Derecho & Cambio Social

 
 

 

LA INVALIDEZ DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO POR LA IMPOSIBILIDAD DE SU OBJETO

Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)

 


     

 

SUMARIO:

INTRODUCCIÓN I PARTE: EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. ACLARACIONES PRELIMINARES 2. DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO 3. EL OBJETO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO. II PARTE: LA POSIBILIDAD DEL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO 1. ASPECTOS PRELIMINARES 2. EL REQUISITO DE LA POSIBILIDAD FÍSICA DEL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO 3. EL REQUISITO DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DEL OBJETO DE UN NEGOCIO JURÍDICO. CONCLUSIONES. FUENTES DE CONSULTA

  

INTRODUCCIÓN

 

El estudio del objeto del negocio jurídico es uno de los temas más antiguos y controversiales de la teoría de los actos jurídicos. Las dificultades a las que conlleva conlleva aún no han sido resueltas de modo definitivo.

La primera dilución surge en cuanto a su naturaleza y ubicación dentro de la estructura del acto jurídico. Para la doctrina clásica el objeto se constituye en un elemento esencial de todo acto jurídico, mientras que para la doctrina contemporánea no es sino un presupuesto, antecedente o también llamado término de referencia para la existencia del acto jurídico en sí.

Nuestro código civil, en cambio, lo considera simplemente como un requisito de validez del acto jurídico.

Pero lo más complicado del tema se presente cuando nos interrogamos qué debe entenderse por objeto del acto jurídico.

Las respuestas han sido diversas. En un inicio se hacía referencia a las cosas, para luego ampliarlas a los bienes tanto corporales como incorporales.

Posteriormente se esbozaron diversas corrientes entre las que resaltan aquellas que consideran al objeto como una norma que regula intereses privados, o aquella que lo considera como la prestación a que se obliga el sujeto deudor.

También están las posiciones que consideran al objeto como la relación jurídica que se crea, modifica o extingue al celebrarse el acto jurídico, o aquellas que consideran al objeto como la parte de la realidad jurídica pasible de entrar en una regulación privada particular.

Al estudiar que nuestra legislación exige como uno de los requisitos para la validez del acto jurídico que el objeto sea física y jurídicamente posible, es mucho más sencillo apuntar a que nuestras leyes tratan al objeto como las prestaciones a las que uno se obliga cumplir.

Sin embargo, consideramos que todas las teorías a estudiar nos pueden ser útiles, sobretodo si las entendemos de manera unitaria, ya que el objeto debe ser entendió desde una noción muy amplia capaz de subsumir todas las posturas doctrinarias posibles, puesto que cada una de ellas tiene algo de valedero.

Recalcamos, entonces que una visión generalizadora del objeto nos podría conllevar a mejores resultados.

Esto también redundará en el tratamiento de la invalidez de los negocios jurídicos debido a la imposibilidad, sea ésta física o jurídica.

En el presente trabajo, intentamos agotar el tema de la imposibilidad física y jurídica partiendo de las tres corrientes doctrinarias más acentuadas sobre la naturaleza del  objeto como son aquéllas que lo consideran como bien, como prestación y como relación jurídica, aunque, repetimos, una óptica integradora nos llevaría a mejores resultados.

 

I PARTE

 

EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO

 

1.                  ACLARACIONES PRELIMINARES

Aunque en la doctrina peruana existe toda una tendencia destinada a demostrar la distinción[1] entre acto jurídico y negocio jurídico,[2] debido a que la denominación contemporánea ha dejado sentado que el término más idóneo es el de negocio jurídico, para nuestra legislación, y básicamente por cuestiones de tradición legislativa, ambos conceptos se asemejan,[3] es decir: “(...) no existe impedimento en seguir respetando la denominación legal de acto jurídico, pero entendiendo dicha figura bajo los criterios de la doctrina del negocio jurídico.”[4]Esto se podría deber a que aún estamos ante una definición que padece de imprecisión.[5]

Incluso antes de la dación del código civil vigente ya se postulaba el cambio del nomen iuris de esta institución.[6]

Es por ello que en el presente trabajo utilizaremos indistintamente las denominaciones de acto jurídico o de negocio jurídico a fin, sobretodo, de no hacer caer al lector en una repetición abusiva de los términos.

Entendidas las cosas de esta manera, nos corresponde decir que los actos jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico, que en cuanto tutelado por el ordenamiento jurídico, se convierte en un resultado jurídico.[7]

Dicho de modo más simple, y en palabras de Galgano[8] los negocios jurídicos son: “(...) los hechos humanos destinados a producir efectos jurídicos.”

En otros términos, el acto jurídico: “Es el acontecimiento o cambio en el mundo exterior que tiene efectos jurídicos, debido a la voluntad humana, al amparo de la norma jurídica.”[9]

Entendido lo dicho aunque de manera somera, pasemos a estudiar el asunto que nos convoca en esta oportunidad como es el tratamiento del objeto jurídico como uno de los componentes o aspectos necesarios para la estructuración de un negocio jurídico.

 

2.                  DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO

El estudio y la determinación del objeto de los actos jurídicos se tornan complejos, no sólo por su posible confusión con la causa de la celebración de los mismos, sino porque encontramos discrepancias diversas en la doctrina acerca de qué es lo que se debe entender como objeto en esta clase de actos humanos. Tal es así que incluso existe una línea de pensamiento que considera que el objeto por sí no existe dentro del acto jurídico; esto dejando de lado el otro gran inconveniente de la ubicación del mismo dentro de la estructura del negocio como tal.

Pasemos a revisar algunas de las nociones, esbozos o tratamientos que se han intentado para poder entender la naturaleza del objeto de los actos jurídicos.

 

2.1.           EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO UNA COSA

Según una primera corriente doctrinaria, por objeto del acto jurídico debía entenderse la cosa sobre la cual recaía la relación jurídica nacida del propio contrato. En esta línea Puig Peña[10] afirma que el objeto sería la cosa susceptible de integrar la materia sobre la cual puede constituirse una relación jurídica.

En el anteproyecto del código civil de 1936 se mantenía esta posición y se decía que la cosa debería estar en el comercio y que fuese por lo tanto susceptible de adquirirse o de transmitirse.[11]

A esta primera teoría se le ha objetado que nunca podría presentarse algún supuesto de ilicitud en el objeto, por cuanto una cosa considerada en sí misma, jamás podrá ser lícita o ilícita por ser neutra por naturaleza.[12]

Además si el objeto se reduce a los bienes, quedan sin objeto los actos jurídicos que crean relaciones netamente obligacionales con prestaciones de dar derechos o con prestaciones de hacer y no hacer.[13]

Esta posición se cuestiona también partiendo del hecho de que además pueden ser objeto del contrato no sólo las cosas, sino también los servicios y las abstenciones, y éstos –como lo veremos más adelante- se consideran como objeto de una prestación. Ergo, lo que es objeto de la prestación no puede ser a su vez objeto del acto jurídico.[14]

 

2.2.           EL OBJETO COMO CONTENIDO DEL NEGOCIO JURÍDICO

Carbonnier[15] ha intentado asimilar el objeto del acto jurídico con el contenido del mismo. El objeto entonces no estaría referido a cada negocio en particular, sino que estaría visto como contenido propio de cada especie genérica de negocio. De esta manera, el objeto de los testamentos sería transferir mortis causa y en la donación sería donar.

Este tratamiento también es debatible, además de ser muy fácil de confundirse con la causa de los negocios jurídicos.

En esta misma línea de pensamiento, también se asimila el objeto con el contenido concreto de cada negocio (ya no con el contenido genérico como en el caso anterior), pero tal acepción en palabras de Lohmann[16] se confunde con la configuración o regulación normativa propia del negocio singular. Este punto quedará más claro al tratar la postura del propio Lohmann líneas adelante.

