Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA CONCILIACIÓN JUDICIAL. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE SU PROBLEMÁTICA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Roxana Jiménez Vargas-Machuca *


 

SUMARIO:

1. La conciliación. Definición e importancia.

2. Oportunidad de la conciliación.

3. Formalidad de la conciliación.

4. Acuerdo conciliatorio. Requisitos.

 

 

1. La conciliación. Definición e importancia

En un proceso judicial la solución del caso radica en la decisión del Juez, quien habiendo investigado y luego estudiado los hechos, llega a ciertas convicciones respecto de ellos y sus circunstancias; posteriormente, los analizará dentro del ordenamiento jurídico y arribará a conclusiones jurídicas, las que articulará en una decisión final, considerando diversos factores, como los principios en juego, las consecuencias sociales y económicas del fallo (el impacto del fallo en la sociedad), entre otros aspectos. Esta solución de la controversia es heterocompositiva[1], es decir, se encuentra fuera de la decisión de las partes.

Sin embargo, nuestro sistema y cultura admite –y muchas veces, prefiere- la solución autocompositiva, por la que la solución a la que llegan las partes es de común acuerdo.

La conciliación[2] es una forma de autocomposición dirigida de lo que es materia de controversia, que puede realizarse antes de acudir al Poder Judicial[3], o dentro de un proceso judicial.  Es una forma de autocomposición dirigida, por cuanto en ella un tercero interviene, pero no decide, solo dirige, orienta, coadyuva a que las partes alcancen la solución a su conflicto de intereses.

En términos generales, puede definirse la conciliación como “la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto con objeto de inducirles a una composición justa.”[4], así como “el acto jurídico e instrumento por medio del cual las partes en conflicto, antes de un proceso o en el transcurso de éste, se someten a un trámite conciliatorio para llegar a un convenio de todo aquello que es susceptible de transacción y que lo permita la Ley, teniendo como intermediario objetivo e imparcial, la autoridad del Juez, otro funcionario o particular debidamente autorizado para ello, quien, previo conocimiento del caso, debe procurar por las fórmulas justas de arreglo expuestas por las partes o en su defecto proponerlas y desarrollarlas, a fin que se llegue a un acuerdo, el que contiene derechos constituidos y reconocidos con carácter de cosa juzgada.”[5]

Las ventajas de la conciliación son evidentes. Ahorra tiempo y otros recursos económicos, así como esfuerzos y desgaste emocional; asimismo, las probabilidades de alcanzar soluciones de mutuo beneficio para las partes es directamente proporcional a la mayor capacidad de gestión y decisión que ellas tienen en una negociación directa.

Ciertamente, la negociación es un instrumento básico para obtener lo que se pretende del otro u otros; como señalan Fisher y Ury, es una comunicación diseñada para alcanzar un acuerdo cuando una parte y otra tienen algún interés que comparten y otros intereses opuestos[6]. Además, al conciliar no hay batalla ni enfrentamientos, no hay vencedores ni vencidos, por cuanto se parte de que, al ser un acuerdo, todos ganan y, por tanto, se alcanza la paz social. La importancia que se otorga a la conciliación es tan grande que se ha llegado al extremo de imponerla como trámite obligatorio antes de iniciar un proceso (conciliación extrajudicial)[7], y dentro del proceso como etapa obligatoria de llevar a cabo en la audiencia correspondiente y como posibilidad abierta a lo largo del mismo, como se verá más adelante.

En cuanto a la conciliación judicial, regulada en los artículos 323 y siguientes del Código Procesal Civil peruano, ésta puede definirse como “un acto intraproceso donde las partes a través de un procedimiento obligatorio y bajo la dirección del Juez, van a intercambiar sus puntos de vista sobre sus pretensiones y propuestas de composición, atribuyendo a los acuerdos que logren, los efectos de la cosa juzgada y sancionando pecuniariamente a quien se resiste a ello.”[8]. Se trata, en suma, de un acto jurídico[9] procesal[10] complejo[11], solemne[12], conmutativo[13], de libre discusión[14], típico[15] y nominado[16].

En la conciliación judicial el Juez, luego de escuchar la posición de las partes, propone una fórmula conciliatoria, la que puede o no ser aceptada por las partes, o puede serlo solo por una de ellas. Si ambas la aceptan, el acuerdo se plasmará en un acta firmada por aquéllas y por el Juez, dando desde ese momento por terminado el litigio y adquiriendo la calidad de una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. Las vicisitudes de la aceptación por una sola de las partes y su relación con el fallo definitivo son materia de desarrollo en el artículo 326.

