Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA EVASIÓN FISCAL Y SU DICOTOMÍA EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Martín M. Converset *


 

SUMARIO:
I.                   Introducción.

II.                Principios Tributarios.

            II.1. Los principios en particular.

            II.2. ¿Por qué la legalidad tributaria?

            II.3. La reforma de 1994 y su implicancia.

            II.4. A modo de síntesis.

III.             Legalidad vs. autoridad.

            III.1. El Poder Legislativo y sus facultades tributarias.

            III.2. El Poder Ejecutivo y los decreto de necesidad y urgencia (DNU).

IV.              Obligación tributaria.

            IV.1. Obligación tributaria propiamente dicha.

            IV.2. Antecedentes entre la relación Estado - contribuyente.

                        IV.2.1. Relación contractual.

                        IV.2.2. Interés público.

                        IV.2.3. Revistando la relación contractual.

                        IV.2.4. Postura imperante en la actualidad.

V.                 Evasión o defraudación fiscal.

            V.1. La evasión fiscal y su repercusión en el erario público.

            V.2. El error de derecho en la evasión fiscal.

            V.3. Casos en que se puede configurar la defraudación fiscal.

VI.              Conclusiones.

            VI.1. Reflexiones.

            VI.2. Propuesta.

 

 

 I. Introducción

En el presente trabajo me referiré a la legalidad de una norma tributaria para, luego, incursionar en la posible ilegalidad por infracciones a aquéllas. Claro está que, previo a esto último, rige la obligación tributaria de todo ciudadano y, ante el incumplimiento de ella, por evasión o defraudación al Fisco, se configurarían las diferentes sanciones tipificadas para cada caso en concreto.

Intentaré que el presente ensayo sirva para tener un panorama en concreto del tema bajo estudio. Ello se compadece a lo interesante del tema, tratando de esta manera no dejar de lado ninguno que pueda complacer al lector.

 

En síntesis, intentaré desarrollar el presente ensayo teniendo en cuenta cuál y cómo es el origen del tributo y qué pasaría si uno no cumple con su obligación tributaria, marcando así los casos en los que la jurisprudencia se ha pronunciado concretamente al respecto.

II. Principios Tributarios

En este entendimiento, considero apropiado incursionar en primer lugar en los principios tributarios, acorde a la materia. O sea, a quién le corresponde el dictado de normas tributarias y cómo funciona tal situación con relación a la “competencia” de su dictado.

II.1. Los principios en particular.

En esta materia, atento el principio de unidad del orden jurídico es de aplicación el art. 3º del Código Civil según en el cual las leyes se aplicarán desde su vigencia a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. Se agrega en esta disposición que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. Este último párrafo significa el reconocimiento de que en ciertos casos el legislador puede asignar retroactividad a algunas leyes, pero seguidamente en el art. 3º se limita esta posibilidad legislativa al estipular que esa retroactividad en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales[1].

El primer principio fundamental del Derecho Tributario Constitucional es el principio de legalidad, principio análogo al que rige en el derecho penal ¾si bien sus fundamentos son distintos¾ llamado también principio de reserva de ley y la Constitución prescribe en forma reiterada esa regla fundamental en los arts. 4º, 17 y 52.

Y un elemental principio del sistema republicano de gobierno prohíbe aceptar que el Poder Ejecutivo se atribuya la función legislativa ¾por la mera invocación del art. 99, inc. 2º, de la C.N.¾. A dicha limitación debe sumarse la prohibición constitucional que veda al Poder Ejecutivo arrogarse funciones judiciales. En consecuencia, la impropia función legislativa que se intente a través del dictado de decretos, vulnera la facultad del Congreso de la Nación de dictar las normas de derecho común y las normas de índole tributario, que por su carácter, deben observar el principio de legalidad[2].

Es decir, hasta acá vemos cuáles son los límites que rigen en el derecho tributario, ora por los principios legales ora por los principios supralegales.

II.2. ¿Por qué la legalidad tributaria?

