SUMARIO: 1.-
Resolución materia de comentario.- 2.- Comentario.- 3.-
Conclusiones.- 4.- Sugerencias.- 5.- Fuentes de
Información.- 6.- Normas extrajeras consultadas.-
1.-
RESOLUCIÓN MATERIA DE COMENTARIO
EXPEDIENTE:
2004-00449-87-2201-JP-CI-02
Resolución
Nro. 16.
Moyobamba,
tres de febrero
Del año dos
mil seis.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que
conforme al artículo segundo del título preliminar del Código Procesal
Civil peruano de mil novecientos noventa y tres, el Juez es el director
del proceso, por lo cual en este estado del proceso le corresponde
absolver el grado de conformidad con la justicia, pruebas actuadas en
autos y de conformidad con el sistema jurídico peruano;
Segundo.- Que a
fojas setenta y cinco a setenta y siete corre el escrito suscrito por
el doctor Antero Flores Ruiz, en el cual solicita la desafectación del
bien embargado (televisor), al amparo del artículo seiscientos
veinticuatro del Código Procesal Civil Peruano de mil novecientos
noventa y tres, el cual establece que cuando se acredite fehacientemente
que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del
demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la
medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y
costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá
la contracautela a favor del propietario. Y que el embargo es una medida
cautelar dispuesta judicial o administrativamente para asegurar el
resultado de un proceso consistiendo en la afectación jurídica hasta por
cierto monto de un determinado o determinados bienes;
Tercero.- Que
a fojas ochenta y nueve corre la resolución número once su fecha cuatro
de noviembre del dos mil cinco, en la cual se ha resuelto disponer la
inmediata desafectación del televisor materia de embargo;
Cuarto.- Que
al momento de absolver el grado está en discusión si es suficiente o no
para desafectar un televisor de un embargo, un documento privado con
firma legalizado, por lo cual sobre este tema se absolverá el grado de
conformidad con la justicia, conforme se indicó en el primer
considerando;
Quinto.- Que
la prueba tasada no se encuentra establecida en el sistema jurídico
peruano, sino por lo contrario se encuentra establecido en materia
probatoria el sistema de la sana crítica, conforme al artículo ciento
noventa y siete del Código Procesal Civil Peruano de mil novecientos
noventa y tres, en el cual se establece que todos los medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada;
Sexto.- Que
conforme aparece a fojas cincuenta el embargo se ha trabado en la
vivienda del demandado;
Séptimo.- Que
teniendo en cuenta que las normas aplicables al presente expediente del
derecho positivo peruano son el artículo novecientos cuarenta y siete
del Código Civil peruano de mil novecientos ochenta y cuatro y la ley y
reglamento sobre comprobantes de pago, haremos una revisión a las
mismas;
Octavo.- Que
el artículo novecientos cuarenta y siete del Código Civil peruano de mil
novecientos ochenta y cuatro establece que la transferencia de la
propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a
su acreedor, salvo disposición legal diferente;
Noveno.- Que
aplicando esta norma podemos concluir que el propietario del televisor
es el demandado, ya que así lo establece el derecho positivo peruano,
porque el embargo se trabó en la vivienda del demandado;
Décimo.- Que
además el reglamento de comprobantes de pago que aparece en la web
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/comprob/regla/index.html,
aprobado por resolución de superintendencia nº siete guión noventa y
nueve guión SUNAT publicado el veinticuatro de enero de mil novecientos
noventa y nueve vigente desde el primero de4 febrero de mil novecientos
noventa y nueve establece en su artículo primero que el
comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de
bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios; y
que la ley marco de comprobantes de pago decreto ley veinticinco
seiscientos treintidós que aparece en la misma página web, publicada el
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y dos vigente desde el
primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos establece en su
artículo dos que se considera comprobante de pago, todo
documento que acredite la transferencia de bienes, entrega
en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la
Superintendencia Nacional Tributaria –SUNAT, y que el documento que obra
en autos a fojas ochenta y tres no es comprobante de pago ni un
instrumento público;
Undécimo.-
Que en este orden de ideas teniendo en cuenta la ley que es fuente del
derecho, podemos afirmar que el documento presentado que obra a fojas
ochenta y tres del presente cuaderno, no acredita fehacientemente que el
bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado;
Duodécimo.-
Que siendo esta la última instancia corresponde efectuar una mayor
fundamentación, por lo cual a continuación fundamentaremos la resolución
teniendo en cuenta la doctrina mayoritaria, que también es fuente del
derecho, y debe ser tenida muy en cuenta para fundamentar las
resoluciones judiciales y administrativas y privadas, al igual que debe
ser tenida en cuenta para fundamentar los escritos de las partes
litigantes;
Décimo
tercero.- Que los mecanismos de publicidad, oponibilidad, cognocibilidad
y recognocibilidad son el registro y la posesión, pero como el televisor
es un bien no inscrito ni inscribible en el registro público, por lo
cual sólo es de aplicación la posesión al presente expediente;
Décimo
cuarto.- Que teniendo en cuenta que la posesión es lo que se tiene en
cuenta en el presente expediente debemos dejar constancia que el embargo
se ha formalizado en la vivienda del demandado, por lo cual el televisor
encontrándose en posesión del mismo, se presume que es de propiedad del
demandado;
Décimo
quinto.- Que adicionalmente un sistema de propiedad no puede funcionar
de manera útil ni armónica si no están establecidas presunciones legales
(pero debemos dejar constancia que no son las únicas presunciones y para
quien desee ampliar sus conocimientos sobre este interesante tema puede
consultar la tesis de Maestría en Derecho Civil de la Pontificia
Universidad Católica del Perú de Fernando Zavala Toya, actual vocal
superior de la Corte de Justicia de Arequipa) , las cuales se clasifican
en presunciones registrales y presunciones posesorias y que en esta sede
corresponde hacer una revisión de las presunciones posesorias, y que las
presunciones son: presunciones del hombre y presunciones legales, por lo
cual la presunciones
analizadas son presunciones legales, conforme al libro titulado Tratado
de derecho registral del mismo autor de la presente sentencia, que se
encuentra por publicar (TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Tratado de
Derecho Registral);
Décimo
sexto.- Que el artículo novecientos doce del Código Civil peruano de mil
novecientos ochenta y cuatro establece que el poseedor es reputado
propietario, mientras no se pruebe lo contrario, la cual es una
presunción relativa y que las presunciones relativas si pueden ser
desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la falsedad o
inexactitud de dichas presunciones (Ibíd.), pero en el presente
expediente no se ha acreditado con medio probatorio suficiente que la
prueba presentada es suficiente para destruir la presunción.
Eduardo Couture precisa que son presunciones legales simples o
relativas las proposiciones normativas de carácter legal acerca de la
verdad de un hecho, contra la cual se admite, sin embargo, prueba en
contrario (COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Ediciones
Desalma, Pág. 472);
Décimo
séptimo.- Que en el escrito de fojas setenta y tres el único fundamento
es el artículo seiscientos veinticuatro, por lo cual no existe otros
fundamentos que rebatir, norma que sólo corresponde aplicar en casos en
los cuales se encuentra acreditado el derecho fehacientemente;
Décimo
octavo.- Que este no es un pronunciamiento definitivo, ya que en el
derecho positivo peruano existe establecida la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, específicamente en el artículo ciento setenta y ocho del
Código Procesal Civil peruano de mil novecientos noventa y tres;
Décimo
noveno.- Que el documento que corre a fojas ochenta y tres no es un
documento notarial, sino que es un documento privado con firmas
legalizadas, y por tanto, no obra en ningún protocolo notarial que de fe
en forma fehaciente de la fecha del documento, y que aún en dicho
supuesto, el documento que no es comprobante de pago no es suficiente
para acreditar derecho de propiedad ni se han actuado otras pruebas que
acrediten el derecho de propiedad teniendo en cuenta las normas glosadas
y analizadas en el presente auto;
Vigésimo.-
Que revisados varios libros sobre derecho procesal civil tales como el
libro titulado Código Procesal Civil de Gaceta Jurídica, Jurisprudencia
Actual de Marianella Ledesma Narváez y Código Procesal Civil de Grijley
no aparece ninguna ejecutoria que ampare el pedido del solicitante y
apelante en el presente proceso cautelar, por lo cual confirmar la
resolución apelada sería defender lo indefendible;
Vigésimo
primero.- Que si se tratara de una escritura pública de la cual se
presente un testimonio, la situación sería distinta porque se trata de
un instrumento notarial protocolar, el cual corre archivado en el
Registro Notarial de Escrituras Públicas;
Vigésimo
segundo.- Que el solicitante de la desafectación no ha cumplido con
fundamentar jurídicamente su pedido, ya que tan solo en el escrito
aparece una cita legal, sin embargo, aún aplicando el principio iura
novit curia consagrado en el artículo séptimo del título preliminar del
Código Procesal Civil Peruano de mil novecientos noventa y tres, en el
cual se establece que el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al
proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente, no se encuentra una norma en el derecho positivo peruano
ni en otras fuentes del derecho que puedan servir de fundamento para
acceder a lo solicitado;
Vigésimo
tercero.- Que el artículo quinientos treinta y nueve del Código Procesal
Civil peruano de mil novecientos noventa y tres establece que el
perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es
parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando
título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las
partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso
contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al
artículo quinientos treinta y tres. Norma que no es aplicable por no
haberse citado en el escrito de desafectación, por que esta norma no
hace referencia de desafectación si a suspensión y porque no se ha
presentado título de propiedad registrado;
RESUELVO:
Declarando
REVOCAR la resolución número once su fecha cuatro de noviembre de dos
mil cinco que corre a fojas ochenta y seis y siguientes, por lo cual se
declara IMPROCEDENTE la solicitud de desafectación, dejándose a salvo el
derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma que
corresponda, DEVUELVASE al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Moyobamba.-
NOTIFIQUESE.-
Fernando Jesús
Torres Manrique
Juez Titular de Moyobamba.
