Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO:
¿Indemnización o restitución?

Héctor Martínez Flores *


 

Sumario: 1. Introducción. 2. Naturaleza y fundamento. 3. Elementos y presupuesto. 4. Evolución. 5. Derecho Comparado. 6. El enriquecimiento injustificado en el sistema jurídico peruano. 7. ¿Indemnización o restitución?

 

1.       Introducción

El enriquecimiento injustificado o sin causa se consagra como un principio general del derecho[1]: nadie puede enriquecerse a expensas del patrimonio de otro, sin ningún motivo legítimo. El empobrecido en su patrimonio está legitimado para pretender la correspondiente restitución. El antecedente corresponde a la condictio romana.

El artículo 1954 del Código Civil peruano prescribe: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”.

Delia Revoredo indica que la mencionada norma legal, “equivale al artículo 1149 del Código Civil de 1936, del cual difiere únicamente en que confiere al desposeído un derecho indemnizatorio, mientras que el Código anterior le concedía un derecho restitutorio”[2].

El efecto jurídico de la indemnización actualmente regulado, no tiene un sustento histórico, ni menos es acorde con el Derecho Comparado. En efecto, la solución en el enriquecimiento indebido no es la indemnización, sino la restitución (in rem verso), conforme lo desarrollaremos más adelante.

El enriquecimiento sin causa tiene una aplicación subsidiaria, no siendo procedente cuando el empobrecido pueda ejercitar otra pretensión, según lo precisa el artículo 1955 del Código Civil. 

En el sistema jurídico patrio, es una fuente de las obligaciones de origen legal (Sección IV del Libro VII del Código precitado); su causa eficiente no proviene de la voluntad de las partes.

Dentro de la perspectiva de la microcomparación (parte del Derecho Comparado que estudia las instituciones o los problemas jurídicos específicos), el enriquecimiento injustificado o sin causa rige tanto en la familia jurídica del civil law como del common law[3].

2. Naturaleza y fundamento

Siempre subyace la idea romana de la equidad, sin embargo, para tratar de explicar la naturaleza jurídica del enriquecimiento sin causa existen divergencias.

a)       La doctrina del hecho ilícito. Propuesta por Planiol. El enriquecido incurre en un hecho ilícito al quedarse con un bien a costa de otro y sin un motivo legitimo que justifique el traspaso. Desde hace muchos siglos, la doctrina distingue la indemnización del efecto restitutorio del enriquecimiento sin causa. Así en la indemnización prevalece la reparación integral del daño, en cambio, la restitución se limita a reponer las cosas al estado anterior del enriquecimiento.

b)       La doctrina de la gestión de negocios impropia o anormal. Sostenida por Demelombe, Laurent y Larombierre. También es una posición que inexplicablemente se aparta de las fuentes. En la gestión de negocios, además que el gestor carece de facultades de representación y actúa animus aliena negotia gerandi, la gestión debe ser provechosa para el dominis negotii.

c)       La doctrina del provecho creado. Expuesta por Ripert y Tesseire.  Esta teoría propone que quien crea el riesgo debe soportarlo; quien crea el beneficio debe aprovecharse de él. “La teoría parece más brillante que sólida. Pone con exceso el acento en el enriquecimiento; en tanto que lo medular de esta acción es el empobrecimiento”[4]

Las propuestas anteriormente reseñadas no son aceptadas en la comunidad jurídica. En el enriquecimiento injustificado, prevalecen las ideas primigenias de la equidad, siendo considerada como una de las fuentes de origen legal de las obligaciones. Sus elementos y efectos jurídicos justifican su autonomía.   

3. Elementos y presupuesto

Los elementos  del enriquecimiento sin causa previstos en el artículo 1954 del Código Civil son: una ventaja, así como un detrimento patrimonial correlativo y la falta de justificación. El presupuesto es la subsidiaridad.

En el Perú, la consecuencia  legal es la indemnización (realmente corresponde la restitución).

3.1. Elementos

El enriquecimiento debe entenderse en sentido amplio. La situación jurídica del enriquecido puede tratarse de la adquisición de un derecho, la obtención de la posesión (condictio possessionis), el ahorro de un gasto. Este enriquecimiento debe ser actual, es decir, “no debe computarse el enriquecimiento a la fecha en que se hizo el gasto, sino al momento de iniciarse la demanda”[5]. La jurisprudencia argentina descarta el enriquecimiento futuro o de una simple esperanza.

