Derecho y Cambio Social

 
 

 

RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO

A propósito del análisis del factor de atribución y la denominada responsabilidad por hecho del dependiente§

Jairo Cieza Mora*


  

I. LA SENTENCIA MATERIA DE COMENTARIO

CAS. Nº 4299-2006 AREQUIPA. Lima, veinticuatro de abril de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa y nueve guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Superior Pedro P. Díaz y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Jimmy Rodolfo Ramos Salinas en contra de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, y ordenó que los citados demandados paguen en forma solidaria, a favor del demandante, la suma de trescientos mil nuevos soles; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante sendas resoluciones de fecha veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, ha estimado procedentes los recursos de casación respecto de las siguientes denuncias: I) Recurso formulado por el Instituto Superior Pedro P. Díaz; por las causales previstas en el inciso 1º del artículo 386 del Código Civil, sustentado en: La aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil, pues sostiene que no incurrió en ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa al haber programado y organizado un viaje de investigación y estudio de la especialidad Agropecuaria, pues ello constituía parte de la formación de los estudiantes; I.b) interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil, aduciendo que la responsabilidad directa corresponde al chofer y la responsabilidad indirecta al dueño del vehículo, y en tal sentido, no tiene la calidad de responsable solidario; y I.c) interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, pues sostiene que en autos no se ha configurado el nexo de causalidad adecuado en cuanto atañe a su parte, afirmando que no son condiciones equivalentes el hecho de haber autorizado o programado un viaje con el hecho de la negligencia del chofer del vehículo; II) Recurso formulado por la Dirección Regional de Educación de Arequipa; por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la denuncia de interpretación errónea de los artículos 1981, 1983 y 1985 del Código Civil, sustentado en que de la recurrida se desprende que los profesores implicados en el hecho dañoso y el Jefe del Departamento de Agronomía, se encuentran bajo las órdenes del Director del Instituto Superior Tecnológico Pedro P. Díaz, por lo que no se configuraría la atribución de responsabilidad por daño causado por subordinado, pues el chofer no es subordinado de la recurrente, quien asimismo niega una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido y que sea responsable solidaria, ya que no es su función ejecutar un programa pedagógico del Instituto demandado. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, en el caso sub materia el actor Jimmy Ramos Salinas ha interpuesto demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero (propietario del vehículo), y Jimy Flores Acosta (conductor del vehículo), por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido con fecha treinta de junio del año dos mil, como consecuencia de la volcadura del vehículo de placa de rodaje UH-dos mil ochocientos nueve, que le produjo lesiones graves con el diagnóstico de politraumatizado, amputación de miembro inferior derecho, fractura supracondilea de fémur izquierdo infectado con fijación externa. Segundo.- Que, el referido accidente de tránsito se produjo en circunstancias en que el actor conjuntamente con otros pasajeros se encontraban de regreso del viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial del Instituto Superior Pedro F. Díaz de Arequipa, viaje que fuera autorizado por el Director de dicha institución educativa, Amancio Maraví Bravo mediante Decreto Administrativo 041-2000-DIS-PPD que corre a fojas seiscientos cuarenta y cuatro; habiendo estado la conducción del vehículo a cargo de Jimy Flores Acosta, resultando titular de dicho bien Fredy Murillo Romero. Tercero.- Que, las instancias de mérito han declarado fundada en parte la demanda y ordenado el pago de la indemnización a cargo de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, considerando que se trata de una responsabilidad objetiva conforme al artículo 1970 del Código Civil, y que existe responsabilidad del conductor del vehículo y del titular del mismo, así como del Instituto Superior Pedro P. Díaz y de la Dirección Regional de Educación porque les corresponde responder por sus dependientes profesores quienes organizaron el viaje de estudios y el director que autorizó el viaje, invocando la responsabilidad vicaria que se encuentra prevista en el artículo 1981 del Código Civil. Cuarto.- Que, el artículo 1970 del Código Civil regula la responsabilidad objetiva, estableciendo que aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Quinto.- Que, en el caso de la responsabilidad objetiva concurren los elementos de la responsabilidad consistentes en: la ilicitud ("antijuricidad") o la infracción del deber de no dañar; la relación de causalidad, en la cual el artículo 1985 del Código Civil prevé que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y el factor de atribución, que en el caso de este tipo de responsabilidad está constituido por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del uso de un bien de este tipo, no requiriendo en este caso que concurra el dolo o la culpa. Sexto.- Que, en el presente caso existe responsabilidad por parte del chofer del vehículo, quien conducía el mismo, así como existe responsabilidad a cargo del propietario de dicho bien, conforme lo han determinado las instancias de mérito; no habiendo sido ello impugnado por las referidas partes justiciables. Sétimo.- Que, respecto de la responsabilidad a cargo del Instituto Superior Pedro P. Díaz, se tiene que el señor Amancio Maraví Bravo, como Director de dicha institución educativa, autorizó el referido viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Centro de Frutales Experimentales del Valle del Urubamba - Cusco, mediante Decreto Administrativo 041-2000-DIS-PPD, designando como profesores responsables del viaje al ingeniero Guiulfo Beingolea Castillo y al profesor Augusto Sarmiento Vargas, profesores estables de la Carrera de Agropecuaria del Instituto Superior Pedro P. Díaz.; suscribiéndose el contrato de prestación de servicios para el transporte correspondiente con el último profesor nombrado según aparece de fojas seiscientos cuarenta y uno. Octavo.- Que, conforme se aprecia el director de la referida institución educativa, actuando a nombre de la misma, autorizó el viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Valle del Urubamba - Cusco, generando con ello un riesgo respecto de todos los estudiantes del grupo de estudio, en particular del demandante, porque las citadas prácticas debían realizarse en un lugar relativamente lejano, lo que conllevaba a su transporte en vehículo, debiendo atribuirse la responsabilidad objetiva por haber generado dicho riesgo, conforme al principio recogido en el artículo 1970 del Código Civil; máxime cuando dicha institución fue quien autorizó al profesor llevar adelante el viaje de estudios, para lo cual el citado docente celebró un contrato de prestación de servicios personales, sin haber exigido previamente las seguridades del caso; existiendo una relación de causalidad con el evento dañoso en relación al riesgo en comento; por lo que no se ha incurrido en la aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil, ni en la interpretación errónea del artículo 1985 del citado Código, como denuncia la citada institución educativa. Noveno.- Que, el artículo 1983 del Código Civil regula el supuesto de la corresponsabilidad en la producción de un evento dañoso a cargo de varios actores, señalando que si son varios responsables, responderán solidariamente; empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al Juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes; y cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, en cuyo caso la coparticipación se hará por partes iguales. Décimo.- Que, la referida norma establece un supuesto de responsabilidad solidaria de varias partes que concurren en la producción de un daño, debiendo responder de manera solidaria frente a la víctima o agraviado, y en las relaciones internas según la gravedad de la falta; resultando que en el presente caso existe una corresponsabilidad del conductor del vehículo, del propietario del mismo, así como de la institución educativa que concurrió en la generación del riesgo; rigiendo por tanto la norma acotada bajo la cual debe responder la citada recurrente, en concordancia con el artículo 1981 del Código Civil respecto de la responsabilidad vicaria que en el presente caso está configurada por el actuar del director y de los profesores que autorizaron y gestionaron el viaje; no habiéndose incurrido en interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil que se denuncia respecto de dicha parte; por lo que el recurso de casación interpuesto por dicha institución educativa deviene en infundado. Undécimo.- Que, en cambio, respecto al recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, se debe tener en cuenta, según se ha señalado anteriormente, que el Instituto Superior Pedro P. Díaz, a través de su director Amancio Maraví Bravo, fue el que autorizó el viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria, no habiendo existido por parte de la referida Dirección Regional intervención en el referido acto, pues ella no autoriza dichos viajes ni tampoco ha aprobado el plan curricular que corresponde a la misma institución educativa. Duodécimo.