2.
COMENTARIO.-
2.1.
INTRODUCCION
En cuanto a
la resolución
comentada debemos tener en cuenta que el Juez
es el director
del proceso
conforme al artículo segundo del título preliminar del código procesal
civil peruano de mil novecientos noventa y tres y al artículo tercero
del título preliminar del código procesal constitucional
peruano del dos mil cuatro,
por lo cual corresponde que el Juez de la causa emita sentencia
absolviendo el grado. Dejando constancia que los procedimientos civiles
peruanos tienen dos instancias
y que en algunos supuestos además del recurso de apelación procede el
recurso de casación.
Se ha
solicitado la desafectación de la medida cautelar
trabada a un televisor presentando para tal efecto un documento privado
que contiene un contrato
con firmas legalizadas por notario público, al amparo de la ley del
notariado, que es la segunda ley del notariado peruana, ya que el
notario es un funcionario con función fedante. Conforme al artículo 2 de
la ley del notariado contenida en el decreto ley 26002 el notario es el
profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y
contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de
los otorgantes, redactando los instrumentos a lo que confiere
autenticidad, conserva los originales y expide traslados
correspondientes. Su función también comprende la comprobación de hechos
y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la
materia.
En el derecho
comparado que para algunos juristas
es un método y para otros es una ciencia, los sistemas notariales son
administrativo, cuando el notario forma parte de la administración
pública; anglosajón, cuando no existe protocolo notarial; y latino,
cuando el notario tiene una mayor importancia y existe protocolo
notarial
(el protocolo notarial al igual que los procesos notariales son la
máxima expresión del sistema notarial latino, pero también existen otros
documentos notariales pero que son extraprotocolares
como la legalización de reproducción, entre otras), pero es claro que en
los tres sistemas notariales el notario público tiene entre sus
funciones legalizar firmas. La fe pública que es tener por verdad un
hecho y que sólo puede ser contradicha con una sentencia judicial firme,
no es sólo notarial sino que también existe la fe pública registral,
comercial, administrativa, aduanera, bursátil, consular, canónica,
policial entre otras.
En primera
instancia se resolvió que era suficiente dicho contrato, por lo cual se
dispuso desafectar la medida cautelar trabada al televisor, pero se
interpuso recurso de apelación.
La prueba
tasada
ya no está consagrada en el código procesal civil, por lo cual un
documento no es prueba plena, sino que conforme al artículo 197 del
Código Procesal Civil peruano de mil novecientos noventa y tres los
medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. En Colombia rige el sistema de la libre apreciación o sana
crítica.
Debe tenerse
en cuenta que el embargo se ha trabado en la vivienda del demandado, en
tal sentido el artículo novecientos cuarenta y siete del Código Civil
peruano de mil novecientos ochenta y cuatro establece que la
transferencia de la propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa
con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, por
lo cual según esta norma el bien embargo es de propiedad del demandado y
no procedería la desafectación.
Conforme a
las normas tributarias citadas en el décimo considerando de la
resolución materia de comentario hubiera sido suficiente un comprobante
de pago, lo que no se ha presentado, por lo cual es adecuado que en
segunda instancia se declare que no es suficiente un contrato privado
con firmas legalizadas.
Que teniendo
en cuenta que la ley que es fuente del derecho y que prima sobre las
otras fuentes del derecho se acredita que no es procedente desafectar el
televisor sobre el cual se dictó medida cautelar.
El registro
(mecanismo mas perfecto de publicidad porque supera a la posesión, pero
tiene limitaciones por ejemplo no sirve para bienes no identificables o
de escaso valor) y la posesión (mecanismo menos perfecto de publicidad)
son mecanismos de publicidad (mecanismos para hacer conocer),
oponibilidad (mecanismos para oponer un derecho), cognocibilidad
(mecanismos para conocer) y recognocibilidad (mecanismos para
reconocer), y siendo el televisor un bien no registrable no es de
aplicación al mismo el registro sino la posesión y conforme a las
presunciones posesorias el poseedor de un bien mueble se presume que es
el propietario. Y que un sistema de propiedad no puede funcionar sin
presunciones, por lo cual se encuentran consagradas presunciones
posesorias y presunciones registrales (pero es claro que no son éstas no
son las únicas presunciones). Estos mecanismos son más conocidos como
mecanismos de publicidad.
Se ha dejado
constancia que la resolución es de segunda instancia y en dicho sentido
no constituye un pronunciamiento definitivo porque conforme al artículo
ciento setenta y ocho procede la nulidad de cosa juzgada fraudulenta,
por lo cual quien se considere perjudicado puede interponer la demanda
correspondiente.
El asunto
hubiera sido discutible si se hubiera presentado un testimonio
o un parte notarial
(que son traslados)
de una escritura pública que contiene una compra venta del televisor a
favor del tercero que solicita la desafectación.
En este caso
es materia de comentario la desafectación, por lo cual es necesario
dejar constancia que los comentarios son limitados a dicha figura
jurídica. Sin embargo, es necesario dejar constancia que los medios para
levantar una medida cautelar son: la tercería de propiedad, la
desfectación y la solicitud de levantamiento de medida cautelar sin
tercería acompañando para tal efecto título de propiedad registrado.
Conviene que
se encuentre legislado este medio para desafectar un medida cautelar,
por que se incentiva que los embargos se formalicen en bienes de
propiedad de los demandados, demandantes (cuando existe contrademanda) o
ejecutados. En este sentido debemos dejar constancia que los incentivos
son medidas legales (cuando son legales nos referimos a las medidas
adoptadas a través del derecho positivo vigente), o extralegales para
premiar o promocionar un hecho logrando incrementar o aumentar su
frecuencia, lo cual es estudiado por el análisis económico del derecho.
Aplicando el
análisis económico del derecho podemos determinar que el sistema
tributario tiene fallas o incoherencias lo cual se trató en otro
artículo
por publicar en la revista normas legales.
El numeral 20
del artículo 139 de la constitución política peruana de mil novecientos
noventa y tres establece que es principio y derecho de la función
jurisdiccional el principio del derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
La ley es una
fuente del derecho la que prima sobre otras fuentes del derecho en los
estados que como el Estado Peruano
pertenecen a la familia romano germánica (las principales familias
jurídicas son la familia romano germánica y la familia jurídica del
common law, pero existen otras clasificaciones de las familias jurídicas
que no consideran a las mencionadas como familias jurídicas, por ejemplo
en el Primer Congreso Internacional de Derecho Comparado de 1900 llevado
a cabo en París se clasificó a las familias jurídicas y en la misma no
aparecen estas familias jurídicas, pero estas dos familias jurídicas
mencionadas son las mas conocidas en nuestro medio), por lo cual se
realizó una revisión de las normas aplicables. Para quien desee aumentar
sus conocimientos sobre derecho comparado puede consultar mi libro
Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos.
Pero además
se revisó otras fuentes del derecho como la doctrina la que siempre se
necesita tener presente al momento de motivar, argumentar o fundamentar.
Dejando constancia que estos tres últimos conceptos o términos jurídicos
mencionados tienen significados diferentes.
2.2. FUENTES
DEL DERECHO
La
importancia de las fuentes del derecho varía de acuerdo al sistema
jurídico y a la rama del derecho materia de estudio.
En tal
sentido en no todos los Estados existe derecho codificado, e incluso las
fuentes tiene distinta importancia dependiendo el sistema jurídico o
familia jurídica materia de estudio, por ejemplo la jurisprudencia tiene
mayor importancia en Inglaterra y Estados Unidos de Norteamérica que en
los Estados que pertenecen a la familia romano germánica, como es el
caso de Perú, Argentina, España, entre otros.
Las fuentes
del derecho son la ley, la doctrina, jurisprudencia, ejecutorias,
principios generales del derecho y realidad social principalmente.
En la
resolución materia de comentario se recurrió no sólo a una fuente del
derecho como es la ley, sino a otras fuentes del derecho como la
jurisprudencia y doctrina.
Es decir, si
aplicamos sólo una fuente del derecho podemos ser inducidos a error, por
lo cual es conveniente que apliquemos todas las fuentes del derecho.
El párrafo
segundo del artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil
peruano de 1993 establece que en caso de vacío o defecto en las
disposiciones de dicho código, se deberá recurrir a los principios
generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia
correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
Es decir este
artículo establece cual es el derecho supletorio en el derecho procesal
civil peruano.
El Código de
Procedimiento Civil de Colombia establece en su artículo 4 que al
interpretarse la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el
objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la
interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse
mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal,
de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso,
se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las
partes.
El artículo 5
del mismo código establece que cualquier vacío en las disposiciones del
presente código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y
a falta de éstas con los principios constitucionales y generales de
derecho procesal.
El artículo
14 del Código General del Proceso de Uruguay establece que para
interpretar la norma procesal, el tribunal deberá tener en cuenta que el
fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. En caso
de duda se deberá recurrir a las normas generales teniendo presente los
principios generales del derecho y especiales del proceso y la necesidad
de preservar las garantías constitucionales del debido proceso y de la
defensa en el mismo.
El artículo
15 del mismo código establece que en caso de vacío legal, se deberá
recurrir a los fundamentos de las leyes que rigen situaciones análogas y
a los principios constitucionales y generales del derecho y especiales
del proceso y a las doctrinas más recibidas, atendiendo a las
circunstancias del caso.
El artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil Español de 1889
establece lo siguiente:
1. Las
fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho.
2.
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango
superior.
3. La
costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea
contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una
declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los
principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o
costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico.
5. Las
normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de
aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín
Oficial del Estado.
6. La
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina
que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y
aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los
Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso
los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes
establecido.
Es decir, el
código civil español de 1889 detalla con mayor precisión cuales son las
fuentes del derecho.
2.3.