2. Oportunidad de la conciliación

El artículo 323 del Código Procesal Civil regula la oportunidad de la conciliación, estableciendo que la conciliación judicial puede llevarse a cabo en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia de segunda instancia.

De la redacción de este numeral se aprecia que el límite final se encuentra determinado: hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, pero ¿cuál es el límite inicial? ¿puede éste computarse desde el auto admisorio de la demanda o habrá que considerar cualquier momento a partir de la audiencia conciliatoria establecida en el proceso, concordando este artículo con el 468?[17]

La conciliación se lleva en una audiencia convocada para tal fin, ya sea la prevista en el proceso en etapa especial establecida o en otra audiencia, solicitada para ese fin expreso por las partes o convocada para ello por el Juez[18]. También podría darse en el transcurso de alguna diligencia o audiencia en que se encuentren las partes y el Juez, y en la que las partes o el Juez la promuevan. Nada impide que, por ejemplo, en una audiencia de pruebas –audiencia posterior a la de conciliación en un proceso de conocimiento o en uno abreviado- las partes soliciten llevar a cabo una conciliación bajo la dirección del Juez; de lograrse la conciliación, evidentemente ya no se prosigue con la actuación probatoria programada, por cuanto el proceso habría concluido, y si no se alcanza el acuerdo, la audiencia preestablecida continuaría, actuándose los medios probatorios admitidos.

En cuanto a la audiencia de conciliación prevista como etapa del proceso, se trata de una etapa definida y regulada del proceso, de trámite obligatorio. Así, contestada la demanda y saneado el proceso, se cita a audiencia de conciliación, tal como lo dispone el artículo 468 del Código Procesal Civil; en dicha audiencia, el Juez ya dispone del material necesario para analizar la controversia con detenimiento y comprender sus aristas, al menos, de manera panorámica, por cuanto cuenta con la demanda, la contestación y los anexos y recaudos aportados por las partes[19]. Por ello, se encuentra –o debería encontrase- en condiciones de proponer una fórmula conciliatoria razonable. Como se ha señalado, la fórmula puede o no ser aceptada por las partes. Si lo es, terminará el proceso en forma definitiva; si no, continuará su decurso como está previsto.

Empero, como se ha indicado, la norma es abierta en cuanto a la posibilidad de que las partes puedan poner fin a su conflicto de manera pacífica y consensuada en cualquier momento y no solo en esta etapa. Las partes, que pueden haber estado en conversaciones, pueden solicitar al Juez que cite a audiencia especial para trabajar con él la conciliación[20]. Puede también caber que no haya habido acercamiento entre ellas, pero una (demandante o demandada) pretende trabajar la solución con el Juez de por medio, es decir, tiene la voluntad de efectuar ese acercamiento en una audiencia, ya sea debido a las circunstancias apremiantes, o porque éstas han variado, o porque ha reflexionado y encontrado alguna salida rápida y eficaz que desea exponer y proponer, en cuyo caso si el Juez lo considera puede convocar a audiencia, o puede (la mayor parte de los autores es de esta opinión) correr traslado a la otra parte a efecto de que manifieste su voluntad de que se realice la audiencia –podría oponerse, por ejemplo, por considerarlo una maniobra dilatoria-.

También el Juez, como director del proceso, en aras de los principios de economía y celeridad procesal y atendiendo a la finalidad del proceso, sin solicitud de por medio, puede convocarla de oficio si considera que es viable y oportuna.

Como se ha señalado, la posibilidad de llevar a cabo una audiencia de conciliación judicial en cualquier momento tiene un límite claramente definido por la norma, que es hasta antes de la expedición de la sentencia en segunda instancia. En tanto, el límite inicial no se encuentra determinado de forma concreta, lo que ha llevado a una serie de interpretaciones.

