Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA TRIALIDAD CONVERGENTE DE NUESTRO SISTEMA RESOLUTORIO CONTRACTUAL CON RECIPROCIDAD DE PRESTACIONES

Reynaldo Mario Tantaleán Odar *


 

1.      La dualidad de las ineficacias negociales

La ineficacia de un acto jurídico puede deberse a cusas intrínsecas o extrínsecas.

Por las primeras el acto nace viciado -severa o levemente- por lo que las acciones para intentar su ineficacia atacan a la estructura del mismo. Tal ineficacia es llamada también original o estructural. Tradicionalmente aquí tenemos a la nulidad y a la anulabilidad, aunque más de uno se inclina por situar bajo este rubro a la rescisión.

En cambio, por las ineficacias extrínsecas, la falta de efectos se produce, ya no por un defecto en la conformación del acto, sino por un evento posterior a su celebración, o sea, externo a él. De allí el nombre.

Los supuestos de ineficacia extrínseca -también llamada sobreviniente- son diversos.

Uno de esos supuestos es la resolución.

2.      La Resolución como un supuesto de ineficacia sobreviviente

La resolución es un mecanismo a través del cual se deja sin efecto un contrato correctamente estructurado -es decir, válido desde un inicio- debido a una causal sobreviniente a la celebración de dicho negocio jurídico.[1]

Los supuestos de resolución, a su vez, también son diversos pero el caso más usual es el de resolución por incumplimiento de la prestación.

Este incumplimiento cobra envergadura cuando nos encontramos ante contratos bilaterales, también conocidos como sinalagmáticos, y más cuando existe reciprocidad de prestaciones entre ambas partes integrantes de la relación jurídica obligacional.

3.      Los caminos normativos legales de resolución contractual por incumplimiento

La resolución, de modo general, se puede invocar judicial o extrajudicialmente.[2]

En esa orientación, nuestro sistema normativo legal civil prevé hasta tres rutas para resolver un contrato con prestaciones recíprocas, cuando la causa es el incumplimiento de una de tales prestaciones.

El primero puede ser denominado resolución judicial -ubicable, obviamente, en el terreno judicial-. Los otros dos -ubicables en campo extrajudicial- son la resolución por intimación y la resolución clausular.

Previamente queremos dilucidar que nuestro título utiliza el término convergente por cuanto, la finalidad de estos tres caminos es la misma: resolver el contrato. Es decir, las tres opciones desembocan -al menos legislativamente- en el efecto resolutorio del negocio.

Como ya lo indicamos, todo el tratamiento a estudiar en las líneas subsecuentes se presenta cuando hablamos de incumplimiento en contratos con prestaciones recíprocas, donde cada sujeto es, a la vez, acreedor y deudor dentro de la misma relación obligacional.

4.      Resolución judicial -Artículo 1428º del código civil

El primer camino que tiene un acreedor cuyo deudor ha incumplido su prestación respecto de él, es el de resolver el contrato, aunando a ello un pedido de indemnización por daños y perjuicios, si fuere pertinente.

En este caso, es claro entender que –aunque no lo diga expresamente el código- el camino es netamente judicial, pues la indemnización por daños y perjuicios solamente es factible a través de un proceso judicial.

Además, la segunda parte del artículo 1428º de nuestro código civil indica claramente que en el presente caso estaríamos ante una demanda, por lo que la vía es la judicial.

Pero lo que debe quedar en claro es que la vía judicial es solamente una posibilidad.

Y a fin de ratificar que la resolución contractual judicial es sólo una de las opciones, nuestro articulado utiliza el vocablo “puede” y no, “debe”.[3] Dicho de otro modo, el acreedor tiene la facultad de ir ante el poder judicial a interponer su demanda para la resolución –o para el cumplimiento si lo deseare-.

5.      Resolución por intimación – Artículo 1429º del código civil

El otro camino alterno con que cuenta el acreedor ante el incumplimiento de la prestación a su favor –siempre en un contrato con prestaciones recíprocas-, es el de requerir su acatamiento mediante una carta comunicada por conducto notarial.

La remisión de dicha documental no tiene otra finalidad que la de otorgar un nuevo plazo, mínimo de quince días, para el cumplimiento de la prestación.

Esta estipulación legal que otorga un lapso de tiempo mayor, a favor del incumplidor, pareciera tornarse en demasiado beneficio del legislador a favor de alguien que atropelló el pacto, lo cual, a vista de la justicia, no parece acertado.

Sin embargo, recordando que por intermedio de un contrato las partes autorregulan sus intereses, y que, además, el acreedor se encuentra en una posición dominante, es más bien el legislador quien franquea al acreedor la posibilidad de solicitar el cumplimiento sin tener que recurrir a la pesada maquinaria judicial.