ANTECEDENTES
Al momento de
estudiar una rama del derecho, materia o tópico conviene revisar los
antecedentes.
Existen pocos
antecedentes de este tópico, lo cual dificulta su estudio, entre los
principales antecedentes de la resolución materia de comentario podemos
citar el artículo 624 y el trabajo de Alberto Hinostroza Mínguez
titulado El Embargo y otras medidas cautelares.
2.4. AREA DE
CONOCIMIENTO
El estudio de
la desafectación comprende al derecho registral, porque la misma es un
acto inscribible cuando el embargo, el secuestro u otra medida cautelar
inscrita sobre bienes.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho procesal civil, porque la misma se
encuentra regulada por el artículo 624 del Código Procesal Civil Peruano
de 1993.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho procesal penal, porque la misma
puede existir en el proceso penal, es decir, el Juez penal puede dictar
desafectaciones.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho procesal laboral, porque la misma
puede existir en el proceso laboral.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho procesal constitucional por que la
misma puede existir en el proceso constitucional, algunas veces en lo
que se refiere a la acción de amparo y acción de cumplimiento
El estudio de
la desafectación comprende al derecho de menores por que en algunos
procesos de menores se pueden tramitar desafectaciones, por ejemplo en
los procesos de alimentos.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho civil porque para la tramitación
de la misma es necesario tener en cuenta las normas sobre personas
jurídicas establecidas en el Código Civil Peruano de 1984.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho societario porque para la
tramitación de la misma es necesario tener en cuenta la ley general de
sociedades.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho cooperativo, por que para la
tramitación de la misma es necesario tener en cuenta la ley de
cooperativas, ya que el numeral 1 del artículo 37 de la ley de
cooperativas establece que el registro de socios lo lleva la
cooperativa.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho comercial por que para la
tramitación de la misma es necesario tener en cuenta la ley general de
sociedades, ley de la empresa individual de responsabilidad limitada y
el reglamento del registro de sociedades, entre otras normas de derecho
positivo comercial.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho aduanero por que en el derecho
aduanero se dictan medidas cautelares y se dictan desafectaciones.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho de arbitraje, por que para la
tramitación de esta figura en un proceso cautelar que deriva de un
proceso arbitral se tiene que tener en cuenta la ley general de
arbitraje.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho de seguros y reaseguros, por que
para la tramitación de la desafectación de un fondo de seguro se tiene
que tener en cuenta esta rama del derecho.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho empresarial, por que para la
tramitación de la desafectación es necesario tener en cuenta el derecho
comercial, laboral o de trabajo, societario, entre otras ramas del
derecho empresarial.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho contractual, por que para la
tramitación de la misma es necesario estudiar y aplicar los contratos
asociativos regulados en la ley general de sociedades.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho administrativo, porque los
ejecutores coactivos tramitan desafectaciones.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho tributario, por que algunos
ejecutores coactivos aplican las normas tributarias y son funcionarios
de la SUNAT y tramitan desafectaciones.
El estudio de
la desafectación comprende al derecho bancario, porque algunas medidas
cautelares son solicitadas por entidades del sistema financiero.
2.5. NULIDAD
DE COSA JUZGADA
El artículo
178 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que hasta dentro
de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa
juzgada, sino fuera ejecutable puede demandarse, a través de un proceso
de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las
partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el
proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando
el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o
por el Juez o por éste y aquéllas.
En el segundo
párrafo se establece que puede demandar nulidad la parte o el tercero
ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la
sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este título.
En el tercer
párrafo se establece que en este proceso sólo se pueden conceder medidas
cautelares inscribibles.
En el cuarto
párrafo se establece que si la decisión fuese anulada, se repondrán las
cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a
los terceros de buena fe y a título oneroso.
En el quinto
párrafo se establece que si la demanda no fuese amparada, el demandante
pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte
unidades de referencia procesal.
Cuando el
afectado con el embargo o con el secuestro, no está de acuerdo con la
resolución que pone fin al proceso denegando el pedido de desafectación,
puede interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta para
conseguir la misma, pero si la demanda no es amparada pagará las costas
y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia
procesal.
2.6. CUANDO
LA DESAFECTACION ES UN ACTO REGISTRABLE
Conforme al
primer párrafo del artículo 1 del Reglamento General de los Registros
Públicos el Registro otorga publicidad jurídica a diversos actos o
derechos inscritos, sin embargo, esta publicidad no se otorga a todos
los actos ni tampoco a todos los derechos, por ejemplo los registros
agrupados en el artículo 2 de la ley 26366 no otorgan publicidad al
embargo de acciones (Reglamento del Registro de Sociedades, artículo 4,
inc. B), por ello el embargo de acciones es un acto no registrable en
estos registros, procediendo la anotación de dicho acto en el libro
denominado Matrícula de Acciones que llevan las sociedades anónimas (Ley
General de Sociedades, artículo 92, segundo párrafo) y las sociedades en
comandita por acciones (Ley General de Sociedades, artículo 282, primer
párrafo), mientras que el embargo de participaciones sociales si es un
acto registrable en el Registro de Sociedades (Reglamento del Registro
de Sociedades, artículo 9, inc. C). Es decir, respecto de los Registros
agrupados en el artículo 2 de la ley 26366, podemos clasificar los actos
o derechos en dos grupos, los cuales serían los siguientes: Actos o
derechos registrables y actos o derechos no registrables y sólo a los
actos o derechos registrables pueden otorgar publicidad jurídica dichos
registros.
Algunos actos
se inscriben y otros se anotan, en tal sentido debemos precisar que la
desafectación se inscribe en los registros de bienes.
Sin embargo,
la desafectación está sujeta a calificación registral, en tal sentido no
todas las desafectaciones deben inscribirse, sino sólo las que
contienen los requisitos de ley. A este tópico se le conoce como
Calificación Registral de Documentos Judiciales.
Los
principios registrales que se tienen en cuenta para el acceso al
registro son: principio de legalidad, principio de rogación, principio
de titulación auténtica, principio de prioridad excluyente y principio
de tracto sucesivo.
2.7. LA
RESOLUCIÓN QUE ACCEDE A LA SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN ES UN AUTO
Debemos
precisar que las resoluciones judiciales son sentencias, autos y
decretos, siendo las más importantes las sentencias, pero los autos
también tienen importancia, y los decretos no tienen mucha importancia.
En tal sentido debemos señalar que la resolución que resuelve el pedido
de desafectación es un auto, por tanto, es apelable y no procede contra
la resolución de primera instancia el recurso de reposición.
2.8.
APELACION
El numeral 6
del artículo 139 de la constitución política peruana de 1993 establece
que es garantía y derecho de la función jurisdiccional la pluralidad de
instancia.
El artículo 3
del título preliminar del código de procedimiento civil de Colombia
establece que los procesos tendrán dos instancias, a menos que la ley
establezca una sola.
Contra el
auto que resuelve el pedido de desafectación procede recurso de
apelación conforme al numeral 2 del artículo 235 del Código Procesal
Civil Peruano de 1993.
El artículo
364 del mismo código establece que el recurso de apelación tiene por
objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de
parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio,
con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Por su parte
el artículo 366 del mismo Código establece que el que interpone
apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho
incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y
sustentando su pretensión impugnatoria.
El artículo
367 del mismo cuerpo normativo establece que la apelación se interpone
dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada,
acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera
exigible. La Apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa,
se interpongan fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el
agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según
sea el caso. Para los fines a que se refiere el artículo 357, se
ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días,
la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la
tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del
recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene
domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la
apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el
recurso y será declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviere
domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que
conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el
Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior
también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si
advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En
este caso, además, declarará nulo el concesorio.
El numeral 1
del artículo 368 establece que el recurso de apelación se concede con
efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida
queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo
dispuesto por el superior. Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que
expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones
que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y
en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten
que la suspensión produzca agravio irreparable.
En el derecho
procesal civil peruano los medios impugnatorios son reposición,
apelación casación y queja.
El Código
General del Proceso de Uruguay establece en el artículo 248 que la
apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya
sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el
tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión
decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
El artículo
251 del mismo Código establece que la apelación se admite: con efecto
suspensivo, sin efecto suspensivo y con efecto diferido.
El artículo
350 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece que el
recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la
cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o
reforme. Podrá interponer recurso la parte a quien le haya sido
desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.
Es decir, en
el derecho comparado el recurso de apelación es un medio impugnatorio
muy conocido y se ha revisado su consagración legislativa en Uruguay,
Colombia, Argentina, España y Perú.
Gernaert
WILLMAR, con apoyo de COUTURE, caracteriza el recurso como el medio
técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente
pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión
de ella, ya sea por el Juez que la dictó o por otro de superior
jerarquía (recurso en sentido propio).
De la misma
postura participaba IBAÑEZ FROCHAM al decir que el recurso es, en su
dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.
Para FACON,
los recursos son actos procesales a cargo del litigante para atacar las
resoluciones judiciales y en cuanto a su fundamento, considera que
radica en un anhelo de lograr una modificación en la resolución dada por
el Juzgador, en virtud de entender el agraviado que la misma es injusta
(fundamento subjetivo).
HITTERS, por
su parte, luego de observar que algunos autores definen a los recursos
como los medios técnicos por los cuales el Estado tiende a asegurar el
más perfecto ejercicio de la función jurisdiccional, y que SHONKE ensaya
una explicación opinable (pues sostiene que el recurso es el medio de
someter una resolución judicial, antes que adquiera el carácter de cosa
juzgada, aun nuevo examen en una instancia superior, deteniendo así la
formación de la cosa juzgada), caracteriza el recurso judicial como un
medio de impugnación de una decisión o actuación emanada de órgano
jurisdiccional.
2.9.
DEVOLUCION DEL BIEN
Cuando el
auto que resuelve el pedido de desafectación declara fundada la misma y
queda firme y el bien se había secuestrado, se devuelve el mismo al
propietario, pero esto sólo procede cuando la resolución ha quedado
firme.
