Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA NUEVA REGULACIÓN LEGAL DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN EL PERÚ

Daniel Echaiz Moreno*


 

I.         Presentación.-

En 1986 se publicó “El otro sendero” de Hernando de Soto. Ahí se aludía a una simulación efectuada para abrir legalmente una pequeña tienda comercial, señalándose que -por entonces- debía tramitarse ante tres reparticiones públicas diferentes por espacio de 43 días y a un costo total de 590,56 dólares, “lo que equivalía a quince veces el sueldo mínimo vital vigente a la fecha en que se terminó la simulación”[1]. Lo más engorroso del trámite era la obtención de la licencia de funcionamiento.

Lo expuesto en el anterior párrafo no es un problema privativo del Perú, sino que por el contrario se extiende a otros países. Así, por ejemplo, el 1 de enero del 2007 empezó a operar en España la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios[2], a propósito del reciente informe del Instituto de Estudios Económicos[3] que califica a España y Portugal como los países en que más trabas burocráticas existen a nivel de la Unión Europea para la creación de una empresa pues “hace falta casi cincuenta días para dar este paso y pasar hasta por diez ventanillas para ver cumplido este objetivo”[4].

La licencia de funcionamiento y los demás requisitos para la constitución de una empresa constituyen, sin lugar a dudas, costos de la actividad comercial que se justifican siempre que sean racionales, más no cuando devienen en sobrecostos que -finalmente- ahogan al empresario, desincentivan la inversión y/o propician la informalidad. En este contexto es que, recientemente, se ha dictado la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobada mediante Ley N° 28976 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5.2.2007, con lo que se procuran superar las críticas a la Ley de Tributación Municipal[5] y a la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa[6] al esbozarse un procedimiento más ágil, transparente y seguro.

II.        Comentario exegético[7].-

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad de la ley.-

La presente ley tiene como finalidad establecer el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades.

§ 01.    Desde la perspectiva tributaria, la licencia es calificada genéricamente como un tributo y específicamente como una tasa que grava “la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización” (norma II, inciso c, numeral 3 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario[8]).

 

Tributo

1.

Impuesto

2.

Contribución

3.

Tasa

3.1.

Derecho

3.2.

Arbitrio

3.3.

Licencia

 

Artículo 2. Definiciones.-

Para los efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones:

Compatibilidad de uso.- Evaluación que realiza la entidad competente con el fin de verificar si el tipo de actividad económica a ser desarrollada por el interesado resulta o no compatible con la categorización del espacio geográfico en la zonificación vigente.

§ 02.    Se trata de una evaluación ex ante, siendo la entidad competente, a tenor del artículo 5 (vid. infra § 25), la municipalidad distrital o la municipalidad provincial, según corresponda. Dicha evaluación tiene en consideración la zonificación que se define como el “conjunto de normas técnicas urbanísticas por la que se regula el uso del suelo” (vid. infra § 16).

Establecimiento.- Inmueble, parte del mismo o instalación determinada con carácter de permanente, en la que se desarrollan las actividades económicas con o sin fines de lucro.

§ 03.    En materia de Derechos Reales, los bienes se clasifican en inmuebles (sin capacidad de movilidad, como un edificio) y muebles (con capacidad de movilidad, como un automóvil), según disponen los artículos 885 y 886 del Código Civil[9], respectivamente; en este caso estamos ante un bien inmueble.

§ 04.    El establecimiento presenta dos características fundamentales: por un lado, su vocación de permanencia, esto es, su ánimo de permanencia en el tiempo, por lo que no cabe en este concepto la feria, en tanto ésta es definida por el artículo 2 de las Normas de promoción y realización de ferias a nivel nacional[10] como “la manifestación económica de duración limitada que se realiza en fecha y lugar prefijados para promover la producción, el comercio, el turismo y difundir los adelantos científicos, tecnológicos y/o culturales”; y, por otro lado, su finalidad, que no es más que el desarrollo de actividades económicas, sin importar que se persigan o no fines de lucro.

§ 05.    A partir de una interpretación sistemática debe entenderse que el establecimiento tendrá un área superior a los 120 metros cuadrados porque si su extensión alcanzase este límite o fuese menor calificaría como módulo o stand (vid. infra § 14).

§ 06.    El agrupamiento de establecimientos, módulos o stands se conoce como galería comercial (vid. infra § 08).

Galería comercial.- Unidad inmobiliaria que cuenta con bienes y servicios comunes y agrupa establecimientos, módulos o stands en la que se desarrollan actividades económicas similares. No se encuentran incluidos los centros comerciales.

§ 07.    No necesariamente existirán bienes y servicios comunes, pudiendo ser comunes sólo los bienes (como la escalera) o los servicios (como la limpieza), por lo cual sería conveniente sustituir la conjunción copulativa (“y”) por la conjunción disyuntiva (“o”).

§ 08.    La galería comercial agrupa establecimientos, módulos o stands, pero en éstos deben desarrollarse actividades similares. Tampoco parece acertada esta previsión legal porque eso significaría que si en esos establecimientos, módulos o stands no se realizan actividades similares ya no calificaría el agrupamiento de ellos como galería comercial y, por tanto, no sería exigible la licencia de funcionamiento corporativa (vid. infra artículo 9 y § 44).

§ 09.    Los centros comerciales (shopping centers) son excluidos de los alcances de la norma sub-examine, aún cuando teóricamente encajarían en la definición de galería comercial y, además, ya en otro momento se les ha tratado legislativamente como sinónimos de galerías comerciales y campos feriales, tal como se aprecia en la Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común[11], en cuyo artículo 2 inciso d) se les conceptúa a todos ellos, indistintamente, como “unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servicios comunes y secciones de propiedad exclusiva para uso comercial”. Por lo anterior, los centros comerciales -como tales- no requieren licencia de funcionamiento.

 

Galería comercial

Módulo o stand

Hasta 120 metros cuadrados

Establecimiento

Más de 120 metros cuadrados

 

Giro.- Actividad económica específica de comercio, industria y/o de servicios.

§ 10.    La expresión “actividad económica específica de comercio, industria y/o de servicios” bien podría sintetizarse en “actividad empresarial”. Sin perjuicio de esta observación, el giro no es más que el objeto empresarial, es decir, el conjunto de actividades realizadas en el mercado.

Informe de inspección técnica de seguridad en defensa civil.- Documento que sustenta y consigna el resultado de la ejecución de una inspección técnica de seguridad en defensa civil, mediante la cual se verifica y evalúa el cumplimiento de las condiciones de seguridad en defensa civil, establecidas en la normativa vigente sobre la materia.

