Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL PAGO CON EFECTOS DE CAMBIO
Breve estudio analítico del artículo 1233º del código civil peruano

Reynaldo Mario Tantaleán Odar *


  

Al doctor Víctor Enrique Toro Llanos

con aprecio y gratitud

 

SUMARIO: INTRODUCCIÓN 1. REGULACIÓN DE DOS RELACIONES JURÍDICAS OBLIGACIONALES 2. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL POR LA ENTREGA Y PAGO DE TÍTULOS VALORES 3. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL POR EL PERJUICIO CULPOSO DEL ACREEDOR 4. LA SALVEDAD DEL PACTO EN CONTRARIO 5. LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE LA OBLIGACIÓN PRIMITIVA 6. LA ALTERNATIVIDAD DE LAS ACCIONES 7. CONCLUSIONES 8. FUENTES DE CONSULTA

 

 

Artículo 1233º del Código Civil

La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

La entrega de títulos valores como pago ante una obligación común ha merecido que nuestros legisladores civiles le consagren un artículo específico.

El artículo 1233º contiene un texto cuya lectura no es de fácil entender si es que, previamente, no se ha tenido a mano los antecedentes que originaron su redacción.

No obstante ello, sabemos que una vez publicada una ley, la interpretación original de su texto, conforme a su exposición de motivos, no pasa de ser una referencia para su aplicación, puesto que del propio texto pueden surgir diversas interpretaciones adicionales válidas en el campo aplicativo de la norma.

Así, el artículo 1233º del código civil trae como correlato la necesidad de distinguir la institución jurídica ante la cual estamos, pues se ha dicho, a la vez, que estamos ante un pago, una dación en pago e, incluso, ante una novación.

A esto se aúna la falta de claridad de los términos perjuicio y culpa, situación que exige recurrir a fuentes alternas para comprender sus alcances.

Con todo, un solo artículo nos exige un trabajo relativamente extenso, sin poder incluir toda la casuística hipotética basada en el articulado en estudio.

 

1.              REGULACIÓN DE DOS RELACIONES JURÍDICAS OBLIGACIONALES

1.1.        RELACIÓN JURÍDICA OBLIGACIONAL

En términos sencillos, la relación jurídica obligacional es aquella relación intersubjetiva de contenido patrimonial donde el sujeto del deber es el deudor y en donde el sujeto del derecho es el acreedor, siendo que éste goza de un derecho crediticio contra la persona de aquél (Albaladejo 1997: 15).

Esta relación jurídica es denominada simplemente como obligación.

El artículo bajo comentario regula dos relaciones jurídicas patrimoniales, o en mejores términos, regula mínimamente hasta dos obligaciones: la obligación causal y la obligación cambiaria.

Sin embargo, se podría también agregar que, indirectamente, se regula una obligación más que es aquélla que da origen a la acción de enriquecimiento sin causa, cuando se perjudica el título valor.

 

1.2.        OBLIGACIÓN CAUSAL

La obligación causal es aquella relación que nace de las fuentes clásicas de las obligaciones, sea de la celebración de un acto jurídico (contrato o cuasicontrato), o por imperio de la ley efectivizada por mandato de una resolución de una autoridad con potestad para crearla, como sería una sentencia resultado de la evaluación de un delito o cuasidelito.[1]

Aunque lo usual es que la obligación causal fluya de un acto jurídico, al que se denomina causal, nada impide que sea factible que un sujeto se obligue a cancelar una deuda que proviene del imperio de la ley (por ejemplo una deuda alimenticia o laboral) o por una sentencia judicial (por ejemplo por una indemnización).

A efectos de nuestro estudio, la obligación causal es aquella que da origen a la emisión de un título valor o a su ulterior endoso o transmisión. En el primer caso estamos ante la obligación causal originaria o primitiva; en el segundo caso estamos antes obligaciones causales derivadas.

Esto quiere decir que entre el acreedor y el deudor original habrá una obligación causal (la que podría denominarse primitiva). Pero entre el acreedor original y su inmediato endosatario habrá otra obligación causal subyacente en la transmisión del título, y así, sucesivamente, entre los demás endosantes respecto de sus endosatarios inmediatos.

 

1.3.        OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Un título valor puede ser emitido por diversas causas.

La obligación cambiaria es la que surge de modo abstracto por el faccionamiento del título valor, sin tomar en cuenta la causa que le dio origen.

Por ello el acto jurídico cambiario carece de una causa típica que lo individualice, salvo que nos encontremos ante los denominados títulos valores causales, donde necesariamente debe constar -en el propio tenor del título valor- la causa original que dio motivo a la emisión del título, como sucede, por ejemplo, con el pagaré.

Se ha dicho que la abstracción de un título valor también se hace presente en línea procesal, puesto que allí se prescinde de la causa. El acreedor cambiario exigirá la satisfacción de la pretensión sin tener que probar la validez de la causa (Guerra Cerrón 2005: 25).

Ergo, la abstracción también alcanza a la autonomía de la obligación cambiaria. Es decir, la emisión de un título valor hace nacer una nueva obligación (la cambiaria) distinta de la causal, sin extinguir ésta. Es decir, nos enfrentamos a dos obligaciones autónomas e independientes pero estrechamente conectadas.

La validez y eficacia de la obligación cambiaria son independientes de la validez y eficacia de la obligación original. Es decir, las vicisitudes de la relación causal no podrán afectar a la relación cambiaria (Guerra Cerrón 2005: 26). Es más, la causal original puede ser ilícita, pero tal circunstancia no podrá ser opuesta al momento de exigirse el pago del título valor abstracto.

Reiteramos que la obligación causal tiene un origen diferente que la obligación cambiaria. El acto jurídico o el mandato legal o judicial serán la fuente de la obligación causal y ésta, a su vez, será la fuente de la obligación cambiaria, sólo indirectamente, el acto jurídico o el mandato legal o judicial podrán ser considerados fuentes de la obligación cambiaria.

 

2.              EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL POR LA ENTREGA Y PAGO DE TÍTULOS VALORES

2.1.        EL PAGO

Es necesario revisar brevemente algunos apuntes sobre el pago, ya que, si bien nosotros cuestionamos que la entrega de los títulos valores constituya un verdadero pago, nuestro código civil estipula que la obligación original sólo se extinguirá cuando tales títulos valores entregados se hayan pagado totalmente.

 

2.1.1.  DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DEL PAGO

El término pago, en sentido común, se utiliza para significar el desplazamiento de una suma de dinero por el deudor en favor del acreedor, con el objeto de cumplir con una prestación de naturaleza pecuniaria.

Pero, pago también significa la realización de la prestación a la que el deudor se encuentra constreñido. Tal prestación se traduce en una conducta, que, para nuestro derecho, puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

Ahora bien, en una acepción mucho más amplia, el pago se constituye en la extinción de la obligación, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Así, constituiría pago cualquier medio extintivo de la obligación; es decir, además del cumplimiento de la prestación, tendríamos a la novación, la compensación, la transacción, etc. (Vásquez Olivera 2004: 257-258)

Sin embargo, para nuestra legislación el pago consiste solamente en el cumplimiento exacto de la prestación pactada, pues los otros medios son sólo mecanismos alternos de extinción de las obligaciones.

En esa dirección, el pago, que en esencia es un acto jurídico, se constituye a la vez en un deber y un derecho, pues, respecto del deudor, el pago es un derecho cuando desea cumplir por diversas causas, como por ejemplo liberar de cargas a su patrimonio o evitar los daños que podrían originarse por la inejecución de la obligación (Vásquez Olivera 2004: 261).

 

2.1.2.  REQUISITOS PARA EL PAGO

Ø      El pago requiere, primeramente de la preexistencia de una obligación. Este aspecto aceptado pacíficamente en la doctrina contiene un error de ubicación. La preexistencia de la obligación se constituye más que todo en un presupuesto del pago, y no un requisito del mismo, pues la ejecución de una prestación no debida, no podrá denominarse pago, puesto que la relación jurídica obligacional debe anteceder al pago.

