Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA DOBLE VICTIMIZACIÓN EN EL ÁMBITO TUTELAR FAMILIAR
El Síndrome de Alienación Parental es también violencia familiar.

Manuel Bermúdez Tapia (*)


 

 

INTRODUCCIÓN

Durante los últimos veinte años, la psicología familiar y numerosos estudios vinculados a la familia, muchos de ellos descartados por no tener un aura científico y estar más próximo a la farándula, han determinado tres momentos críticos en una relación de pareja, los cuales producen las “crisis” que desencadenan en procesos de disolución de la pareja conyugal, o generada por la convivencia.

Estos momentos críticos, se producen en etapas del devenir familiar, en las cuales se afronta un momento de evolución (o involución) que implican cambios tantos en la perspectiva individual de un miembro de la familia como de todo el conjunto familiar. Los momentos de indefinición, contradicciones de voluntades e intereses, producen una redefinición de las expectativas individuales y colectivas.[1] 

La crisis de los “cuatro años”, la crisis de los “diez años” y la crisis de los “veinte años” de convivencia, las cuales no vienen al caso explicar, pero que la mayoría de revistas dedicadas a mujeres las abordan.

La primera crisis se produce debido a la crianza de los menores de edad, la segunda, respecto del ingreso a la adolescencia de los hijos y respecto de la perspectiva de vida a futuro de cada cónyuge, la tercera crisis es respecto de la perspectiva de autonomía y soledad de cada cónyuge.

A primera impresión las descripciones de las crisis matrimoniales podrían tener como primer responsable a los hijos, pero son la respuesta sencilla. La verdadera respuesta está en el interior de cada cónyuge, respecto de sus propias necesidades, respecto de su vinculación con los miembros de su familia y respecto de sus propios intereses.

Todas estas crisis, sin importar las causas que la hayan generado, han provocado en nuestra realidad nacional, el incremento de los casos de divorcio y el incremento de procesos de alimentos, tenencia y causas vinculadas a la protección de los derechos de menores (en gran medida) y de la víctima de la disolución familiar (casi en forma absoluta, determinada por una cuestión de género)

Nuestro contexto de pobreza económica y social, así como una serie de elementos de violencia de género, han provocado que los legisladores nacionales, en aras de proteger colectivos sociales perjudicados por un proceso de divorcio y/o ausencia de un sustento económico para su supervivencia, genere una serie de medidas legislativas que prioricen la defensa de la mujer, de los niños y adolescentes (en ese orden) y se limite la violencia familiar al interior de esta.

La necesidad de una protección efectiva ha motivado el incremento de estas medidas legislativas, que se han traducido en acciones de defensa de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional y la derogatoria de leyes, abiertamente inconstitucionales y violatorias del concepto de dignidad de las personas, como por ejemplo la derogación del Artículo 416 del Código Civil, Prueba sobre la conducta de la madre, respecto del Hijo Alimentista; artículo derogado por el Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99.

Estas acciones afirmativas de tuición de colectivos sociales, muy a pesar que no se quiera reconocer esta denominación, han tenido mediano efecto en la sociedad. Numerosas organizaciones civiles pro derechos de la mujer, han elevado el nivel de conciencia y defensa de derechos fundamentales de la mujer, así como han prestado auxilio a las mismas para defender los derechos de sus menores hijos.

El incremento del número de mujeres parlamentarias en forma complementaria ha ido incrementándose proporcionalmente a estas medidas legislativas. De la época en que Beatriz Merino, actual Defensora del Pueblo, propuso la eliminación del perdón de una violación a cambio de matrimonio, hasta la actualidad, numerosas legisladoras se han preocupado de este problema social, que no sólo afecta a la familia nuclear, sino que tiene implicas económicas y sociales en la realidad nacional.

Sin embargo, en aras de una protección de derechos de la mujer, se han venido cometiendo una serie de imprecisiones que han repercutido en una serie de procesos de creación de dos nuevas categorías de víctimas.

La primera categoría que se desprendería de esta afirmación, sería la conformada por aquellos agresores que ante la dureza de la ley, se verían perjudicados en sus derechos frente a sus hijos o frente a sus propios intereses económicos. No analizaremos este grupo, por cuanto no es materia de este trabajo.