§ 11.    La inspección técnica de seguridad en defensa civil podrá ser básica, de detalle o multidisciplinaria (vid. infra artículo 8 y § 39).

§ 12.    Las condiciones de seguridad a que se aluden pueden ser físicas (aquellas relacionadas con la infraestructura y las medidas de seguridad internas adoptadas en las instalaciones o edificaciones) y espaciales (aquellas relacionadas con el entorno, la contaminación ambiental, la salubridad y la tugurización, entre otros), atendiendo a lo prescrito por el artículo 1 del Reglamento de inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil[12].

Mercado de abasto.- Local cerrado en cuyo interior se encuentran distribuidos puestos individuales de venta o de prestación de servicios en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios y otros tradicionales no alimenticios mayoristas y minoristas.

§ 13.    El mercado de abasto es un local cerrado porque de ser abierto calificaría como campo ferial. En él existen puestos dedicados al acopio y expendio de productos alimenticios (como menestras) y otros tradicionales no alimenticios (como mercería), pero también dedicados a la prestación de servicios (como un zapatero o una costurera). El comercio podrá ser mayorista o minorista, dependiendo del volumen.

Módulo o stand.- Espacio acondicionado dentro de las galerías comerciales en el que se realizan actividades económicas y cuya área no supera los 120 metros cuadrados.

§ 14.    El módulo o stand integra la galería comercial, al igual que el establecimiento, diferenciándose de éste en que su área no supera los 120 metros cuadrados.

Puesto.- Espacio acondicionado dentro de los mercados de abastos en el que se realizan actividades económicas con un área que no excede los 35 metros cuadrados y que no requieren obtener un certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria.

§ 15.    Los puestos ubicados dentro de los mercados de abastos, cuya área no supera los 35 metros cuadrados, se encuentran exentos de obtener el certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil y, además, de contar con una licencia de funcionamiento (vid. infra artículo 4 concordado con artículo 9).

Zonificación.- Conjunto de normas técnicas urbanísticas por la que se regula el uso del suelo.

§ 16.    Son 10 las zonificaciones, a tenor del artículo 30 del Reglamento de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano[13], a saber: residenciales, vivienda-taller, industriales, comerciales, pre-urbana, recreación, usos especiales, servicios públicos complementarios, zona de reglamentación especial y zona monumental.

Título II

De la licencia de funcionamiento

Artículo 3. Licencia de funcionamiento.-

Autorización que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas.

Podrán otorgarse licencias que incluyan más de un giro, siempre que éstos sean afines o complementarios entre sí. Las municipalidades, mediante ordenanza, deben definir los giros afines o complementarios entre sí, para el ámbito de su circunscripción.

En el caso de que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollen actividades en más de un establecimiento deberán obtener una licencia para cada uno de los mismos.

La licencia de funcionamiento para cesionarios permite la realización de actividades simultáneas y adicionales en un establecimiento que ya cuenta con una licencia previa.

El otorgamiento de una licencia de funcionamiento no obliga a la realización de la actividad económica en un plazo determinado.

Las instituciones, establecimientos o dependencias, incluidas las del sector público, que conforme a esta ley se encuentren exoneradas de la obtención de una licencia de funcionamiento, se encuentran obligadas a respetar la zonificación vigente y comunicar a la municipalidad el inicio de sus actividades, debiendo acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en defensa civil.

§ 17.    La licencia de funcionamiento se otorga para la realización de actividades económicas en establecimientos, los cuales -como ya mencionamos- pueden formar parte de galerías comerciales. Posteriormente veremos que las galerías comerciales y los mercados de abasto accederán a una licencia de funcionamiento corporativa (vid. infra artículo 9 y § 44), mientras que los puestos y los módulos o stands no requieren licencia de funcionamiento.

§ 18.    El giro se refiere al objeto empresarial y se busca que las actividades ha realizar sean afines (como expendio de bebidas gaseosas, energizantes y aguas naturales) o complementarias (como venta de frutas y preparación de jugos naturales). Sería mejor determinar, cuando corresponda, la afinidad o la complementariedad y no como ahora se prevé que las municipalidades deberán definir ex-ante los giros afines o complementarios, no señalándose por cierto un plazo para cumplir tal cometido.

§ 19.    La licencia de funcionamiento rige por cada establecimiento (principio de unidad), sin importar que varios de ellos pertenezcan al mismo titular. Ello podría apreciarse, por ejemplo, cuando una empresa se organiza a través de sucursales (establecimiento secundario con cierta autonomía) u oficinas (establecimiento secundario sin autonomía).

§ 20.    El otorgamiento de la licencia de funcionamiento es habilitante, más no determinante, por lo que no obliga a la realización de determinada actividad económica en un plazo perentorio.

§ 21.    Quienes se encuentren exonerados de la obtención de la licencia de funcionamiento (como el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú[14] respecto a los establecimientos destinados al cumplimiento de sus funciones) deben cumplir, no obstante la exoneración, tres mandatos: primero, el respeto de la zonificación; segundo, la comunicación a la municipalidad del inicio de sus actividades; y, tercero, el acreditamento del cumplimiento de las condiciones de seguridad en defensa civil.

Artículo 4. Sujetos obligados.-

Están obligadas a obtener licencia de funcionamiento las personas naturales, jurídicas o entes colectivos, nacionales o extranjeros, de derecho privado o público, incluyendo empresas o entidades del Estado, regionales o municipales, que desarrollen, con o sin finalidad de lucro, actividades de comercio, industriales y/o de servicios de manera previa a la apertura o instalación de establecimientos en los que se desarrollen tales actividades.

§ 22.    Quienes deben contar obligatoriamente con licencia de funcionamiento para la realización de sus actividades económicas son las personas naturales (empresario unipersonal, al amparo del Código de Comercio[15]), las personas jurídicas (empresa individual de responsabilidad limitada, según la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada[16]; asociación, fundación y comité, a tenor del Código Civil; sociedad anónima ordinaria, sociedad anónima cerrada, sociedad anónima abierta, sociedad comercial de responsabilidad limitada, sociedad en comandita simple, sociedad en comandita por acciones, sociedad colectiva, sociedad civil ordinaria y sociedad civil de responsabilidad limitada, de acuerdo a la Ley General de Sociedades[17]; y cooperativa, atendiendo al Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas[18]) y los entes colectivos, encontrándose excluidos los sujetos no obligados (vid. infra artículo 18), así como los puestos y los módulos o stands (vid. infra artículo 9).

