Derecho y Cambio Social

 
 

 

SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL

Iván Oré Chávez (*)


 

SUMARIO:  I. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS  - II. LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS VERTIDOS EN EL PROCESO   -   III. LA CUESTIÓN PRINCIPAL NO DESARROLLADA  -  3.1. SOBRE LA INFRACCIÓN  -  3.2. LOS ERRORES DE LA JUDICATURA   -    3.3. LOS ERRORES DEL RECURRENTE  -   IV. CONCLUSIONES.

 

 

CASACIÓN. N° 2722-2003 HUAURA. Víctor Luis Silva Toledo contra la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión", sobre  INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Diario Oficial El Peruano; Lima, lunes 31 de enero de 2005 AÑO XI - N" 52 Páginas 13396 – 13397.

 “...la omisión del juzgador constitucional, en la sentencia final que se pronuncia sobre el fondo, sobre la responsabilidad a título personal del infractor constitucional deviene en la improcedencia de la demanda de indemnización derivada de la infracción...”.

I.         EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

En la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión" de Huacho se crea una Comisión Reorganizadora que “reordena” la administración de dicha institución. Esta Comisión acuerda (7 Agosto1998) separar de la institución al trabajador Luis Silva Toledo; dicho acuerdo se traslada al Rectorado de la Universidad, el cual con la expedición de la Resolución Rectoral número quinientos setentiocho -noventiocho -UH, Huacho; lo cesa arbitrariamente en su puesto de trabajo ejecutando el acuerdo de la Comisión Reorganizadora.

Entonces Luis Silva Toledo interpone una acción de amparo contra la Universidad (año de 1998) pidiendo la inaplicación de la resolución rectoral en cuestión por constituir una infracción al derecho constitucional al debido proceso. El proceso se clasificó como Expediente de Acción de Amparo N° número 3474-98.

En primera instancia el juez declara fundada la demanda y por consiguiente ordena reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del accionante; para lo cual manda la reposición al estado anterior de trabajo que venía desempeñando al momento del cese y se le reconozca también sus remuneraciones, gratificaciones u otros ingresos dejados de percibir, [su tiempo de servicios], hasta la fecha de su efectiva reposición, intuyendo el pago de los intereses legales que se devenguen(Fundamento tercero);

Después ocurre una apelación y el expediente pasa a segunda instancia donde se vuelve a declarar fundada la demanda finalizando con la reposición por mandato judicial del puesto de trabajo del accionante, orden dirigida contra la universidad demandada. Lo único en que varia la resolución de segunda instancia(26ENERO1999; fojas 472) es en no reconocer los beneficios económicos dejados de percibir y el tiempo de servicios de los demandantes, declarándose improcedente la demanda en este extremo(fundamento tercero)

Después interpone una acción civil de indemnización basándose en la infracción comprobada por el juzgador constitucional. Su pretensión consiste en que se le indemnice por la suma de S/ 49, 289 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la infracción constitucional conocida en el proceso de amparo. Es de notar que en términos materiales los beneficios económicos denegados en segunda instancia constitucional y los elementos indemnizatorios de la acción civil interpuestos son fácticamente idénticos.

La primera instancia (fojas 141), el juez declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de diez mil nuevos soles, por concepto de indemnización al accionante. En la segunda instancia el juez superior declara infundada dicha demanda y la revoca. Al impugnar en casación esta sentencia producto de la apelación, la corte suprema emite una resolución (1/DIC/2003; fojas 28), y declara procedente conocer el caso en el recurso de casación. En el fondo determina el pronunciamiento del Superior Colegiado, al desestimar la demanda de indemnización de daños y perjuicios por los hechos que contiene la pretensión incoada, no evidencia contradicción a lo dispuesto por el artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil (fundamento quinto)

II.        LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS VERTIDOS EN EL PROCESO.

El accionante basa su recurso de casación en la causal consistente en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso (Código Procesal Civil; artículo 386, inciso 3) cuyo contraventor sería el juez superior que emitió la sentencia de apelación declarando infundada la demanda de indemnización interpuesto por el recurrente. La norma procesal contravenida según el recurrente era la concerniente a la inmutabilidad de la cosa juzgada (Código Procesal Civil ; artículo 123).

Alegaba que la sentencia firme, consentida y ejecutada de su amparo favorable es inmutable y adquiere la calidad de cosa juzgada, lo cual es cierto debido a que fue dada en segunda instancia y de manera favorable al recurrente, por lo cual era improcedente cualquier impugnación de la parte emplazada, conforme puede colegirse de la legislación constitucional vigente en esa fecha (Ley 23506; articulo 8).