 

2.3.            EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO SEGÚN LA CATEGORÍA DE LOS BIENES

Se ha intentado también encontrar el objeto de los actos jurídicos en la categoría de los diversos bienes. Pero se asume que tal postura podría ser de aplicación y utilidad para los derechos reales, pero no para los negocios jurídicos debido a su angostura.[17]

 

 

 

 

2.4.            EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO NORMA DE REGULACIÓN DE INTERESES

Por otro lado, Betti[18] afirma que el objeto del negocio jurídico es establecer una norma para regular intereses privados propios. Este objeto se traduciría en un precepto de autonomía privada, precepto o norma que el derecho valora y acoge en función de los intereses a satisfacer, pero que no necesariamente recaen sobre conductas propias o sobre bienes.[19]

Esta posición se torna fácil de entender cuando partimos de que los contratos son fuentes creadoras de obligaciones y que se encuentran ubicadas dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, porque, justamente, su materialización logra la creación de normas jurídicas capaces de regular las relaciones intersubjetivas. Al realizar un acto jurídico creamos una norma que va a regular jurídicamente nuestra conducta.

Sin embargo, contradictoriamente a lo que mencionamos, según esta posición el objeto de todo negocio se agota y queda satisfecho una vez celebrado el acto por el que se le da vida, por cuanto ya se ha establecido un reglamento para regular intereses. La obligación que pueda nacer, así como su ulterior ejecución son asunto de tratamiento independiente.[20]

Como se podrá ver, la norma creada, para ser considerada como jurídica, requiere de una fuerza externa que obligue a su cumplimiento. La ultima parte de este tratamiento, es decir, la que considera que el agotamiento se da cuando se celebra e mismo acto y allí mismo queda agotado el objeto, deja sin base sostenible a esta postulación, que no por ello deja de ser interesante y digna de mayor profundidad.

Es por ello, también, que a esta postura se rebate que la regulación normativa en realidad está referida a todo el contenido contractual y no solamente al objeto del negocio jurídico, por cuanto éste es una parte de la regulación contractual.[21]

 

2.5.            EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO BIEN, UTILIDAD Y RELACIÓN

Rodolfo Sacco[22] alude a que el derecho regula las cosas y bienes en cuanto materias necesarias para la satisfacción de intereses, de lo que se de puede inferir que el verdadero objeto del negocio es el interés, la utilidad o las relaciones que caen bajo el querer de las partes.

Este postulado es objetado por cuanto identificaría el objeto del acto jurídico con el acto jurídico mismo.

 

2.6.           EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO PRESTACIÓN

Una de las corrientes mayoritaria y mejor estructurada entiende al objeto como la prestación a que se ven obligadas las partes por el contrato.

La prestación, como se sabe, puede consistir en la transferencia de un derecho real al acreedor (en cuyo caso consiste en un dar), o en la ejecución de un hecho personal del deudor (en cuyo caso consiste en un hacer o en un no hacer).

Guillermo Borda y Hernández Gil[23] son partidarios de esta postura. Para ellos objeto del negocio jurídico es la prestación adeudada. Y cuando la obligación consiste en dar o entregar una cosa, ésta, aunque no integre por sí sola el objeto, forma parte de él.

Consecuentemente, la prestación que siempre es conducta, puede o no estar referida a las cosas. Si va referida a ellas, como en las prestaciones de dar, aquéllas se incorporan al objeto. Si no va referida a las cosas, como en las prestaciones de hacer es sólo la conducta lo que integra el contenido de la obligación.

Esta corriente tiene arraigo entre nosotros puesto que, en nuestra legislación, al establecerse que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, se estaría aludiendo en forma directa a una de las características del objeto entendido como la prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del deudor.

Cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, se entiende que se trata de la transmisión de un derecho al acreedor, sin embargo, por comodidad de expresión en el lenguaje, se dice que la prestación es una cosa. Esta expresión abreviada es incorrecta, pues lo que se transfiere es un derecho real que recae sobre la cosa.

A manera de ejemplo, cuando se transfiere la propiedad de un auto, por uso cotidiano se dice que se está transfiriendo el auto, pero en sentido estricto se transfiere el derecho de propiedad que se tiene sobre dicho artefacto.

Siguiendo la línea normativa formal de nuestro país, esta postulación sigue teniendo asidero pues, cuando la prestación consiste en la transmisión de un derecho real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe existir, debe estar en el comercio de los hombres (ya que no son transferibles los bienes de dominio público) y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad.[24]

Cuando la prestación consiste en un hecho personal (positivo o negativo) del deudor, tal hecho debe reunir los requisitos siguientes: debe ser un hecho física y/o jurídicamente posible, el hecho prometido debe ser lícito en el sentido estricto, debe ser personal del deudor por regla general; y el hecho prometido debe representar un interés para el acreedor patrimonial o moral. [25]

Como se podrá observar, todo este tratamiento goza de cierto respaldo de nuestra legislación vigente, y en nuestra realidad ha sido el profesor Lizardo Taboada en encargado de trabajarla a profundidad.

Empero, a esta posición se la tilda de inaplicable a muchos negocios de carácter unilateral o familiar, e incluso a contratos de derecho real en que no se espera prestación, como la pura declaración de voluntad de renuncia a la posesión.[26]

Y además se ha dicho que, en sentido estricto, la prestación es objeto de la relación jurídica creada por el acto jurídico (como sería en una relación jurídica obligacional) y no del acto jurídico mismo.[27]

 

2.7.            EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO RELACIÓN JURÍDICA

Para poder captar de mejor modo los postulados de esta corriente de pensamiento, es necesario precisar, previamente, que la relación jurídica es el conjunto de efectos jurídicos (derechos y los correspondientes deberes u obligaciones) que el derecho atribuye a los hechos y situaciones de la vida real.[28]

Sabiendo que el objeto del derecho es la conducta humana en interferencia intersubjetiva regulada por el derecho;[29] para esta línea de pensamiento el objeto del acto jurídico es la relación jurídica por él creada, regulada, modificada o extinguida.[30]

De manera simplista se diría que del acto jurídico emerge una relación jurídica.[31]

Aquí el objeto del acto jurídico es la relación jurídica la cual puede ser patrimonial o extrapatrimonial. A su vez, toda relación jurídica tiene un objeto consistente en una prestación, que no es otra cosa que la conducta que debe desarrollar el sujeto del deber para satisfacer el interés del sujeto del derecho de la relación. Tal conducta consiste en dar un bien o un derecho, o en realizar un servicio, o en abstenerse de hacer algo. Ergo, la prestación tiene como objetos a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.

En conclusión, se podrían distinguir, según esta corriente, hasta tres nociones de objeto: objeto del acto jurídico que es la relación jurídica, a su vez, la relación jurídica tiene por objeto a la prestación, y ésta tiene por objeto a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.[32]

En palabras de Vidal, el derecho subjetivo y el deber jurídico vienen a ser indesligables de la relación jurídica y, por eso, integrados, vienen a ser, en esencia, el objeto del acto jurídico.[33]

Esta posición también ha sido discutida, y se ha afirmado que el objeto del acto jurídico debe ser entendido en la forma más amplia posible y con ánimo comprensivo. Francisco Moreyra[34] toma como ejemplo al contrato de mutuo cuyo objeto son los bienes consumibles y fungibles que el mutuante se obliga a entregar al mutuatario, y que éste queda obligado a devolver. En el contrato de prórroga de mutuo, el objeto sería alargar el plazo para la restitución de los bienes prestados. Mientras que en el acto de pago del mutuo, el objeto es extinguir la obligación. Aunque estos tres actos se refieren a una misma relación jurídica, la que nace del contrato de mutuo, se afirma que tienen objetos específicos distintos, es decir, la relación jurídica de cada uno de ellos tiene un contenido diferente.

