Derecho y Cambio Social

 
 

 

LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO POSITIVO PERUANO

Fernando Jesús Torres Manrique(*)

 


   

 

SUMARIO: 1. Fuentes del derecho peruano.- 2. Derecho Positivo.- 3. Generalidades.- 4. Definición.- 5. Diferencia entre cosas y bienes.- 6. Área de conocimiento.- 7. Antecedentes legislativos nacionales.- 8. Antecedentes legislativos extranjeros.- 9. Antecedentes doctrinarios nacionales.- 10. Antecedentes doctrinarios extranjeros.- 11. Función de las clasificaciones de los bienes.- 12. La clasificación de los bienes en el derecho comparado.- 13. Clasificación de los bienes y derecho civil.- 14. Clasificación de los bienes y otras ramas del derecho.- 15. Clasificación de los bienes en el derecho codificado.- 16. Clasificación de los bienes en el derecho no codificado.- 17. La clasificación de los bienes en el derecho romano.- 18. Criterios de clasificación de los bienes.- 19. Clasificación de los bienes en el derecho publico, en el derecho privado y derecho social.- 20. La tradicional clasificación de los bienes: bienes muebles e inmuebles.- 21. Otras clasificaciones propuestas.- 22. Bienes corporales y bienes incorporales.- 23. Bienes registrables y bienes no registrables.- 24. Bienes registrados y bienes no registrados.- 25. Bienes fungibles y bienes no fungibles.- 26. Bienes consumibles y bienes no consumibles.- 27. Bienes de dominio público y bienes de dominio privado.- 28. Bienes del estado y bienes de particulares.- 29. Bienes identificables y bienes no identificables.- 30. Bienes embargables y bienes inembargables.- 31. Otras clasificaciones.- 32. Conclusiones.- 33. Propuestas legislativas.- 34. Comisión de reforma de códigos.- 35. Fuentes de información.-

 

1. FUENTES DEL DERECHO PERUANO

Cuando se estudia el derecho de un Estado es necesario previamente conocer cuales son las fuentes del derecho en el mismo.

El Código Civil Peruano de 1984 no establece cuales son las fuentes del derecho peruano, a diferencia del Código Civil Español que si lo establece.

Por su parte el párrafo primero del artículo 2 del Código de Comercio Peruano de 1902 establece que los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en dicho Código, se regirán por las disposiciones contenidas en el; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Dejamos constancia que en las reformas aprobadas preliminarmente por la Comisión de Reforma de Códigos se ha establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil Peruano las fuentes del derecho peruano y en el artículo II que la doctrina no es fuente del derecho([1]).

Es decir, en dichos avances de la Comisión la doctrina no es tomada en cuenta como una fuente del derecho.

En los sistemas jurídicos que forman parte de la familia jurídica romano germánica las fuentes formales([2]) del derecho son las siguientes: la  ley, la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales([3]).

La norma III del Título Preliminar del Código Tributario Peruano (D.S. 135-99-EF de 1999 que es el Texto Único Ordenado del D.Leg. 816 de 1996) establece que son fuentes del derecho tributario: a) Las disposiciones constitucionales, b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República, c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente, d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales, e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias, f) La jurisprudencia, g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria y h) la doctrina jurídica.

En la parte final de este artículo se precisa que son normas de rango equivalente a la ley, aquellas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia  a la ley se entenderá referida también a las normas de rango equivalente.

Por lo cual sería necesario que en una Exposición de Motivos Oficial se argumente cuales son las causas por las cuales la doctrina no es considerada como fuente del derecho.

2. DERECHO POSITIVO

El derecho positivo es el derecho puesto en un Estado, el cual se divide o clasifica en dos partes que son derecho positivo vigente y derecho positivo no vigente. Es decir, el derecho positivo no debe confundirse con el derecho vigente, ya que en algunos casos el derecho positivo se encuentra vigente y otras veces no se encuentra vigente. El derecho positivo lo conforman la Constitución, los Códigos, las leyes, los decretos legislativos, los decretos supremos, las resoluciones ministeriales, entre otras normas, entre las cuales existe relación conforme a Merkl conocida en nuestro medio como pirámide de Kelsen([4])([5]). Efectuando un estudio del derecho codificado peruano podemos afirmar que dentro del derecho positivo peruano vigente se ubica entre otros Códigos el Código Peruano del Medio Ambiente de 1990, el Código Civil Peruano de 1984, el Código Penal Peruano de 1991 y el Código Procesal Civil Peruano de 1993, y dentro del derecho positivo no vigente se ubica entre  otros Códigos el Código Civil Peruano de 1936, que fue abrogado por el artículo 2113 del Código Civil Peruano de 1984; y el Código Civil Peruano de 1852 que fue abrogado por el art. 1823 del Código Civil Peruano de 1936. En tal sentido podemos afirmar que no todos los Códigos Peruanos se encuentran vigentes, ya que algunos se encuentran abrogados. Sobre los Códigos no vigentes del derecho positivo peruano no existen ningún trabajo de investigación que se haya tenido a la vista al momento de efectuar el presente trabajo de investigación. Se hace necesaria esta explicación del derecho positivo por que algunos autores confunden el derecho positivo con el derecho vigente en un determinado momento en un determinado Estado. Para la explicación del derecho positivo se toma como ejemplos algunos Códigos del derecho positivo peruano, por que los Códigos son cuerpos legislativos muy conocidos entre los jurisconsultos,  juristas y abogados, es decir, esta es una de las características de los Códigos. Es necesario precisar que todos los Códigos citados son Códigos Especiales por que regulan sólo una rama del derecho, los cuales se oponen a los Códigos Generales que regulan todas las ramas del derecho como el Código de Derecho Canónico y otros Códigos como el Código de Prusia de 1794, el Código de Dinamarca de 1683, el Código de Noruega de 1867 y el Código de Rusia de 1832. Estos últimos cuatro Códigos citados son códigos generales y no pertenecen a la codificación moderna la cual fue iniciada por el Código Napoleón, que es el Código Civil Francés de 1804 y otros Códigos Franceses del siglo XVIII([6]). Es decir, la codificación moderna fue iniciada varios Códigos Franceses, dentro de los cuales destaca el Código Civil Francés de 1804. Indicando que el Código Napoleón todavía se encuentra vigente y ha influido en muchos otros Códigos Civiles del mundo como en los Códigos Civiles Peruanos, sobre todo en el Código Civil Peruano de 1852 y en el Código Civil Peruano de 1936, sin embargo el Código Civil Francés de 1804 también influyó en el Código Civil Peruano de 1984. Es decir, de todos los Códigos especiales el Código Napoleón es el que mas se cita al momento de estudiar las codificaciones  modernas y para su tiempo fue considerado como un gran avance para el derecho francés y para el derecho mundial de dicho tiempo, ya que fue el primer Código Especial del mundo, el cual fue aprobado luego de un largo debate, ya que algunos autores se encontraban en contra de la codificación por que pensaban que la codificación iba a ocasionar que el derecho se detuviera y que se convertiría al derecho en un derecho estático, que ocasionaría que el derecho ya no evolucione, tesis que no prosperó. Es necesario precisar que la codificación es muy estudiada por parte de los comparatistas, los cuales son escasos en el Estado Peruano y en el derecho mundial. Por lo cual podemos afirmar que la codificación en nuestro medio es muy poco estudiada, dentro de cuyo tema destaca el trabajo de Julio Ayasta González cuyo libro titula El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos, el cual ha sido consultado para la elaboración del presente trabajo de investigación, en el cual se estudia varias codificaciones del mundo sobre todo en el ámbito civil. El Código Napoleón de 1804 forma parte del derecho positivo francés, el Código Civil Alemán de 1900 forma parte del derecho positivo alemán, el Código Civil Argentino de 1871 forma parte del derecho positivo argentino, el Código Civil Español forma parte del derecho positivo español, el Código Civil Italiano de 1942 forma parte del derecho positivo italiano, el Código de Prusia forma parte del derecho prusiano, el Código Civil de Haití de 1831 forma parte del derecho positivo de Haití, el Código Civil de Chile de 1857 forma parte del derecho positivo chileno, el Código Civil de Colombia de 1857 forma parte del derecho positivo colombiano, el Código Civil de la República Dominicana de 1864 forma parte del derecho positivo de la República Dominicana, el Código Civil de Uruguay  de 1868 forma parte del derecho positivo uruguayo, el Código Civil de Guatemala de 1877 forma parte del derecho positivo de Guatemala, el Código Civil de El Salvador de 1880 forma parte del derecho positivo de El Salvador, el Código de Dinamarca forma parte del derecho positivo de Dinamarca, el Código de Noruega forma parte del derecho positivo noruego y el Código de Rusia forma parte del derecho positivo ruso, es decir, en cada Estado existe un derecho positivo aplicable, dentro de los cuales destacan los Códigos, por ser cuerpos legislativos muy conocidos entre los jurisconsultos, juristas y abogados. Dejando constancia que las constituciones de los Estados son considerados como Códigos fundamentales. Por lo tanto, cuando se estudia los Códigos también debe estudiarse las Constituciones.

3. GENERALIDADES

El presente trabajo de investigación lleva dentro del título la clasificación de los bienes, por lo cual es necesario señalar que algunas de las clasificaciones estudiadas en el mismo no son clasificaciones de bienes sino de cosas, es decir, algunas clasificaciones son sólo de bienes corporales, lo cual es necesario dejar constancia para un mejor entendimiento del presente trabajo de investigación y no inducir a error a los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de investigación. Al momento de poner titulo al presente trabajo de investigación existió el problema de si titular clasificación de bienes en el derecho peruano o si titular clasificación de cosas en el derecho peruano, habiéndose elegido la primera opción por que es la mas conocida en nuestro medio.

Es necesario precisar que este tópico del derecho en el derecho romano no fue conocido ni estudiado por parte de los diferentes autores como clasificación de bienes sino como clasificación de cosas y no ha existido problema hasta el momento.

Para una mejor comprensión del tópico propuesto es conveniente que el lector tenga presente que las clasificaciones estudiadas en el presente trabajo de investigación se clasifican en dos grupos que son los siguientes: clasificaciones de bienes y clasificaciones de cosas o de bienes corporales.

También dejamos constancia que en los estudios de autores naciones de clasificación de bienes en el derecho peruano se ha tomado como referencia los bienes y no las cosas, lo cual se advierte con mayor detalle al momento de revisar la bibliografía del presente trabajo de investigación. Sin embargo, también es necesario hacer constar que dichos estudios principalmente están destinados a proponer la sustitución de la clasificación de las cosas muebles e inmuebles por la clasificación de los bienes en bienes registrables y no registrables, con lo cual muchas personas están de acuerdo en nuestro medio, pero que el autor del presente trabajo de investigación no se encuentra de acuerdo, conforme se detalla con mayor detalle al momento de desarrollar el mismo.

Los autores que en nuestro medio sostienen que debe sustituirse la clasificación de las cosas muebles e inmuebles por la clasificación de los bienes en registrables y no registrables es sustentada aparentemente con un sofisma (en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española([7]) se precisa que sofisma es la razón o argumento aparente con que se quiere defender o persuadir lo que es falso) por el cual la clasificación desechada no cumple ninguna función en el derecho peruano, con lo cual no estamos de acuerdo, conforme se explica con mayor detalle a lo largo del presente trabajo de investigación, por lo tanto, no pueden ser consideradas como clasificaciones alternativas o intercambiables entre si.

Para comprender el presente trabajo de investigación es necesario tener en cuenta el significado del derecho positivo del cual nos ocupamos en la primera nota a pie del presente trabajo de investigación, en la cual precisamos que el derecho positivo se encuentra conformado por normas legales como son la constitución, los códigos, las leyes, las leyes orgánicas, los decretos legislativos, los decretos supremos, las resoluciones  ministeriales, entre otras normas de derecho positivo. Es decir, el derecho positivo se caracteriza por tener un alcance general en  un determinado Estado, por ejemplo el derecho positivo peruano tiene alcance general dentro del territorio del Estado Peruano.

Dentro de las distintos temas que ameritan ser investigados por parte de los tratadistas, existen diversidad de temas que se ubican en distintas ramas del derecho, pero existen pocos temas que para su estudio se tenga que estudiar varias ramas del derecho como ocurre en el caso de las garantías que fue materia de un trabajo de investigación anterior y que ya fue publicado primero en la Revista Normas Legales Tomo 327, Volumen II, Pág.. 79 a la 109 y luego como libro; y el tópico la clasificación de los bienes. En tal sentido la clasificación de los bienes surge como un tópico que para poder ser comprendido se tiene que estudiar varias ramas del derecho, lo cual se detalla con precisión al momento de estudiar el Área de Conocimiento (es necesario dejar señalado que los autores que han desarrollado el mismo tópico en trabajos de investigación anteriores no han estudiado el Área de Conocimiento de la clasificación de los bienes) de este tópico en el presente trabajo de investigación.

El objetivo del presente trabajo de investigación, es estudiar la clasificación de los bienes en el derecho peruano, sin dejar de lado las enseñanzas del derecho comparado, que hace que se pueda conocer mejor el derecho nacional. Dejando establecido que una de las funciones del derecho comparado es conocer mejor el derecho nacional.

Se  justifica investigar sobre dicho tópico del derecho por que en nuestro medio no existen trabajos de investigación sobre el mismo que consideren para su estudio todas las ramas del derecho.

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se ha tenido en cuenta que la ley es una fuente principal del derecho (o dicho de otro modo en la familia jurídica romano germánica la ley prima sobre otras fuentes del derecho) en los sistemas jurídicos que al igual que el sistema  jurídico peruano pertenecen a la familia romano germánica, es decir, el sistema jurídico ha tomado como fuente el derecho romano. Estudiar el derecho positivo peruano es tener en cuenta la parte mas conocida del derecho peruano.

Es necesario dejar establecido que  para la elaboración del presente trabajo de investigación se ha estudiado fuentes de información nacionales como extranjeras. Señalando que entre las fuentes de información extranjeras destaca el libro del francés René David.

La clasificación de los bienes es de especial importancia para la aplicación de algunas normas de derecho positivo, las cuales en algunos supuestos hacen referencia a bienes muebles, o a bienes inmuebles o a bienes registrados, o a bienes no registrados, o a bienes consumibles, o a bienes no consumibles, motivo por el cual se clasifica a continuación a los bienes  bajo diferentes criterios, haciendo constar que la clasificación a que se hace referencia en el Libro de Derechos Reales del Código Civil Peruano de 1984 es la clasificación de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles. Clasificación que constituye tan sólo un criterio de clasificación de los bienes conforme se detalla a continuación, y además el criterio de clasificación de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles es parcial, ya que no es de aplicación a todos los bienes sino sólo a los bienes corporales.

La clasificación de los bienes no sólo es necesaria para la aplicación del derecho civil, sino también para la aplicación de otras ramas del derecho positivo, como el derecho penal, el derecho registral, el derecho societario, el derecho procesal civil, el derecho laboral, entre otras ramas del derecho.

En otros supuestos no importa la clase de bien para la celebración de un  determinado contrato como en el caso de la compra venta, del arrendamiento, del leasing, del fideicomiso, del derecho real accesorio real de retención o para el delito de daños, en  cuyo supuesto conforme al artículo 205 del Código Penal se aplica la norma para bienes muebles e inmuebles.