- Que, si bien el director del Instituto Superior Pedro P. Díaz es nombrado mediante resolución administrativa según el artículo 16 del Decreto Supremo 005-94-ED -Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados-, ello solamente es para efectos de su nombramiento, empero el director tiene la autonomía correspondiente en el ejercicio de sus funciones. Décimo Tercero.- Que, la responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil corresponde a aquél que tenga a otro bajos sus órdenes, y si es que el daño se produjo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; considerando al respecto la doctrina, como es el caso del comentario que hace el autor argentino Jorge Bustamante Alsina, que para que se configure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de tres elementos: a) una relación de dependencia en la que el autor del daño haya dependido para obrar de la autorización del principal; b) el ejercicio de la función, en la que se responde por los daños que cause el subordinado que tengan relación con la función encomendada; y, c) el acto ilícito del subordinado, es decir, que es necesario que el subordinado sea él mismo responsable. (Bustamante Alsina, Jorge: "Teoría General de la Responsabilidad Civil". Segunda Edición actualizada. Abeledo Perrot- Buenos Aires, mil novecientos noventa y nueve, páginas trescientos treinta y siete - trescientos treinta y cuatro). Décimo Cuarto.- Que, en el caso de autos, el nombramiento del director por parte de la Dirección Regional de Educación ha sido para efectos de su designación, pero no puede considerarse que hubiera existido una relación de dependencia funcional porque en el ejercicio de sus funciones la referida persona tiene la autonomía del caso, no habiéndose configurado en este sentido la relación de dependencia funcional exigida ni que el actuar a cargo del director que autorizó el viaje haya formado parte de una función encomendada; por lo que en este sentido no existe responsabilidad a cargo de la Dirección Regional de Educación. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, las instancias de mérito han incurrido en interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil, al haber incluido como responsable a la referida entidad, basándose solamente en una situación de nombramiento, sin tener en cuenta la dependencia funcional; por lo que también se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 1983 del Código Civil respecto de dicha parte, toda vez que la misma no resulta responsable en el evento dañoso. Décimo Sexto.- Que, finalmente, no resulta amparable el citado recurso por la causal de interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, toda vez que la existencia de relación de causalidad adecuada exigida por la norma acotada está basada en la relación que debe existir entre la acción u omisión y el evento dañoso, supuesto distinto a la responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil, por el actuar del dependiente que se analiza bajo los parámetros de esta norma y no de la norma invocada. Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz deviene en infundado; resultando amparable el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, por las causales de interpretación errónea de los artículos 1981 y 1983 del Código Civil; correspondiendo en este sentido actuar como sede de instancia, y declarar infundada la demanda interpuesta respecto de dicha parte por las consideraciones señaladas. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de los artículos 396 inciso 1º y 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz, obrante a fojas novecientos veintidós; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa obrante a fojas novecientos trece, en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, en el extremo que, confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, declara Fundada en parte la demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa. b) Actuando como sede de instancia: REVOCARON dicho extremo de la sentencia apelada y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en cuanto se refiere a la Dirección Regional de Educación de Arequipa; en los seguidos por don Jimmy Rodolfo Ramos Salinas, sobre indemnización por daños y perjuicios. c) CONDENARON al recurrente Instituto Superior Pedro P. Díaz al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA tc "CAS. Nº 4299-2006 AREQUIPA. Lima, veinticuatro de abril de dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa y nueve guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución\: 1. MATERIA DEL RECURSO\: Se trata de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Superior Pedro P. Díaz y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta por Jimmy Rodolfo Ramos Salinas en contra de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, y ordenó que los citados demandados paguen en forma solidaria, a favor del demandante, la suma de trescientos mil nuevos soles; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO\: Esta Sala Suprema, mediante sendas resoluciones de fecha veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, ha estimado procedentes los recursos de casación respecto de las siguientes denuncias\: I) Recurso formulado por el Instituto Superior Pedro P. Díaz; por las causales previstas en el inciso 1º del artículo 386 del Código Civil, sustentado en\: I.a) aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil, pues sostiene que no incurrió en ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa al haber programado y organizado un viaje de investigación y estudio de la especialidad Agropecuaria, pues ello constituía parte de la formación de los estudiantes; I.b) interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil, aduciendo que la responsabilidad directa corresponde al chofer y la responsabilidad indirecta al dueño del vehículo, y en tal sentido, no tiene la calidad de responsable solidario; y I.c) interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, pues sostiene que en autos no se ha configurado el nexo de causalidad adecuado en cuanto atañe a su parte, afirmando que no son condiciones equivalentes el hecho de haber autorizado o programado un viaje con el hecho de la negligencia del chofer del vehículo; II) Recurso formulado por la Dirección Regional de Educación de Arequipa; por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la denuncia de interpretación errónea de los artículos 1981, 1983 y 1985 del Código Civil, sustentado en que de la recurrida se desprende que los profesores implicados en el hecho dañoso y el Jefe del Departamento de Agronomía, se encuentran bajo las órdenes del Director del Instituto Superior Tecnológico Pedro P. Díaz, por lo que no se configuraría la atribución de responsabilidad por daño causado por subordinado, pues el chofer no es subordinado de la recurrente, quien asimismo niega una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido y que sea responsable solidaria, ya que no es su función ejecutar un programa pedagógico del Instituto demandado. 3. CONSIDERANDOS\: Primero.- Que, en el caso sub materia el actor Jimmy Ramos Salinas ha interpuesto demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero (propietario del vehículo), y Jimy Flores Acosta (conductor del vehículo), por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito acaecido con fecha treinta de junio del año dos mil, como consecuencia de la volcadura del vehículo de placa de rodaje UH-dos mil ochocientos nueve, que le produjo lesiones graves con el diagnóstico de politraumatizado, amputación de miembro inferior derecho, fractura supracondilea de fémur izquierdo infectado con fijación externa. Segundo.- Que, el referido accidente de tránsito se produjo en circunstancias en que el actor conjuntamente con otros pasajeros se encontraban de regreso del viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial del Instituto Superior Pedro F. Díaz de Arequipa, viaje que fuera autorizado por el Director de dicha institución educativa, Amancio Maraví Bravo mediante Decreto Administrativo 041-2000-DIS-PPD que corre a fojas seiscientos cuarenta y cuatro; habiendo estado la conducción del vehículo a cargo de Jimy Flores Acosta, resultando titular de dicho bien Fredy Murillo Romero. Tercero.- Que, las instancias de mérito han declarado fundada en parte la demanda y ordenado el pago de la indemnización a cargo de la Dirección Regional de Educación de Arequipa, el Instituto Superior Pedro P. Díaz, Fredy Murillo Romero y Jimy Flores Acosta, considerando que se trata de una responsabilidad objetiva conforme al artículo 1970 del Código Civil, y que existe responsabilidad del conductor del vehículo y del titular del mismo, así como del Instituto Superior Pedro P. Díaz y de la Dirección Regional de Educación porque les corresponde responder por sus dependientes profesores quienes organizaron el viaje de estudios y el director que autorizó el viaje, invocando la responsabilidad vicaria que se encuentra prevista en el artículo 1981 del Código Civil. Cuarto.- Que, el artículo 1970 del Código Civil regula la responsabilidad objetiva, estableciendo que aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. Quinto.