En el enriquecimiento siempre hay un “acto jurídicamente perfecto, o una disposición legal como razón de traspaso o variación realizados”[6]

El empobrecimiento implica toda disminución del patrimonio del demandante, del mismo modo entendido en sentido amplío. Debe mediar una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. 

Por último, no debe existir motivo o justificación de aquel desplazamiento patrimonial. Enneccerus señala que esto no puede zanjarse mediante una formula unitaria, sino que los hechos en que puede basarse el desplazamiento patrimonial son tan distintos unos de otros que igualmente la cuestión de cuándo constituyen una causa justificativa del desplazamiento patrimonial y cuándo, a la inversa el enriquecimiento es injustificado, tiene que resolverse en sentido distinto según las categorías principales[7]. Según este jurista alemán son tres las categorías principales:

       I.    Cuando el enriquecido haya obtenido algo por la voluntad del perjudicado, es decir, en virtud de una prestación. Por ejemplo, posteriormente se declara nulo el contrato (por una causa que no afecte la validez de la prestación).

     II.    Cuando el enriquecido haya obtenido algo sin la voluntad del perjudicado. Caso de disposición de uno de los cónyuges de uno de los bienes de la sociedad de gananciales.

  III.    Cuando el enriquecido haya obtenido algo como consecuencia de una disposición legal. Es necesario distinguir: si el fundamento y fin de la norma legal se proponía no sólo un desplazamiento del derecho sino provocar también un desplazamiento del valor patrimonial, se excluye la condictio, como en el caso de la adquisición originaria de la propiedad mediante la usucapión. “Por el contrario, si el fundamento y finalidad de la disposición sólo justifican un desplazamiento del derecho, pero no un desplazamiento patrimonial, se hará de conceder la condictio[8].

3.2. Presupuesto

El presupuesto del enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, conforme al artículo 1955 del Código Civil: “La acción a que se refiere el artículo 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización”.

Desde luego, los juristas romanos, tan renuentes a edificar teorías, no establecieron esta regla de manera expresa. Sin embargo, no puede entenderse que si existe una solución plenamente regulada se tenga que acudir a la condictio, tal como ocurre en uno de los tipos de la accesión como es la implantio (plantación). Por lo demás, la tendencia actual de la codificación en la materia es considerarla como subsidiaria.

En la Casación Nº 3710-2001 Lima, publicado en El Peruano, con fecha 31 de julio del 2002, página 9036, se aborda el presupuesto de la subsidiariedad: “Que, si los recurrentes consideraban que el valor del terreno objeto de la venta no era el que le correspondía al momento de la compra venta, estuvieron facultados para interponer la acción de rescisoria por lesión, de acuerdo a lo establecido por el Art. 1447 del Código Civil”; que, “más aún podían haber ejercido su derecho como vendedores de solicitar el aumento del precio conforme lo señala el Art. 1579 del Código Sustantivo”.  

Asimismo en la Casación Nº 215-2005 Lima,  publicada en El Peruano, con fecha 1 de agosto del 2006, página 16380, se ha establecido el termino “otra acción” a que se refiere el artículo 1955 del Código Civil tiene que entenderse como aquella que provenga de una relación contractual, u otro vínculo que genere alguna obligación, y no a cualquier otra acción, como la de indemnización, pues esta se reserva para reparar daños ocasionados por incumplimiento de obligaciones, que como se ha establecido no existen, o por daño proveniente de actos tipificados en normas precisas del Código Civil, incluyendo delitos, pues de otro modo el ejercicio de tal acción resultaría ilusoria. Esta casación sigue expresamente la jurisprudencia francesa expresada por Josserand.

4. Evolución

Los orígenes de la institución en el civil law se remontan a los cuasicontratos del Derecho Romano[9], específicamente a través de la condictio[10], que comprendía cinco supuestos:

a)       La condictio indebiti: Es el pago indebido, esto es, cuando uno paga por error y la otra recibe sin derecho a ello y, por tanto, se debe restituir lo indebidamente cobrado. No procedía esta condictio cuando provenía de una obligación natural. Para que se configure la condictio indebiti se requería: “a), un pago efectivo, el cual primitivamente, habría de consistir en la entrega transmisora de dominio (datio) de cosas fungibles o de una res certa. Sólo con el tiempo la jurisprudencia procuró la aplicación de la condictio indebiti a prestaciones inciertas, como las operae indebidamente prestadas a un patronus; b), inexistencia de la deuda, entendiéndose que se da este requisito no sólo cuando en absoluto hubiera deuda, sino cuando, aun existiendo la deuda, el deudor disponía de una excepción perpetua, contra la demanda del acreedor, y c), error en el que paga, pues, si lo hace a sabiendas de que no era deudor no procede la condictio: error que ha de ser de hecho, no de derecho”[11]

b)       La condictio ob causam datorum: Se reclamaba la devolución de lo que una persona hubiese recibido en atención a una causa lícita que se esperaba y que no había tenido lugar, como en el caso del matrimonio no celebrado.

