Derecho y Cambio Social

 
 

 

ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DEL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Roxana Jiménez Vargas-Machuca*

 


 

SUMARIO: 1. Cosa juzgada. Concepto. 2. Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Concepto de fraude procesal. 3. Plazo para interponer la demanda. 4. Efectos de la sentencia. Bibliografía.

 

 

1. Cosa Juzgada. Concepto.

La Constitución Peruana establece en su artículo 139 los principios y derechos de la función jurisdiccional, precisando en el inciso 2 que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”; asimismo, el inciso 13 del mismo numeral establece la “prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.”

Así, una de las garantías constitucionales de la impartición de Justicia en nuestro ordenamiento jurídico es la inmutabilidad de la cosa juzgada. Esta disposición consagra y protege el principio de la cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva. Esta protección se basa en el derecho de toda persona de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, base de la paz y seguridad jurídica. La sentencia que ha quedado firme contiene, en principio, las características de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.

Históricamente ha habido una evolución en cuanto a la inmutabilidad e irrefutabilidad de las sentencias firmes; de una posición extrema en cuanto a la certeza y seguridad jurídica, por la que en aras de preservar dichos valores se dejaba de lado la justicia y hasta el sentido común[1], se presentó una posición extrema en sentido opuesto, por ejemplo, en la Alemania nazi de 1941, donde el fiscal de Tercer Reich podía solicitar la reapertura de una causa fenecida con solo sostener que existían motivos racionales contra la justicia de la sentencia, por razón de los hechos o el derecho, o si estimaba que el nuevo juicio y resolución estaban exigidos por la importancia que el fallo tenía para la comunidad popular[2]. Generalmente se ha considerado que es –o ha sido- ésta una de las tantas luchas entre seguridad jurídica[3] y justicia como valores siempre en continua tensión, lo que no necesariamente es compartido hoy en día, por cuanto ambos valores no han de ser excluidos, sino ser armonizados[4], ya que un sistema que admite la injusticia está destinado a quebrarse, de igual forma que un sistema que no proporcione certeza[5]. Es por ello que el proceso, conforme ha ido evolucionando hacia convertirse en un medio y no en un fin, se ha vuelto cada vez más garantista, específicamente como instrumento de resguardo al derecho al debido proceso. “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, frase de Alsina[6] que refleja el espíritu de tal desarrollo. No aceptar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada cuando ésta se funda en un fraude, cuando ha habido una violación al debido proceso, significaría que la justicia es solo cuestión de suerte o coincidencia.

2. Proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Concepto de fraude procesal

Este proceso, regulado en el artículo 178 del Código procesal Civil[7],  constituye en nuestro sistema procesal un remedio excepcional, de naturaleza residual[8] y extraordinaria, que permite efectuar un nuevo examen de la sentencia definitiva –en realidad, del proceso entero-, esto es, la que adquirió la autoridad de cosa juzgada, obtenida en base a un engaño o a una simulación que agravie a tal punto el espíritu de justicia que mantener la cosa juzgada sería una aberración[9].

Nuestra legislación procesal civil lo regula como un proceso autónomo que se tramita en la vía más lata (proceso de conocimiento, por contar con mayor capacidad probatoria), a través del cual se busca remediar una situación viciada por fraude procesal que ha afectado el debido proceso, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al que produjo el fraude procesal, anulando todos los actos afectados por tal inconducta[10].

Un requisito de procedencia para este remedio excepcional, conforme se desprende del artículo 178 del Código Procesal Civil, que el acto alegado como viciado haya provenido de una conducta procesal fraudulenta o colusiva (en realidad, la colusión es una forma o modalidad del fraude), que afecte el derecho al debido proceso de una de las partes, y que haya sido determinante para la expedición de la sentencia, no existiendo oportunidad de cuestionarlo mediante los recursos ordinarios internos del  proceso respectivo.