Para algunos, la norma, vista sistemáticamente con el artículo 468, establece que “en cualquier estado del proceso” significa que puede conciliarse judicialmente en cualquier momento desde el acto de saneamiento o subsanación[21]; para otros, en cambio, la conciliación judicial puede tener lugar desde el inicio del proceso[22], siendo a este respecto de destacar la posición del juez Abanto:

El Juez tiene otra ventaja: puede citar a las partes a una audiencia especial en el momento que lo considere necesario. No siempre el momento de la audiencia conciliatoria, como etapa procesal, es el momento mejor para conciliar. De pronto sería conveniente luego de actuadas las pruebas o antes de sentenciar.

Por lo demás, hay muchas demandas que están mal planteadas y lamentablemente condenadas a ser declaradas infundadas, o improcedentes al igual que muchas reconvenciones, algunas de ellas tramitadas en cumplimiento de lo dispuesto por los superiores ¿No sería mejor para la administración de justicia  convocar a las partes a una audiencia conciliatoria para propiciar una conciliación, en lugar de permitir que continúen un proceso estéril, condenado al fracaso, quizá llegando hasta la mismísima Corte Suprema?[23] 

Comparto la posición transcrita, esto es, no cabe restringirse la posibilidad de conciliar ante el Juez de la causa, a pesar de que en general será más plausible que se realice cuando se cuente con mayores elementos –esto es, luego del saneamiento-, por cuanto en ciertos casos el Juez puede considerar que es más conveniente, oportuno y beneficioso propiciar una conciliación que proseguir con el proceso, y ello puede ocurrir mucho antes de la audiencia de conciliación establecida como etapa formal del proceso. Una interpretación restrictiva no cabe, pues atenta contra los principios procesales de celeridad, economía y, sobre todo, con la finalidad de acabar con la incertidumbre y lograr la paz social.

Resulta evidente que esta opción no implica, en modo alguno, estimular conciliaciones para evitar la continuación del proceso a toda costa. Si la autocomposición va a significar –y esto debe apreciarlo el Juez en su calidad de conciliador, de conocedor del Derecho y con el criterio y visión de la Justicia en el caso concreto- una situación de injusticia o de renuncia a derechos legítimos, ciertamente su finalidad se desvanece y, por ende, en estos casos será mejor proseguir con el proceso judicial, por lo que el Juez no va a propiciar la conciliación en tales circunstancias. No existen reglas rígidas para esto; es la casuística la que determinará la mejor opción para cada situación.

Debe precisarse que dado que la norma establece que la conciliación puede darse “en cualquier estado del proceso”, ha de entenderse que debe existir un proceso judicial, esto es, la conciliación judicial es viable desde la notificación del auto admisorio.

Si las partes llegan a un acuerdo antes del límite inicial, se estará ante una conciliación extrajudicial, en tanto que si lo hacen de forma posterior al límite final (expedición de la sentencia de segunda instancia) se considerará un acto ulterior que no afecta la inmutabilidad de la cosa juzgada, y en ninguno de tales casos es ante el Juez sino sería ante otro conciliador.

3. Formalidad de la conciliación

Como se ha indicado líneas arriba, existe una audiencia establecida en el proceso, en la que se ha previsto la conciliación judicial como etapa procesal, con el Juez de la causa como conciliador. Esto significa que no puede ser otro Juez sino específicamente el de la causa quien actúe de conciliador en el proceso[24]. Se trata, por lo demás, de un rol indelegable.

El sentido de esta disposición es obvio, pues el magistrado que ha calificado la demanda, que ha analizado la contestación –habiendo hecho lo propio, en su caso, con la reconvención- y que ha declarado el saneamiento del proceso al aprobar como válida la relación jurídica procesal de las partes, es quien se encuentra en condiciones óptimas para distinguir los intereses de las posiciones de las partes, así como es quien debe tener una visión de justicia y equidad en el caso concreto, pudiendo fomentar una conciliación proporcionada, razonable y justa y de esa manera poner fin al proceso con eficiencia y en armonía.

El artículo 324 –ver nota 25- también menciona que la conciliación puede llevarse a cabo en otra audiencia distinta a la establecida, convocada por el Juez de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto. Esto implica que toda conciliación judicial debe realizarse en una audiencia, lo que va de la mano con la naturaleza de la conciliación –que como forma de autocomposición dirigida se distingue de las otras formas de autocomposición, como la transacción, en la que no hay intervención ni participación ajena alguna-, quedando plasmada en un acta formal firmada por todos (partes, Juez, secretario judicial).

