Derecho y Cambio Social

 
 

 

DESTRUYENDO MITOS
(O DE CÓMO CONVERTIR A LOS MARC’S EN HERRAMIENTAS ÚTILES Y NECESARIAS PARA DINAMIZAR LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN EL ÁREA ANDINA)
b

Jaime David Abanto Torres (*)

 


   

A todos los árbitros, conciliadores y jueces de la región andina,

como un pequeño tributo al sueño de Bolívar.

 

I.- El rito

 

Como cantaba Gustavo Cerati, cantautor y guitarrista de Soda Stereo en El Rito: 

“Soy un profanador

estoy desafiando al tiempo

ya ves mi transgresión

es procurar tenerte.

El cielo entiende que mi obsesión

está llegando a un límite

el desierto, al menos hoy

no parece, no parece tan...

Sueles encontrarme en cualquier lugar

y ya lo sabes nada es casualidad

tu misteriosa forma me lastimará

pero a cada segundo estaré mas cerca.

Paralizándome
jamas podré esperarte

y no tengo porque esperar

en un altar de sacrificios.

solo meterme en tu ritual

y descifrar tu enigma

tal vez no hablar de más

el silencio no es tiempo perdido.

Sueles encontrarme en cualquier lugar (...)

Desafiando al rito, destruyendo mitos.


Sueles encontrarme en cualquier lugar (...)

Y desafiando al rito, destruyendo mitos”

 

II.- Introducción

Todos los países de la Región Andina cuentan con normas con rango de ley sobre arbitraje y conciliación.

En Venezuela tenemos la Ley General de Arbitraje.

En Colombia el  Decreto Nº 1818 de 1998 denominado Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos.

En Ecuador Ley de Arbitraje y Mediación Ley No. 000. RO/145 de 4 de septiembre de 1997.

En el Perú tenemos la Ley General de Arbitraje 26572 y la Ley de Conciliación Extrajudicial 26872.

En Chile tenemos el Juicio Arbitral en el Código de Procedimientos Civiles y la Ley 19971 sobre Arbitraje Comercial Internacional.

En Bolivia tenemos la Ley de Arbitraje y Conciliación 1770.

No vamos a  detenernos en el detalle de la regulación de los medios alternativos en los ordenamientos andinos. Simplemente, queremos resaltar que todos ellos tienen normas sobre dicha materia, y que se advierte una clara tendencia a regular el arbitraje y la conciliación extrajudicial.

La mayoría de países de la región tiene leyes especiales sobre la materia, salvo el caso de Chile que aún regula el arbitraje en su Código Procesal Civil, tal como hicieran nuestros derogados ordenamientos procesales, como nuestros legendarios  Código de Enjuiciamientos en Materia Civil y el legendario Código de Procedimientos Civiles, hasta la absorción por el Código Civil de 1984 bajo el título de cláusula compromisoria y compromiso arbitral. Luego el texto original del Código Procesal Civil que nunca entró en vigencia regularía el arbitraje, hasta su derogación por la ley especial anterior a la hoy vigente. 

III.- Los mitos

Debemos tener claro que en la vida real los MARC’S no constituyen aún herramientas útiles y necesarias para dinamizar la función jurisdiccional. La carga procesal que soportan los juzgados da testimonio de ello. Considero que para lograrlo, es necesario desafiar al rito de la cultura del litigio destruyendo algunos mitos, como se dice uno de los estribillos de  El Rito de Gustavo Cerati.

¿Y qué es un mito? Según el Diccionario, el mito es una “Narración maravillosa situada fuera del tiempo histórico y protagonizada por personajes de carácter divino o heroico. Con frecuencia interpreta el origen del mundo o grandes acontecimientos de la humanidad”. También es una  “Historia ficticia o personaje literario o artístico que condensa alguna realidad humana de significación universal”, una “Persona o cosa rodeada de extraordinaria estima” y “Persona o cosa a las que se atribuyen cualidades o excelencias que no tienen, o bien una realidad de la que carecen”[1].