2.10.
DESAFECTACION EN LAS GRANDES EMPRESAS
Es necesario
regular las grandes empresas porque para determinar quien es el
propietario es importante conocer lo que implica una gran empresa, por
ejemplo, si se embarga a un consorcio no puede prosperar una
desafectación formulada por una de las sociedades integrantes del
consorcio.
Por lo tanto
a continuación definiremos las grandes empresas:
Para Teresa
de Jesús Seijas Rengifo los consorcios son agrupaciones de entidades
afines, su sistema de organización tiene como base el derecho italiano
que lo sostuvo a mediados del siglo XX y pertenece al derecho público y
al derecho privado. La misma autora señala que son asociaciones de
personas jurídicas privadas para proveer fines o intereses de agrupación.
El consorcio
es un contrato de colaboración que se celebra entre sociedades y cuyo
acto no es materia de inscripción en el registro de sociedades. El
consorcio no es una asociación porque la asociación no tiene como objeto
el lucro, mientras que el consorcio si tiene como fin el lucro, mientras
que el consorcio si tiene como fin el lucro conforme al artículo 445 en
el cual se establece que se busca obtener un beneficio económico. El
artículo 80 del Código Civil Peruano de 1984 establece que la asociación
es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, que a través de una actividad común persigue en fin no
lucrativo. Es decir, el consorcio no puede ser considerado como
una asociación porque en la asociación se tiene un fin no lucrativo, lo
que no ocurre en el consorcio, ya que en el consorcio se busca obtener
un beneficio económico.
Sydney Bravo
Melgar precisa que el consorcio es la unión temporal de dos o más
empresas que constituyen un ente autónomo respecto a ellas, para la
realización de una obra o empresa determinada. En principio, su
nacimiento deriva: de la necesidad de constituir empresas de grandes
capitales para satisfacer aquellos objetivos; parcializar los riesgos al
distribuir eventualmente las pérdidas u obtener el aporte técnico de que
alguna de ellas carece.
Para Kohler
consorcio es una forma de cooperación económica de empresas que
jurídicamente conservan su independencia. Sin embargo, es muy difícil
determinar más detalladamente el objeto de la cooperación, puesto que
puede ser de los tipos más diferentes. Se puede tratar de una
cooperación de empresas sobre una base financiera y puede ocupar en
primer término otras razones más objetivas.
Para Teresa
de Jesús Seijas Rengifo la sucursal puede ser una persona natural o
jurídica que funciona fuera del territorio independientemente de la
matriz, en cuanto a su patrimonio.
En el inciso
f del artículo 5 del reglamento del registro mercantil de 1969 se
establece que los comerciantes individuales pueden tener sucursales y
agencias, tema que no se encuentra muy desarrollado en el derecho
peruano.
La sucursal
no es una persona jurídica ni una persona natural, sino más bien es
parte de una sociedad.
Teresa de
Jesús Seijas Rengifo precisa que es agencia o filial una oficina que
opera sin patrimonio propio, dentro del territorio realiza funciones
distintas a la matriz, y depende para la toma de decisiones de la
principal.
Para Alberto
Bartra Cortés el cartel es una unión comercial de carácter permanente
entre empresas, conservando éstas su personalidad jurídica y técnica y
acuerdan limitar su autonomía acorde con ciertas materias.
Teresa de
Jesús Seijas Rengifo precisa que el Konzerne es una agrupación de
empresas, con una dirección central común, así como administración, y
que se distingue del cártel por el hecho de que mientras en el cártel la
economía de administración se desenvuelve autónoma, en el Konzerne es
centralizada y unitaria.
Para Walter
Andía Valencia el trust es el monopolio en el que aglutina la propiedad
de todas las empresas convirtiéndose los anteriores propietarios en
accionistas, que perciben las ganancias en proporción al número de
acciones que poseen. La dirección del trust está a cargo de un Consejo
de Administración, que es el encargado de la dirección de la producción,
venta y actividad financiera.
Para Raúl
Chanamé Orbe el holding es la sociedad poseedora de una cartera de
acciones de diversas empresas.
Teresa de
Jesús Seijas Rengifo precisa que el pool es una combinación de empresas
más estrecha, muchas veces entrañan un convenio entre productores que
delegan en un organismo central la inspección de la venta de sus
productos, se basa en contratos escritos en los que constan las
cláusulas del contrato de asociación, incluyendo sanciones para las
violaciones del acuerdo.
Las empresas
transnacionales son las empresas que operan en varios estados y se
caracterizan por cambiar de propietario seguido y también de nombre.
Para Teresa
de Jesús Seijas Rengifo la misma transnacional no sólo coloca sus
productos fuera del mercado de su país, sino que puede colocar y se
cotizan sus acciones en el mercado internacional, en los grandes centros
de los mercados de capitales, las bolsas cotizan y venden sus valores,
volviéndose de ese modo internacional dicha empresa.
Para la misma
autora las empresas supranacionales o supraestatales están constituidas
exclusivamente con capital accionariado que se cubre por los Estados,
sin que pueda adquirir la cuota o participación respectiva del
empresario particular, es el caso de las grandes empresas modernas de
financiación internacional como el Banco de Reconstrucción y Fomento
Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Cooperación Financiera
Internacional, el Banco Interamericano y otras empresas similares.
Para Tulio de
Andrea las empresas multinacionales consisten en la instalación,
ampliación o complementación de industrias similares por los distintos
países que forman el grupo de acuerdo de integración sub regional,
participando en los proyectos empresarios y capitales de éstos. El
carácter multinacional de un proyecto no depende simplemente de que
sirva a los mercados de varios países.
2.11.
ARBITRAJE
Cuando existe
un proceso de arbitraje las medidas cautelares deben dictarse conforme
al artículo 81 de la ley general de arbitraje.
A
continuación transcribimos los artículos pertinentes de de la ley de
arbitraje:
Artículo 79.-
Medida cautelar en sede judicial.-
Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial solicitadas
antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el
arbitraje ni consideradas como una renuncia a él
A estos
efectos serán de aplicación las disposiciones sobre Proceso Cautelar
contenidas en el Código Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada
la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deberá
a la otra parte el nombramiento de el o los árbitros o gestionar la
iniciación del arbitraje de conformidad con el reglamento de la
institución arbitral encargada de la administración del arbitraje,
dentro de los diez (10) días posteriores a dicho acto.
Si el
beneficiario no cumple con lo indicado en el párrafo anterior o cumplida
la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses
de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.
Artículo 81.-
Medida cautelar en sede arbitral.-
En cualquier estado del proceso, a petición de cualquiera de las partes
y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los árbitros podrán
adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar
los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste.
Los árbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con
el propósito de cubrir el pago del costo de la medida y de la
indemnización por daños y perjuicios a la parte contraria, si su
pretensión fuera declarada infundada en el laudo.
Contra lo
resuelto por los árbitros no procede recurso alguno. Para la ejecución
de las medidas, los árbitros pueden solicitar el auxilio del Juez
Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde se a necesario
adoptar las medidas. El Juez por el solo mérito de la copia del convenio
arbitral y de la resolución de los árbitros, sin más trámite procederá a
ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.
Artículo 82.-
Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulación o el recurso
de apelación.-
Sin perjuicio de la interposición del recurso de anulación o del recurso
de apelación ante el Poder Judicial, la parte interesada podrá solicitar
al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea
necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a
asegurar la plena efectividad del laudo. La petición de medida cautelar
se formulará por escrito, acompañando copia del convenio arbitral, del
laudo y su notificación.
El juez
resolverá en el plazo de tres (3) días. El auto que dicte es apelable
sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) días siguientes de
notificado. La instancia superior resolverá dentro de los cinco (5) días
de elevados los actuados.
2.12. LA
DESAFECTACION NO SE ESTUDIA EN LA TEORIA GENERAL DEL PROCESO
Dentro del
derecho procesal corresponde estudiar teoría general del proceso y la
cual tiene tanta importancia que todo procesalista debe conocer esta
parte o rama del derecho procesal.
En esta
materia no se desarrolla todo el derecho procesal, en tal sentido no se
desarrolla las medidas cautelares ni la desafectación.
2.13.-
DESAFECTACION EN LA EJECUCION COACTIVA
Los
ejecutores coactivos pueden dictar medidas cautelares y también pueden
disponer desafectaciones, por lo cual podemos afirmar que en sede
administrativa también se puede dictar desafectaciones.
2.14. MEDIDAS
CAUTELARES
A las medidas
cautelares también se les denomina medidas precautorias, sin dejar de
reconocer que autores de la talla de CHIOVENDA, la designan como medidas
provisionales de cautela o conservación; GOLDSCHMICHD denomina medidas
provisionales de seguridad; proceso cautelar para CARNELUTTI. Medidas
cautelares es el término que se ha acuñado en la práctica forense o
incluso en las cátedras universitarias.
En el derecho
procesal penal si bien se mantiene el vocablo medidas se le agrega el de
coerción la que puede ser personal, real o accesoria.
A
continuación citaremos algunas definiciones de medida cautelar.
Para Alberto
HINOSTROZA MINGUEZ la medida cautelar, denominada también preventiva o
precautoria, es aquella institución procesal mediante la cual el órgano
jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la eficacia o el
cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso que dirige,
anticipando todos o determinados efectos del fallo, en razón de existir
verosimilitud en el derecho invocado y peligro en que la demora en la
sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión
judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la
totalidad de su derecho.
Para GONZALES
las medidas preventivas son de neta raigambre procesal, como quiera que
han tenido su origen y han sido estructuradas sólo con vista de la
contienda judicial del proceso.
VENTURINI
define a las medidas preventivas como aquel conjunto de providencias
cautelares emanadas judicialmente, a petición de parte o de oficio, por
medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramiento procesales
con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las
resultas del juicio.