Ø      De igual modo, el sujeto y el objeto deben preexistir, por lo tanto no pueden ser considerados ni elementos ni requisitos para el pago, y, en el peor de los casos, son componentes de la relación jurídica obligacional, mas no del pago en sí mismo.

Ø      Se exige también que la prestación se efectúe con animus solvendi, es decir con el espíritu de liberarse de la obligación cumpliendo la prestación debida

Ø      También se requiere pagar aquello que se debe. O sea, el deudor tiene que cumplir con la prestación pactada, y en caso de efectuar otra prestación distinta, el deudor no se libera, incluso aunque ésta última fuese de mayor valor que la debida originalmente.

Ø      Conectado a lo anterior, se debe pagar íntegramente lo debido conforme a lo convenido.

 

2.1.3.  PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PAGO

Anotando previamente que todos estos principios son reglas generales que dentro de la misma normatividad tienen sus propias excepciones, nos dedicamos a señalarlas:

Ø      Por el principio de identidad, el acreedor no puede ser compelido a la satisfacción de su interés con una prestación distinta de la debida.

Ø      Por el principio de integridad no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Ø      El principio de localización exige cumplir con el pago a efectuarse en el domicilio pactado, que usualmente es el del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

Ø      Finalmente, el principio de temporalidad o puntualidad exige el cumplimiento de la prestación en el plazo convenido. En el supuesto de no haberse pactado plazo alguno, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

 

2.1.4.  REGULACIÓN DEL PAGO

El pago se entiende efectuado únicamente cuando se cumple el íntegro de la prestación, en el modo y tiempo pactados.

En ese derrotero, el acreedor no podrá ser compelido -salvo que la ley o el pacto lo autoricen- a recibir parcialmente la prestación debida, a menos que la deuda tenga una parte líquida y otra ilíquida. Bajo este supuesto se puede cumplir, únicamente, con la primera.

El pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero, sea que éste esté o no interesado en el cumplimiento de la obligación. Si el tercero pagase y no estuviese interesado en el cumplimiento puede hacerlo con el consentimiento del deudor, o en su ignorancia, e incluso, contra su voluntad. Claro es que estos supuestos no son de aplicación a las obligaciones estrictamente personalísimas.

 

2.1.5.  VALIDEZ DEL PAGO

El pago será válido cuando quien lo efectúe esté en aptitud de efectuarlo.

Nuestro código estipula que la obligación queda extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la persona designada por el juez, por la ley o por el propio acreedor.

Empero, también la obligación se extingue cuando se hace a un tercero no autorizado, y posteriormente, dicho pago es ratificado o aprovechado por el acreedor, o cuando dicho tercero es un acreedor putativo, es decir aquél que goza, aparentemente, de la titularidad para exigir el cumplimiento o para recibir la prestación.

Cuando el pago se hiciere a incapaces, para su validez se requiere el consentimiento de los representantes legales correspondientes, puesto que, en caso contrario, la obligación persiste, excepto en todo lo que le hubiese sido útil.

Si el deudor pagase después de notificado judicialmente para que no lo haga, la obligación no se extingue

 

2.1.6.  PRUEBA DEL PAGO

El deudor, en quien recae la carga de la prueba, puede acreditar el pago por cualquier medio probatorio. Lo usual es que se acredite con la expedición de un recibo. Por ello, el deudor podrá retener el pago mientras no le sea otorgado dicho comprobante.

 

2.2.        LA DACIÓN EN PAGO

En este acápite intentamos un reestudio de la dación en pago por cuanto, aunque se ha cuestionado severamente que la entrega de títulos valores sea una dación en pago o una novación, consideramos necesario revisar con algo de detalle tales apreciaciones.

 

2.2.1.  DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE LA DACIÓN EN PAGO

Se considera a esta institución como una modalidad del pago consistente en la solución de la obligación con una prestación distinta de la debida originalmente por parte del deudor o de un tercero, siempre que medie el consentimiento del acreedor.

Como se puede observar, el consentimiento del acreedor es indispensable para que opere la dación en pago puesto que éste no puede compelido a recibir una prestación contraria a la pactada. Ad empero, nada impide que reciba otra en su lugar.

El ámbito de la dación en pago se extiende a todos los casos en que el pago implique la sustitución de una prestación (de dar, de hacer o de no hacer) que es la debida, por otra distinta de la misma clase o de otra (Vásquez Olivera 2004: 298).

 

2.2.2.  APROXIMACIÓN A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA DACIÓN EN PAGO

Ø      La dación en pago ha sido entendida como una forma peculiar del pago, un modo supletorio del cumplimiento de la obligación.

Sin embargo, es necesario recordar que mientras el pago supone el cumplimiento de la prestación exactamente debida, la dación en pago implica el cumplimiento de una prestación distinta. Es decir, si se debe un bien, el pago importa la entrega exacta de dicho bien pactado, y no la de cualquier otro, aunque sea similar o de superior valor que el originalmente convenido.

Es más, el pago puede hacerse contra la voluntad del acreedor vía consignación, cosa que no puede ocurrir con la dación en pago, ya que en ella se requiere el consentimiento del acreedor.

Ø      También se ha asemejado a la dación en pago con la figura de la novación seguida de un cumplimiento inmediato.

La novación, como se sabe, consiste en el reemplazo de una obligación original por una nueva que extingue aquélla. Por ello, en la dación en pago se admite que hay pago, pero de la nueva obligación, pues acontecería una suerte de novación objetiva. O sea, en el momento de la dación se configuraría la nueva obligación e, instantáneamente, se extinguiría.

El profesor Vásquez Olivera (2004: 299) afirma que, si bien esta postura no ofrece inconvenientes prácticos, los tiene en el plano teórico, pues resulta excesivamente complicado, además de falso, ver en la esencia de la dación en pago una novación. La voluntad de las partes no está dirigida a novar (es decir, a sustituir una obligación por otra) sino a extinguir una obligación preexistente.

Ø      Borda (1998: 514) prefiere hablar de una convención liberatoria de caracteres propios, que no puede ser identificada ni con el pago propiamente dicho ni con la novación.

 

2.2.3.  REQUISITOS DE LA DACIÓN EN  PAGO

Ø      Se dice que para que opere la dación en pago se hace necesaria la preexistencia de una obligación (Vásquez Olivera 2004: 339). Como ya lo anticipamos al hablar del pago, la preexistencia de la obligación se constituye más que todo en un presupuesto de la dación en pago, y no un requisito de la misma.

Ø      Se requiere, además, el cumplimiento efectivo de una prestación distinta de la debida. No basta la simple promesa de pagar con otra prestación, puesto que en ese caso estaríamos ante una novación.

Ø      La dación en pago exige necesariamente el consentimiento del acreedor, pues sin dicha aceptación la dación no puede proceder.

Ø      Finalmente, al igual que en el pago, también se exigirá que la nueva prestación se efectúe con animus solvendi, es decir con el espíritu de liberarse de la obligación cumpliendo con una prestación distinta a la debida originalmente.

 

2.2.4.  EFECTOS DE LA DACIÓN EN PAGO

El efecto primordial de la dación en pago es la extinción de la obligación. Es decir, se logran los mismos efectos que ocasiona el pago. Y si la deuda estuviera garantizada, también se extinguen dichas garantías.

Aunque la dación en pago conlleva a otras consecuencias (por ejemplo la subrogación o la evicción), a efectos del presente estudio, nos interesa primordialmente que la dación en pago surte los mismos efectos que el pago mismo.

 

2.3.        EL PAGO CON TÍTULOS VALORES

El artículo 1233º del código civil permite el cumplimiento de la prestación pactada mediante títulos valores.

Tal artículo señala que el efecto extintivo del pago únicamente se producirá cuando efectivamente se produzca el pago de los títulos valores entregados.

O sea que se tendrá por extinguida la obligación cuando recién se haga efectiva la cancelación de la deuda contenida en dichos documentos cambiarios.