§ 23.    Por entes colectivos entiéndase a aquellos que, actuando colectivamente, no llegan a ser personas jurídicas porque no cuentan con personería jurídica al no haberse inscrito su constitución. Con ello se ha pretendido referir, por ejemplo, a las galerías comerciales y los mercados de abasto.

§ 24.    Se reitera que es indistinto el que se persiga o no finalidad lucrativa, pues lo importante son la empresa -en el máximo sentido de la palabra- y sus actividades económicas. Sí es trascendente anotar que la licencia de funcionamiento, al ser una autorización (vid. supra artículo 3), supone obviamente que deberá tramitarse antes de la apertura del establecimiento, pues de lo contrario ya no sería autorización sino convalidación, como erradamente se entiende -por ejemplo- a propósito del trámite para la obtención de la autorización de lunas oscurecidas en los vehículos donde usualmente se verifican, en el peritaje (después de presentada la solicitud y antes que se emita la autorización), las lunas oscurecidas en el vehículo.

Artículo 5. Entidad competente.-

Las municipalidades distritales, así como las municipalidades provinciales, cuando les corresponda conforme a ley, son las encargadas de evaluar las solicitudes y otorgar las licencias de funcionamiento, así como de fiscalizar las mismas y aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

§ 25.    Son las municipalidades (distritales o provinciales) las que asumen cuatro tareas básicas: primera, evaluar las solicitudes de licencia de funcionamiento, incluyendo la compatibilidad de uso; segunda, otorgarlas; tercera, fiscalizar el cumplimiento; y cuarta, sancionar las trasgresiones normativas. Todo lo anterior dentro del marco de la Ley Orgánica de Municipalidades[19].

Artículo 6. Evaluación de la entidad competente.-

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluará los siguientes aspectos:

-           Zonificación y compatibilidad de uso.

-           Condiciones de seguridad en defensa civil cuando dicha evaluación constituya facultad de la municipalidad.

Cualquier aspecto adicional será materia de fiscalización posterior.

§ 26.    La evaluación es ex-ante en los aspectos básicos y ex-post en los aspectos adicionales. Los aspectos básicos comprenden la zonificación, la compatibilidad de uso y las condiciones de seguridad en defensa civil; estas últimas son competencia de las municipalidades cuando se trata de inspección técnica de seguridad en defensa civil básica (artículo 8, inciso 2), más no cuando alude a inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria, ocasión en la que corresponde al Instituto Nacional de Defensa Civil[20] (vid. infra artículo 8, inciso 3 y § 42). Y los aspectos adicionales podrían ser, por ejemplo, el respeto al orden público y las buenas costumbres.

Artículo 7. Requisitos para solicitar la licencia de funcionamiento.-

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento serán exigibles como máximo los siguientes requisitos:

a)         Solicitud de licencia de funcionamiento, con carácter de declaración jurada, que incluya:

1.         Número de RUC y DNI o Carné de Extranjería del solicitante, tratándose de personas jurídicas o naturales, según corresponda.

2.         DNI y Carné de Extranjería del representante legal en caso de personas jurídicas u otros entes colectivos o tratándose de personas naturales que actúen mediante representación.

b)         Vigencia de poder de representante legal, en el caso de personas jurídicas u otros entes colectivos. Tratándose de representación de personas naturales se requerirá carta poder con firma legalizada.

c)         Declaración jurada de observancia de condiciones de seguridad o inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria, según corresponda.

d)         Adicionalmente, de ser el caso, serán exigibles los siguientes requisitos:

d.1)      Copia simple del título profesional en el caso de servicios relacionados con la salud.

d.2)      Informar sobre el número de estacionamientos de acuerdo a la normativa vigente, en la declaración jurada.

d.3)      Copia simple de la autorización sectorial respectiva en el caso de aquellas actividades que conforme a ley la requieran de manera previa al otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

d.4)      Copia simple de la autorización expedida por el Instituto Nacional de Cultura, conforme a la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación.

Verificados los requisitos señalados se procederá al pago de la tasa a que hace referencia el artículo 15 de esta ley.

§ 27.    Los requisitos aquí contemplados son “como máximo”, por lo que bien podrían ser menos, a criterio de la municipalidad (distrital o provincial).

§ 28.    La expresión “RUC y DNI o Carné de Extranjería” debería reemplazarse por “documento oficial de identidad”, concepto que ya es utilizado por la Ley de Títulos Valores[21] y que resulta comprensivo de los anteriores.

§ 29.    El representante legal será, por ejemplo, el gerente en la empresa individual de responsabilidad limitada y el gerente general en la sociedad anónima, según lo estipulado en los artículos 43 de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y 188 de la Ley General de Sociedades, respectivamente.

§ 30.    La vigencia de poder es otorgada por Registros Públicos, a través del Registro de Personas Jurídicas, constituyendo un servicio de publicidad registral certificada, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento General de los Registros Públicos[22].

§ 31.    Respecto a la seguridad en defensa civil hay casos en los que se requiere la inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria, cuando el establecimiento tiene un área superior a los 500 metros cuadrados (vid. infra artículo 8, inciso 3 y § 42), pero hay otros supuestos en los que basta la declaración jurada de observancia de condiciones de seguridad, cuando el establecimiento tiene un área que no sobrepasa los 100 metros cuadrados y su capacidad de almacenamiento no supera el 30% del área total de él (vid. infra artículo 8, inciso 1 y § 40); sin embargo, aquí falta considerar el caso en que se requiere inspección técnica de seguridad en defensa civil básica (vid. infra artículo 8, inciso 2 y § 41).

§ 32.    Será exigible, adicionalmente, la copia simple del título profesional, tratándose de servicios relacionados con la salud, tales son los casos de establecimientos dedicados a prestar servicios profesionales de medicina u odontología.

§ 33.    En cuanto al número de estacionamientos existe normatividad especial como, por ejemplo, el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje[23] que dispone, en su Anexo 1, que los hoteles 5 estrellas deberán contar con estacionamientos privados y cerrados equivalentes como mínimo al 30% del número de habitaciones.

§ 34.    La autorización sectorial será necesaria para la producción de insumos químicos y la comercialización de plaguicidas, siendo otorgada por el Ministerio de la Producción[24] y el Servicio Nacional de Sanidad Agraria[25], respectivamente, sólo por citar algunos casos[26].