La segunda categoría está conformada por aquellos miembros de la familia, que a pesar de su situación de víctima original, forman parte de un proceso aún mayor de violencia tanto social, judicial como económica. La gravedad de su situación y el incremento de los niveles de perjuicio en tal sentido no podrán ser satisfechas así obtengan una victoria judicial o se les brinde un apoyo psicológico a nivel estatal.

En esta categoría de víctimas, encontramos a los menores de edad que se encuentran en el medio de los conflictos conyugales y a los cónyuges víctimas de su pareja, respecto de una violencia física, psicológica y moral, y que por diversas circunstancias incrementan su nivel de perjuicio al no tener garantías judiciales de una pronto auxilio o no se cuenten con los mecanismos idóneos de obtener una pensión alimenticia. Nótese para este caso que no hacemos cuestión de estado al referirnos a una categoría sexual de la víctima, por cuanto es posible encontrar situaciones particulares en donde la víctima de esta categoría sea el propio varón, padre de familia.

LA LEGISLACIÓN FAMILIAR.

Para efectos de explicar esta doble victimización, es necesario analizar las últimas medidas legislativas respecto de la protección de la familia, del niño y del adolescente y represión de la violencia familiar.

Como normas básicas tenemos a la Constitución, al Código Civil y al Código del Niño y del Adolescentes, los cuales hacen un engranaje legal respecto de los niveles de protección de los sujetos más débiles en una relación de disolución conyugal, en forma complementaria con una serie de Leyes Especiales.

1. Analizando de forma detenida el Código de los Niños y adolescentes, respecto de los sujetos primarios que calificamos dentro de una doble victimización, debemos observar dos elementos opuestos, respecto del nivel de tuición.

a. El Interés Superior del Niño.

El CNA, en su artículo IX del TP, esta norma permite al Estado ejecutar toda medida que pueda proteger al niño y al adolescente. Sin embargo, la lectura de la redacción resulta más simbólica que material, por cuanto el hecho de tener categorías difusas como “medida” y “acción de la sociedad” no implica una medida efectiva y directa respecto de los niveles de protección de derechos fundamentales.

Por ello la doctrina denomina a este Interés Superior del Niño, una norma continente, el cual debe ser complementado por el resto de la legislación tuitiva familiar y del mismo CNA.

Sin embargo, esta norma no puede ser utilizada en un proceso judicial en forma directa, sino en vía de interpretación y complementaria de un argumento principal, lo cual perjudica su propio contenido. Esta limitación práctica, carcome la esencia de un objetivo mayor a nivel de Estado.

b. La tenencia a favor de la madre hasta los tres años.

El inciso b, del artículo 84 del CNA, respecto de los casos de Tenencia del menor, faculta al juez a conceder este derecho a la madre en los casos en que el menor materia del pedido, tenga una edad menor a los tres años.

La práctica judicial ha determinado una ampliación a esta figura, por cuanto se concede la tenencia incluyendo todo el tercer año. Del mismo modo, sustentar a favor del padre la tenencia de un menor de tres años, es una causa casi perdida.

Los argumentos en términos sencillos para efectos de conceder, bajo esta facultad legal, son:

·       El menor de tres años requiere la asistencia de su madre de forma más directa que la de su padre.

·       Como criterio natural, los hijos deben estar junto a su madre, con ello se garantiza su crecimiento psicosocial.

Si la Constitución define a la familia como el núcleo base del Estado Peruano y otorga iguales derechos a los miembros de una sociedad conyugal, en términos legales no debería existir una regulación con la descripción literal antes analizada, por cuanto el primer inciso del artículo señala en forma expresa que el menor se debe quedar con el padre/madre con quien haya mantenido una relación afectiva y tenencia más prolongada, siempre que le favorezca.

Si bajo esta regulación de prelación, la cual no objetamos, el sentido del inciso b, cae no sólo en una inconstitucionalidad por atentar contra el principio de la igualdad, sino de ineficacia, porque suele ser regla general que quien cumpla esos requisitos es la madre, frente a los reducidos casos del varón.

Sin necesidad de un segundo inciso inconstitucional, la norma no debió extenderse, debido a que genera en esta interpretación una victimización respecto de los padres que cumplen el primer inciso del artículo 84º del CNA y no pueden ver tutelados sus derechos por la preferencia judicial por el inciso b del mismo articulo.