Y aunque el código -al decir que se extinguirá la obligación cuando se cancelen efectivamente dichos títulos- hace referencia solamente a la obligación original, es claro que dicho efecto también abarca a la obligación cambiaria.

En otras palabras, el pago efectivo de los títulos valores extinguirá tanto la obligación cambiaria como la causal.

Es claro, entonces que el propósito del artículo en estudio es resolver que la entrega de documentos no produce los efectos del pago ni opera novación, sino cuando ellos son cancelados (Vásquez Olivera 2004: 272).

 

2.3.1.  REQUISITOS PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL PAGO CON EFECTOS DE CAMBIO

Ø      Para que proceda la recepción de los títulos valores y su ulterior pago es necesario que el acreedor consienta tal entrega por parte del deudor (Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 467).

Ø      Se exige que dichos títulos valores constituyan órdenes o promesas de pago. Esto quiere decir que no cualquier título valor podría incorporarse al supuesto de hecho de la norma bajo análisis (salvo que se tratase de la aplicación del pacto en contrario en una de sus múltiples interpretaciones, como luego se verá).

Ø      Finalmente, se requiere que entre el acreedor y el deudor no haya estipulación en contrario, aspecto que será tratado más adelante con mayor detenimiento.

 

2.3.2.  EFECTOS DEL PAGO CON TÍTULOS VALORES

Una vez entregados los títulos valores por el deudor al acreedor, si los mismos se pagan, se extinguen simultáneamente dos obligaciones: la obligación original y la obligación cambiaria.

La cancelación efectiva de los instrumentos cambiarios extingue dos obligaciones representativas de una misma prestación (Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 476).

Acotamos, entonces, que la sola entrega de los títulos valores no puede extinguir la obligación causal y mucho menos la cambiaria, esto en virtud del tenor del articulado en comento.

 

2.4.        ¿SE TRATA DE UN PAGO O DE UNA DACIÓN EN PAGO?

Se ha dicho que en el caso del artículo en estudio nos encontramos ante un simple pago, y más específicamente para Antonio Hernández (Apud Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 482) estamos ante un pago con sustitutos del dinero, donde no sería necesario que el efecto extintivo de la obligación se consiga mediante la entrega manual de piezas monetarias, pues existen ciertos sustitutos que no son en suyo dinero.

Luis Diez-Picazo (1996: 509) señala que la entrega de títulos valores constituye una forma o modalidad de pago, pero aclara que no tiene valor alguno mientras no se hayan satisfecho oportunamente.

El anteproyecto Laurent –aquél en donde se inspiró el código civil español-, señalaba que la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio no equivale al pago, salvo que se pruebe que se quiso novar (Luis Diez-Picazo 1996: 509).

Pero Hernández Gil (Apud Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 482) añade que en estos casos no estamos ante una dación en pago en sentido estricto (datio in solutum), sino ante la figura jurídica intermedia ente la dación en pago y la cesión del crédito (cesio pro solvendo). Es decir estaríamos ante una dación pro solvendo, puesto que el efecto extintivo no es coetáneo con la entrega, sino que exige la realización del pago del título valor -o bien que se perjudique el título-.

Y aunque lo dicho goza de fundamento profundo, nuestra tarea apunta a ubicar a esta figura dentro de alguna de las instituciones típicas contempladas en nuestro ordenamiento normativo civil.

Diez-Picazo (1996: 510) señala que las emisiones de los títulos valores admiten una doble configuración.

Pueden ser pro soluto, es decir que la deuda queda íntegramente pagada, y la obligación original se sustituye por la cambiaria.

O pueden ser pro solvendo, de modo que la deuda inicial sólo se paga cuando el título queda realizado.

Agrega este autor que la opción entre una y otra solución dependerá de la voluntad real de las partes, pues la novación no puede ser presumida.

Para nosotros se trata de dos figura ligadas: primeramente, nos enfrentamos a una dación pago y, en segundo lugar, a un simple pago.

La dación en pago estaría constituida por la entrega de los títulos valores, y el pago acontecería cuando efectivamente se cancelan dichos instrumentos cambiarios.

Consideramos que se trata de una dación en pago por cuanto, si la obligación fuese de hacer o de no hacer, creemos que el acreedor tranquilamente podría recibir como pago un título valor, siempre que el manifieste su aceptación. Si el ánimo es el de extinguir la obligación, claramente estamos ante una dación en pago.

Y decimos que estamos ante una dación en pago porque en las obligaciones de hacer y no hacer las prestaciones son totalmente distintas a las obligaciones de dar (como sería la entrega de títulos valores).

Ahora bien, el asunto queda igualmente zanjado cuando nos encontramos ante una obligación de dar un bien cierto distinto del dinero. Creemos que efectivamente, al igual que en el caso anterior, si uno espera la entrega de un bien específico, nada impide a que el acreedor pueda recibir un título valor en vez de la cosa originalmente pactada.

Aquí también hay dación en pago.

Como bien se advertirá, el asunto se complica cuando nos encontramos ante obligaciones de dar sumas de dinero (que dicho sea de paso sería el supuesto real que la norma regula).[2]

Bajo este supuesto, aunque un poco más forzado, también podríamos encontramos ante una dación en pago.

Lo que espera el acreedor es dinero en efectivo, ese fue el pacto; sin embargo nada impide que reciba como pago un título valor.

Y aunque el título valor se ha hecho para ser utilizado como dinero, en sentido estricto, un título valor no es dinero; puesto que, en todo caso, siempre dará origen a una obligación cambiaria a efectos de hacer efectivo el crédito contenido en él.

En una obligación pecuniaria, el bien que se espera es un bien genérico –como lo es el dinero-, por lo que la satisfacción del interés del acreedor solamente se verá satisfecha cuando reciba, de manos del deudor- de modo efectivo el bien originalmente pactado, es decir, una suma de dinero, en billetes o monedas.

Recordemos que la introducción de este articulado en España se dirigía a resolver los problemas de la utilización de documentos mercantiles como medio sustitutivo del dinero. Por lo que se pretendió resaltar el carácter instrumental de los títulos valores (Diez-Picazo 1996: 510).

De aceptar que los títulos valores se constituyen un pago, no es posible subordinar su existencia al ejercicio de una acción cambiaria posterior.

Es decir, sabemos que solamente se puede accionar contra el deudor cuando ha incumplido la obligación, es decir, cuando no haya pagado.

Si la traditio de los títulos valores fuese pago, al ser efectivamente entregados, el deudor quedaría liberado del vínculo automáticamente, por lo que ya no procedería acción alguna, incluso si es que no se cancelasen dichos títulos valores. Aunque esto también sería aplicable a la dación en pago, pues con ella se buscan los mismos efectos que el pago propiamente dicho.

Además, es necesario resaltar que la institución de la dación en pago exige que el acreedor esté de acuerdo con dicho accionar. Así, el artículo sub examine también exige que el acreedor esté de acuerdo con dicha entrega.

Con ello queremos decir que si se tratase de un pago, el acreedor no se podría negar a recibir los títulos valores, y, en ese supuesto, el deudor podría consignar los mismos a efectos de liberarse de la obligación.

En cambio, como se trata de una dación en pago, el acreedor tranquilamente podría rechazar la entrega de los títulos valores, exigiendo el dinero en efectivo, a lo cual el deudor no se podría oponer, al menos de modo claro.

Nuestra realidad cercana, debido al desconocimiento del manejo de diversos títulos valores, hace que las personas prefieran al dinero en efectivo antes que a dichos instrumentos cambiarios. Por ello mismo, no se podría apremiar a un acreedor a recibir un título valor en lugar del dinero que se le debe.

Por tanto, como ya se ha reseñado, en la entrega de los títulos valores para cancelar una obligación, se debe contar con la autorización del acreedor.