§ 35.    Cuando se trate de establecimientos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación se exige autorización del Instituto Nacional de Cultura[27], conforme lo prescribe el artículo 22.2 de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación[28]: “Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización…”.

 

Requisitos básicos

Solicitud de licencia de funcionamiento

Declaración jurada de observancia de condiciones de seguridad

Inspección técnica de seguridad en defensa civil

Requisitos ocasionales

Vigencia de poder de representante legal

Carta poder con firma legalizada

Requisitos adicionales

Título profesional en salud

Número de estacionamientos

Autorización sectorial

Autorización del INC

 

Artículo 8. Procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.-

La licencia de funcionamiento se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo. El plazo máximo para el otorgamiento de la licencia es de 15 días hábiles.

Para obtener la licencia de funcionamiento se requieren las siguientes condiciones de seguridad en defensa civil:

1.         Establecimientos que requieran inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, realizada por la municipalidad.

Aplicable para establecimientos con un área de hasta 100 metros cuadrados y capacidad de almacenamiento no mayor al 30% del área total del local.

En estos casos será necesaria la presentación de una declaración jurada de observancia de condiciones de seguridad, a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la presente ley, debiendo realizarse la inspección técnica de seguridad en defensa civil básica por la municipalidad, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, de manera aleatoria de acuerdo a los recursos disponibles y priorizando los establecimientos que representen un mayor riesgo de seguridad.

Se encuentran excluidas de este procedimiento:

a)         Las solicitudes de licencia de funcionamiento que incluyan los giros de pub, licorería, discoteca, bar, casinos, juegos de azar, máquinas tragamonedas, ferreterías o giros afines a los mismos, así como solicitudes que incluyan giros cuyo desarrollo implique el almacenamiento, uso o comercialización de productos tóxicos o altamente inflamables. Las licencias referidas a estos giros se adecuarán a lo establecido en los numerales 2 ó 3 del presente artículo, en lo que corresponda.

b)         Las solicitudes de licencia de funcionamiento para el desarrollo de giros o establecimientos que requieran la obtención de un certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria. Las licencias referidas a estos giros se adecuarán a lo establecido en el numeral 3 del presente artículo.

2.         Establecimientos que requieran de inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-ante al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, realizada por la municipalidad.

Aplicable para establecimientos con un área mayor a los 100 metros cuadrados.

En ambos supuestos la tasa a que se refiere el artículo 15 de la presente ley incluye el pago correspondiente a las inspecciones.

3.         Establecimientos que requieren de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria expedida por el INDECI.

Aplicable para establecimientos con un área mayor a los 500 metros cuadrados.

El titular de la actividad deberá obtener el certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria correspondiente, previamente a la solicitud de licencia de funcionamiento.

En este supuesto, el pago por el derecho de tramitación del certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil deberá abonarse en favor del INDECI.

§ 36.    El procedimiento administrativo es conceptualizado por el artículo 29 de la Ley del Procedimiento Administrativo General[29] como el “conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”; pues bien, ésa definición resulta aplicable a la licencia de funcionamiento en tanto supone un procedimiento administrativo que denota tres características: es único (principio de unidad), se da con evaluación previa (principio de anterioridad) e importa silencio administrativo positivo (principio de positividad).

§ 37.    Que el procedimiento administrativo sea único significa que basta uno solo para su otorgamiento, seguido ante la municipalidad y buscando así la simplificación administrativa. Por su parte, la evaluación previa alude a que la aprobación no es automática. Finalmente, el silencio administrativo positivo es la adjudicación de significado legal que se le confiere al silencio, en principio irrelevante para el acto jurídico, a tenor del artículo 142 del Código Civil y supone que, ante el vencimiento del plazo para la evaluación previa, el administrado asuma el otorgamiento por parte de la Administración Pública de lo que solicitó.

§ 38.    Al contemplarse -como acaba de explicarse- la evaluación previa con silencio administrativo positivo, el plazo máximo de 15 días hábiles conlleva a que, vencido el mismo sin que se contase con el pronunciamiento de la autoridad competente, el administrado entenderá que la licencia de funcionamiento le ha sido otorgada.

§ 39.    En cuanto a las condiciones de seguridad en defensa civil deben distinguirse tres casos: primero, los que requieren inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-post (nivel básico y evaluación posterior); segundo, los que requieren inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-ante (nivel básico y evaluación anterior); y, tercero, los que requieren inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria ex-ante (nivel complejo y evaluación anterior).

§ 40.    La inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-post se aplica a establecimientos en los que concurran dos características: por un lado, que su área no supere los 100 metros cuadrados; y, por otro lado, que su capacidad de almacenamiento no supere el 30% del área total. Es realizada por la municipalidad (vid. infra tercera disposición y § 69) y al ser ex-post se efectúa de modo aleatorio, por lo que basta que el administrado presente una declaración jurada manifestando que cumple con las condiciones de seguridad. Es importante apreciar que hay exclusiones, es decir, supuestos en los que, a pesar de concurrir las características anotadas (área y almacenamiento), no basta una inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-post, sino que se requiere bien sea una inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-ante o bien una inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria ex-ante, tales como tratándose de establecimientos dedicados a los giros de pub, licorería, discoteca, bar, casinos, juegos de azar, máquinas tragamonedas y ferreterías, así como giros afines (por ejemplo: night club) o que impliquen almacenamiento, uso o comercialización de productos tóxicos o altamente inflamables (como venta de gas licuado de petróleo).

§ 41.    La inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-ante se aplica a establecimientos con un área mayor a los 100 metros cuadrados y que alcance hasta los 500 metros cuadrados. Es realizada por la municipalidad (vid. infra tercera disposición y § 69) y al ser ex-ante ya no se efectúa de modo aleatorio.

§ 42.    La inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria ex-ante se aplica a establecimientos con un área mayor a los 500 metros cuadrados. Es realizada por el INDECI con personal del CGBVP (vid. infra cuarta disposición y § 70) y al ser ex-ante ya no se efectúa de modo aleatorio.

§ 43.    Para los casos de inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-post e inspección técnica de seguridad en defensa civil básica ex-ante, el pago de la tasa por licencia de funcionamiento incluye el costo de la inspección; en cambio, para el caso de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria ex-ante, el costo de la inspección es adicional al pago de la tasa por licencia de funcionamiento y se abona en favor del INDECI.

Artículo 9. Licencias de funcionamiento para mercados de abastos y galerías comerciales.-

Los mercados de abastos y galerías comerciales deben contar con una sola licencia de funcionamiento en forma corporativa, la cual podrá ser extendida a favor del ente colectivo, razón o denominación social que los representa o la junta de propietarios, de ser el caso. Para tal efecto, deberán obtener un certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle.