c)       La condictio ob turpem: Proveniente de una causa torpe. Así un sujeto se presentaba, “amenazando con realizar algún acto ilícito o inmoral, como matar a un hijo del otro, o exhibirse desnudo delante de la hija núbil de éste. Si el amedrentado cedía y pagaba lo exigido por el matón, podía recuperarlo con esta acción”[12].

d)       La condictio ex causa finita: La obligación debía de carecer de causa actual[13], aunque efectivamente lo hubiera tenido antes.   

e)       La condictio sine causa: Se aplicaba a todos los casos de enriquecimiento que carecieran de una propia acción o que no fueran ubicadas en las anteriores condictiones. Por ejemplo, el del vendedor en cuyo poder continúa, después de ejecutarse el contrato y recibir todo el precio, lo que recibió como señal o arras confirmatoria”[14]

En el Digesto (libro 50, título 17, ley 206), Pomponio sostiene: Jure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et injurie fieri locupletiorem (por derecho natural es equitativo que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro).

Desde luego, en Roma el efecto jurídico del enriquecimiento sin causa no era la indemnización, sino la restitución.

También se conoció la acción in rem verso, “particularizada al caso en que el filius o servus realizara un negocio con intención de obligar al padre o dueño, y que redundase en utilidad para aquéllos; siendo el negocio inválido, el tercero tenía derecho a reclamar por el beneficio que hubiera resultado en el patrimonio de éste”[15]. En puridad, cabe subrayar que en Roma, si bien es cierto que la acción in rem verso se restringía al supuesto acotado, en la actualidad la doctrina prefiere emplearla para todos los casos de enriquecimiento injustificado.

La idea de subsidiariedad del enriquecimiento sin causa subyace en el Derecho Romano. Así en el caso de la implantio (plantación),  un “adquirente de buena fe, compraba un árbol hurtado y lo plantaba en su propio terreno. En tal supuesto, adquiría la propiedad del árbol, adquisición que constituía un enriquecimiento a expensas del verdadero propietario, por tanto enriquecimiento injusto a todas luces. No obstante, el adquirente no estaba obligado a restituir este enriquecimiento al primitivo propietario de la planta”[16]. La solución se daba dentro de la institución de la implantio, no en el enriquecimiento injustificado.  

Shultz advierte que los compiladores “imprudentemente extendieron la finalidad de estas acciones y modificaron de modo desdichado su contenido, mediante interpolaciones numerosas que oscurecieron y confundieron las claras líneas del Derecho clásico sin que, por otra parte, nos permitan conocer cumplidamente lo que fue el Derecho bizantino. Este Derecho constituye una de las partes más infelices del Derecho creado por Justiniano, parte, que ha provocado la irritación de muchas generaciones de juristas e influido lamentablemente en el movimiento codificador continental hasta nuestros tiempos. El Código Civil alemán (BGB) constituye en tal sentido un elocuente ejemplo”[17].

Mediante las condictiones no se discutía el “fundamento jurídico de la traslación patrimonial operada, porque bajo este punto de vista no cabía discusión alguna; se cuestionaba la justicia del enriquecimiento en sí. No la validez del acto, sino de sus resultados. De acá que el objeto de la condictio no estuviese en la cosa cuya adquisición se reputaba sin causa, sino en lo que se retenía injustamente”[18].

Las Partidas siguieron este principio: Ninguno non deue enriqueszer tortizeramente con el daño de otro (Partida 7, título 34, ley 17). Quizá nuestro codificador ha tomado literalmente el término daño de las Partidas, pero sin verificar rigurosamente las fuentes históricas, ni menos ha tomado en cuenta el Derecho Comparado.

5. Derecho Comparado

5.1. El Code y su influencia

El Código Civil francés de 1804 regula también los cuasi contratos: El pago indebido y la gestión de negocios. El artículo 1235 ab initio del Code regula: “Todo pago supondrá una deuda: todo aquel que fuera pagado sin ser debido, estará sujeto a repetición”[19].

Como se aprecia el Code, no ha establecido una norma expresa que consagre expresamente el enriquecimiento sin causa, como si lo dedican los códigos civiles chileno (Código de Andrés Bello), alemán (BGB), italiano, peruano, brasileño, etc. Sin embargo, es uniforme el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa de considerarla como un principio general del derecho.