Nuestra posición parece ser correcta también conforme a los antecedentes del articulado bajo examen. Antes se aludía a que el pago de los títulos valores producía efectos de pago, es decir valía como pago, pero llevaba implícita una condición resolutoria.[3]

Rosendo Badani (Apud Osterling Parodi y Castillo Freyre 466) nos ilustra afirmando que cuando se deba entregar por cuenta del deudor la suma o valores que representan, no estamos ante un verdadero pago, en sentido estricto, no pudiendo considerarse extinguida la obligación.

Sin embargo, el interés del acreedor también podría verse satisfecho con la entrega de los títulos valores, ya que para su actividad tienen igual tratamiento que el dinero en efectivo. Es más, el deudor podría compeler al acreedor (insistimos, aunque no de un modo muy claro) a recibir los títulos valores, ya que la ley cambiaria faculta la utilización de los mismos.

Pero nos reafirmamos, el asunto es complicado, pues si el plazo para cumplir la obligación original ya se venció y el deudor necesita liquidez, puede ser que la entrega del título valor para cancelar la deuda dificulte dicha liquidez.

Nos explicamos.

Si un sujeto tuviese que comprar varias cosas a la vez y necesitase el dinero que se le adeuda. La entrega de una letra de cambio, por ejemplo, podría dificultar la adquisición de dichos objetos si los tuviese que comprar de distintos establecimientos simultáneamente.

Ad empero, si la entrega de los títulos valores no puede ser considerada como dación en pago –únicamente en las obligaciones pecuniarias-, tampoco creemos que estamos ante un pago real y efectivo, pues la obligación causal aún persiste y sigue en suspenso, como lo indica el propio articulado. Por tanto, podríamos estar ante una dación en pago –o ante un pago- sui generis.

Ahondando más, se ha dicho que la realización del título valor produce los efectos del pago, esto es que la realización del título extingue la obligación causal, aunque en sí misma no es pago de la obligación causal, sino pago de la obligación cambiaria (Guerra Cerrón 2005: 56).

No obstante, para nosotros, si el pago mismo de los títulos valores constituye el pago de la obligación cambiaria, de igual modo lo será para la obligación causal. De no ser así, la obligación causal se habría extinguido con la entrega de los títulos valores, y la única que persistiría sería la obligación cambiaria, cuyo pago sólo se manifestará cuando se honre la deuda contenida en tales instrumentos cambiarios.

En conclusión, la obligación puede ser de cualquier tipo, y la entrega de títulos valores podrá ser considerado como dación en pago, a menos que estemos ante obligaciones pecuniarias. En el caso de obligaciones pecuniarias, estaríamos ante una dación en pago –o pago- especial o sui generis.

Ahora bien, la dación en pago –en estricto- en caso de obligaciones de dar suma de dinero, también sería posible cuando las partes se hacen valer de la salvedad en contrario prevista en el articulado normativo.

Es decir, si las partes pactan en contrario, en el sentido de que la entrega de los títulos valores, desde ya, deja sin efecto a la obligación causal, y su cancelación efectiva sólo implica a la obligación cambiaria, estaríamos ante una dación en pago en sentido estricto, pues, insistimos, los títulos valores no son dinero, aunque hagan sus veces. Aunque más de uno podrá también decir que estamos ante una novación, pues desaparece completamente la obligación causal para emerger únicamente la obligación cambiaria, y razón no les faltaría.

 

2.5.        SE TRATA DE UNA DACIÓN EN PAGO –O PAGO- CON CONDICIÓN SUSPENSIVA IMPROPIA

Ahora bien, concluyendo que estamos ante una dación en pago (en caso de cualquier obligación no pecuniaria), o ante una dación en pago –o pago- especial (en caso de obligaciones de dar suma de dinero). Dicha figura jurídica –dación en pago o pago- por imperio de la ley, queda sujeta a una condición suspensiva.

El tratamiento de la condición exige que ella conste de un evento futuro, incierto y consensual. [4]

La condición, al ser suspensiva, como una modalidad de los actos jurídicos, implica que el acto jurídico -en este caso el pago- no surte sus efectos (la extinción de la obligación) mientras no se dé cumplimiento a la condición pactada (el pago efectivo de los títulos valores).

Rosendo Badani (Apud Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 466) afirma que en el presente caso estamos ante un pago hecho con condición suspensiva, cual es la de que el acreedor que asume el rol de mandatario del deudor para cobrar estos documentos, los haga efectivos.

Claro está que en el presente caso no estamos ante una condición suspensiva consensual, sino que nos encontramos con una modalidad impuesta por la ley, por lo que se trataría, en sentido estricto, de una modalidad legal, cosa que para algunos transformaría dicha condición en impropia, pues la modalidad requiere ser puesta por las propias partes.

Todo lo dicho anteriormente nos conduce a afirmar que los efectos del pago quedan supeditados a la cancelación total del título valor. Mientras tanto ambas obligaciones persisten. Es por ello que el código menciona que la obligación causal queda en suspenso mientras no se honre la deuda contenida en los títulos valores.

En palabras de Guerra Cerrón (2005: 56), la acción causal debe permanecer viva entretanto el interés del acreedor no se encuentre satisfecho.

También, al respecto, Pablo Fernández (Apud Guerra Cerrón 2005: 63) nos aclara que si se entrega el título de crédito no se extingue la primera obligación, porque el documento no surte efecto de pago, sino hasta que su importe sea pagado.

 

3.              EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL POR EL PERJUICIO CULPOSO DEL ACREEDOR

3.1.        LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL COMO SANCIÓN POR EL PERJUICIO CULPOSO

Se ha dicho que el artículo 1233º del código civil está destinado a proteger al acreedor diligente, manteniendo en vigencia la obligación primitiva que se pretendió extinguir con documentos que no se pagaron a su vencimiento (Vásquez Olivera 2004: 273).

Y como contrapartida, también este artículo busca amparar al deudor de la actuación de su acreedor, cuando éste, por su culpa, permitió que se perjudicaran tales documentos.

Comentado el artículo 1248º del código civil de 1936 –antecedente directo del artículo en estudio- se ha afirmado que el acreedor que recibía documentos de su deudor, y que, por negligencia, permitía que ellos de perjudicasen por falta de protesto o por no promover oportunamente las acciones por derecho de cambio, veía extinguida la obligación primitiva, con todas sus garantías, y únicamente podía ejercitar las acciones que surgían de los instrumentos perjudicados (Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 467).

El perjuicio que se ocasione a un título valor, como es obvio, trae como consecuencia la extinción de las obligaciones cambiarias, las cuales no podrían ser ejercitadas al haberse perdido el mérito ejecutivo del documento cambiario.

Pero el perjuicio al título valor también trae aparejada la extinción de la obligación causal que dio origen a la emisión de dicho título.

Aquí no estamos ante ninguna figura que se asemeje al pago.

Lo que la ley impone es una sanción[5] contra el acreedor culposo que no mantuvo al título valor con el mérito y la calidad que le otorga el ordenamiento jurídico.

Con esto queremos sentenciar que si se perjudica un título valor, la ley establece como pena al acreedor la pérdida de las acciones cambiarias y, además, la extinción de la obligación causal.

Como bien se ha dicho, esta sanción opera en todos los tipos de obligaciones causales documentadas con títulos valores (Vásquez Olivera 2004: 272).

Por ejemplo, podría suceder que producto de un accidente de tránsito un sujeto quedó obligado a indemnizar con cierta suma de dinero, cantidad que fue garantizada con la entrega de una cambial. Si se perjudicara dicho título valor, la indemnización a que se encontraba sujeto también se extinguiría.

Piénsese, igualmente, en una deuda alimenticia, donde se ha hecho entrega de un título valor. Si el acreedor perjudicara el instrumento, de igual modo, perdería la acción causal, al menos por el monto adeudado.

Retomando un punto anterior, rescataremos que al emitirse un título valor coexisten dos obligaciones: la causal u originaria, y la cambiaria derivada del propio título valor. Esta segunda obligación (la cambiaria) emerge sin que opere la extinción de la original. Es por ello que no estamos ante una novación.