A los módulos o stands les será exigible una inspección técnica de seguridad en defensa civil ex-post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, salvo en aquellos casos en los que se requiera obtener el certificado de inspección técnica de seguridad en defensa civil multidisciplinaria, para aquellos casos de establecimientos con un área mayor a los 100 metros cuadrados.

La municipalidad podrá disponer la clausura temporal o definitiva de los puestos o stands en caso de que incurran en infracciones administrativas.

§ 44.    A los mercados de abastos y a las galerías comerciales se les exige, como tales, una sola licencia de funcionamiento corporativa, pero para ello es necesaria una inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle ex-ante. Véase entonces que a los módulos o stands y a los puestos no se les exige licencia de funcionamiento (ni individual ni corporativa);  sin embargo, los módulos o stands (más no los puestos) sí requieren inspección técnica de seguridad en defensa civil que será básica ex-post cuando alcancen como máximo los 100 metros cuadrados y multidisciplinaria ex-ante cuando superen esta área y lleguen a los 120 metros cuadrados que es el área máxima de un módulo o stand (vid. supra artículo 2 y § 14).

 

Galería comercial: requiere licencia de funcionamiento corporativa

Establecimiento: requiere licencia de funcionamiento

Módulo o stand: no requiere licencia de funcionamiento

Mercado de abasto: requiere licencia de funcionamiento corporativa

Puesto: no requiere licencia de funcionamiento

 

Artículo 10. Autorización conjunta.-

La municipalidad podrá autorizar la instalación de toldos y/o anuncios, así como la utilización de la vía pública en lugares permitidos, conjuntamente con la expedición de la licencia de funcionamiento, para lo cual deberá aprobar las disposiciones correspondientes.

§ 45.    Puede otorgarse la licencia de funcionamiento con autorización para la instalación de toldos (comodidad) y/o anuncios (publicidad), así como también puede otorgarse la licencia de funcionamiento con autorización para la utilización de la vía pública (expansión). La publicidad deberá considerar lo prescrito en el Texto Único Ordenado de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor[30], el Reglamento de la Ley de Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor[31] y los Lineamientos sobre Competencia Desleal y Publicidad Comercial[32].

Artículo 11. Vigencia de la licencia de funcionamiento.-

La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada.

Podrán otorgarse licencias de funcionamiento de vigencia temporal cuando así sea requerido expresamente por el solicitante. En este caso, transcurrido el término de vigencia, no será necesario presentar la comunicación de cese de actividades a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

§ 46.    La regla general es que la licencia de funcionamiento se otorga con vigencia indeterminada (indefinida), debiendo comunicarse el cese de actividades cuando esto se produzca. La excepción es que la misma se conceda con vigencia determinada (temporal), en cuyo caso, al término del plazo, no se requiere comunicar el cese de actividades que se supone deberá producirse al vencimiento de dicho plazo.

Artículo 12. Cese de actividades.-

El titular de la actividad, mediante comunicación simple, deberá informar a la municipalidad el cese de la actividad económica, dejándose sin efecto la licencia de funcionamiento, así como aquellas autorizaciones a que se refiere el artículo 10 de la presente ley. Dicho procedimiento es de aprobación automática.

La comunicación de cese de actividades podrá ser solicitada por un tercero con legítimo interés, para lo cual deberá acreditar su actuación ante la municipalidad.

§ 47.    El administrado deberá comunicar el cese de actividades cuando se le otorgó -como ya se manifestó- una licencia de funcionamiento de vigencia indeterminada. Este procedimiento es de aprobación automática, lo que supone, de acuerdo al artículo 31.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que “la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad”. Y la consecuencia legal es que se deja sin efecto la licencia de funcionamiento y, cuando corresponda, la autorización para la instalación de toldos y/o anuncios y la autorización para la utilización de la vía pública porque estas autorizaciones resultan vinculadas por accesoriedad a la licencia de funcionamiento (y sabido es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal).

§ 48.    Apréciese que la comunicación del cese de actividades podrá ser realizada por un tercero con legítimo interés. Por ejemplo: un nuevo arrendatario del establecimiento donde se desarrollará un negocio de otro giro.

Artículo 13. Facultad fiscalizadora y sancionadora.-

Las municipalidades deberán realizar las labores de fiscalización de las actividades económicas con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las licencias de funcionamiento conforme a ley, pudiendo imponer las sanciones a que hubiera lugar en el caso de incumplimiento.

Las municipalidades no pueden exigir tasas u otros cobros por el ejercicio de su actividad fiscalizadora.

Asimismo, las actividades de fiscalización como parte del procedimiento de inspección multidisciplinaria deberán ser únicas y realizarse en el mismo momento, con el objeto de hacer más eficiente la verificación del cumplimiento de las medidas de seguridad.

§ 49.    La fiscalización es una tarea de la Administración, por lo que se realiza sin costo para el administrado. La potestad sancionadora es una consecuencia de lo anterior y está regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, expresándose en su artículo 229.1 que dicha potestad “se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados”.

§ 50.    En el caso de la inspección técnica de seguridad en defensa civil multidisciplinaria, la fiscalización será única (principio de unidad) y se realizará en el mismo momento (principio de temporalidad), lo que conlleva a afirmar contrario sensu que, en los supuestos de inspección técnica de seguridad en defensa civil tanto básica como de detalle, la fiscalización podrá ser reiterada (principio de multiplicidad) y en distintos momentos (principio de atemporalidad).

Artículo 14. Cambio de zonificación.-

El cambio de zonificación no es oponible al titular de la licencia de funcionamiento dentro de los primeros 5 años de producido dicho cambio. Únicamente en aquellos casos en los que exista un alto nivel de riesgo o afectación a la salud, la municipalidad, con opinión de la autoridad competente, podrá notificar la adecuación al cambio de la zonificación en un plazo menor.

§ 51.    La regla general es que el cambio de zonificación no resulta oponible para quien es titular de una licencia de funcionamiento, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, extendiéndose los efectos de dicha inoponibilidad durante el plazo de 5 años (ultra actividad de la licencia de funcionamiento). No obstante, excepcionalmente, la municipalidad podrá oponer el cambio de zonificación al administrado cuando exista un alto nivel de riesgo o afectación de la salud (por ejemplo: un establecimiento donde se elaboran productos químicos, ubicado en una zona ahora escolar), en virtud de la teoría de los hechos cumplidos.