Este principio de legalidad tributaria constituye junto con los de legalidad penal y legalidad administrativa, tres de los pilares sobre los que se funda el derecho público occidental. "El más importante de los caracteres de este poder de imposición, es el ser exclusivo del Poder Legislativo, como representante más inmediato de la soberanía del pueblo"[3]. "En todo Estado soberano, el Poder Legislativo es el depositario de la mayor suma de poder, y es a la vez el representante más inmediato de la soberanía", por donde se sigue que "el poder para establecer contribuciones es un incidente de la soberanía" [4].

Por ello, el principio de reserva de la ley tributaria ¾de rango constitucional¾, propio del Estado de Derecho y pacíficamente admitido por nuestro Alto Tribunal únicamente admite que el Poder Legislativo, por medio de una norma jurídica con la naturaleza de ley formal, establezca impuestos, contribuciones y tasas (arts. 4º, 17, 44 y 67, inc. 2º, de la C.N. anterior a la reforma y arts. 4º, 17, 52 y 75, inc. 2º, de la C.N. reformada; confr. C.S.J.N. Fallos: 182:411 y causa "Cafés La Virginia S.A.", del 13/10/94; entre otros).

II.3. La reforma de 1994 y su implicancia.

Ahora bien, no es menos ocioso resaltar que la naturaleza indelegable del poder tributario ejercido por el Congreso Nacional no se ve cuestionada con la reforma introducida al texto constitucional en el proceso de reforma de 1994.

Es más, el principio de legalidad tributaria, que se conserva por la perduración del texto del art. 17 del CN, se ve robustecido por dos normas introducidas en la última reforma. Por una parte, en el art. 99, inc. 3º, en donde se establece que "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". Se admite solamente este ejercicio exorbitante de los poderes presidenciales "...cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes...", aún cuando manteniendo la prohibición de su ejercicio en determinadas materias, entre las que se cuenta aquella tributaria (art. cit., tercer párrafo). Por otra parte, en la misma reforma se ha previsto la posibilidad de que el Congreso Nacional pueda, en circunstancias muy particulares y excepcionales, delegar parte del poder legislativo en el Presidente de la República; pero ello sobre la base de la prohibición expresa de hacer uso de esa delegación como principio general (art. 76).

En este entendimiento, la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal en la causa “Frigorífico Paso de los Libres S.A.”, del 31/10/95, señaló que el principio de razonabilidad de la carga tributaria ¾derivado de los arts. 28 y 33 de la Carta Magna¾, "importa, dentro de nuestro sistema constitucional, la exclusión de toda arbitrariedad o irrazonabilidad, en el ejercicio de los poderes públicos. Ello quiere decir que existe un patrón, un criterio, un standard jurídico, que obliga a dar a la ley ¾y a los actos estatales de ella derivados inmediata o mediatamente¾ un contenido razonable, justo, valioso, de modo que alguien puede ser obligado a hacer lo que manda la ley o privado de hacer lo que la ley prohíbe, siempre que el contenido de esa ley sea razonable, sea justo, sea válido"[5]. De ese modo, y luego de recordar que conforme jurisprudencia del Alto Tribunal, por dicha regla de razonabilidad "se exige que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental".

II.4. A modo de síntesis

Entiéndase bien: el ordenamiento jurídico argentino con relación a la materia tributaria reconoce como principio fundamental el de legalidad de los tributos. Este principio significa que los tributos son creados por el órgano al que la C.N. le ha confiado la atribución de ejercer el poder tributario del estado[6].

III. Legalidad vs. autoridad.

En este contexto, se ve claro que la imposibilidad de extensión por vía de decreto del P.E.N. trae aparejado un “choque” constitucional.

En este sentido la C.S.J.N. en un fallo de fecha 14/10/93, "Eves Argentina S.A.", estableció que cuando se quiere gravar una determinada actividad corresponde que sea señalado expresamente en una ley y que "cualquier extensión analógica, aún por vía reglamentaria de los supuestos taxativamente previstos en la ley (...) se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo".