- Que, en el caso de la responsabilidad objetiva concurren los elementos de la responsabilidad consistentes en\: la ilicitud (\"antijuricidad\") o la infracción del deber de no dañar; la relación de causalidad, en la cual el artículo 1985 del Código Civil prevé que debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; el daño consistente en el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral; y el factor de atribución, que en el caso de este tipo de responsabilidad está constituido por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa o del uso de un bien de este tipo, no requiriendo en este caso que concurra el dolo o la culpa. Sexto.- Que, en el presente caso existe responsabilidad por parte del chofer del vehículo, quien conducía el mismo, así como existe responsabilidad a cargo del propietario de dicho bien, conforme lo han determinado las instancias de mérito; no habiendo sido ello impugnado por las referidas partes justiciables. Sétimo.- Que, respecto de la responsabilidad a cargo del Instituto Superior Pedro P. Díaz, se tiene que el señor Amancio Maraví Bravo, como Director de dicha institución educativa, autorizó el referido viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Centro de Frutales Experimentales del Valle del Urubamba - Cusco, mediante Decreto Administrativo 041-2000-DIS-PPD, designando como profesores responsables del viaje al ingeniero Guiulfo Beingolea Castillo y al profesor Augusto Sarmiento Vargas, profesores estables de la Carrera de Agropecuaria del Instituto Superior Pedro P. Díaz.; suscribiéndose el contrato de prestación de servicios para el transporte correspondiente con el último profesor nombrado según aparece de fojas seiscientos cuarenta y uno. Octavo.- Que, conforme se aprecia el director de la referida institución educativa, actuando a nombre de la misma, autorizó el viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria - Formación Magisterial hacia el Valle del Urubamba - Cusco, generando con ello un riesgo respecto de todos los estudiantes del grupo de estudio, en particular del demandante, porque las citadas prácticas debían realizarse en un lugar relativamente lejano, lo que conllevaba a su transporte en vehículo, debiendo atribuirse la responsabilidad objetiva por haber generado dicho riesgo, conforme al principio recogido en el artículo 1970 del Código Civil; máxime cuando dicha institución fue quien autorizó al profesor llevar adelante el viaje de estudios, para lo cual el citado docente celebró un contrato de prestación de servicios personales, sin haber exigido previamente las seguridades del caso; existiendo una relación de causalidad con el evento dañoso en relación al riesgo en comento; por lo que no se ha incurrido en la aplicación indebida del artículo 1970 del Código Civil, ni en la interpretación errónea del artículo 1985 del citado Código, como denuncia la citada institución educativa. Noveno.- Que, el artículo 1983 del Código Civil regula el supuesto de la corresponsabilidad en la producción de un evento dañoso a cargo de varios actores, señalando que si son varios responsables, responderán solidariamente; empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al Juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes; y cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, en cuyo caso la coparticipación se hará por partes iguales. Décimo.- Que, la referida norma establece un supuesto de responsabilidad solidaria de varias partes que concurren en la producción de un daño, debiendo responder de manera solidaria frente a la víctima o agraviado, y en las relaciones internas según la gravedad de la falta; resultando que en el presente caso existe una corresponsabilidad del conductor del vehículo, del propietario del mismo, así como de la institución educativa que concurrió en la generación del riesgo; rigiendo por tanto la norma acotada bajo la cual debe responder la citada recurrente, en concordancia con el artículo 1981 del Código Civil respecto de la responsabilidad vicaria que en el presente caso está configurada por el actuar del director y de los profesores que autorizaron y gestionaron el viaje; no habiéndose incurrido en interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil que se denuncia respecto de dicha parte; por lo que el recurso de casación interpuesto por dicha institución educativa deviene en infundado. Undécimo.- Que, en cambio, respecto al recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, se debe tener en cuenta, según se ha señalado anteriormente, que el Instituto Superior Pedro P. Díaz, a través de su director Amancio Maraví Bravo, fue el que autorizó el viaje de prácticas de curso de la Especialidad de Agropecuaria, no habiendo existido por parte de la referida Dirección Regional intervención en el referido acto, pues ella no autoriza dichos viajes ni tampoco ha aprobado el plan curricular que corresponde a la misma institución educativa. Duodécimo.- Que, si bien el director del Instituto Superior Pedro P. Díaz es nombrado mediante resolución administrativa según el artículo 16 del Decreto Supremo 005-94-ED -Reglamento General de Institutos y Escuelas Superiores Públicos y Privados-, ello solamente es para efectos de su nombramiento, empero el director tiene la autonomía correspondiente en el ejercicio de sus funciones. Décimo Tercero.- Que, la responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil corresponde a aquél que tenga a otro bajos sus órdenes, y si es que el daño se produjo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo; considerando al respecto la doctrina, como es el caso del comentario que hace el autor argentino Jorge Bustamante Alsina, que para que se configure dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de tres elementos\: a) una relación de dependencia en la que el autor del daño haya dependido para obrar de la autorización del principal; b) el ejercicio de la función, en la que se responde por los daños que cause el subordinado que tengan relación con la función encomendada; y, c) el acto ilícito del subordinado, es decir, que es necesario que el subordinado sea él mismo responsable. (Bustamante Alsina, Jorge\: \"Teoría General de la Responsabilidad Civil\". Segunda Edición actualizada. Abeledo Perrot- Buenos Aires, mil novecientos noventa y nueve, páginas trescientos treinta y siete - trescientos treinta y cuatro). Décimo Cuarto.- Que, en el caso de autos, el nombramiento del director por parte de la Dirección Regional de Educación ha sido para efectos de su designación, pero no puede considerarse que hubiera existido una relación de dependencia funcional porque en el ejercicio de sus funciones la referida persona tiene la autonomía del caso, no habiéndose configurado en este sentido la relación de dependencia funcional exigida ni que el actuar a cargo del director que autorizó el viaje haya formado parte de una función encomendada; por lo que en este sentido no existe responsabilidad a cargo de la Dirección Regional de Educación. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, las instancias de mérito han incurrido en interpretación errónea del artículo 1981 del Código Civil, al haber incluido como responsable a la referida entidad, basándose solamente en una situación de nombramiento, sin tener en cuenta la dependencia funcional; por lo que también se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 1983 del Código Civil respecto de dicha parte, toda vez que la misma no resulta responsable en el evento dañoso. Décimo Sexto.- Que, finalmente, no resulta amparable el citado recurso por la causal de interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil, toda vez que la existencia de relación de causalidad adecuada exigida por la norma acotada está basada en la relación que debe existir entre la acción u omisión y el evento dañoso, supuesto distinto a la responsabilidad vicaria a que se refiere el artículo 1981 del Código Civil, por el actuar del dependiente que se analiza bajo los parámetros de esta norma y no de la norma invocada. Décimo Sétimo.- Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz deviene en infundado; resultando amparable el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa, por las causales de interpretación errónea de los artículos 1981 y 1983 del Código Civil; correspondiendo en este sentido actuar como sede de instancia, y declarar infundada la demanda interpuesta respecto de dicha parte por las consideraciones señaladas. 4. DECISIÓN\: Por tales consideraciones, de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo y en aplicación de los artículos 396 inciso 1º y 397 del Código Procesal Civil\: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Instituto Superior Pedro P. Díaz, obrante a fojas novecientos veintidós; FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Dirección Regional de Educación de Arequipa obrante a fojas novecientos trece, en consecuencia, decidieron CASAR la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, su fecha once de agosto de dos mil seis, en el extremo que, confirmando la sentencia apelada de fojas setecientos cuarenta y cinco, su fecha ocho de junio de dos mil cinco, declara Fundada en parte la demanda de indemnización contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa. b) Actuando como sede de instancia\: REVOCARON dicho extremo de la sentencia apelada y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda en cuanto se refiere a la Dirección Regional de Educación de Arequipa; en los seguidos por don Jimmy Rodolfo Ramos Salinas, sobre indemnización por daños y perjuicios. c) CONDENARON al recurrente Instituto Superior Pedro P. Díaz al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.- SS. VASQUEZ VEJARANO, CARRION LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA C-99329-170"