§ 52.    Téngase en cuenta que la regla general antedicha no sólo rige para los actuales titulares de licencias de funcionamiento, sino también para aquellos que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la ley sub-examine (vid. infra segunda disposición y § 68).

Artículo 15. Valor de la licencia de funcionamiento.-

La tasa por licencia de funcionamiento deberá reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento, el cual incluye los siguientes conceptos a cargo de la municipalidad: evaluación por zonificación, compatibilidad de uso e inspección técnica de seguridad en defensa civil básica.

Para fines de lo anterior la municipalidad deberá acreditar la existencia de la respectiva estructura de costos y observar lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 716 y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

§ 53.    Con nitidez el Texto Único Ordenado del Código Tributario prescribe en su norma II del Título Preliminar: “El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación”. Esto supone, entonces, que la tasa (una de las variantes del concepto “tributo”) se determinará única y exclusivamente en razón del costo del servicio. Sin embargo, no son pocos los casos que ha conocido y sigue conociendo la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual[33], respecto a trasgresiones del referido mandato legal.

§ 54.    Siendo así la situación, la ley examinada reitera que “la tasa por licencia de funcionamiento deberá reflejar el costo real del procedimiento vinculado a su otorgamiento” y, para mayor detalle, señala que en dicha tasa estarán incluidos: primero, la evaluación por zonificación; segundo, la compatibilidad de uso; y, tercero, la inspección técnica de seguridad en defensa civil básica.

§ 55.    La estructura de costos se encuentra regulada en la Ley de Tributación Municipal y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Esta última afirma, por ejemplo, en su artículo 45.1: “El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad”.

Artículo 16. Información a disposición de los administrados.-

La siguiente información deberá estar permanentemente a disposición de los administrados en el local de la municipalidad y en su portal electrónico:

1.         Plano de zonificación.- Las municipalidades deberán exhibir el plano de zonificación vigente en su circunscripción con la finalidad que los interesados orienten adecuadamente sus solicitudes.

Asimismo, deberá consignarse la información sobre los procedimientos de cambio de zonificación que estuvieran en trámite y su contenido.

2.         Índice de uso de suelos.- Con el cual se permitirá identificar los tipos de actividades comerciales correspondientes a cada categoría de zonificación.

3.         Estructura de costos.- Deberá exhibirse la estructura de costos que sustenta el valor de la licencia de funcionamiento en los términos que establece el artículo anterior.

4.         Solicitudes o formularios.- Los que sean exigidos para el procedimiento.

Toda la información señalada en el presente artículo y aquella relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento deberá ser proporcionada gratuitamente a los administrados.

§ 56.    El deber de información que la Administración Pública tiene respecto al administrado se satisface, en cuanto al procedimiento de otorgamiento de la licencia de funcionamiento, con la puesta a disposición en el local de la municipalidad (física) y en su portal electrónico (virtual) de cuatro documentos: primero, el plano de zonificación, indicándose las zonas de la circunscripción y, de ser el caso, los cambios de zonificación que se avecinan; segundo, el índice de uso de suelos, el mismo que señala y detalla las actividades compatibles en cada una de las zonas determinadas en el plano y en el reglamento de zonificación de la circunscripción; tercero, la estructura de costos, sobre la cual ya nos pronunciamos (vid. supra artículo 15 y § 55); y, cuarto, los formularios, que permiten simplificar los trámites administrativos.

§ 57.    El acceso físico o virtual a la información antes mencionada es gratuito, en salvaguarda del derecho a la información del administrado.

Artículo 17. Supervisión.-

El INDECOPI, a través de la Comisión de Acceso al Mercado, deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley, conforme a sus competencias.

§ 58.    La Ley de Facultades, Normas y Organización del INDECOPI[34] estipula -con alcance general- en su artículo 2 inciso c) que cada Comisión (entre ellas, la Comisión de Acceso al Mercado) está facultada para: “Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas…”. De modo más específico, el artículo 26BIS de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI[35] consagra: “La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado…”.

§ 59.    La licencia de funcionamiento podría convertirse en una barrera burocrática si es que la municipalidad deniega su otorgamiento de manera ilegal (contraviniendo las disposiciones legales) o irracional (por ejemplo: no admitiendo la comunicación del cese de actividades de un tercero con legítimo interés); ello afectaría el acceso al mercado (si es que el administrado recién operará) o su permanencia (si es que el administrado ya viene operando con una licencia de funcionamiento de vigencia temporal).

Artículo 18. Sujetos no obligados.-

No se encuentran obligadas a solicitar el otorgamiento de licencia de funcionamiento las siguientes entidades:

1.         Instituciones o dependencias del gobierno central, gobiernos regionales o locales, incluyendo a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, por los establecimientos destinados al desarrollo de las actividades propias de su función pública. No se incluyen dentro de esta exoneración a las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado.

2.         Embajadas, delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de organismos internacionales.

3.         El CGBVP respecto de establecimientos destinados al cumplimiento de las funciones reconocidas en la Ley del CGBVP.

4.         Instituciones de cualquier credo religioso respecto de establecimientos destinados exclusivamente a templos, monasterios, conventos o similares.

No se encuentran incluidos en este artículo los establecimientos destinados al desarrollo de actividades de carácter comercial.

§ 60.    Los establecimientos del gobierno central (como el Ministerio de Justicia), los gobiernos regionales o locales (como la municipalidad), las Fuerzas Armadas (como el Cuartel General del Ejército) y la Policía Nacional del Perú (como la comisaría) no requieren licencia de funcionamiento, siempre que realicen en dichos establecimientos actividades propias de su función pública (por ende, un establecimiento perteneciente al Estado, pero que se arrienda a un particular sí necesita licencia de funcionamiento).

§ 61.    Las entidades que forman parte de la actividad empresarial del Estado (que actúan bajo el amparo del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado[36] y se regulan por la Ley de la Actividad Empresarial del Estado[37]) deberán contar con su respectiva licencia de funcionamiento para cada uno de sus establecimientos. Ejemplos de estas entidades son el Banco Agropecuario, el Banco de la Nación, el Banco de Materiales, la Empresa Nacional de Puertos y el Fondo Mivivienda.

§ 62.    En virtud del principio de extraterritorialidad, reconocido por el Derecho Internacional Público, tanto las embajadas como las delegaciones diplomáticas y consulares de otros Estados o de organismos internacionales (como las Naciones Unidas) no requieren licencia de funcionamiento porque donde se asientan se considera territorio extranjero.