Para MORETTI
las medidas cautelares son medios de precaución o de prevención, es
decir, se clasifican dentro de la categoría de las medidas preventivas.
Según ROJAS
RODRÍGUEZ medidas precautorias son aquellas providencias de naturaleza
cautelar que, sirviendo para facilitar el cumplimiento práctico de la
sentencia, pueden solicitase por el demandante para asegurar el
resultado de su acción.
Similar
parecer tiene ALESSANDRI al afirmar que medidas precautorias son
aquellas que puede pedir el demandante en cualquier estado del juicio,
aún cuando no esté contestada la demanda, con el fin de asegurar el
resultado de la acción.
Enrique
FALCON sostiene que las medidas cautelares son medios que a pedido de la
parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de
proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la
seguridad de las personas.
En opinión de
AZULA CAMACHO las medidas cautelares pueden concebirse como los medios
establecidos por la ley para evitar que los resultados perseguidos por
el demandante en el proceso no sean ilusorios.
A criterio de
NOVELLINO las medidas cautelares son actos procesales que se adoptan
antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o
mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquélla y con el
objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva,
recaiga sobre el proceso.
Puede ser
vista la medida cautelar como una manifestación del derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva, por cuanto su función aseguradora servirá a la
realización o materialización del derecho cuya observancia o ejecución
se ordena en la sentencia definitiva; lo cual es posible que no sea
dable si, a falta de medida cautelar que no garantice tal derecho, éste
se torna irrealizable por haber desaparecido, variado o disminuido el
objeto de la controversia o por haberse producido durante el proceso el
daño que se pretendía evitar, ya sea por acción del tiempo, la
naturaleza o la conducta humana. Como bien sostiene HERIQUEZ LA ROCHE
consiste la fundamentación de la tutela cautelar, en que siendo la
certeza y la seguridad jurídica fines inmediatos del derecho, la sola
falta del elemento determinador de aquello a lo cual el hombre tiene que
atenerse en sus relaciones con los demás coasociados, susceptibles de
desconocer un derecho subjetivo, y la falta de seguridad que pueda
impedir su ejercicio, con motivos suficientes para actuar la función
rectora del Estado.
Por otro
lado, es de anotar que no todas las medidas cautelares tiene contenido
económico, de la misma manera que no todas las pretensiones que se
ventilan en juicio se refieren a dicho aspecto. El ejemplo más claro lo
constituyen aquellas medidas preventivas que se dictan en asuntos de
Derecho de Familia (separación de cuerpos, régimen de visitas, cese de
actos de violencia física o psicológica contra algún integrante del
núcleo familiar, etc). En relación a esto VASQUEZ SOTELO asegura que la
fenomenología procesal indicará, sin duda, que en la mayor parte de los
supuestos las cautelas se solicitan y proceden respecto de una futura y
potencial ejecución procesal, propia de una Sentencia de condena. Pero
no por ello debe reducirse al ámbito del proceso cautelar, el cual debe
permanecer también al servicio el proceso de tutela declarativa en
sentido estricto o constitutiva, aunque su empleo sea menos frecuente.
Existen cinco
clasificaciones de las medidas cautelares, por la primera se clasifica a
las mismas en medidas cautelares fuera del proceso y medidas cautelares
dentro del proceso.
Por la
segunda se clasifica a las medidas cautelares en medidas cautelares
genéricas o atípicas y medidas cautelares específicas o típicas.
Las últimas
se clasifican de la siguiente manera (esta clasificación de las medidas
cautelares se encuentra consagrada en el Código Procesal Civil peruano
de 1993):
1) MEDIDAS
PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA QUE SON:
1.1)
Embargo.
El artículo
642 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que cuando la
pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar
embargo. Este artículo también señala que este consiste en la afectación
jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre
en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala
la ley.
El artículo
645 del mismo código establece que el embargo recae sobre el bien
afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre
que hayan sido solicitados y concedidos.
1.1.1)
Embargo en forma de depósito.
El primer
párrafo del artículo 649 del Código Procesal Civil peruano de 1993
establece que cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes
muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se
negase a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro
de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo
siguiente.
El mismo
código establece en su artículo 650 que cuando se trata de inmueble no
inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de
sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio
obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá
conservar la posesión inmediata.
El numeral 11
del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece
que para efectuar los embargos se procederá así: el de sumas de dinero
depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a
la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral
cuatro, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá
exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento.
Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos
judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la
comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
1.1.2)
Embargo en forma de inscripción.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 656 que
tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse
inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que resulte compatible
con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la
enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto
inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al
expediente.
A este
embargo se le conoce como embargo en forma de inscripción, pero
corresponde denominarse le embargo en forma de anotación por que los
embargos no se inscriben sino se anotan.
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en el
artículo 538 que si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes
inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el
registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los
oficios o exhortos serán librados dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de la providencia que ordenare el embargo.
El numeral 1
del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece
que para efectuar los embargos se procederá así: el de bienes sujetos a
registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que
contendrá los datos necesarios para el registro; si aquéllos
pertenecieren al ejecutado, lo inscribirá y expedirá a costa del
solicitante un certificado sobre su situación jurídica en período de
veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se
remitirá por el registrador directamente al Juez junto con dicho
certificado. Si algún bien no pertenece al ejecutado, el registrador se
abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al Juez; si lo
registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación
del embargo.
El numeral 6
del artículo 6821 del Código de Procedimiento Civil de Colombia
establece que para efectuar los embargos se procederá así: El de
acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos,
certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos
similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se
comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva
sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad
pública, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al
Juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa
de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará
perfeccionado desde la fecha del recibo del oficio y a partir de ésta no
podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de
acciones, títulos y efectos públicos, títulos y efectos públicos,
títulos valores y efecto negociables, al portador, se perfeccionará con
la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en
este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y
demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se
consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo,
a órdenes del Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, so pena de
hacerlo responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a
cinco salarios mínimos mensuales.
El numeral 7
del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece
que para efectuar los embargos se procederá así: el de interés de un
socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de
personas, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y
registro de sociedades; la que no podrá registrar ninguna transferencia
o gravamen de dicho interés, ni reforma o liquidación parcial de la
sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución
de sus derechos en ella.
1.1.3)
Embargo en forma de retención.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 657 que cuando
la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de
terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al
poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero
en el Banco de la Nación.
Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y
responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del
Juez.
1.1.4)
Embargo en forma de intervención.
a) En recaudación.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 661 que cuando
la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la
finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a
uno o más interventores recaudadores, según sea el caso, para que
recaben directamente los ingresos de aquella.
La
disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas
jurídicas sin fines de lucro.
La resolución
cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de
los informes que debe remitir al Juez.
El Código
Procesal y Comercial de la Nación Argentina establece en el artículo 233
que a pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como
complemento de la dispuesta, podrá designarse a UN (1) interventor
recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas
o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la
parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El Juez
determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las entradas brutas; su importe deberá ser
depositado a la orden del Juzgado dentro del plazo que éste determine.
b) En
información.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 665 que cuando
se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una
empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más
interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben
verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las
fechas en que informarán al Juez.
c) En forma de administración.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 669 que cuando
la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en
administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
1.2)
Secuestro.
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en el
Artículo 221 que procederá el secuestro de los bienes muebles o
semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el
derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten
instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere
garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea
indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar
el resultado de la sentencia definitiva. El juez designará depositario a
la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su
remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
El numeral 3
del artículo 681 del Código de Colombia establece que para efectuar los
embargos se procederá así: el de bienes muebles no sujetos a registro se
consumará mediante su secuestro, excepto en los casos contemplados en
los numerales siguientes.
1.2.1)
Judicial.
El primer
párrafo del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que cuando
el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del
derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede
afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión
de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
1.2.2)
Conservativo.
El segundo
párrafo del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que cuando
la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo,
puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro
conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
1.3)
Anotación de demanda en registros
1.3.1) En
Registros Privados.
1.3.2) En
Registros Públicos.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 673 que cuando
la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos
inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la
demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá
partes al registrado9r, los que incluirán copia íntegra de la demanda,
de la resolución que la admite y de la cautelar.
El
Registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida
resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación
registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación
de demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones
posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
En tal
sentido es necesario modificar la sumilla del artículo 673 del Código
Procesal Civil peruano de 1993, por que establece que las medida
cautelar de anotación de demanda recaen en registros públicos, y esta
medida cautelar puede recaer en registros públicos y privados. Dentro de
éstos últimos se encuentran el registro de asociados, de socios, y de
matrícula de acciones. Dentro de los primeros podemos citar a los
registros a cargo de las zonas registrales y los registros a cargo de
Indecopi.
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina establece en el
artículo 229 que procederá la anotación de litis cuando se dedujere una
pretensión que pudiere tener como consecuencia una inscripción en el
Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda
hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación
del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que
la sentencia haya sido cumplida.
El Código de
Procedimiento Civil de Colombia establece en el numeral uno del artículo
690 la inscripción de demanda en cuanto a los bienes sujetos a registro,
para lo cual antes de notificar al demandado el auto admisorio, librará
de oficio al registrador haciéndole saber quines son las partes en el
proceso, el objeto de éste, el nombre, nomenclatura, situación de dichos
bienes y el folio de matrícula o de datos del registro si aquélla no
existiere. Para que se decrete la inscripción de la demanda, deberá
presentarse caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que
con ella lleguen a causarse, excepto en los casos contemplados en el
artículo 692. El registro de la demanda no pone los bienes fuera del
comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los
efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.
Si sobre aquéllos se constituyen gravámenes reales o se limita el
dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos
correspondientes: La vigencia del registro de otra demanda o de un
embargo, no impedirá el de una demanda posterior; ni el de una demanda
el de un embargo posterior. Si la sentencia fuere favorable al
demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los
registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones
al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los
hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que
se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omite la
orden anterior, de oficio o a petición de parte la dará el Juez por auto
que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.
