Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA IRREVISABILIDAD DE LOS FALLOS DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES  VS  CONTROL CONSTITUCIONAL :
Una polémica que no cesa

Félix Enrique Ramírez Sánchez (*) (**)


   

                                                       

            Evidentemente uno de los puntos más crítico de analizar sea éste, no sólo por lo jurídico sino por el contexto político en que estamos viviendo, teniendo en cuenta que hemos iniciar un año electoral. La polémica se debe al enfrentamiento existente entre el Jurado Nacional de Elecciones contra el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional sobre el tema de la revisibilidad o no por parte de estos dos últimos órganos estatales, vía control constitucional (proceso de amparo), de las resoluciones emitidas por el JNE cuando existe una supuesta transgresión a los derechos fundamentales de los implicados; conflicto que se agrava debido a la intervención reciente en ella, por parte del Congreso de la República al haber aprobado y promulgado la Ley 28642 (08.12.2005) que modifica el artículo 5º número 8 del Código Procesal Constitucional, la que establece en forma expresa la irrevisibilidad de los fallos del Tribunal Electoral a través de procesos constitucionales; e incluso señala que cualquier resolución –incluida la judicial- en contrario que revise dichas resoluciones no surtirá efectos legal alguno y el órgano estatal que lo emita incurre en responsabilidad.       

            La polémica se origina por lo dispuesto en el artículos 142º y 181º de la Constitución que establece, respectivamente, que las resoluciones del JNE en materia electoral “no son revisables en sede judicial “ y que “son dictadas en instancias final y definitiva y (…) contra ellas no procede recurso alguno”[1]; por tanto de una simple interpretación literal de estas normas en forma aislada, podría pensarse que ninguna resolución en materia electoral expedida por el Tribunal Electoral es inatacable jurisdiccionalmente, aunque se afecten derechos fundamentales de la persona, trayendo como consecuencia un supuesto blindaje constitucional a cualquier decisión que pudiera tener el máximo organismo electoral y por tanto ningún otro organismo estatal puede pretender revisarlo. Este argumento es defendido actualmente por parte de JNE los cuales propugnan la “irrevisabilidad” de cualquier resolución que emita dicho organismo, argumentando que es el único organismo competente y especializado, según la propia Constitución,  de administrar justicia electoral[2].

            Sin duda, el problema se origina en la interpretación de las citadas normas constitucionales, las  que  revisten importancia ya que forman parte de la máxima norma fundamental de un país: La Constitución, la que es concebida como una norma jurídica con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto; por tanto los actos de cualquier poder político-estatal o de la colectividad en general  están sometidos a ellas y consecuentemente no pueden vulnerarse[3].

            Este concepto de que la Constitución prevalece sobre nuestro ordenamiento legal y sobretodo que los actos que ejerzan los órganos estatales y particulares no pueden ser transgredidas, ha sido acogida  en nuestra Constitución, tal como se evidencia de las lecturas de los artículos 38º, 45º y 51º[4].  

            Retomando el punto en debate, debemos establecer que la Constitución como norma jurídica es objeto de interpretación, sin embargo esta no puede agotarse en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológica, sistemática e histórica), sino que abarca entre otros elementos una serie de principios particulares, como son los principios de unidad de la constitución, de concordancia práctica, de corrección funcional, de función integradora y de fuerza normativa de la constitución; principios a los cuales no abordaremos detalladamente por motivos de espacio y sólo nos referiremos a los que tienen relación con el tema[5].

             En efecto, compartimos la posición de la mayoría de juristas nacionales[6] y del propio Tribunal Constitucional, en cuanto a que la interpretación literal y aislada de los artículos 142º y 181º  de la Constitución de que es irrrevisable las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones es manifiestamente inconstitucional; debido a que lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público.  