III.1. El Poder Legislativo y sus facultades tributarias.

Ahora bien, claro está, que es al Poder Legislativo al que le compete ¾por medio una norma formal¾ la creación de un tributo. Ese no es el único “requisito”, por cuanto en el campo del derecho fiscal, la doctrina especializada ha puntualizado con acierto que la ley, "para constituir la fuente de la obligación tributaria, debe contener, además del tipo de tributo, otros elementos sin los cuales el principio de legalidad no quedaría satisfecho...", individualizándose seguidamente tales elementos como:

"a) el hecho imponible, definido de manera cierta;

b) los presupuestos de hecho a los cuales atribuirá la producción del hecho imponible;

c) los sujetos obligados al pago;

d) el método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales;

e) las alícuotas que se aplicarán para fijar el monto del tributo;

f) los casos de exenciones;

g) los supuestos de infracciones;

h) las sanciones correspondientes;

i) el órgano administrativo para exigir y recibir el pago; y

j) el tiempo por el cual se paga el tributo"[7].

Además, la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo Federal, en la sentencia recaída el 14/4/94, en los autos "Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.", destacó también ¾como se señaló en líneas anteriores¾ el principio de legalidad en los tributos. "Este principio significa que los tributos son creados por el órgano al que la C.N. le ha conferido la atribución de ejercer el poder tributario del estado". "La observación del principio de legalidad determina que dicho órgano fija los elementos esenciales para la existencia del tributo. En este orden de ideas, deberá definir el hecho generador de la obligación tributaria, los sujetos deudores del tributo y el monto de éste o bien los elementos necesarios para liquidarlo". "La C.N. en su parte dogmática de `declaraciones, derechos y garantías´ ha consagrado aquel principio como una protección formal del derecho de propiedad. Así el art. 17 del texto constitucional dispone que, sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º” y, a su vez, este artículo, enumera, entre otros recursos, a "las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso Nacional". "En la parte orgánica de la C.N., en consonancia con lo establecido en los arts. 4 y 17, el art. 67 (ahora 75) enumera las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inciso 2º, le confiere la de imponer, de modo transitorio, contribuciones directas proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación cuando lo exijan la defensa, seguridad común y bien general del Estado". "De lo expuesto, resulta, con claridad, que en nuestro ordenamiento constitucional es el Congreso de la Nación el órgano que ejerce el poder tributario del Estado. En otras palabras, el órgano que expresa la voluntad popular es el que ejercita la facultad de crear tributos. Por esta razón, la C.N. prevé en su art. 44 (ahora 52) que a la Cámara de Diputados le corresponde `exclusivamente´ la iniciativa de las leyes sobre contribuciones".

Las normas son suficientemente claras para entender que se trata de una facultad conferida exclusivamente al Congreso de la Nación y que ellas constituyen un límite infranqueable para las atribuciones de otros poderes del Estado.

III.2. El Poder Ejecutivo y los decretos de necesidad y urgencia (DNU).

Por ello, como se viene recordando en este trabajo, la misma Corte Suprema claramente dejó establecido que las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, en cuanto a la ejecución de las leyes, no pueden llevar a extender un tributo a supuestos distintos, o crear hechos imponibles nuevos o diferentes, sin que obste a esa conclusión ¾que calificó como tradicional línea de jurisprudencia¾ la circunstancia de utilizarse un reglamento de necesidad y urgencia, dado que del principio de legalidad en materia impositiva, se deriva directamente la limitación constitucional infranqueable que supone esa materia por los decretos referidos, pese a que se reconozca su validez respecto de otras materias y bajo especialísimas circunstancias[8].

