Derecho y Cambio Social

 
 

 

APROXIMACIÓN AL OBJETIVO DEL SISTEMA CONCURSAL

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)


   

Al profesor Esteban Carbonell O`Brien con afecto y gratitud

 

SUMARIO

1. Nota introductoria 2. Cuestionamiento a la legislación 2.1. Los objetivos según la Ley Nº 27809 2.2. La finalidad del procedimiento concursal 3. Breve revisión de posiciones doctrinarias 4. Nuestra posición 5. A modo de conclusión 6. Lista de referencias.

 

 

1.       NOTA INTRODUCTORIA

El presente trabajo no viene a ser sino un pequeño ensayo aproximativo al verdadero objetivo de un sistema concursal.

Nuestros cortos conocimientos sobre la materia no nos permiten la realización de un trabajo de mayor profundidad. Sin embargo, hemos intentado dar una nueva perspectiva al respecto, óptica que consideramos por demás revisable, criticable y hasta destruible.

Nuestro trabajo parte básicamente de cuestionar los objetivos y las finalidades del sistema concursal peruano plasmados en la Ley Nº 27809 – Ley del Sistema Concursal, para luego ir discutiendo con respecto a los objetivos que se consideran doctrinariamente.

Finalmente, y después de haber revisado de modo muy somero lo ya dicho, nos arriesgamos a proponer una construcción que no la consideramos acabada y que podría chocar con el pensamiento de juristas con mayor visión y experiencia en el campo concursal, ante quienes no nos queda más que abdicar. Pero se trata de una abdicación académica inicial.

Por ello adelantamos que no creemos que el objetivo mayoritariamente aceptado por la doctrina -conforme a nuestras escasísimas fuentes consultadas- sea el correcto. Y cuestionamos estas posturas, quizás desde una posición excesivamente civilista y filosófica -que dicho sea de paso se constituyen las ramas jurídicas donde nos sentimos más a gusto-, por lo que creemos que por no contar con el catalejo comercial, nuestra visión puede ser miope.

Nuestro trabajo culmina con un intento menor de señalamiento del objetivo principal de nuestro sistema concursal, trasladando, previamente, a esta parte del trabajo, y a modo de primer paso, las palabras de nuestro profesor Esteban Carbonell O`Brien (2002): “(…) no es tan cierto el objetivo plasmado en el mismo texto de la propia ley. (…) tampoco se puede desconocer que en el trasfondo existen diversos objetivos mediatos.”

2.      CUESTIONAMIENTO A LA LEGISLACIÓN

2.1.             LOS OBJETIVOS SEGÚN LA LEY Nº 27809

 

 

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2.1.1.                   PERMANENCIA DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

@     Se torna curiosa y hasta contradictoria nuestra ley cuando por un lado estipula que el objetivo primero del sistema concursal peruano es la permanencia de la unidad productiva en el mercado, y por otro, en diversos artículos pareciera sugerir lo contrario

Bastaría revisar, en primer lugar, el texto de la propia norma para darnos cuenta de que tal estipulación objetiva no es correcta.

Si nuestra legislación siguiera una lógica correcta y congruente, ¿cómo se puede explicar, por ejemplo, lo establecido en el artículo 67.4?, donde claramente se señala que ante el incumplimiento de los términos o condiciones del Plan de Reestructuración, no nos queda más remedio que determinarnos hacia la declaración de disolución y liquidación del deudor.

¿Acaso este postulado resulta congruente con el primer objetivo?

Si el legislador hubiese tenido en mente, de modo claro, el objetivo de salvaguardar a la empresa deudora, ¿no hubiese sido mejor intentar una regulación diferente a la que comentamos?

Y los ejemplos pueden seguir.

Búsquese en nuestra ley si es que se puede convertir un proceso de reestructuración en liquidación, y se encontrarán algunos supuestos.

Ahora bien, es posible lo inverso, es decir, ¿se puede convertir un proceso de liquidación en uno de reestructuración? También es factible, pero sólo excepcionalmente. Es decir, nuestra ley no facilita esta permanencia.