 

II. A MANERA DE INTRODUCCION

Nuestro Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual, reconoce tanto la responsabilidad subjetiva en el artículo 1969º (basada en el dolo y la culpa) como la responsabilidad objetiva en el 1970º (fundada en el uso de un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa). Es pertinente anotar la incorrección ya advertida por doctrina nacional autorizada[1], de adjetivar o denominar riesgosos y/o peligrosos a los bienes. Efectivamente, cuando nos referimos a bienes debe quedar claro que estos no son en sí mismos riesgosos o peligrosos, sino que esta peligrosidad o creación de riesgo está referida a determinadas actividades o acciones y no a cosas o bienes. A nivel legislativo, tenemos que de acuerdo al art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley No. 27181, del 07.10.99, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Por lo general, se entiende que la responsabilidad objetiva es, contrariamente, aquella que, en su determinación, prescinde del análisis de la conducta del responsable[2].

Haciendo un poco de historia diremos que el clásico principio en virtud del cual “no hay responsabilidad sin culpa” se adaptaba perfectamente a las exigencias de una sociedad como la del siglo XVIII, de intercambios económicos relativamente modestos y carente de un despliegue técnico apreciable[3]. En cambio, con la revolución industrial, “con el nacimiento de nuevas y poderosas fuentes de peligro (piénsese en el vapor, la energía eléctrica, la energía atómica, los descubrimientos de la química, el empleo a gran escala de sustancias inflamables, explosivas, contaminantes, etc.) con el uso de máquinas complejas y riesgosas, se multiplican con extraordinaria rapidez los accidentes y los daños, que se presentan, no ya como efecto de una “culpa humana” sino como la consecuencia, a menudo inevitable, de las nuevas técnicas introducidas en el sistema industrial...”[4].

La respuesta de los diversos ordenamientos jurídicos no se hizo esperar. En el caso de Francia[5], los orígenes se remontan a la primera ley de accidentes de trabajo, de fecha 9 de abril de 1898, como consecuencia de luchas sindicales suscitadas por el incremento de los accidentes en la industria y en la minería. La lógica de esta ley era que el empresario es responsable de pleno derecho, sin necesidad de acreditar culpa alguna, de los accidentes de trabajo debidos al trabajo de sus obreros y empleados. Luego se suman los aportes de Saleilles y la doctrina francesa, que desarrollan la “doctrina del riesgo“ estableciendo que toda actividad que crea para los demás un riesgo especial, hace al autor de dicha actividad responsable de todo daño que como consecuencia pudiera surgir, sin necesidad de indagar si hubo culpa o no de su parte. Se justificaba por un elemental sentido de justicia: si con una actividad una persona se beneficia, es justo que repare los daños que causa.

Como apunta BONNECASE, una mención especial merece el primer intento de “trasladar el centro de gravedad” del artículo 1382 del Code (responsabilidad general por culpa) al artículo 1384 (responsabilidad por daños causados por cosas inanimadas) se produjo en el llamado “asunto de las breas”. Aquí la Corte de Casación, en sentencia del 16 de noviembre de 1920, aplicó la presunción de culpa. Esta sentencia provocó incluso una reforma legislativa dirigida a impedir sentencias similares, pero la Corte continuó aplicando el criterio de 1920. A partir de 1924, se sucedieron una serie de sentencias aplicando ya la teoría del riesgo, sobre todo en materia de vehículos automotores y daños causados por inmuebles (vicios de construcción, accidentes en ascensores, etc).

En el caso de Italia, se prioriza la contribución de Pietro TRIMARCHI quien en 1961 realiza un excelente trabajo sobre el tema (“Rischio e Responsabilità Oggetiva”, Milán, 1961) donde ya se comienza a hablar de “riesgo de la empresa”. Así, el maestro italiano señala que, por ejemplo, aprobamos el uso de automóviles respetando ciertas normas, a pesar del riesgo inherente a tal actividad, en atención a la utilidad del transporte en general, sin detenernos a examinar la utilidad social del uso de los vehículos uno por uno o la finalidad buena o mala, productiva o improductiva de cada viaje. Debido a que los jueces no tienen ni medios ni competencia para tales investigaciones y, además, no deben interferir en la administración de las empresas, es preferible la adopción de un sistema ágil, como es la atribución al empresario del riesgo de la empresa que constituye una presión económica para que la producción se racionalice desde el punto de vista social.