El Código de
Procedimiento Civil de Colombia establece en el artículo 692 que el auto
admisorio se ordenará de oficio la inscripción de la demanda en los
procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres,
expropiaciones y división de bienes comunes. Una vez inscrita, el oficio
se remitirá por el registrador al Juez, junto con un certificado sobre
la situación jurídica del bien.
2) MEDIDAS
TEMPORALES SOBRE EL FONDO.
El Código
Procesal Civil Peruano de 1993 establece en el artículo 674 que
excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por
la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida
puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a
decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos
sustanciales de ésta.
3) MEDIDAS
INNOVATIVAS.
El Código
Procesal Civil Peruano de 1993 establece en el artículo 682 que ante la
inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas
destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración
vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional
por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista
en la ley.
4) MEDIDAS
DE NO INNOVAR.
El Código
Procesal Civil peruano de 1993 establece en el artículo 687 que ante la
inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al
momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes
comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se
concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.
Por la
tercera se clasifica a las medidas cautelares en medidas cautelares que
recaen sobre bienes (esta clase de medidas cautelares se clasifica en
medidas cautelares que recaen sobre bienes registrables y medidas
cautelares que recaen sobre bienes no registrables, además existe una
segunda clasificación que clasifica a las medidas cautelares en medidas
cautelares que recaen en bienes inscritos y medidas cautelares que
recaen sobre bienes no inscritos, además la tercera clasificación, pero
que debe desecharse por que es parcial, clasifica a las medidas
cautelares en medidas cautelares que recaen en bienes muebles y medidas
cautelares que recaen en bienes muebles, además otra clasificación que
clasifica a las mismas en medidas cautelares que recaen sobre bienes
identificables y medidas cautelares que recaen sobre bienes no
identificables y la última clasificación que clasifica a las mismas en
medidas cautelares que recaen sobre bienes corporales
y medidas cautelares que recaen sobre bienes no corporales) y medidas
cautelares que recaen sobre personas.
La cuarta
clasificación clasifica a las medidas cautelares en medidas cautelares
anotadas y medidas cautelares no anotadas.
La quinta
clasificación clasifica a las medidas cautelares en medidas cautelares
registrables y medidas cautelares no registrables.
El artículo
608 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que todo Juez
puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un
proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la
decisión definitiva.
El artículo
612 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que toda medida
cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y
variable. Es decir, según este artículo las características de las
medidas cautelares es que son: provisorias, instrumentales y variables.
Pero la
doctrina ha llegado a establecer que las medidas cautelares se
caracterizan por su: jurisdiccionalidad,
sumariedad, provisoriedad, instrumentalizad, variabilidad, función
aseguradora, reserva y proporcionalidad.
Por lo cual
es necesario modificar el artículo 612 del Código materia de estudio.
El artículo
610 del Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que el que pide
la medida debe:
1)
Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar.
2)
Señalar la forma de ésta.
3)
Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer
la medida y el monto de su afectación.
4)
Ofrecer contracautela.
5)
Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera
el caso. Cuando se trata de persona natural, se acreditará su
identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad
personal.
La admisión
de una medida cautelar dependerá de la observancia de los requisitos que
a continuación se indican: Fumus boni iuris, peligro en la demora y
contracautela.
Alberto
HINOSTROZA MINGUEZ precisa que el fumus boni iuris es una expresión del
derecho romano que debe ser entendida como apariencia o verosimilitud de
derecho.
GONZALES precisa que esta expresión latina (…) significa la apariencia
del derecho legítimo, el “humo del buen derecho”.
El artículo
613 del Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que la
contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida
cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su
ejecución. La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y
monto será decidida por el Juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el
solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que
considere pertinente. La contracautela puede ser de naturaleza real o
personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que será
ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con
legalización de firma ante el Secretario respectivo. Cuando se admite la
contracautela sometida a plazo, ésta quedará sin efecto al igual que la
medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la
misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del
tercer día de vencido el plazo.
El artículo
614 del mismo código establece que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos,
los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados
de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha
concedido Auxilio Judicial.
El artículo
615 del referido código establece que es procedente el pedido de medida
cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuere
impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada
ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados
pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los
incisos 1 y 4 del artículo 610.
El artículo
616 del indicado código establece que no proceden las medidas cautelares
para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios
públicos indispensables que presten los gobiernos referidos en el
párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal
desenvolvimiento.
Para la
concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos
requisitos como la apariencia del derecho invocado “Fumus boni iuris” es
decir, el rasgo o aspecto exterior de derecho que debe contener el
pedido constituyendo en sí mismo un hecho verosímil; el peligro en la
demora conocido como “periculum in mora”, que impone al Juez la
atribución de decidir con anterioridad si el fallo a dictarse podrá
ejecutarse con eficacia; y por último la contracautela tendiente a
evitar los perjuicios que la medida cautelar pudiera producir
(Expediente 965-95 de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima).
El artículo
312 del Código General de Proceso de Uruguay establece que podrán
adoptarse medidas cautelares cuando el Tribunal estime que son
indispensables para la protección de un derecho y siempre que exista
peligro de lesión o frustración del mismo por la demora del proceso. La
existencia del derecho y el peligro de lesión o frustración deberán
justificarse sumariamente.
El mismo
código establece en el numeral 316.1 del artículo 316 que el Tribunal
podrá disponer las medidas que estime indispensables, entre otras, la
prohibición de innovar, la anotación preventiva de la litis, los
embargos o secuestros, la designación de veedor o auditor, la de
interventor o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la
finalidad cautelar.
2.15. NO SOLO
PROCEDE LA DESAFECTACION DEL EMBARGO
Las medidas
cautelares mas conocidas son el embargo, el secuestro y la anotación de
demanda, pero éstas no son las únicas medidas cautelares, en tal sentido
es posible solicitar desafectación de cualquier medida cautelar que
afecte un bien.
2.16. ES
DELITO SI SE DICTA MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIENES QUE NO SON DEL
DEMANDADO, DEMANDANTE (CUANDO EXISTE RECONVENCION), O EJECUTADO
Cuando se
dicta medidas cautelares sobre un bien que no es de propiedad del
demandado, demandante o ejecutado corresponde abrir proceso penal en
contra de quien solicitó la medida cautelar por inducir a error al Juez.
Pero
consultado con la experta en derecho penal y procesal penal Fiscal
Provincial titular en lo Penal de Lima Patricia Esther Torres Manrique,
nos manifestó que al no haber perjuicio económico el proceso penal se
archiva el proceso.
2.17. NORMAS
APLICABLES
Cuando se
estudia los distintos temas jurídicos es conveniente determinar las
normas aplicables, por lo cual debemos precisar que las normas
aplicables a la desafectación son el artículo 624 del Código Procesal
Civil Peruano de 1993, el reglamento de las inscripciones, TUO del
Reglamento General de los Registros Públicos, Reglamento del Registro de
Predios, TUPA de la SUNARP, Reglamento del Registro de Sociedades, el
Código de Procedimientos Penales, el Código Civil, la Ley Procesal del
Trabajo, TUO de la Ley General de Cooperativas, entre otros cuerpos
normativos.
2.18. EL
PROCESALISTA CIVIL DEBE CONOCER OTRAS RAMAS DEL DERECHO ADEMAS DE
PROCESAL CIVIL
Los abogados
especialistas en derecho procesal por lo general desconocen las otras
ramas del derecho a tener en cuenta en la desafectación.
En tal
sentido muchos abogados especialistas en procesal civil desconocen
registral, y otras ramas del derecho lo que les impide tener una idea
clara de la institución materia de estudio.
Por lo cual
debemos precisar que cuando se estudia, aplica o escribe sobre
determinada institución resulta poco serio no tener en cuenta todas las
ramas del derecho relacionadas con la institución materia de estudio.
2.19. EMBARGO
Y DESAFECTACION DE SUCURSAL
Las
sucursales no tienen patrimonio distinto que la principal, por lo cual
todos los bienes de la empresa pueden desafectarse, pero no alegando que
no son de propiedad de la sucursal, sino basándose en otra causal.
2.20. EMBARGO
Y DESAFECTACION DE UN FONDO DE SEGURO DE VIDA
Los seguros
de vida son de dos clases: con devolución y sin devolución. Cuando es
con devolución la compañía aseguradora devuelve una parte de la prima
luego de un determinado período. Por lo cual es posible el embargo del
fondo de seguro al igual que es posible la desafectación. Pero es
discutible desde que momento se puede afectar con una medida cautelar el
fondo del seguro.
2.21. LA
DESAFECTACION TIENE QUE FUNDAMENTARSE
La
desafectación se resuelve por auto, en tal sentido debe fundamentarse,
motivarse o argumentarse.
El artículo
139 de la constitución política peruana de 1993 establece que es
principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita
de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de
los fundamentos de hecho en que se sustentan.
El artículo
122 del Código Procesal Civil peruano de 1993 establece que las
resoluciones contienen la mención sucesiva de los puntos sobre los que
versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión,
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables
en cada punto, según el mérito de lo actuado.
El artículo
12 del TUO de la ley orgánica del Poder Judicial establece que todas las
resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo
responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan.
Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda
instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los
fundamentos de la resolución recurrida, no constituyen motivación
suficiente.
Manuel
Estuardo LUJAN TUNEZ precisa que la argumentación consiste en esgrimir
una serie concatenada de razones convenientemente expuestas para
persuadir al destinatario de la veracidad o validez de una tesis que,
por lo general, es no está demostrada fehacientemente con anterioridad.
La argumentación también sirve para hacer labor de divulgación
persuasiva, sobre la verdad o validez ya demostrada, pero aún no
conocida por todos.
Precisa
además que la argumentación posee la particularidad de complementar la
fuerza de las proposiciones en un raciocinio o inferencia.