Pero, la novación sí se presentaría cuando los documentos se perjudiquen por culpa del acreedor.

Empero debe quedar en claro que la novación no opera entre la obligación causal y la cambiaria, puesto que, como bien se dijo, la novación implica la extinción de una obligación para dar nacimiento a otra nueva, cosa impropia en el presente caso.

Cuando se perjudica un título valor también aparece una nueva obligación, cuya acción se puede ejercitar sobre la base de tales instrumentos cambiarios perjudicados, consistente en la acción de enriquecimiento sin causa.

Consecuentemente, sí existiría novación, pero operaría, por un lado entre la obligación primitiva y la obligación cambiaria (antes del perjuicio), apareciendo como nueva obligación la nacida de los documentos perjudicados (Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 476).

En otras palabras, la nueva obligación que surge de los títulos valores perjudicados, extingue simultáneamente dos obligaciones: la original y la cambiaria surgida con la entrega de tales documentos.

Dicho de modo más diáfano, la obligación causal y las obligaciones cambiarias se extinguen al perjudicarse el título valor, dando lugar a una nueva obligación sujeta a una acción de enriquecimiento sin causa.

 

3.2.        FUNDAMENTO DE LA SANCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ORIGINAL

Si bien es cierto que la extinción de la obligación causal, como sanción al acreedor culposo pareciera constituirse en una suerte de injusticia, consideramos que existen varios fundamentos para ello.

Aunque en la doctrina se pueden encontrar diversos argumentos a favor, nosotros creemos que existe uno primordial.

La obligación causal tiene un mecanismo propio de ejercitar su acción para recuperar el crédito impago. Este tratamiento se rige por el derecho común. Y es conocido que los procesos en dicha vía son engorrosos y largos, y no de muy fácil acceso, sobretodo por la carga probatoria.

Por su parte, la emisión de un título valor produce la aparición de una obligación cambiaria, donde la ley concede una vía rápida y eficaz para su cumplimiento, como lo es la ejecutiva.

Ahora bien, el acreedor goza, entonces, de dos caminos a seguir para la satisfacción de su interés: el cumplimiento de la obligación causal, o la ejecución de la obligación cambiaria.

Hay que entender que, desde el momento en que se crean los títulos valores, el acreedor piensa ya en obtener una vía eficaz y rápida como la que proporcionan los títulos valores.

Es decir, el derecho -al emitirse un título valor- franquea al acreedor una vía muy bien garantizada, por decirlo de otra manera.

Y, justamente, porque el derecho le otorga esta vía excesivamente garantizada y ágil –a comparación de la vía causal- es que le exige a tal acreedor mayor diligencia.

En otras palabras, el derecho te otorga más, pero te exige más.

La ley concede al acreedor una vía sencilla y más segura, pero también le exige mayor diligencia y cuidado.

Así como el beneficio en la vía ejecutiva es mayor, de igual manera, la sanción por la culpa en que se incurra, deberá ser castigada con mayor severidad.

Como contraparte, si el beneficio de recurrir a la vía causal no es tan llamativo como el de la vía cambiaria, tampoco en aquélla la sanción sería tan drástica como en ésta.

 

3.3.        DELIMITACIÓN DEL PERJUICIO DEL TÍTULO VALOR

La palabra perjudicado es privativa del derecho cambiario (Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 469), y por antecedentes históricos se sabe que el perjuicio implica que un título ejecutivo ha perdido su mérito de tal.

La pérdida de esta calidad se presenta por haberse omitido ciertas formalidades o por haberse dejado vencer los plazos legales para su presentación o cobro. Por ejemplo un cheque se perjudica cuando el portador no lo presenta para ser pagado, dentro del plazo legal.

El acreedor que recibe del deudor los títulos valores conoce que la obligación primitiva subsiste, si es que procede con diligencia para mantener vigentes las acciones derivadas de esos documentos, protestándolos a su vencimiento y ejercitando las correspondientes acciones cambiarias; razón por la cual podrá hacer efectivas todas las garantías que deriven de la obligación original (Vásquez Olivera 2004: 271).

El acreedor que recibe títulos valores del deudor, y por su culpa permite que éstos se perjudiquen verá extinguida la obligación original. Allí solamente podrá ejercitar las acciones que deriven de los documentos perjudicados.

Es conveniente la aclaración hecha por Salvador Vásquez (2004: 272), en cuanto a que el texto legal también se aplica a los documentos a cargo de terceros, o sea a aquellos instrumentos aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor mediante la ley de circulación del propio título.

La norma también se aplica a aquellos otros títulos valores aceptados, girados o suscritos única­mente por el deudor, al portador o a la orden del acreedor, que el deudor entrega a éste, esto es, a aquellos documentos en que la relación cambiaria se circunscribe al deudor y al acreedor, sin intervención de terceras personas (Vásquez Olivera 2004: 272).[6]

Por ello, la afirmación consistente en que si se pierde la acción cambiaria o se extingue la misma, se puede acudir a la acción causal sin ningún problema (Guerra Cerrón 2005: 29), no nos parece acertada.

Delimitar el perjuicio del título valor es quizás la tarea más engorrosa en el presente trabajo.

Originalmente los supuestos del perjuicio abarcaban a la falta de protesto, al protesto inadecuado y, por último, al hecho de dejar transcurrir el plazo para el ejercicio de las acciones cambiarias.[7]

María Guerra (2005: 84-85) ha trabajado con detalle los supuestos adicionales del perjuicio. Estos supuestos disgregados sistemáticamente serían:

Ø      Falta de protesto o de formalidad sustitutoria

Ø      Protesto extemporáneo

Ø      Protesto defectuoso

Ø      Dejar transcurrir el plazo de prescripción

Ø      No presentación oportuna para la aceptación.

Ø      No presentación oportuna para el pago.

Pero a todos estos casos figurados añade aquellos referidos a la pérdida de la acción cambiaria, que, para el caso, producen los mismos efectos del perjuicio del título valor.

Por ejemplo cita a la anulación de los efectos cambiarios, a que se refiere el artículo 189.1 de la ley de títulos valores, entre muchos otros.

Con ello, entonces hay que concluir que el perjuicio del título valor no solamente se circunscribe al protesto defectuoso o extemporáneo, o a la finalización de los plazos para ejercitar las acciones cambiarias, sino que habrá que buscar caso por caso en la propia ley de títulos valores.

Para ir terminando este acápite, es indispensable recordar que el perjuicio de un título valor se rige por una tipicidad estricta. Es decir no se pueden crear supuestos de perjuicios de un título valor, además de los contemplados de modo expreso en la ley.

 

3.4.        LA CULPA EN EL PERJUICIO DEL TÍTULO VALOR[8]

Nuestra normatividad exige que el perjuicio al título valor sea causado por culpa del acreedor.

María Guerra (2005: 72) nos dice que: “(…), con respecto del artículo 1233º del código civil, no puede establecerse con certeza de qué culpa se trata. Puede que se trate de una culpa inexcusable por negligencia grave o de culpa leve. Sin embargo, en cualquiera de los casos el efecto, al parecer, es el mismo. Se considera que se ha omitido la diligencia ordinaria y que se ha faltado al deber de conservación de las acciones cambiarias.”

 

3.4.1.  LA CULPA COMO FALTA ABARCA AL DOLO Y LA CULPA

Para sumergirnos en esta parte del análisis hay que partir de que la culpa en línea jurídica, ergo, también en línea civil, debe ser entendida como falta. La falta o culpa abarca dos supuestos grandes: el dolo y la culpa propiamente dicha.

El dolo es entendido como un aspecto psicológico del sujeto a través del cual, de modo intencional, persigue la inejecución de la obligación.

Lo lastimoso del caso es que la figura del dolo se la ha trabajado sobremanera pero desde la perspectiva del deudor, y para el caso que nos ocupa, tenemos que enfocarlo desde la perspectiva activa de la relación jurídica, es decir, desde el acreedor.