Así, el fraude procesal persigue un fin ilícito, el cual consiste en la obtención de una sentencia en apariencia legal, pero contraria a derecho e injusta, que generalmente tiene consecuencias específicas, de aprovechamiento o beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de la otra parte o de terceros. En síntesis, el fallo materia de cuestionamiento deber ser producto de dicha conducta fraudulenta, sin la cual la decisión hubiere sido diferente.

El fraude procesal se puede presentar en el proceso y por el proceso. En el primer caso, se trata de actos procesales concretos en los que se ha actuado con la intención de engañar y perjudicar a la otra parte o a un tercero; en el segundo caso, el proceso es utilizado como instrumento para obtener un objetivo ilícito, en detrimento de un tercero, como lo sería un proceso simulado, “falso en esencia y en propósito, aun cuando formalmente válido”[11], siendo el típico el de pago de sumas de dinero para aparentar deudas y perjudicar al acreedor real.

3. Plazo para interponer la demanda.

El artículo 178 fija como plazo para presentar la demanda hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable.

La redacción de este párrafo ha motivado una serie de interrogantes y no poco debate. Así, se cuestiona si se trata de un mero plazo o si incluye el establecimiento de condiciones habilitantes para la presentación de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, es decir, si ésta puede interponerse en cualquier momento desde el fraude y hasta ese límite, o si es requisito la ocurrencia de la sentencia firme no ejecutable o de la ejecución de la sentencia ejecutable y solo entonces podrá presentarse la demanda, hasta los siguientes seis meses. También se discute si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad; asimismo, qué ocurre en los casos en que no se haya podido conocer acerca del proceso fraudulento –teniéndose interés-. Estas inquietudes han sido objeto de desarrollo doctrinario y jurisprudencial.

3.1 En lo relativo al tipo de plazo, existe cierto consenso respecto de que se trata de uno de caducidad[12], por lo que el Juez, considerándolo término de caducidad, puede rechazar la demanda por improcedente al calificarla o, de advertirlo durante el proceso, puede hacerlo en etapa de saneamiento procesal, independientemente de que la parte demandada interponga la excepción correspondiente. Es de señalar que es frecuente que la parte demandada deduzca la excepción de prescripción, por ignorar que se trata de caducidad; en estos casos, es práctica general que se le de trámite y se analice en esos términos, verificando simplemente si el plazo ha vencido o no.

3.2 Respecto de si constituye un requisito para presentar la demanda el que la sentencia haya quedado consentida o el que haya sido ejecutada en caso fuese ejecutable, es necesario realizar algunas precisiones.

En principio, es indispensable, en todos los casos, que se trate de una sentencia firme o consentida, esto es, una sentencia que haya pasado a la calidad de cosa juzgada. Esto no solo por la obviedad de que el proceso se es de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sino por la naturaleza del mismo, es decir, atendiendo a su residualidad, así como a su carácter extraordinario y excepcional, aspectos descritos anteriormente. No debe encontrarse habilitada ninguna vía o mecanismo al interior del mismo para reconducirlo o subsanar el vicio, por lo que es indispensable que la sentencia tenga, a priori, calidad de inamovible.

En este punto, es necesario definir primero, de manera breve y puntual, qué tipo de sentencias son ejecutables y cuáles no lo son. De acuerdo a la más concisa clasificación de sentencias de procesos de cognición, éstas se dividen en sentencias declarativas, sentencias constitutivas y sentencias de condena. Por las primeras, como su denominación lo indica, se persigue dar claridad, por medio de una declaración, a una situación dudosa o incierta, como la existencia, inexistencia o precisión de una relación jurídica, la falsedad de algún instrumento, como por ejemplo la nulidad de un acto jurídico, la declaración de ocurrencia de subrogación de un determinado pago, la prescripción adquisitiva de dominio[13], etc. Las sentencias constitutivas, por su parte, tienen como objeto la creación, modificación o extinción de una relación jurídica, como la sentencia de divorcio, de filiación, de resolución de relación creada por contrato. Finalmente, por las sentencias de condena se ordena a la parte perdedora -demandado- cumplir con una prestación debida, como en los casos de responsabilidad civil (por inejecución de obligaciones o por la mal llamada responsabilidad extracontractual), o cuando se dispone la entrega de un bien adeudado (suma de dinero u otro tipo de bien), o la prestación de un servicio, etc.

