Derecho y Cambio Social

 
 

 

EL "favor debitoris" Y LA DEMORA JUDICIAL

Luis Moisset de Espanés (*)

 


   

 

SUMARIO:

I.- Introducción.

II.- El "favor debitoris".

III.- Las demoras en fallar un juicio.

IV.- Conclusiones.

 

I.- Introducción.

Hace ya algunos años, en las Décimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil que se efectuaron en Corrientes en 1985, se incluyó como tema de la Comisión N 2, que nos tocó presidir, el principio del "favor debitoris". En esa oportunidad se recomendó "incorporar al Código Civil como principio la protección a la parte más débil, sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor(1)", y que en su aplicación práctica el llamado "favor debitoris" debía siempre entenderse "en el sentido de protección de la parte más débil de un contrato"(2).

Se procuraba con estas recomendaciones destacar que el fundamento real de este principio es la necesidad que siente el orden jurídico de proteger a los débiles, puesta ya de relieve hace miles de años, en legislaciones tan antiguas como el Código de Hammurabi.

Recordando estos antecedentes nos parece oportuno comentar cierta doctrina jurisprudencial que, con gran benevolencia hacia el deudor, invocaba el viejo brocardo para eximirlo del pago de los intereses generados por la demora judicial en resolver la causa, cuando el tribunal había emitido su fallo después de vencidos los plazos que para fallar fijan algunos Códigos procesales, en especial porque la demora había tenido como motivo la vacancia del tribunal, ya que el cargo de juez no había sido provisto en tiempo oportuno(3).

Con este fundamento se eximía al deudor del pago de los intereses correspondientes a ese período, pero, a nuestro criterio, falta en esa doctrina de la Cámara de Comercio un complemento, que sería el corolario lógico de los argumentos empleados: poner a cargo del Estado el resarcimiento de ese rubro, porque tampoco es aceptable que el acreedor, a quien se le debe una indemnización integral, vea disminuido su patrimonio por la pereza de los jueces, ¡o la incuria del Estado, que no provee oportunamente los cargos vacantes!

II.- El "favor debitoris"

El principio -como hemos dicho- tiene antigua prosapia, y ya en el Digesto se encuentran textos de Ulpiano(4),

Pomponio(5) y Paulo(6), en los que se hace aplicación práctica del "favor debitoris", aunque el adagio posiblemente haya sido acuñado con posterioridad, por los glosadores, para expresar de manera concisa y clara la regla que parece haber inspirado al legislador, al consagrar los mencionados textos.

Un estudio sumamente interesante de José María CASTÁN VÁZQUEZ(7) muestra la repercusión que el "favor debitoris" ha tenido en la legislación española, como así también en su jurisprudencia.

Por nuestra parte podemos señalar numerosas normas del Código Civil argentino que hacen aplicación práctica de ese principio, como los artículos 618 y 747, que fijan como lugar de pago el domicilio del deudor(8); el artículo 601, en materia de dar cosas inciertas no fungibles(9),

y el 637, para las alternativas(10), que conceden la elección al deudor; el artículo 773, que faculta en primer lugar al deudor para efectuar la imputación del pago(11); el artículo 778, que -respecto a la imputación legal- dispone que se efectúa a la deuda "más onerosa al deudor"(12); el artículo 674, que presume la divisibilidad de la obligación(13); el artículo 746, que dispone que el pago de la última cuota hace presumir que las anteriores ya han sido pagadas(14), etc.

Soluciones similares se encuentran en todos los códigos de la familia de derecho iberoamericana; a título de ejemplo mencionaremos lo que sucede en el Código de Perú de 1984, en los artículos 1238, al fijar el lugar de pago(15), establecer la elección a favor del deudor en las obligaciones de dar cosas inciertas(16), y también en las alternativas(17), y también en la imputación del pago por el deudor(18) y en la imputación legal(19); como al establecerla divisibilidad de la obligación(20) y expresar que el pago de la última cuota hace presumir el pago de las anteriores(21).