Finalmente, y para efectos de ir cerrando este punto, véase por ejemplo el artículo 24.2 de la ley, donde se faculta al deudor proponer o su reestructuración o su disolución ante la comisión respectiva del INDECOPI.

Para que proceda una reestructuración, el literal a) del indicado artículo exige acreditar que las pérdidas acumuladas no superen al total del capital social pagado. En caso contrario –nos dice el literal b)- el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación.

Creemos, nuevamente, que esta norma no guarda correlación lógica con el objetivo bajo estudio.

Imagínese por ejemplo una situación hipotética: un deudor pide ser reestructurado, pero al realizar su examen concluye -con su contador-, que por una pequeñísima diferencia sus pérdidas superan ligeramente a su capital social pagado.

A este caso le aunamos que los propios acreedores consideran que dicha empresa es reflotable y digna de permanecer en el mercado porque será más útil laborando que liquidándose. ¿Acaso la ley no está impidiendo prejuiciosamente su salvataje? ¿Acaso nuevamente la ley no vulnera abiertamente su propio objetivo primario?

@     Ahora bien, los males no sólo se agotan en los aspectos teóricos; pues, por otro lado, a todo lo dicho hay que añadir algunos aspectos reales.

Para ello bastaría una revisión de datos estadísticos generales (con los cuales no contamos). Empero, confiando ciegamente en los conocimiento vertidos por personajes inmiscuidos en dicho campo y en nuestra intuición, podríamos decir que para cumplir con el objetivo plasmado en la ley (como es la permanencia de la unidad productiva), se debería verificar en la realidad una gran cantidad de empresas salvadas de la crisis. La pregunta concreta sería: ¿cuál es el porcentaje de empresas salvadas por reestructuración, con respecto de todas aquellas que iniciaron su procedimiento?

Si el objetivo de la permanencia del deudor en el mercado fuese el verdadero y primer objetivo, creemos que estamos ante una nueva y verdadera “ley peruana” en donde, de todo aquello que se dice, casi nada es lo que se llega a cumplir.

Recalcamos, ¿es tan cierto que en el Perú después de la dación de esta ley -o de sus antecedentes- de todas las empresas sometidas al sistema concursal, la gran mayoría permanece en el mercado?

No será que, incluso cuando las cosas parecen marchar bien conforme al Plan de Reestructuración, nuestra propia ley prevé variar el destino del agente productivo hasta llegar a su disolución total, si fuese lo prudente.

Sin entrar a más detalles, a todo lo antedicho habría que sumarle lo costoso que puede salir ingresar a un procedimiento concursal a fin de lograr la permanencia de la unidad productiva. Nosotros creemos que los altos costos también son un factor negativo al respecto que podrían influir en siquiera optar por ingresar a un procedimiento de tal naturaleza.

2.1.2.                  PROTECCIÓN DEL CRÉDITO

2.1.2.1.          LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO COMO OBJETIVO

Sabemos básicamente que la relación jurídica obligacional es aquella relación intersubjetiva de contenido patrimonial donde el sujeto del deber es el deudor y en donde el sujeto del derecho es el acreedor, siendo que éste goza de un derecho crediticio contra la persona de aquél (Albaladejo 1997: 15).

En ese sentido y conforme al artículo 1º de la Ley Nº 27809 por Crédito debemos entender el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

Pues bien, con respecto a este tema, el profesor Carbonell (2002) apunta acertadamente que: “El objetivo de un determinado sistema concursal, no es en estricto la protección del crédito, pues dicha orientación debe entenderse como fin último”.

Coincidimos perfectamente en que la protección del crédito es solo el objetivo mediato o final de un sistema concursal.

Pensemos por un momento en que el sistema concursal no es el único mecanismo de protección del crédito, es decir, recordemos que hay diversos medios de salvaguarda de los derechos crediticios.

Así por ejemplo, tenemos a las garantías reales y personales, entre ellas las prendas, las hipotecas, las fianzas, entre otras.

Tenemos a todo el sistema de los Títulos Valores sean éstos materializados o desmaterializados.