Como puede deducirse, las sentencias ejecutables son las de condena, por lo que es en éstas que el plazo de caducidad se computa desde su ejecución, mientras que en las sentencias declarativas y constitutivas el mismo se inicia desde el momento en que han quedado firmes.

Ahora bien, la pregunta subsistente radica en si es necesario que se haya ejecutado la misma para encontrarse habilitada la vía del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. La interrogante reviste gran trascendencia, pues de ser así, el Juez puede declarar improcedente liminarmente la demanda por prematura, indicando como causal de falta de interés para obrar del demandante (igualmente, resolverá de esa manera la excepción que se le deduzca). Pero esto significaría que la sentencia firme y fraudulenta, contra la que no cabe recurso interno alguno, deba ejecutarse, es decir, la ley obligaría a que se consuma el fraude para que recién pueda ser cuestionado judicialmente. Esto último no parece una solución saludable en la práctica, dado que se debería esperar, cual muerte anunciada, a que se cause el daño injusto, malintencionado y probablemente irreversible, para poder accionar, asignando de esa manera a la declaración de nulidad de cosa juzgada fraudulenta un carácter eminentemente lírico. Lo señalado se aprecia, por ejemplo, en los casos en que se ha seguido el proceso de espaldas al demandado, por medio del emplazamiento fraudulento, o cuando el fraude no se da en el proceso sino por el proceso, como se presenta en los procesos simulados seguidos con la finalidad de agraviar a un tercero que no es parte, quien suele enterarse del entuerto (como denomina Peyrano a este fraude) al producirse la ejecución.

Comparto la opinión del sector doctrinario y jurisprudencial orientado a que no resulta necesario haberse ejecutado la sentencia para que pueda interponerse la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, sino únicamente que la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada. En otras palabras, en caso de sentencias ejecutables el plazo es tan solo eso, un plazo límite, y no el establecimiento de un requisito adicional; por ende, en todos los casos el plazo empieza a correr desde el momento en que la sentencia -o el acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso- adquirió la calidad de cosa juzgada, y vence a los seis meses en los casos de sentencias declarativas y constitutivas, y a los seis meses de ejecutada, si se trata de sentencias ejecutables o de condena. De esa manera pueden remediarse situaciones injustas a tiempo.

3.3 Por último, es pertinente mencionar el supuesto en que el perjudicado –que como se ha señalado debe tener legitimidad para obrar, ya sea la parte afectada por haberse seguido el proceso a sus espaldas, o el tercero directamente agraviado- se enteró del fraude procesal con posterioridad a este lapso. En estos casos, existe una tendencia, que también comparto, que considera que el plazo para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta empieza a correr desde que toma conocimiento del fraude procesal, siempre y cuando pruebe la falta de conocimiento. En caso de presentarse la demanda bajo esta hipótesis, el demandante debe indicarlo de manera expresa en la misma, adjuntando el sustento apropiado, a fin de que el Juez pueda calificarla adecuadamente y no declarar su improcedencia de forma liminar.

Sobre el tema, resulta de interés la resolución emitida por el Tercer Juzgado Civil del Callao (Juez Hugo Garrido Cabrera):

EXPEDIENTE Nº 2003-1028

RESOLUCIÓN NUMERO 32

Callao, nueve de octubre de

Dos mil cuatro.-

AUTOS Y VISTOS: Y ATENDIENDO:

PRIMERO: El estado del presente proceso es de resolver las Excepciones de Litispendencia y Prescripción Extintiva deducidas por la demandada, las que se fundamentan en la existencia de otro proceso en el cual se viene discutiendo la misma decisión judicial y en el hecho de haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 178 del Código Procesal Civil que debe computarse desde la ejecución de la cosa juzgada cuya nulidad se demanda, si se trata de una sentencia ejecutable, o desde que hubiese adquirido la calidad de cosa juzgada si la sentencia no fuere ejecutable.