Sumamente interesante es la evolución de la jurisprudencia en España sobre la materia. Uno de los hitos es sin duda la sentencia del Tribunal Supremo (STS) del 30 de junio de 1959. En esta sentencia, el máximo órgano colegiado no se aparta de los postulados de la teoría de la culpa pero eleva el standard de diligencia. Ya en la STS del 17 de julio de 1943, se comenzó a aplicar la presunción de culpa, precisamente, en un caso de accidente causado por vehículo automotor. Y es en la sentencia del 5 de abril de 1963, sobre la muerte de un niño por electrocución debido al desprendimiento de un cable de alta tensión, donde se confirman algunas líneas que luego van a ser seguidas en estos casos: 1. La elevación del standard de diligencia. 2. La inversión de la carga de la prueba. 3. En algunos casos poco definidos, se adopta la doctrina del riesgo.

Con respecto a la técnica legislativa empleada para la regulación de la responsabilidad objetiva[6], cabe señalar que en los ordenamientos inscritos en la tradición romano-germánica, generalmente la regla legal fundamental de responsabilidad extracontractual es subjetiva, esto es, se fundamenta en la culpa del causante del daño y se encuentra reconocida en el Código Civil. Así, los supuestos de responsabilidad extracontractual objetiva, es decir, aquellos que prescinden de toda evaluación subjetiva, dirigidos a personas determinadas, se presentan como subsidiarios y regulados por leyes especiales.

En ese sentido se realizó una interesante propuesta en el seno del debate sobre la reforma del Derecho de Obligaciones alemán (que sigue la tradición comentada): se planteó incorporar al Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) una cláusula normativa general de responsabilidad objetiva referente al ejercicio de actividades peligrosas. Sin embargo, dicha propuesta no prosperó[7]. Y no podemos dejar de referirnos a los “Principles of European Tort Law” (2005), elaborados por el “European Group of Tort Law” que contemplan una norma fundamental que alude tanto a la responsabilidad por culpa, como a la responsabilidad por actividades peligrosas: “Art 1:101. (1) Aquel a quien se pueda imputar jurídicamente un daño está obligado a repararlo. (2) En particular, el daño puede imputarse a la persona (a) cuya conducta culposa lo haya causado; o (b) cuya actividad anormalmente peligrosa lo haya causado; o (c) cuyo auxiliar lo haya causado en el ejercicio de sus funciones”. Luego se señala que “aquel que realiza una actividad anormalmente peligrosa responde objetivamente por el daño característico del riesgo que tal actitud conlleva y que resulta de esta” (Art.5: 101-1). Y se precisa que “las leyes nacionales pueden establecer otros supuestos de responsabilidad objetiva por la práctica de actividades peligrosas, aun cuando dichas actividades no sean anormalmente peligrosas” (Art. 5: 102-1).

 

III. EL FACTOR DE ATRIBUCION OBJETIVO. LOS MAL LLAMADOS BIENES RIESGOSOS Y LAS ACTIVIDADES RIESGOSAS.

En una sociedad post moderna (entendida como la convivencia de los principios de racionalidad y sociabilidad) “las ventajas que proporciona el automotor son incuestionables. Constituye un factor de extraordinaria gravitación en la economía y un elemento indispensable para profesionales, industriales y comerciantes, así como para trabajadores, quienes pueden trasladarse a sus alejados centros de trabajo, ahorrando horas-hombre para dedicarlas al proceso productivo. El transporte terrestre, igualmente, es uno de los ejes del comercio y del turismo.”[8]

Asimismo se advierte que la evolución de los vehículos automotores y su modernización y sofisticación que incluye el alcance de velocidades apreciables constituye uno de los rubros de bienes peligrosos que ocasionan el mayor número de accidentes. Así por ejemplo se señala que “Del incidente sin consecuencias estimables que tuvo Cugnot al probar el vehículo a vapor que construyó en 1769 al estrellarse contra unas barreras, a los accidentes en cadena (colisiones múltiples) que presenciamos en la actualidad, en los que intervienen vehículos con motor de combustión interna que alcanzan altas velocidades, hay una marcada diferencia que el derecho no ha soslayado.” [9]

El uso de vehículos automotores a lo largo de los dos últimos siglos ha determinado una inagotable fuente de peligros (posibilidad de generar daños), sin embargo esta actividad hace ya muchas décadas que ha sido aceptada socialmente. Efectivamente, el desarrollo de la tecnología y de la ciencia en materia de vehículos ha permitido que la sociedad acepte este tipo de actividad como socialmente útil aceptando implícitamente las muertes o accidentes que pudiesen producirse, sin embargo es mayor el peso que se otorga al ahorro de tiempo, a la comodidad, a la consecución de fines inmediatos que la eventual y al mismo tiempo cierta posibilidad de accidentes y las consecuencias de muerte y lesiones que estos acarrean. En conclusión, la preferencia al avance y el desarrollo frente a la protección total pero al mismo tiempo irreal y retrógrada.

Así el riesgo que por la propia naturaleza y desarrollo de la actividad automotriz existe, ha determinado que los daños que con el se generen sean incluidos dentro del marco conceptual de la responsabilidad objetiva, lo que permitirá evitar infructuosas discusiones sobre la eventual culpa de los conductores, que muchas veces no podrían ser acreditada por las víctimas. El riesgo es un concepto que tiene fundamental relevancia en el contexto de la actividad humana. Como señala COMPORTI[10] el riesgo es “(…) un fenómeno subjetivizado, atendiendo a la valoración esencialmente económica del alea que un sujeto asume al emprender una empresa o negocio”. Para el mismo autor peligro es amenaza notable de daño a terceros, grave probabilidad de lesión derivada de una determinada actividad o de un determinado comportamiento o situación. Es una noción esencialmente objetiva que representa la relevante potencialidad actual de daño o de mayor daño, cuyo aspecto principal resulta de su proyección hacia el exterior, en relación con los terceros amenazados por el daño (…)” Así tenemos las teorías del riesgo creado, riesgo-beneficio y riesgo de la empresa. Sobre las dos primeras teorías, comenzando por la de riesgo beneficio, tenemos que esta aprecia en la responsabilidad por riesgo la contrapartida de los beneficios logrados por quien ejerce la actividad riesgosa. En el caso del riesgo creado se pretende desvincular la responsabilidad por riesgo de un criterio de imputación meramente económico, para poder asociarla directamente con el dato objetivo de la creación del riesgo.[11] El denominado riesgo de la empresa aparece después. Para esta teoría el empresario es aquel que está en condiciones de resistir el riesgo creado por el mismo, contratando, por ejemplo, un seguro y destinando sumas de dinero para cubrir los daños originados por las actividades de la Empresa.