Es más, la misma formalidad de algunos contratos, como por ejemplo, hacerlos por escritura pública o, incluso, con inscripción registral, asimismo apuntan a proteger el crédito.

En estos casos también es factible hablar de protección del crédito, pero eso se da a través de un espacio intermedio donde dicha protección es el puerto final.

Creemos que el hecho de suspender la ejecución de todas las obligaciones, con el inicio del procedimiento concursal, nos da la razón al decir que no se protege a ciencia cierta y primordialmente el crédito. Pues podría existir un acreedor que tenga garantías sobre el patrimonio del deudor, e incluso medias cautelares hasta trabadas, las cuales serán imposibles de ejecutarse. En este caso, este deudor habría tenido su crédito mejor asegurado con esas medidas.

¿No será que se está desprotegiendo –al menos mínimamente- su crédito?

Nosotros creemos que lo que realmente se busca es distribuir la responsabilidad entre todos los acreedores a fin de que, negociando, puedan viabilizar una mejor solución.

Por todo ello, algo de particular debe tener el sistema concursal que lo diferencie de los otros modos de protección del crédito; y nosotros consideramos que el objetivo central anda perdido por allí, y estamos en su búsqueda.

Con esto recalcamos que, por nuestra parte, sí creemos que la protección del crédito –con todas las dificultades que ello implica- se torna en un objetivo; pero es un objetivo final o mediatizado, pues lo mismo sucede con todo el derecho en su vertiente patrimonial.

Por consiguiente, indicar que el objetivo de la ley del sistema concursal es la protección del crédito es afirmar algo, por demás, obvio, pero excesiva e ilógicamente generalizado.

Trabajar de esta manera, sin llegar al punto central, lo consideramos una aseveración metodológicamente equivocada.

A manera de ejemplificación podríamos decir que el objetivo del sistema concursal es proteger bienes jurídicos, y también estaríamos en una afirmación cierta, pero insuficiente, ya que mayoritariamente todo el derecho apunta a salvaguardar bienes jurídicos.

Al indicar que el objetivo es la protección del crédito, lo único que se ha hecho es avanzar un solo paso desde nuestro ejemplo, cerrando el límite a bienes jurídicos patrimoniales y, dentro de éstos, a los crediticios.

El objetivo tiene que ser determinado con mayor claridad.

2.1.2.2.         UNA CUESTIÓN ETIMOLÓGICA

Con respecto a la etimología del vocablo crédito también podemos encontrar una discrepancia. Así, crédito, por su raíz lingüística, alude a creer, tener confianza, prestar a uno una cosa.

Por ello crédito sería la convicción o confianza que tiene el sujeto del derecho o prestamista -siempre dentro de nuestra línea de desarrollo temático- a que su deudor le cancelará el total de la deuda.

De allí mismo proceden los vocablos crédito, acreedor y acreencia.

En pocas palabras, el acreedor cree que el deudor le pagará.

Si partimos, entonces, de este punto eminentemente lingüístico, nos encontramos con que tampoco se cumple el objetivo plasmado en la ley. Y esto lo aseveramos por cuanto hay diversas disposiciones a través de las cuales nos podemos dar cuenta fácilmente que lo que propicia la propia norma es no creer en el deudor.

Así, es claro que la Junta que se forma para dirigir la empresa deudora es llamada Junta de Acreedores y en la que se limita la participación el deudor a sólo tener opinión sobre los acuerdos que en la misma se tomen.

De igual modo, en la práctica es muy difícil que los propios acreedores le otorguen nuevamente el mando de la empresa sometida a concurso al propio deudor, por razones obvias: si no pudo en un inicio con su negocio, qué nos puede asegurar de que ahora sí lo haría acertadamente.

De este modo, se puede concluir que los acreedores ya no creen en el deudor, éste ha perdido crédito frente a ellos.

Por ello, aunque sólo sea por un ensayo más, hasta etimológicamente, el objetivo de la ley es errado.