En conclusión, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que atendiendo a la naturaleza de las obligaciones fiscales, rige el principio de reserva o legalidad (C.S.J.N. Fallos: 312:912 y los allí citados); y concordemente ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal enmarcada en los preceptos y recaudos constitucionales, ésto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arts. 4, 17 y 75 de la C.N. -en el texto anterior-; C.S.J.N. Fallos: 248:482; 312:912, sus citas; "Eves Argentina S.A.", del 14/10/93, Consid. 9º in fine y 10º D.Tributario T. 7, pág. 719; C.S.J.N. "Video Club Dreams", del 6/6/95, consid. 12º; Cám.Ccont. Adm. Fed., Sala III, “Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F.”, del 06/06/96).

Estas circunstancias mencionadas en líneas anteriores resulta corroborada por la C.N. reformada, toda vez que si bien en su art. 99 expresamente se contempla, en circunstancias excepcionales, entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de dictar decretos de necesidad y urgencia, se prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria ¾entre otras¾ en materia tributaria.

IV. Obligación tributaria

               Ahora bien, toda vez que se encontrarían despejadas las cuestiones desarrolladas en los parágrafos anteriores considero apropiado inmiscuirme sucintamente en lo que respecta a la obligación tributaria, para luego tratar lo relacionado con la evasión o defraudación fiscal, teniendo previamente en cuenta la relación Estado – Fisco con respecto a los contribuyentes.

IV.1. Obligación tributaria propiamente dicha.

Como ya se señaló al comienzo de este trabajo, la obligación tributaria no puede quedar librada a ninguna exigencia discrecional del Estado (Fisco). Por ello se han instituido los recursos jurisdiccionales que nacen de la Constitución, pues el poder de aquél tiene limitaciones, no sólo en cuanto a la creación de fuentes de renta, sino también para la aplicación de la ley impositiva.

Es decir, el principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del Estado de Derecho, sólo admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria[9].

IV.2. Antecedentes entre la relación Estado - contribuyente.

En este acápite veremos las diferentes posturas relativas a la relación Estado - contribuyente.

IV.2.1. Relación contractual.

En un comienzo se entendió que el pago de un impuesto creaba una situación contractual entre el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero entregaba al segundo, en virtud del cual el deudor quedaba liberado de su obligación y el Fisco desprovisto de todo medio legal para reclamarle nuevamente el cumplimiento de aquélla[10].

IV.2.2. Interés público.

Empero, en una composición diferente la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que los impuestos no nacen de una relación contractual entre el Fisco y los habitantes, sino que se trata de una vinculación de derecho público. No existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. Las diversas formas o modos de imposición son un acto de voluntad exclusiva del Estado desde que el contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones, siendo la única que compete a aquél la de respetar la supremacía de la Constitución Nacional. El cobro de un impuesto no constituye una causa civil, derivada de la estipulación o contrato, siendo por su naturaleza una carga impuesta por el Poder legislativo a las personas o a los bienes con un fin de interés público y su cobro un acto administrativo[11].

IV.2.3. Revisitando la relación contractual.

En el año 1957 la Corte Suprema de Justicia de la Nación volvió a recordar que el cumplimiento exacto de la obligación da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, que se produce cuando la administración acepta el pago del impuesto, aunque haya mediado error en su percepción y ese error resulte de inmediata verificación por el contribuyente. El acto del pago ¾como se señaló¾ crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo, y por virtud del cual el deudor queda liberado de su obligación hacia el Fisco y éste desprovisto de todo medio legal para exigirle nuevamente su cumplimiento[12].

IV.2.4. Postura imperante en la actualidad

Y en “Horvath, Pablo” (04/05/95) señaló que no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdicción con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones.

Es por estas circunstancias que los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos sino que su imposición y su fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública.

 

V. Evasión o defraudación fiscal

Bueno hasta aquí hemos advertido los por menores y los por mayores relacionados al derecho tributario y el por qué de la obligación a ella.

Así las cosas, considero apropiado hacer referencia a la evasión fiscal y a sus consecuencias. Ello importa, teniendo en cuenta el desarrollo de la presente labor, lo importante que es el cumplimiento de nuestras obligaciones tributarias como ha quedado plasmado en líneas anteriores.