Dentro del formante doctrinario nacional Federico Mesinas Montero señala que en atención a que “los vehículos automotores se consideran bienes riesgosos, la responsabilidad que surge por un accidente de tránsito es objetiva, conforme a lo establecido por el artículo 1970° del Código Civil” (las cursivas son nuestras). El autor precisa que si bien el tema ha sido objeto de una amplia controversia a nivel del formante doctrinario, en nuestro ordenamiento legalmente dichas discrepancias han sido finalmente superadas por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 29° establece la objetividad de este supuesto de responsabilidad civil. Así, quien a través de un vehículo automotor ocasione un accidente de tránsito, deberá responder por los daños que se generen como consecuencia del mismo, independientemente de la culpa con la que haya actuado. Esto es, que “la responsabilidad por los daños acaecidos será asumida por él directamente y por el simple hecho de haber efectuado una actividad riesgosa, que es el uso de un vehículo automotor”[12] (las cursivas son nuestras).

Llama la atención que el autor citado considere que se da una responsabilidad objetiva por bien riesgoso y, a la vez, por actividad riesgosa. Es decir, se parte de la premisa de que los automóviles son en sí mismos, bienes riesgosos, pero que, además, el conducir el vehículo automotor es una actividad riesgosa. Estas dos circunstancias concurrentes fundamentarían la responsabilidad objetiva. Considero que el automóvil en sí mismo considerado, entendido como cosa o bien mueble no es un bien riesgoso, sin embargo puesto en funcionamiento y entrando en circulación, este bien mueble se torna en un bien o cosa riesgosa.

El autor citado señala como elemento justificativo de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito que “Esta opción legislativa se justifica, en primer lugar, por el riesgo que llevan inherente dichos vehículos dados los recurrentes daños que se generan con su empleo, pero además porque la gravedad y la frecuencia de los accidentes de tránsito en general hacen ineficiente la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva, en el que quien padece el daño tendría que probar en todos los casos la culpa del agente, lo que en este tipo de accidentes es muy dificultoso”[13]

Si bien la primera razón esgrimida es atendible, nos permitimos discrepar con el autor cuando señala que si aplicáramos la responsabilidad subjetiva la víctima tendría que probar la culpa. Debemos tener presente a nuestra muy peculiar cláusula general de responsabilidad subjetiva, la norma contenida en el artículo 1969°: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” (las cursivas son nuestras). Así se establece una presunción de culpa ¡e inclusive de dolo!, situación que constituye una evidente falla técnica del legislador , pues el dolo no se puede ni se debe presumir.

En su obligatorio Tratado, Juan Espinoza Espinoza[14] señala como ya había sido advertido anteriormente, que según el art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley No. 27181, del 07.10.99, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. El autor citado pone de relieve que el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por D.S. No. 033-2001-MTC, del 23.07.01, establece que se presume iuris tantum responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente reglamento (art. 272). Sin embargo se señala que el art. 295 establece que “el solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad del infractor por los daños causados, si no existe relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente”. Consideramos que, tal como lo deja ver Espinoza, hay una contradicción entre afirmar que se presume responsable a quien no ha cumplido con las reglas de tránsito, y finalmente señalar que el hecho de la infracción no indispensablemente establece la responsabilidad del infractor de las reglas de tránsito.

Sobre los supuestos de ruptura del nexo causal el autor citado señala que “Existen en el ordenamiento especial de responsabilidad civil por accidentes, supuestos que configuran casos de concurrencia de responsabilidad o ruptura del nexo causal, según el grado de imprudencia de la víctima y de participación del conductor. En materia de ruptura del nexo causal, cabe aplicar, sobre la base de una interpretación sistemática, el art. 1972 c.c. Así, quien conduce un automóvil o es su propietario, no será responsable si acredita que el daño se debió a caso fortuito, hecho de un tercero o de la propia víctima”[15].

Sobre el Caso fortuito, es interesante señalar, conjuntamente con Espinoza, que los vicios o fallas de funcionamiento de un vehículo no pueden ser comprendidos como un caso fortuito. No estamos pues ante un evento extraordinario, imprevisible e irresistible sino ante un supuesto perfectamente predecible para lo cual era necesario que el conductor o el titular del vehículo adopte las medidas idóneas para el buen estado del vehículo. De cualquier modo, si se determina impericia, imprudencia, en las maniobras automovilísticas del demandante, se podría configurar un supuesto de concurrencia de responsabilidades ex art. 1973 c.c. (y no un supuesto de ruptura del nexo causal, como se establece a veces).

El supuesto del hecho de un tercero, se da en el caso de una persona que provoca el atropello de un transeúnte exponiéndolo al mismo luego de empujarlo frente a un automóvil en marcha.

Espinoza en lo referente al Hecho de la víctima, comenta el caso de un menor de 17 años que, para evadir una redada que hacía la policía, se echó a correr en medio de la vía expresa a la altura del Puente Angamos en Surquillo y fue atropellado por un automóvil. El menor quedó seriamente lesionado y los padres demandaron al propietario y al conductor del vehículo. Mediante resolución del 18.12.95, el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró fundada en parte la demanda, por concepto de daño moral a los padres (el menor falleció durante el proceso) la cantidad de tres mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional, más intereses. Sin embargo, esta resolución fue revocada por sentencia del 28.06.96, por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por entender, que se trataba de un supuesto de ruptura del nexo causal[16].

Para el caso de la concausa se cita el caso de un joven de diecisiete años de edad que, al cruzar la calzada por delante de un vehículo sobreparado, impactó con otro[17].

Es necesario que los operadores del derecho analicen categorías conceptuales como las de accidente, riesgo, caso fortuito, bienes o cosas riesgosas, actividades riesgosas y peligrosas para poder comprender mejor y responder de manera más eficiente ante los casos concretos que se nos presentan. Existen trabajos importantes para acometer esta tarea, pero por su claridad y agudeza la investigación de Fernando de Trazegnies es singularmente esclarecedora[18]. El Profesor De Trazegnies señala acertadamente que “El problema debemos analizarlo desde la perspectiva de los fines de la responsabilidad extracontractual. ¿Para qué sirve la responsabilidad, qué se propone estableciendo relaciones de causalidad, factores de imputación y reparaciones? ¿Cuales son los objetivos del sistema? Pienso que la finalidad primordial del sistema de la responsabilidad extracontractual es siempre la reparación de la víctima. Para decirlo en términos de Calabresi, el objetivo fundamental es reducir los costos del accidente”[19]. Idea fundamental en el autor citado es la de los “riesgos sociales” que tiene que ser respondidos con una “distribución social de la reparación” aludiendo a los sistemas de seguros tanto obligatorios como convencionales. “La razón real- señala De Trazegnies- oculta tras los pliegues de esa idea de la culpa, es que estamos ante problemas que afectan a la sociedad toda y que, por tanto, es la sociedad toda quien tiene de alguna manera que responder frente a estas situaciones. Por consiguiente, la justificación de la responsabilidad no se encuentra propiamente en el riesgo individual sino en el hecho de que estamos frente a situaciones que la sociedad como un todo tiene que enfrentar. En otras palabras, frente a riesgos que son propiamente sociales, tenemos que enfrentar sus consecuencias con una distribución social de la reparación.”[20]