2.1.3.                  PATRIMONIO DE LA EMPRESA

De por sí decir que el objetivo del sistema es el patrimonio de la empresa conlleva una inconsistencia que la torna en una frase ininteligible. Distinto fuese el caso si se dijera que el objetivo es el resguardo o conservación del patrimonio de la empresa.

Para el profesor Hugo Silva (2006: 291) la actitud principal de la normatividad concursal no puede ser la conservación del patrimonio, “(…) porque eso involucra un sistema de viabilidad, entonces si en realidad los acreedores consideran que es viable el negocio permitirán que se conserve, pero eso va a depender de cuanto ello afecta la posibilidad de recuperación de sus acreencias.”

Por ello, parte de la crítica hecha líneas arriba, sobretodo al primer objetivo legal, sirve para desmerecer parcialmente al presente.

Sin embargo, no debemos olvidar que, en cierta forma, a través de la iniciación de un procedimiento concursal efectivamente sí se busca salvaguardar el patrimonio del deudor, evitando el “efecto bufete o caníbal”, donde, por quedarse con algo del patrimonio del deudor, los acreedores utilizarían todo tipo de artimañas a fin de sacar el máximo provecho a la situación, adelantándose a los otros acreedores. En este derrotero, sí se podría considerar que uno de los objetivos de un sistema concursal es el evitar una crisis patrimonial, recordando siempre que no nos encontramos frente a un sistema de cobro.

2.2.            LA FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL

En este punto creemos necesario abordar la finalidad del procedimiento concursal establecido en la Ley en su artículo II de su Título Preliminar, por considerar que tal finalidad también puede ser entendida como un objetivo.

Y aunque se refiere a la meta del procedimiento concursal, tranquilamente puede ser extensible para el objetivo de todo el sistema concursal en conjunto.

 

 

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2.2.1.                  PROPICIACIÓN DE UN AMBIENTE IDÓNEO PARA LA NEGOCIACIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN O DE LA SALIDA ORDENADA DEL MERCADO

A nuestro parecer, esta finalidad contenida en el artículo II de la ley se aproxima más a lo que debiera entenderse como objetivo del sistema concursal.

Textualmente, en la misma ley se dice que:

(La) finalidad (es) propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción.

Si leemos cuidadosamente este apartado, nos encontramos con que, el objetivo de protección al crédito -considerado como el verdadero objetivo de la ley por varios tratadistas- se encontraría inmerso en los aspectos del “acuerdo” y el “bajo costo de transacción” que en la negociación se busca.

Pero aún así, como objetivo no es tan claro, ya que, como se puede observar, es sólo a través de estas acciones que se llegará a proteger al crédito. Es decir, nos enfrentamos a acciones claramente señaladas dentro de un espacio ideal a efectos de arribar a una solución.

Por ello mismo creemos que el profesor Juan Francisco Rojas, tendría razón al señalar que: “(…) el hecho de considerar la administración colectiva de una situación de crisis empresarial que arrastra e involucra diferentes actores desnaturaliza el objeto, intentado asemejar el objeto al medio procedimental a través del cual se rescata o se extingue a la empresa en crisis.” (Apud. Carbonell 2002).

3.      BREVE REVISIÓN DE POSICIONES DOCTRINARIAS

@     Para Paulino Barragán (2003), las normas del Sistema Concursal son una alternativa para que las empresas viables que enfrentan problemas económicos de diverso origen tengan la posibilidad de seguir en el mercado, vía reestructuración. En esa orientación, afirma que los procedimientos de insolvencia han sido diseñados “(…) para fortalecer el patrimonio de las empresas que se encuentran frente a un difícil panorama económico lo que las conduce a enfrentar problemas de liquidez para cumplir con las obligaciones asumidas frente a sus proveedores y trabajadores.”

@     Paolo del Águila (2003) opina que el sistema concursal debe proveer de estímulos adecuados para inducir la conducta futura de los particulares hacia comportamientos cooperativos y confiables destinados a resultados eficientes. Para él, el objetivo es “(…) la maximización del bienestar (a través del uso eficiente del patrimonio concursal), por lo que el sistema concursal "limpia el terreno" para la negociación, corrigiendo la distorsión producida por las fallas de mercado antes referidas, sin que ello importe interferencia alguna en las decisiones económicas o empresariales de las partes con relación al negocio en crisis.”