El recurrente llegaba a colegir de aquí que el sentido de las disposiciones alcanzaba a afirmar, que al ser cosa juzgada su resolución de amparo (por las normas del proceso constitucional) devenía en inmutable (por las normas del proceso civil); y por consecuencia una sentencia de acción de amparo no puede ser controlada por ninguna acción judicial ulterior de ninguna índole, naturaleza o denominación(fundamentos del recurso).

El razonamiento del juzgador consiste en establecer que al momento de darse el proceso constitucional de acción de amparo, el juez de primera instancia no se pronuncio sobre la responsabilidad del agresor. Es mas determino la inaplicabilidad de las normas sobre responsabilidad y sanciones al agresor (Ley 23506; artículo 11)

La sentencia emitida por el juzgador constitucional no fue impugnada por el accionante quizás porque le era favorable en el petitorio principal y decidió no arriesgarse con la administración de justicia. Por consiguiente quedo firme la omisión sobre el pronunciamiento sobre la responsabilidad del infractor. Esta omisión implica cosa juzgada al no haberse interpuesto recursos contra ella.

III. LA CUESTIÓN PRINCIPAL NO DESARROLLADA

¿Cual era la cuestión principal no desarrollada en este proceso? Simplemente la procedencia de las demandas de indemnización civil que se fundan en una infracción constitucional. ¿son procedentes o no? ¿se necesitan requisitos especiales? ¿ambas legislaciones en materia procesal constitucional –la nueva y la derogada- implican las mismas normas y por lo tanto la misma aplicación a la cuestión?

Hasta donde hemos investigado la infracción constitucional tiene como elementos al hecho generador de la infracción. El proceso constitucional tiene la finalidad de eliminar o reponer el sistema constitucional sanándolo de las infracciones que distorsionan su normal funcionamiento.

3.1. SOBRE LA INFRACCIÓN Y SU RESARCIMIENTO.

¿La infracción constitucional puede ser equiparable en el proceso civil al hecho dañoso? Sabemos que todo aquel que causa un daño a otro tiene la obligación de indemnizarlo (Código Civil ; artículo 1969) y que la responsabilidad es inexistente cuando el hecho dañoso se realiza en el ejercicio regular de un derecho (Código Civil; artículo 1971) – en sentido contrario, el ejercicio irregular del derecho determina responsabilidad - ; y que el responsable del daño es aquel que lo comete tanto como el que incita o ayuda a causarlo (Código civil; articulo 1978); pero también es responsable si el daño se realiza en cumplimiento de un servicio o en el ejercicio del cargo (Código civil 1981). Esta ultima disposición cuadra perfectamente con el caso en examen.

Hay que aclarar, no todas las infracciones constitucionales constituyen necesariamente hechos dañosos, por ejemplo en la impugnación normativa,. Pero también como en el presente caso puede darse que exista un daño, un perjuicio a otra persona. Justamente lo que el infractor constitucional trata de probar y convencer al juez es que su actuar que dio origen a la infracción constitucional se realiza en base al ejercicio regular de sus derechos y atribuciones. Cuando el juez llega a la conclusión que ese ejercicio no ha sido regular, sino que se ha realizado infringiéndose las normas del debido proceso, entonces estamos frente a una ejercicio irregular de un derecho que configura una infracción constitucional.

En estos casos ¿Se necesitan requisitos de procedimiento para la validez del proceso de la indemnizatorio en vía civil? Este es el tema de fondo. El articulo 11 de la ley 23506 establece el mismo principio que la actual legislación: la responsabilidad del agresor se ventila en la instrucción penal. Cuando se refiere a la orden superior (símil contenido en el articulo 1981 del código civil) establece los términos responsabilidad y sanción en referencia a la materia penal, no a la civil.

En el mismo sentido se expresa el código procesal constitucional, y es la interpretación que comparten sus redactores en la exposición de motivos del Código Procesal Constitucional: “la afectación de un derecho constitucional, discutida y acreditada en el proceso respectivo, tiene como sustento un comportamiento delictivo del agresor”. (exposición de motivos , punto 5)

Es decir si aplicamos estas normas con un criterio taxativo simplemente la única oportunidad que tendría el agraviado de exigir su indemnización seria bajo la figura de la reparación civil, como parte civil en un proceso penal.