SEGUNDO: En cuanto a la Excepción de Litispendencia, conforme lo determina de forma unánime la doctrina, existe litispendencia cuando nos encontramos ante dos procesos idénticos, identidad que no existe en el caso de autos pues se trata de procesos en los que el petitorio es diferente, ya que el signado con el número 1124-2001 es uno de Ejecución de Garantía, mientras que el que es materia de autos es de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, de modo que la controversia de la presente causa resulta esencialmente distinta; asimismo, tampoco se trata de las mismas partes, pues la demandante en el presente proceso no ha sido parte en el proceso de ejecución de garantía cuya nulidad demanda.

TERCERO: Respecto de la Excepción de Prescripción, tratándose de un proceso de Ejecución de Garantía, el auto de remate que puso fin al proceso resulta para todo efecto equivalente a la sentencia que se pueda emitir en un proceso de otra naturaleza, por lo que el plazo de seis meses que establece el artículo 178 del Código Procesal Civil debe computarse desde que dicho auto adquirió la calidad de cosa juzgada si no fuera ejecutable, o desde su ejecución si tuviese ese carácter.

CUARTO: De acuerdo a lo expuesto, se aprecia que el auto que puso fin al proceso de Ejecución de Garantía, cuya supuesta nulidad constituye el objeto del presente proceso, es evidentemente de carácter ejecutable y su ejecución consistirá precisamente en la adjudicación del bien en remate público, hecho que ocurrió el 31 de enero de dos mil dos, por lo que en ese momento comenzó a computarse para las partes el plazo de seis meses que establece el citado artículo 178 del Código Procesal Civil.

QUINTO: No obstante lo anterior, se debe tener presente que la parte demandante en este proceso tiene la calidad de tercero respecto del proceso cuya nulidad por fraude se demanda, por lo que dicho plazo no le puede ser oponible, en tanto no fue notificado ni de la emisión del auto, ni de su ejecución; en similar sentido, se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional Civil del año 1999, Tema N° 6, en el que se acordó que: “El plazo para que un tercero interponga la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta empieza a correr desde que toma conocimiento de la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada”, lo cual quiere decir que se considera como un requisito adicional implícito que se haya tenido conocimiento del proceso cuya nulidad se demanda a efectos de que pueda iniciarse el cómputo del plazo previsto en el artículo 178 del Código Procesal Civil, conocimiento que solo se puede presumir para la demandante a partir de la inscripción del asiento registral de adjudicación, hecho ocurrido el 1 de octubre de dos mil dos, por lo que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por la Ley.

Por las consideraciones expuestas, de acuerdo con los artículos 178, 452 y 453 del Código Procesal Civil, SE DECLARA: INFUNDADAS las excepciones de litispendencia y prescripción extintiva deducidas por la parte demandada. Asimismo, de la  revisión del expediente se verificó  la concurrencia de los presupuestos procesales y de los requisitos para un pronunciamiento válido sobre el fondo del proceso, no habiéndose producido en la tramitación del mismo nulidades insubsanables ni se ha propuesto defensas previas, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Civil, se declara saneado el proceso y existente una relación jurídica procesal válida.

Se cita a las partes y litisconsorte a audiencia de conciliación, la misma que se realizará en el local de este Juzgado el día trece de enero de dos mil cinco a las doce horas.-

4. Efectos de la sentencia.

De acuerdo al artículo 178, si se declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la nulidad debe alcanzar a los actos viciados de fraude, retrotrayéndose las cosas al estado anterior al de la ocurrencia del fraude y manteniéndose la validez de los demás[14].

La norma establece que se “repondrán las cosas al estado que corresponda”, pero guarda silencio acerca de qué significa esto, habiendo dado cabida a distintas interpretaciones.