No vemos inconveniente entonces en aceptar al dolo del acreedor –por decirlo de alguna manera- como soporte para inutilizar el título cambiario. O sea, un acreedor podría, intencionalmente, perjudicar su título valor extinguiendo así la obligación causal. Pero este supuesto, aunque no imposible, es de muy difícil materialización real.

Por ejemplo, si dos sujetos son acreedores cambiarios de otro, y uno de ellos fuese amigo del deudor y lo quisiese favorecer con respecto a la deuda, podría inutilizar el título intencionalmente, a efectos de lograr una suerte de condonación de dicha deuda.

Por otro lado, la tripartición de la culpa en el derecho es cuestionada severamente, por ello mismo es que los efectos no son disímiles, sea que se trate de dolo, culpa inexcusable o culpa leve -como lo recoge nuestro código-.

Es decir, sea que se trate de dolo, culpa inexcusable o culpa leve, la consecuencia será la misma.

Esto, con mayor razón cuando nos encontramos en el ámbito de las obligaciones o, como se trabaja clásicamente, en el campo de una responsabilidad contractual.

 

3.4.2.  LOS SUPUESTOS DE LA FALTA CULPOSA

Dando por entendido que la culpa abarca al dolo y a la culpa propiamente dicha. Esta última es decir la falta culposa cuenta, básicamente, con cuatro supuestos: la negligencia, la imprudencia, la impericia y la inobservancia de leyes y reglamentos.

Ø      Al consultar algunas fuentes refiriéndose a la culpa contenida en el artículo 1233º del código civil, se alude únicamente a una negligencia, [9] por cuanto el acreedor no realizó el protesto o su inacción dejó transcurrir el tiempo para el ejercicio de la acción cambiaria, perjudicando, de este modo, al título valor.

Como la negligencia implica un defecto de acción, es posible el perjuicio de un título valor por una actitud negligente del acreedor, verbi gracia, cuando no se realiza el protesto, puesto que, el protesto tiene por objeto establecer fehacientemente que un título valor fue presentado a tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarlo o pagarlo.

Ø      Pero también la culpa abarca a la imprudencia, la que consiste en un exceso de acción. Creemos que también imprudentemente se podría perjudicar un título valor. Por ejemplo, eso pasaría en el caso contemplado en el artículo 189.1 de la ley de títulos valores, cuando el acreedor imprudentemente tarjase la cláusula “para abono en cuenta”, lo que conllevaría a la anulación de los efectos cambiarios del cheque. Situación similar se presenta en el caso de los cheques cruzados o en el de los cheques intransferibles, así como en otros supuestos de otros títulos valores.

Ø      También tenemos a la impericia como un aspecto dentro de la manifestación de la culpa. Como se conoce, la impericia alude a la falta de destreza o habilidad para la realización de ciertos actos. Un acreedor imperito, por ejemplo, podría llenar incorrectamente un título valor en blanco, perjudicando al documento.

Ø      Finalmente, el último supuesto se refiere a la inobservancia de leyes y reglamentos. Este caso se podría materializar cuando, por ejemplo, se realiza un protesto defectuoso sin observar todos los pasos exigidos por la normatividad vigente.

A fin de cuentas, podemos decir que cuando el código habla de culpa, no estamos abarcando solamente los supuestos de negligencia sino también los de dolo (de modo extraordinario), la imprudencia, la impericia y la inobservancia, que sean capaces de perjudicar el título valor.

 

3.4.3.  ¿INNECESIDAD DE LA CULPA DEL ACREEDOR PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL PERJUICIO?

El estudio del aspecto subjetivo solamente es útil para distinguir los efectos entre la culpa (entendida como falta que abarca al dolo y a la culpa propiamente dicha) y la ausencia de culpa, puesto que ello conlleva a un diferente tratamiento ante el incumplimiento de la obligación.

Si bien es cierto, es necesaria la distinción entre culpa y ausencia de culpa, esto rige solamente para los sistemas de responsabilidad subjetiva. Mejor dicho, la culpa será relevante en aquellos sistemas en donde la falta del sujeto deba probarse –a menos que se presuma-, y donde la ausencia de culpa debidamente probada libera al obligado o atenúa su responsabilidad.

Pero esta distinción deviene en inútil cuando nos enfrentamos con una responsabilidad objetiva, es decir aquélla en donde la culpa existe por mandato legal y no existe posibilidad alguna de contradecir o probar la ausencia de culpa.

Esto quiere decir que cuando estemos ante un sistema de responsabilidad objetiva, de nada sirve probar o no la culpa, o la inexistencia de ésta.

Y esto es lo que acontece en materia estrictamente cambiaria.

En los títulos valores, para efectos cambiarios rige la responsabilidad objetiva, es decir, no se admite ni el caso fortuito ni la fuerza mayor o cualquier otra imposibilidad para excusarse del cumplimiento del pago o de las diligencias del protesto o del ejercicio de las acciones cambiarias dentro el plazo legal (Guerra Cerrón 2005:72-73).

Con ello queremos decir que se extinguirán las acciones cambiarias cuando se perjudique el título por la causa que fuese, como podrían ser un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho de tercero.

Esto querría decir que si por ejemplo un acreedor presentase el título ante un notario para su protesto, y éste tramitase mal el protesto o se olvidase de hacerlo, simplemente el título se habría perjudicado –sin culpa del acreedor- y con dicho perjuicio se habría extinguido la obligación causal, aunque el código claramente pareciera decir lo contrario.[10]

Lo que sucede es que en materia cambiaria, como ya lo anticipamos, rige la responsabilidad objetiva, y el código civil se inmiscuye en línea cambiaria intentando construir una responsabilidad subjetiva donde, de por sí, se torna dificultosa.

Por tanto, bastaría que el título valor se perjudique, por cualquier causa –sea que se trate o no de culpa del acreedor- para que operase la sanción establecida en el código. A menos que –de una lectura muy literal del articulado- se hubiese pactado en contrario.

Sin embargo, intentando lograr un producto congruente entre la responsabilidad objetiva de la línea cambiaria y la responsabilidad subjetiva que importa el código civil, podríamos afirmar lo siguiente:

Partiendo de un examen literal del articulado, cuando se perjudique un título valor sin culpa del acreedor (sea dolo o culpa propiamente dicha), éste podría probar que el perjuicio no se ha debido a falta suya y tendría latente la obligación causal. Cosa que no sucede con la obligación cambiaria, pues si el perjuicio del título se materializó, se pierden las acciones cambiarias, sin interesar de quien fue la culpa.

Ante ello, consideramos que un título valor se presumiría perjudicado por la culpa del acreedor. Y correspondería a éste probar que dicho perjuicio no le es imputable, solamente a efectos de ganar la obligación causal, pues las acciones cambiarias –insistimos- serían imposibles de ejercerlas.

Por lo dicho, no concordamos con el postulado de que, con respecto al el título valor que no haya circulado, se gozaría expeditivamente de la acción causal, aun cuando por negligencia del acreedor se haya perjudicado el documento (Guerra Cerrón 2005: 73).

Finalmente, creemos conveniente ilustrar y dar a conocer que el artículo 1357º del código civil paraguayo estipula que los plazos para la presentación de la letra o la formalización del protesto dentro del término de ley, cuando fueren impedidas por causa de fuerza mayor, quedan prorrogados. (Apud Guerra Cerrón 2005: 59).

 

3.5.        LA CONEXIÓN ENTRE LA OBLIGACIÓN CAUSAL Y LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA

Un aspecto más a tener muy en cuenta hace referencia a la prueba de la conexión entre la obligación causal y la obligación cambiaria.

En nuestro código se establece, primeramente, que la obligación primitiva quedará extinguida siempre que se realice el pago efectivo de los títulos valores.

Para ello es necesario que el deudor pruebe la conexión entre la obligación causal y la obligación cambiaria, pues de lo contrario se vería constreñido a efectuar un doble pago.