Sin duda que el "favor debitoris" debe ser tenido en cuenta por los jueces como principio orientador, al interpretar la ley, pero adviértase que el fundamento de esta regla es siempre una finalidad de justicia, ya que se propone restablecer el equilibrio entre las partes(22), porque presume que el deudor suele ser, en la mayoría de los casos, la parte más débil de la relación jurídica obligatoria. Sin embargo no siempre sucede así, y en numerosas hipótesis la situación del deudor no sólo es más holgada económicamente, sino que hasta suele encontrarse en situación de preeminencia y -como enseñaba nuestro maestro, Pedro LEÓN- gozar de ventajas que le permiten imponer a su arbitrio las condiciones de la obligación, como sucede, por ejemplo, en los contratos de seguro, donde la parte débil suele ser el asegurado, es decir el acreedor. En tales casos no podrá echarse mano al principio del "favor debitoris" para interpretar las obligaciones.

Por otra parte el "favor debitoris" sólo es aplicable cuando el deudor ha cumplido con los deberes de lealtad y probidad que gobiernan el funcionamiento de la relación jurídica obligatoria, comportándose con absoluta buena fe, y cumpliendo con exactitud sus prestaciones. Esta limitación se refleja no sólo en la praxis jurisprudencial, sino también en las normas consagradas por la ley: así, por ejemplo, en materia de obligaciones facultativas, encontramos el artículo 648, que admite incluso la posibilidad de que el acreedor reclame la prestación accesoria, cuando la principal hubiese perecido, o se hubiese tornado imposible por culpa del deudor; y el artículo 748, que al referirse a los casos en que el deudor hubiese mudado de domicilio, concede al acreedor la facultad de elegir como lugar de cumplimiento el domicilio primitivo, o el nuevo domicilio del deudor(23) (en el Código de Perú el punto está resuelto por el art. 1232(24)). A esto podemos agregar los artículos 581 y 587, que en caso de deterioro culposo de la cosa debida, conceden al acreedor la facultad de elegir entre recibir la cosa como está, con indemnización de daños y perjuicios, o de exigir el equivalente, también con la correspondiente indemnización(25); y en igual sentido podemos citar -entre otros- el artículo 605, en las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles(26), y los artículos 612 y 615, en las obligaciones de dar cantidades de cosas(27). En el Código peruano vemos que si la pérdida de la cosa debida se produce en manos del deudor, se presume su culpa(28).

En todas estas hipótesis el legislador, en lugar de colocarse en la posición más favorable al deudor, se ha inclinado por favorecer al acreedor, y ello en razón de que el deudor ha actuado culposamente.

Tampoco los deudores morosos gozan del "favor debitoris", sino que por el contrario debe cargar con las consecuencias del caso fortuito o la fuerza mayor, como lo prescribe el artículo 513 en su última parte(29).

Estos aspectos no deben ser olvidados jamás: el deudor que ha incurrido en mora, o provocado el incumplimiento por su culpa, no puede verse beneficiado por el "favor debitoris".

III.- Las demoras en fallar un juicio

El deudor que con su incumplimiento coloca al acreedor en la necesidad ineludible de recurrir a la justicia para lograr la ejecución de la prestación o la indemnización sustitutiva, debe prever que, según el curso normal y ordinario de las cosas, el pleito puede prolongarse por una serie de factores, desde los que se vinculan con el crónico recargo de tareas que padecen nuestros tribunales, hasta las contingencias propias de la vacancia de un tribunal durante un cierto período. Estos hechos son perfectamente previsibles, y aunque algunos Códigos Procesales fijan términos para dictar sentencia, lo normal y ordinario no es que los pleitos se resuelvan dentro de esos plazos, sino que demoren algún tiempo más.

Tratándose, pues, de circunstancias perfectamente previsibles, que guardan un nexo de causalidad adecuada con la conducta del deudor, que ha impuesto a la otra parte la necesidad de litigar, no cabe duda que la responsabilidad del deudor debe extenderse a los perjuicios que se derivan de la demora en el fallo y -por tanto- a él le corresponde el pago de los intereses moratorios.

Quedaría sólo por analizar el caso de que el juez, obrando de manera dolosa o culposa, demorase su sentencia, actitud contraria a derecho que -por fortuna- no suele presentarse de ordinario. Creemos que incluso en esa hipótesis el deudor sería responsable frente al acreedor, por tratarse de una consecuencia mediata previsible; es cierto que podría considerarse que el incremento de los intereses moratorios lo perjudica; pero, si así fuera, debería dirigirse contra el Estado para repetir esa suma, ya que éste es responsable por los hechos realizados por sus empleados, funcionarios o representantes.