Nos pareciera que la discusión introducida por el profesor Moreyra requiere de mayor estructuración y claridad puesto que se estaría confundiendo al objeto con la causa del negocio jurídico, lo cual es más visible en los ejemplos que coloca.

Ahora bien, intentando comulgar la anterior posición con la que está en estudio, es decir, aquélla que considera como objeto del acto jurídico a las prestaciones debidas, y ésta que cree que el objeto es la relación jurídica; se ha afirmado que el acto jurídico tendría un objeto inmediato el cual sería la relación jurídica, pero además tendría un objeto mediato el que haría referencia a la prestación y al objeto de ésta como son los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones.[35]

 

2.8.            EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO COMO PARTE DE LA REALIDAD JURÍDICA SUSCEPTIBLE DE REGULACIÓN PRIVADA

Indicaremos también que el objeto es entendido como un presupuesto del negocio identificado con el interés o materia social sobre la que recae la regulación subjetiva en la que consiste el negocio jurídico.

Aquí, el objeto se configuraría como un límite al intento práctico de las partes participantes del negocio, las cuales no podrán regular sus propios intereses sobre una materia que no sea susceptible de ser regulada por ellos mismos. El ordenamiento, a través de un análisis del sentir social, prevé esta posibilidad, generalmente, prohibiendo cuál materia social no resulta ser regulable o negociable.

Entonces, se puede entender por interés o materia social aquella porción de la realidad que admite ser utilizada por los privados en una regulación subjetiva, para satisfacer sus necesidades a través de la función instrumental de los negocios jurídicos, en los límites previstos por el ordenamiento jurídico.[36]

Francisco Moreyra[37] también alude a esta postura cuando afirma que el objeto del negocio jurídico hace referencia a la parte de la realidad que constituye el objeto específico de cada acto jurídico.

Para este autor, el objeto del acto es, genéricamente comprendido, la intención del agente de participar en la regulación jurídica de las relaciones sociales. Específicamente, el objeto de cada acto son los efectos que produce, bien sea en razón de la voluntad que los quiere o bien por ministerio de la ley.[38]

 

2.9.            OTRAS POSICIONES ACERCA DE LA NATURALEZA DEL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS

@     Para Lohmann[39] el objeto del negocio jurídico consta de dos fases. En la primera –similar a la posición de Betti- el objeto se entiende como una norma encargada de regular los intereses privados. En la segunda fase el objeto del negocio es aquello (bien o conducta) con que se satisface o componen los intereses o se cumplen las prestaciones. En resumen el objeto es aquello de entidad material o no, que satisface el propósito práctico que, como resultado, fue la razón por la cual se celebró el negocio.

@     Para otra línea el contrato no tiene objeto sino sólo efectos, siendo que, en realidad, son los efectos los que tienen un objeto. Así, Colin y Capitant afirman que el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones. Estas obligaciones tienen un objeto que puede consistir en una cosa material, en un hecho, o en una abstención. Por lo tanto, sólo de un modo elíptico se podría hablar de objeto del contrato. Es más Eneccerus afirma que tampoco la relación jurídica obligacional tiene objeto.[40]

 

2.10.        EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO VIGENTE

Para Lohmann, el artículo 140º del código civil se refiere al contenido negocial, o sea, el interés concreto materia de regulación incluyendo la prestación o disposición, o lo que es materia de la prestación o a ambos. Por ello, la exigencia conjunta de ser física como jurídicamente posible, puede aplicarse tanto a la prestación como a una cosa material.[41]

Lohmann[42] concluye afirmando que el objeto del negocio jurídico según el código civil vigente comprende tanto los intereses regulados por el precepto de la voluntad (la obligación en el contrato), como el hecho (positivo o negativo) que debe cumplirse (la prestación), o el bien físico o inmaterial a que se contrae el precepto.

Nuestro código exige que el objeto del acto jurídico deba ser física y/o jurídicamente posible y determinable.[43] Como estas condiciones pertenecen a las prestaciones, se puede concluir con que el código ha incorporado la noción de objeto del acto jurídico entendido como la prestación debida, esto es como el comportamiento que deberá realizar una de las partes frente a la otra.[44]

Aunque Torres afirma en un primer momento que el objeto del acto jurídico regulado por el código civil es la relación jurídica a que da origen. En un segundo momento el mismo autor alude a que, como la relación jurídica no tiene naturaleza física, la posibilidad física o jurídica a que hace referencia nuestra ley no puede esta referida sino a la prestación.[45]

De igual modo, a lo único que se puede calificar de lícito o ilícito es a la prestación por consistir en una conducta humana que se traduce en un hacer o un no hacer conforme o contrario a normas imperativas, al orden público o a las buenas costumbres.[46]

Pero hay que recordar que la prestación también posee un objeto referido a los bienes y a las actitudes a desarrollar.

Por ello, solamente la prestación que es conducta humana puede ser calificada de lícita o ilícita, además de posible o imposible. Mientras que los bienes pueden calificarse de existentes o posibles de existir.[47]

Por lo dicho se podría concluir que el objeto de los actos jurídicos según nuestro código estaría constituido tanto por los hechos, sean estos positivos o negativos, así como por los bienes, sean estos corporales o incorporales como lo son los derechos.

Todo ello nos hace inferir claramente que el objeto del acto jurídico conforme a la regulación del actual código hace referencia a las prestaciones y en donde podemos incluir a los bienes, los derechos, los servicios y las abstenciones por ser, a su vez, objeto de la prestación.

 

3.                  EL OBJETO DENTRO DE LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO

3.1.ESTRUCTURA DEL NEGOCIO JURÍDICO

3.1.1.      ESTRUCTURA TRADICIONAL DEL NEGOCIO JURÍDICO[48]

La doctrina clásica considera al acto jurídico conformado por tres clases de elementos: esenciales, naturales y accidentales.

@     Los elementos esenciales o generales son los que no pueden faltar para que el acto tenga el carácter que le corresponde dentro de la categoría que represente. León nos pone como ejemplo, en la compraventa, el precio por el que se compra la cosa y la cosa que se vende.[49] Sin embargo, más claramente se puede afirmar que los elementos esenciales o generales hacen referencia a los componentes comunes a todo acto jurídico como serían el sujeto, la declaración de voluntad, la causa y el objeto, típicos a todo tipo de negocio.[50]

@     Los elementos naturales o propios son los que aparecen en el acto, pero no de manera irrecusable, de tal suerte que por voluntad de las partes interesadas pueden ser apartados. Es decir que estos elementos están dispuestos por normas dispositivas supletorias susceptibles de ser derogadas por voluntad de las partes.[51] Estos elementos no inciden sobre la nulidad pero contribuyen a tipificar la especie del negocio a que pertenecen.[52] Por ejemplo, en la compraventa, la evicción y el saneamiento a que está obligado el transferidor pueden ser suprimidas por voluntad de las partes.[53]

@     Los elementos accidentales, por su parte, son los que no se consideran como pertenecientes normalmente al acto jurídico de que se trate, sino que únicamente vienen a adherirse a aquél mediante una estipulación expresa. Ello ocurre con la condición, el modo y el plazo.[54] Se trata de los elementos impuestos por las partes para cada negocio en particular y se admiten mientras no desvirtúen la esencia o naturaleza del negocio y mientras no estén prohibidos.[55]

 

3.1.2.      ESTRUCTURA CONTEMPORÁNEA DEL NEGOCIO JURÍDICO

La doctrina contemporánea empezó a cuestionar la estructuración clásica del acto jurídico, rebatiendo uno a uno los componentes así como la naturaleza de su división.

@     Así, elementos esenciales eran los necesarios para la formación válida del acto jurídico. Pero se consideraba que todo lo que era necesario para la formación del acto jurídico debía ser considerado elemento esencial, con la consiguiente confusión y falta de claridad conceptual.