Para algunos, el juez que conoció el proceso cuya nulidad se ha declarado debe conocer nuevamente el proceso en el estado en que ha quedado (hasta donde ha llegado la nulidad declarada en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a cargo de otro juez por ser autónomo), esto es, volviendo el proceso a manos del juez original[15].

Para otros, en cambio, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene carácter rescisorio, por lo que la obtención de un pronunciamiento justo, de declararse fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada, solo será posible mediante un tercer proceso –es decir, el primer proceso no se reabriría sino que se habilitaría la promoción de un tercer proceso para obtener una sentencia justa- en caso el fraude haya ocurrido desde el inicio del proceso, y dentro del primer proceso –el que se reabriría- en caso el fraude se verifique en un acto posterior al inicio del proceso[16].

Otros autores consideran que la reposición de las cosas al estado anterior por la sentencia anulatoria implica rejuzgar en el proceso nulificante las pretensiones jurídicas del proceso antecedente, en todo o en parte, y determinar una nueva y diferente consecuencia jurídica, según el caso, sin revivir el primer proceso[17].

Cabe destacar la posición de Ariano, quien luego de concluir que al ser la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no un recurso sino un medio extraordinario de impugnación que se articula desde fuera del proceso y no desde dentro, su objeto se limita a la rescisión de la sentencia y nada más, no procediendo ni la resolución sustitutoria ni la reposición del proceso al momento en que se cometió el vicio, por lo que debe entenderse por “reponer las cosas al estado que corresponda” en el sentido que los efectos de la sentencia de fondo anulada (ya sea estimatoria o desestimatoria) mediante el procedimiento del artículo 178 deben cesar y solo eso.[18] Cita esta autora a Montero Aroca respecto de la revisión civil española: “rescindida la sentencia, la situación jurídica entre las partes queda como si no hubiese existido el proceso anterior, del que ninguna actuación queda como válida, por lo que si una de las partes lo estima conveniente puede incoar otro proceso planteando la misma pretensión, contra la que no podrá oponerse la excepción de cosa juzgada.”[19]

En mi opinión, de acuerdo al texto de la referida norma, así como a la jurisprudencia que a la fecha se ha venido emitiendo sobre la materia (cuyo aporte la ha ido completando de contenido), los efectos de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta no contienen ni la posibilidad de iniciar un tercer proceso como tampoco la acumulación en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta de las pretensiones del proceso anulado.

Es importante resaltar que la revisión sobre el fondo de lo resuelto, es decir, la apertura de una nueva instancia, no constituye el objeto de este recurso extraordinario, lo que ha quedado establecido en forma expresa en el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997:

“Quedó expuesto unánimemente por todos los grupos que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan solo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso es legal.”

De declararse fundada la demanda de nulidad de una sentencia por causa de fraude procesal, se levanta la autoridad de cosa juzgada de la decisión definitiva, lo que crea las condiciones para una nueva revisión en dicho proceso. La nulidad alcanzará hasta el acto fraudulento, incluyéndolo, por lo que los efectos de ese proceso se retrotraerán hasta ese estado, debiendo procurarse afectar el menor número de actos posibles, dada la naturaleza excepcional y restringida de la nulidad procesal.

Así, si se obtuvo una sentencia sin haber emplazado válidamente a la otra parte, o si se emplearon documentos falsificados, debe reponerse el trámite de ese proceso al momento inmediato anterior a fin de subsanar los defectos (notificar al demandado, desestimar tales medios probatorios, etc.). Esto significa que el mismo Juez que conoció el proceso cuya nulidad de cosa juzgada se ha declarado es quien va a continuar con la tramitación del mismo, salvo que alguna de las partes cuestione su imparcialidad, o que el propio Juez se excuse por decoro o delicadeza o debido a que considera que ha adelantado opinión, lo que será evaluado de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.