Pero ¿que impide la procedencia de la vía civil? Esa es la cuestión no existen normas que lo impidan. En este sentido la interpretación tanto de la instancia superior como la casatoria son carentes de fundamento real, toda vez que el juzgador constitucional esta impedido por cuestión de la aplicación de los principios de derecho publico (todo lo que no esta en la ley no se puede realizar) de determinar la responsabilidad civil, es mas ni siquiera como un mera responsabilidad para ser remitida a los jueces  del proceso civil.

Claro, tampoco el juzgador constitucional puede determinar la responsabilidad y la sanción penal correspondiente, lo único que puede hacer es remitir el caso a la magistratura respectiva. Pero en ningún caso las normas de derecho público que regulan el ejercicio de la judicatura constitucional establecen una atribución de imponer sanciones indemnizatorias, la ley 23506 establece las sanciones , pero esta norma a pesar de encontrarse en la legislación constitucional, es de aplicación solo en los fueros ordinarios de materia penal Se condenara asimismo al responsable al pago de las costas del juicio y a una indemnización por el daño causado (Ley 23506; Articulo 11) esta disposición no se encuentra en el actual código.

3.2. LOS ERRORES DE LA JUDICATURA

La judicatura casatoria y superior interpretan que la presencia en la sentencia del responsable de la indemnización vuelve procedente la demanda de indemnización civil. Ello es falso. Una sentencia constitucional no puede arrogarse facultades que solo competen a la justicia ordinaria en materia civil.

Además ¿cabía impugnación por la parte actora? Claro que no. La pretensión indemnizatoria solo es conocible por el fuero ordinario, aquel donde ahora se le estaba negando su derecho a la indemnización a la parte afectada. Con el criterio de la judicatura, simplemente nunca se llegaría a un juicio civil por indemnización, pues se necesitaría de una impugnación ante la sentencia que omite la responsabilidad civil del infractor, de lo cual no tiene porque pronunciarse el juzgador constitucional, caemos gracias a la interpretación de la instancia casatoria en un imposible jurídico procesal.

Otra cuestión lo constituye el tema de la pretensión indemnizatoria. Del examen de los hechos se discierne que el recurrente en el proceso constitucional de amparo exigió junto con su reposición el pago de sus beneficios económicos dejados de percibir mientras duro el despido arbitrario. La sentencia fue declarada fundada y al ser apelada la corte superior determinó que aunque si era fundad la reposición por haberse probado la infracción constitucional; no cabía porque pronunciarse sobre los beneficios económicos dejados de percibir declarando infundada la demanda en este aspecto.

En este sentido la segunda instancia constitucional actuó de acuerdo al sentido de la finalidad de los procesos constitucionales, solo se centro en el núcleo duro del derecho afectado. Pero ¿es la indemnización parte de los derechos derivados del bien constitucional? el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce la indemnización como parte esencial del derecho, pero sólo en casos penales cuando ha incurrido un error judicial. Aún así, establece un crietrio que sin complicaciones es aplicable al presente caso: El Tribunal Constitucional, no puede, ni tampoco podría de haberse así procedido, pronunciarse sobre dichos extremos, pues su función no tiene alcances civiles ni penales, sino exclusivamente constitucionales.     Que por consiguiente y asumiendo que el derecho a la indemnización, es perfectamente invocable por los demandantes de la presente causa, a éstos les queda promover de inmediato y a título individual, dado el carácter personalísimo de las demandas indemnizatorias, los procesos destinados a resarcirse de los perjuicios de los que hayan podido ser pasibles y que precisamente dieron motivo al indulto razonado o especial del que fueron objeto. (Exp. N.° 1277-99-AC/TC; 16,17) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2000/01277-1999-AC.html

Es decir la demanda indemnizatoria no puede ser conocida en un proceso constitucional, y si no puede ser conocida tampoco puede ser impugnada la sentencia que omite pronunciarse sobre los elementos de esta materia – como la responsabilidad personal del agresor – en consecuencia la instancia casatoria ha incurrido en una grave interpretación de las normas procesal constitucionales.

Si el hecho infractor en el proceso constitucional es al hecho dañoso en el proceso civil; entonces los beneficios económicos dejados de percibir en el proceso constitucional serian al lucro cesante como parte integrante de la indemnización civil en el proceso civil(Código Civil; artículo 1985) Amabas son la misma manifestación fenoménica, solo que deben recibir un distinto tratamiento según sea la vía procedimental donde se ventilen. En el proceso constitucional el hecho infractor resulta importante para constituir la existencia de la relación jurídica sustancial y establecer la orden que disponga las medidas que efectivicen el normal funcionamiento del sistema constitucional. Mientras tanto los beneficios económicos dejados de percibir son cuestiones sobrevinientes a la infracción y por lo tanto irrelevantes.