@     Por elementos naturales se entendían los que eran propios de un determinado acto jurídico, pero que las partes podían dejar de lado por pacto entre ellas o por expresa disposición de la ley que los facultaba a ello, y que, en ausencia de pacto en contra, se producían de todas maneras.

La doctrina moderna cuestionó la categoría de elementos naturales, por cuanto en sí no son elementos de un acto jurídico, sino únicamente efectos jurídicos que producen ciertos actos jurídicos por expresa disposición de la ley.

@     Por otro lado, elementos accidentales eran aquéllos que las partes podían incorporar libremente por su propia voluntad a la estructura de un acto jurídico, tales como la condición, el plazo, el modo, la cláusula penal, etc.

Pero, según la doctrina moderna, los elementos accidentales no son tales, pues en realidad estamos ante modalidades que las partes libremente pueden incorporar a la estructura de un acto jurídico y en cuyo caso, una vez incorporadas las mismas pasan a formar parte de la estructura del acto jurídico particular de que se trate, razón por la cual no se encuentra justificada tampoco esta categoría, debiendo hablarse de modalidades de los actos jurídicos, que son elementos que las partes pueden incorporar por su libre decisión y que afectan, no la formación, sino la eficacia del acto jurídico.[56]

 

Ahora bien, hecha la discusión de la estructuración tradicional, es necesario dar a conocer la propuesta por la línea de pensamiento contemporánea.

Lo que en la doctrina tradicional se denominaba elementos esenciales o elementos de validez, en la doctrina moderna se les denomina elementos, presupuestos y requisitos, pero haciendo énfasis que los tres son necesarios para la formación del acto jurídico y, por ende, para su eficacia.

Los actos jurídicos tienen una estructura conformada por elementos, presupuestos[57] y requisitos.

Los elementos y los presupuestos son necesarios para la formación del acto jurídico, mientras que los requisitos son necesarios para que el acto jurídico, correctamente formado, pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Cuando concurren los tres, nos encontraremos frente a un acto jurídico válidamente estructurado y, en consecuencia, plenamente eficaz.

@     Los elementos comunes a todos los actos jurídicos son la causa y la manifestación de voluntad.

La forma por su parte también es un elemento siempre y cuando el negocio requiera de una solemnidad formal bajo sanción de nulidad.

@     Los presupuestos son dos: el sujeto y el objeto, y se puede entender esta postura desde que tanto el sujeto como el objeto están antes de la realización del acto jurídico, deben antecederlos. El término presupuesto es claro en ese sentido.

Para mejor claridad diremos que el sujeto es quien realiza el acto jurídico, por lo tanto no puede ser parte conformante del mismo. Es como si al agente de un delito lo considerásemos parte integrante del mismo delito.

El objeto, por su parte, también debe existir como un término de referencia sobre la base del cual se estructuran los negocios jurídicos. Esta nueva visión ayuda a comprender de mejor modo posible la naturaleza del objeto, así como a distinguirlo de mejor modo de la causa del acto jurídico.

El ordenamiento jurídico, antes de la materialización de cualquier negocio, ya ha previsto que parte de la realidad es susceptible de ser regulada por los intereses privados, de allí que se diga que el objeto preexiste (al menos normativamente) o antecede al acto jurídico.

@     Los requisitos son todas aquellas condiciones que deben cumplir tanto los elementos como los presupuestos para que el acto jurídico pueda producir válidamente sus efectos jurídicos. Esto quiere decir, que no bastan los elementos y los presupuestos para la conformación válida de un acto jurídico, sino que, además de ello, es necesario que concurran estas condiciones. A los requisitos se les denominaba en la doctrina tradicional elementos esenciales o elementos de validez

Los requisitos del acto jurídico son los siguientes:

Ø                  La licitud de la causa.

Ø                  Que la voluntad manifestada haya estado sometida a un proceso normal de formación, es decir, sin vicios de la voluntad.

Ø                  La capacidad natural entendida como el actuar con discernimiento. El mismo que es un supuesto de falta de declaración de voluntad por ausencia de la voluntad de declarar, que no tiene relación alguna con el de la incapacidad legal, que es la ausencia de un requisito aplicable al sujeto.

Ø                  La capacidad legal del sujeto, esto es que tenga capacidad de ejercer los derechos de los cuales es titular.

Ø                  La posibilidad física y jurídica del objeto, así como su determinación (o determinabilidad) en especie y cantidad.

 

Finalmente, es necesario anotar que el tratamiento de los presupuestos, los elementos y los requisitos en el fondo es el mismo que le da la doctrina tradicional.

Sin embargo, creemos que el cambio de ubicación y su nueva visión se constituye en una ayuda básicamente académica, empero esto no es óbice para afirmar que también estamos ante una estructuración que jurídicamente goza de soporte real.

Así por ejemplo, en la doctrina tradicional el objeto era considerado como elemento esencial, al igual que el denominado agente capaz. La razón del cambio en la concepción y en la terminología, se justifica en el hecho de que tanto el objeto como el sujeto no forman parte del acto jurídico.[58]

El objeto y el sujeto son necesarios para la formación del acto jurídico, pero no como elementos sino como presupuestos. La nueva categoría de presupuestos no pretende afirmar que los mismos no sean necesarios para la existencia del acto jurídico, sino señalar que los mismos deben preexistir para que el acto jurídico, conformado por sus elementos, pueda formarse.

El acto jurídico en el cual no concurra algún elemento o presupuesto o requisito no se habrá formado y, por ende, será un acto jurídico inválido o defectuosamente estructurado, atacado por una causal de ineficacia estructural.

 

3.1.3.      ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO VIGENTE

A los elementos esenciales de carácter general el código los denomina requisitos de validez.[59] A los cuales Lohmann los prefiere denominar elementos de validez.[60]

Si revisamos nuestro código en su articulado 140º, es fácil inferir que el acto jurídico está compuesto por cuatro requisitos. Ellos son el agente capaz, el objeto física y jurídicamente posible, el fin lícito y la forma cuando su inobservancia se sanciona con nulidad.

El vocablo requisitos lo deducimos del propio texto de la ley, cuando se dice que para su validez “se requiere…”

El inconveniente surge cuando queremos determinar cómo se debe entender a la manifestación de voluntad.

La manifestación de voluntad no puede considerarse como elemento o componente, puesto que el código alude claramente a que éste es su esencia. En otras palabras el código asimila el acto jurídico a una manifestación de voluntad. Acto jurídico y manifestación de voluntad son lo mismo, según nuestro código.

Claro que a esa declaración de voluntad habrá que agregarle algunos requisitos a efectos de su validez, así como el destino que conlleva y que nuestro código ha dispuesto como nacido para la regulación de relaciones jurídicas.

Sin embargo, consideramos que no es posible equiparar un acto jurídico con una manifestación de voluntad. Si el acto jurídico fuese la manifestación de voluntad, entonces el inciso 1 del artículo 219º del código civil no tiene razón de ser, puesto que si no hay manifestación de voluntad no hay acto jurídico.

Si nuestro código afirma que el acto jurídico es la manifestación de voluntad, cuando no hay manifestación de voluntad estamos ante una ausencia de acto jurídico, jamás estaremos ante un acto jurídico nulo.

Por lo dicho, y aunque ilógicamente y con mucha falta de claridad, podemos ir concluyendo que nuestro código civil considera al acto jurídico estructurado por un solo constituyente sustancial (manifestación de voluntad) con cuatro requisitos.

 

3.2. UBICACIÓN DEL OBJETO EN LA CONFORMACIÓN DE UN NEGOCIO JURÍDICO

3.2.1.      UBICACIÓN DEL OBJETO EN LA ESTRUCTURA DE UN NEGOCIO JURÍDICO CONFORME A LA DOCTRINA TRADICIONAL

Como ya se ha visto dentro de la estructura tradicional del acto jurídico contamos con elementos esenciales, naturales y accidentales.