La clasificación de bienes muebles y bienes inmuebles no es una clasificación de bienes sino de cosas, por lo tanto, con dicha clasificación se deja de lado los bienes incorporales. Es decir, no puede ser utilizada para clasificar a todos los bienes, sin embargo el legislador del Código Civil Peruano de1984 confundió las clasificaciones de los bienes, por que en la misma se encuentran algunos defectos legislativos, los cuales no son precisamente de técnica legislativa (la técnica legislativa puede ser definida como el arte de legislar).

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido a la vista enciclopedias, tratados, libros, diccionarios, revistas y dispositivos legales nacionales y extranjeros, lo cual enriquece el tema materia de estudio, máxime que dicho tema no ha merecido muchos estudios por parte de los tratadistas, tanto nacionales como extranjeros.

4. DEFINICIÓN

Cuando estudiamos un tópico es necesario previamente definir cual es el significado del término materia de investigación.

Es decir, definir el significado del término jurídico investigado facilita el trabajo de investigación.

Para Couture bienes es la denominación dada a todo aquello que tiene una medida de valor y que puede ser objeto de protección jurídica([8]).

En tal sentido podemos afirmar que en presente trabajo de investigación nos referimos a los bienes económicos y no a los bienes no económicos, para delimitar el tópico utilizando términos económicos.

Es decir, una primera clasificación de los bienes es por la cual se clasifica a los bienes en bienes económicos y bienes no económicos, en tal sentido, se puede estudiar a los bienes económicos y a los bienes no económicos, pero en el presente sólo se estudiará a los bienes económicos.

La clasificación de los bienes en bienes económicos y bienes no económicos la encontramos en los libros de economía, pero no la hemos encontrado en los libros, tratados, y revistas de derecho.

5. DIFERENCIA ENTRE COSAS Y BIENES

Cuando se estudia un tópico es necesario diferenciar el tema materia de estudio de los términos jurídicos parecidos.

El presente trabajo de investigación se refiere a la clasificación de los bienes en el derecho peruano. Es decir, no se hace referencia a las cosas sino a los bienes, en tal sentido corresponde un deber diferenciar el bien de la cosa.

El bien se refiere a los bienes corporales  y a los bienes incorporales, mientras que las cosas se refiere solo a los bienes corporales, en tal sentido podemos afirmar que el término jurídico genérico es bien y la especie es la cosa.

En tal sentido si estudiamos sólo las cosas podemos equivocarnos al investigar e inducir a error a los que estudien nuestro trabajo de investigación, por lo cual constituye una necesidad investigar el tópico respecto de los bienes y no sólo respecto a las cosas.

Es decir, cuando estudiamos a los bienes también estudiamos a las cosas, pero cuando estudiamos a las cosas sólo estudiamos a parte de los bienes, por tanto, estudiar las cosas implica un estudio limitado del tópico materia de investigación.

6. AREA DE CONOCIMIENTO

Para efectuar el estudio serio de una determinada materia es necesario determinar previamente el área de conocimiento, la cual puede abarcar ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social.

Es decir, en todo estudio serio de determinado tema jurídico previamente debe determinarse cual es área de conocimiento para poder recién investigar el tema a cabalidad en el derecho de un Estado.

Es necesario dejar constancia que en los trabajos de investigación anteriores sobre la clasificación de los bienes efectuados por otros autores, no se ha desarrollado la clasificación de los bienes, lo cual no permite comprender la función de la clasificación de los bienes y a su vez hace necesario que un estudio serio no deje de lado el estudio del Area de Conocimiento de la clasificación de los bienes.

El estudio de la clasificación de los bienes en esta oportunidad se efectúa en el derecho peruano, sin embargo, en algunas ocasiones se realizan comparaciones con el derecho de otros Estados, lo cual enriquece el presente trabajo de investigación.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho civil. Por que el Código Civil Peruano de 1984 establece la clasificación de los bienes en bienes  muebles y bienes inmuebles y por que algunos derechos reales y contratos sólo son de aplicación para determinado tipo de bien.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho societario. Por que el Reglamento del Registro de Sociedades establece reglas para el aporte de los bienes de acuerdo al tipo o clase de bien de que se trate.

La clasificación de  los bienes comprende el estudio de parte del derecho comercial. Por que la ley de la empresa individual de la responsabilidad limitada (D.Ley 21621), establece reglas para el aporte de los bienes de acuerdo al tipo o clase de bien de que se trate. Es necesario señalar que el estudio de la empresa individual de responsabilidad limitada adquiere especial importancia en el derecho comparado, por que la eirl no se encuentra consagrada en todos los ordenamientos jurídicos. Por lo cual en el Estado Peruano no es lo mismo la persona colectiva que la persona jurídica. En otros Estados parece que es lo mismo la persona jurídica que la persona colectiva, lo cual merece el estudio micro comparativo correspondiente, ya que dicho tópico del derecho no ha merecido el estudio correspondiente  por parte de los tratadistas. A la persona jurídica se le conoce también como persona mística, persona colectiva  y persona moral.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho registral. Por que existen dos clasificaciones de bienes tomando como referencia el registro o que son tomadas en cuenta en función al registro que son las siguientes: la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables y la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho notarial. Por que la ley del notariado establece un registro de transferencia de bienes muebles registrables.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho procesal. Por que el Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que bienes son inembargables y otras disposiciones que establecen reglas para algunas clases de bienes.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho laboral. Por que en el derecho laboral el artículo 38 del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de compensación de tiempo de servicios, incluidos los intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50%.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho penal. Por que en el Código Penal Peruano de 1991([9]) se prevén y se sancionan delitos que sólo pueden ser cometidos respecto de determinado tipo  o clase de bien como por ejemplo el delito de apropiación ilícita que sólo puede ser cometido respecto de bienes muebles conforme al artículo 190 y no puede ser cometido respecto de bienes inmuebles. En cuanto a otros delitos como el delito de usurpación sólo puede ser cometido respecto de bienes inmuebles conforme el artículo 202  del Código  Penal Peruano de 1991 y no puede ser cometido .respecto de bienes muebles. Para una mejor comprensión de estos delitos en la clasificación de los bienes es mejor revisar otros artículos del Código sustantivo en mención, a fin de evitar posibles confusiones.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho tributario. Por que en el artículo 21 del Decreto Legislativo 776  se establece que el impuesto de alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho administrativo. Por que en el artículo 6([10]) y 22([11]) de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, contenida en la Ley 28296 publicada el 22 de julio del 2004 sólo es de aplicación para los bienes inmuebles, y los artículos 7([12]) y 23([13]) de la misma norma son de aplicación para los bienes muebles.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho aduanero, por que en el derecho positivo aduanero al igual que en el Código Procesal Civil Peruano de 1993, se establece que bienes son inembargables.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte del derecho constitucional, por cuando se estudia dicho tópico, es necesario estudiar el artículo 73 de la Constitución Política Peruana de 1993.

La clasificación de los bienes comprende el estudio de parte de las garantías, por que cuando se estudia dicho tópico es necesario estudiar las normas que regulan la prenda global y flotante.

7. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS NACIONALES

Al efectuar el estudio serio de un tema jurídico es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos nacionales.

Los antecedentes legislativos nacionales mas importantes de la clasificación de los bienes en el derecho peruano, son el abrogado Código Civil Peruano de 1936 y el abrogado Código Civil Peruano de 1852.

También es un antecedente legislativo nacional el Reglamento del Registro Mercantil.

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la primera norma del derecho positivo peruano que clasifica a los bienes.

8. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EXTRANJEROS

Al efectuar el estudio serio de un tema jurídico es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos extranjeros.

Existen diversos antecedentes legislativos en lo que se refiere a clasificación de bienes entre los cuales destaca el Código Civil Argentino, el Código Civil Español, el Código Civil Alemán de 1900 y el Código Civil Francés de 1804.

Es necesario precisar que no son las únicas normas que pueden ser consideradas como antecedentes legislativos extranjeros, es decir, existen otras normas de derecho positivo extranjero que pueden ser consideradas como antecedentes legislativos extranjeros.

En tal sentido podemos afirmar que el derecho positivo peruano no es el primero que clasifica a los bienes, sino que ya anteriormente el derecho positivo de otros Estados lo hacía con anterioridad.

9. ANTECEDENTES DOCTRINARIOS NACIONALES

Cuando se estudia una materia, tema o tópico se pueden ver enriquecidos dichos trabajos de investigación cuando se estudia los antecedentes doctrinarios nacionales.

Son pocos los autores nacionales que desarrollan la clasificación de los bienes en el derecho peruano, lo cual permite comprender que dicho tópico del derecho no ha merecido muchos estudios por parte de los tratadistas y autores.

Entre los antecedentes doctrinarios nacionales que merece tener en cuenta respecto a la clasificación de los bienes en el derecho peruano son los trabajos de Jorge Avendaño Valdez, el trabajo de Fernando Cantuarias Salaverry, el trabajo de Francisco Avendaño Arana, el trabajo de Fernando de Trazegnies, y el trabajo de Carlos Cárdenas Quirós.

En tal sentido podemos afirmar que son pocos los autores nacionales  que estudian la clasificación de los bienes en el derecho peruano.

10. ANTECEDENTES DOCTRINARIOS EXTRANJEROS

Cuando se estudia una materia, tema o tópico se pueden ver enriquecidos dichos trabajos de investigación cuando se estudia los antecedentes doctrinarios extranjeros.

Existen muchos autores extranjeros que han desarrollado la clasificación de los bienes en el derecho extranjero, por lo cual hemos seleccionado los mas importantes, no si antes dejar constancia que quizás hemos obviado alguno importante.

Entre los antecedentes doctrinarios extranjeros que merece tener en cuenta respecto a la clasificación de los bienes en el derecho extranjero son los siguientes tratados: el trabajo de los hermanos Mazeaud, el trabajo de Colin y Capintant, el trabajo de José María Manresa y Navarro y el trabajo de Francisco Ricci. De estos cuatro tratados el mas conocido y citado en nuestro medio es el Tratado de Derecho Civil titulado Lecciones de Derecho Civil de los hermanos Mazeaud.

Es decir, son muchos los tratadistas extranjeros que estudian la clasificación de los bienes, y además es necesario tener en cuenta los trabajos de dicho tópico en el derecho romano.

11. FUNCIÓN DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS BIENES

Toda norma del derecho positivo cumple una función en el derecho de un Estado, es decir, toda norma tiene una justificación de su existencia, lo mismo ocurre con la clasificación de los bienes.

Existen diversas clasificaciones de los bienes las cuales cumplen diferentes funciones, entre las cuales destaca la aplicación de algunas normas de derecho positivo de un Estado.

Por ejemplo algunas normas sólo son de aplicación para los bienes muebles, otras normas sólo son de aplicación para los inmuebles, y lo mismo ocurre con otras clasificaciones de los bienes.

Es decir, la clasificación de los bienes cumple una importante función en el derecho de un Estado, que rebasa al estudio del derecho civil.

Otra importante función es que permite comprender con mayor detalle los derechos reales regulados por el Código Civil de un Estado, es decir, en el derecho peruano el estudio de la clasificación de los bienes permite comprender con mayor detalle los derechos reales y algunos derechos personales regulados por el Código Civil Peruano de 1984.

12. LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO COMPARADO

Existen diversos métodos de investigación los cuales se aplican a las diferentes áreas del conocimiento, entre los cuales destacan el método funcionalista, el método exegético, el método comparativo. Sin embargo, estos métodos pueden utilizarse no sólo por separado, en tal sentido podemos afirmar que puede utilizarse el método funcionalista y también el método comparativo.

El método exegético es muy conocido y utilizado en nuestro medio, sin embargo, el método comparativo se encuentra muy poco desarrollado en nuestro medio, del cual nos ocupamos a continuación dentro del presente trabajo de investigación.

El derecho comparado se dedica a desarrollar un método de investigación que es el método comparativo, el cual también puede utilizarse en la sociología, en la economía, sin embargo, es materia del presente el desarrollo del método comparativo dentro del derecho, y cuando se lo utiliza estamos a estudios correspondientes al derecho comparado, en cada una de las ramas del derecho, por ejemplo derecho civil comparado, derecho constitucional comparado, derecho comercial comparado, derecho laboral comparado, derecho procesal civil comparado, derecho procesal penal comparado, derecho procesal constitucional comparado, derecho procesal laboral comparado, entre otras ramas del derecho a las cuales puede aplicarse el derecho comparado.

El derecho comparado consiste en la aplicación del método comparativo al derecho, el cual en algunos casos sólo se utiliza para efectuar comparaciones y otras para enriquecer los estudios sobre determinados temas materia de investigación. Por ejemplo se enriquecen los estudios sobre determinado rama del derecho, tema o tópico, cuando se efectúa un estudio histórico de determinado tema y además se efectúa el estudio de derecho comparado, es decir, un estudio comparatista. Otras veces se aplica el método comparativo y además el método funcionalista, otras veces se aplica la exégesis y además se aplica el método comparativo. Otras veces se estudia siguiendo la escuela de las pandectas (escuela desarrollada en Alemania) y además el método comparativo.

No debemos confundir el derecho comparado con la legislación extranjera, ya que en el estudio de la legislación extranjera no se efectúan estudios comparativos.

La clasificación de los bienes es utilizada en el derecho extranjero, es decir, el estudio de la clasificación de los bienes no se limita al estudio del derecho peruano, por lo cual válidamente los comparatistas pueden efectuar estudios de la clasificación de los bienes en el derecho comparado, para determinar semejanzas y similitudes así como las causas de tales semejanzas y similitudes.

Sin embargo, es necesario dejar claramente establecido que es mas fácil estudiar este tema en el derecho (el derecho positivo es parte del derecho) de los Estados que pertenecen a la familia romano germánica.

Es mas fácil estudiar la clasificación de los bienes en la familia jurídica romano germánica por que en esta familia jurídica la ley prima como fuente sobre otras fuentes del derecho.

Es decir, la clasificación de los bienes es  mas difícil de estudiar en la familia  jurídica  del  common law, ya que en la misma la fuente principal del derecho es la  jurisprudencia, a diferencia de la familia romano germánica, en la cual la fuente principal del derecho es la ley. En la familia jurídica romano germánica se puede iniciar el estudio de la clasificación de los bienes estudiando los Códigos Civiles derogados y vigente de un Estado, sin embargo, el Código Civil no es la única norma que contiene normas sobre la clasificación de los bienes. Por ejemplo en el derecho peruano el estudio de la clasificación de los bienes rebasa el estudio del derecho civil.

Es necesario dejar constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se efectúe el estudio de la clasificación de los bienes en el derecho comparado.

Podríamos decir que no hay abogados comparatistas dedicados al estudio de la clasificación de los bienes.

13. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHO CIVIL

Para estudiar la clasificación de los bienes en el derecho de un Estado, es necesario estudiar principalmente el derecho civil([14]), sin embargo, es necesario dejar constancia que para dicho fin no sólo es necesario estudiar el derecho civil, es decir, es necesario estudiar otras ramas del derecho.

La rama principal para estudiar la clasificación de los bienes es el derecho civil.

El derecho civil es la rama principal del derecho privado, dejando constancia que el derecho positivo se divide en tres ramas del derecho que son derecho público, derecho privado y derecho social.

En tal sentido podemos afirmar que estudiar sólo derecho civil para estudiar la clasificación de los bienes implica un estudio limitado.

En nuestro medio existen abogados especialistas en determinada rama del derecho, dejando señalado que de estos abogados los abogados que han estudiado la clasificación de los bienes han sido abogados civilistas.

Sin embargo, es necesario dejar establecido que el estudio de la clasificación de los bienes rebasa el estudio del derecho civil. Lo cual no ha sido tomado en cuenta por parte de los tratadistas.