El Juez, como tercero director de la conciliación, debe procurar alcanzar su finalidad (de la conciliación): ayudar a las partes a dejar de lado su mutua animosidad, identificar los intereses reales y legítimos de las partes y, de esa forma, en una atmósfera en la que el diálogo y la comunicación (oralidad e inmediación en grado superlativo) primen, elaborar una fórmula de acuerdo que se aporte como un consejo útil y prudente para las partes. Es un espacio de libre discusión en el que las partes exponen sus puntos de vista y van creando sus soluciones de mutuo acuerdo, con ayuda del Juez, quien como se ha indicado puede proponer una fórmula conciliatoria, lo que no altera ni la relación horizontal que en esta etapa tiene con las partes ni el carácter voluntario de la misma, por cuanto las partes pueden aceptarla o no, y además la fórmula se sugiere luego de haber escuchado a las partes y trabajado el acercamiento entre ellas.

Por ello, dado que la naturaleza de la conciliación -tanto judicial como extrajudicial- (autocomposición dirigida) es distinta a la del proceso judicial (heterocompositiva), y los esfuerzos del Juez como conciliador se orientaron a acercar a las partes a que pongan fin pacíficamente a sus desavenencias, evitando la prolongación de un pleito que podría resultar innecesariamente lato o hasta inútil por completo –según el caso-, y acaso comprendiendo el trabajo de construcción de una solución equitativa y eficiente algunas renuncias mutuas y/o novaciones, compensaciones, etc. -nada de lo cual podría darse en una sentencia (en la que el Juez solo puede pronunciarse estrictamente en función de las pretensiones y los hechos probados, sin salirse ni un ápice de tales entornos)-, podría darse que de no ser aceptada finalmente la conciliación y deba seguirse con el proceso, alguna de las partes (y quizá ambas) consideren que el Juez ha adelantado opinión.

En tales casos, ocurre que se recusa al Juez por haber manifestado algunas opiniones y establecido algunos criterios en la labor conciliadora. La norma, acertadamente, establece que las expresiones vertidas por el Juez en la audiencia de conciliación no podrán constituir base de recusación. Lo contrario desincentivaría al Juez a la procura de la solución concertada al caso, fomentaría una distancia insuperable entre aquél y las partes, diluyéndose la horizontalidad, clave en la conciliación.

4. Acuerdo conciliatorio. Requisitos

El artículo 325 del Código Procesal Civil[25] delimita el marco dentro del que la conciliación puede desarrollarse y establece el objeto de la misma. Este tiene dos niveles, uno general o macro y el segundo, específico respecto del conflicto concreto.

En cuanto al primer nivel, el objeto de la conciliación ha de versar sobre derechos disponibles. Contrario sensu, no cabe conciliar sobre derechos indisponibles. Siendo la conciliación un acto fundamentalmente voluntario por el que los sujetos procesales pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, terminando con ello el proceso, la libertad de las partes no puede conllevar a disponer derechos indisponibles. Este principio se aplica, en realidad, a cualquier acto jurídico. Existen derechos indisponibles o irrenunciables establecidos en el ordenamiento jurídico de cada sociedad, que constituyen una suerte de “núcleo duro” que no puede ser tocado ni alterado por la autonomía privada[26].

Sobre el tema de los derechos susceptibles de ser materia de conciliación, el Juez Abanto mantiene una posición crítica que puede resultar de interés:

“En la conciliación judicial y extrajudicial solo puede conciliarse materias que versen sobre derechos disponibles. Esta me parece una limitación absurda. Supongamos que A construye una vivienda en el terreno de B. Aconsejado por su abogado A inicia un proceso de prescripción adquisitiva sobre el terreno. A tiene interés en vender el terreno y B en comprarlo. Probablemente A y B ni se conocen y desconocen que tienen intereses concurrentes. De producirse el acuerdo de voluntades, estaríamos ante un caso típico de compraventa.

Sin embargo, ello no sería factible ni en una Audiencia de Conciliación Judicial ni en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial, porque la pretensión de prescripción adquisitiva versa sobre un derecho indisponible. Con la hábil intervención de un conciliador extrajudicial o de un magistrado A y B pudieron evitar o poner fin a un proceso judicial, mediante la celebración de un simple contrato de compraventa. Sin embargo, ello no es posible, porque el ordenamiento vigente no lo permite.