IV.- Conclusiones

1) El "favor debitoris" no funciona cuando el deudor es moroso o ha actuado con dolo o culpa.

2) Las demoras judiciales en dictar sentencia son, por lo general, contingencias normales y previsibles en todo litigio.

3) El deudor que, con su conducta, ha obligado al acreedor a litigar, debe cargar con la responsabilidad por las demoras judiciales.

4) Si la demora fuese anormal, y tuviese como causa la culpa de funcionarios del Estado, le quedaría al deudor acción para dirigirse contra el Estado, para reclamar la indemnización que le correspondiese.

 

 


 

 

NOTAS:

 

1.  Recomendación de "lege ferenda".

2.. Comisión N° 2, punto II de la Recomendación ("Décimas Jornadas...", Corrientes, 1985).

3.. Se dijo en una oportunidad, por la Cámara Comercial de la Capital Federal, que no correspondía computar a los efectos de los intereses "el período que va desde que venció el plazo para dictar sentencia hasta la fecha de la misma, ya que el demandado no debe sufrir las consecuencias de circunstancias que no le son imputables, como el atraso del tribunal por cambio de titular" (Cam. Comercial de la Capital, sala A, 21 de junio de 1974, "Núñez, Manuel F. y otros c/ Casa Arteta S.A.").

4. . Ulpiano, D. 50.17.9.

5. . Pomponio, D. 45.1.109.: Si yo hubiera estipulado "¿darás diez o quince mil sestercios?", se deberán diez mil, o si "después de un año o dos", pues se observa en las estipulaciones que se entienda como objeto de la obligación lo que es menos por la cantidad y más diferido en el tiempo.

6. Paulo, D. 44. 7.47.: Dice Arriano que hay mucha diferencia si preguntas cuándo se obliga uno y cuándo se libera: si se trata de obligarse, debemos propender, si es posible, a negarlo; y si se trata de liberarse, por el contrario, a admitir la liberación.

7. José María Castán Vázquez, El favor debitoris en el derecho español", Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1961, IV, p. 835-850.

8. . Código civil argentino. "Art. 618.- ... Si no estuviere designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación."

"Art. 747.- El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación".

9. . Código civil argentino.- "Art. 601.- Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor".

10. Código civil argentino.- "Art. 637.- En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación".

11. . Código civil argentino.- "Art. 773.- Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cual de ellas debe entenderse que lo hace".

12. . Código civil argentino.- "Art. 778.- No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hipoteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata".

13. . Código civil argentino.- "Art. 674.- Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor; o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido".

14. . Código civil argentino.- "Art. 746.- Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario".

15. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1238.-

16. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1143.-

17. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1162.- La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero. ...".

18. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. ..."

19. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1259.- Imputación legal.- No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa al deudor; ..."

20. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1173.- Presunción de división alícuota.- En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso".

21. . Código de Perú de 1984.- "Art. 1231.- Cuando el pago deba efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario".

22. En las ya mencionadas Décimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Corrientes, se recomendó también que: "En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones" (Comisión N° 2, apartado II de la Recomendación).

23. Código civil argentino.- "Art. 748.- Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor"

24. Código de Perú de 1984.- "Art. 1239.- Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo. ...".

25. Código civil argentino.- "Art. 581.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses".

"Art. 587.- Si se deteriorare por culpa del deudor, se observará lo dispuesto en el art. 581".

En Perú puede verse el artículo 1138, en especial sus dos primeros incisos.

26. Código civil argentino.- "Art. 605.- La obligación fuese de dar cosas inciertas no fungibles, determinadas sólo por su especie o cantidad, da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor, si hubiese incurrido en ella, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses".

27. Código civil argentino.- "Art. 612.- Si se perdiese o deteriorase sólo en parte por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho para exigir la entrega de la cantidad restante y no deteriorada, y de la correspondiente a la que faltare o estuviere deteriorada con los perjuicios e intereses, o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses".

28. Código de Perú de 1984.- "Art. 1139- Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario".

29. Código civil argentino.- "Art. 513.- El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al deudor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquél constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor".

 

 

 


 

(*) E-mail: lmoisset@arnet.com.ar

 


 

Índice

HOME