@     Para el profesor Hugo Silva (2006: 291) el objetivo materia de protección en nuestra legislación concursal debe ser, indiscutiblemente el crédito, porque “(…) a fin de cuentas, la crisis patrimonial que pueda afectar a una empresa redunda en el perjuicio que se genera a los acreedores.”

@     En igual sentido se pronuncia Huáscar Ezcurra (2006: 292), pues lo que busca la ley concursal es garantizar que los “(…) contratos se puedan cumplir en la medida de lo posible teniendo en cuenta ahora la crisis de la empresa” tratando de identificar si ese negocio vale más en marcha que liquidado o viceversa. Sin embargo, el mismo autor, agrega que la protección del crédito viene a ser el fin último dentro del sistema concursal.

@     Otro jurista que se orienta en la misma dirección es Alfredo Bullard (2006: 287), para quien el objetivo central es la protección del crédito, es decir, “(…) hacer que los acreedores puedan encontrar a través de acuerdos las forma más efectiva y barata de cobrar.” Añade que el sistema concursal es un “(…) sistema para encontrar la mejor alternativa, para extraer el mayor valor social de la empresa en cada circunstancia.” (2006: 298).

@     Para Juan Francisco Rojas (2006: 291) el fin último apunta a “(…) administrar colectivamente una situación de crisis empresarial que arrastra e involucra diferentes actores.” Sin embargo, para este autor existen finalidades subordinadas como son la protección del crédito, el cumplimiento de los contratos y la disminución de los costos de transacción, entre otros (2006: 292).

@     El profesor Gonzalo de las Casas (2006: 287) pareciera afirmar que uno de los objetivos de un sistema concursal consiste en identificar qué firmas son viables económicamente y qué firmas no lo son.

@     Para Benito Villanueva Haro (2006) nuestra ley tiene diversas finalidades adecuativas en cuanto a la posición de cada agente. Por ello habla de un objetivo múltiple consistente en la protección del crédito, de los acreedores, de la empresa, de los trabajadores, del mismo Estado, del respeto de los contratos y obligaciones y, finalmente, del patrimonio.

@     Luis Martinot Oliart (2002) advierte que el propósito del Sistema Concursal señalado en nuestra ley, se torna en un enunciado que pareciera enmarcarse en un concepto eficientista del Sistema, en el que “(…) la existencia de reglas claras, una autoridad predecible y una correcta asignación de roles (y costos) debieran permitir que en el marco de un procedimiento concursal los comprometidos con la crisis (es decir acreedores y deudor) se encuentren en posición de tomar y ejecutar decisiones que maximicen el valor del patrimonio en crisis, de forma tal que éste pueda cubrir las obligaciones adeudadas.”

@     Un aporte interesante nos lo da la Fundació Economia i Empresa (1997). Para esta organización española, una ley concursal no puede eludir la realidad actual de la economía y de la empresa. Por este motivo, debe tener por objetivo dilucidar eficaz y rápidamente si una empresa en situación de crisis es o no viable. Esto para ayudar al reflotamiento de la empresa -en el caso de que exista una posibilidad manifiesta de viabilidad (minimizando los efectos negativos que sobre la empresa pueda tener cualquier retraso)-, como para agilizar su liquidación -en el caso de que la situación de crisis sea irreversible-. Todo ello con el fin de evitar el deterioramiento de su patrimonio y el empeoramiento de la situación de los demás implicados.

@     Finalmente, para el profesor Esteban Carbonell (2002), el verdadero objeto de la ley concursal es realmente el cuidar los derechos de créditos puesto que se da la opción al acreedor alterna o de salvar a la empresa deudor o, en su defecto, por terminar de liquidarla, dependiendo de lo que le convenga. Tal objetivo estaría orientado a enmendar el rumbo de los distintos agentes del mercado, siendo éstos los que utilicen este mecanismo de reflotamiento, para reordenar metas, dependiendo de la viabilidad del negocio o en defecto de ello, aislarse del mismo, con la consecuente salida del mercado.