Es necesario dejar indicado que la clasificación de los bienes no ha sido estudiada por especialistas de otras ramas del derecho.

En tal sentido se justifica investigar la clasificación de los bienes tomando como punto de partida todas las ramas del derecho positivo peruano.

Es necesario decir que el derecho civil de hoy no es el derecho civil de hace treinta años o de hace quince años atrás, ya que el derecho civil se ha reducido en los últimos años, lo que no debe ser motivo para que los estudios e investigaciones sobre derecho civil o que involucren además parte del derecho civil, se reduzcan o limiten aún mas sus horizontes. Sin embargo, esta reducción del derecho civil peruano sólo es a partir del Código Civil Peruano de 1936

El Código Civil se encuentra casi intacto si tomamos como punto de referencia el Código Civil Peruano original de 1984 o de 1936. Lo que no ha ocurrido con el Código de Comercio Peruano de 1902, que ha sufrido muchas descodificaciones, de tal forma que si bien no ocurrió ningún problema insalvable, o ningún inconveniente, además de los cataclismos jurídicos que implican la promulgación  y la derogación([15]). Lo que ocurrido por el contrario es que las ramas del derecho que han pasado a ser reguladas por leyes especiales han desarrollado mas, para lo cual basta ver como han desarrollado el derecho societario peruano, el derecho cambiario peruano, el derecho concursal peruano, el derecho bancario peruano, el derecho bursátil peruano, es decir, en el derecho comercial ha sido conveniente desde este punto de vista la descodificación, pero negativa respecto a que pocas personas, abogados, juristas y jurisconsultos conocen que partes del Código de Comercio Peruano se encuentran vigentes([16]).

Frente a esto Fernando de Trazegnies Granda([17]) explica que el civilismo tiene dos estrategias que son las siguientes:

1)     Retirada estratégica, es decir, ceder el terreno a cambio de asegurar la paz en áreas mas reducidas. Esta estrategia es suicida por que de tanto encogerse el derecho civil puede desaparecer([18]).

2)     La transformación, se aceptan nuevas formas de pensar, esto ha sido hecho por juristas inteligentes para evitar los anquilosamientos y recobrar una agilidad de espíritu. La pregunta es saber si el derecho se puede mantener como tal en medio de tanto cambio([19]).

14. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y OTRAS RAMAS DEL DERECHO

Como precisamos anteriormente, el derecho civil es sólo una rama del derecho, sin embargo, las ramas del derecho no pueden limitar los trabajos de investigación, por que dicha limitación sólo debe ser para los abogados especialistas en determinada rama del derecho, por ejemplo para los especialistas en derecho civil.

Es decir, para estudiar un tema o  tópico a veces es necesario estudiar varias ramas del derecho, en tal sentido cuando se estudia la clasificación de los bienes es necesario estudiar además de derecho civil otras ramas del derecho, entre las cuales destacan derecho penal, derecho societario, derecho registral y derecho  procesal civil principalmente.

En tal sentido estudiar la clasificación de los bienes tomando sólo como ámbito el del derecho civil implica un estudio limitado.

Por lo cual es necesario que el investigador cuando investigue sobre la clasificación de los bienes estudie además de derecho civil otras ramas del derecho.

15. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO CODIFICADO

El derecho y el derecho positivo se dividen en dos partes que son el derecho codificado y el derecho no codificado. Se denomina derecho codificado al derecho reunido o agrupado en un código, como las normas reunidas en el Código Civil, Código Penal, Código Procesal Civil, Código de Procedimientos Penales, Código Procesal Penal, Código del Medio Ambiente o Código de Comercio entre otros Códigos. En tal sentido no se considera derecho no codificado a las normas que no se encuentran reunidas en un Código como las normas reunidas en el reglamento del registro de sociedades, la ley general de sociedades, por lo cual es necesario precisar que también se considera derecho no codificado a la doctrina, la jurisprudencia, ejecutorias, costumbre jurídica, entre otras partes del derecho no codificado.

El derecho codificado existe en el derecho de todos los Estados que forman parte de la familia romano germánica, en tal sentido algunos Estados no cuentan con derecho codificado.

Por lo cual es necesario precisar que para algunos trabajos de investigación sólo es necesario estudiar derecho codificado otras veces sólo es necesario estudiar derecho no codificado. Pero otras oportunidades es necesario el estudio de ambas partes del derecho, es decir, otras oportunidades es necesario el estudio del derecho codificado y del derecho no codificado.

Para tratar el tópico materia de estudio es necesario estudiar el derecho codificado y el derecho no codificado. Dentro del derecho codificado peruano es necesario estudiar el Código Civil Peruano de 1984, el Código Penal Peruano de 1991 principalmente, es decir, el estudio de la clasificación de los bienes en el derecho codificado peruano no implica sólo el estudio del Código Civil Peruano de 1984.

Dentro del derecho codificado la rama principal del derecho que destaca es el derecho civil que es la rama principal del derecho privado.

16. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO NO CODIFICADO

El derecho y el derecho positivo se dividen en dos partes que son el derecho codificado y el derecho no codificado. Se denomina derecho no codificado a la parte del derecho que no se encuentra reunido en un Código, como la ley general de sociedades, el reglamento del registro de sociedades, la ley general del sistema concursal, la jurisprudencia, las ejecutorias, la costumbre jurídica, la doctrina, entre otras partes del derecho no codificado. Dentro del derecho positivo se considera derecho no codificado a las normas jurídicas que no se encuentran agrupadas en un Código, sino en otras normas como constitución, leyes, decretos legislativos, decretos supremos, resoluciones ministeriales, entre otras normas de derecho no codificado.

El derecho no codificado a diferencia del derecho codificado existe en el derecho de todos los Estados, por lo cual podemos afirmar que el derecho no codificado no es exclusivo de los Estados que pertenecen a la familia romano germánico, sino que existe en todas las familias jurídicas, por lo cual podemos afirmar que el derecho no codificado no es exclusivo de los Estados que pertenecen a la familia romano germánica.

Por lo cual es necesario precisar que para algunos trabajos de investigación sólo es necesario estudiar derecho codificado otras veces sólo es necesario estudiar derecho no codificado. Pero en otros casos es necesario el estudio de ambas partes del derecho, es decir, en otros casos es necesario el estudio del derecho codificado y del derecho no codificado.

Para tratar el tópico materia de estudio es necesario considerar también el derecho no codificado peruano, como la ley general de sociedades, el reglamento del reglamento de sociedades, entre otras normas de derecho no codificado.

17. LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO ROMANO

Antes de desarrollar esta parte del presente trabajo de investigación, es necesario señalar que todo trabajo de investigación puede verse enriquecido si estudiamos el derecho romano, en tal sentido cuando estudiamos derecho civil pueden enriquecerse los estudios,  igual si estudiamos derecho procesal pueden enriquecerse los estudios si estudiamos derecho romano.

Por lo cual a continuación estudiaremos los aspectos mas  importantes del derecho romano en lo que se refiere a clasificación de las cosas, ya que en el derecho romano se estudiaba las cosas y no los bienes, materia que es estudiada por parte del derecho peruano y en otros sistemas jurídicos actuales.

Es decir, en el derecho romano, no encontramos estudios sobre la clasificación de los bienes sino sobre la clasificación de las cosas.

Cuando se estudia derecho romano generalmente se confunde al mismo como si sólo hubiese existido una sola etapa en el mismo, por lo cual es necesario dejar establecido que esto no es así, en tal sentido podemos afirmar que existieron tres etapas que son las siguientes: la monarquía, la república y el imperio([20]).

1)     La monarquía (753 a 450 a.c.) ([21]).

2)     La república (Siglo V a.c.) ([22]).

3)     El imperio (Desde Augusto hasta Diocleciano 14 ac – 306 d.c.) ([23]).

La doctrina también nos informa que existió una cuarta etapa del derecho romano que fue el período de la Cristianización del derecho romano desde Constantino hasta Justiniano (306 a 565 d.c.) ([24]).

Para Eugene Petit se pueden distinguir en Roma los siguientes periodos([25]):

1)     De la fundación de Roma a la ley de las XII tablas (1 a 304 de Roma).

2)     De la ley de las xii tablas al fin de la República (304 a 723 de Roma).

3)     Del advenimiento del Imperio a la muerte de Alejandro Severo (723 a 988 de Roma o 235 de la era Cristiana).

4)     De la muerte de Alejandro Severo a la muerte de Justiniano (225 a 565 de la era cristiana).

Precisa el mismo tratadista que durante el primer periodo el derecho romano está todavía en la infancia. Se compone de costumbres antiguas de los pueblos itálicos que fundaron la nueva  ciudad. En el segundo determinado por la ley de las XII tablas, se desarrolla gracias a la interpretación de los pontífices y de los jurisconsultos, y adquiere el carácter de derecho nacional. El tercer periodo marca su apogeo. Felizmente extendido al contacto de las legislaciones extranjeras, coordinando y adaptando a las necesidades de la práctica por ingenios eminentes, llega a alcanzar bajo los Antoninos, su mas alto grado de perfección. Después, a partir de Diocleciano y durante todo el Bajo Imperio, cesa de progresar. Los emperadores buscan la manera de poner las leyes en relación con las costumbres de una sociedad nueva, y  publican algunas excelentes constituciones. Pero el derecho, como ciencia, está herido de una verdadera decadencia, y éste último periodo es señalado, sobre todo, por los trabajos de codificación([26]).

Para algunos autores Roma acabó con la invasión de los bárbaros, los cuales respetaron el derecho romano. Para Onorato Chiauzzi([27]) las fases del desarrollo del Derecho Romano fueron cuatro: Época Monárquica, Republicana, Alto Imperio y Bajo Imperio.

Es decir, dentro de la doctrina no existe consenso respecto de las etapas del derecho romano.

En el tiempo del imperio romano apareció el Código de Justiniano([28]), que fue una compilación del derecho romano, se divide en Codex, Digesto o Pandectas, institutas y Novelas, y se publicó en el año 529([29]).

Es decir, cuando estudiamos el imperio romano, estudiamos sólo una parte del derecho romano, lo cual puede limitar negativamente los trabajos de investigación sobre el derecho romano.

Explica Guillermo Cabanellas que la obra recopiladora se debe a una comisión nombrada por Justiniano en el año 534, compuesta por Triboniano, Doroteo y los funcionarios judiciales de la prefectura de la capital del imperio, Menas, Constantino y Juan([30]).

El Código de Justiniano pertenece a los Códigos Antiguos y se caracteriza por no ser una codificación sino una recopilación o consolidación. Señalando que la recopilación o consolidación es un proceso mas sencillo que la codificación, por que en la misma no se introducen modificaciones al derecho existente.

Este Código es un Código general el cual era estudiado por los jurisconsultos romanos, estableciendo que en el período del Cristianismo decaen los jurisconsultos([31]). Es decir, los jurisconsultos no tuvieron la misma participación en los diversos períodos del derecho romano.

Señalamos que los Códigos a partir del Código Civil Francés de 1804 pertenecen a la codificación moderna. En tal sentido todos los Códigos peruanos vigentes y abrogados también pertenecen a la codificación moderna.

Es necesario precisar que, cuando estudiamos el Código de Justiniano estudiamos tan solo una parte del derecho romano.

Para Alejandro Guzmán Brito ”el derecho privado de hoy es el producto de sucesivas reelaboraciones del derecho romano; de ello se sigue que no es posible entenderlo sin el conocimiento de todas esas sucesivas reelaboraciones. Por lo tanto, es científicamente incorrecto eliminar cualquier eslabón de la cadena; no sólo el primero y principal de todos, es decir, el derecho romano antiguo, por que ello es como  intentar edificar a partir del primer piso eliminando  la planta baja, sino cualesquiera de los siguientes eslabones, por que ello, para seguir con la misma metáfora, es como continuar la edificación saltándose cualquier piso intermedio” ([32]).

El mismo autor precisa “Todavía hay una consecuencia del género a mi parecer importante. La imprescindible colaboración entre romanistas e historiadores del derecho. Según quiera observarse mi precedente exposición, todos somos romanistas, por que el derecho romano cubre la antigüedad y las épocas sucesivas” ([33]).

El mismo autor precisa que existen autores que profesionalmente se dedican al derecho romano, aun sin saberlo a veces, de las edades posteriores y a sus anomalías([34]).

Las codificaciones que comenzaron en Europa a fines del siglo XVIII son un  capítulo mas, aunque muy importante por cierto, de la historia del derecho romano([35]).

El mismo autor precisa que los Códigos civiles europeos y americanos son romanistas y que la exégesis fue una escuela de marcado tinte romanístico([36]).

Del common law hay mas derecho romano del que suele decirse y creerse([37]).

Por lo que, el derecho romano no sólo existe en la familia jurídica romano germánica, sino también en la familia jurídica del common law. Las cuales son las familias jurídicas mas conocidas en nuestro medio.

En tal sentido, podemos afirmar que gran parte del derecho privado de hoy es parte del derecho romano y que todos somos romanistas. Por lo cual podemos afirmar que parte del derecho romano se continua aplicando en nuestro medio, sin embargo, es necesario resaltar que los juristas romanos antiguos no tuvieron lo que hoy llamamos una teoría del acto o negocio jurídico. Es decir, el derecho romano antiguo no fue un derecho desarrollado a cabalidad en todas sus partes, en tal sentido no tuvo mucho desarrollo en lo que se refiere a acto jurídico o negocio jurídico([38]).

Por tanto, el derecho romano no es un derecho que se acabó con el imperio romano. Sino que el derecho romano lo podemos estudiar estudiando gran parte del derecho privado de hoy.

Para algunos autores el derecho romano es el derecho que rigió en el imperio romano, el cual podemos estudiarlo en alguna de sus etapas a través de estudios dedicados al derecho romano, entre los cuales destaca el trabajo del profesor de la Universidad Complutense de Madrid Juan Iglesias.

Para E. Petit el derecho romano es el conjunto de principios que han regido la sociedad romana en las diversas épocas de su existencia, hasta la muerte del emperador Justiniano([39]).

Para Luis Rodolfo Arguello se entiende por derecho romano el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, es decir, dentro de los límites marcados por la fundación de Roma (753 a. De C) y la muerte del emperador Justiniano (565 d. de C.), se comprende tambiém las llamadas leyes romano bárbaras que se sancionaron a instancia de los caudillos o reyes germanos cuando se asentaron en suelo romano y que en gran parte se nutren de fuentes clásicas([40]).

El mismo autor precisa que no existe en toda la historia universal fenómeno mas sorprendente ni mas admirable que el de la permanencia  y subsistencia de las instituciones jurídicas romanas, fuera de los límites espaciales y temporales de su vigencia. ([41])

El citado autor precisa también del derecho romano que además de su valor formativo y pedagógico innegables, posee un interés práctico evidente por constituir el elemento informador de casi todas las legislaciones de derecho privado del actual momento histórico. Los grandes principios que sirven de base al mundo jurídico moderno son siempre los que los romanos establecieron([42]).

El derecho romano no fue un derecho estático, sino que evolucionó y merece ser estudiado a través de sus diferentes etapas. Es necesario precisar que algunos estudiosos del derecho romano estudian al mismo como si se tratara de un derecho estático.

Es necesario dejar establecido que el derecho romano sirvió de base a la denominada familia jurídica romano germánica, a la cual pertenece el sistema jurídico peruano y también sirvió de base a la familia jurídica del common law.

En el derecho germánico existió el derecho consuetudinario, mientras que los romanos poseían un derecho codificado.