Esto porque existen en la realidad situaciones donde es la propia madre quien abandona materialmente y moralmente a sus menores hijos (de menos de tres años), o sus conductas morales podrían generar problemas psicológicos en sus hijos o finalmente que no cuente con un mínimo de garantías para tener la tutela de sus hijos.

c. Ser escuchado y ser tomado en cuenta.

El artículo 85º del CNA, señala que el Juez debe “escuchar la opinión del niño y tomar en cuenta la del adolescente” a efectos de la determinación de una tenencia respecto de sus padres.

Las razones objetivas para determinar la diferencia entre ser escuchado y tomado en cuenta, parten del principio de vinculatoriedad de esa manifestación respecto del magistrado, todo lo cual elimina la naturaleza de este artículo por cuanto no tiene una justificación legítima para su aplicación.

Peor situación se produce cuando el adolescente en múltiples oportunidades ya es titular de derechos de forma directa, tal como lo reconoce el Código Civil, a través de una responsabilidad restringida, al nivel de estar habilitado, bajo unas determinadas reglas, a contraer matrimonio. Una limitación de derechos a ser sólo restringido a “ser tomado en cuenta” no valora el derecho constitucional de la opinión personal.

2. La Ley La Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Ley Nº 28970) y sus concordancias, Decreto Supremo Nº 002-2007-JUS (Reglamento) y la Resolución Ministerial Nº 044-2007-JUS, en un análisis objetivo, si bien tiene un origen noble de protección de las mujeres y niños en estado de abandono material y moral frente al progenitor que rehúsa cumplir sus obligaciones forma parte de una tendencia legislativa denominada “populismo legislativo”[2], por cuanto su contenido y regulación no asegura una efectividad social frente al problema del abandono material y moral hacia la familia.

Analizando los contenidos de la mencionada norma, encontramos, observamos que parte del desarrollo de la norma, presenta una situación de falla estructural. En un país con problemas de trabajo estable y de un clima social inestable, suele ser regla general el no cumplir las obligaciones económicas frente al cumplimiento de las mismas.

De esta manera, consideramos poco probable la aplicación de dicha norma, mas aún si consideramos la redacción del Artículo 1º, respecto de quienes se ubiquen en el mencionado registro. La ley señala que “aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no” tendrán que estar registradas.

La condición de no ser sucesivas va a originar con el paso de los meses, en que la mayoría absoluta de padres denunciados por incumplimiento de pago de pensión alimenticia, se ubiquen en este registro, sin importar si son buenos padres o no contar con los medio s económicos para sufragar dicha obligación. La ley no distingue y este exceso podría originar mayores problemas que los que pretende solucionar.

Por lo señalado consideramos que la norma se ubica en una situación próxima al Derecho Sancionador, a ejercer la violencia permitida al Estado a cumplir sus preceptos, sin embargo, sobre la realidad, el ámbito de influencia de la misma, cae en situaciones de insostenibilidad y finalmente legitimidad social.

Por principio de realidad, toda norma que no es útil, funcional o efectiva, no tiene la legitimidad social para su ejecución y esta Ley, corre el peligro de caer en este estado; porque más allá de analizar sus alcances, debemos observar que la mayor parte de procesos de familia, responden a problemas originados por personas con problemas no legales, sino morales y psicológicos.

3. Ley Nº 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Las estadísticas de abandono material, moral y económico de muchos niños ha motivado una serie de acciones legisltativas para paliar estos índices que de por sí justifican la creación de la mencionada ley, sin embargo, la ley presenta dos observaciones que se deben tomar en cuanta:

1.    Los plazos procesales sustituyen el fondo de la causa. Para este procedimiento judicial, la fundamentación de la resolución judicial parecería innecesaria frente a la contundencia de una prueba biológica (la que fuese), por cuanto el derecho a la defensa se flexibiliza para atender a una justificación estadística[3], conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 1º de la mencionada ley, señala: “Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”,

Sin embargo, entre el emplazamiento y la declaración judicial en formato de sentencia, no debieron provocar tamaña flexibilización, por cuanto se le da la facultad a una omisión de oposición a ser mérito justificante para la resolución judicial. La justificación y legitimación de la norma, debió contener un procedimiento intermedio, a efectos de conceder al juez, la facultad de declarar fundada la pretensión, la cual hubiera sido procedente por la conducta procesal del demandado.