Y aunque en un inicio se podía discutir la ubicación del objeto, al final es claro que el mismo queda ubicado entre los denominados elementos esenciales o componentes genéricos.

Esto por cuanto el objeto sería un elemento común a todos los actos jurídicos cuya ausencia desvirtuaría totalmente la materialización del negocio mismo.

  

3.2.2.      UBICACIÓN DEL OBJETO EN LA ESTRUCTURA DE UN NEGOCIO JURÍDICO CONFORME A LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA

Hemos visto que en la línea de pensamiento contemporánea el negocio jurídico se encuentra estructurado por los presupuestos, los elementos y los requisitos que ambos deben poseer para la validez y eficacia del acto jurídico.

Se ha visto que los presupuestos son los antecedentes o términos de referencia, es decir, todo aquello que preexiste para que el acto jurídico pueda celebrarse o formarse.

O sea, los presupuestos hacen referencia a algunas circunstancias extrínsecas al negocio considerado en sí.[61]

Sabiendo ya que los presupuestos comunes a todo acto jurídico son el objeto y el sujeto,[62] queda sentado de manera diáfana la ubicación del objeto dentro de la conformación de un negocio jurídico conforme a la doctrina contemporánea.

  

3.2.3.      UBICACIÓN DEL OBJETO EN LA ESTRUCTURA DE UN NEGOCIO JURÍDICO CONFORME AL CÓDIGO PERUANO CIVIL VIGENTE

Habiendo también revisado la extraña estructura que teje el código civil peruano en su artículo 140º y conforme a las conclusiones a las que hemos llegado, el objeto –con sus requisitos de posibilidad tanto física como material- se constituye únicamente en uno de los requisitos agregados a la manifestación de voluntad, a fin de que el acto jurídico pueda gozar de validez

 

II PARTE

 

LA POSIBILIDAD DEL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ DEL NEGOCIO JURÍDICO

 

1.                  ASPECTOS PRELIMINARES

Nuestro código civil vigente exige que el objeto del acto jurídico debe ser física y jurídicamente posible, además de determinado o cuando menos determinable.[63]

Una de las primeras discusiones hace referencia a si la posibilidad física con la posibilidad jurídica son requisitos que se deben presentar de manera concurrente o no. Algo similar sucede con la determinabilidad del objeto.

En líneas generales, la exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien sobre el cual recae el negocio, esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no estaremos ante un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica.

Esta afirmación que suena sencilla y de fácil comprensión no agota totalmente el tratamiento de la posibilidad del objeto, tema central de nuestro estudio. Como veremos, la posibilidad del objeto tiene muchas aristas aún no muy claras, y esto se puede deber a que, como ya vimos, el objeto todavía no se encuentra debidamente delimitado como para afrontar su estudio profundo.

Quizás una de las pocas alternativas con las que se cuenta es intentar hablar de posibilidad del objeto desde las principales concepciones que se tiene sobre la naturaleza de éste. En la siguiente parte hacemos una aproximación de aquello.

 

2.                  EL REQUISITO DE LA POSIBILIDAD FÍSICA DEL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO

La posibilidad física del objeto está dada por la adecuación de la conducta o del bien a las leyes de la naturaleza o premisas física aceptadas.[64]

En la posibilidad física del objeto se nos hace referencia a la factibilidad de realización con adecuación a las leyes de la naturaleza.[65]

Dicho de otro modo, la prestación – que incluye la entrega de bienes o la realización de una conducta- debe estar dentro de las posibilidades físicas (naturales) e intelectuales del ser humano.

Así, en las prestaciones de dar bienes, éstos deben existir al momento en que se celebra el acto jurídico o deben ser posibles de existir.[66]

Mientras que la imposibilidad física de los bienes se centra en un existir o no existir, la imposibilidad física de las conductas se dirige a un poder comportarse o no de un modo determinado.[67]

Se dice que la imposibilidad física respecto de los bienes puede mirar hacia atrás, como por ejemplo la venta de una cosa que dejó de existir, pero la imposibilidad física de la conducta siempre apunta hacia el futuro, como un deber al que habría que cumplir.[68]

Torres[69] complica el tratamiento de la imposibilidad física del objeto afirmando que la posibilidad del acto no es tanto un requisito de validez del acto jurídico sino una condición de su existencia. Tanto que si el bien no existe o no es posible de existir, habrá falta de objeto de la prestación, pero no objeto imposible.

 

2.1.           CLASES DE IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL OBJETO DE UN NEGOCIO JURÍDICO

Las clasificaciones que a continuación detallamos se han ensayado siempre para hablarnos de la imposibilidad física del objeto. El lector podrá observar, en cambio, que más de una de ellas nos puede ser útil dentro de lo que denominamos imposibilidad jurídica.

En un primer momento, a la imposibilidad física del objeto de un negocio jurídico podemos clasificarla en ser total o parcial.

@               Es total si la conducta no puede realizarse completamente o si el bien no existe o no puede existir de manera total.

@               La imposibilidad física del objeto será parcial cuando la realización de la conducta no está impedida completamente o cuando el bien existe o puede existir al menos en una parte.

La imposibilidad física también puede ser clasificada como originaria o sobreviviente.

@               La imposibilidad es originaria cuando la razón que lo impide esa anterior a la realización del negocio.

@               La imposibilidad se torna en sobreviviente cuando el motivo que aqueja al negocio es posterior a la celebración del mismo, como cuando por caso fortuito o fuerza mayor el obligado a la conducta no puede hacerlo.

A la imposibilidad también se la subdivide en absoluta y relativa.

@               La imposibilidad absoluta es también llamada objetiva y por ella se entiende aquella imposibilidad que impide el cumplimiento de un modo completo, total y definitivo a cualquier sujeto, es decir, se refiere a algo que absolutamente nadie puede hacer.

@               Por su parte, la imposibilidad relativa, también llamada subjetiva, consiste en que es el mismo obligado quien no puede cumplir lo pactado.

Como se verá, la imposibilidad subjetiva no conlleva a la invalidez del negocio jurídico, salvo algunas excepciones, por cuanto el cumplimiento se podría hacer a través de una tercera persona, o incluso el mismo obligado en otras condiciones o con otras aptitudes.[70]

Dicho de otro modo, para dar origen a la nulidad del negocio, la imposibilidad no ha de ser relativa sino absoluta.[71] Pues, por ejemplo, si uno no es constructor y se obliga a construir un edificio, se puede encargar a un arquitecto para que edifique a cuenta de ese sujeto obligado tal edificación.[72] Esto por cuanto la imposibilidad relativa incide en la fase del cumplimiento o ejecución de aquello que constituye el objeto del acto, pero no en su validez.[73]

Es necesario resaltar también que la posibilidad absoluta que impide la validez del acto ha de ser originaria. Un acto cuyo objeto es posible pero al cual le sobreviene una imposibilidad, no es inválido.[74]

Por ello Santos Briz es de opinión que la imposibilidad física siempre habrá de medirse con criterios objetivos y no subjetivos.

A esto José Arias añade que lo posible físicamente es una cuestión de hecho que se determinará en cada caso de acuerdo con las circunstancias.[75]

 

A continuación intentamos ubicar los ejemplos propuestos en la doctrina en una subclasificación de la imposibilidad del objeto conforme a las corrientes más predominantes, de modo que nos ayuden a comprender que todas las visiones que se tienen acerca del objeto de un negocio jurídico, de una u otra manera, se encuentran ligadas entre sí, por lo que no es muy aconsejable darles un tratamiento separado sino, por el contrario, es hasta recomendable tratarlos unificadamente.

 

2.2.           IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA EXISTENCIA DEL BIEN

Lohmann[76] nos propone dentro de la imposibilidad física del objeto a la imposibilidad física de la cosa, citando como ejemplo el hecho de pretender proporcionar una silla sin patas.