En el caso de Argentina, Borda[20] advierte que el jurista Vélez Sarsfield, siguiendo la técnica, por cierto deficiente, del Código francés, no creyó necesario el principio general de que nadie puede enriquecerse a costa de otro; pero es obvio que la institución ha tenido acogida en el Código, en el cual se hacen numerosas aplicaciones particulares del principio. Estas aplicaciones obedecen a una teoría general sobre el punto, que el codificador enunció en la nota del artículo 784, en la cual dice que “el principio de equidad, que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno”.

Cabe subrayar que en otros ordenamientos jurídicos, como el nuestro, el pago indebido tiene un tratamiento distinto, habiendo adquirido autonomía respecto al enriquecimiento sin causa.

5.2 Alemania

Una de las características del ordenamiento civil alemán es la minuciosidad en el tratamiento del enriquecimiento injustificado, resultando aún un tema polémico y que se refleja en los prolijos trabajos doctrinarios. No se encuentra en discusión los efectos del enriquecimiento injustificado, que tiene una índole restitutoria.

El § 812 del BGB prescribe:

“1. La persona que sin justificación legal obtiene algo de otra persona a expensas de ésta, ya sea por transferencia o por otro medio, está obligada a restituir dicho objeto.  Esta obligación subsiste aunque después desaparezca la causa jurídica o si en una prestación no se produce el resultado propuesto con arreglo al contenido del negocio jurídico.

2. Como prestación vale también el reconocimiento de la existencia o inexistencia de una relación obligacional efectuada por contrato”.

Enneccerus expone que la precitada norma legal establece una “condictio general que indudablemente abarca también el ámbito de la condictio indebiti (por inexistencia de deuda) y de la condictio ob causam datorum (por falta de resultados)”[21].

Medicus examinando el citado § 812 advierte que la doctrina alemana aborda el “problema de si todos los grupos de casos pueden comprenderse en un supuesto unitario de enriquecimiento o si son necesarias diferenciaciones o por lo menos aconsejables”[22].

El BGB, en realidad, regula todas la condictiones romanas[23], incluido el pago indebido. Además, del referido § 812, trascribimos las otras normas.

§ 813:

“1. Lo entregado con la finalidad del cumplimiento de una obligación puede asimismo repetirse si a la pretensión se opone una excepción por la que se excluye permanentemente el hacer valer aquélla. La disposición del § 222, párrafo 2, no queda afectada.

2. Si una obligación prefijada se cumple anticipadamente, se excluye la repetición; la devolución de los intereses intermedios no puede reclamarse”.

§ 814:

“Lo entregado con la finalidad de cumplimiento de una obligación no puede ser repetido, si el que la realiza la entrega, sabía que no estaba obligado a la prestación o si la prestación correspondía a un deber moral o a una consideración a tomar por decoro”.

§ 815:

“La repetición en razón a la no producción del resultado propuesto con una prestación se excluye, si la consecución del resultado era imposible desde el principio y esto lo sabía el que realiza la prestación o si el que realiza la prestación ha impedido la producción del resultado contrariamente a buena fe y equidad”.

§ 816:

“1. Si un no titular adopta sobre un objeto una disposición que es eficaz frente al titular, está obligado a la entrega al titular de lo obtenido por la disposición. Si la disposición se realiza gratuitamente, incumbe la misma obligación a aquel que en base a la disposición obtiene directamente una ventaja jurídica.

2. Si se efectúa a un no titular una prestación, que es eficaz frente al titular, está obligado el no titular a la entrega de lo recibido al titular”.

§ 817:

“Si la finalidad de una prestación estaba determinada de manera que el receptor con la aceptación ha infringido una prohibición legal o las buenas costumbres, el receptor está obligado a la restitución. Se excluye la repetición si tal infracción es igualmente imputable al que realiza la prestación, a no ser que la prestación consistiese en contraer una obligación; lo entregado para el cumplimiento de tal obligación no puede repetirse”.

§ 818:

“1. La obligación a la restitución se extiende a los aprovechamientos obtenidos así como a aquello que adquiere el receptor en base a un derecho obtenido o como resarcimiento por la destrucción, deterioro o sustracción del objeto conseguido.

2. Si no es posible la restitución a causa de la naturaleza de lo obtenido o si el receptor no está en condiciones para la restitución por otra causa, ha de resarcir el valor.

3. La obligación a la restitución o al resarcimiento del valor está excluida, en cuanto el receptor ya no esté enriquecido.