            Es claro que de una aplicación del principio de la unidad constitucional en la interpretación de las citadas normas constitucionales -la que nos obliga a analizar no de una manera aislada sino de su relación sistemática con los demás normas constitucionales-  se evidencia que tanto el artículo 1º y  45º reconoce que el fin supremo es  la defensa de la persona humana  y que todos los organismos del  Estado, que ejercen el poder público, incluyendo el máximo organismo electoral, están obligados a ejercer sus funciones respetando los derechos fundamentales de la persona humana; y por tanto cualquier acto en contrario que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos fundamentales es nulo (parte infine del artículo 31 de la Carta Fundamental). Si a ello le sumamos que el artículo 139º inc. 3 de la norma fundamental de nuestro Estado, concordante con el artículo 25º inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[7],   reconocen el derecho que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva a través de un proceso sencillo  y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes para que ampare actos que vulneren derechos fundamentales; por tanto es evidente entonces que la Constitución en su conjunto reconoce la admisibilidad de interponer un proceso judicial contra las resoluciones que emita el JNE cuando existan evidencias de que éstas hayan  vulnerado los derechos fundamentales de las personas. En tales supuestos es de aplicación inmediata el inc. 2 del  artículo 200º  de la Constitución que dispone que el amparo “procede contra el hecho y omisión, por parte de cualquier  autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los (…) derechos reconocidos por la Constitución”, por tanto la jurisdicción constitucional se torna inmediatamente en el fuero competente para dirimir la litis circunscrita a si existió o no violación de la Carta fundamental; sin que pueda existir aquí, desde luego, una subrogación en las funciones reservadas constitucionalmente al JNE (fundamento 20 del Expediente No.  5854-2005-PA/TC PIURA-  Tribunal Constitucional)

            En tanto el principio de concordancia práctica -que establece que debe tenerse en cuenta que ante el aparente conflictos entre normas constitucionales, se debe optimizar su interpretación sin sacrificar ninguno de sus valores- se  ; por lo tanto si bien tiene el JNE la potestad de administrar justicia en materia electoral éste tiene su límite en el respeto de los derechos fundamentales, como manifestación del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y del Estado.  Este criterio ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quién en la Opinión Consultiva OC-9/87 del caso del Tribunal Constitucional vs Perú afirma que  “el respeto de los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de  su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es así, ilícita, toda forma de ejercicio de poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención”

            Por último el Principio de fuerza normativa de la Constitución y la de corrección funcional, entiende que la potestad y autonomía en materia electoral que le ha conferido el artículo 177º de nuestra Carta Fundamental  al  JNE  no implica autarquía, al pretender dicho organismo que sus resoluciones no puedan ser objetos de control constitucional en aquellos casos en los que resulten contraria al respeto de los derechos fundamentales; máxime si nuestra Constitución respeta el equilibrio de poderes y las potestades que se les ha conferido tanto al Poder Judicial como al Tribunal Constitucional de realizar un control constitucional de los actos que realizan los demás entes públicos (artículo 138º y 201º de la Constitución)[8]

            Los  juristas españoles Santiago Catalá Rubio y Javier Díaz Revorio, al ser consultados sobre la “irrevisabilidad” de los fallos del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por parte del Tribunal Constitucional han señalado  que “como principio, nada puede quedar al margen del control constitucional de un estado de derecho, los límites de lo político, de lo administrativo y público están en el ámbito de lo jurídico y del derecho, sobre todo en materia de derechos fundamentales, así como en el adecuado y normal funcionamiento  del sistema jurídico democrático. Desde este punto de vista el Tribunal Constitucional siempre debe tener la posibilidad de revisar en juicio de constitucionalidad, como línea de principio y como grado de excepción”[9]

            Igual parecer tiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la  sentencia del 23 de junio del 2005 en el caso Yatama vs Nicaragua ratifico que :

“Si bien la Constitución de Nicaragua ha establecido que las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no son susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios, esto no significa que dicho Consejo no debe estar sometido a controles judiciales como lo están los otros poderes del Estado. Las exigencias derivadas del principio de independencia de los poderes del Estado no son incompatibles con la necesidad de consagrar recursos o mecanismos para proteger los derechos humanos  

Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación, lo cual no es incompatible con el respeto a las funciones que son propias de dicho órgano en materia electoral. Este control es indispensable cuando los órganos supremos electorales, como el Consejo Supremo Electoral en Nicaragua, tienen amplias atribuciones que exceden las facultades administrativas y que podrían ser utilizados sin un adecuado control, para favorecer determinados fines partidistas. En ese ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta las particularidades del procedimiento electoral.