V.1. La evasión fiscal y su repercusión en el erario público.

La presunta defraudación fiscal o evasión impositiva no debe confundirse con la defraudación del inciso 5, del art. 174 del Código Penal. La primera está prevista y reprimida por las leyes pertinentes, con su procedimiento especial, y tiende a obstruir el poder financiero de la administración pública, afectando la incolumidad de sus rentas fiscales, mientras que la segunda constituye una fraudulenta o abusiva privación de un bien que pertenece, como propiedad, a una administración pública[13].

Por ello, las falsas anotaciones en los libros oficiales son actos susceptibles de ser sancionados porque son eficientes para defraudar los impuestos internos y porque en presencia de la materialidad de la infracción cabe presumir la intención de defraudar. La falsedad de los asientos de esos libros puede resultar de las constancias de la contabilidad del contribuyente o de documentos emanados y reconocidos por éste. En caso de discordancia entre aquéllos y éstos, la absolución del interesado requiere la comprobación por aquél de su inocencia[14].

La existencia de contravención a las leyes de impuestos internos y sus reglamentos puede resultar de la contabilidad del contribuyente, o de documentos emanados y reconocidos por éste, aún cuando las constancias de los mismos no concuerden con las de los libros oficiales, siendo en tales casos –como se señaló-, a cargo del interesado la prueba de su inocencia, que no resulta de la circunstancia de no estar esclarecidas las maniobras necesarias para completar la evasión fiscal.

 

Es por tal circunstancia que la multa fiscal sanciona la mora en el pago del tributo o la tentativa de evasión o a infracciones, teniendo presente el daño que en forma inmediata, producen esos hechos al erario público, porque dificultan la acción que el Estado debe desarrollar en beneficio de la colectividad. Persigue, así, a la cosa motivo de la norma tributaria incumplida o violada, para lograr la efectividad de la multa, y ésta es absolutamente separable de la persona del contribuyente infractor[15].

En este sentido podemos decir que es la propia exteriorización de datos falsos, producción de informaciones inexactas y correlativa omisión en los registros contables y exhibición de comprobantes de acreditación suficiente, la que autoriza a atribuir al contribuyente una conducta evasiva, en cuanto se entendería como defraudación fiscal la realización de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos[16].

V.2. El error de derecho en la evasión fiscal.

Si bien la ley se presume conocida por todos, no pudiéndose alegar como excusa o error su ignorancia, este principio debería limitarse exclusivamente a la ley en sentido estricto y no a la ley en sentido amplio. En materia tributaria se admite como eximente de culpabilidad, en casos de excepción, el denominado "error de derecho extrapenal", es decir, el error referido a la norma civil, comercial, administrativa, etc. que está vinculada a la norma penal dándole contenido. El error es excusable si la conducta del infractor proviene de la certeza y de la convicción de la obligatoria aplicación de normas fiscales de difícil y alambicada interpretación (confr. Trib. Fiscal, Plenario "Pianello y Sanguinetti", Dic. 12. 61, en LL-108, p. 643).

Es por ello que dada la complejidad y el enmarañamiento de la normativa impositiva, de distinto rango, origen y jerarquía (cuya desprolija técnica legislativa ha dado a que muchas veces ni siquiera haya sido interpretada correctamente por los especialistas del tema) un contribuyente podría incurrir en un error de derecho extrapenal por considerarse que podría obrar en la certeza de adecuar su accionar al régimen fiscal vigente, lo cual descartaría la concurrencia de dolo específico, extremo imprescindible para configurar delitos tributarios[17].

Es decir, esa configuración requiere, entre otros elementos, no sólo la intención de evadir el impuesto, sino también la existencia de un ardid o engaño ejecutado por el sujeto activo del ilícito destinado a suscitar un error en el perjudicado. Así se ha señalado en forma constante por la doctrina especializada que "no toda falta de pago intencional del impuesto adeudado constituye un caso de defraudación fiscal sino únicamente aquella evasión que va acompañada de un ardid tendiente a inducir a error en la víctima de la defraudación"[18].