Ahora bien, en caso se haya demostrado que el fraude se dio en connivencia con el Juez, resulta evidente que éste no podrá seguir conociendo el proceso, amén de las sanciones administrativas y/o penales a que pudiera haber dado lugar semejante conducta, debiendo el expediente ser remitido a la Central de distribución general de la Corte para que sea redistribuido de manera aleatoria, y de esa forma sea otro Juez el indicado para conocer el proceso en el estado en que éste ha sido repuesto.

Finalmente, si la causal de nulidad ha sido el fraude para el cual se han coludido ambas partes, como en los procesos simulados, el fallo cuestionado quedará invalidado, careciendo de toda eficacia jurídica, lo que implica la afectación de la validez y eficacia de todo el proceso, debiendo respetarse los derechos adquiridos por terceras personas a título oneroso y de buena fe.

Bibliografía

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MONROY PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, Lima, 1998. Del mismo autor: “Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima, 1999.

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NOTAS:

[1] De ahí la conocida frase de Carnelutti “el juez se había equivocado, pero su equivocación es irrelevante porque el juez según la ley no puede equivocarse”, o la de Scaccia “la cosa juzgada hace de lo blanco negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero”; refiriéndose a esto último, en su Elogio a los Jueces, Calamandrei comentó: “El aforismo tan estudiado por los doctores... hace hoy sonreir; sin embargo, pensándolo bien, debería hacer temblar.”

[2] PEYRANO, Jorge y CHIAPPINI, Julio. El proceso atípico. 2da. Parte, Bs. As. 1984, citados por ARRARTE ARRISNABARRETA, Ana María. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En: El Debido proceso y la Demanda Civil. Compilador Víctor Ticona Postigo. Lima, Rodhas, T. II,  2da. edición, 1999, p. 216.

[3] El ser humano siempre ha requerido conocer con la mayor precisión posible qué acciones de otros hombres pueden interferir con él y qué acciones suyas pueden incidir en los otros, lo que deriva de una de las características de la condición humana que es saber a qué atenerse. Como señalaba Recanses Siches, “no solo requiere saber a qué atenerse sobre lo que debe ocurrir, sin necesita también saber que esto ocurrirá necesariamente; esto es, precisa de certeza sobre las relaciones sociales, pero además de la seguridad de que la regla se cumplirá, de que estará poderosamente garantizada” (RECANSES SICHES, Luis. Vida Humana, sociedad y derecho. Fundamentación de la filosofía del derecho. México, Fondo de Cultura Económica, 1945, p. 210).

[4] Respecto a la posibilidad de invalidación de fallos firmes viciados, en la que sustentará su tesis de inmutabilidad relativa de la cosa juzgada, Hitters señala que “Desde la vertiente axiológica la mira apunta a dos valores fundamentales del plexo jurídico como sin duda lo son la justicia y la seguridad, ya que la revisión impone la exaltación del primero sacrificando el segundo, particularmente para aquellos que consideran que en esta problemática ambos valores se ponen en pugna. Nosotros nos hemos preguntado antes de ahora (...) si en puridad de verdad la justicia y la seguridad son campos antagónicos, llegando a la conclusión que en el proceso de revisión es preciso balancear equilibradamente ambos valores, para llegar a una solución armoniosa.” (HITTERS, Juan Carlos. Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. T. IV, diciembre 2001, p. 90).

[5] La necesidad de legitimidad o validez social (Habermas) de las normas es un reflejo de esto. Asimismo, como señala García Maynes, “Todo orden se encuentra teleológicamente condicionado, y su valor depende del que tengan los fines que realiza”. En ese sentido, “un orden solo es valioso cuando realiza eficazmente los valores que le dan sentido.” (GARCÍA MAYNES, Eduardo. Filosofía del derecho. México, Porrúa, 1977, p. 479.).

[6] ALSINA, Hugo. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. T. I 2da. Ed. Ediar, Bs. As. 1963, p. 652.

[7] Artículo 178.- “Nulidad de cosa juzgada fraudulenta

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable, puede demandarse a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.”