Finalmente consideramos que la Jurisprudencia nacional, todavía confunde, a veces groseramente, los factores de atribución en materia de responsabilidad civil por accidentes de tránsito. Nosotros somos de la opinión que la responsabilidad civil por accidentes es de naturaleza objetiva ya no solamente por la argumentación doctrinal que nos lleva a aplicar para estos casos el artículo 1970 del Código Civil; sino esencialmente porqué este asunto ha sido definitivamente zanjado con la dación de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181 del 07 de octubre de 1999 que expresamente preceptúa que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Antes de la dación de esta norma ya era clara la orientación doctrinal nacional mas autorizada (Taboada Córdova) en el sentido que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito era objetiva por la calidad de bienes riesgosos y por el riesgo creado por los vehículos puestos en circulación, así como por la irrelevancia de que el agente dañante tenga que probar su ausencia de culpa, teniéndose solamente que acreditar el daño y la relación de causalidad, tomando en consideración los supuestos de ruptura del nexo causal y de concausa que hemos explicado anteriormente. Así también esta opción tenía una inspiración solidarística y basada en las funciones de la responsabilidad civil, una de las cuales es la de reparar a la víctima y en un mundo postmoderno en donde los accidentes de tránsito, sobre todo en nuestro país, son moneda común, era y es indispensable contar con un sistema, que sin desconocer el avance tecnológico y la utilidad social, tenga respuestas de protección a las vidas que se pierden dentro de la vorágine de la circulación de vehículos. Es indispensable que nuestros Tribunales tomen en consideración la legislación, doctrina y jurisprudencia nacional y comparada en tan atribulada materia para así poder responder de manera más eficiente a las exigencias de esta Sociedad globalizada.

 

IV. CON RESPECTO AL ARTÍCULO 1981 DEL CÓDIGO CIVIL. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE

El artículo 1981 del Código Civil, prescribe:

“Aquél que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”

Comentando este artículo Juan Espinoza Espinoza, señala que la naturaleza de este tipo de Responsabilidad es objetiva, y citando a Césare Salvi expresa que en este supuesto “el criterio de imputación consiste en la relación que existe entre el responsable y el sujeto que ha causado el daño[21]”. Refiriéndose al sistema anglosajón Espinoza, invocando a Giuseppe Monateri nos dice que “En el common law, el Master (o employer) debe responder por los daños ocasionados por el Servant (o employee) “in the course of his employment”, siendo, del todo irrelevante, la culpa[22].

Lo antes expresado tiene como marco ideológico el desarrollo de los sistemas de Responsabilidad Civil que tienen modernamente como función esencial resarcir o reparar a la víctima. Es decir la víctima es el centro de atención de la Responsabilidad Civil por lo que poco importa si el principal no produjo directamente el daño, éste en virtud de su particular situación jurídica (control o incidencia sobre el dependiente por ejemplo) debe responder para que el costo del daño no recaiga en su integridad sobre la víctima del mismo y sea trasladado a quien esté en mejor posibilidad de soportarlo o de prevenirlo. En este tipo de Responsabilidad Civil del Principal, Empresa o Comitente, por hecho del dependiente o de terceros de los cuales se valga (para el caso de Responsabilidad Contractual art. 1325 C.C.); la Empresa, que es la beneficiada con la actividad que realiza, no circunscribe sus costos solamente a los egresos correspondientes a las gastos derivados de las operaciones para el funcionamiento de la misma, sino que también extiende estos costos (y su cobertura) a los eventuales daños que sus dependientes ocasionen a terceros y que la Empresa por su particular situación jurídica se ve obligada a resarcir, fundamentando esta responsabilidad en el llamado “Riesgo de la empresa”.

Reforzando el criterio antes señalado del Riesgo de la Empresa que es omitido por la sentencia, en materia de responsabilidad objetiva tenemos que mencionar el criterio denominado chepaest (or easiest) cost avoider es decir el agente (actividad o sujeto) capaz de evitar el coste de la forma más fácil y económica”[23], es aquel por el cual, responde del daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan “de la forma mas económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios”[24]. Así, con citas de Guido Calabresi, Espinoza, nos dice: “En efecto, se trata de una suerte de policy o política de derecho en la cual los operadores jurídicos (jueces principalmente) hacen asumir las consecuencias económicas de los daños a quienes les va a resultar más fácil (easiest) o barato (chepaest) enfrentarlas: no por el hecho exclusivo que sean económicamente más fuertes (deep pocket) o que, basados en el principio de responsabilidad de la empresa, puedan fraccionar los daños de los siniestros, sea recurriendo al seguro privado o porque “se hallan en condiciones de transferir (los daños) a los adquirentes de sus productos o a los factores empleados en la producción de los mismos (trabajo y capital inclusive) (CALABRESI, op.cit. p. 66).

Para que se configure este tipo de responsabilidad deben darse los requisitos siguientes:

a)     Una relación de subordinación.

b)     Que el subordinado ocasione daños.

c)      Que exista una relación de causalidad o de ocasionalidad necesaria entre el ejercicio de las funciones y el daño

 

V. COMENTARIO DEL CASO CONCRETO

En el presente caso queda claro que estamos ante un tipo de Responsabilidad Objetiva por las razones antes esgrimidas, sintetizadas en que el factor de atribución lo determina la actividad riesgosa de transporte terrestre que utiliza el vehículo puesto en circulación. Remarcamos que es la actividad riesgosa el elemento determinante para calificar como objetiva la responsabilidad y de ninguna manera el bien, el mismo que per se no constituye un peligro sino cuando es utilizado en determinada actividad que por sus características, luego de un análisis ex ante, constituye riesgo o peligro. Aunado a lo señalado tenemos que de acuerdo a lo previsto en la norma especial ex art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley No. 27181, del 07.10.99, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. En el presente caso entonces responderán solidariamente tanto el conductor del vehículo Jimmy Flores Acosta y el propietario del mismo Freddy Murillo Romero. Este último responde también de acuerdo a lo previsto en el artículo 1981 del Código Civil que regula la responsabilidad civil por hecho del dependiente, explicada líneas arriba.