Los mitos son explicaciones a las que recurrimos para comprender cosas que no entendemos y también son cosas a las que se atribuye cualidades o excelencias o una realidad que no tienen. Los griegos recurrieron mucho a los mitos para explicarse el origen del mundo, o el origen del fuego, o de las estaciones. Pues en el camino a la institucionalización de los medios alternativos nos encontramos con una serie de mitos que debemos destruir.

3.1. - Primer mito: el monopolio estatal judicial

La tesis del monopolio estatal judicial, considera que los particulares deben someter sus controversias al Poder Judicial por ser un servicio público creado con esa finalidad, no siendo posible otorgar a los particulares la potestad de solucionar sus controversias de forma privada o de delegar a un tercero la facultad de solucionar la controversia.

Frente a esta surge la tesis de los medios alternativos según la cual las personas pueden resolver sus controversias  solas o con la ayuda de un tercero ajeno al Poder Judicial, siempre que no se vulneren las normas imperativas de orden público, la moral y las buenas costumbres[2]

Lamentablemente, ya sea por nuestra cultura litigiosa o de pronto por falta de información y desconocimiento de la existencia de los MARC’S, nuestros ciudadanos prefieren la justicia del Poder Judicial, antes que recurrir a los medios alternativos.

Este mito está tan acendrado que el Ilustre Colegio de Abogados de Lima presentó un proyecto de ley que consideraba que la conciliación extrajudicial era inconstitucional pues invadía la esfera del Poder Judicial, y que el CERIAJUS y Justicia  Viva consideraran que la conciliación extrajudicial obligatoria era una violación a la tutela judicial efectiva o al acceso a la justicia[3].

La realidad es que puede coexistir la justicia ordinaria con los MARC’S en una relación complementaria y de mutua retroalimentación ¿Cómo explicamos que los antiguos ordenamientos procesales civiles regularan el arbitraje y la conciliación? Nuestro Código de Enjuiciamientos en Materia Civil promulgado en 1851 dedicaba un título a la Conciliación[4] y otro a los jueces árbitros[5].  

3.2. - Segundo Mito: los abogados son enemigos de los MARC’S.

Otro mito, consiste en pensar que todos los abogados son enemigos de los MARC’S. Quienes tenemos alguna formación en dicha materia sabemos que las generalizaciones son equivocadas. Lo que debe hacerse es tener claro el rol del abogado en los MARC’S que va desde la asesoría o defensa de los justiciables, por un lado y hasta el ejercicio del arbitraje de derecho o de la conciliación extrajudicial, por el otro. El rol del abogado es importante, pero el hecho que algunos abogados utilicen las normas del arbitraje o la conciliación para entorpecer los procedimientos arbitrales, conciliatorios e incluso el proceso judicial, o la etapa de ejecución de sentencias, laudos o acuerdos conciliatorios, no puede desacreditar a todo el gremio de los letrados.  

3.3. - Tercer mito: los MARCS deben ser manejados sólo por los abogados

Otro mito, opuesto al anterior, pero que coexiste con él y debe destruirse es el de la monopolización de los MARC’S por los abogados. Alguna vez fui entrevistado por el Director de un Centro de Conciliación que no era un abogado de profesión y me hizo saber que entre los requisitos para sus conciliadores era indispensable ser abogado, porque ellos conocían la ley.  Era evidente que no tenía claro que un conciliador debe ajustarse a un perfil y tener ciertas habilidades conciliatorias, independientemente de la profesión u ocupación que tenga. En otros términos quien dirige una audiencia de conciliación extrajudicial actúa como conciliador y no como abogado, contador, médico, ingeniero, estudiante o ama de casa.

La falta de información del público es clamorosa ¿Por qué cuando se habla de arbitraje inmediatamente se piensa en el arbitraje de derecho? Muy pocos saben de la existencia del arbitraje de conciencia. La ley no es el único criterio para resolver los conflictos. También tenemos la equidad.  Mucho se habla del arbitraje de derecho y se deja de lado el arbitraje de conciencia que se produce cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida conforme a sus conocimientos y leal saber y entender[6].