[8] No deben existir mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio incurrido por el fraude procesal, lo que implica que la parte afectada debe haber agotado los mecanismos de impugnación previstos dentro de un proceso, o demostrar no haber estado en aptitud de emplearlos.

[9] ARRARTE, Ana María. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; Ius et veritas Nº 13, 1996.

[10] ARRARTE ARRISNABARRETA, Ana María. Alcances sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En: El Debido proceso y la Demanda Civil. Compilador Víctor Ticona Postigo. Lima, Rodhas, Ob. Cit., p. 236.

[11] ARRARTE, En: El Debido proceso y la Demanda Civil .. Ob. Cit., p. 223.

[12] Cfr. NAVARRO GARMA, Arturo. Pretensión nulificante de la cosa juzgada fraudulenta en el proceso civil. HURTADO REYES, Martín. Acerca de la pretensión impugnatoria contra sentencia afectada por fraude. TOLEDO TORIBIO, Omar. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el ordenamiento procesal peruano. RAMÍREZ SÁNCHEZ, Félix. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. En: Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. T. II. Obra colectiva compilada por César Castañeda Serrano. Lima, Instituto de Investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia, 2001. También: RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. La cosa juzgada fraudulenta. Necesidad de precisiones. En: Revista del Colegio de Abogados de Arequipa, Nº 299, enero 1999.

[13] Aunque en este caso existe un debate acerca de si se trata de una sentencia declarativa o constitutiva de derechos.

[14] Ver en forma sistemática con el artículo 173 del Código Procesal Civil, que regula la extensión de las nulidades procesales en general.

[15] RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. La cosa juzgada fraudulenta. Necesidad de precisiones. En: Revista del Colegio de Abogados de Arequipa, Ob. Cit., p. 22. Este autor considera, empero, que acaso “sea conveniente, por economía procesal, que se evite el reenvío, autorizando al Juez que revisa la sentencia fraudulenta, a la vez que anula (actividad rescisoria) se pronuncie sobre el fondo de la materia controvertidas (actividad reformadora por adquisición de competencia positiva). Así sucede en Alemania, Portugal, Brasil y Francia, con lo que evitaríamos que el proceso vuelva al Juez originario, quien dicho sea de paso, si no es parte del fraude, ya adelantó opinión y tiene una convicción formada”.

También de similar posición (retorno al Juez original), Arrarte (“la sentencia deberá ordenar que el proceso anulado se tramite nuevamente por el juez que lo conoció y de acuerdo a los trámites de su procedimiento, pues lo contrario podría afectar principios básicos de competencia” En: El Debido proceso y la Demanda Civil. Compilador Víctor Ticona Postigo. Lima, Rodhas, Ob. Cit., p. 236), Carrión Lugo, para quien si bien el tratamiento normativo es confuso e impreciso, el proceso continuará según su estado, debiendo el juez interviniente considerar la motivación que sirvió para anular la sentencia (CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. I, Lima, Grijley, 2000, p. 426 y 427).

[16] MONROY PALACIOS, Juan José. Planteos Generales en torno a la revisión civil. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. Nº 2, 1998, pp. 132-133, y del mismo autor “Algunos aspectos sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Doctrina y Jurisprudencia”, compilación a cargo de César Castañeda Serrano, IDAJUS, Lima, 1999, pp. 41-54.

[17] QUIROGA LEÓN, Aníbal. La nulidad de cosa juzgada fraudulenta y la acción de amparo constitucional. En: Derecho, PUCP, Nº 49, diciembre 1995, p. 148.

[18] ARIANO DEHO, Eugenia. Reflexiones sobre los efectos de la sentencia ex art. 178 CPC. En: Problemas del Proceso Civil. Autora Eugenia Ariano Deho. Lima, Jurista Editores, 2003, pp. 301-302.

[19] MONTERO AROCA, El nuevo proceso civil.. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. Cit., p. 302.

 

 


 

* Jueza Titular Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Profesora de la Academia de la Magistratura

E-mail: roxanajvm@gmail.com

 


 

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