Sin embargo, creemos que existen ejemplos mucho más sencillos que nos pueden aclarar este punto. Así, sería físicamente imposible el acto cuyo objeto es la venta de un dinosaurio que es una especie desaparecida o de un centauro que es una especie mítica.[77]

 

2.3.           IMPOSIBILIDAD FÍSICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN

Se puede hablar de la imposibilidad física de la prestación como cuando alguien se obligue por sí mismo a dar un recital de canto siendo sordomudo. [78] Esta prestación, aunque recae en la denominada imposibilidad relativa, por tratarse de una obligación estrictamente personal, devendría en imposible físicamente.

Sin embargo, al respecto se ha dicho que si la obligación consiste en una prestación personalísima y el obligado no puede cumplirla, se produce simplemente la inejecución o incumplimiento de la obligación con su natural secuela indemnizatoria.[79]

Torres[80] nos dice que estamos ante un supuesto de imposibilidad física cuando por su naturaleza los bienes pertenecen a todos los hombres, por lo que no pueden ser apropiados por nadie y están fuera del comercio en forma absoluta como el aire o la alta mar. Nosotros no creemos que este sea un buen ejemplo de imposibilidad física.

Coincidimos en que la prestación sería físicamente imposible cuando una persona se obligase a caminar sobre las aguas o a volar sin el auxilio de elementos mecánicos[81]

 

 

2.4.           IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Hemos visto que como objeto también se toma a la misma relación jurídica creada, modificada o extinguida por la celebración del negocio.

Bajo este supuesto, la imposibilidad física supondría primeramente la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, es decir, su no factibilidad de realización.

Un ejemplo lo encontramos cuando se pretende entablar una relación jurídica con una persona ya fallecida o que jamás existió. O también cuando se pretende trabar tal ligazón con un ser ficticio como podría ser un fantasma.

 

2.5.           IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA, CUASI-ABSOLUTA Y RELATIVA

Hemos visto que la imposibilidad física es originaria cuando existe al momento de la celebración del negocio jurídico.

Respecto de la misma se ha dicho que puede ser perpetua, caso en el cual no hay acto jurídico por falta de objeto, o temporal como cuando en un acto jurídico se ha convenido que la obligación deba cumplirse cuando la prestación llegue a ser posible.[82]

Esto nos puede dar luces para entender que la imposibilidad no solo es pasible de clasificarse en absoluta y relativa, sino que entre ambas podría existir un estado intermedio de imposibilidad.

Sabemos que la imposibilidad absoluta hace referencia a la incapacidad de materialización del objeto para cualquier sujeto de derecho. Mientras que la imposibilidad relativa alude a la falta de existencia o realización del objeto por un supuesto exclusivo del agente obligado.

Para nosotros existiría un estado intermedio al que hemos denominado imposibilidad cuasi-absoluta, para referirnos a los supuestos en que el objeto del negocio es imposible de cumplir para un grupo importante de sujetos, pero que para otro tanto no lo es.

Por ejemplo, en nuestro país es difícil hablar del cumplimiento de una prestación referida a otorgar un viaje interespacial. Eso sería físicamente imposible para nosotros, pero podría no serlo para una realidad en donde estos viajes fuesen de regularidad continua.

Esta propuesta tendría su asidero en que la imposibilidad física es relativa en el tiempo debido a los vertiginosos avances científicos hacen pronto posible lo imposible.[83] Nosotros creemos que también la imposibilidad física es relativa en lo que refiere a espacio o lugar.

Nos puede ayudar la afirmación de que si antes de cumplida la condición o de vencido el plazo ha desaparecido la ilicitud por haberse suprimido la prohibición legal o por haber devenido moral lo que era inmoral, no hay razón para que se afecte la validez del contrato.[84] Esto como se verá es pasible de presentarse en un determinado lugar, como sucedería, por ejemplo con la emisión de una Ordenanza Local o Regional; o cuando en una zona se supera la visión de antiética de tal o cual conducta.

En conclusión se puede decir que la imposibilidad física puede apuntar a ser relativa en el tiempo o en un lugar, es decir, aquello que hoy en día es imposible, mañana puede no serlo debido, como también aquello que es ilegal o inmoral, puede no dejar de serlo en un determinado lugar.

Sobreabundando en ejemplos, tenemos que es imposible físicamente, en la actualidad la entrega de una vacuna que cure la enfermedad del SIDA. Empero tal medicamento, en breve puede ser una realidad.

 

3.                  EL REQUISITO DE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DEL OBJETO DE UN NEGOCIO JURÍDICO

La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico.[85]

El objeto del negocio debe ser jurídicamente posible, es decir, el acto debe constituir un medio legalmente idóneo para surtir los efectos que, como fin, se propone el agente del acto.[86]

Aníbal Torres[87] nos habla de posibilidad moral, aseverando que es imposible por inmoral el hecho prohibido por la ley, o el hecho contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Asevera que la imposibilidad jurídica del objeto coincide con la ilicitud del mismo, puesto que todo lo que no está permitido por el ordenamiento jurídico o que atente contra el orden público y las buenas costumbres deviene en ilícito.[88]

Así, el objeto del acto jurídico sería lícito cuando no transgrede normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, es decir se trata de un acto aprobado por la moral predominante en la comunidad.[89]

Sin embargo, estando a que al objeto se le puede exigir, por un lado posibilidad jurídica y, por otro, licitud, no puede confundirse -a decir de Lohmann-[90] posibilidad jurídica con licitud del objeto, puesto que ésta se apoya en un criterio valorativo, mientras que aquélla radica en la naturaleza de las instituciones jurídicas, o en la calificación jurídica objetiva de ciertos bienes o conductas, o en otras consideraciones.

Para Vidal, [91] también existe diferencia entre licitud con posibilidad jurídica.

Torres[92] discute esta posición afirmando que la misma despoja al derecho de uno de sus elementos esenciales que es el valor, puesto que para este autor toda calificación de conductas desprovista de valor simplemente no es derecho.

Por su parte, Francisco Moreyra[93] también encuentra diferencias entre la ilicitud y la imposibilidad jurídica, pero para él, aunque son conceptos distintos, los efectos de la imposibilidad jurídica y de la ilicitud son los mismos: invalidar el acto, porque ambos son maneras intolerables de enfrentarse al ordenamiento.

 

3.1.           IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA EXISTENCIA DEL BIEN

Se afirma que habrá imposibilidad jurídica de la cosa si la misma está fuera del comercio, [94] es decir, cuando por mandato de la norma jurídica un bien por razones de orden público o de otra índole, el bien está fuera del tráfico patrimonial.[95]

Aquí cabría el ejemplo cuestionado líneas arriba donde los bienes pertenecen a todos lo hombres como el aire o la alta mar y no puede ser apropiados por nadie.

Sin embargo, si nos ponemos a analizar detenidamente el título de este acápite, no resulta muy ajustada a la lógica hablar de imposibilidad jurídica de la existencia de un bien ya que ello hace referencia sobretodo a un plano netamente material o físico.

Dicho de mejor modo, no se puede negar jurídicamente la existencia física y real de ciertos bienes. Si bien es cierto, se podrían encontrar bienes que no le interesasen al derecho, esto no es óbice para que, como tales, ya existan en el mundo real y se cuestione su presencia.

 

3.2.           IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN

Lohmann[96] nos dice que habrá imposibilidad jurídica de la prestación cuando se pretenda, por ejemplo, constituir una hipoteca sobe un bien mueble fungible.

Nosotros coincidimos en que bajo el supuesto de imposibilidad jurídica del cumplimiento de la prestación podría caber el ejemplo de la transferencia de drogas o el tráfico de armas prohibido por la ley.