¿Por qué algunos proponen que sólo los abogados puedan ser conciliadores extrajudiciales? Se puede ser buen conciliador, arbitro o juez sin necesidad de ser abogado. Tenemos los ejemplos del rey Salomón, de Sancho Panza y de Rosendo Maqui. Ninguno de ellos tuvo formación jurídica. 

Los conciliadores y capacitadores de conciliación deben tener un perfil. Y tampoco perdamos de vista que en el Perú la mayor parte de los jueces son los jueces de paz (no letrados) [7]. En la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya competencia llega hasta Matucana en la Provincia de Huarochirí, tenemos 64 Jueces de Paz.

3.4. - Cuarto mito: arbitraje para los ricos, conciliación para los pobres

Otro mito que debe destruirse es el que la conciliación es para los pobres y el arbitraje para los ricos. O sea que la conciliación tiene que ser barata y gratuita y el arbitraje caro ¿Y dónde está la igualdad ante la ley? Cualquier persona tiene derecho a que su conflicto sea solucionado por el Poder Judicial o por el medio alternativo de su preferencia. ¿Por qué el MINJUS habla de la conciliación como el acceso a la justicia para los más pobres[8]? ¿Acaso los ricos no tienen también derecho a la justicia?  ¿Por qué los costos de los arbitrajes no se ponen alcance de las grandes mayorías?

El típico conflicto entre el arrendador y arrendatario bien podría someterse a un árbitro ad hoc, cuyos honorarios no tendrían que ser exorbitantes. Nuestra propuesta pasa por institucionalizar un arbitraje popular al alcance de todos. Y es que  cuando se dice arbitraje se piensa inmediatamente en el arbitraje institucional.

De pronto una de las causas de la creación de los Juzgados Civiles de la Sub-Especialidad Comercial en la Corte Superior de Lima vislumbrada en el TUO de  la  Ley Orgánica del Poder Judicial se deba a la intención de las instituciones bancarias de bajar el costo que implica someter algunos conflictos al arbitraje. A simple vista los costos del Poder Judicial, al que se tiene que recurrir siempre en la fase de ejecución serían menos onerosos.

3.5. - Quinto mito: los MARC’S son la solución al problema de la carga procesal del Poder Judicial

Aunque en el Perú los MARC’S fueron regulados con tal propósito, no pensemos que ellos son la panacea. Si revisamos las exposiciones de motivos de las leyes que las regulan, en ellas se trata el tema de la elevada carga procesal que soportan los juzgados.

Es más en la entrevista personal ante el Consejo de la Magistratura el suscrito ante una pregunta de los consejeros dejó claro que la justicia ordinaria y los MARCS no son incompatibles sino complementarios, pues siempre existirían  materias no conciliables[9] y no arbitrables[10] y seamos realistas, también habrá personas que no desearán acudir a los MARC’S.

La administración de justicia y los MARC’S son un servicio público esencial y no una actividad lucrativa, como parecen entender algunos malos  operadores. Tan digno es el juez como el conciliador o el árbitro que prestan el servicio. Ni los MARCS ni la justicia ordinaria han sido creados para hacer dinero. La justicia no es una mercancía, sino un servicio público esencial. Quien no tenga esto claro, tiene toda una gama de actividades a las que dedicarse en el ejercicio de la libertad de empresa.

Y que no sea la promoción de los MARC’S un pretexto para no asignar al Poder Judicial los recursos económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones,  porque en realidad, el Estado no promueve ni lo uno ni lo otro. Cuando estuve prestando servicios en el Ministerio de Justicia el Estado Peruano no invirtió un solo centavo para promover la conciliación extrajudicial, que se financiaba con recursos de la cooperación internacional y con recursos propios. El litigante número uno en el Poder Judicial es el Estado, ora como demandante, ora como demandado. Y resulta sorprendente que no pague tasas y tampoco asigne los recursos necesarios para brindar un buen servicio de justicia, y muchos de sus representantes culpen exclusivamente al Poder Judicial de sus propias falencias y lo critiquen acremente por no prestar un buen servicio. Como increpando al pintor a quien nosotros mismos dejamos colgado de la brocha.