4. Desde la producción de la litispendencia, responde el receptor con arreglo a las disposiciones generales.

§ 819:

“1. Si el receptor conoce la falta de causa jurídica en la recepción o lo llega a saber después, está obligado a la restitución por la recepción o desde la obtención del conocimiento, como si la pretensión para la restitución en este tiempo hubiese llegado a estar en litispendencia.

2. Si el receptor por la aceptación de la prestación infringe una prohibición legal o viola las buenas costumbres, desde la aceptación de la prestación queda obligado en análoga forma”.

§ 820:

“1. Si con la prestación se perseguía un resultado, cuya producción, con arreglo al negocio jurídico, se consideraría como incierta, el receptor, en caso de que no produzca el resultado, está obligado a la restitución, como si la pretensión para la restitución hubiese llegado a ser litigiosa, al tiempo de la recepción. Lo mismo rige si la prestación se realiza por una causa jurídica cuya cesación con arreglo al contenido del negocio jurídico, se estimaba como posible y la causa jurídica deja de existir.

2. El receptor sólo ha de satisfacer intereses desde el momento, en que llega a saber, que no se ha producido el resultado o que la causa jurídica ha dejado de existir; no está obligado a la restitución de los beneficios, siempre que en este momento ya no resulte enriquecido”.

§ 821:

“El que sin causa jurídica contrae una obligación, puede negar el cumplimiento aunque haya prescrito la pretensión de liberación de la obligación”.

§ 822:

“Si el receptor asigna gratuitamente lo obtenido a un tercero, está obligado éste a la restitución, como si él hubiese recibido la asignación del acreedor sin causa jurídica, en tanto que a consecuencia de ello esté excluida la obligación del receptor a la restitución del enriquecimiento”.

5.3. Brasil

El novísimo Código Civil brasileño, aprobado mediante la Ley Nº 10,406, del 10 de enero del 2002, vigente al año siguiente de su publicación, regula el enriquecimiento injustificado en su artículo 884: “Aquele que, sem justa causa, se enriquecer à custa de outrem, será obrigado a restituir o indevidamente auferido, feita a atualização dos valores monetários.

Parágrafo único. Se o enriquecimento tiver por objeto coisa determinada, quem a recebeu é obrigado a restituí-la, e, se a coisa não mais subsistir, a restituição se fará pelo valor do bem na época em que foi exigido”.

Como se colige el Código brasileño, cuyas características son la concisión de las normas y haber logrado la unificación de las obligaciones civiles y comerciales, también considera que una de las consecuencias jurídicas del enriquecimiento sin causa es la restitución e incide en la teoría valorista de las obligaciones.

5.4. Common law

En el common law, el enriquecimiento injustificado originalmente fue desarrollado por la jurisprudencia inglesa a partir del siglo XIV, a través de la denominada acción de apremio, que se limitaba a recuperar sumas dinerarias.

En los siglos XVI y XVII, se consagra la institución del indebitatus assumpsit. Ahora, se emplea el término law of restitution[24].

En esencia, el enriquecimiento injustificado tanto en el civil law como en el common law comparten los mismos elementos[25].

Así los juristas Goff y Jones señalan que el enriquecimiento injusto presupone tres cosas. Primero, el demandado debe haberse enriquecido por la percepción de un beneficio. Segundo, este beneficio debe haberse obtenido a expensas del demandante. Tercero, resultaría injusto permitir que el demandado conserve dicho beneficio.

En el año 1937, se reformula la ley de restitución en los Estados Unidos de Norteamérica, sintetizando los precedentes judiciales.

6. El enriquecimiento injustificado en el sistema jurídico peruano

Establecido el carácter subsidiario que tiene el enriquecimiento sin causa, y regularse de manera autónoma el pago indebido (artículos 1267 y 1276 del Código Civil), nuestro ordenamiento jurídico regula dos situaciones.

6.1. Concubinato impropio

Además, de los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, se aplica el enriquecimiento injustificado al concubinato impropio[26], según el artículo 326 in fine del precitado Código.

El concubinato impropio se configura cuando no se cumplen los requisitos del concubinato propio. En el concubinato propio uno de los más importantes requisitos es el de no tener impedimentos matrimoniales. Por ejemplo, que el varón se encuentre casado. En este caso, no se aplican los efectos de la sociedad de gananciales, sino del enriquecimiento injustificado.

El Perú, en materia de concubinato, se encuentra rezagado respecto a los diversos Códigos de Familia de Latinoamérica.