Piénsese por ejemplo en el título valor otorgado por una deuda. Efectuado el pago, el acreedor podría argumentar que dicho título valor pagado obedecía a una deuda distinta a la emergente de la obligación causal, y recaerá en el deudor la carga de la prueba sobre la conexión entre ambas obligaciones.

De igual modo sucederá cuando se trate del perjuicio del título valor, pues recuérdese que el perjuicio culposo del título valor también extingue la obligación causal.

Así, si el acreedor perjudicase un título valor, el deudor, para valerse de la sanción a que hace referencia el artículo 1233º del código civil que declara extinguida la obligación primitiva, tendría que probar, igualmente, la conexión entra la obligación causal y la obligación cambiaria.

Para esto, el deudor podría recurrir, por ejemplo, a la comparación entre los montos adeudados.

Sin embargo, consideramos que la cláusula de valuta sería uno de los medios más eficaces de probanza para el deudor.

En virtud de este mecanismo, en el acto jurídico causal se pude colocar una cláusula indicando que el cumplimiento de dicha obligación será sobreprotegido, documentado o garantizado –por decirlo de alguna manera- por la emisión de un título valor que respalde tal obligación.

De este modo, se aligeraría la carga probatoria para el deudor.

Quizás el mayor obstáculo con que tropezaría la instalación de dicha cláusula, es con su embarazosa utilización cuando la fuente de la obligación no es consensual, es decir, cuando la obligación no provenga de un acto jurídico, sino de un mandato legal o judicial.

 

4.              LA SALVEDAD DEL PACTO EN CONTRARIO

Para que proceda todo el tratamiento regulado en el artículo 1233º, además del concierto entre las partes, la aceptación de los títulos valores por parte del acreedor, y el ánimo de extinguir la obligación, se requiere, finalmente, que entre el acreedor y el deudor no haya estipulación en contrario.

Esta estipulación en contrario puede traer como correlato diversas interpretaciones.

Ø      Así, acreedor y deudor pueden pactar que la entrega de los títulos valores extingue de por sí la obligación original. Es decir, no se esperará hasta el pago para que la obligación original se extinga.

En este caso estaremos ante una dación en pago[11] pura y simple, pues el deudor entrega los títulos valores para extinguir la obligación causal. Pero, obviamente, de esta entrega aparece una nueva obligación que es la cambiaria, pero el deudor en realidad busca extinguir la anterior.

Ergo, podríase considerar que nos enfrentamos a una novación implícita, pues es obvio que el deudor al entregar los títulos valores, conoce que queda sujeto a una nueva obligación, en este caso, la cambiaria. Esto es fácil deducirlo del inciso 3 del artículo 94º de la ley de títulos valores, donde se exige probar la novación.

Sin embargo, para poder diferenciar un supuesto del otro, hay que determinar, en cada caso, cuál es el animus del deudor al momento de hacer la entrega de los documentos cambiarios.

Pero, nosotros consideramos que, por la ubicación sistemática del artículo dentro del contexto del código, lo que busca el deudor es dejar sin efecto la obligación, pues nos encontramos dentro del tratamiento de la figura del pago.

Ø      Otra lectura que se puede hacer del articulado es que las partes pueden pactar en sentido contrario al perjuicio del título valor.

Es decir, las partes podrían pactar que aun cuando el título valor se perjudicase por culpa del acreedor, no se tendría por extinguida la obligación original.

Ø      Una lectura adicional sería que las partes podrían pactar que si el título valor se perjudicase por cualquier evento distinto a la culpa del acreedor, también dejaría sin efecto a la obligación primitiva.

Ø      Una interpretación un poco forzada del texto de la ley nos haría inferir que las partes podrían pactar que aun cuando se pagasen efectivamente los títulos valores, este hecho no extinguiría la obligación primitiva.

Como se podrá ver, esta interpretación, a diferencia de las anteriores no se puede ajustar a lógica alguna.

Ø      Tampoco sería muy acorde al espíritu de la ley la interpretación en el sentido de que las partes puedan pactar la entrega de otros títulos valores, distintos a los que constituyen órdenes o promesas de pago, para aplicárseles lo estatuido en el artículo.

Ø      En igual modo devendrían hasta en absurdo pactar que la obligación original sólo se extinguirá si los títulos valores no llegan a pagarse, o que si los títulos no se perjudican, la obligación primitiva se extinguirá.

Por lo dicho, solamente los tres primeros supuestos podrían ser factibles de acogida por el derecho, y, de modo muy excepcionalmente, lo vertido en el quinto lugar.

 

5.              LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE LA OBLIGACIÓN PRIMITIVA

5.1.        LAS ACCIONES CONECTADAS CON LOS TÍTULOS VALORES

5.1.1.  ACCIÓN DERIVADA DE LA OBLIGACIÓN CAUSAL

La acción derivada de la obligación causal es denominada, justamente, acción causal, y es la facultad procesal de exigir el cumplimiento de la obligación originaria.

Esta acción es considerada extracambiaria pues su regulación no recae en el ámbito de la ley de títulos valores, sino que es normada por el derecho común.

Tal y como hemos visto, la obligación causal puede dar origen a la emisión de un título valor.

Pero también una obligación causal pude dar lugar a la circulación del instrumento cambiario, por su respectiva ley de circulación.

Por ejemplo, entre un deudor y un acreedor existe una obligación causal, razón por la cual el deudor emite un título valor a su acreedor.

Este acreedor puede, a su vez, ser deudor de otro sujeto, y en virtud de la transmisibilidad de los valores cambiarios, puede endosar dicho título a este nuevo acreedor, por lo que ya estaríamos ante dos obligaciones causales: una entre el deudor original y su acreedor, y otra, entre éste y su nuevo acreedor.

Por ello mismo, la acción causal no sólo podrá ser ejercitada por el acreedor y deudor de la obligación original, sino que -habiendo circulado el título valor- cualquier tenedor podrá accionar por esta vía contra quien le transmitió la cambial, ya que siempre habrá un acto jurídico de trasfondo que origine la transmisión del documento cambiario.

Ahora bien, se ha dicho que el tenedor del título no podrá ejercitar la acción causal mientras no haya intentado satisfacer su interés por los medios que la ley franquea con la emisión del título (Guerra Cerrón 2005: 55). En otras palabras, esta afirmación nos conlleva a aseverar que mientras un tenedor tenga el título valor en su poder, deberá recurrir, necesariamente, por las vías que la ley le otorga para ejecutar dicho título, que por excelencia es la vía procesal ejecutiva (aunque también se permite la utilización de otros carriles procesales).

Este supuesto, que aclararía el asunto del motivo de la extinción de la obligación primitiva cuando el título se perjudica, no es acogido por nuestra legislación.

En efecto, el artículo 94.1. de la ley de títulos valores estipula que si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal -de la que se derivó la emisión de dicho título valor-, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

La misma norma, en el siguiente inciso alude a que igual derecho asiste al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

Consecuentemente, lo que debe entenderse es que la acción causal se reactiva cuando el título queda impago, después de haber efectuado todas las diligencias necesarias para su cobro, a fin de evitar el perjuicio.

Pero, para que proceda la acción causal, el título tendría que ser restituido al deudor, aunque dicho título podría servir como medio probatorio de la existencia de la deuda, así como del incumplimiento de la obligación.

 

5.1.2.  ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES

5.1.2.1.          ACCIONES CAMBIARIAS

La acción cambiaria es la facultad que otorga el ordenamiento procesal al acreedor de una relación jurídica obligacional que surge como resultado de un vínculo mediatizado por un título valor.

Se trata de un poder para exigir los derechos contenidos en un título valor.

Esta acción es de carácter patrimonial, personal y principal, además de ser una típica acción de condena, puesto que su propósito es obtener la ejecución de los bienes del deudor para conseguir el pago del título valor, amparado en el mérito ejecutivo que posee (Guerra Cerrón 2005: 30).

Ø      La acción directa es la primera regulada por nuestra ley, y es la conferida al tenedor del documento contra el obligado principal y/o sus garantes.