Imaginemos que existe un proceso de nulidad de acto jurídico entre G y H respecto de un contrato celebrado entre los mismos. ¿Qué sucedería si las partes descubren que lo que en realidad pretenden es la modificación de los términos del contrato? Tampoco podrían llegar a semejante acuerdo ni en una Audiencia de Conciliación Judicial ni en una Audiencia de Conciliación Extrajudicial, porque la ley lo prohíbe.

Sin embargo, en ambos casos podrían celebrar el acto jurídico. Si es así ¿Entonces por qué no pueden hacer lo mismo en una conciliación judicial  o en una conciliación extrajudicial?” [27]

Considero que habría que evaluar la posibilidad de encontrar una salida eficiente y razonable a este entrampamiento. Por ejemplo, si se está ante un proceso de prescripción adquisitiva, que no es conciliable en principio (las partes no puede acordar que una de ellas adquiera el bien por prescripción adquisitiva, pues esto ha de ser evaluado por un juez –o un notario, en su caso- y ser objeto de declaración), ¿por qué no podrían las partes (poseedor y titular registral) acordar en la audiencia la compraventa, permuta, donación (para efectos del ejemplo, dejemos por un momento de lado lo relativo al la formalidad solemne de la escritura pública para la donación de inmuebles o, en todo caso, enfoquemos el ejemplo en un bien mueble) del bien y que el demandante se desista de la pretensión?

Lo que quiero decir es que existen, por cierto, materias indisponibles, como por ejemplo la nulidad del acto jurídico, dado que las partes no pueden acordar que cierto acto es nulo como tampoco pueden convenir en otorgar validez a determinado acto, ya que la validez o invalidez de los actos jurídicos está dada por el ordenamiento jurídico y su calificación corresponde al juez; pero me pregunto qué objeción puede existir en el caso de que el alegado (no comprobado ni calificado aun, pues no se ha sentenciado) defecto estructural del acto fuese la imposibilidad física o jurídica de su objeto, y las partes que lo celebraron decidieran dejarlo sin efecto (el acto es válido en tanto no se declare su invalidez) por mutuo disenso y desistirse de la pretensión, ¿puede resultar razonable que el juez, en la audiencia en la que se proponga ese acuerdo, negarse por cuanto la nulidad del acto jurídico es materia no conciliable? O inclusive, que en ese mismo caso, se convenga una novación y el juez aprecie que el defecto alegado se eliminaría pues el nuevo acto que lo reemplaza es perfectamente válido, puede acaso negarse a ello? Sin duda éste es un tema debatible y existen aspectos que pueden causar cierto prurito en algunos puristas; no niego que técnicamente este tipo de soluciones tienen falencias, sobre todo de corte académico, pero si se enfoca al resulta, a la finalidad y ésta resulta lícita y saludable, quizá habría que reconsiderar tal enfoque. En todo caso, el debate está abierto.

En cuanto al segundo nivel respecto del objeto de la conciliación –una vez determinado que los derechos materia de litigio son disponibles-, son conciliables los derechos que se encuentran conflictuados entre las partes, lo que se relaciona con el principio procesal de la congruencia[28]. Esto significa que, en principio, el acuerdo no puede referirse a relaciones jurídicas sustanciales diversas de la que deriva la materia litigiosa, debiendo por ende tener vinculación estrecha con ella. Ahora bien, esto no significa la imposición de un corsé rígido a la magnífica posibilidad de lograr soluciones pacíficas y eficientes a la controversia, en beneficio de todas las partes bajo la dirección del Juez.

Dependerá de cada caso particular el que en la audiencia de conciliación se logre un acuerdo que, sin desnaturalizar el derecho en litigio (es decir, debe contener la relación jurídica sustancial del proceso), pueda contener aspectos de tipo secundario que quizá no se plantearon ni en la demanda ni en la contestación, pero que surgieron en el debate y negociación y que, siendo disponibles, se sumaron al acuerdo (recordemos que el pacto conciliatorio puede ser una sumatoria organizada de actos como condonaciones, novaciones, compensaciones, etc.) y lo integraron, alcanzando la solución pacífica y equitativa que ponga fin al conflicto y cumpla la finalidad de la conciliación.

 


 

 

NOTAS:

 

[1] En los medios heterocompositivos un tercero resuelve el conflicto, como el arbitraje –en el que el tercero llamado árbitro emitirá un laudo resolviendo el conflicto- o el proceso judicial –en el que el tercero que resolverá el conflicto será el Poder Judicial, a través del Juez-.