3.6. - Sexto mito: los jueces son corruptos pero los justiciables, abogados, árbitros y los conciliadores no

No ha faltado quien para vender los MARC’S haya apelado al problema de la corrupción en el Poder Judicial. Sorprende que a los presuntos corruptos todos los comentan pero nadie los delata.

Tengamos claro que quien es deshonesto como persona, lo seguirá siendo como abogado, conciliador, árbitro o juez. No perdamos de vista que en el Perú las personas resisten por igual la ejecución de las sentencias, de los laudos y los acuerdos conciliatorios. Para ello se ha recurrido hasta al empleo de medidas cautelares y de procesos de amparo. No son raras las tensiones entre el Poder Judicial y los árbitros que hasta han dado lugar a un Oficio Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema[11]. Detrás de ello tenemos a un justiciable que no aceptó un acuerdo conciliatorio o un laudo o fallo adversos y a un abogado que se prestó a entorpecer su ejecución.

Por otro lado, hay diversos conflictos entre los operadores de la conciliación que han dado lugar a sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional[12]. Pero de allí a satanizar a la conciliación extrajudicial por sí misma, sin caer en cuenta de que las instituciones no son malas en sí mismas y que es un problema de indiferencia estatal y falta de integración de sus operadores hay una gran diferencia[13].

3.7. - Sétimo mito: a los jueces no les interesan los MARC’S

¿Y de qué le sirven a un magistrado los medios alternativos? Yo considero que de mucho. Si miramos la historia de la humanidad siempre hubo jueces conciliadores. No nos olvidemos de San Ivo de Bretaña Patrono de los Abogados[14], y en el Perú de don Miguel Antonio de la Lama[15], famoso comentarista de Códigos.

No perdamos de vista que entre nuestros magistrados de hoy existen personas vinculadas a la conciliación extrajudicial. Por otro lado debemos resaltar algunas investigaciones realizadas por magistrados del Poder Judicial como las realizadas por la Doctora Marianella Ledesma Narváez Juez Supernumerario de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre conciliación y arbitraje y la investigación empírica sobre la conciliación judicial[16] de la Doctora Carmen Yleana Martínez Maraví actual Jefa de la ODICMA de la Corte Superior de Justicia de Lima.

No perdamos de vista que nuestros jueces de paz (no letrados) son los magistrados  más numerosos en el Poder Judicial a nivel nacional. Los jueces de paz son jueces de conciliación desde tiempos inmemoriales. Incluso el Presidente de la Corte Suprema Doctor Walter Vásquez Vejarano inició su carrera judicial como Juez de Paz[17] (no letrado).

Mucho se ha criticado la “coerciliación”[18] pero ¿acaso alguien se ha preocupado de enseñarles técnicas de conciliación a los jueces? Solo con el nuevo Reglamento de la Ley de Conciliación se habla de la capacitación en técnicas de conciliación a los jueces de Paz Letrados[19]. Sería interesante un trabajo conjunto de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores  con la Academia de la Magistratura dirigido a capacitar no sólo a los jueces de paz, sino a los de todas las instancias. Un puente para esto lo constituye la reciente Circular de la Sala Plena de la Corte Suprema sobre Conciliación Judicial[20].  

En las audiencias conciliatorias el Juez debe informar a las partes respecto de la existencia de los MARC’S. El objeto no es lograr un acuerdo sino un avenimiento entre las partes, que podría incentivarlas a las partes a un desistimiento, allanamiento o transacción judicial o extrajudicial. 