En el derecho romano el derecho privado([43]) desarrolló mas que el derecho público. Lo que no ocurre en la actualidad por que en la actualidad el derecho privado se desarrolla al igual que el derecho público. Es decir, la falta de desarrollo del derecho público([44]) es una característica del derecho romano lo que no ocurre en el derecho de la actualidad.

El derecho romano ha sido tomado como fuente entre otros derechos para el derecho civil francés y para el derecho peruano sobre todo en materia civil patrimonial. Sin embargo, no ha sido tomado como fuente en todas las ramas del derecho, por lo cual podemos afirmar que no ha sido tomado como fuente en el derecho constitucional y en el derecho comercial.

Por tanto, no existe mucha diferencia entre el derecho civil  patrimonial peruano y el derecho civil patrimonial romano. Por que para su tiempo el derecho civil patrimonial romano fue un derecho muy evolucionado y avanzado, por lo cual un estudio serio del derecho no puede dejar de lado el estudio de los antecedentes del derecho peruano que constituyen el derecho romano.

El Código Civil Peruano de 1852 y el Código Civil Peruano de 1936 se inspiraron en el Código Civil Francés de 1804 al cual se le conoció como Código Napoleón, con el cual se inició la época de la codificación moderna en el derecho  mundial, es decir, el Código Napoleón marca el inicio de la codificación moderna. El Código Civil Francés de 1804 es el Código Francés mas conocido, sin embargo, no es el único Código Francés de dicha época. Es decir, existen otros Códigos Franceses de dicha época que han sido poco estudiados por parte de los tratadistas.

El Código Napoleón toma como fuente parte del derecho romano, el cual también es tomado como fuente para la elaboración del Código Civil Peruano de 1984.

Los Códigos que iniciaron la etapa de la codificación moderna y que son mas conocidos y estudiados son el Código Napoleón([45]), el Código Civil Alemán de 1900([46]) y el Código Civil Italiano de 1942([47]).

El Código Civil Italiano de 1942 también ha sido tomado como fuente para la elaboración del Código Civil Peruano de 1984.

Juan Iglesias precisa que en el derecho romano existieron las siguientes clasificaciones de las cosas: Res in patrimonium y res extra patrimonium, Res in commercio y res extra commercium, Res mancipi y res nec mancipi, Res móviles e immobiles, cosas consumibles y no consumibles, cosas fungibles y no fungibles, cosas divisibles e indivisibles, cosas simples, cosas compuestas y universalidades de cosas, cosas accesorias y partes de cosas y frutos([48])([49]). De estas clasificaciones de las cosas pareciera que la mas utilizada en el derecho romano fue la clasificación de las cosas en res mancipi y res nec mancipi.

Es decir, la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles no es la única clasificación de las cosas que existió en el derecho romano, es necesario señalar que dicha clasificación no una clasificación de bienes sino es una clasificación de cosas.

En el derecho romano no se estudiaba la clasificación de los bienes sino se estudiaba en su  lugar la clasificación de las cosas, por que en dicho tiempo en el derecho aparentemente sólo eran materia de estudio los bienes corporales y no los bienes incorporales([50]).

Es decir, pareciera que el derecho romano no evolucionó tanto como para que fuesen materia de clasificación jurídica los bienes incorporales.

Sin embargo, en las Instituciones de Justiniano se advierte que en el derecho romano se estudiaba las cosas corporales y las cosas incorporales. En tal sentido se precisa que son cosas corpóreas las que por su naturaleza afectan nuestros sentidos, como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas([51]).

Además se precisa que son incorpóreas las que no afectan nuestros sentidos; cuales son las que consisten en un derecho, como la herencia, el usufructo, el uso y las obligaciones, de cualquier modo que se hayan adquirido. Nada importa que la herencia contenga cosas corpóreas; pues también son corpóreos los frutos que el usufructuario percibe del fundo; y del mismo modo lo que se nos debe en virtud de una obligación es las más veces un objeto corpóreo, como  un fundo, un esclavo o dinero; y sin embargo, el derecho de herencia, y el derecho mismo de usufructo y de obligación, son incorpóreos([52]).

Onorato Chiauzzi([53]) precisa que existían diversas clasificaciones de las cosas entre las cuales destacan la división de las cosas en res corporales (las que se pueden tocar), y res incorporales (las otras). Es decir, en el derecho romano si se estudió los bienes incorporales como cosas incorporales, loo cual no es muy tomado en cuenta pro parte de los distintos autores dedicados al estudio del derecho romano.

En el libro Derecho Romano de la editorial Edial([54])([55]) también se precisa que en el derecho romano se clasifica a las cosas en corpóreas o incorpóreas.

De estas clasificaciones de las cosas la clasificación mas conocida en nuestro medio es la que clasifica a las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.

Es así que la clasificación de las cosas en cosas en muebles y cosas inmuebles es la mas conocida en nuestro medio, pero es necesario precisar que para algunos autores pareciera que consideran que dicha clasificación de las cosas era la única existente en el derecho romano, por lo cual es  necesario precisar que si bien es la mas conocida, no fue la única clasificación de las cosas que existió en el derecho romano.

En Roma después de las invasiones efectuadas por los bárbaros, los galorromanos estuvieron sometidos al derecho romano del Código Teodosiano, mientras que en cambio los bárbaros conservaron sus leyes particulares, es el sistema de la personalidad de las  leyes.

Luego se consumó la fusión entre las diversas razas, y de esta manera la personalidad de las leyes desapareció.

Luego se impusieron las costumbres cuya redacción cuya redacción fue resuelta por la Ordenanza de Montilz-Tours de 1453, luego fueron reformadas.

Después los parlamentos dejan sentados reglas que aplicaban ante el silencio de las costumbres particulares y esas reglas se convirtieron en el derecho común consuetudinario.

En Francia se presentaron muchos Proyectos del Código Civil pero ninguno se aprobó. El 13 de agosto de 1800 Napoleón encargó a una Comisión preparar el que sería el Código Civil de 1804. En nuestro medio son pocos los tratadistas, autores, juristas  y abogados que  estudian el derecho romano.

La invasión de los bárbaros señala el fin del imperio romano y, a la vez marca el inicio de una nueva época la Edad Media([56])([57]).

18. CRITERIOS DE CLASIFICACION DE LOS BIENES

Existen diversos criterios para clasificar a los bienes, los cuales pueden ser agrupados según el criterio de clasificación.

Carlos Ferdinand Cuadros Villena([58]) precisa pueden clasificarse los bienes según tres criterios generales:

a)     Por la calidad o naturaleza.

b)     Por las relaciones entre las cosas.

c)      Por el titular del derecho.

Por la calidad o naturaleza de las cosas, los bienes se clasifican en corporales o incorporales, muebles e inmuebles, presentes y futuros, identificables y no identificables, divisibles o indivisibles.

Por las relaciones entre las cosas, se clasifican en simples y compuestos, principales y accesorios, frutos y productos.

Por el titular del derecho, los bienes pueden ser de particulares y bienes de la nación.

19. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN EL DERECHO PUBLICO, DERECHO PRIVADO Y DERECHO SOCIAL

La división del derecho en derecho público y en derecho privado existió en el derecho romano, es decir, ya en el derecho romano el derecho se dividía en derecho público y en derecho privado.

Un aforismo romano precisa lo siguiente Sub tutela juris publici latet jus privatum que significa lo siguiente bajo la tutela del derecho público se halla latente el derecho privado. Es decir, en el derecho romano no se hacía referencia al derecho social.

El derecho público no puede ser alterado por los particulares jus publicum privatorum pactis mutari non potest.

En el derecho romano el derecho privado era el conjunto de normas jurídicas que protegen y regulan la actividad del individuo privatum  ius est quod ad singulorum utilitatem pertinet, y el derecho público era el conjunto de normas que se refieren al Estado, al culto, a los sacerdotes y a los magistrados en especial modo publicum ius est quod ad rempublicam pertinet.

Muchos autores dividen al derecho sólo en dos grandes ramas que son el derecho público y el derecho privado. Es decir, muchos autores que estudian este tema no hacen referencia al derecho social.

La división del derecho en derecho público, en derecho privado y en derecho social también ocurre en el derecho  positivo en el cual el derecho se divide en tres grandes ramas que son las siguientes derecho público, derecho privado y derecho social. Sin embargo, esta división no es aceptada por todos los tratadistas, en tal sentido existen tesis y argumentos a favor  de la división del derecho en derecho público, derecho privado y en derecho social, al igual que existen tesis y argumentos en contra de dicha división del derecho.

Teniendo en cuenta que en nuestro medio es más difundida y aceptada la tesis por la cual el derecho se divide en derecho público, derecho privado y en derecho social, es necesario dejar constancia que una de las principales ramas del derecho privado es el derecho comercial que en la actualidad se discute que pertenezca integramente al derecho privado, por ejemplo dentro del derecho comercial se ubica al derecho de quiebras ahora conocido como derecho concursal, sin embargo, cabe precisar que el derecho concursal se ubica dentro del derecho público.

Además es necesario precisar que esta división del derecho no es aceptada en todas las familias jurídicas, por ejemplo en el derecho soviético que pertenece a la familia jurídica de los derechos socialistas se rechaza la distinción del derecho en derecho público y en derecho privado (nótese que no se hace referencia al derecho social).

Las normas sobre clasificación de los bienes se ubican en el derecho público, derecho privado y derecho social.

En tal sentido dentro del derecho público se ubican el derecho constitucional y el derecho administrativo.

Dentro del derecho privado se ubican el derecho civil y el derecho comercial.

Dentro del derecho social se ubica el derecho laboral.

Es decir, las normas que clasifican a los bienes no sólo se encuentran en el derecho civil que se ubica en el derecho privado .

20. LA TRADICIONAL CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES: BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Esta clasificación es una clasificación no de bienes sino de cosas, es decir, sólo sirve para clasificar a los bienes corporales.

El artículo 455 del Código Civil Peruano de 1852([59]) establecía que las cosas corporales son muebles o inmuebles. Además precisaba que muebles son las que sin alteración pueden ser llevadas de un lugar a otro y que las demás son inmuebles. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que las semovientes se comprenden en las muebles.

En el artículo 456 del mismo Código se establece que pertenecen a la clase de inmuebles:

1)     Los campos, estanques, fuentes, edificios, molinos y, en general, cualquier obra construida con adherencia al suelo, para que permanezca allí mientras dure.

2)     Los frutos pendientes y las maderas antes de cortarse; los ganados y demás objetos que hacen parte del capital de un fundo; las cañerías, las herramientas, las prensas, las calderas, las semillas, los animales dedicados al cultivo, y todos los objetos destinados al servicio de la heredad.

3)     Los materiales que han formado un edificio y que están separados de él mientras se repara, y todas las cosas colocadas en el fundo, para que permanezcan en él perpetuamente

El artículo 812 del Código Civil Peruano de 1936([60]) establecía que son inmuebles:

1)     Las tierras, minas y aguas públicas.

2)     Los predios.

3)     Las minas concedidas a los particulares.

4)     Las naves y aeronaves.

5)     Los ferrocarriles y sus vías.

6)     Los muelles y los diques.

7)     Las concesiones y autorizaciones para explotar servicios públicos.

8)     Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro de la propiedad.

El artículo 819 del mismo Código establecía que son muebles:

1)     Los bienes que pueden llevarse de un lugar a otro.

2)     Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3)     Las construcciones en terreno ajeno hechas para un fin temporal.

4)     Las acciones o cuotas de las sociedades o compañías, aún cuando ellas tengan por objeto adquirir inmuebles, o la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes.

5)     Los derechos patrimoniales del autor de obras literarias, científicas o artísticas y los comprendidos en la propiedad industrial.

6)     Los derechos referentes a muebles, dinero, servicios y a inmuebles, si no son de los comprendidos en el inciso octavo del artículo 812.

7)     Las rentas de obligaciones emitidas conforme a ley, salvo lo que se establezca en las leyes de crédito público.

El Código Civil Peruano de 1984([61]) establece en el artículo 855  que son inmuebles:

1)     El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.

2)     El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.

3)     Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.

4)     Las naves y aeronaves.

5)     Los diques y muelles.

6)     Los pontones, plataformas y edificios flotantes.

7)     Las concesiones para explotar servicios públicos.

8)     Las concesiones mineras obtenidas por particulares.

9)     Las estancias y vías ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio.

10) Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.

11) Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.

El mismo Código establece que son muebles:

1)     Los vehículos terrestres de cualquier clase.

2)     Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

3)     Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.

4)     Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.

5)     Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales.

6)     Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares.

7)     Las rentas o pensiones de cualquier clase.

8)     Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.

9)     Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

10) Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.

Es decir, la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles se encuentra establecida en el Código Civil Peruano de 1852, en el Código Civil Peruano de 1936 que se encuentran abrogados y en el Código Civil Peruano de 1984 que se encuentran vigente.

El Código Civil Peruano clasifica a los bienes como si se trataran de cosas por que hace referencia a clasificación en muebles e inmuebles que es una clasificación de cosas y no de bienes. Y en algunos casos confunde a algunos bienes que tienen el carácter de bienes muebles como si fuesen inmuebles. Lo cual origina inconvenientes al momento de aplicar la norma analizada.

En el ordenamiento jurídico peruano esta clasificación es de vital importancia  en las garantías reales establecidas en el Código Civil Peruano de 1984 por lo que la hipoteca([62]) y el anticresis([63]) son derechos reales de garantía que recaen sobre inmuebles a diferencia de la prenda([64]) que también es un derecho real de garantía pero que recae sobre muebles. Esta regla no funciona en todos los Estados por ejemplo en España la Hipoteca es de dos clases Hipoteca Inmobiliaria e Hipoteca Mobiliaria, y esta última se encuentra regulada por la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Esta clasificación de los bienes también es de vital importancia en la aplicación de la prenda global y flotante y en la aplicación de los artículos 947 y 949 del Código Civil Peruano de 1984 que regulan la transferencia de la propiedad. El artículo 947 establece que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, a diferencia del artículo 949 que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente.

La clasificación de las cosas en bienes muebles y bienes inmuebles tiene trascendencia en la prescripción adquisitiva de dominio, ya que conforme al artículo 950 del Código Civil Peruano la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y se establece en el segundo párrafo del mismo artículo que se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe. A diferencia de lo establecido para los bienes muebles ya que conforme al artículo 951 del mismo Código la adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay. En otros Códigos Civiles la distinción de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles tiene un mayor alcance por ejemplo el artículo 937 del Código Civil Alemán de 1900 (BGB) sólo permite la usucapion para los bienes muebles, el cual establece lo siguiente: “Quien tiene diez años en posesión en concepto de dueño una cosa mueble adquiere la propiedad (usucapión). La usucapión está excluida si el adquiriente no está de buena fe al adquirir la posesión en concepto de dueño o si se entera después de que no le pertenece la propiedad”; y respecto de los inmuebles es de aplicación el artículo 900 del mismo Código Sustantivo que establece: “Quien está inscrito en el Registro como propietario de una finca, sin que haya obtenido la propiedad – de la misma -, adquiere la propiedad si la inscripción ha existido treinta años y – si – durante ese tiempo ha tenido la finca en posesión en concepto de dueño. El plazo de treinta años es computado en la misma forma que el plazo de usucapion de una cosa mueble. El curso del plazo se suspende mientras que esté practicado en el Registro un asiento de contradicción contra la exactitud de la inscripción. Estas disposiciones se aplican supletoriamente si en el Registro está inscrito a nombre de alguien cualquier otro derecho que no le pertenece, el cual autoriza a la posesión de la finca, o cuyo ejercicio está protegido según las disposiciones existentes para la posesión. Para el rango del derecho es decisiva la inscripción” ([65]).