El Código de Familia boliviano, destina el Título V a las uniones conyugales libres o de hecho, estableciendo en su artículo 158 ab initio: “Se entiende haber unión conyugal libre o unión de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular con la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 44 y 46 al 50” (referidos a los requisitos del matrimonio).

En cuanto a las consecuencias jurídicas, estas uniones producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes, pudiendo aplicarse a ellas las normas que gobiernan el acto jurídico matrimonial, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las normas particulares que señala la ley, como se encarga de expresarlo el artículo 159 del Código de Familia.

Puede suceder que la unión libre no revista las condiciones prescritas en el artículo 158, para cuyos efectos el Código boliviano reglamentó los efectos de las uniones sucesivas, artículos 171 y 172, las relaciones con infracción a los artículos 44 y 46 al 50, las que denomina irregulares.

En el primer caso, cuando hay uniones sucesivas, dotadas de estabilidad y singularidad, se puede determinar el período de duración de cada una de ellas y atribuírseles los efectos que correspondan, como lo establece el artículo 171.

En el segundo caso, de las uniones irregulares, no se  producen los efectos  reconocidos para la unión libre o de hecho, aunque sean estables y singulares. El artículo 172 precisa que en este último caso pueden ser invocados dichos efectos por los convivientes, cuando ambos estuvieron de buena fe, y aun por uno de ellos, si sólo hubo buena fe de su parte, pero no por el otro. Queda siempre a salvo el derecho de los hijos.

Solución similar sobre el concubinato impropio aparece en el artículo 18 del Código de Familia cubano y el artículo 46 del Código de Familia hondureño. Entonces, en el Derecho Comparado no se aprecia el carácter subsidiario del enriquecimiento injustificado en este tipo de concubinato.

6.2. El enriquecimiento injustificado en la Ley de Títulos Valores

El artículo 20 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, prescribe que extinguidas las “acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva”.

Según Beaumont y Castellares, el enriquecimiento sin causa en esta materia es residual, “pues tiene como presupuesto, tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados, por ejemplo por haber ocurrido la prescripción y/o caducidad; como que no puede pueda ejercitar las acciones causales contra ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza en las que pueda ampararse” [27].

El artículo 62 de la ley Argentina sobre el régimen de la letra de cambio y el pagaré establece que la acción (pretensión) debe dirigirse contra el “librador o el aceptante o el endosante”. Al respecto, Beaumont y Castellares advierten que nosotros hemos preferido dejar que sea el juez quien finalmente determine la conexión jurídica dejando el derecho al tenedor para “accionar contra los que se hubieren enriquecido si causa en detrimento suyo”[28]. Acotan que el legislador argentino no permite, en sentido estricto, la acción contra avalistas no contra co-libradores o co-aceptantes, pues ha sido cuidadoso en referir, como ya se ha dicho, solamente, al librador o al aceptante o al endosante.

Montoya acorde con la jurisprudencia señala que la acción de enriquecimiento indebido debe probarse por medios distintos de la letra de cambio[29]. También, precisa que esta pretensión no puede plantearse acumulativamente con la causal, pues sólo procede cuando el tenedor no tiene contra el emitente del título la acción “ex causa[30].

El artículo 99 de la precitada Ley establece que la “acción de enriquecimiento sin causa a la que se refiere el Artículo 20 prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor”.

7. ¿Indemnización o restitución?

El artículo 1954 del Código Civil presenta un problema de interpretación. Si hiciéramos una interpretación gramatical pareciera que el efecto del enriquecimiento sin causa es la indemnización. Sin embargo, ello no es así.

Delia Revoredo indica que la indemnización prevista en dicho artículo, consiste, en principio, en la restitución de la cosa objeto del enriquecimiento si esta obra aún el poder del enriquecido, en el valor de la cosa si el enriquecido dispuso “causadamente” de ella y, además, en el monto del mayor perjuicio ocasionado por una eventual mala fe del enriquecido[31]. Esta formula es similar al artículo 1270 de Código Civil, referido a la enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe.

La profesora Revoredo[32] manifiesta que la restitución difiere de la reivindicación y de la indemnización por daños y perjuicios. Respecto a la primera lo que se reclama es más un valor que una cosa. Por eso cabe reclamar por servicios prestados o por el dinero que el enriquecido obtuvo al vender el objeto inicial del enriquecimiento

Por otro lado, difiere de la indemnización por daños y perjuicios, porque no cabe culpa o dolo contractual ni extracontractual, pues falta necesariamente la causa jurídica en la transmisión de valores. Sin embargo, concluye Revoredo que “cabe indemnización si ha habido mala fe en el enriquecido”. Así expuesto se adopta una posición ambigua.