En el proceso civil el hecho infractor deviene en el hecho que provoca el daño y sirve para establecer la imputabilidad para así hallar al responsable del daño. Mientras el contenido indemnizatorio constituye la pretensión principal de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, mientras que la vía procesal constitucional es alternativa y por su naturaleza infundada.

El error de la judicatura en este aspecto puede ocasionar consecuencias desastrosas para si es que se toma como un criterio de precedente.

3.3. LOS ERRORES DEL RECURRENTE

Ahora vayamos a los errores de la parte afectada. Su defensa consistió en alegar que la sentencia constitucional era firme por lo cual no podía ser modificada por ninguna otra disposición. ¿a que parte se refería? ¿alguien estaba modificando alguna disposición expresa de la sentencia? Hasta donde vemos es claro que no existía nada expreso modificado. Lo único que la judicatura civil había modificado era la interpretación que el recurrente tenia de su sentencia favorable. La sentencia de amparo en ningún momento ordenaba el pago de una reparación ni indemnización civil al recurrente. No era su atribución. La existencia de un proceso civil derivado del hecho infractor ni desdecía ni afirmaba la materia indemnizatoria. Simplemente no decía ni si, ni no.

La defensa no debió ser la cosa juzgada sino el vacío de tutela jurisdiccional efectiva, al restarse el presente caso de la tutela procesal civil. El recurrente debió invocar el principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, expresado en el articulo I del código procesal civil: toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos , con sujeción a un debido proceso. Es decir el juez por podía dejar de amparar la demanda solo porque en una vía extraña no se mencionó, y aún más si esa vía extraña no tiene por competencia pronunciarse sobre materia indemnizatoria y muchos menos remitir de oficio estas materias al fuero correspondiente.

Es más según el artículo VIII del código civil, que también contiene disposiciones de materia procesal, “los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos se deben aplicar los principios generales del derecho...”.; en este caso la ley no desarrolla la indemnización civil derivada del hecho infractor de bienes constitucionales. existe una deficiencia de la ley.

En resumen la defensa debió de fundamentarse no en la cosa juzgada, pues lo único utilizable de la sentencia constitucional era la acreditación del ejercicio irregular del derecho a atribución. El fundamento debió de ser exigir que la pretensión sea declarada amparable en el proceso civil debido a que teniendo en cuenta que la ley era deficiente en estos casos para ventilar una pretensión indemnizatoria derivada de un proceso constitucional, esto hacia que el juez quede impedido de rehuir al conocimiento del proceso fundamentándose en las omisiones de la judicatura constitucional sobre un tema que nunca ha sido de la competencia de ésta.

IV.      CONCLUSIONES

Es de nuestra opinión que la norma sobre la responsabilidad de los infractores, tanto de la nueva legislación como de la derogada,  no excluye el conocimiento del hecho infractor como un hecho dañoso en la jurisdicción civil ordinaria. Que el hecho de que el ejercicio de la acción sea de naturaleza pública no la hace inválida frente a casos de esta naturaleza.

El proceso constitucional tiene por finalidad velar por el normal desarrollo del sistema constitucional, sea garantizando el libre ejercicio de los derechos fundamentales, sea ordenando el regulado desenvolvimiento de los órganos de derecho público. El proceso civil en cambio tiene por finalidad hacer efectivos los derechos sustanciales resolviendo los conflictos de intereses o eliminando la incertidumbre jurídica.

La indemnización no es materia para ser conocida en el proceso constitucional, por lo tanto el juzgador constitucional no tiene por competencia pronunciarse sobre el asunto, mínimo enviara el expediente al Ministerio Público para que éste lo examine y considere habilitar el proceso penal respectivo. El proceso constitucional no establece la existencia del daño civil, sino de la infracción constitucional.

Con estos datos, el proceso civil de indemnización por daños y perjuicios no necesitaría de la fase previa consistente en haber sido conocida en la jurisdicción constitucional, tampoco del pronunciamiento del juzgador constitucional sobre su procedencia.

La única relevancia general, para todo tipo de casos similares a éste que tendría el proceso constitucional en este aspecto,  seria el haber determinado por medio de ese documento público, permanente y oficial, que es la sentencia constitucional, la existencia de un acto cuya comisión derivo del ejercicio irregular de un derecho o atribución.

Lima, junio de 2006

 

 


 

 


 

(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de la REVISTA CRITICA DE CIENCIAS SOCIALES Y JURÍDICAS “Nómadas” de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología - Universidad Complutense de Madrid.

E-mail: ivanorech@hotmail.com

 


 

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