El artículo 315 del Código Civil Peruano de 1984 establece que para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer, Empero cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales. Es decir, conforme a este artículo la adquisición de bienes muebles puede ser efectuado por cualquiera de los cónyuges, pero la adquisición y los actos de disposición de los bienes inmuebles y los actos de disposición de los bienes muebles debe ser efectuado por ambos cónyuges.

La primera parte del artículo 921 del Código Civil Peruano de 1984 establece que  todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. Es decir, la clasificación de los bienes en bienes muebles y bienes inmuebles también es de importancia para el ejercicio de las acciones posesorias y los interdictos, en tal sentido según esta norma proceden las acciones posesorias y los interdictos para los vehículos inmatriculados en el Registro de Propiedad Vehicular.

El artículo 1625 establece normas para el caso de donación de los bienes inmuebles las cuales son distintas para el caso de la donación de bienes muebles.

Superficie y servidumbres para predios conforme al art. 1030 y 1035 del Código Civil Peruano de 1984.

Esta clasificación tiene especial importancia no sólo en el derecho civil sino también en otras ramas del derecho positivo, en tal sentido en el derecho penal es importante por que el hurto (arts. 185 al 187), robo (arts. 188 y 189), apropiación ilícita (art. 190), son delitos que se relacionan con bienes muebles a diferencia de la usurpación (art. 202 al 204) que se relaciona con inmuebles.

La Ley General de Sociedades establece en el primer párrafo del artículo 25 que la entrega de bienes inmuebles aportados a la sociedad se reputa efectuada al otorgarse la escritura pública en la que conste el aporte. En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la entrega de bienes muebles aportados a la sociedad debe quedar completada a mas tardar al otorgarse la escritura pública de constitución de aumento de capital, según sea el caso.

La abrogada Ley General de Sociedades contenida en el D.S. 003-85-JUS, establecía en el numeral 3 del artículo 10 que la entrega del inmueble aportado a la sociedad se reputa efectuado al otorgarse la escritura de constitución social o la de aumento de capital, en su caso. En el numeral 4 del mismo artículo se establecía la entrega de bienes muebles debe realizarse en la misma oportunidad señalada en el inciso anterior. No surte efecto en el capital social si se efectúa de otro modo. Es decir, la abrogada Ley General de Sociedades establecía la misma formalidad par el aporte de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, a diferencia de la Ley General de Sociedades vigente que establece normas distintas para cada tipo de bien.

El Reglamento del Registro de Sociedades establece en el inciso d del artículo 35 que si el aporte es de bienes inmuebles no registrados bastará la indicación contenida en la escritura pública que son transferidos a la sociedad. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita su individualización. El inciso e del mismo artículo establece que si el aporte es de bienes muebles no registrados o cesión de derechos, se requerirá la certificación del gerente general o del representante debidamente autorizado de haberlos recibido. En este caso, deberá indicarse la información suficiente que permita la individualización de los bienes.

El Reglamento del Registro Mercantil de 1969 establecía sobre la efectividad de los aportes en el inciso b) que tratándose de inmuebles, bastará la simple declaración contenida en la escritura de que son transferidos a la sociedad, debiendo indicarse si la transferencia se hace en propiedad, en uso o en alguna otra forma. En el inciso c) del mismo artículo se establecía que si el aporte es en mercancías u otros muebles, bastará la declaración de los administradores de que los han recibido. Es decir, establecía normas distintas si se trataba de bienes muebles o de inmuebles.

El  artículo 21 del D. Leg 776 establece que el impuesto  de alcabala grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

También esta clasificación de las cosas en bienes muebles y bienes inmuebles se tiene en cuenta en el libro IX del Código Civil por que se regula el Registro de Propiedad Inmueble y el Registro de Bienes Muebles. En el artículo 2 de la Ley 26366 también se hace referencia a Registro de Propiedad Inmueble y Registro de Bienes Muebles los cuales surgen de la división de los bienes en bienes muebles y bienes  inmuebles.

Por lo cual si se suprime la clasificación de los bienes  en bienes muebles y bienes inmuebles es necesario modificar otras normas además del Código Civil Peruano de 1984.

Esta clasificación también es de vital importancia para la aplicación del título de crédito hipotecario negociable.

Inicialmente se pensaba que los bienes muebles eran bienes de escaso valor y que los bienes inmuebles tenían un valor considerable lo que no es correcto por que existen bienes muebles que tienen un valor considerable como los anillos, los collares o los automóviles que en algunos casos pueden tener mayor valor que un predio, que es un inmueble.

Esta clasificación de los bienes también es de importancia para la aplicación del Registro de Actas de Bienes Muebles registrables, conforme a los artículos 78 al 80 de la Ley del Notariado.

Esta clasificación de los bienes tenía mayor trascendencia en el Reglamento del Registro Mercantil  que en el reglamento del Registro de Sociedades.

Esta clasificación de los bienes es necesario tenerla presente en las medidas cautelares, ya que el embargo en forma de secuestro y en forma de depósito sólo procede respecto de bienes muebles. El embargo en forma de depósito también puede recaer sobre inmuebles no inmatriculados conforme al artículo 650 del Código Procesal Civil. Es necesario precisar que los tratadistas están de acuerdo en sostener que el depósito puede recaer sobre bienes muebles y bienes inmuebles. El artículo 1814 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien  para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante. Es decir, no precisa si el depósito recae sobre muebles o inmuebles.

En la Exposición de Motivos del Libro IV titulado De los Derechos Reales del Código Civil de 1936 se precisa lo siguiente: “El Código de 1852 en su artículo 455, siguiendo la teoría clásica de los romanos, aplica la clasificación de muebles e inmuebles a las cosas corporales, y califica como inmuebles la cosas que resultan eliminadas del concepto  que da de los muebles, es decir de aquellas que sin alteración pueden ser llevada de un lugar a otro. La enumeración que se hace en el artículo 456 altera sustancialmente las ideas anteriores, extendiendo el concepto de los  inmuebles a las partes integrantes y a los accesorios de este género de cosas y con las cuales forman su unidad indisoluble. El proyecto innova esta técnica y siguiendo la de los códigos modernos,  contiene una doble enumeración, que suministra un criterio preciso para la distinción en materia tan importante para el crédito y el desarrollo de los negocios” ([66]).

La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 fue recepcionada del del Código Civil de 1936, y éste recepcionó la clasificación de cosas del Código Civil Peruano de 1852, el cual tomó como fuente el Código Civil Francés de 1804 que tomó la clasificación del Derecho Romano, por lo cual en nuestro medio muchos civilistas consideran aparentemente que la única clasificación de cosas  que existió en el derecho romano, con lo cual no estamos de acuerdo, conforme se precisa con mayor detalle al momento de desarrollar la clasificación de los bienes en el derecho romano.

21. OTRAS CLASIFICACIONES PROPUESTAS

Con las clasificaciones siguientes proponemos que la clasificación anteriormente referida es inapropiada e  incompleta, por que sólo abarca a  los bienes desde el punto de vista de su movilidad o no, es decir sólo abarca a las cosas. Debido a que los bienes deben ser tomados en cuenta desde muchas perspectivas, por que ello es necesario para la mejor aplicación o mas apropiada aplicación de normas del derecho positivo. Ejemplo: para los bienes registrados es de aplicación el artículo 539 del Código Procesal Civil. Conforme a dicho artículo el perjudicado por una medida cautelar en proceso en que no es parte puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Es decir, este artículo 539 del Código  Procesal Civil no sólo es de  aplicación para los predios inmatriculados en el registro de la propiedad inmueble, sino también para los vehículos inmatriculados, los buques inmatriculados, las embarcaciones pesqueras inmatriculadas, entre otros bienes registrados.

Podríamos continuar con mas ejemplos pero la idea creo que ha quedado bastante clara.

22. BIENES CORPORALES Y BIENES INCORPORALES

La clasificación de corporales e incorporales es una clasificación de bienes, por la cual los bienes son de dos clases: bienes corporales y bienes incorporales. Los bienes corporales son los bienes que tienen corporeidad y los bienes incorporales son los bienes que no tienen corporeidad.

Los bienes corporales son los bienes que podemos percibirlos por los sentidos, a diferencia de los bienes incorporales que no podemos percibirlos por los sentidos. En tal sentido los bienes corporales pueden ser sólidos, líquidos o gaseosos.

El abrogado Código Civil Peruano de 1852 establecía en su artículo 454 que las cosas que están bajo el dominio del nombre son corporales o incorporales y además establecía que las corporales son las que percibimos con los sentidos y las demás son incorporales, como los derechos y las acciones.

El artículo 24 de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, contenida en la Ley 28296 publicada el 22 de julio del 2004 establece que la protección de los bienes inmateriales del Patrimonio Cultural de la Nación comprende su identificación, documentación, registro, investigación, preservación, promoción, valorización transmisión y revitalización.

23. BIENES REGISTRABLES Y BIENES NO REGISTRABLES

La clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrables los bienes que pueden ser materia de registro en un registro jurídico, que serían los registros de bienes; y los bienes no registrables son los bienes que no pueden ser materia de registro en un registro jurídico. Entre los bienes registrables podemos citar los predios, los automóviles, las acciones, las parcipaciones. Entre los bienes no registrables podemos citar las sillas, los escritorios, entre otros. Los bienes registrables pueden ser bienes registrados como es el caso de los predios o vehículos inmatriculados, y bienes no registrados como es el caso de los vehículos o predios no inmatriculados.

24. BIENES REGISTRADOS Y BIENES NO REGISTRADOS

La clasificación de registrados y no registrados es una clasificación de bienes, por la cual son bienes registrados los bienes que se encuentran registrados en un registro jurídico, que serían los registros de bienes a diferencia de los bienes no registrados que son los bienes que no se encuentran registrados en un registro jurídico. Entre los bienes registrados podemos citar los predios y los vehículos inmatriculados y entre los bienes no registrados podemos citar a los inmuebles y vehículos no inmatriculados, los engrampadores, entre otros. En tal sentido los bienes no registrados pueden ser registrables como el caso de los predios u los automóviles y los bienes no registrables como el caso de los engrampadores, los collares, maquinaria etc.

Es necesario precisar que sólo los bienes registrados pueden ser materia de embargo en forma de inscripción conforme al artículo 656 del Código Procesal Civil, que pueden ser inmuebles o vehículos, los cuales se inscriben en Registros de Bienes. En tal sentido los bienes sobre los cuales se  ha constituido prenda industrial o prenda agrícola, no corren inscritos en registros sino que dichas prendas sin desplazamiento se inscriben en Registros de Contratos como son el Registro de Prenda Industrial o Registro de Prenda Agrícola, por lo cual en tales supuestos no es posible inscribir embargos en forma de inscripción, por que dichos embargos sólo proceden anotar en Registros de Bienes. Sin perjuicio de lo cual los bienes sobre los cuales corren inscritas prendas sin desplazamiento pueden ser materia de otras clases de embargo.

Es necesario tener en cuenta el artículo 650 del Código Procesal Civil en el cual se establece que el embargo en forma de depósito cuando se embarga un bien inmueble no inscrito.

Esta clasificación de los bienes es necesaria para la aplicación del inciso c del artículo 35 del reglamento del Registro de Sociedades.

El Código Procesal Civil establece en su artículo 539 que el perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533.

El artículo 533 del Código Procesal Civil se titula fundamento y establece las clases de tercería.

25. BIENES FUNGIBLES Y BIENES NO FUNGIBLES

La clasificación de bienes fungibles y bienes no fungibles es una clasificación de cosas. Los bienes fungibles son los bienes que pueden ser reemplazados por otros sin que varíe el bien, por lo cual se consideran bienes fungibles el dinero, el arroz, el azúcar, el papel, entre otros. Los bienes fungibles son los bienes que pueden sustituirse entre si. Los bienes no fungibles son bienes que no pueden ser reemplazados por otros, por lo cual se consideran bienes no fungibles los cuadros originales firmados por el pintor del cuadro, o el caballo de carrera de pura sangre que sea el campeón, entre otros. Los bienes fungibles son bienes individualizados por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto en el mercado

El Código Civil Argentino establece en el artículo 2324 que son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

El artículo 458 del abrogado Código Civil Peruano de 1852 establece que son fungibles las cosas que se consumen con el uso y las cosas no fungibles son las cosas que no se consumen aunque se deterioren con el uso.

El Código Civil español define en su artículo 337 los bienes fungibles, como aquellos de que no puede hacerse uso adecuado según su naturaleza, sin que se consuman.

El Código Civil Peruano de 1852 y el Código Civil Español confunden el término fungible con el de consumible, es decir, ambos conceptos se refieren a dos cosas distintas.

26. BIENES CONSUMIBLES Y BIENES NO CONSUMIBLES

La clasificación de bienes consumibles y bienes no consumibles es una clasificación de cosas. Los bienes consumibles son bienes que se consumen por el primer uso, por lo cual se consideran bienes consumibles los alimentos. Los bienes no consumibles son lo que pueden ser materia de varios usos y no se consumen, por ejemplo son considerados bienes no consumibles los automóviles, las bicicletas, las casas, etc.

El artículo 1648 del Código Civil Peruano de 1984 define el contrato de mutuo de la siguiente manera: por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.

El artículo 1728 del Código Civil Peruano de 1984 establece que por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.

El artículo 1026 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior (usufructo), en cuanto sean aplicables.

El artículo 999 establece que el usufructo confiere las facultades de usar  y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles salvo lo dispuesto en los artículos 1018 al 1020.

Los artículos 1018 al 1020 del Código Civil Peruano de 1984 regula el cuasiusufructo.

El Código Civil Argentino establece en el artículo 2325 que son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Además establece que son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.

27. BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO

Los bienes de dominio privado son los bienes que son de dominio privado, en tal sentido son los bienes susceptibles de apropiación, entre los que podemos citar las casas, los automóviles, las sillas, las alfombras, los televisores, los equipos de sonido, entre otros. Los bienes de dominio público son los bienes que son de dominio público, entre los que podemos citar los mares, los ríos, los lagos, las pistas, las veredas, los puentes, entre otros.

28. BIENES DEL ESTADO Y BIENES DE PARTICULARES

Los bienes del estado son los bienes que son de propiedad del estado y pueden ser de dominio público y de dominio privado, y los bienes de particulares son los bienes que son de propiedad de particulares.

29. BIENES IDENTIFICABLES Y BIENES NO IDENTIFICABLES

Los bienes identificables son los bienes que podemos identificarlos fácilmente, entre los que podemos citar los predios, los automóviles, los departamentos, entre otros. Los bienes no identificables son los bienes que no podemos identificarlos, entre los que podemos citar el arroz, el azúcar, el papel, entre otros. Es necesario precisar que los bienes identificables por lo general son bienes registrables como ocurre en el caso de los predios y los vehículos que se inmatriculan en el Registro de Propiedad Inmueble y en el Registro de Propiedad Vehicular respectivamente.

30. BIENES EMBARGABLES Y BIENES INEMBARGABLES

Los bienes embargables son los bienes sobre los cuales puede recaer medida cautelar de embargo y bienes inembargables son los bienes sobre los cuales no puede recaer medida cautelar de embargo.

Couture precisa que los bienes inembargables son aquellos que han sido excluidos por la ley de las medidas cautelares o ejecutivas establecidas en beneficio de los acreedores([67]).

El artículo 648 del Código Procesal Civil de 1993 establece que son inembargables:

1)     Derogado([68]).