De igual modo, sería imposible jurídicamente pagar el precio mediante la entrega de cosas cuando éste consiste legalmente en dinero.[97]

 

3.3.           IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Se ha afirmado que la imposibilidad jurídica supone también que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes adquieren derechos y obligaciones respecto de bienes que no están en el comercio o cuyo tráfico está prohibido.[98]

Esto nos ayuda a entender que también con respecto a la propia relación jurídica creada podemos hablar de imposibilidad jurídica.

Verbi gracia, es imposible jurídicamente pretender comprar un bien celebrando un contrato de arrendamiento; o hacer disposición de última voluntad celebrando un contrato.[99]

También estaríamos en este supuesto cuando se quiera transferir un bien a quien ya es propietario del mismo.[100]

Un último ejemplo se podría presentar cuando una persona quisiese entablar una relación jurídica matrimonial con una persona que ya está casada con anterioridad y cuyo vínculo persiste civilmente.

  

CONCLUSIONES

 

@     El objeto de un negocio jurídico ha sido entendido como una cosa, como contenido del acto jurídico, como norma de regulación de intereses privados como una prestación, una relación jurídica y como parte de la realidad jurídica susceptible de regulación privada.

@     Mientras que según la doctrina clásica el negocio jurídico estaba compuesto por elementos esenciales, elementos naturales y elementos accidentales; en la doctrina contemporánea el acto jurídico se conforma por presupuestos, elementos y requisitos. Siendo en el primer caso, un elemento esencial; y en el segundo, un presupuesto.

@     La posibilidad física del objeto está dada por la adecuación de la existencia del bien, del cumplimiento de la prestación o de la materialización de la relación jurídica creada, a las leyes que rigen la naturaleza.

@     Para que la imposibilidad física sea causal invalidez del acto jurídico es necesario que sea absoluta y originaria.

@      La posibilidad jurídica se refiere a la conformidad del cumplimiento de la prestación o de la existencia de la relación jurídica, con el ordenamiento jurídico.

 

FUENTES DE CONSULTA

 

ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María

1995    ALCANCES SOBRE EL TEMA DE LA NULIDAD PROCESAL, en TICONA POSTIGO, Víctor; EL DEBIDO PROCESO Y LA DEMANDA CIVIL, Tomo II, Editorial Rodhas, 1998. Lima

 

BATTISTA FERRI, Giovanni

2001     EL NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima

 

BETTI, Emilio

2001     REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima

 

CAJAS BUSTAMANTE, William

2004     CÓDIGO CIVIL, Séptima Edición, Editorial Rodhas, Lima

 

CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand

1996    ACTO JURÍDICO - CURSO ELEMENTAL - COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL DE 1984, Tercera Edición, Editora FECAT, Lima

 

GALGANO, Francesco

2001     EL CREPÚSCULO DEL NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima

 

IDROGO DELGADO, Teófilo

1993    TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO, Marsol Perú Editores S.A., Lima

 

LEÓN BARANDIARÁN, José

1983    CURSO DEL ACTO JURÍDICO – CON REFERENCIA AL PROYECTO DEL C. C. PERUANO, Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima

 

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella

2000    EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO: UN ENFOQUE TEÓRICO-NORMATIVO, Editorial Gaceta Jurídica, Lima

 

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo

1994    EL NEGOCIO JURÍDICO - ACTUALIZADO, 2ª Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima

 

MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco

2005    EL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO – CURSO TEÓRICO, HISTÓRICO Y COMPARATIVO, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima

 

NÚÑEZ MOLINA, Waldo

2003    INEFICACIAS Y NULIDADES DE LOS ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS – DOCTRINA - JURISPRUDENCIA, Librería y Ediciones Jurídicas, Lima

 

PALACIOS MARTÍNEZ, Eric

2002     LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO – PRINCIPIOS GENERALES Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA, Jurista Editores, Lima

 

ROMERO MONTES, Francisco Javier

2003     CURSO DEL ACTO JURÍDICO, Editorial Librería Portocarrero, Lima

 

SCOGNAMIGLIO, Renato

2001    EL NEGOCIO JURÍDICO: ASPECTOS GENERALES, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima

 

TABOADA CÓRDOVA, Lizardo

2002    ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO, Editorial Grijley, Lima

2002    NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, Segunda Edición, Editorial Grijley, Lima

 

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal

2001    ACTO JURÍDICO, 2ª Edición, Editorial Idemsa, Lima

 

VIDAL RAMÍREZ, Fernando

1999    EL ACTO JURÍDICO, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima

 


 

NOTAS:

[1]               En opinión de Marianella Ledesma; EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO: UN ENFOQUE TEÓRICO-NORMATIVO, 2000, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, p. 75, la línea divisoria entre el acto jurídico y el negocio jurídico se deriva en que en el negocio, el autor o autores autorregulan sus propios intereses y establecen una norma de conducta vinculante para su satisfacción. En cambio, en el acto jurídico se halla ausente todo contenido normativo, pues, el agente no tiene el poder de configurar las consecuencias jurídicas porque éstas están predeterminadas por la ley. Bajo esa concepción se deja fuera del ámbito del negocio jurídico a los actos de autonomía de la voluntad que afecten a relaciones familiares o al estado civil de las personas. Se puede utilizar la autonomía para crear un estado civil, una relación familiar pero no se posee el poder para conformar el contenido porque la ordenación de dichas relaciones ya está en la ley, es ella la que atribuye los efectos correspondientes en vista a los intereses generales de la comunidad. Por su parte, Fernando Vidal, EL ACTO JURÍDICO, 1999, Cuarta Edición, Gaceta Jurídica Editores, Lima, p. 38, resumiendo nos dice que en el acto jurídico los efectos se producen ex lege, mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate. Ver también ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María, ALCANCES SOBRE EL TEMA DE LA NULIDAD PROCESAL, 1995, en TICONA POSTIGO, Víctor; EL DEBIDO PROCESO Y LA DEMANDA CIVIL, Tomo II, Editorial Rodhas, 1998. Lima, p. 63.

[2]               Cfr. GALGANO, Francesco,             EL CREPÚSCULO DEL NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, 2001, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima, p. 85-94

[3]               Como señala Cuadros Villena CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand, ACTO JURÍDICO - CURSO ELEMENTAL - COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL DE 1984, 1996, Tercera Edición, Editora FECAT, Lima, p. 19, lo que en la doctrina francesa se llamó acto jurídico, en la doctrina alemana se denominó negocio jurídico. Cfr. PALACIOS MARTÍNEZ, Eric, LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO – PRINCIPIOS GENERALES Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA, 2002, Jurista Editores, Lima, p. 126 y VIDAL ob. cit., p. 41.

[4]               TABOADA CÓRDOVA, Lizardo,    ACTO JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO,2002, Editorial Grijley, Lima, p. 74

[5]               CUADROS, ob. cit., p. 18

[6]               LEÓN BARANDIARÁN, José, CURSO DEL ACTO JURÍDICO – CON REFERENCIA AL PROYECTO DEL C. C. PERUANO, 1983, Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, p. 102

[7]               Giovanni Battista, EL NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, 2001, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima, p. 187, nos dice que el artículo 33º del código civil holandés define el negocio jurídico como aquel acto de voluntad que está destinado a producir efectos jurídicos y que se manifiesta mediante una declaración: “Con el negocio jurídico se indica la voluntad dirigida a un efecto jurídico, expresada a través de una declaración.”

[8]              GALGANO, ob. cit., p. 81

[9]              CUADROS, ob. cit., p. 17

[10]             Citado por LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, EL NEGOCIO JURÍDICO - ACTUALIZADO, 1994, 2ª Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, p. 75

[11]             VIDAL, ob. cit., p. 118

[12]             Ver TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, ACTO JURÍDICO, 2001, 2ª Edición, Editorial Idemsa, Lima, p. 203

[13]             Ídem., p. 205

[14]             TORRES, ob. cit., p. 205

[15]             Citado por LOHMANN, ob. cit., p. 74

[16]             LOHMANN, ob. cit., p. 75

[17]             Ídem.