4.      NUESTRA POSICIÓN

Después de haber sido un poco severos con nuestra legislación, ingresamos al terreno del verdadero trabajo.

Pues, si los objetivos señalados por la ley no son tales, entonces hay que intentar dar algunas pautas a fin de esbozar los lineamientos generales que nos conduzcan a un ensayo primigenio de los objetivos del sistema concursal, ante lo cual hacemos recordar nuestro déficit en conocimientos sobre la materia.

Si hemos dicho que existen otros mecanismos de salvaguardar de los derechos crediticios, entonces se hace necesario encontrar la particularidad que hace diferente al sistema concursal de los otros mecanismos –o sistemas- si se prefiere.

Al empezar nuestros estudios al respecto, nos damos cuenta que el sistema concursal sí posee un factor fundante en su institucionalidad.

El sistema concursal lo que hace es trasladar la crisis del deudor a sus acreedores, como diciéndoles: ¡Desde afuera es fácil opinar! ¡Desde afuera es fácil ver mis errores! ¡Cómo me gustaría que estuvieran en mi lugar! En otras palabras, repetimos lo que dice aquél viejo refrán: “Jamás juzgues a alguien sin haber caminado un kilómetro con sus zapatos.”

Sin entrar a más, creemos ciertamente que el primer punto es este. La crisis del deudor se traslada a los acreedores.

Y se traslada, además de lo dicho, por cuanto son ellos los que tiene mayor interés en que se resuelva de mejor manera tal eventualidad. Recordemos que etimológicamente crisis significa tiempo de decisiones.

Y no sólo por proteger su crédito, sino porque la ley se encarga de distribuirles la responsabilidad del deudor, a efectos de que demuestren que ellos sí son dignos de permanecer en el mercado porque son capaces de manejar una empresa en crisis.

Dicho de otro modo, creemos que lo que hace el sistema es otorgarles una potestad para poder evaluar la real situación, ante la cual el deudor, quizás, por su propio estado de cesación de pagos, no es capaz de visualizar de modo diáfano.

Pero dicha potestad no se agota en la evaluación que hacen los acreedores de la situación de la unidad productiva, sino que va a donde muchos no quieren llegar, como es la etapa de tomar una decisión.

Y como estamos hablando de riesgos, los acreedores tendrán que arriesgarse y elegir si salvar al deudor o terminar por liquidarlo.

Y esto se torna difícil porque la responsabilidad ya no sólo es del deudor. Mejor dicho, el deudor ya se equivocó. No es lógico que sus acreedores se equivoquen de nuevo.

Al respecto al profesor Gonzalo de las Casas (2006: 291) nos ilustra afirmando que: “(…) las decisiones que toman los acreedores en los procesos de reestructuración no necesariamente son decisiones eficientes y esto también en base a la baja calidad de la información con que cuenta el acreedor para tomar decisiones y, entonces, siempre se toma decisiones sin identificar la (sic) causas de la crisis.”

Como dijimos, se traslada parte de la responsabilidad de modo tal que si los acreedores salen airosos (sea reestructurando o liquidando) habrán ganado la batalla, demostrando al mercado que son dignos de ser considerados como verdaderos entes comerciales.

Empero, si fracasan, no podrán escatimar su culpa, apuntado al deudor, ya que ellos tuvieron en sus manos una posibilidad (aunque remota) de asumir un riesgo al tomar una decisión.

Finalmente, habrá que decir, que esa decisión procurará, desde la perspectiva de los acreedores favorecer sus derechos crediticios al más alto nivel, es decir, maximizarlos con su accionar.

5.      A MODO DE CONCLUSIÓN

Consideramos que no podemos dar por terminado el presente trabajo si es que no intentamos dar un esbozo incipiente de cuál sería el objetivo de nuestro sistema concursal.