Para todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrada en el artículos 25.1. de la Convención Americana”

            En consecuencia, no se puede aceptar dentro de un Estado Constitucional de Derecho, la existencia de un campo de invulnerabilidad absoluta al control constitucional de las resoluciones emitidas por el JNE (ya sean éstas de naturaleza electoral o administrativa), y por tanto son revisable en forma excepcional mediante el proceso de amparo cuando obviamente se vulnere los derechos fundamentales de las personas.

            Así lo ha entendido nuestro Tribunal Constitucional al emitir las diferentes jurisprudencias al respecto[10], y en un inició también lo entendió el Poder Legislativo, al aprobar la norma primigenia de la Ley 28237 – Código Procesal Constitucional, donde en su artículo 5º establecía que “No procede los procesos constitucionales cuando: (…) Inc. 8.- Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, salvo cuando no sean de naturaleza jurisdiccional o cuando siendo jurisdiccional viole la tutela procesal efectiva”   (el subrayado es nuestro). Sin embargo, el Congreso de la República, a cedido ante las presiones políticas, dejando de lado el aspecto técnico-jurídico que implicaba el tema y ha aprobado el proyecto de Ley No. 13661-1005 presentado por el JNE,  promulgándose recientemente la Ley 28642  donde modifica el artículo en referencia, quedando en los siguiente términos: Artículo 5º del Código Procesal Constitucional “No procede los procesos constitucionales cuando. (…) 8.- Se cuestione resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario de cualquier autoridad no surte efecto legal alguno. (…)”[11]; norma última que a todas luces es inconstitucional por las razones antes expuestas y que seguramente el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional (cuando revise en última instancia) los procesos  de amparo la declarará inaplicable vía control difuso; ello sin embargo no exime que dicha modificación constituya un acto de amenaza contra  dichos poderes y que pretende resquebrajar el Estado Constitucional de Derecho.

PALABRAS FINALES:

            Sin duda hemos querido realizar un estudio muy acucioso de los tema bajo comentario, sin embargo somos concientes de la existencia de las discrepancias políticas existentes sobre el mismo, pero que no deben llevar a desestabilizar un Estado Constitucional de Derecho, quedando en la responsabilidad tanto del Jurando Nacional de Elecciones, el Congreso de la República, como del Poder Judicial y Tribunal Constitucional de  respetar el equilibrio de poderes y sobretodo los derechos fundamentales de las personas

 

 


 

 

NOTAS:

 

(*) Abogado. Egresado de la Universidad Nacional de Trujillo y con estudios de maestría en derecho penal y docencia universitaria, las que se encuentra cursando en la Escuela de Post Grado de la Universidad Privada Cesar Vallejo. Cualquier comentario realizarlo al email: framirez@ucv.edu.pe  ó felixecal@hotmail.com.

 

(**) Este artículo es testimonio de mi admiración a mis padres Félix Ramírez Díaz y Esperanza Sánchez Barbarán, por sus enseñanzas de vida

 

[1] Las referidas normas constitucionales se encuentra desarrolladas legislativamente en: (i) el artículo 23º de la Ley Nº 26486 – Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones “El pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve, oportunamente con arreglo a la constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otras consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancias final, definitiva y no son susceptibles de revisión. Contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna” (el subrayado es nuestro); y (ii) el artículo 36º de la Ley Nº 26859- Ley Orgánica de elecciones, establece que “Contra las resoluciones del JNE en materia electoral, no procede recurso alguno ni acción de garantía ante el Tribunal Constitucional”.