Ø      La acción de regreso es la que faculta al mismo tenedor de exigir el cumplimiento de la deuda (conjunta o sucesivamente a la acción directa) a los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste.

Ø      Por su parte, la acción de ulterior regreso implica que quien haya cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, podrá repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él. De modo tal que, lo que busca la ley es que la deuda sea saldada, al final, por el deudor original.

 

5.1.2.2.          REQUISITOS PARA EJERCITAR LAS ACCIONES CAMBIARIAS

Cuando un título valor pierde la calidad de tal, se pierden las acciones cambiarias.

Por ello, para ejercitar las acciones cambiarias constituyen requisitos obligatorios:

Ø      En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo.

Ø      En los títulos valores que sean objeto de formalidad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación.

La falta de estos dos requisitos podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cambiaria, el tenedor logra obtener el reconocimiento judicial en contenido y firma del título valor, por parte del obligado respecto a quien se ejercite la correspondiente acción cambiaria.

Ø      En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento. Además, en estos casos se requiere haber cursado información a la Cámara de Comercio respectiva del incumplimiento, salvo que ello se cumpla de otra manera conforme a lo normado en la ley de la materia.

Anotaremos finalmente que las personas que ocupen la misma posición e igual responsabilidad en un título valor no gozarán de acción cambiaria alguna entre ellas, por lo que sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones del derecho común.

 

5.1.3.  ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La acción de enriquecimiento sin causa está regulada en el artículo 20º de la ley cambiaria. En ella se dice que extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva.

Esta acción es la única que subsistiría a favor del acreedor que se ha visto inmerso en la sanción del artículo 1233º del código civil.

Dicha acción tiene su basamento en el tratamiento que se da al enriquecimiento sin causa en el derecho civil.

Efectivamente, el artículo 1954º del código civil estipula que aquél que se enriquece indebidamente a expensas de otro, está obligado a indemnizarlo.

Agrega el código que dicha acción no es procedente cuando quien ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización, regulación, por demás, concordante con el tratamiento en la ley cambiaria.

Pero el punto diferencial se ubica en el plazo prescriptorio, pues, conforme a las normas del código civil la acción prescribiría a los diez años, mientras que por mandato de la ley de títulos valores, la prescripción operaría a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor.

Esto podría ayudarnos a afirmar que la acción de enriquecimiento sin causa también se podría constituir en una suerte de acción cambiaria.

Empero, el artículo 2001º del código civil, al normar los plazos prescriptorios, inicia el articulado con una frase elocuente: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:”

Con lo cual se ratificaría que la acción de enriquecimiento sin causa, efectivamente no se constituye en una acción de tipo cambiario

 

5.2.        LA SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PRIMITIVA U ORIGINAL

El segundo párrafo del artículo 1233º señala que mientras no se produzca al pago efectivo de los títulos valores, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Esto, a criterio de María Guerra (2005: 10) se daría para impedir la producción de un doble pago a favor del acreedor.

Esta suspensión no sólo se refiere a la acción causal que dio origen a la emisión del título valor, sino también a toda acción proveniente de obligaciones causales entre los demás vinculados por el instrumento cambiario.

Es claro entonces que esta suspensión solamente hace referencia al aspecto del pago efectivo de los títulos valores.

O sea, entregados los títulos valores (sea por emisión, endoso o cualquier otra forma de transmisión) la acción causal queda a expensas del pago de dichos títulos.

La suspensión a que alude el código no puede atribuirse al supuesto del perjuicio, por devenir en una interpretación ilógica.

Es decir, no se podría afirmar que habiéndose perjudicado un título valor, la acción causal queda en suspenso.

Si los títulos se perjudicasen, las obligaciones causales se extinguen y, con ellas, también desaparecen sus posibles acciones.

 

6.              LA ALTERNATIVIDAD DE LAS ACCIONES

Tal y como anticipamos, el artículo 94º de la ley de títulos valores estatuye la alternatividad de las acciones causal y cambiaria.

Por este artículo, si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

Esto quiere decir que una vez elegida una de las vías procesales, sea la causal o la cambiaria, por la calidad de alternativa, el acreedor quedaría impedido de recurrir a la vía que omitió. Esto es claro, por cuanto, al haber optado por una de las acciones, se cierra la puerta para el ejercicio de la otra.

Cerradas las puertas tanto de la acción causal como de la acción cambiaria, se abre la puerta de la acción por enriquecimiento sin causa.

Esta regulación no sólo está prevista para el acreedor original, sino que igual derecho asiste al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente.

La ley de títulos valores dispone imperativamente la alternatividad de las acciones causal y cambiaria.

Pero, la primera parte del artículo 94º de la ley de títulos valores no se refiere al título perjudicado sino al título valor impago (Guerra Cerrón 2005: 28). Por ello en el inciso 3 se estipula que subsiste la acción causal correspondiente a la relación jurídica que dio origen a la emisión y/o transmisión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esto quiere decir que si un título valor es impago, subsiste la obligación original, y con ella su propia acción causal, puesto que la obligación primitiva sólo se extinguirá cuando los títulos valores se hayan pagados efectivamente, de conformidad con el artículo materia del presente trabajo.

Finalmente, el artículo 94.4 de la ley de títulos valores añade que si el tenedor opta por ejercitar la acción cambiaria, podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que se admitan en la ley.

 

7.      CONCLUSIONES

Ø     La entrega de títulos valores para su ulterior pago como modo de extinción de una obligación común se constituye en una dación en pago con condición suspensiva impropia.

Ø     El perjuicio del título valor no sólo comprende a los supuestos de falta de protesto, protesto inadecuado, extemporaneidad para la presentación a cobro o aceptación, o prescripción para el ejercicio de las acciones cambiarias, sino que existen diversos supuestos a lo largo de la ley que ocasionan la inutilización del instrumento cambiario.

Ø     La extinción de la obligación original por el perjuicio culposo del acreedor se constituye en una sanción por su accionar irresponsable, y se fundamenta en el hecho de que al conceder una vía más eficaz que la común, se exige un mayor cuidado para recurrir a ella.

Ø     La culpa requerida al acreedor para el perjuicio del título valor comprende a la falta dolosa y a la falta culposa, encontrando, dentro de esta última, ante los supuestos de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia.

Ø     Para que surtan los efectos estipulados en el artículo en estudio, el deudor debe probar la conexión entre la obligación cambiaria y la causal.

 

8.              FUENTES DE CONSULTA

ALBALADEJO, Manuel

1997  DERECHO CIVIL II - DERECHO DE LAS OBLIGACIONES – VOLUMEN PRIMERO: LA OBLIGACIÓN Y EL CONTRATO EN GENERAL, 10 Edición, José María Bosch Editor, S. L., Barcelona, España

AZULGRANA EDITORES

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NOTAS:

 

[1]               Aunque se podría decir que la única fuente es la voluntad, puesto que tendríamos, por un lado, la voluntad de la partes y, por otra, la del legislador o la del juzgador al aplicar la norma respectiva.

[2]              Ver Diez-Picazo 1996: 510.

[3]              Ver Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 464 y siguientes.

[4]              Ver Lohmann Luca de Tena (1994), Torres Vásquez (2001), Vidal Ramírez (1991), entre otros.

[5]              Ver Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 479 y siguientes.

[6]              En igual sentido Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 473.

[7]              Cfr. Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 469 y siguientes.

[8]              Para toda esta parte del trabajo recomendamos revisar especialmente a Tamayo Jaramillo (1999).

[9]              Ver Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994 o Guerra Cerrón 2005.

[10]             Osterling Parodi y Castillo Freyre (1994: 476 y siguientes) nos proponen diversas situaciones anómalas y opinan porque en este caso no sería de aplicación la sanción prevista en el artículo 1233º del código civil.

[11]             Ver Osterling Parodi y Castillo Freyre 1994: 485.

 


 

* Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Conciliador Extrajudicial y Árbitro.

E-mail: yerioma@hotmail.com y yerioma@gmail.com

 


 

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