La Ley por tanto, ante este argumento no cuenta con una legitimidad, que bien, el legislador la pudo haber planteado y así la norma no sólo tendría una fortaleza fáctica superior sino también el aura de ser una norma tuitiva de derechos, incluidos los del presunto y declarado padre.

2.    El legislador lo que hizo en defecto en el primer artículo, en el artículo 5º pecó de exceso “La declaración judicial de filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El Juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días”. Si existe una prueba genética que acredita la relación biológica entre el presunto padre con su hijo, no es posible apelar dicha verdad científica.

El legislador, innecesariamente incluyó este artículo en la ley, por cuanto su justificación es innecesaria. Este articulado, lamentablemente, desprotege en mayor sentido al menor, por cuanto la certeza de su filiación se pondrá en duda y los procesos de violencia familiar y social, implícitamente, perjudicarán su desarrollo psicológico.

Si el legislador hubiera querido dejar en buen recaudo la defensa del presunto padre, hubiera sido innecesario desarrollarlo en la ley, por cuanto el Código Procesal Civil, ya regula esta acción. La cuestión ya no sería en todo caso apelar la declaratoria de filiación, sino cuestionar y solicitar la nulidad de la prueba biológica, respecto del procedimiento de toma de muestras, porque lo demás a criterio simple, estaría descartado.

4. El hijo alimentista (artículos 415º y 417º del Código Civil). Esta figura jurídica, bajo el contexto de las leyes Nº 28439, Ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos y Nº 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, debiera ser derogado, por cuanto ya no tendría sentido mantenerla en la legislación familiar y bien pudo la última ley mencionada incluir una Disposición Final[4] de adecuación procesal de los expedientes judiciales de todos los casos en los cuales se hubieran decretado la condición de “hijos alimentistas” para que se proceda a realizar una prueba biológica entre el menor y el presunto padre.

Su permanencia en la legislación civil y familiar, constituye no sólo una obsolescencia, sino también una forma de victimar a quienes en su oportunidad no tuvieron ni las garantías legales ni los instrumentos científicos para probar su verdad.

EL CONTEXTO SOCIO ECONÓMICO Y JUDICIAL DE VIOLENCIA IMPLICITA[5] 

El Perú se encuentra en un proceso de crecimiento macro económico, a razón de un promedio superior al 7.9% de PBI en los primeros trimestres del año 2007.[6] Del mismo modo, es posible apreciar una evolución de más de 50 puntos en el índice del PBI Per cápita, el cual en 1991 era de (-) 83.5, y para el 2006 era de 134.1, lo cual nos arroja como cifra, el promedio (para el 2007) de US $ 2,536.8[7]. Los índices de inflación son los más bajos en los últimos 50 años, a razón de un promedio inferior al 1% de inflación mensual[8].

Dichas cifras que en conjunto, nos permiten tener la esperanza de un progreso económico nacional, no cuentan con un respaldo micro económico en el ámbito social nacional, por cuanto el denominado “chorreo” económico no es sentido en nuestra población.

Frente a estas estadísticas, podemos observar como cosa curiosa que la capacidad adquisitiva de las familias peruanas, ubicadas en los departamentos más “productivos” y beneficiados por la bonanza macroeconómica, es relativamente baja. Así observamos el promedio de remuneración familiar mensual en nuestro país, poniendo como ejemplos: Lima (S/.1,435), Cajamarca (S/.1,309), Trujillo (S/.1,028), Cusco (S/.1,097), Huancayo (S/.987), Chiclayo (S/.947) y Arequipa (S/.936).[9] 

Frente a los costos de la Canasta Básica Familiar (US $ 350.3[10]), observamos que los márgenes sociales (en promedio) constituyen un elemento a tomarse en cuenta, respecto de las políticas de implementación social y económica, complementada con una adecuada legislación protectora de derechos, en particular de los menores respecto de problemas de violencia familiar de todo tipo.

Frente al promedio remunerativo mensual y a la Remuneración Mínima Vital (S/500.00[11]) podemos observar que este no alcanza ni la mitad del costo de la Canasta Básica Familiar y que sólo Lima y Cajamarca superan estas estadísticas. Dos departamentos de veinticuatro más una Provincia Constitucional.