El plazo mínimo se explica porque el código concede al reclamante -dentro de este camino- un doble destino contrapuesto: o el cumplimiento o la ulterior resolución.

Es obvio que si el acreedor opta por esta vía, lo que en realidad busca es darle un período de gracia al obligado; pero porque él aguarda ver satisfecho su interés, y en caso último, para aniquilar al contrato.

Nuestra Suprema Corte[4] ha indicado que, a través de la carta notarial, se establece un tiempo de quince días para cumplir con la obligación de pago o, en caso contrario, queda resuelto el contrato.[5]

Lo rescatable de este fallo es que por gracia suya debe entenderse que no es necesario trámite complementario alguno que apunte a la resolución del contrato.

Empero, también es inevitable puntualizar que en el mismo documento notarial se debe señalar, de manera indubitable, que luego de los quince días (plazo que podría ser mayor) se tendrá por resuelto el pacto.

De no estipularse en la misiva notarial que el contrato queda resuelto vencido ese nuevo término, estaríamos ante una simple interpelación al deudor para que cumpla con su prestación sin apercibimiento alguno, pues, el acreedor, por su posición contractual, posee la potestad de exhortar de diversos modos al cumplimiento de la conducta a su favor.

Notificada la carta, el deudor tiene un plazo mínimo de quince días para cumplir con su prestación bajo apercibimiento de quedar resuelto el contrato.

Por ello, la intimación notarial debe entenderse solamente como un nuevo intento del reclamante para la ejecución de la prestación a cargo de su deudor. Agotado ese intento, el contrato quedará resuelto, sin necesidad de recurrir a otra instancia, incluyendo la judicial.

Tal resolución tiene carácter unilateral, es decir, una vez que la parte ha notificado por conducto notarial el mensaje, sin lograr su propósito, el apercibimiento opera por una decisión unilateral del acreedor.[6] Es por ello que a este tipo de resolución también se la conoce como resolución por autoridad o potestad del acreedor.

Finalmente, no se debe olvidar que este nuevo término quincenal es distinto del originalmente pactado, el mismo que ya venció, por lo que el conjunto de los efectos moratorios ya se encuentran en curso.

6.      Resolución clausular – Artículo 1430º del código civil

Por último, la tercera vía facultada al acreedor burlado en su interés por el incumplimiento de su deudor, se recoge en un derecho de resolver el contrato contra la parte interesada con una simple comunicación.

El requisito para que proceda este atributo es que, previamente, se haya pactado en el contrato, de modo expreso, tal remedio, si es que una de la partes no llegase a cumplir con la prestación a su cargo. Es decir, las partes, al celebrar el negocio, han podido pactar que, en caso de incumplimiento, el perjudicado podía resolverlo.

Pero dicha convención debe ser establecida con toda precisión en el negocio original.

Al respecto, es oportuno precisar que cuando nuestro código utiliza el vocablo expresamente, no se refiere a que imprescindiblemente dicha cláusula deba estar introducida en el documento que contiene al contrato.

A lo que se refiere el legislador es que esta condición no puede operar de modo tácito, por lo que mal se puede pensar en que necesariamente deba existir un documento escrito con una cláusula fija en tal sentido. No debe olvidarse que el acto es distinto del documento que lo contiene,[7] y las partes pueden haber pactado tal facultad resolutoria de manera expresa, sin documento alguno.

Esto es conveniente advertirlo pues, sería factible inferir que la resolución también podría obrar de modo tácito basado en el principio de equidad,[8] puesto que, si una parte no cumplió con su prestación, la otra podría constreñir su ejecución o solicitar la resolución del vínculo.

Pero, nuestra realidad nos aconseja un tratamiento distinto. Nuestro entorno ha impuesto la necesidad de contar con un documento escrito, en cuyo tenor debe incluirse una cláusula que sancione al incumplimiento con la resolución. Con ello, bastaría que el acreedor comunicase al obligado que se quiere hacer valer de dicha cláusula resolutoria para que la resolución opere de pleno derecho.

Implícitamente, hay que deducir también que, si el perjudicado no comunica al deudor su deseo de hacerse valer de dicha cláusula –pese a estar pactada- la parte acreedora conserva el derecho de exigir la ejecución de la prestación, por una renuncia tácita a la opción resolutoria, por lo que la obligación seguiría en pie.[9]

Esto quiere decir que el sujeto tiene la opción de la resolución clausular, pero nada impide que intime su cumplimiento o que recurra al poder judicial.