El tema mas debatible puede centrarse en que de acuerdo a la sentencia glosada también responderá el Instituto ya que de acuerdo a la citada sentencia es el director de este último, en calidad de representante, quien autorizó el viaje de prácticas “generando con ello un riesgo de todos los estudiantes del grupo de estudio, debiendo atribuirse la responsabilidad objetiva por haber generado dicho riesgo”. La sentencia en comento también expresa que existe una relación de causalidad con el evento dañoso en relación al riesgo señalado. Es decir que para la Corte Suprema el riesgo se produce por la autorización del viaje efectuada por el Director del Colegio. Una primera pregunta que emerge inmediatamente es ¿el hecho de autorizar un viaje de investigación propio del objeto de una Institución Educativa, constituye una actividad riesgosa? Consideramos que no. Y si así se considera, es necesario que se haya hecho un análisis ex ante y no de manera posterior al evento dañoso. Aspecto fundamental es analizar si se cumple con el elemento de la causalidad adecuada que es el aplicable en el caso de Responsabilidad Extracontractual ex art. 1985 C.C. De acuerdo a la teoría de la causa adecuada que se aplica en el presenta caso “para establecer cual es la causa de un daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad, osea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable, era idónea para producir, regular o normalmente (sic) un resultado; y es juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”[25]. En el presente caso efectuando el juicio de probabilidad debemos consultarnos si la acción del Instituto de organizar un viaje o la de suscribir el contrato de transporte son idóneas para producir el evento dañoso. Me inclino a pensar que no. Por lo tanto al no existir causalidad adecuada entre el hecho del Instituto y el daño esta Institución educativa no respondería civilmente, por lo que en este extremo no estamos de acuerdo con la resolución judicial materia de comentario.

 

 


 

 

NOTAS:

§ Mi especial agradecimiento por su valiosísima colaboración en el presente trabajo a Oreste Roca Mendoza, Asistente de Docencia de Acto Jurídico en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Integrante del Taller “José León Barandiarán”

 [1] FERNANDEZ CRUZ, Gastón; LEON HILARIO, Leysser, “Comentario al artículo 1970”. En: Código civil Comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X. Lima, Gaceta Jurídica, 2005, p.95, 96.

[2] LEON HILARIO, Leysser. La Responsabilidad Extracontractual (apuntes para una introducción al estudio del modelo jurídico peruano). En la Responsabilidad Civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas, editora normas legales, Lima, 2004, Pág.27.

[3] RODOTÀ, cit. por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. op.cit. p..77.

[4] COMPORTI, cit, por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser, op. Cit. p. 77

[5] Los datos que se mencionan a continuación han sido tomados de: DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. “Derecho de Daños”. Madrid, Editorial Civitas, 1999, p.108-125.

 

[6] Los datos que se consignan a continuación han sido tomados de FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser. Op. Cit., p.76 y ss.

[7] SOMMA, cit. por FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón y LEÓN HILARIO, Leysser., op. Cit., p.79.

[8] VEGA MERE, YURI. “Derecho Privado”. Tomo I, Grijley, Lima, 1996, p.275, 276.

 

[9] VEGA MERE, YURI. Op. Cit. p. 275

[10] COMPORTI, Marco, Esposizione al pericolo e responsabilita civile. Morano Editore. Napoli. Italia, 1965, p. 170.

[11] FERNANDEZ CRUZ, Gastón, LEON HILARIO, Leysser, op.cit. p. 102

[12] MESINAS MONTERO, FEDERICO. “Responsabilidad civil por accidentes de tránsito. La instauración del seguro obligatorio”. En: Gaceta Jurídica, Tomo 84-B, 2000, p.79-84.

[13] MESINAS MONTERO, FEDERICO. Op. Cit. p. 80.

[14] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, “Derecho de la Responsabilidad Civil”, Gaceta Jurídica, Cuarta Edición, setiembre 2006, Editorial Gaceta Jurídica, p. 441-466.

[15] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Op.Cit. p. 445. Es importante revisar el trabajo citado el mismo que refiere abundante jurisprudencia en materia de ruptura del nexo causal y concausa.

[16] ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Op. Cit. p. 451

[17] En efecto, el Segundo Juzgado de Paz Letrado, con fecha, 21.08.00, impuso el pago de una indemnización, al conductor y a la propietaria del vehículo, de seis mil nuevos soles en forma solidaria. En efecto, se precisó que:“ (…) del Atestado Policial remitido por la Comisaría de Santa Felicia, Distrito de la Molina, obrante del folio ciento ochentiséis a doscientos trece, se desprende que el referido evento automovilístico ocurrió con la intervención del vehículo (…), concluyendo que éste hecho ocurrió como factor predominante, que el peatón: (…), (hijo de la actora), al cruzar la calzada por delante de un vehículo sobreparado, es decir, detenido, cuando las circunstancias del tránsito no le eran favorables y propicias; en tanto, que el factor contributivo, es que el conductor del referido vehículo, desplazaba su unidad a una velocidad inapropiada para las circunstancias del momento, (…), hecho que conlleva a establecer que existe una relativa responsabilidad compartida para ambos intervinientes en dicho evento automovilístico”. ESPINOZA ESPINOZA, op. cit. p. 452. Este supuesto, dice el autor en comento, encuadra como una concausa (art. 1973 .c.c). El Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con sentencia de fecha 11.01.01, confirmó la resolución, modificando el monto a cuatro mil nuevos soles. El hecho que una menor baje de una pendiente de su bicicleta con su prima e impactase con un camión fue considerado como un supuesto de ruptura del nexo causal por resolución número siete del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, del 29.08.97. Sin embargo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución del 27.01.98, lo calificó como concausa, aplicándose el art. 1973 c.c. Tampoco, señala, constituye supuesto de ruptura del nexo causal; pero si de una concausa, el hecho que una persona baje de un ómnibus en el centro de la pista. ESPINOZA ESPINOZA, op.cit. p. 453.

[18] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “La Teoría Jurídica del Accidente” en la obra colectiva “ Negocio Jurídico y responsabilidad civil” Estudios en memoria del Profesor Lizardo Taboada Córdova. Editorial Grijley 2004.

[19] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, op.cit. p. 861-862.

[20] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, op.cit. p. 866.

[21] SALVI, La Responsabilitá Civile, Giuffré, Milano, 1998, citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan, op.cit. p. 367.

[22] MONATERI, La Responsabilitá Civile, en Trattato di Diritto Civile, dirigido por SACCO, UTET, Torino, 1998, citado por ESPINOZA ESPINOZA, op.cit. p. 367

[23] CALABRESI, El coste de los accidentes. Análisis económico y jurídico de la responsabilidad civil, traducido por BISBAL, Editorial Ariel, Barcelona, 1984. citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan, op.cit.p. 103.

[24] CALABRESI, op. cit. p.148 citado por ESPINOZA ESPINOZA, Juan, op. cit. p. 103.

 

[25] BUSTAMANTE ALSINA, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Novena Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997 , p. 270. citado por ESPINOZA ESPINOZA, op.cit. p. 186

 

 


* Abogado. Docente adjunto de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Huerta, Cieza & Solórzano.

E-mail: jairo_letras@hotmail.com

 


 

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