El mismo
autor refiere que la argumentación es un razonamiento que se hace con el
propósito de conseguir la aceptación o rechazo de una tesis propuesta.
La argumentación es la cadena de argumentos, presentados y discutidos,
convenientemente, para fundamentar el planteamiento de una tesis, que en
el campo procesal constituye “lo pedido”.
El argumento
tiene tres componentes que son: premisas (las premisas son premisa mayor
y premisa menor), inferencia (la inferencia puede ser en cascada, en
paralelo y dual) y conclusión (la conclusión puede ser conclusión única
y conclusión múltiple; en cuyo caso existe conclusión principal,
simultánea y complementaria).
Existen
principios y reglas de la argumentación. Los principios pueden ser
principios ontológicos, cognitivos y pragmáticos. Los principios
ontológicos son principio de quididad
y principio de razón suficiente. Los principios cognitivos son principio
de veracidad, principio de identidad, principio de no contradicción y
principio de tercio excluido. Los principios pragmáticos son principio
de Ockham, principio de Javoleno, principio jurídico, principio de
universalidad negativa, principio de particularidad afirmativa,
principio dictum omni, principio dictum de nullo, principio silogístico
positivo, principio silogístico negativo y principio de conclusión
imposible. Las reglas de la argumentación son ocho. La primera regla:
los términos en la composición mínima deben ser tres; la segunda regla,
los términos en la conclusión no deben tener mayor extensión que las
premisas; tercera regla, el término medio no debe entrar en la
conclusión; cuarta regla, el término medio debe ser al menos una vez
universal; quinta regla, de dos afirmaciones no se sigue una conclusión
negativa; sexta regla, de dos negaciones no se sigue conclusión; séptima
regla, la conclusión sigue la peor parte; y octava regla, de dos
particulares no se sigue conclusión.
La
argumentación tiene la siguiente estructura: tesis, fin, causa,
fundamentación y conclusión.
Son notas
características de la argumentación la coherencia, razonabilidad,
suficiencia y claridad.
Son tipos de
argumentación las siguientes:
1)
Argumentación deductiva.
2)
Argumentación inductiva.
3)
Argumentación analítica.
4)
Argumentación por reducción al absurdo.
5)
Argumentación por sentido contrario.
6)
Argumentación ab imposibili facto.
7)
Argumentación sistemática.
8)
Argumentación psicológica.
9)
Argumentación histórica.
10)
Argumentación por analogía.
11)
Argumentación de fuerza.
12)
Argumentación interpretativa general.
13)
Argumentum a completudine.
14)
Argumentum a ratio legis stricta.
15) Argumento
teleológico.
16)
Argumentum pro subiecta materia.
17)
Argumentum a rubrica.
18)
Argumentum a coherentia.
19)
Argumentum ab auctoritate.
20)
Argumentum a lege referenda.
21) Argumento
económico.
22) Argumentum ad hominem.
23) Argumentum ad rm.
24) Argumentum ad ignorantiam.
25) Argumentum ad misericordiam.
26)
Argumentum ad populum.
27)
Argumentum ad verecundiam.
28) Argumento
de causa falsa.
29)
Argumentum a definitione.
En la
argumentación también hay que tener en cuenta el derecho libre, la
jurisprudencia de intereses, la jurisprudencia de conceptos y el
razonamiento práctico prudencial.
Cuando
argumentamos no debemos caer en falacias (son falacias la fallacia
dictionis y la fallacia extra dictionis), ni en sofismas.
Es sofisma es la argumentación no solo falsa, ya que lo sería por la
falsedad de alguna de las premisas, sino más bien aquella que por algún
defecto lógico no manifiesto obviamente, conduce a una conclusión falsa
bajo la apariencia de verdad. Con el factor añadido, de pretender hacer
pasar la conclusión como cierta.
La motivación
de las resoluciones judiciales constituye el conjunto de razonamientos
de hecho y de derecho realizados por el juzgador, en los cuales apoya su
decisión. Motivar, en el plano procesal, consiste en fundamentar,
exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión.
No equivale a la mera explicación o expresión de las causas del fallo,
sino a su justificación razonada, es decir, a poner de manifiesto las
razones o argumentos que hacen jurídicamente aceptable la decisión. Así,
por ejemplo, tal vez la causa por la que un Juez declara fundada una
demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, sea la compasión que
le produce la precaria o lastimosa situación del demandante, mas ello no
sirve como justificación jurídica. En este caso solo se trataría de una
motivación en apariencia.
Para
fundamentar una resolución es indispensable que esta se justifique
racionalmente, es decir, que sea la conclusión de una inferencia o
sucesivas inferencias formalmente correctas, producto del respeto a los
principios y a las reglas lógicas (justificación interna). Su
observancia, sin embargo, no se limita a extraer la conclusión de las
premisas predispuestas, pues también comprende una metodología racional
en la fijación de aquellas (justificación externa). En lo posible las
premisas deben ser materialmente verdaderas o válidas, según el caso, a
fin de asegurar la transmisión de estos atributos a la conclusión. En
caso contrario, esta no podría ser más fuerte que las premisas ni
contener elementos que ellas no poseen.
La motivación
es un deber de los órganos jurisdiccionales y un derecho de los
justiciables, y su importancia es de tal magnitud que la doctrina la
considera como un elemento del debido proceso, situación que ha
coadyuvado para extender su ámbito no solo a las resoluciones
judiciales, sino también a las administrativas y a las arbitrales.
Los
requisitos para una adecuada motivación de las resoluciones judiciales
son los siguientes:
1) La
motivación debe ser expresa.
Los vicios
más frecuentes por inobservancia de este requisito:
1.1) La
motivación por remisión.
1.2) La
motivación con expresiones in abstracto o dogmáticas.
1.3) La
resolución ausente en las resoluciones inimpugnables.
1.4) La
motivación incompleta respecto de los agravios planteados en el recurso
de apelación.
1.5) La
motivación sin fundamentos jurídicos.
2) La
motivación debe ser clara.
3) La
motivación debe respetar las máximas de la experiencia.
4) La
motivación debe respetar los principios lógicos.
Los
principios lógicos son los siguientes:
1) Principio
lógico de no contradicción.
2) Principio
lógico del tercio excluido.
3) Principio
lógico de razón suficiente.
4) Principio
lógico de identidad.
2.22. TIENE
QUE MODIFICARSE EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES
El reglamento
del registro de sociedades precisa que el consorcio no es un acto
inscribible, en tal sentido debe modificarse para que sea inscribible y
así otorgar seguridad a los acreedores, porque en caso de no inscribirse
no tienen otra forma de conocer la existencia del consorcio y el
registro no debe inducir a error publicitando que no existe consorcio.
2.23.
DIFERENCIA ENTRE EMBARGO Y SECUESTRO
Muchos
abogados consideran al secuestro como una forma de embargo, en tal
sentido piensan que existe embargo en forma de secuestro, lo cual es
erróneo, porque el embargo y el secuestro son dos instituciones con
implicancias diferentes.
En el
secuestro existe desposesión del bien sobre el cual recae el mismo, lo
que no ocurre en el embargo.
2.24. DERECHO
PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHO SOCIAL
El derecho es
uno solo y para fines de estudio se divide en derecho público, derecho
privado y derecho social, en tal sentido corresponde determinar cuál o
cuales de estas tres grandes ramas del derecho son las que corresponden
estudiar cuando estudiamos la desafectación. En tal sentido debemos
precisar que cuando estudiamos la desafectación debemos estudiar las
tres grandes ramas del derecho.
Se estudia
derecho privado porque se estudia civil y comercial. Se estudia derecho
público porque se estudia procesal, aduanero y tributario. Y se estudia
derecho social por que se estudia derecho de trabajo o laboral y
familia.
2.25. DERECHO
CODIFICADO
Existen
diversas clasificaciones del derecho entre la cuales podemos estudiar la
clasificación por la cual se estudia al derecho tomando como referencia
los códigos existentes.
En el derecho
positivo peruano existen códigos en el derecho privado (Código Civil y
Código de Comercio), en el derecho público (Código Penal, Código de
Procedimientos Penales, Código Procesal Penal, Código Procesal Civil,
entre otros) y en el derecho social (el Código Civil que regula el
derecho de familia).
El derecho se
divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado.
Se denomina derecho codificado a las normas reunidas en un código.
Para el
estudio de la desafectación en el derecho peruano es necesario estudiar
el derecho codificado porque el artículo 624 regula esta institución
jurídica.
2.26. DERECHO
NO CODIFICADO
El derecho se
divide en dos ramas que son derecho codificado y derecho no codificado.
Se denomina derecho no codificado a la parte del derecho que no se
encuentra reunida en un código.
Forman parte
del derecho no codificado la ley general de sociedades, la ley general
de cooperativas, la ley de la empresa individual de responsabilidad
limitada, reglamento del registro de sociedades, reglamento general de
los registros públicos, reglamento de las inscripciones, la ley general
del sistema concursal, la ley de bancos, la ley de títulos valores, la
ley orgánica del Poder Judicial, la ley orgánica del Ministerio Público,
la jurisprudencia, las ejecutorias, la costumbre jurídica, la doctrina y
la realidad social.
Es necesario
precisar que el derecho positivo se divide en dos ramas que son derecho
codificado y derecho no codificado.
Para el
estudio de la desafectación en el derecho no codificado es necesario el
estudio de la misma en normas como la Ley General de Sociedades, la Ley
de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el TUO de la Ley
General de Cooperativas, en lo que se refiere a derecho positivo y
también a jurisprudencia, costumbre jurídica, doctrina, ejecutorias y
realidad social.
2.27. EL
EMBARGO Y EL SECUESTRO SON DERECHOS REALES
La doctrina
opone los derechos personales a los derechos reales. Los derechos
personales son los contratos. Los derechos reales recaen sobre bienes y
son principales y accesorios o derechos reales de garantía.