7.      Algunos errores interpretativos en la casuística forense

7.1.    Es un error pensar que la única vía resolutoria es la judicial. El lector debe recordar que el acto jurídico es una derivación del derecho objetivo otorgado a los particulares para su autorregulación. Esto es, que los privados se vuelven legisladores en pequeño, por lo que no se debe desconocer que los contratos pasan a formar parte del universo normativo con similitudes de legislación.

Nuestra Suprema Corte lo ha ratificado al indicar que la resolución no requiere indispensablemente de una resolución judicial, por cuanto existen otras vías.[10]

7.2.    Otro error grave es pensar que la resolución por intimación es requerimiento previo para recurrir a la resolución en sede judicial.

Lamentablemente, nos hemos tropezado repetidas veces, con sujetos que interponen diversas medidas técnicas de defensa (diríamos mejor antitécnicas), en virtud de las cuales sujetan al demandante que ha incoado la resolución del contrato, a que se vea constreñido, previamente, a cursar una carta notarial, otorgando un plazo mínimo de quince días para recién acudir a la magistratura.

Esto es un absurdo, pues los plazos establecidos bilateralmente no pueden ser discutidos por una interpretación antojadiza de la ley.

7.3.    Peor aún es el grupo que considera que en todo contrato (diremos documento) debe constar una cláusula resolutoria, y que recién con ella se podría requerir notarialmente a la contraparte; para con ese requerimiento, recién demandar judicialmente la resolución.

Es decir, para algunos operadores jurídicos nuestro sistema es secuencial o correlativo: establecimiento de cláusula – intimación - demanda judicial.

Ya verificamos que ello no es así. A esto aunaríamos que, si el legislador hubiese querido un sistema secuencial y correlativo, la ubicación de los artículos 1428º, 1429º y 1430º debió ser a la inversa.

Nuestra Corte Suprema ha dejado en claro que la resolución contractual por incumplimiento puede hacerse valer alternativamente por conducto notarial o a través de demanda judicial. El perjudicado que opta por la vía judicial no está obligado a cursar la carta notarial referida en el artículo 1429º.[11]

7.4.    Finalmente, un aspecto más de necesaria aclaración es que una vez que alguien ha hecho valer la resolución extrajudicialmente, ya sea a través del intento notarial previo –con la culminación del plazo- o valiéndose de la cláusula resolutoria, el obligado o deudor queda impedido de cumplir con su prestación.

Esto se colige de modo palmario, interpretando la segunda parte del artículo 1428º del código civil, sobre la base del argumento a pari (donde existe similar razón, existe el mismo derecho).

8.      Lista de referencias

 

ALBALADEJO, Manuel

1997   Derecho Civil II - Derecho de las Obligaciones – Volumen Primero: La Obligación y el Contrato en general, 10 Edición, José María Bosch Editor, S. L., Barcelona, España

CAJAS BUSTAMANTE, William

2004  Código Civil y Normas Conexas, Sétima Edición, Editorial Rodhas, Lima

DE RUGGIERO, Roberto

1915   Instituciones de Derecho Civil – Tomo II – Volumen Primero: Derecho de Obligaciones, Derecho de Familia – Derecho Hereditario, Traducción de la 4ª Edición italiana por Ramón Serrano Suñer y José Santa Cruz Teijeiro, Instituto Editorial Reus S. A., Madrid, España

FORNO FLORES, Hugo

2004   Resolución del contrato y Efectos de la rescisión y de la resolución en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, Tomos VII, Gaceta Jurídica Editores, Lima

PALACIOS MARTÍNEZ, Erick

2004   Resolución del contrato por incumplimiento en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, Tomos VII, Gaceta Jurídica Editores, Lima

PALACIOS MARTÍNEZ, Erick y Jorge Luis PACHAS BUSTILLO

2004   Resolución de pleno derecho en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, Tomos VII, Gaceta Jurídica Editores, Lima

VÁSQUEZ OLIVERA, Salvador

2004   Pacto comisorio o cláusula resolutoria expresa en Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas, Tomos VII, Gaceta Jurídica Editores, Lima.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1]              Ver artículo 1371º del código civil.

[2]              Ver artículo 1372º del código civil.

[3]              Ver artículo 1428º del código civil.

[4]              Ver Casación 2090-T-96-Lima-SCTSS

[5]              Subrayado nuestro

[6]              Ver Expediente Nº 1606-98-Lima-IIISCS

[7]              Ver artículo 225º del código civil.

[8]              En el sistema francés surgió un tratamiento en ese sentido.

[9]              Ver Expediente Nº 3348-97-Lima-IIISCS

[10]             Ver Casación Nº 1867-98

[11]             Ver Casación Nº 633-95

 

 


 

* Abogado. Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca y Privada Antonio Guillermo Urrelo. Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

Correo electrónico: yerioma@hotmail.com o yerioma@gmail.com

 


 

Índice

HOME