Si estos índices son elocuentes, debemos complementarlo con lo que sucede en el ámbito judicial. El Sistema Judicial en el Perú se encuentra en un proceso de deterioro y es conocido el hecho que se encuentra en crisis desde hace mucho tiempo el sistema de impartición de justicia en el país, por lo cual no desarrollaremos este punto en este momento.

Pero adicional a los problemas institucionales, logísticos, de corrupción y otros, el problema de la impartición de justicia en materia tutelar familiar, responde al hecho de la difusividad de procedimientos de protección de derechos, en particular de aquellos que tienen menos garantías de acceso a la justicia[12].

En este sentido, debemos observar cuatro procedimientos que señala el Código Procesal Civil respecto de la defensa de determinados derechos, los cuales se estructuran sobre la base de una especificación determinada por el legislador, una cuantía y un mecanismo de protección de garantías procesales que van de mayor a menor medida desde los procesos de Conocimiento a los Sumarísimos y el CNA denomina “único”.

Como regla principal en todos estos procesos, podemos citar el acto que motiva el proceso judicial, la demanda (la acción), la contestación de la demanda (la defensa) y la etapa del contradictorio (audiencias de saneamiento/conciliatoria/pruebas y finalmente el acto de decisión judicial (la sentencia).

Las razones que motivaron al legislador a determinar que causas judiciales debían estar en determinada categoría de proceso, responde a una política jurisdiccional civil reglada por razones de materia, cuantía y nivel de determinación de una verdad material.

Sin embargo para el caso de temas de familia, en donde las circunstancias son de por sí especiales y complejas, encontramos una dispersión de procedimientos, debiéndose modificar dichos procedimientos para garantizar no sólo una inmediatez en el acceso a la tutela judicial efectiva sino también un acceso a una disminución de los niveles de tensión y conflicto entre la pareja, por cuanto, quieran o no, la víctima de sus problemas, son sus propios hijos.

EL INCREMENTO DE VICTIMIZACIÓN: LOS RESULTADOS INESPERADOS

Para entender el proceso de victimización que señalamos, definiremos que “victima”, en términos de la Real Academia Española, es aquella “persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita”.

En tal sentido, los hechos que producen un daño, si tienen la característica de ser continuas y constantes, conforman un proceso de “victimización”.

En términos dogmático jurídicos, tanto la víctima como el proceso de victimización, se encuentran como área de investigación de la victimología, la cual tiene por objeto investigar y mejorar la situación de la víctima en el ámbito de las relaciones de esta, con el sistema legal y tal como señala Tapia Gómez, todavía no existe una delimitación terminológica determinante.[13] 

Frente a esta situación, Alejandro Tapia señala como criterios de diferenciación los procesos de victimización y de victimación, mientras que la “victimación” está referida a la acción humana que causar daño injusto en una persona; la “victimización” sirve para referirnos al proceso social en que una persona llega a ser considerada víctima. Ésta es la palabra a la que nos ocupamos en este trabajo.

Los procesos por los cuales se produce daño, en forma extendida, puede ser clasificada en dos niveles: victimización primaria y secundaria. En la primera de ellas, existe una relación directa e inmediata entre el sujeto víctima y el hecho que le origina un daño. En la victimización secundaria, se considera que existe una relación con un tercer elemento, que en la mayoría de situaciones son sistemas o instituciones, con las cuales el sujeto víctima se involucra o tiene contacto. [14] 

Esta victimización secundaria, nosotros consideramos que provoca una doble victimización, por cuanto el sujeto, adicional al daño que va a sufrir, tendrá una mayor carga subjetiva y objetiva de mayor daño en su contra y justamente por estar dentro de un sistema (que puede ser el judicial, el social o el económico).

Bajo el contexto de la violencia familiar y la separación de los padres respecto de un menor, consideramos que tanto el/la cónyuge víctima como el/los menor (es) se ubican en este proceso de victimización, por cuanto no sólo serán víctimas de aquel padre/madre que ha originado una situación de violencia familiar, sino que el Sistema Judicial, en su conjunto, no dispone de las herramientas suficientes, inmediatas y necesarias para asegurar la defensa de sus derechos.