2)     Los bienes constituidos en patrimonio familiar sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.

3)     Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.

4)     Los vehículos, maquinaria, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.

5)     Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

6)     Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan  de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.

Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por la ley.

7)     Las pensiones alimenticias.

8)     Los bienes muebles de los templos religiosos.

9)     Los sepulcros.

El artículo 617 del abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 establecía que no son embargables:

1)     Las cosas públicas y las destinadas al culto.

2)     Los sepulcros, si no es que se reclama el precio de venta o construcción de los mausoleos.

3)     El lecho cotidiano, los vestidos, muebles y utensilios de uso indispensable del deudor, su cónyuge e hijos.

4)     La dos terceras partes de los emolumentos, sueldos y rentas de los funcionarios y empleados de toda clase y de los beneficiados, , aunque haya pacto en contrario; pero puede embargarse una de esas dos terceras partes, por deudas provenientes de pensiones alimenticias, cuando la tercia de libre ejecución está ya embargada por un acreedor de distinto orden.

5)     Los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que el deudor está dedicado.

6)     Los animales, máquinas e instrumentos indispensables al ejecutado para el ejercicio de la agricultura, minería u otra industria a que esté consagrado.

7)     La máquina, aparejos, vituallas, armamentos y pertrechos de las naves.

8)     Los libros de los jueces, profesores y demás personas que ejercen profesiones liberales o literarias y de los estudiantes, y que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, o para su aprendizaje.

9)     El uniforme de los funcionarios y empleados públicos en ejercicio.

10) Las armas, caballos, uniformes y equipos de los militares en actual servicio.

11) Las condecoraciones acordadas por la Nación al ejecutado o a sus antepasados.

12) Los bienes destinados a un servicio público o comunal que no pueda paralizarse sin perjuicio del tráfico o la higiene, como ferrocarriles, empresas de agua potable o desagües de las ciudades, cementerios, mercados y otros semejantes; pero puede embargarse la renta líquida que produzcan, en forma de intervención.

13) Los derecho de uso y habitación.

14) Las pensiones de alimentos y de montepío, y la renta vitalicia si el que la constituyó a título gratuito dispuso al tiempo de otorgarla que no estaría sujeto al embargo, o cuando se haya constituido para alimentos, pero pueden ser embargadas por deuda alimenticia, y en este caso, sólo en la tercera parte.

15) Las sumas que se debe pagar a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos.

16) Los demás bienes que leyes especiales prohíben embargar.

El artículo 38 del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de compensación de tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Además se establece que su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive con las únicas excepciones previstas en los artículos 42  y 46 de dicha ley. Además se establece que todo pacto en contrario es nulo de pleno de derecho.

31. OTRAS CLASIFICACIONES

Luego de haber desarrollado las principales clasificaciones de los bienes podemos afirmar que existen otras clasificaciones de cosas que son las siguientes: cosas pesadas y cosas livianas, cosas grandes y cosas pequeñas.

Es decir, las clasificaciones de bienes desarrolladas no son las únicas existentes, sino que son las principales para denominarlas de alguna manera. En tal sentido algunos autores hacen referencia a algunas clasificaciones de las cosas y de los bienes.

Fernando de Trazegnies Granda citado por Fernando Cantuarias Salaverry precisa que existen otras clasificaciones de los bienes: “como la que existen bienes grandes y bienes pequeños, bienes ásperos y bienes lisos, bienes sólidos y bienes líquidos, bienes rojos y bienes azules, bienes agradables y bienes repugnantes, bienes comestibles y bienes no comestibles, bienes orgánicos y bienes inorgánicos”([69]). Sin embargo, gran parte de estas clasificaciones son clasificaciones de cosas y no de bienes.

32. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado la clasificación de los  bienes en el derecho peruano vigente y en algunas normas del derecho extranjero (derecho argentino, derecho alemán y derecho español), podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1)     El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a las cosas como si fuesen bienes, pero consagra la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.

2)     Esta clasificación es tomada en cuenta para la aplicación de muchas normas del derecho positivo peruano, en tal sentido, no puede ser dejada de lado de manera automática por que es necesaria para la aplicación de muchas normas de derecho positivo. Es decir, no se puede prescindir de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles.

3)     La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles sólo sirve para clasificar a los bienes corporales, pero no sirve para clasificar a los bienes incorporales.

4)     El Código Civil Peruano de 1984 clasifica a los bienes con una clasificación de cosas. Es decir con una clasificación para bienes corporales clasifica a los bienes corporales y a los bienes incorporales. Es decir dicho Código no es muy técnico en la clasificación de los bienes.

5)     La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles establecida por el Código Civil Peruano de 1984 confunde algunos bienes muebles como si fuesen inmuebles. En tal sentido el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil Peruano de 1984 establece que son inmuebles las naves y aeronaves. Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 considera a las naves y aeronaves que son muebles como si fuesen inmuebles, lo cual es incorrecto. Por lo cual sobre estos bienes no se puede constituir prendas con entrega jurídica sino hipotecas.

6)     Existen otras clasificaciones de los bienes entre las cuales podemos citar la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables.

7)     Para la aplicación de otras normas del derecho positivo peruano es necesario tomar en cuenta otras clasificaciones de los bienes, por ejemplo la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados.

8)     Es conveniente que el Código Civil Peruano consagre la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables y también la clasificación de los bienes en bienes registrados y bienes no registrados.

9)     El Código Civil Peruano de 1852 era mas amplio en la clasificación de los bienes.

10) El Código Civil Argentino, conocido como Código de Velez, consagra varias clasificaciones de los bienes. Es decir, en lo que se refiere a la clasificación de los bienes es mas amplio que el Código Civil Peruano de 1984.

11) La clasificación de los bienes no sólo es importante para el derecho civil, sino también es importante para otras ramas del derecho positivo peruano. Es decir, para estudiar la clasificación de los bienes es necesario estudiar otras ramas del derecho además de estudiar el derecho civil.

12) Los trabajos de investigación sobre la clasificación de los bienes sólo se desarrollan dentro del derecho civil, lo que no permite comprender la importancia de la clasificación de los bienes.

33. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Luego de haber desarrollado las principales clasificaciones de los bienes y haber formulado las correspondientes conclusiones formulamos propuestas legislativas en los siguientes términos:

1)     La clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles del Código Civil Peruano de 1984 no puede ser derogada, sin embargo, debe ser modificada. Algunos autores([70]) consideran a la clasificación de bienes en bienes registrables y bienes no registrables como clasificación alternativa([71]) (el subrayado es nuestro) respecto de la clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles, con lo cual no estamos de acuerdo por que la primera clasificación de los bienes que clasifica a los bienes en bienes registrables y bienes no registrables no puede ser considerada como clasificación alternativa sino como clasificación principal o como clasificación complementaria, ya que no excluye a la clasificación de cosas existente en los artículos 885 y 886 del Código Civil Peruano de 1984. Dejando constancia que desde cierta perspectiva la clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables puede excluir a la clasificación de cosas en cosas muebles y cosas  inmuebles como clasificación principal, pero no a totalidad, al grado de ya no tomarla en cuenta en el Código Civil Peruano de 1984. Es decir somos del criterio que dichas clasificaciones que son de bienes y de cosas no pueden ser consideradas como intercambiables la una (clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas  inmuebles) por la otra (clasificación de los bienes en bienes registrables y bienes no registrables), sino que deben ser consideradas como clasificaciones complementarias.

2)     Es necesario que en el Código Civil Peruano de 1984 se regulen además otras clasificaciones de los bienes, entre otras la de bienes registrados y bienes no registrados, y registrables y no registrables. Elvira Martínez Coco precisa que deberá cambiar la clasificación de bienes muebles e inmuebles en bienes registrables y no registrables, con lo cual no estamos de acuerdo por que las dos clasificaciones de los bienes y de las cosas citadas no son intercambiables sino que se complementan, por lo cual no estamos de acuerdo con lo que afirma dicha autora nacional([72]).

3)     Es necesario modificar el Código Civil Peruano de 1984 para que la transferencia de bienes registrados y la constitución de derechos reales y algunos derechos personales (sólo respecto de los derechos personales inscribibles como el arrendamiento que es un derecho personal inscribible, pero no de otros derechos personales como el mutuo que es un derecho personal no registrable) opere con la inscripción en el registro. Esta norma sería de aplicación para todos los bienes registrados entre los cuales podemos citar: los terrenos registrados, los edificios registrados, los departamentos registrados, los estadios registrados, los vehículos registrados, las naves registradas, las aeronaves registradas, las embarcaciones pesqueras registradas, los vehículos registrados, las marcas registradas, las patentes registradas y los derechos de autor registrados, las acciones registradas, las participaciones sociales registradas, entre otros bienes registrados (es decir los bienes registrados no son sólo los terrenos registrados y edificios registrados). De tal forma que ya no existiría problema entre derechos registrados y derechos no registrados y tampoco entre derechos no registrados, por lo cual en tal opción sería necesario derogar los artículos 1135([73]), 1136([74]) y 1670([75]) del Código Civil Peruano de 1984. Así como en la hipoteca respecto de la cual en el derecho peruano no existe problema de quien inscribe y quien no inscribe la hipoteca, ya que la misma no existe si no se inscribe la misma, es decir, con esta propuesta legislativa se reducen los costos de transacción y el registro adquiriría mayor importancia, reduciéndose de esta manera las dobles ventas, sistema al cual pertenece el sistema registral peruano.

34. COMISIÓN DE REFORMA DE CÓDIGOS

En las reformas aprobadas preliminarmente por la Comisión de Reforma de Códigos se ha establecido que la clasificación de los bienes de muebles e inmuebles es complementada por otras clasificaciones y ya no existe relación de bienes muebles y bienes inmuebles([76]).

35. FUENTES DE INFORMACIÓN

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido a la vista los siguientes trabajos de investigación:

LIBROS

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Torres Manrique, Fernando Jesús. Garantías. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Torres Manrique, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico. Editorial Euroamericana. Primera Edición. Lima Perú. Abril 2004.

Vásquez Olivera, Salvador. Derecho Civil Definiciones. Palestra Editores. Segunda Edición Lima Perú. Abriil del 2002.

Vásquez Ríos, Alberto. Los Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Editorial San  Marcos. Primera edición. Lima Perú. 1996.

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REVISTAS

Cantuarias Salaverry, Fernando. Bienes muebles e inmuebles vs. bienes registrables y no registrables. En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Volumen I. 1997. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Perú.

Cárdenas Quirós, Carlos. Registros Públicos, Clasificación de los bienes y Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En: Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 1. Número 3. Lima. Perú.

Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil de 1999. Arequipa.

Guzmán Brito,  Alejandro. La historia del Derecho Europeo y Americano como historia del Derecho Romano. En: Revista del Magíster en Derecho Civil. Volumen I. 1997. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima. Perú.

Torres Manrique, Fernando Jesús. La Codificación en el derecho peruano. Revista de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos. Número 1.Lima Perú.

DIARIOS

De Trazegnies Granda, Fernando. Bienes, Naturaleza y Romanos. El Comercio. 21 de diciembre de 1982.

NORMAS  LEGALES

Para la elaboración del presente trabajo de investigación se han tenido a la vista los siguientes cuerpos legislativos del derecho positivo peruano:

 

Código Civil Peruano de 1984.

Código Civil Peruano de 1936.

Código Civil Peruano de 1852.

Código Procesal Civil Peruano de 1993.

Código de Procedimientos Civiles Peruano de 1912.

Código Penal Peruano de 1991.

Ley del Notariado Peruana.

Reglamento del Registro de Sociedades Peruano.

Reglamento del Registro Mercantil peruano.

Decreto Legislativo 776 (ley de tributación municipal peruana).

Ley General de Sociedades peruana.

La anterior ley general de sociedades peruana.

Decreto Legislativo 650.

D. Ley 21621 (ley peruana de la empresa individual de responsabilidad limitada).

A estos cuerpos legislativos se ha accedido a través del SPIJ del Ministerio de Justicia.

CODIGOS EXTRANJEROS

Además se ha consultado los siguientes Códigos Civiles Extranjeros:

Código Civil Alemán de 1900.

Código Civil Argentino.

Código Civil Español de 1889.

Código Civil Francés de 1804.

 

 


 

 

NOTAS:

([1])Comisión de Reforma de Códigos. II Congreso Internacional de Derecho Civil de 1999. Arequipa.

([2])Es decir, existen otras fuentes del derecho como la realidad social, la cual es necesario tenerla en cuenta. Algunos autores no la toman en cuenta, por que consideran como fuentes del derecho, sólo a las fuentes formales. 

([3])David, René.Los Grandes Sistemas Jurídicos. Pag. XVI.

([4]) Se ha advertido en nuestro medio que la agrupación de las normas que efectúa Merkl en nuestro medio es conocida como pirámide de Kelsen. También es necesario dejar constancia que el primer autor no es conocido en nuestro medio a diferencia del jurista austriaco Hans Kelsen que si es muy conocido en el Estado Peruano. La mayor parte del aporte de Kelsen se encuentra en su libro la Teoría Pura del Derecho, del cual existen varias ediciones y varias traducciones. El aporte de Kelsen no se limita a la pirámide conocida en nuestro medio como pirámide de kelsen, sino que existen muchos aportes de Kelsen al derecho. Kelsen es estudiado bastante por parte de los tratadistas, en tal sentido podemos afirmar que dicho autor también es muy estudiado en nuestro medio por parte de los tratadistas. El autor que mas estudia la teoría pura del derecho de kelsen es Mario Losano.