[2] “Conciliar supone avenimiento entre intereses contrapuestos; es armonía establecida entre dos o más personas con posiciones disidentes. El verbo proviene del latín conciliato, que significa composición de ánimos en diferencia.” (GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú. Teoría y técnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima, marzo 1998, p. 403).

[3] O conciliación extrajudicial, regulada por leyes específicas -Leyes Nº 26872 y 27218-, que es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el cual las partes acuden a un Centro de Conciliación o a un Juzgado de Paz Letrado, para que se les asista en la búsqueda de una solución consensual a su conflicto. (ALFARO PINILLOS, Roberto. Diccionario Práctico de Derecho Procesal Civil. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, p. 228). Consiste en un procedimiento obligatorio en caso de pretensiones relativas a derechos disponibles, por el que debe transitar el demandante, invitando a la parte demandada a un Centro de Conciliación oficial para procurar poner fin a su controversia bajo la dirección de un conciliador extrajudicial, previamente a interponer una demanda judicial. En caso se logre un acuerdo, éste tendrá carácter definitivo y el acta podrá ser ejecutada judicialmente. Es importante incidir en que la obligatoriedad radica en el seguimiento del procedimiento y no la conciliación, que siempre y por su naturaleza es facultativa.

[4] CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. T. I, traducción de Alcalá-Zamora y Castillo y Sentís Melendo. Buenos Aires, Ed. UTEHA, 1944, p. 203.

[5] JUNCO, José. La conciliación. Aspectos Sustanciales y Procesales. 2da. ed., Ed. Radar, Bogotá, 1994, p. 36.

[6] FISHER, Roger y URY, William. Getting to Yes. (prólogo de la obra). Ed. Penguin Books, New York, 1991. 

[7] Como señala el Juez peruano Abanto, “Teniendo en cuenta la filosofía personalista que inspira a nuestra Constitución, la pretensión de atribuir el  monopolio de la solución de los conflictos al órgano jurisdiccional resulta un reduccionismo inexcusable.” (ABANTO TORRES, Jaime. Un paralelo entre la Conciliación Judicial y la Conciliación Extrajudicial. En: www.hechosdelajusticia.org).

[8] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. La Conciliación. Legrima Editorial S.R.L., Lima, 1996, pp. 47-48.

[9] Porque implica la expresión o manifestación de voluntad de las partes (justiciables) destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sobre derechos disponibles.

[10] Es procesal por cuanto es realizado por las partes dentro de un proceso judicial, poniendo fin a la controversia judicial; asimismo, requiere de la aprobación de un Juez para que sea válida.

[11] Puede contener concesiones recíprocas, o un allanamiento, un desistimiento, una novación, mutuo disenso, etc., o inclusive algunas o todas ellas parcialmente en combinación.

[12] Debe llevarse a cabo en una audiencia judicial, dirigida por el Juez –en modo alguno por el Secretario judicial o cualquier otra persona- ha de ser aprobada por el Juez, y debe ser registrada en un acta formal y suscrita por todas las partes, incluyendo al Juez y al Secretario. Esta acta debe ser registrada en el Libro de Conciliaciones, el mismo que es numerado, y permanece en el órgano judicial ante el que se llevó a cabo.

[13] Las prestaciones acordadas entre las partes son establecidas de manera expresa, clara y determinada; no existe ni puede existir aleatoriedad ni incertidumbre. No cabe la imprecisión.

[14] Se trata de un acuerdo, que, como tal, proviene de la autonomía privada de las partes. En efecto, éstas negocian y pactan sus obligaciones en ejercicio de su libertad de resolver sus conflictos por sí mismas.

[15] Se encuentra tipificado por la ley, en el artículo 323 CPC y siguientes.

[16] Tiene un nomen juris: conciliación.

[17] “Artículo 468 CPC: Oportunidad de la audiencia conciliatoria. Expedido el auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, el Juez fija día y hora para la realización de la audiencia conciliatoria.”

[18] “Artículo 324 CPC. Formalidad de la conciliación. La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.”

[19] Esta es una ventaja del Juez como conciliador respecto del conciliador extrajudicial, quien solo dispone en la audiencia de lo alegado por la parte solicitante.