El embargo y
el secuestro son derechos reales porque recaen sobre bienes, algunos
autores precisan que son derechos con efectos reales.
2.28. SI SE
TRABA MEDIDA CAUTELAR SOBRE VARIOS BIENES
Si se traba
medida cautelar sobre varios bienes es posible que sólo de algunos se
solicite desafectación e incluso es posible que los bienes pertenezcan a
varias personas, en tal sentido para cada desafectación es necesario
tener en cuenta cada escrito solicitando desafectación. Y es preferible
que si existen varios pedidos de desafectación, éstos sean resueltos en
un solo auto.
2.29. DERECHO
COMPARADO.
El derecho
comparado para algunos juristas es un método y para otros es una
ciencia, para nosotros consiste en la aplicación del método comparativo
al derecho y los estudios de derecho comparado enriquecen los estudios
en todas las ramas del derecho.
La
desafectación no se encuentra consagrada en todos los códigos procesales
civiles (respecto a España debemos dejar constancia que no cuenta con
Código Procesal Civil, sino con Ley de enjuiciamiento civil), por
ejemplo no se encuentra consagrada en las códigos y ley de
enjuiciamientos civiles respectivamente de Uruguay, España, Argentina ni
Colombia, en tal sentido podemos afirmar que esta sería una novedad
legislativa en dichos Estados.
2.30.
PRESUNCIONES
Habiéndose
aplicado presunciones en la resolución materia de comentario
estudiaremos las presunciones recurriendo para tal efecto a mi Tratado
de Derecho Registral.
Las
presunciones son de dos clases Presunciones del Hombre y Presunciones
Legales.
Las
presunciones del hombre son las presunciones que forma el Juez por las
circunstancias y antecedentes del hecho examinado y que pueden ser
presunción probable, presunción mediana y presunción leve. A las
presunciones del hombre también se les denomina presunciones de hecho o
presunciones judiciales.
Las
presunciones legales son presunciones determinadas por la ley, es decir,
son establecidas por el derecho positivo de cada Estado y pueden ser
presunciones relativas y presunciones absolutas.
Las
presunciones relativas son presunciones iuris tantum que si admiten
prueba en contrario. Son presunciones que si pueden ser contradichas y
pueden ser desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la falsedad
o inexactitud de dichas presunciones, es decir, estas presunciones si
admiten prueba en contrario. Las presunciones relativas si pueden ser
desvirtuadas con prueba en contrario que acredite la falsedad o
inexactitud de dichas presunciones.
Las
presunciones absolutas son presunciones juris et de jure que no admiten
prueba en contrario. Son presunciones que no pueden ser contradichas y
no pueden ser desvirtuadas, es decir, no admiten prueba en contrario.
Las presunciones absolutas no pueden ser desvirtuadas. A las
presunciones absolutas algunas tratadistas les niegan su existencia y no
les denominan presunciones sino que les denominan ficciones.
3.
CONCLUSIONES
Luego de
haber desarrollado este trabajo, formulamos conclusiones en los
siguientes términos:
1)
Para la desafectación no es suficiente un documento que contiene
un contrato con firmas legalizadas.
2)
El derecho positivo peruano no define las grandes empresas, por
lo cual, si se traba embargo sobre bienes de las mismas resulta complejo
aplicar el artículo 624 del Código Procesal Civil Peruano de 1993, que
regula la desafectación.
3)
En el derecho peruano el consorcio es un acto no inscribible, lo
que perjudica a los acreedores, ya que no tienen seguridad sus
acreencias respecto del consorcio.
4)
En el derecho peruano procede la desafectación.
5)
En el Código de Procedimiento Civil de Colombia no se encuentra
regulada la desafectación.
6)
En el Código General de Proceso de Uruguay no se encuentra
regulada la desafectación.
7)
En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina no
se encuentra regulada la desafectación.
8)
En la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 de España no se
encuentra regulada la desafectación.
9)
El artículo 612 del Código Procesal Civil peruano de 1993 no hace
referencia a todos los caracteres de las medidas cautelares.
10)
El artículo 673 del Código Procesal Civil peruano de 1993 se
titula “Anotación de demanda en los registros públicos”, por lo cual, si
aplicamos una interpretación literal sólo es de aplicación a los
registros públicos y no a los registros privados como la matrícula de
acciones y el registro de socios.
11)
Antes de dictar medidas cautelares sobre empresas azucareras es
necesario tener en cuenta la ley 28027 y el D.S. 138-2005-EF.
4.
SUGERENCIAS
Luego de
haber desarrollado este trabajo y haber formulado conclusiones
proponemos sugerencias en lo siguientes términos:
1)
Es necesario que el derecho positivo peruano defina las grandes
empresas.
2)
Es necesario que el consorcio sea un acto inscribible, por lo
cual debe modificarse el Reglamento del Registro de Sociedades.
3)
Es necesario modificar el artículo 673 del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, para que en el título se suprima la palabra públicos.
4)
Es necesario modificar el artículo 612 del Código Procesal Civil
Peruano de 1993 para que haga referencia a todas las características de
las medidas cautelares.
5)
Es necesario que en el Código de Procedimiento Civil de Colombia
se regule la desafectación.
6)
Es necesario que en el Código General de Proceso de Uruguay se
regule la desafectación.
7)
Es necesario que en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación Argentina se regule la desafectación.
8)
Es necesario que en la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000 de
España se regule la desafectación.
5. FUENTES DE
INFORMACION
Para la
elaboración del presente trabajo se han tenido en cuenta las siguientes
fuentes de información:
1)
CASTILLO ALVA, José Luis, LUJAN TUNEZ, Manuel, y ZAVALETA
RODRIGUEZ, Roger. Razonamiento Judicial. Interpretación, Argumentación y
Motivación de las resoluciones judiciales. Editorial. Gaceta Jurídica.
Primera edición. Octubre del 2004.
2)
COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Ediciones Desalma.
Buenos Aires Argentina. 1983.
3)
DAVID, René. Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos.
Editorial Aguilar. Traducción de la segunda edición francesa. Por Pedro
Bravo Gala. España. 1968.
4)
DE SANTO, Víctor. Tratado de los Recursos. Editorial Universidad.
Buenos Aires Argentina. 1999.
5)
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Pruebas
Judiciales Tomo II. Biblioteca Jurídica Dike. Medellín Colombia. 1994.
6)
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. El embargo y otras medidas
cautelares. Editorial Marcos. Tercera edición actualizada. Lima Perú.
2005.
7)
MONROY GALVEZ, Juan. Principios Procesales en el Código Procesal
Civil Peruano de 1992. En: Documentos de Lectura Código Procesal Civil
de 1992. Poder Judicial. Consejo Ejecutivo.
8)
SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro. Exégesis y Sistemática del Código
Procesal Civil. Editora Jurídica Grijley. Lima Perú. 2004.
9)
SCALVINI, Elda y LEIVA, Claudio. Medidas Cautelares –
Imposibilidad de un régimen común secuestro. Tomado de internet.
10)
TORRES
MANRIQUE, Fernando Jesús. Clasificación de los bienes en el derecho
positivo peruano. En Revista Jurِídica
del Perú. Setiembre del 2004. Tomo 58. Pág. 127.
11)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Codificación. En Revista Normas
Legales. Volumen II. Febrero del 2005. Tomo 345.
12)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas
Jurídicos. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril
del 2004.
13)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial. Trabajo por
publicar.
14)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías. Editorial
Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril del 2004.
15)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Garantías Comerciales. En:
Revista Normas Legales. Tomo 327. Agosto del 2003.
16)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al Derecho y Latín
Jurídico. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril del
2004.
17)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. La Calificación Registral de
Documentos Judiciales. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles de España. España. Año LXXXI. Mayo Junio 2005. Número 689.
18)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Personas Jurídicas. En Revista
Normas Legales. En: Revista Jurídica del Perú. Enero marzo del 2006.
Tomo 66.
19)
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Tratado de Derecho Registral por
publicar.
6. NORMAS
EXTRANJERAS CONSULTADAS
No sólo se ha
consultado derecho positivo peruano, sino que también se ha consultado
derecho positivo extranjero, por lo cual debemos dejar constancia en
esta sede que las normas extranjeras consultadas han sido las
siguientes:
1)
Código Civil Español de 1889.
2)
Código de Procedimiento Civil de Colombia.
3)
Código General de Proceso de Uruguay.
4)
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de la República
Argentina. Este Código aparece en la siguiente página web
http://std.saij.jus.gov.ar/download/grt_codigo_procesal.html
5)
Ley de Enjuiciamiento Civil de España del 2000.
NOTAS:
Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa
(Perú). Juez Mixto Titular de Moyabamba. Ex Registrador Público
Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari,
en las Sedes Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y
Nazca. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica,
Ex Presidente de la Comisión de Transferencia del Registro de
Propiedad Vehicular de la Sub Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de
los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión Especial de
Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección
Regional de Transportes Comunicaciones Vivienda y Construcción a
la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex
Representante del Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Justicia en los procesos en los que
era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari en
el distrito judicial de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Estudios de Post grado
en Derecho Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Despacho
Judicial, Diplomado en Función Jurisdiccional, Negociación,
Arbitraje, Pedagogía Universitaria, Conciliador. Estudios de
especialización en el Perú y en el extranjero. Expositor en
importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero.
Autor de abundantes artículos jurídicos publicados en el Perú y
en el extranjero y de los siguientes libros: Derecho
Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos,
La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín
Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho
Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de
Documentos Judiciales. Segundo Puesto como expositor en Taller
de Investigación Jurídica organizado por la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos en la categoría maestristas. Maestría en
Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de
San Marcos. Ha estudiado en la Escuela Nacional de Control de la
Contraloría General de la República.
fhernandotorres@hotmail.com
(*)
Juez Mixto Titular de Moyabamba.
fhernandotorres@hotmail.com
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