En función del principio rector supra señalado, la extinción de la acción respecto de los delitos por la ley fiscal exige que el infractor dé total cumplimiento a la deuda fiscal, de donde el pago de la acreencia adquiere un lugar preponderante, pues sólo de esa forma se salvaguarda la integridad de la hacienda pública que la ley protege y cuya lesión provocó la evasión del tributo. El accionar evasivo está en principio acreditado al menos para los organismos de recaudación, pero la incriminación y castigo son resignados en función de ciertas condiciones, fundamentalmente del pago de la obligación fiscal.

V.3. Casos en que se puede configurar la defraudación fiscal.

En resumen, la jurisprudencia entiende que la defraudación fiscal se puede configurar por:

a) la realización por los contribuyentes, responsables o terceros, de cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de obligaciones fiscales;

 b) el mantenimiento en su poder de impuestos retenidos por los agentes de recaudación, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco, salvo imposibilidad por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Como elemento subjetivo de la defraudación del agente de recaudación es suficiente que la voluntad de mantener el dinero fiscal en su poder se prolongue aún vencido el plazo fijado para el depósito;

c) el requisito genérico de la culpabilidad en materia de infracciones fiscales comprende tanto el dolo como la mera culpa;

d) además, se presume explícitamente la intención de defraudación al fisco -salvo prueba en contrario- si hay manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la conducta del responsable; supuesto que se concreta si;

 e) el conocimiento de los plazos en que debe depositar las retenciones, es una obligación específica del agente de recaudación para poder cumplir en tiempo, agravada respecto del principio general recogido por el art. 20 del Código Civil;

 f) la ausencia de maniobras evasivas no tiene peso tratándose de la defraudación del agente de recaudación, figura que no requiere del ardid;

 g) la falta de malos antecedentes es dato a ponderar para la graduación de la multa pero no indicio de inocencia;

 h) si el contribuyente no desvió los fondos retenidos hacia otros fines, no por ello esa sola circunstancia basta para demostrar su inculpabilidad en el atraso del depósito;

 i) el error, para ser excusable requiere un comportamiento normal, razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias, que acompañaran o precedieran a la infracción, pudo y debió creer razonablemente que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario.

VI. Conclusiones.

En este punto considero apropiado subdividirlo en dos ítems a los fines de una adecuada interpretación.

VI.1. Reflexión.

Teniendo en cuenta lo plasmado en este ensayo podemos entender, entonces, que la obligación tributaria que tenemos para con el Fisco no significa que se persigue, como única finalidad, la recaudación fiscal; sino que se inscribe en un marco jurídico general de amplio y reconocido contenido social, en el que la sujeción de los particulares a los reglamentos fiscales constituye el núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes.

La tan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva.

Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad.

En el ámbito de tal marco conceptual es deber prioritario del Estado el atender que los tributos se satisfagan regularmente por la importancia que tienen para la subsistencia, progreso y desarrollo de la sociedad, lo que justifica la sanción de leyes que penalicen la evasión fiscal, medida que sujeta al razonable criterio del legislador, resulta apta para corregir la tendencia a no pagar los impuestos, consecuencia de una falta de conciencia y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.

En tal sentido, se ha señalado que constituye una necesidad social digna de protegerse el interés del Estado en que se satisfagan los tributos, por lo que el no cumplimiento de los deberes tributarios configura un ataque frontal a este valor fundamental de la comunidad actual. 

Pues, tal como lo señalaron los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi en los autos “Dr. García Pinto, José c/ Mickey SA.” (05/11/91), para erradicar la evasión, logrando la equidad tributaria y, por ende, el correcto funcionamiento del sistema impositivo, es necesario dotar a la Administración de mecanismos eficaces de control y de apercibimientos, con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir con las obligaciones tributarias que todo ciudadano tiene con la comunidad en su amplitud.

VI.2. Propuesta.