[18]             Citado por LOHMANN, ob. cit., p. 77

[19]             LOHMANN, ob. cit., p. 77

[20]             Ídem.

[21]             TORRES, ob. Cit., p. 209

[22]             Citado por TORRES, ob. Cit., p. 208

[23]             Ídem., p. 204

[24]             TABOADA CÓRDOVA, Lizardo,    NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, 2002, Segunda Edición, Editorial Grijley, Lima, p. 112

[25]             Ídem.

[26]             LOHMANN, ob. cit., p. 76

[27]             TORRES, ob. cit., p. 204

[28]             Ídem., p. 198

[29]             Ídem., p. 197

[30]             Ver VIDAL, ob. cit., p. 121 y ss.; y TORRES, ídem., p. 212 y ss.

[31]             VIDAL, ídem., p. 159

[32]             Aníbal Torres, ob. cit., p. 198, aclara que la distinción entre bienes y derechos se hace solamente con fines didácticos, por cuanto los derechos están comprendidos como bienes inmateriales.

[33]             VIDAL, ob. cit., p. 159

[34]             MOREYRA GARCÍA SAYÁN, Francisco,    EL ACTO JURÍDICO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO – CURSO TEÓRICO, HISTÓRICO Y COMPARATIVO, 2005, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, p. 118-119

[35]             TORRES, ob. cit., p. 213

[36]             PALACIOS, ob. cit., p. 135

[37]             MOREYRA, ob. cit., p. 118

[38]             MOREYRA, ob. cit., p. 117

[39]             LOHMANN, ob. cit., p. 77

[40]             Citados por TORRES, ob. cit., p. 210

[41]             LOHMANN, ob. cit., p. 78

[42]             Ídem., p. 79

[43]              Ver artículos 140º y 219º inciso 3 del código civil.

[44]             TABOADA, NULIDAD..., p. 112

[45]             TORRES, ob. cit., p. 215

[46]             Ídem., p. 233

[47]             TORRES, ob. cit., p. 214

[48]              Para conocer mejor esta estructura se puede revisar CUADROS, ob. cit., p. 33 y ss.; LEÓN, ob. cit., p. 42 y ss; LOHMANN, ob. cit., p. 55 y ss; MOREYRA, ob cit., p. 89 y ss.; VIDAL, ob. cit., p. 83 y ss; y TORRES, ob. cit., p. 99 y ss.

[49]             LEÓN, ídem, p. 42

[50]             LOHMANN, ob. cit., p. 57. El propio José León Barandiarán, ob. cit., p. 42, aclaraba que el acto jurídico ha de tener elementos imprescindibles que han de existir en relación a todo acto jurídico lo cuales eran el consentimiento, el objeto, la capacidad y la forma.

[51]             TORRES, ob. Cit., p. 101

[52]             LOHMANN, ídem., p. 57

[53]             LEÓN, ídem., p. 42

[54]             Ídem.

[55]             LOHMANN, ídem., p. 57

[56]              Cfr. PALACIOS, ob. cit., p. 112-113

[57]             Lohmann, ob. cit., p. 56 discute la utilización de presupuesto indicando que este vocablo invita a confusión. Para este autor el término elemento es el más correcto puesto que indica el última integrante indivisible de algo.

[58]             Renato Scognamiglio, EL NEGOCIO JURÍDICO: ASPECTOS GENERALES, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, 2001, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima, p. 151, afirma que: “La autorregulación de intereses privados constituye, innegablemente, el resultado de la determinación de una o más partes (unisubjetivas o plurisubjetivas), las cuales representan su término de referencia de subjetivo, y permanecen fuera de la estructura del acto.”

[59]             VIDAL, ob. cit., p. 84

[60]             LOHMANN, ob. cit., p. 61

[61]             BETTI, Emilio, REFLEXIONES SOBRE LA NOCIÓN DE NEGOCIO JURÍDICO, en TEORÍA GENERAL DEL NEGOCIO JURÍDICO – 4 ESTUDIOS FUNDAMENTALES, 2001, Traducción y Edición al cuidado de Leysser L. León, ARA Editores, Lima, p. 191

[62]              Emilio Betti, ídem., p. 58, nos refiere que: “Los presupuestos de validez pueden ser reagrupados en tres categorías, de acuerdo a si conciernen al sujeto del negocio, al objeto del negocio considerado en sí mismo, o a la situación del sujeto respecto del objeto. Entran en discusión, respectivamente: la capacidad de la persona, la idoneidad del objeto y la legitimación para el negocio. (...) La legitimación para el negocio, a su vez, es una posición específica de competencia en relación con los intereses concretos que se persiguen ordenar a través de la prescripción de una regla vinculante para los mismos. La legitimación es concebida, sea como el poder para llevar a cabo actos de disposición u actos obligatorios que tengan un objeto dado, sea como la aptitud para experimentar los efectos de tales actos, en virtud de una relación con el objeto del negocio, en la cual se encuentra, o llega a encontrarse, la parte, en modo tal que ésta deviene sujeto activo o pasivo de aquella misma relación que el negocio debería constituir, extinguir o modificar.” Al respecto, el mismo autor afirma que sintomática es la dificultad que se encuentra en la mentalidad tradicional para admitir una categoría como la legitimación, tan familiar para los procesalistas, pero que dicha mentalidad confundía, en el pasado, con la capacidad.

[63]              Ver artículos 140º y 219º inciso 3 del código civil.

[64]             LOHMANN, ob. cit., p. 81

[65]             VIDAL, ob. cit., p. 122

[66]             TORRES, ob. cit., p. 227

[67]             LOHMANN, ídem., p. 81

[68]             Ídem.

[69]             TORRES, ídem., p. 228 y 230

[70]             LOHMANN, ob. cit., p. 81

[71]             TORRES, ob. cit., p. 231

[72]             LEÓN, ob. cit., p. 13

[73]             MOREYRA, ob. cit., p. 119

[74]             Francisco Moreyra, ídem., p. 120, afirma que si el objeto desaparece estamos ante un caso que recae dentro de la categoría conceptual de acto inexistente.

[75]             Citado por TORRES, ob. Cit., p. 232

[76]             LOHMANN, ob. cit., p. 78

[77]             MOREYRA, ob. Cit., p. 119

[78]             LOHMANN, ob. Cit., p. 78

[79]             MOREYRA, ídem., p. 119

[80]             TORRES, ob. Cit., p. 234

[81]             MOREYRA, ídem., p. 119

[82]             TORRES, ob. Cit., p. 231

[83]             TORRES, ob. Cit., p. 231

[84]             Ídem., p. 237

[85]             VIDAL, ob. Cit., p. 122

[86]             MOREYRA, ob. Cit., p. 120

[87]             TORRES, ob. Cit., p. 202

[88]             ídem., p. 215

[89]             ídem., p. 232-233

[90]             LOHMANN, ob. cit., p. 82

[91]             VIDAL, ídem., p. 122

[92]             TORRES, ob. cit., p. 238

[93]             MOREYRA, ob. cit., p.122

[94]             LOHMANN, ob. cit., p. 78

[95]             TORRES, ídem., p. 234

[96]             LOHMANN, ídem., p. 78

[97]             MOREYRA, ob. Cit., p. 121

[98]             VIDAL, ob. Cit., p. 502

[99]             MOREYRA, idem., p. 121

[100]            LOHMANN, ob. Cit., p. 78

 


(*Abogado. Conciliador Extrajudicial. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca – Perú.

Correo electrónico: yerioma@lienzojuridico.com o yerioma@hotmail.com

 


 

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