Un Sistema Judicial, ajeno al respeto de los plazos procesales, ajeno a la elaboración de razonamientos jurídicos fundamentados, propenso al “chancado”[15] de resoluciones judiciales, supeditado a la discrecionalidad de los magistrados, auxiliares jurisdiccionales y fiscales y hasta de la misma Policía Nacional, provoca en las víctimas de violencia familiar una situación que agrava su condición de indefensión.

En mayor medida, esta indefensión se observa con mayor gravedad en el menor, por cuanto este es considerado como un apéndice del cónyuge víctima y ubica su situación a la lógica de “la suerte de lo accesorio, corre la suerte del principal”.

Tanto la legislación, como la práctica judicial se han pronunciado en que el menor, en los procesos de violencia familiar o separación de la pareja conyugal, debe estar supeditado a estar con la cónyuge víctima, y puede existir que si bien la violencia entre los padres se ha materializado, esta no se manifieste con el menor.

La relación resquebrajada entre los padres, no puede trasladarse a la relación de los padres al menor, el cual debe estar afuera de este proceso de separación o quiebre del vínculo matrimonial o convivencial. [16] 

Frente a esta situación, usualmente se pactan visitas familiares del padre/madre respecto del menor, pero limitados a un especio temporal que reduce el contacto y el nivel de vinculación entre el padre/madre con el menor. Lo ideal sería que los problemas de los padres, no influyan siquiera respecto de la tenencia y esta sea compartida entre ambos padres, para generar en el menor la debida confianza para su desarrollo psicológico y social.[17] Inclusive los abuelos deberían tener una mayor participación en la educación psicosocial de sus nietos, debiendo la ley y la misma práctica judicial fijar parámetros para garantizar este acceso, modificando necesariamente algunos parámetros obsoletos de la judicatura nacional, que atomizan los problemas de violencia familiar.

Lamentablemente esta consideración idílica, no es aplicable en contextos en los cuales luego de la separación de los padres, estos mantienen una relación de conflicto entre sí y respecto del menor, el cual repercute en los mismos bajo el término psicológico del Síndrome de Alienación Parental[18] (SAP), al nivel de observarse una alta de suicidios en el presente años[19], justamente por la separación de los padres.

Tal situación que produce el/la cónyuge víctima, poseedor usualmente de la tenencia del menor, genera indefectiblemente en una situación de violencia familiar, respecto de la vulneración de los derechos de su propio hijo y también respecto de su propia autoestima, por cuanto los niveles de afecto que le puede prodigar a este se ven disminuidos por su afán de generar una separación con respecto del otro padre/madre.

Los juzgados de familia, en este sentido, lejos de considerar la literalidad de la norma, deberían someter a una evaluación psicológica no sólo al menor, sino a los padres, por cuanto ahí se podrían observar situaciones que harían necesaria la revisión de la resolución que concediera una tenencia favor de un determinado padre/madre. En esos casos, a quien provoque este Síndrome psicológico, deberían “tener en cuenta” su declaración y argumentos, por cuanto su conducta no sólo violenta la evolución psicológica y social de su hijo, sino también provoca un mayor nivel de conflicto entre los miembros de esta familia ya disgregada. Estos antecedentes se incrementarían a niveles mayúsculos si el padre/madre víctima observa que su pareja cuenta con una familia extendida.

¿QUÉ HACER?. PROBABLES SOLUCIONES

1.    Se debe realizar una modificación legislativa, a efectos de obtener una unificación general de procesos en los cuales se involucre un niño o adolescente, en el “Proceso Único” que señala el CNA, a efectos de conceder al cónyuge un procedimiento judicial más inmediato, menos oneroso en términos económicos y menos perjudicial para las doble relación: del padre/madre con el hijo y la de los padres entre sí.

2.    La modificación legislativa, debe igualmente contemplar la Tenencia Compartida. La determinación de conceder a una madre/padre la tenencia en términos temporales frente al otro padre/madre, disminuye la vinculación de este no sólo con quien no ve más seguido, sino también con quien tiene mayor contacto físico. Del mismo modo, provoca que la madre/padre víctima genere en su hijo, el Síndrome de Alienación Parental, lo cual no sólo lo convierte en una doble víctima, sino que además le da mayores motivos para provocar una crisis de personalidad que puede provocar un suicidio infantil.