§ 63.    La exoneración también se extiende al CGBVP siempre que en los establecimientos beneficiados se cumplan las funciones reconocidas por el artículo 3 de la Ley del CGBVP[38], cuales son: primera, “formular, coordinar, aprobar, ejecutar y supervisar planes y normas técnicas relacionadas con la prevención y combate de incendios” (inciso a); segunda, “combatir incendios, atender emergencias ocasionadas por incendios o accidentes, prestando socorro y la ayuda debidas” (inciso b); tercera, “dirigir y controlar a nivel nacional las actividades de las organizaciones que desarrollen acciones contra incendios y rescate en caso de siniestros, a excepción de las correspondientes a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú” (inciso c); y, cuarta, “brindar el apoyo requerido por las autoridades respectivas para la mitigación de desastres naturales o inducidos, conforme a la directivas del Sistema Nacional de Defensa Civil” (inciso d).

§ 64.    Finalmente, también gozan de la exoneración las instituciones de cualquier credo religioso, en atención al derecho de libre culto (o libertad religiosa), consagrado en el artículo 2 inciso 2 y en  el artículo 50 de la Constitución Política del Estado, para sus establecimientos destinados exclusivamente a templos (lugar destinado al culto), monasterios (sinónimo de convento, donde viven los religiosos), conventos (sinónimo de monasterio, donde viven los religiosos) o similares (como la sinagoga, esto es, el lugar de culto de los judíos).

§ 65.    Empero, ninguno de los supuestos de excepción (como los establecimientos del gobierno central, las embajadas y los establecimientos del CGBVP) alcanzan a los establecimientos donde se desarrollen actividades de carácter comercial, lo cual suponemos no significa necesariamente de índole lucrativo, por lo que sí necesitarían licencia de funcionamiento los establecimientos en los que se comercialicen artículos de merchandising del CGBVP o artículos religiosos de una Iglesia.

Disposiciones finales, transitorias y complementarias

Primera. Adecuación y vigencia.-

La presente norma entrará en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. En dicho plazo corresponderá a las municipalidades adecuar su respectivo TUPA, a efectos de incorporar los procedimientos, requisitos y demás disposiciones previstos en la presente ley.

Vencido el plazo señalado sin que se hubiera realizado la modificación del TUPA operará la derogación de aquellas disposiciones que contravengan los procedimientos, requisitos y demás disposiciones previstas en la presente ley.

§ 66.    La ley sub-examine tiene aplicación suspendida porque recién entrará en vigencia a los 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación. Siendo que fue publicada el 5.2.2007, el plazo empieza a computarse el 6.2.2007, por lo que su entrada en vigencia se producirá el 4.8.2007.

§ 67.    Las municipalidades tienen la tarea, durante el referido plazo de 180 días, de adecuar su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos[39]. La inacción de las municipalidades respecto a la tarea anteriormente señalada se castiga con la derogación inmediata (por transcurso del tiempo) de las disposiciones del TUPA que contravengan la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

Segunda. Cambio de zonificación para solicitudes en trámite.-

El plazo previsto en el artículo 14 de la presente ley será igualmente aplicable respecto de cambios de zonificación que pudiese afectar solicitudes de licencia de funcionamiento que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

§ 68.    Como ya se afirmó, la inoponibilidad del cambio de zonificación no sólo rige para los actuales titulares de licencias de funcionamiento, sino también para aquellos que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la ley sub-examine (vid. supra artículo 14 y § 52).

Tercera. Del órgano del Sistema Nacional de Defensa Civil de la municipalidad.-

Precísase que el órgano de la municipalidad en materia de defensa civil que realiza la inspección técnica de seguridad en defensa civil básica para el otorgamiento de licencias de funcionamiento y de construcción dependerá administrativamente del órgano encargado del otorgamiento de ambas licencias, sin perjuicio de la dependencia funcional que mantienen con el INDECI en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Defensa Civil.

§ 69.    La inspección técnica de seguridad en defensa civil básica es efectuada por un órgano de la municipalidad que depende, administrativamente, del órgano de la misma municipalidad que otorga la licencia de funcionamiento y, funcionalmente, del INDECI.

Cuarta. Convenio de colaboración.-

Dentro de los 90 días calendario, contados a partir de la publicación de la presente ley, el INDECI y el CGBVP celebrarán el convenio de colaboración interinstitucional que permitirá la participación del CGBVP respecto de los ingresos generados por la actuación de su personal en las inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil.

§ 70.    El INDECI contará con la participación del CGBVP, lo que supone claro está que éste participará económicamente de los ingresos generados por las inspecciones técnicas. Para ello se requiere firmar un convenio interinstitucional dentro de los 90 días calendario contados a partir de la publicación de esta ley y, como la publicación se ha realizado el 5.2.2007, dicho plazo se cumple el 5.5.2007.

Quinta. Revocación de autorización.-

El INDECI se encuentra facultado para sancionar con la revocatoria de la autorización a los inspectores técnicos de seguridad en defensa civil, de incurrir en las infracciones que para tal efecto se establecerán mediante Decreto Supremo.

§ 71.    Mediante Decreto Supremo se establecerán las infracciones de los inspectores técnicos de seguridad en defensa civil, pasibles de sanción; no se indica el plazo para su expedición. El INDECI podrá sancionar con la revocatoria de la autorización con que cuente el inspector; ello supondrá obviamente la nulidad de su informe técnico.

Sexta. Modificación del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas.-

El INDECI, en un plazo que no excederá de 30 días calendario, contados desde la vigencia de la presente ley, deberá presentar la propuesta de modificación del Reglamento de inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2000-PCM.

§ 72.    El INDECI tiene la tarea de presentar un proyecto de modificación del Reglamento de inspecciones técnicas de seguridad en defensa civil, a efectos de concordarlo con la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Dicha tarea se cumplirá en un plazo que no excederá de 30 días calendario, contados desde la vigencia de la presente ley, por lo que, atendiendo a que la entrada en vigencia se producirá el 4.8.2007, el referido plazo se cumplirá entonces el 2.9.2007.

Séptima. Autorizaciones sectoriales.-

Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecerá la relación de autorizaciones sectoriales que deben ser exigidas como requisito previo para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.

§ 73.    Con ánimo integrador se dispone que, a través de un Decreto Supremo, se establecerá la relación de autorizaciones sectoriales que se requieran según las actividades, ya que la autorización sectorial es un requisito para tramitar la licencia de funcionamiento cuando corresponda (vid. supra artículo 7 y § 34). No se señala plazo para cumplir este cometido.