Debe derogarse las normas que impiden los acuerdos en el proceso judicial, que limitan la adopción de los acuerdos de conciliación judicial a las pretensiones materia de la demanda[21].

3.8. - Octavo mito: el mito del avocamiento indebido

Algunos creen  que una vez iniciado el proceso judicial los justiciables no pueden recurrir a los MARC’S. Si bien es cierto los MARC’S han sido concebidos para  ser utilizados antes del proceso judicial, también es cierto que la conciliación extrajudicial puede utilizarse antes de y durante el proceso judicial, incluso en la etapa de ejecución de sentencia, como acto jurídico posterior a la sentencia.

Por otro lado, el Código Procesal Civil prevé la posibilidad de que en pleno proceso judicial las partes sometan su conflicto a arbitraje[22] al igual que la Ley de la materia[23]

3.9. - Noveno mito: El mito del legislador

Como para todo, en el Perú se piensa que para impulsar los MARC’S tenemos que cambiar las leyes. Como integrante de la  Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial, pude descubrir que el problema de la conciliación extrajudicial no era un problema normativo, sino de indefinición de políticas del Estado.

Por ello debemos tener mucho cuidado con el mito del legislador. Con el respeto que me merece la función legislativa, es un error pensar que los conflictos se solucionan con la dación de normas, como si la ley fuera la varita mágica que transforma la realidad. Si así fuera, no hubiese pobreza extrema, delincuencia, injusticia social, ni corrupción, ni violencia extrema.

Por ello la Ley de Conciliación y la Ley General de Arbitraje son tan extensas que ya parecen Códigos Procesales Civiles. La primera tiene 38 artículos además de las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales. La segunda, tiene 130 artículos, además de las Disposiciones Complementarias y Transitorias. El novísimo Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS cuenta con 84 artículos además de las Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales. Antes que caer en la tentación del reglamentarismo, hemos de pensar en cómo fortalecer las instituciones. Y como cambiar nuestra acendrada cultura del litigio.

IV.- Desafiando al rito, destruyendo mitos.

Consideramos que para lograr que los MARC’S sean herramientas útiles para dinamizar la función jurisdiccional en el área andina necesitamos el diseño de una política integral del Estado en materia de resolución de conflictos con participación de los operadores de los MARC’S.

Siendo un objetivo de la Ley de Conciliación la institucionalización de la conciliación[24] y siendo obligatoria la conciliación extrajudicial para los particulares, llama la atención que el Estado no concilie[25]. En mi experiencia práctica de casi cuatro años en la magistratura, en un único caso una Municipalidad Distrital llegó un acuerdo conciliatorio total con un vecino en un procedimiento de conciliación extrajudicial, paralelamente al trámite de un proceso judicial, lo que aunado a la renuncia al derecho del demandante determinó la conclusión del proceso. 

Llama la atención que la ley establezca arbitrajes obligatorios en determinadas materias, como en las adquisiciones del Estado. En los arbitrajes con el Estado, surge el problema adicional de que el pago de los honorarios de los árbitros no está presupuestado, lo que dificulta la instalación del tribunal arbitral.

Parte de esta política integral en materia de solución de conflictos pasa por una lucha frontal  contra la cultura del litigio, que tenemos en nuestro ADN. Una profesora de Historia de la Civilización nos decía que las estructuras mentales son las más difíciles de cambiar. Pero hay que empezar algún día, hay que comenzar ahora mismo.  Conversando con una capacitadora de la ENCE, pude entender que la cultura del litigio solo desaparecería si empezamos a educar a nuestros hijos en el empleo del diálogo, en el de afrontar los problemas con responsabilidad y en el cumplimiento de la palabra empeñada. Lamentablemente, si ellos no ven en nosotros estas actitudes poco o nada lograrán las prédicas huecas, lo que se agrava en el contexto de violencia social que vivimos, que desvirtúa cualquier mensaje pacifista, pero es hora de empezar a trabajar con la educación en los hogares y en las escuelas.