3.    Suspensión temporal de derechos del padre que provoque el Síndrome de Alienación Parental, por cuanto, sus acciones no constituyen una garantían para que mantenga un derecho en forma desproporcionada frente al otro padre/madre.

Estas medidas sencillas, en buena medida pueden no sólo provocar una mejor protección de derechos de aquellos sujetos víctimas no sólo de una violencia familiar sino también de un sistema que les reconoce derechos en forma fraccionada y condicionada a una temporalidad futura.

 


 

 

NOTAS:

[1] Fuente: Idarmis Gonzáles Benitez, Las crisis familiares. Revista Cubana de Medicina General Integral, mayo-jun. 2000, vol.16, no.3, p.270-276.

[2] Ver: Gabriel C. Salvia y Adrián Lucardi . El populismo legislativo: Congreso y gasto público en la Argentina 2005-2007. En Web pag de CADAL http://www.cadal.org/documentos/documento_71.pdf

[3] Respecto del alto número de padres (varones) que omiten sus responsabilidades.

[4] Hubiera sido más práctica que las disposiciones complementarias que se encuentran en la Ley Nº 28457.

[5] Lamentablemente no podemos utilizar cifras estadísticas del INEI sobre el último censo poblacional en nuestro país (2005), porque estas han sido rechazadas y cuestionadas y sólo se tienen acceso a índices estadísticos de hasta el año 2001, lo cual podría desvirtuar cualquier opinión o comentario sobre el particular y en razón a ello, utilizaremos como fuente, otras muestras estadísticas, incluyendo algunas del mismo INEI que no las ha descartado.

[6] Fuente: INEI, web page. Indicadores económicos – producción. Evolución Mensual del PBI: 2005 - 2007

[8] En abril de 2007, la Inflación mensual fue de 0.18% Fuente INEI. Inflación Mensual: 2005 - 2007

[9] Fuente: “Si atiendo provincias”. Diario La República. Sección “domingo”. Lima, 13 de mayo 2007.

[10] Al tipo de cambio arroja un promedio de S/. 1100.00 Fuente: Avance Económico http://www.avanceeconomico.com/indicadores_economia.htm

[11] De acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 016-2005.

[12] Inclusive el procedimiento “único” del Código del Niño y del Adolescente, no permite acumular procedimientos judiciales cuando existe un proceso de divorcio en trámite.