Octava. Modificatoria de la Ley N° 27067.-

Modifícase el artículo 15 de la Ley N° 27067 con el siguiente texto:

“Artículo 15. De los recursos económicos.-

Son recursos del CGBVP los siguientes:

a)         Los montos asignados por el Tesoro Público.

b)         Los ingresos propios generados por consultorías, inspecciones, informes técnicos, certificaciones, capacitación, asistencia técnica en materias de su competencia y la prestación de servicios en espectáculos públicos realizados con finalidad lucrativa.

c)         Las donaciones nacionales e internacionales.

d)         Las demás establecidas por ley.”

§ 74.    Se modifica la Ley del CGBVP en materia de sus recursos económicos, eliminándose el texto según el cual el valor de los certificados constará en el TUPA de la Presidencia del Consejo de Ministros. Creemos que más bien se ha pretendido añadir los ingresos por inspecciones (como la inspección técnica de seguridad en defensa civil de detalle o multidisciplinaria), informes técnicos (por las inspecciones), certificaciones (por las inspecciones) y la prestación de servicios en espectáculos públicos realizados con finalidad lucrativa, entendiendo que éstos no se encontraban comprendidos en el texto original de la Ley del CGBVP; sin embargo, apréciese que ya fueron incorporados por la Ley N° 27926 que por cierto ahora se deroga, aunque dicha derogación no le haría perder la vigencia a la modificación (vid. infra novena disposición y § 77).

Novena. Disposiciones derogatorias.-

Deróganse las siguientes disposiciones:

-           Artículos 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal.

-           Artículos 38, 39, 40 y 41 y quinta disposición complementaria de la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa.

-           Ley N° 27926 que establece que las municipalidades cuenten con opinión favorable del CGBVP para otorgar licencia municipal.

Igualmente quedan derogadas o sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

§ 75.    Se derogan los artículos de la Ley de Tributación Municipal referidas a la licencia de funcionamiento: 71 (plazo de la licencia), 72 (cobro por peritaje), 73 (monto de la tasa), 74 (renovación de la licencia) y 75 (declaraciones de pagos a cuenta).

§ 76.    También se derogan los artículos de la Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa atinentes a las licencias y permisos municipales: 38 (licencia provisional), 39 (licencia definitiva), 40 (costo de la licencia) y 41 (revocatoria de la licencia). A ello hay que sumarle la derogatoria de la quinta disposición complementaria de la misma norma legal (licencia para bares, discotecas y juegos de azar).

§ 77.    Por último, se deroga íntegramente la Ley N° 27926, en cuyo artículo 1 se indicaba que su objeto era “establecer que las municipalidades deban contar con la opinión favorable del CGBVP, en materia de su competencia, como requisito para otorgar licencia municipal”.

§ 78.    No podía faltar, lamentablemente, la tradicional derogación genérica (quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente ley), lo que sólo genera ambigüedad en cuanto a la aplicación normativa.

Lima, 27.2.2007.

 

 

 


 

 

NOTAS:

 

[1]               De Soto, Hernando. El otro sendero. Lima, Editorial Orbis Ventures, 2005, p. 207.

[2]              Creada mediante Real Decreto N° 1418/2006 de fecha 1.12.2006, siendo una de sus prioridades detectar los problemas reales a los que se enfrenta la creación de empresas desde el punto de vista procedimental en España y la propuesta de soluciones.

[3]              Web page: www.ieemadrid.com/

[4]              “La Agencia de Evaluación auditará los obstáculos a la creación de empresas”. En: Diario Cinco Días. Madrid, 23.1.2007, p. 2, www.cincodias.com/articulo/economia/Agencia/Evaluacion/auditara/ obstaculos/creacion/empresas/cdscdi/20070123cdscdieco_2/Tes/cincodias.com

[5]              Decreto Legislativo N° 776 de fecha 30.12.1993.

[6]              Ley N° 28015 de fecha 2.7.2003.

[7]              Cuando, a continuación, se haga referencia a artículos o disposiciones y no se indique el nombre de la norma jurídica deberá entenderse que se trata de la mencionada Ley Marco de Licencia de Funcionamiento.

[8]              Decreto Supremo N° 135-99-EF de fecha 18.8.1999.

[9]              Decreto Legislativo N° 295 de fecha 24.7.1984.

[10]             Decreto Legislativo N° 715 de fecha 7.11.1991.

[11]              Ley N° 27157 de fecha 19.7.1999.

[12]             Decreto Supremo N° 013-2000-PCM de fecha 2.7.2000.

[13]             Decreto Supremo N° 027-2003-VIVIENDA de fecha 3.10.2003.

[14]             CGBVP.

[15]             Ley de fecha 15.2.1902.

[16]             Decreto Ley N° 21621 de fecha 14.9.1976.

[17]             Ley N° 26887 de fecha 5.12.1997.

[18]             Decreto Supremo N° 074-90-TR de fecha 7.1.1991.

[19]             Ley N° 27972 de fecha 26.5.2003.

[20]             INDECI.

[21]             Ley N° 27287 de fecha 17.6.2000.

[22]             Resolución N° 195-2001-SUNARP/SN de fecha 23.7.2001.

[23]             Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR de fecha 25.11.2004.

[24]             PRODUCE.

[25]             SENASA.

[26]             Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. Derecho Comercial, Sociedades. Lima, Escuela de Graduandos Águila & Calderón - EGACAL, 2007, material de estudio del Curso-Taller de Práctica Legal.

[27]             INC.

[28]             Ley N° 28296 de fecha 21.7.2004.

[29]             Ley N° 27444 de fecha 10.4.2001.

[30]             Decreto Supremo N° 039-2000-ITINCI de fecha 11.12.2000.

[31]             Decreto Supremo N° 20-94-ITINCI de fecha 13.10.1994.

[32]             Resolución N° 001-2001-LIN-CCD/INDECOPI de fecha 5.7.2001.

[33]             INDECOPI.

[34]             Decreto Legislativo N° 807 de fecha 16.4.1996.

[35]             Decreto Ley N° 25868 de fecha 18.11.1992.

[36]             FONAFE.

[37]             Decreto Legislativo N° 216 de fecha 12.6.1981.

[38]             Ley N° 27067 de fecha 4.3.1999.

[39]             TUPA.

 


* Presidente de Echaiz Estudio de Abogados. Miembro asociado del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Catedrático del Diploma de Postgrado en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

Web page: www.echaiz.com

E-mail: daniel@echaiz.com


 

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