([5]) Hans Kelsen no toma en cuenta la realidad social, lo cual amerita que se formule críticas a la teoría pura del derecho (Losano, Mario. Teoría Pura del Derecho. Contratapa) El mismo autor, es decir, kelsen trata de separar todo lo que no es derecho del mismo, y su teoría pura del derecho  para algunos autores podría ser considerada como teoría del derecho puro,  con lo cual no estamos de acuerdo, sino que la misma sirve para comprender el estudio del derecho positivo. Es decir, esta teoría la podemos criticar por que declaraba querer separar del derecho completamente la realidad social (Ibid. Pag. VII), sin la cual el derecho no puede comprenderse. Dejando constancia que para legislar se tiene que tener en cuenta la realidad social, por lo cual no se puede ser buen legislador sino se tiene en cuenta la misma, es decir, una persona que no conozca la realidad social de un Estado no puede ser considerado como legislador del mismo Estado. La realidad social es muy  importante para legislar, sin embargo, son pocos los autores que consideran a la misma como fuente del derecho. No se puede estudiar los aportes de Hans Kelsen sin dejar de lado los trabajos de los autores que lo estudian entre los cuales destaca el libro de Mario Losano. Es necesario dejar constancia que no es posible comprender el derecho positivo sino se estudia la realidad social. También es necesario tener en cuenta que para efectuar recepciones sobre todo de otros Estados, es conveniente tener en cuenta la realidad social, ya que una figura jurídica o institución jurídica puede ser necesario regularla en el derecho de un Estado pero no  necesariamente en el derecho de otro Estado o de otros Estados, por ejemplo no en todos los Estados se justifica la existencia de los restatements, sin embargo, la existencia de éstos se justifica en el derecho de los Estados Unidos de Norteamérica, pero no en otros Estados. Es decir, los restaments sólo existen en los Estados Unidos pero éstos no existen ni siguiera en el derecho inglés. Por lo cual podemos afirmar que esta constituye una importante diferencia entre el derecho de los Estados Unidos y el derecho inglés, no obstante que ambos Estados pertenecen a la familia jurídica del Common Law, la cual es muy conocida en nuestro medio a diferencia de otras familias jurídicas como las siguientes: 1) familia jurídica de los derechos socialistas, y 2) familia jurídica de los Sistemas Filosóficos y religiosos. Es decir, la clasificación de las familias jurídicas mas conocida en nuestro medio clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica romano germánica, 2) familia jurídica del common law o comune lay, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) familia jurídica de los Sistemas Filosóficos y religiosos. Cada familia jurídica tiene sus propias características. En la familia jurídica del Common Law los magistrados si bien sólo cumplen la función de jueces de derecho,  ya que los jueces de hecho son los jurados, los magistrados cumplen una función mas activa en la creación de derecho, ya que no existe la ley como en la familia romano germánica. Es decir, en cuanto a la fundamentación de la sentencia es mas difícil de efectuarla en la familia jurídica del Common Law que en la familia jurídica romano germánica,  ya que en la familia jurídica  del common law no existen Códigos como los conocemos en la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que libros de autores nacionales sobre derecho comparado sólo existen dos que son los siguientes: el de Julio Ayasta Gonzalez y el libro del autor del presente trabajo de investigación. Es decir, en nuestro medio existen pocos comparatistas, dejando constancia que en otros Estados ocurre lo mismo, es decir, en otros Estados tampoco existen muchos abogados comparatistas, por lo cual podemos afirmar que en el mundo el derecho comparado se encuentra poco desarrollado, señalando que en nuestro medio no existen maestrías ni doctorados sobre derecho comparado, a diferencia de España, donde si existen maestrías y doctorados en derecho comparado, es decir, el derecho comparado se encuentra mas desarrollado en el Estado Español que en el Estado Peruano. Es necesario dejar constancia que a nivel mundial existen pocos libros de derecho comparado, es decir, pareciera que a nivel mundial no existen muchos comparatistas, a diferencia de ramas del derecho civil, derecho penal, o derecho procesal civil, respecto de las cuales si existe mucha bibliografía y también existe muchos autores de dichas ramas del derecho. Respecto del derecho comparado es necesario establecer que para algunos autores es una rama del derecho, sin embargo, es necesario precisar que no puede ser considerada como tal, ya que no es una rama del derecho sino que consiste en la aplicación del método comparativo al derecho. El derecho comparado se puede aplicar a todas las ramas del derecho y puede ser utilizado con fines de estudio o para efectuar recepciones externas (por ejemplo un caso de recepción externa sería el caso de recepcionar del Código Civil Alemán los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, que son mas difíciles de cumplir que los requisitos en el Código Civil Peruano de 1984, lo mismo ocurre en el Código Civil Peruano de 1936 y en el Código Civil Peruano de 1852). En el derecho peruano se consagra legislativamente la Empresa Individual de Responsabililidad limitada inspirado principalmente en el Proyecto Maisch, tipo de persona jurídica que no se encuentra regulado en muchos Estados, dejando constancia que esta persona jurídica incentiva la inversión privada por la limitación en la responsabilidad cuando el empresario es uno solo, sin embargo, tiene el inconveniente que no puede constituirse de la misma sucursales en el extranjero, conforme al artículo 69 del D.Ley 21621 en el cual se establece que el titular de la empresa puede establecer sucursales en el territorio de la república, es decir, amerita la modificación legislativa correspondiente, para permitir que de la empresa individual de responsabilidad limitada se puedan constituir sucursales en el extranjero, como ocurre en todos los tipos societarios establecidos en el derecho positivo peruano. Es necesario indicar que la empresa individual de responsabilidad no es la panacea por que puede ser dejada de lado la limitación de la responsabilidad aplicando la doctrina del levantamiento del velo, doctrina que no se encuentra desarrollada en nuestro medio pero si en la jurisprudencia española, tema que es trabajado por Ricardo de Angel Yaguez (De Angel Yaguez, Ricardo. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia). Por lo que esta doctrina no sólo es de aplicación para las EIRL sino también para todo tipo de persona jurídica (en el derecho positivo peruano para las personas jurídicas se aplica el sistema del numero cerrado, por lo cual las otras personas jurídicas no inscritas serían las sociedades, cooperativas, asociaciones, comités, fundaciones, comunidades campesinas y empresas comunales todas no inscritas), aún en el caso que no corran inscritas en el registro público. Otras oportunidades la diferencia entre  otras de un Estado a otro es que el nombre de la institución jurídica o figura jurídica varía, por ejemplo a las personas jurídicas se les conoce con dicho nombre en el Estado Peruano, pero en otros Estados se les conoce como personas colectivas, personas morales, personas místicas o personas sociales. Lo cual es necesario tener en cuenta cuando se desarrolla estudios jurídicos con el derecho de otros Estados, ya que puede ser que en un Estado no se encuentre fuentes de información sobre las personas jurídicas, pero si sobre las personas morales o las personas místicas. Es decir, tiene gran utilidad en el derecho conocer el nombre de la institución jurídica o figura jurídica en el derecho extranjero, a fin no limitar los estudios, sobre todo de derecho comparado.

([6])Los otros Códigos Franceses que fueron aprobados por Napoleón fueron el Código de Procedimiento Civil de 1806, Código de Comercio de 1807, Código de Instrucción Criminal de 1808 y el Código Penal de 1810. De estos Códigos especiales el mas conocido y difundido fue el Código Civil Francés de 1804. Precisó Napoleón ya cuativo en Santa Elena: “Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nada borrará, lo que vivirá eternamente es mi Código Civil”.

     Podemos afirmar que de todas las batallas de Napoleón las mas conocidas fueron y son: Austerlitz (batalla en que venció) y Waterloo (batalla en que fue vencido).

     Napoleón precisó respecto de su Código Civil de 1804 que “Habrá que rehacerlo dentro de treinta años”, es decir, Napoleón no había previsto que su Código tuviera tantos años de vigencia (dos siglos hasta ahora).

     Luego de la redacción del Código Civil Francés de 1804, la producción legislativa en Francia se mantuvo casi estanca en materia civil hasta mediados de 1880.

([7])  Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. En CD.

([8])Couture, E.J. Diccionario Enciclopédico Jurídico. Pag. 56.

([9]) Raúl Chanamé Orbe precisa que el Código Punitivo que reemplazó al Código Penal de 1924, que consta de 466 artículos. Antecedentes: Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, del 08 de setiembre de 1981, se constituyó una comisión integrada por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua Vázquez, Nicolás de Piérola y Balta y el Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de proponer al Ministerio de Justicia el Anteproyecto de Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez, remitió el  Proyecto de Ley del Código Penal al Senado de la República, el mismo que se publicó en el diario oficial El Peruano del 03 al 05 de setiembre de 1984. Por Ley 25280 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de dictar, en el término de 90 días, el Código Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados doctores Gilberto Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José Bafffigo Torre; un representante del Ministerio Público, Dr, Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de Colegio de Abogados, Luis López Pérez; del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La Comisión contó con la colaboración de los doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de  las Casas en lo que respecta a delitos económicos financieros y monetarios; y del doctor Raúl Peña Cabrera.

Contenido: Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la promulgación de la Contitución Política de 1979, se entendió que había llegado el momento de afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta empresa debería avocarse no solamente  a adaptar el Código Penal al sistema político dibujado por la Constitución sino, también, a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que presenta en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria (Exposición de Motivos del Código Penal). Es necesario tomar en cuenta que han existido modificaciones en su contenido (Diccionario Jurídico Moderno. Raúl Chanamé Orbe. Pag.211).

([10])Artículo 6.- Propiedad de bien cultural inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.

6.1 Todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico es de propiedad del Estado, así como sus partes integrantes y/o accesorias y sus componentes descubiertos o por descubrir, independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Dicho bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación tiene la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado.

6.2 Toda construcción edificada sobre restos prehispánicos conforman una sola unidad inmobiliaria, sin perjuicio del derecho de expropiación por el Estado, de ser el caso, si fuera conveniente para su conservación o restauración. El ejercicio del derecho de propiedad sobre los inmuebles a que se refiere el presente inciso se encuentra sujeto a las condiciones y límites previstos en la presente ley.

6.3 El propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispánico está obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a las disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precisa las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien. Cualquier acto que perturbe la intangibilidad de tales bienes deberá ser inmediatamente puesto en conocimiento del Instituto Nacional de Cultura. El incumplimiento de estos deberes por neglilgencia o dolo acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según  corresponda.

6.4 El bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación que pertenezca al período posterior al prehispánico, de propiedad privada, conserva la condición de particular. Su propietario está sujeto a las obligaciones y límites establecidos en la presente ley.

([11])Artículo 22.- Protección de bienes inmuebles

22.1 Toda obra pública o privada de edificación nueva, remodelación, restauración, ampliación, refacción, acondicionamiento, demolición,  puesta en valor o cualquier otra que involucre un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, requiere para su ejecución de la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura.

22.2 Es nula la licencia municipal que carezca de dicha autorización, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

22.3 El Instituto Nacional de Cultura queda facultado para disponer la paralización y/o demolición dela obra no autorizada, de la que se ejecute contraviniendo, cambiando o desconociendo las especificaciones técnicas y de las que afecten de manera directa o indirecta la estructura o armonía de bienes inmuebles vinculados al Patrimonio Cultural de la Nación, solicitando el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.

22.4 Las paralizaciones de obra y las demoliciones que ordene el Instituto Nacional Nacional de Cultura, se ejecutarán por la vía coactiva y todo gasto que se irrogue será asumido por los infractores. La orden de paralización de obra o de demolición a que se refiere esta ley, conlleva la obligación de los infractores de devolverla al estado anterior a la agresión, salvo el caso de imposibilidad material demostrada, correspondiendo a dicha entidad ejercer las acciones legales necesarias.

22.5 En los casos en que compruebe la destrucción o alteración de un inmueble sometido al régimen que prevé esta Ley, los organismos competentes dará cuenta al Ministerio Público.

([12])Artículo 7.- Propiedad de los bienes muebles

7.1 El bien mueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de propiedad privada, conserva su condición de particular.

7.2 El propietario está obligado a registrarlo, protegerlo y conservarlo adecuadamente, evitando su abandono, depredación, deterioro y/o destrucción, debiendo poner en conocimiento del organismo competente estos casos.

7.3 Toda acción orientada a la restauración o conservación del bien debe ser puesta en conocimiento del organismo competente.

7.4 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los incisos 7.2 y 7.3 por actitud negligente o dolosa, acarrea responsabilidad administrativa, civil y penal, según corresponda.

([13])Artículo 23.-.Protección de bienes muebles

La protección de los bienes culturales muebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación comprede su identificación, registro, investigación, conservación, restauración, preservación, puesta en valor, promoción y difusión; asimismo, la restitución y repatriación cuando se encuentren de manera ilegal fuera del país.

([14]) Para el Diccionario de la Lengua  Española de la Real Academia Española el derecho Civil es el que regula las relaciones privadas de los ciudadanos entre sí (Real Academia Española. Versión CD. Ob cit.).

([15])De Trazegnies Granda, Fernando. Postmodernidad  y Derecho.

([16])Por lo cual podemos afirmar que si bien para muchos autores nacionales la descodificación es mala en el derecho civil, al parecer permitiría el mayor desarrollo de las ramas del derecho descodificadas, sin embargo, es necesario dejar constancia que en el Código Civil Peruano de 1984 existen libros que ameritan una urgente descodificación como el libro de Registros Públicos que no permite que a nivel de ley orgánica o ley general de registros públicos evolucione el derecho registral peruano, promoviéndose de esta manera que el mismo desarrolle de una manera desarticulada, incontrolada y desorganizada. Sin embargo, es necesario dejar constancia que existió poca seriedad al prentender incluir al derecho registral dentro del derecho civil. Sin embargo, son pocos los autores que advierten que el derecho registral no forma parte del derecho civil. A nivel de legislación extranjera es necesario dejar constancia que la ley hipotecaria española tiene mucho tiempo vigente, y sin embargo, el derecho registral  español se encuentra muy evolucionado. Es necesario dejar constancia que el futuro del derecho registral peruano es que se encuentre descodificado respecto del Código Civil Peruano de 1984. Es tan absurdo como que el derecho penal militar se encuentre codificado en el Código Penal Peruano de 1991, o que el derecho procesal civil se encuentre codificado en el Código Civil, o que el derecho procesal penal se encuentre codificado en el Código Penal, o que el derecho procesal laboral se encuentre codificado en el Código Civil o en el Código Penal.

([17])De Trazegnies. Ob cit.

([18])De Trazegnies. Ob cit.

([19])De Trazegnies. Ob cit.

([20])Retamozo Linares, Alberto. Apuntes para el dictado de clases del Curso de Sociología Jurídica en la Maestría en Derecho Civil y Comercial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Pag. 4.

([21])Ibid.

([22])Ibid. Pag. 5.

([23])Ibid. Pag. 7

([24])Ibid. Pag. 8.

([25])Eugene Petit. Tratado Elemental de Derecho Romano. Pag. 33.

([26])Ibid. Pags. 34 y 35.

([27])Chiauzzi, Onorato. Derecho Romano. Pag. 11.

([28])En la OMEBA se precisa que existieron dos Códigos de Justiniano, el primero, se denominó Código Antiguo (529, este Código sólo tuvo cuatro años de vigencia), y el segundo, se le denomina el Nuevo Código (534, Enciclopedia Jurídica OMEBA. Voz Código de Justiniano.

     Al momento de redactar el Código de Justiniano se recibió el encargo de reunir los Códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, de agregar las Constituciones posteriores y las normas caidas en desuso. La obra demandó catorce meses. Estaba dividido en doce libros (Ramírez Gronda, Juan. Diccionario Jurídico. Pag. 78).

     Es decir, el Código o los Códigos de Justiniano, sólo fueron un Código o dos, pero en Roma existieron otros Códigos, sin embargo, es necesario precisar que el Código de Justiniano es el Código o Códigos mas importantes y conocido o conocidos del derecho romano.

([29])Chiauzzi. Ob. Cit. Pag. 8. Guillermo Cabanellas precisa que el Código de Justiniano fue publicado el 16 de noviembre.

([30])Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II. Pag. 184.

([31])Retamozo. Ob cit. Pag. 8.

([32])Guzmán Brito, Alejandro. La Historia del Derecho Europeo y Americano como historia del Derecho Romano. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Volumen I. 1997. Pag. 32.

([33])Ibid.

([34])Ibid.

([35])Ibid. Pag. 16.

([36])Ibid. Pag. 28.

([37])Ibid. Pag. 30.

([38])José León Barandiarán precisa que para el derecho alemán se distingue el negocio jurídico del acto jurídico. Este último es toda decisión de voluntad con idoneidad para crear efectos jurídicos lícitos o no; el negocio respecta sólo al hecho lícito; de tal suerte que el acto jurídico comprende también el acto ilícito (Vásquez Olivera, Salvador. Pag. 379 y 380).

     Es decir, no es lo mismo el negocio jurídico que el acto jurídico, sino son dos conceptos con un significado distinto, sin embargo, son muy confundidos por muchos autores en nuestro medio.

     Sobre el negocio jurídico y sobre el acto jurídico existen libros en nuestro medio dentro de los cuales destacan los trabajos de Fernando Vidal Ramírez (El acto jurídico) y Guillermo Lohmann Luca de Tena (El negocio jurídico). Es decir, ambos conceptos han merecido estudios por parte de los tratadistas. Lo que no ocurrió en el derecho romano antiguo. Es decir, si bien el derecho romano desarrollado durante la existencia del imperio romano fue un derecho muy desarrollado no se desarrolló en todas las ramas del derecho, por ejemplo dentro del derecho privado, podemos afirmar que en el imperio romano no existió derecho comercial.