[13] En efecto, es amplísimo el listado de autores que usan el término “victimizar” sin darle claro contenido a la mencionada palabra. Cfr.: Elias, M.J., & Zins, J. “Bullying, peer harassment, and victimization in the schools:The next generation of prevention”. Journal of Applied School Psychology, Special Issue,Winter 2003/2004. Craig, W. M., & Pepler, D.J. Observations of bullying and victimization in the schoolyard. Canadian Journal of School Psychology, nº 13, 1997. Págs 41-59. Hanish, L. D., & Guerra, N. G. “Children who get victimized at school:What is known? What can be done?” Professional School Counseling, nº 4, 2000, pags. 113-119. Duncan, R. D. Maltreatment by parents and peers:The relationship between child abuse,bully victimization and psychological distress. Child Maltreatment,nº 4, 1999. Págs. 45-55. Ladd, G. W., & Ladd, B. K. “Parenting behaviors and parent-child relationships: Correlates of peer victimization in kindergarten”. Developmental Psychology, 34, 1998, Págs. 1450-1458. Pellegrini, A.D. “Bullying and victimization in middle school: A dominante relations perspective. Educational Psychologist”. nº 37, 2002. Págs. 151-163. Craig, W.M., Henderson, K., & Murphy, J.G. “Prospective teachers' attitudes toward bullying and victimization”. School Psychology International, nº 21, 2000. Págs. 5-21. En España: BERISTAIN, Antonio. El protagonismo de las víctimas de hoy y mañana. Valencia, Tirant lo Blanch, 2005. pag. 47. BUSTOS, Juan. Victimología: presente y futuro, hacia un sistema penal de alternativas. Barcelona, Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. (PPU). 1993. págs. 41, 42, 48. LARRAURI, Elena. En: BUSTOS, Juan/LARRAURI, Elena. Victimología: presente y futuro… (1993), págs. 58, 89. LANDROVE DIAZ, Gerardo. La moderna victimología. Valencia, Tirant lo blanch, 1998. Tiene un capítulo dedicado a la “victimización terrorista” Capitulo VII. (págs, 139 – 157) y usa en otros términos la victimización muy cercano a la victimación. SORIA VERDE, Miguel Ángel. La Víctima: entre la justicia y la delincuencia; aspectos psicológicos, sociales y jurídicos de la victimización. Barcelona: PPU, 1993. RODRIGUEZ CARRILLO, Luis. Victimización policial (Manual: formación continua y ocupacional). Valencia, Edit. CEP, 2005. MARTINEZ DE BRINGAS, Asier. Exclusión y victimización: los fritos de los derechos humanos en la globalización. Bilbao, Alberdania, 2005. VILLANUEVA. L; CLEMENTE, R. A. El menor ante la violencia. Procesos de victimización. Valencia, Universidad Jaume I, Servicios de comunicación y publicacione, 2002. DIEZ RIPOLLES, J. L.; STANGELAND, Per; CEREZO DOMINGUEZ, Ana Isabel; GIRON GONZALES-TORRE, F.J. Delincuentes y víctimas. Valencia, Tirant lo Blanch, 1996; hace referencias a la existencia de “Índices de victimización”. ORTS BERENGUER, Enrique y otros. Menores: victimización, delincuencia y seguridad (Programas formativos de prevención de riesgos) Valencia, Tirant lo Blanch. 2006. HERRERA MORENO, Myriam. “Itinerario ideológico de la victimización sexual de la mujer”. En: Cuadernos de política criminal; 1996, nº 60, p. 745-770. ORTEGA RUÍZ, Rosario. “Agresividad y violencia. El problema de la victimización entre escolares”. En: Revista de educación; 1997, nº 313, p. 7-28. VALENZUELA RATIA, Diego. “Criminalidad y victimización en 1995”. En: Ciencia policial; 1997, nº 39, p. 167-186. DURAN DURAN, Mª Auxiliadora. “La victimización de las mujeres marroquíes en Málaga”. En: Cuadernos de política criminal; 1998, nº 65, p. 467-494. PALMA CHAZARRA, Olga Mª. “Prevención de la delincuencia y victimización social”. En: Cuadernos de política criminal Nº 80, 2003, p. 383-397. MAGRO SERVET, Vicente. “La victimización secundaria de los menores en el proceso penal”. En: La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía. Nº 3, 2005, p. 1942-1952. En: Alejandro Tapia Gómez. Crítica de la Victimización. la construcción social de las víctimas. En: Cátedra “Antonio Beristain” de estudios sobre el Terrorismo y sus Víctimas, del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas de la Universidad Carlos III de Madrid – España. http://www.catedravt.idhbc.es/atapia.html y www.surandina.org

[14] Gerardo Landrove Díaz. La moderna victimología / Gerardo Landrove Díaz.- Valencia: Tirant lo Blanch, 1998.

[15] El acto de “chancar” una resolución judicial, implica la modificación de las características de la causa a una resolución “tipo”.

[16] Estudios psicológicos determinan que los cónyuges víctimas generan una mayor frustración entre los menores, respecto de las consideraciones que estos tienen de su otro padre/madre

[17] En Catalunya, España, se ha observado una “presión social” desde el 2005, respecto de la necesidad de regular legislativamente la tenencia y custodia de hijos en forma compartida, frente a los procesos de reforma legislativa de los procedimientos de divorcio. Ver: www.gencat.es

[18] Ver: Ignacio Bolaños Cartujo. Tesis doctoral “Estudio descriptivo, del Síndrome de Alienación Paternal en procesos de separación y divorcio. Diseño y aplicación de un programa piloto de mediación familiar”. Barcelona, 2000 http://www.tdx.cesca.es/TESIS_UAB/AVAILABLE/TDX-0613102-130415/ibc1de2.pdf

[19] Se estima que la cifra de autoeliminaciones infantiles en el Perú para el año 2006, será de 60 casos. Fuente: Diario LA República. Lima, 17/12/2006 “Aumenta casos de suicidio infantil por fin de año escolar en diversos lugares del Perú”

 

 


 

(*) Abogado. Docente de la Escuela de Postgrado de la UPAO.

E-mail: Mbermudez@pucp.edu.pe

 


 

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