[2] Ver el análisis que realiza el Gerente Legal del JNE  y profesor de la PUCP, Dr. JuanT. Falcón Gálvez, en el artículo periodístico:“El JNE y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos” en Suplemento de Análisis Legal del diario oficial El Peruano del 01.11.1005. No. 70. Año 2 pág. 12. 

[3] Sin duda este concepto de Constitución nace de la implantación del modelo actual y vigente de Estado Constitucional de Derecho  o Estado Constitucional, modelo que gravita en torno al carácter normativo (regulatorio) de la Constitución de cualquier Estado. Ver AGUILO REGLA, Joseph. “La Constitución del Estado Constitucional”. Editorial  Palestra-Temis; Bogotá; 2004, pág. 09.

[4] Constitución Política del Perú 1993

Artículo 38º: “Todas las personas tienen el deber de …respetar, cumplir y defender la Constitución (…)”.

Artículo 45º .- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y leyes establecen (…)”

Artículo 51º.- “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente (…)”º

[5]  Para un mayor análisis de los principios de interpretación constitucional proponemos a los lectores las siguientes lecturas: Samuel Abad Yupanqui. “¿Qué es la interpretación constitucional?:Principios e intérpretes de la  Constitución” en  Revista Actualidad Jurídica. T-137.Abril 2005.Edit. Gaceta Jurídica. Lima Perú. págs. 137 y ss; Juan Manuel Sosa Sacio.“Notas sobre el contenido constitucionalmente protegidos de los derechos fundamentales” en Revista Actualidad Jurídica. T-134.Abril 2005.Edit. Gaceta Jurídica. Lima Perú.  Págs. 146 y ss.; y Tribunal Constitucional, Sentencia recaída en el expediente 5854-2005-PA/TC – Piura Caso Pedro Andrés Lizana Puelles en www.tc.gob.pe   

[6] Ver artículos periodísticos escritos por Francisco Eguiguren Praeli en diario Perú 21 del 27.09.2006,pág. 4; Elvito Rodríguez Domínguez en el diario Gestión del 25.09.2006, pág. 15); y Alejandro Tudela Chopitea en el diario Expreso del 17.09.2006, pág. 21. Así como el artículo de investigación de Victor Hugo Montoya Chávez.“¿Puede el TC revisar las resoluciones del JNE?”. Revista Actualidad Jurídica. T-144 Noviembre 2005. Edit. Gaceta Jurídica. pág. 132.

[7]  Artículo 25º inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones”  

[8] El control constitucional es propia de un Estado Constitucional de Derecho ya que asegura el cumplimiento de orden jurídico, en la medida que las normas y los actos de los detentadores del poder se adecuan a los mandatos y principios de la constitución; delimitando el área de aplicación de las leyes y garantizando la prevalencia de la Constitución sobre las normas ordinarias o cualquier acto de poder. Ver MESIAS Carlos, “·Exegesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Editores. Lima, Perú, 2004; pág.17.

[9] Entrevista publicada en el diario oficial El Peruano el 26.09.2005.

[10]  Ver Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas  en los Expedientes No. 2366-2003-AA/TC (caso Juan Espino Espino); Expediente No. 5854-2005-PA/TC (Caso Pedro Andrés Lizana Puelles), Expediente No. 2409-2002-AA/TC (Caso Gónzales Ríos), Expediente No. 5396-2005-PA/TC (Max Henrry Ramírez Garcia)

[11] Afirmamos que el motivo de esta reforma  normativa fue política y no jurídica, en tanto se evidencia de la lectura del Dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución  y Reglamento, del Proyecto de Ley No. 13661-2005-JNE que proponía la modificación del artículo 5 inc. 8 del Código Procesal Constitucional , al determinar que la norma primigenia, cuya modificación se solicita, ponía “en riesgo la certidumbre del próximo proceso electoral al establecer una instancia adicional y extraordinaria para la revisión de las decisiones del JNE”.

 

 


 


 

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