Considero que el éxito de las instituciones depende del compromiso honesto de las personas. Las instituciones no son buenas ni malas en sí mismas. Todo depende de los hombres y mujeres que las integren. Ni los MARC’S ni la justicia ordinaria podrán prosperar mientras no exista un compromiso honesto de los justiciables y abogados. Considero que los MARC’S deben ser parte de una política estatal integral en materia de solución de conflictos, no impuesta de manera vertical por el gobernante, sino diseñada con la participación de todos  los operadores, incluyendo a los jueces, los árbitros, los conciliadores, los justiciables, los abogados y la sociedad civil.

Espero que a partir de este vistazo desde el Perú, podamos impulsar los MARC’S en la región andina. No conozco de cerca la realidad de nuestros vecinos, pero estoy seguro de que muchos de los problemas que tenemos son comunes y podemos resolverlos compartiendo nuestras experiencias y fomentando la integración.

De pronto algunas de estas líneas serán una profanación para los gurús de los MARC’S, pero consideramos que la búsqueda de la verdad no puede dejarse detener por barreras de ninguna clase. De pronto la misteriosa forma de nuestra realidad nos lastime, pero para conocerla debemos estar cada vez más cerca de ella. No podemos esperar paralizados la llegada del cambio. Es necesario meternos en el ritual de la realidad y descifrar el enigma que impide la consolidación de los MARC’S, tras un silencio de observación que no es tiempo perdido. Solo así lograremos convertir a los  MARC’S en herramientas útiles y necesarias para dinamizar la función jurisdiccional en el área andina. Desafiando al rito, destruyendo mitos.

 

 

 


 

NOTAS:

 

b El presente artículo fue redactado en base a la conferencia dictada por el autor  con ocasión de la I Convención Internacional Andina – Intermediación y Conflicto, realizada los días 5 y 6 de diciembre de 2005 y organizada por la Asociación Colegio Nacional de Conciliadores Extrajudiciales del Perú.

[1] Definiciones tomadas del Diccionario de la Real Academia Española. En http://www.rae.es.

[2] MINISTERIO DE JUSTICIA y USAID. Manual Básico de Conciliación Extrajudicial. Lima, 2002, p. 51.

[3] Sobre nuestra posición al respecto, pueden consultar. ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial obligatoria como derecho constitucional y como limite al derecho fundamental  a la tutela judicial efectiva. En  http://hechosdelajusticia.org/3edi/
LACONCILIACIONEXTRAJUDICIALOBLIGATORIA.rtf

[4] Artículos 284 a 301.

[5] Artículos 57 a 80.

[6] Ley General de Arbitraje, Artículo 3. - Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia. 

Es de derecho cuando los árbitros resuelven la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje será de derecho, el arbitraje se entenderá de conciencia.

Los árbitros tendrán en cuenta, de tratarse de asuntos de carácter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

[7] LOPJ, ARTÍCULO 64. - El Juez de Paz, esencialmente es Juez de Conciliación. Consecuentemente, está facultado para proponer alternativas de solución a las partes a fin de facilitar la conciliación, pero le está prohibido imponer un acuerdo.

Artículo 66. - Los Jueces de Paz levantan acta de la conciliación propuesta y de los acuerdos adoptados, firmando los concurrentes después del Juez.

En la sustentación y resolución de procesos se sujetan a las normas establecidas en el reglamento correspondiente. La sentencia la pronuncia según su leal saber y entender, debidamente motivada, no siendo obligatorio fundamentarla jurídicamente.

Los Jueces de Paz, preservando los valores que la Constitución consagra, respetan la cultura y las costumbres del lugar.

[8] CABEZAS REYES, Sandra Vicky. La conciliación extrajudicial ¿Acceso o traba a la justicia para los pocres?. En http://www.minjus.gob.pe/enmarcando/PDF/Acceso.pdf.

 

[9] Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872. Artículo 6º.- [...]