Para ello afirmamos que:

El objetivo del sistema concursal es trasladar la crisis del deudor a sus acreedores, otorgándoseles normativamente una potestad evaluadora y decisoria, a efectos de maximizar sus derechos crediticios, asumiendo las responsabilidades de su actuación.

Solamente habrá que recalcar que, para efectos de este ensayo, tomamos el término crisis en su sentido original como es el de momento decisivo o instante de juicios.

 

6.      LISTA DE REFERENCIAS

ALBALADEJO, Manuel

1997    Derecho Civil II - Derecho de las Obligaciones – Volumen Primero: La Obligación y el Contrato en General, 10 Edición, José María Bosch Editor, S. L., Barcelona, España

BAIRD, Douglas G.,

Alfredo BULLARD y

Gonzalo DE LAS CASAS

2006    Mesa Redonda: Cambiando estructuras: cultura empresarial y reestructuración patrimonial, en Materiales de Lectura de la Asignatura de Derecho Concursal recopiladas por Esteban Carbonell O´Brien para la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional de Cajamarca

BARRAGÁN ARQUE, Paulino

2003    Las normas del sistema concursal - Los procedimientos de insolvencia de las empresas en el Perú, disponible en  http://sisbib.unmsm.edu.pe/BibVirtual/publicaciones/administracion/
N11_2003/procedimientos.htm, (extraído el 19 de mayo de 2006)

CARBONELL O`BRIEN, Esteban

2002    Interpretación de la Ley General del Sistema Concursal Peruano: Ley 27809, Editorial San Marcos, Lima, Perú

DEL ÁGUILA RUIZ DE SOMOCURCIO, PAOLO

2003    El Derecho Concursal ha muerto… ‘Viva el nuevo Derecho Concursal!, disponible en http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/ene04/boletin16-01.htm, (extraído el 19 de mayo de 2006)

ESCUELA DE GRADUADOS ÁGUILA & CALDERÓN

2005    El ABC del Derecho Comercial, Editorial San Marcos, Lima, Perú

EZCURRA, Huáscar,

Juan Francisco ROJAS y

Hugo SILVA

2006    Mesa Redonda: Apreciaciones de un debate inconcluso – Los múltiples objetivos de una ley concursal con una única finalidad, en Materiales de Lectura de la Asignatura de Derecho Concursal recopiladas por Esteban Carbonell O´Brien para la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional de Cajamarca

FUNDACIÓ ECONOMIA I EMPRESA - COLLEGI D'ECONOMISTES DE CATALUNYA

1997    Criterios para una propuesta de revisión del actual marco legal concursal, Barcelona, abril, disponible en http://www.coleconomistes.com/FUNDACIO/fee01cas.doc, (extraído el 19 de mayo de 2006)

INDECOPI

2000    El Nuevo Sistema d Reestructuración patrimonial y el procedimiento transitorio, Lima, Perú

LEY DEL SISTEMA CONCURSAL LEY Nº 27809

MARTINOT OLIART, Luis

2002    ¿Cumplirá el Sistema Concursal con sus objetivos? Reflexiones en torno a la Ley Nº 27809 en Revista Virtual de la Cámara de Comercio de Lima - Comercio & Producción, - Octubre - Nº 2306, disponible en http://www.e-camara.net/revista/2306/derecho.htm, (extraído el 19 de mayo de 2006)

MIR, José María (Director)

2003    Diccionario Ilustrado Latín Vox – Latín-Español, Español-Latín, Spes Editorial, Barcelona, España

VILLANUEVA HARO, Benito

2006    ¿Cómo se manejan las situaciones de concurso de insolventes con patrimonio en el extranjero y de procesos concursales seguidos en extranjero con patrimonio y obligaciones en nuestro país? disponible en http://www.bahaidream.com/lapluma/derecho/revista007/
insolvencia.htm, (extraído el 19 de mayo de 2006)

 

 


 

 

NOTAS:

 

(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial y Árbitro. E-mail: yerioma@hotmail.com y yerioma@gmail.com

 

 


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