Resulta confuso atribuir el efecto indemnizatorio al enriquecimiento sin causa. No existe un sustento histórico, como tampoco del Derecho Comparado, para arribar a esa conclusión. La razón es elemental: la indemnización tiene otra fuente de las obligaciones, y, consiguientemente, otros presupuestos. 

En puridad, la pretensión de enriquecimiento injustificado tiene como efecto jurídico la restitución (in rem verso). Si no fuera posible la restitución del objeto, ella se entenderá por su valor equivalente. Con ello se trata de equilibrar los patrimonios.

Castañeda[33] expone con claridad y concisión lo siguiente: “Así como el derecho de propiedad es el fundamento de la acción reivindicatoria, la posesión el fundamento de los interdictos, el daño el fundamento de la reparación por acto ilícito, el enriquecimiento sin causa es el fundamento de la restitución”.

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1] Álvarez Caperochipi, José Antonio: Curso de derecho de obligaciones. Editorial Civitas, Volumen I, 1era edición, Madrid, 2000, páginas 228 y 229; Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Editorial Emilio Perrot, Tomo II, 7ma edición, Buenos Aires, 1994, página 515. En los países que no se regula el enriquecimiento sin causa, como en Francia, España y Argentina, se acepta como un principio general del derecho. En el Perú, el Código Civil de 1936 no regulaba el concubinato, sin embargo, el juez no podía dejar de administración justicia por vacío de la ley, entonces el magistrado tuvo que acudir a la integración (analogía) de las normas que regulaban el principio del enriquecimiento sin causa.

[2] Revoredo de Debakey, Delia: Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. Okura Editores, Tomo VI, Lima, 1985, página 775.

[3] Zweigert, Konrad y Hein Kötz: Introducción al derecho comparado. Traducción de Arturo Aparicio Vásquez. Editorial Oxford University Press, México D.F., 2002, números 38 y 39.

[4] Borda, Guillermo A.: Obra citada, página 517.

[5] Borda, Guillermo A.: Obra citada, página 519. Por su parte, Delia Revoredo dice que una de las características del enriquecimiento es que exista al momento de la demanda, “es decir, no debe haber sido eliminado antes” (obra citada, página 776).

[6] VVAA: Enriquecimiento sin causa. Contribución a su estudio. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Seminario de Derecho Civil (1928), a cargo del doctor Enrique Torino, Buenos Aires, 1929, página 36.

[7] Enneccerus, Ludwig: Tratado de Derecho Civil. Derecho de Obligaciones. Undécima revisión por Heinrich Lehmann. Traducción de la 35va edición alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas Pérez Gonzáles y José Alguer. Segundo Tomo, Volumen Segundo, 2da edición. Editorial Bosch, Barcelona, 1950, páginas 598 y 606.

[8] Enneccerus, Ludwig: Obra citada, página 603. En las notas de esta obra, se propone el siguiente supuesto: Si al final de la comunidad de gananciales, los bienes aportados por uno de los cónyuges se enriquece a expensas de los bienes comunes o, a la inversa, éstos a expensas de aquéllos, ha lugar a la condictio (página 604).

[9] Los cuasicontratos se asemejan a los contratos por ser lícitos y producir obligaciones, pero su causa eficiente (fuente), no proviene de la voluntad, sino de la ley. En general, esta fuente de las obligaciones estaba constituida por la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa y la comunidad incidental.

[10] Resulta obvio no confundir la condictio con la condicio (condición), correspondiendo ésta actualmente a los negocios jurídicos modales. 

[11] Arias Ramos, J. y Juan Antonio Arias Bonet: Derecho romano. Tomo II, 18va edición, 6ta reimpresión, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1996, página 672.

[12] Rabinovich - Berkman, Ricardo D.: Derecho romano. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 620. Desde luego la “causa torpe no podía ser compartida (“juntos hemos matado a Cayo, te pagaré para que no me denuncies”), pues habría de parte del actor propia torpeza. En caso de duda, la repetición debía ser rechazada” (ídem). 

[13] Rabinovich – Berkman, Ricardo D.: Obra citada, páginas 620 y 621. “Máximo Quiritario pagaba cada mes a Nauta Ventoso una moneda de plata, a cambio de que, en todos los viajes del Mercurio a Alejandría, tanto él como Amosis el Egipcio, pudieran enviarse a bordo correspondencia. Acaba de pagar la moneda de este mes sin saber que a fines del mes pasado Nauta ha vendido el barco a Leoncio”. Para recuperarla, si el marino le niega la devolución tiene expedita la condictio ex causa finita.