[20] CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. T. I. Lima, Grijley, 2001, p. 186.

[21] GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú. Op. Cit., pp. 415-416. Este autor llega a esta conclusión respecto de la voluntad del legislador, aunque no se encuentra plenamente conforme con ella: “¿Puede el juez convocar a una audiencia de conciliación apenas trabada la litis? o, ¿debe sanear el proceso y recién con ello disponer la audiencia en los términos del art. 468? El principio general establecido en el artículo V del Título Preliminar afirma que el proceso debe realizarse procurando que su desarrollo ocupe el menor número de actos, de modo tal que el juez pueda tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. La cuestión que formulamos obedece, precisamente, a este llamado a la celeridad, porque si el avance de las actuaciones depende de los actos establecidos en el orden ritual, evidentemente no sería posible llamar a una audiencia de conciliación antes de haberse efectuado el saneamiento procesal. Obsérvese que el art. 468 condiciona la comparecencia a conciliar al auto que declara saneado el proceso o subsanados los defectos advertidos, postergando con ello una rapidez de actuación que podría darse cuando de los escritos de postulación y réplica surge manifiesta la posibilidad de arrimar los intereses en conflicto. Es decir, en los términos como quedan redactadas las normas pareciera que el art. 323 es posterior al acto de saneamiento o subsanación.”

[22] Para Hinostroza Mínguez, este momento es “a partir de la interposición de la demanda o de la expedición del auto admisorio, si se quiere (…). Es deber del juzgador propiciarla en todo momento, no pudiendo sustraerse a esa obligación cuyo objetivo primordial es darle al magistrado la oportunidad de promover y lograr la conciliación o, en todo caso, aceptar la propuesta que hacen las partes (…).” (HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Formas especiales de conclusión del proceso. Lima, Gaceta Jurídica, 2002, p. 57).

[23] ABANTO TORRES, Jaime. Un paralelo entre la Conciliación Judicial y la Conciliación Extrajudicial. Op. Cit.

[24]Artículo 324 CPC.- Formalidad de la conciliación. La conciliación puede ocurrir ante el Juez del proceso en la audiencia respectiva, o en la que éste convoque de oficio o cuando lo soliciten las partes para tal efecto.

El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.

[25] Artículo 325 CPC.- Requisito de fondo de la conciliación. El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.

[26] Sobre el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que establece la nulidad de los actos que vulneren o contravengan el orden público, la exposición de motivos señala lo siguiente: “En lo que concierne al orden público se trata de las decisiones legales establecidas con carácter cogente, porque consagran y defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados necesariamente. En el derecho se da el encuentro de dos grandes principios, que son como los fundamentos ontológicos para el hombre en cuanto se haya inserto en el mundo del derecho. Y estos dos principios son: la libertad y el orden. El sujeto jurídico puede actuar en su existencia con libertad, pues existe el axioma de que nadie está prohibido de hacer lo que la ley no le prohíbe. En consecuencia, funciona la llamada autonomía de la voluntad. El sujeto puede, en términos generales, celebrar pactos según su voluntad lo quiera. Pero esta libertad no es absoluta, pues ello representaría la arbitrariedad y esto no puede ser consentido por el derecho, ya que aquélla es algo connaturalmente opuesto a éste. A esta virtud no se admite pactos que se opongan a lo que la ley establece de un modo ineluctable, pues son contrarios al principio de un orden, y aquí el orden público que para ciertos asuntos y cuestiones hace que la ley ponga un veto a la libertad de pactación, de modo, pues, que debe prevalecer necesariamente lo establecido por las normas respectivas con imperatividad forzosa. En conjunto de estas normas con tal carácter representan el orden público (…).”

[27] ABANTO TORRES, Jaime. Un paralelo entre la Conciliación Judicial y la Conciliación Extrajudicial. En: www.hechosdelajusticia.org.

[28] “Así como el Juez debe fallar de acuerdo con las pretensiones propuestas por las partes, también debe conciliar en el marco dispuesto por la demanda y la contestación.” (GOZAÍNI, Osvaldo A. La conciliación en el Código Procesal Civil del Perú. Teoría y técnica. En: Revista peruana de Derecho Procesal. Lima, marzo 1998, p. 417).

 

 


 

* Juez Titular Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

E-mail: roxanajvm@gmail.com.

 


 

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