En tal entendimiento, considero que sería necesario dictar una ley que, por medio de sus disposiciones, dote a la Administración Pública de los mecanismos necesarios para controlar a los evasores.

Es por ello que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 de la Carta Magna y la posibilidad de que solamente el Poder Legislativo puede regular lo atinente a la materia tributaria, considero apropiado que en una posible ley a dictarse se debería posibilitar al Poder Ejecutivo contar con los medios necesarios para que la Administración Pública, en su carácter de ente recaudador pueda, dentro de sus límites constitucionales, regular la manera de controlar la evasión fiscal que perjudica a la comunidad toda.

Es que, es el Poder Legislativo en su conjunto el que ejerce la representación del pueblo, por cuanto son los legisladores los que deben cooperar en la formación de la voluntad pública de sancionar las normas, razón por la cual, de conformidad con lo expresado en el presente ensayo, correspondería a este órgano dictar una posible ley marco para que el Poder Ejecutivo pueda impedir la mentada evasión fiscal con amplias y efectivas facultades de poder de policía.

 

 


 

NOTAS:

 

[1]Villegas "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", 5ta. ed., Ed. Depalma, pág. 177.

[2] CNSS, Sala II, "MARCACCIO, HUGO CARLOS c/ D.G.I.", del 12/07/2000.

[3] González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", 9a. ed., Bs.As., s/f. p. 439, 429

[4] Cooley, Thomas L.: "Principios Grales. de Dcho. Constitucional en los EEUU.", Bs. As., 1898, trad. de la 2a. ed. americana por Julio Carrié.

[5] Bidart Campos, "Derecho Constitucional", t. 2, págs. 118/119

[6]NOBLEZA PICCARDO S.A.C.I.F. c/ D.G.I. s/ REPETICION”, 14/04/94, C.CONT.ADM.FED., SALA II; “KUPCHIK, Luisa SPAK de y KUPCHIK, Roberto M. c/ B.C.R.A. y E.N. (Mº E.) s/varios” Damarco, Garzón de Conte Grand, y Herrera, 18/05/95, C.CONT.ADM.FED., SALA II.

[7] Juan Carlos Luqui, "Derecho Constitucional Tributario", edit. Depalma, Bs.As. 1993, págs. 332/333; en el mismo sentido: Horacio A. García Belsunce, "Temas de Derecho Tributario", edit. Depalma, Bs. As. 1982, págs. 80 y ss. , entre otros.

[8] CSJN in re "Video Club Dreams" 6/6/95.

[9] CSJN, “Ventura, Alberto Francisco Jaime y otra c/ Banco Central de la República Argentina.” 01/01/76

[10] CSJN, “Frigorífico Swift de La Plata S.A. c/ Provincia de Santa Fe.”, 01/01/40.

[11] CSJN, “Bombal, Domingo L. c/ Dir. Gral. Impositiva”. 01/01/52 T. 223, p. 233.

[12] CSJN “Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S.A. c/ Gobierno de la Prov. de Salta”. 01/01/57 T. 237, p. 556.

[13]CSJN, “Rubilar, Héctor Alfredo”. T. 308, p. 760.

[14]CSJN “Agr., Ind y Com., Cremaschi Hnos. S.A. s/ impuestos internos”, 01/01/48 T. 211, p. 1344.

[15] CSJN, “Abrate, Antonio L. F. “ 01/01/51 T. 220, p. 1146.

[16] CSJN “Emerson Argentina, S.A.I.C. y F.” 01/01/74 T. 289, p. 514.

[17] CPECON. Sala B, “REALMAC S.A. s/Régimen penal tributario”, 15/12/1994.

[18] H.D. Díaz Sieiro - R.D.Veljanovich - L. Bergroth, "Procedimiento Tributario", 1993, comentario al art. 46 de la ley nº 11.683.

 

 


 

* Abogado. Argentina.

E-mail: mconverset@jusbaires.gov.ar, mmconverset@hotmail.com

 


 

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