No procede la conciliación extrajudicial cuando:

a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b) En los procesos contencioso administrativos;

c) En los procesos cautelares;

d) De ejecución;

e) De garantías constitucionales;

f) Tercerías;

g) En los casos de violencia familiar; y

h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43° y 44° del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

Artículo 9°.- Materias conciliables - Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.

La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.

 

[10] Ley General de Arbitraje.  Artículo 1º.- Disposición general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición, así como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podría promoverse; excepto:

1.- Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorización judicial.

2.- Aquellas sobre las que ha recaído resolución judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución, en cuanto conciernan exclusivamente a

las partes del proceso.

3.- Las que interesan al orden público o las que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, sí podrá arbitrarse sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.

4.- Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público.

[11] Oficio Circular Nº 005-2005-SP-CS-PJ de fecha 4 de julio de 2005. El contenido del oficio circular puede consultarse en http://www.pj.gob.pe/docinteres/2005/otros/13072005_001.html.

[12] ABANTO TORRES, Jaime David. La conciliación extrajudicial en las sentencias  del Tribunal Constitucional: un vistazo a algunos  problemas entre sus operadores.  En http://www.hechosdelajusticia.org/N007/conciliacion%20extrajudicial.htm.

[13] ORMACHEA CHOQUE, Iván. Un Leviatán llamado Conciliación Extrajudicial: a propósito de la implementación del sistema conciliatorio creado por la Ley 26872. En http://www.cejamericas.org/doc/documentos/lusetveritas.pdf. Nosotros tenemos una posición diferente: ABANTO TORRES, Jaime David. Un Evangelio llamado conciliación. En http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/abr04/boletin26-04.htm.

[14] ABANTO TORRES, Jaime David. San Ivo de Bretaña, patrono de los abogados: Un juez conciliador. En http://hechosdelajusticia.org/documentos/SANIVO.rtf.

[15] ABANTO TORRES, Jaime David. El Poder Judicial y los medios alternativos: tributo a Miguel Antonio De la Lama, un juez conciliador. En http://hechosdelajusticia.org/quinta/abanto.rtf.

[16] MARTINEZ MARAVI, Carmen Yleana. LA CONCILIACION VIDA, PASION, MUERTE Y RESURRECCIÓN. En http://hechosdelajusticia.org/quinta/41.pdf

[17] Se puede consultar su biografía en http://www.pj.gob.pe/cepj/biografia.html.

[18] ORMACHEA CHOQUE, Iván. El Modelo Conciliatorio en el CPC peruano. ¿Conciliación o coerciliación?. En http//: www.cejamericas.org/doc/ documentos/mod_conciliatorio.pdf.

[19] Artículo 67°.- De la capacitación de los jueces .- Los jueces en general deberán recibir cursos de capacitación para actuar como Conciliadores fuera de proceso.

Los cursos de capacitación deberán comprender los temas señalados en el Artículo 34° del Reglamento y serán desarrollados por la Academia de la Magistratura o el Ministerio de Justicia.

[20] Oficio Circular Nº 008-2005-SP-CS-PJ de fecha 22 de diciembre de 2005. El contenido del oficio circular puede consultarse en http://www.pj.gob.pe/detalle_audiencias.asp?codigo=2577

[21] Al respecto, puede consultarse nuestra opinión en http://hechosdelajusticia.org/2hj/
AbantoJaimeUnparaleloentrelaConciliacionJudicialylaConciliacionExtrajudicial.
rtf

[22] Código Procesal Civil. Artículo 75o.- Facultades especiales.- Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.

El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.

[23] Ley General de Arbitraje. Artículo 17º.- Celebración de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aquél, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de tal documentación, el Juez dispondrá el archivamiento del proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.

El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Artículo 1º. Puede también requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros.

Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitral.

 

[24] Ley 26872. Artículo 1°.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

[25] Ley 26872. Artículo 6º.- [...]

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

 


(*) Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.

E-mail: jabanto1967@yahoo.com.mx

 


 

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