[14] Arias Ramos, J. y Juan Antonio Arias Bonet: Obra citada, página 673.

[15] Alterini, Atilio Aníbal, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana: Derecho de obligaciones civiles y comerciales. Editorial Abeledo - Perrot, 1era edición, 3era reimpresión, Buenos Aires, 1997, página 726. 

[16] Schulz, Fritz: Derecho romano clásico. Editorial Bosch. Traducción de José Santa Cruz Teigeiro. Barcelona, 1960, páginas 584 y 585.

[17] Schulz, Fritz: Obra citada, página 585.

[18] VVAA: Enriquecimiento sin causa. Contribución a su estudio. Obra citada, página 9. 

[19] Otras normas sobre el pago indebido en el Code:

Artículo 1376: “Quien reciba por error o conscientemente aquello que no le fuera debido, estará obligado a restituirlo a aquel de quien lo que hubiera indebidamente recibido”.

Artículo 1377: “Cuando una persona que, por error, se crea deudora y pague una deuda, tendrá el derecho de repetición contra el acreedor.

Sin embargo este derecho cesará en el caso en que el acreedor hubiera suprimido su título como consecuencia del pago, sin perjuicio del recurso de aquel que hubiera pagado contra el verdadero deudor”.

Artículo 1378: “Si hubiera existido mala fe por parte de quien hubiera recibido, estará obligado a restituir, tanto el capital como los intereses o los frutos, desde el día del pago”.

Artículo 1379: “Si la cosa indebidamente recibida fuera un inmueble o un mueble corporal, aquel que la hubiera recibido estará obligado a restituirla en naturaleza si existiera, o en su valor si hubiera perecido o se hubiera deteriorado por su culpa; será igualmente garante de su pérdida por caso fortuito si la hubiera recibido de mala fe”.

Artículo 1380: “Si quien hubiera recibido de buena fe vendiera la cosa, sólo deberá restituir el precio de la venta”.

Artículo 1381: “Aquel a quien la cosa sea restituida, deberá tener en cuenta, incluso con respecto al poseedor de mala fe, todos los gastos necesarios y útiles en que se hubiera incurrido para la conservación de la cosa”.

[20] Borda, Guillermo A.: Obra citada, página 515.

[21] Enneccerus, Ludwig: Obra citada, página 584. 

[22] Medicus, Dieter: Tratado de las relaciones obligacionales. Volumen 1. Edición española de Ángel Martínez Sarrión. Editorial Bosch, 1era edición, Barcelona, 1995, página 675. 

[23] VVAA: Enriquecimiento sin causa. Contribución a su estudio. Obra citada, páginas 31 y 51. En este trabajo se estudia los Motivos del Proyecto del Código Civil para el Imperio alemán (1888), empleándose la traducción inédita de Ludovico Carcavallo.

[24] En el common law destacan los siguientes autores: Burrows, Andrew y A.S. Burows: The Law of Restitution (2nd ed, 2002, Butterworths UK); Birks, Peter: Unjust Enrichment (OUP, 2003); Jones, G.: Goff and Jones on the Law of Restitution (6th ed, 2002, Sweet & Maxwell).

[25] Zweigert, Konrad y Hein Kötz: Obra citada, páginas 585 y 596.

[26] En el Derecho Comparado al concubinato impropio también se le denomina unión irregular o no singular.

[27] Beaumont Callirgos, Ricardo y Rolando Castellares Aguilar: Comentarios a la nueva Ley de Títulos-Valores. Editorial Gaceta Jurídica, 1era edición, Lima, 2000, página 151.

[28] Beaumont Callirgos, Ricardo y Rolando Castellares Aguilar: Obra citada, página 153.

[29] Montoya Alberti, Ulises: Comentarios a la Ley de Títulos – Valores. Actualizado por Ulises Montoya A. y Hernando Montoya A. Editorial San Marcos, 5ta edición actualizada, Lima, 1997, página 104.

[30] Montoya Alberti, Ulises: Obra citada, página 105.

[31] Revoredo de Debakey, Delia: Obra citada, página 778.

[32] Revoredo de Debakey, Delia: Obra citada, páginas 777 y 778.

[33] Castañeda, Jorge Eugenio: Código Civil. Concordancia y jurisprudencia de la Corte Suprema al día. Tomo II, Talleres Gráficos P. L. Villanueva, 6ta edición, Lima, 1978, página 47.

 

 

* Profesor de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

E-mail: hemf@terra.com.pe

 


 

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