([39])Ramírez Gronda. Ob cit. Pags. 121 y 122.

([40])Arguello, Luis Rodolfo. Manual de Derecho Romano. Pag. 3.

([41])Ibid. Pag. 4.

([42])Ibid.

([43])Sin embargo, en el derecho romano no existió el derecho comercial.

([44])En el derecho público romano sólo se estudió derecho penal, derecho administrativo y parte del derecho procesal, Es decir, en el derecho romano el derecho público no desarrolló mucho, a diferencia del derecho privado, rama del derecho que si desarrolló bastante, pero no desarrolló en materia comercial, es decir, en el derecho romano el derecho comercial no existió. En tal sentido podemos afirmar que el intercambio de bienes y servicios fué regido por el derecho civil,  lo que en nuestro medio es  inimaginable su posibilidad, ya que estamos acostumbrados a la existencia del derecho comercial, el cual dentro del derecho privado lo distinguimos del derecho civil (que para algunos autores es conocido como derecho común). Incluso en nuestro medio estaríamos a poco tiempo de contar con juzgados comerciales o empresariales, tema del cual existe poca bibliografía tanto nacional como extranjera. Medida que creemos tiende a la especialización, por que el derecho comercial es un derecho  especial, sin embargo, es necesario precisar que para algunos autores es confundido con el derecho empresarial, por lo cual es necesario dejar establecido que son dos áreas del derecho diferentes, pero si es claro que el derecho comercial forma parte del derecho empresarial. Y además el derecho comercial ha aparecido en el mundo  y en nuestro medio primero que el derecho empresarial, lo que es tomado en cuenta por algunos tratadistas, es decir, en nuestro medio algunos autores consideran que el derecho empresarial apareció primero que el derecho comercial. Es preciso afirmar que es difícil delimitar cual sería la competencia de los juzgados comerciales o empresariales, además no hemos tenido a la vista norma nacioanal al respecto. El proyecto de ley orgánica contempla la creación de juzgados comerciales, delimitando de manera demasiado escueta su competencia a sólo algunas ramas del derecho comercial.

     Desde cierta perspectiva debiera ser la especialización de los juzgados a mayor nivel, es decir, debieran existir juzgados en materia societaria, en materia cartular, en materia concursal, en materia bursátil y en otras áreas del derecho comercial.

     También juzgados especializados en materia de contratos modernos, y otros juzgados que faciliten el trabajo de los magistrados y también el servicio de justicia mas adecuado, por ser  mas adecuado, por ser éste mas especializado. Es decir, es tan absurdo como que no existan juzgados laborales y toda esta carga laboral que sea asumida por los juzgados civiles. Es decir, el problema es grave, pero es poco advertido por parte de los  tratadistas.

     Somos del criterio que si se crean los juzgados referidos sería conveniente que se creen con el  nombre de juzgados empresariales, sin embargo, si se crean no sólo tendrá como consecuencia la especialización, sino también la reducción de la carga procesal, la que también necesario en nuestro medio en materia penal, es decir, la excesiva carga procesal también existe en los juzgados penales. Efectuando un estudio en los juzgados penales de Arequipa, se ha advertido que existen procesos que para ser sentenciados se demora mas de un año, lo cual atenta contra la pronta y oportuna administración de justicia.

     En tal sentido podemos afirmar que las normas pueden ser brillantes, pero esto no es todo, sino que además debemos fijarnos en el volumen de trabajo, el cual rebasa la capacidad de los juzgados.           

     A nuestro parecer debiera contarse en el Estado Peruano con juzgados empresariales, ya que las normas deben adecuarse a la realidad social y no ésta a las normas, lo que en nuestro medio es usual, por lo cual las normas generalmente no son acertadas por que no se toma en cuenta a  la realidad social.

([45]) Precisa Julio Ayasta Gonzales que la Comisión que redactó el texto definitivo del Código Civil Francés de 1804 estuvo conformada por Portalis, Tronchet, Bigot du Préameneu  y Mallavelle, en breve plazo no sólo se llegó a vencer la resistencia del Tribunado, sino  que ultimados los treinta y seis proyectos se discutieron y aprobaron como leyes en el plazo de un año, reuniéndolos, después, por ley de 24 de marzo de 1804, en un cuerpo único que se denominó Código Civil de los Franceses, título que fue sustituido en 1807 por el Código Napoleón. El mismo autor precisa que este Código sirvió de modelo a muchas codificaciones del mundo, es el primer eslabón en la cadena de códigos importantes, es decir, el Code fue inspirador de otras codificaciones. El mismo autor precisa que fue interpretado, aclarado y fijado por  la poderosa corriente doctrinal que supo inspirar en la Escuela de Exégesis (propuso la interpretación exegética, a creer que los problemas de la humanidad se solucionan únicamente en el derecho y que existe un derecho superior al del estado. considera que su método es el único valido y autentico para guiar al teorizante y al juez en la construcción doctrinal y motivación de fallos judiciales. Carlos Ramos Núñez precisa que el método exegético ha caído en descrédito en países de cultura jurídica mas avanzada, explica el mismo autor que para le exégesis, sus lectores son menores de edad a quienes deben ofrecer una información sencilla y limitada, habrá muy poco de legislación comparada, nada de filosofía o de historia del derecho) y el positivismo. El mismo autor precisa que el Código Civil Francés de 1804 inspiró a otros Estados americanos como el Código Civil de Bolivia de 1843-45, y el nuevo Código de 1975, modificado en 1911 y 1952; el Código Civil Chileno, en vigor desde 1857, modificado en 1952 y adoptado por Colombia; el Código Civil Argentino de 1869-71; el Código Civil de Venezuela de 1942; el Código Civil Panameño de 1917, el Código Civil de Santo Domingo; el Código Civil Paraguayo de 1987; etc, por otro lado en América del Norte, el Código Civil de Québec en 1865 se inspiró tanto en el derecho francés como en el derecho inglés, solamente habrá que excluir de este sistema a Irlanda e Inglaterra, y fuera de Europa en América Latina, inclusive en nuestro Estado que está regido por el Código Civil de 1804, se conserva en gran parte el sistema del derecho francés o el derecho romano. Es decir, el Código Civil Francés de 1804 se inspira en el derecho romano (Ayasta Gonzalez, Julio. El Derecho Comparado y los Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Pag. 152).

([46]) El Código Civil Alemán de 1900 es considerado como un Código altamente técnico para Julio Ayasta Gonzales este Código es exponente de una exagerada técnica (Ibid, 157).

([47]) Julio Ayasta Gonzales precisa que el Código Civil Italiano corresponde a un sistema mixto, debido a que la fuente de inspiración de este cuerpo legal no ha sido exclusivamente francesa, sino  múltiple. El mismo autor precisa que sus redactores se inspiraron tanto en la legislación germánica como en la francesa y en la ciencia jurídica contemporánea. El mismo autor precisa que como características las siguientes: 1) Se basa esencialmente en el derecho romano, 2) Procura conciliar el espíritu individualista inherente a los derechos subjetivos en materia privada con el interés general que debe inspirar toda reglamentación jurídica según las concepciones dominantes, 3) Ha tomado en consideración el progreso y las tendencias de la ciencia moderna del Derecho. Es decir, el Código Civil Italiano de 1942 se inspira en el derecho romano. El Código Civil Italiano de 1942 puede ser considerado como un código extenso ya que consta de 2969 artículos (Ibid. 167).

([48]) Iglesias, Juan. Derecho Romano. Pag. XII.

([49]) Es decir, Juan Iglesias considera que la clasificación de las cosas en corporales no existió en el derecho romano con lo cual no estamos de acuerdo, según otros  libros consultados de autores nacionales y extranjeros. Otro autor que considera que en el derecho romano no existió la clasificación de las cosas en bienes corporales y bienes incorporales es el autor nacional Alberto Vásquez Ríos (Vásquez Ríos, Alberto. Los Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Pags. 50 a la 52). Es decir, cuando se consulta un tema o tópico es preferible revisar varios trabajos, y no uno o unos pocos para no ser inducidos a error, prefiriendo que los trabajos consultados sean nacionales y extranjeros.

([50])Dentro de los bienes incorporales destacan las patentes, las marcas y los derechos de autor, dejando constancia que estos tres bienes no existieron en el derecho romano.

([51])Editorial Mesa Redonda. Instituciones de Justiniano. Pag. 43.

([52])Ibid.

([53])Chiauzzi, Onorato. Ob cit. Pag. 24.

([54])Editorial Edial. Derecho Romano. Pag. 138.

([55])Otros autores de derecho romano también consideran que en el mismo entre las diversas clasificaciones de cosas también existió la clasificación de cosas corporales y cosas  incorporales entre los cuales destacan Ortolán (Ortolán. Explicación Histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano. Tomo I. Pag. 293), Luis Rodolfo Arguello (Arguello, Luis Rodolfo. Ob cir. 153), Eugene Petit (Petit, Eugene. Ob cit. Pag. 235) y Alfredo Di Pietro y Angel Enrique Lapieza Elli (Di Pietro, Alfredo y Lapieza Elli, Angel Enrique. Manual de Derecho Romano. Pag. 131).

([56])Vera Tornell, Ricardo. Historia de la Civilización. Tomo I. Pag. 433.

([57])Son etapas de la historia la edad de plata, bronce y hierro. La historia profana considera las siguientes tres edades: Edad Antigua, desde los tiempos  mas remotos hasta la caida del imperio romano de occidente (siglo V después de JC); Edad Media, desde esta fecha hasta la toma de Constantinopla por los turcos (siglo XV); Edad Moderna, desde este acontecimiento hasta nuestros días, aunque suele considerarse terminada en la fecha de la revolución fracesa (fines del siglo XVIII); Edad Contemporánea, periodo subsiguiente hasta los tiempos actuales (Editorial Ramón Sopena S.A. Diccionario Enciclopédico Ilustrado. Tomo II. Pag. 1220).

     Es decir, la caida de Roma marca el final de la edad antigua y el comienzo de edad media, lo que es necesario tener en cuenta para poder determinar la importancia del derecho romano.

([58])Cuadros Villena, Carlos Ferdinand. Derechos Reales. Pag. 51.

([59]) Raúl Chanamé Orbe precisa que por ley del 9 de octubre de 1845, se creó una comisión compuesta de siete personas nombradas por el Presidente Ramón Castilla, a propuesta en terna doble hecha por el Consejo del Estado, para la realización de Códigos que requería el país. Por Ley del 5 de junio de 1851 se dispueso que cada Cámara nombrara, por mayoría de sufragios, una comisión especial de individuos de su seno, compuesta de dos senadores y cinco diputados, que procedieran reunidos al examen, reforma y comisión de los proyectos del Código Civil y Código de Procedimiento. Por ley del 23 de diciembre de 1851, se dispuso la promulgación solemne de dichos Códigos que debía hacerse, en todas las capitales de departamento el 28 de julio de 1852, debiendo regir desde el día siguiente. El Código Civil estaba dividido en un título preliminar y tres libros, compuesto de 2301 artículos. Es importante resaltar lo que Francisco García Calderón anotara en su Diccionario de Legislación Peruana, sobre  este texto del s  iglo XIX: “El Código Civil Peruano de rige en la República desde el 28 de Julio de 1852. Está dividido en todas sus partes, excepto en lo relativo a esclavos, siervos y libertos, cuyas disposiciones han quedado insubsistentes desde la abolición de la esclavitud”. A semejanza de todos los códigos modernos, tiene un título premilinar de disposiciones generales; y en lo demás se halla dividido en tres libros: el primero de ellos trata de las personas y sus derechos, el segundo de las cosas, del modo de adquirirlas y de los derechos que las personas tienen sobre ellas; el tercero de las obligaciones y contratos” (Chanamé.  Ob cit. pag. 205).

([60]) Raúl Chanamé Orbe precisa que mdiante Resolución Suprema del 22 de agosto de 1922 se nombró una Comisión reformadora para que redacte el nuevo Código Civil: Se designó como miembros de la Comisión al doctor Juan José Calle, Fiscal de la Corte Suprema de la República, al doctor Manuel Augusto Olaechea, Decano del Colegio de Abogados, los doctores Pedro M. Olivera y Alfredo Solf y Muro, Catedráticos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y al doctor Hermilio Valdizán, catedrático de la facultad de Meidicina. Esta Comisión inició sus labores poco después de constituida y el 7 de marzo de 1936 presentó ante el Ministerio de Justicia el Proyecto del Código Civil. La nota de presentación fue suscrita por los doctores Solf y Muro, Olaechea y Oliveira. Los doctores Calle y Valdizán habían fallecido después de prestar su valiosa colaboración. La Comisión codificadora trabajó durante catorce años. Hizo conocer el resultado de sus deliberaciones y el avance progresivo de su obra, manteniendo así la viva atención de los peruanos, por lo que el Código de 1936, a diferencia de sus similares de 1852 y 1984, es el único que cuenta con historia, antecedentes y una amplia exposición de motivos que han sido realmente útiles en su aplicación práctica. El Código del 36 se inspira, fundamentalmente, en la orientación germánica como dice Olaechea, sea directamente a través del Código Civil Alemán de 1900, o sea imitando los códigos filiales del alemán a los Comerciantes y del Comercio en General: II De los Contratos Especiales de Comercio; III) Del Comercio Marítimo y IV) De la suspensión de Pagos y de las Quiebras. Recibió influencia del Código Civil Español de 1889 (Chanamé. Ob cit. Pag. 205 y 206).

([61]) Raúl Chanamé Orbe precisa que su preparación se llevó a cabo en dos partes. La primera cumplida por la Comisión Reformadora, la cual se estableció por Decreto Supremo Nº 95, del 1º de marzo de 1965, encargándosele el estudio y revisión del Código Civil de 1936, con el objeto de proponer las enmiendas que justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia de dicho Código. La Comisión Reformadora estaba conformada por don José León Barandiarán, Félix Navarro Irvine, Rómulo E. Lanatta Guilhem, Jorge Vega García, Jorge Eugenio Castañeda, Héctor Cornejo Chávez, Max Arias Schereiber, el asesor jurídico del Despacho Ministerial, Ismael Bielich Flores y por un delegado asignado por la Corte Suprema de la República, el cual fue el Vocal Supremo Alberto Eguren Bresani, cabe resaltar que en dicha época quien ejercía el cargo de Ministro de Justicia era connotado abogado Carlos Fernández Sessarego. Esta Comisión Reformadora se instaló formalmente el 31 de mayo de 1965 hasta que el 15 de julio de 1981 en ceremonia, se hizo entrega del Proyecto del Código Civil al Presidente del Congreso, Oscar Trelles, por Felipe Osterling Parodi, actual presidente de la Comisión Reformadora y también ex Ministro de Justicia.

La segunda parte de la creación del Código Civil de 1984 se dio cuando promulgada el 13 de mayo de 1982 facultó al Poder Ejecutivo para que antes del 28 de julio de 1984 promulgara, mediante Decreto Legislativo, el nuevo Código Civil, cuyo proyecto debería ser revisado por una Comisión Revisora, la cual debería estar integrada por los senadores: Javier Alva Orlandini (Presidente), Róger Cáceres Velásquez, Roberto Ramírez del Villar y Rodolfo Zamalloa Loayza, los abogados Carlos Fernández Arce, Guillermo Velaochaga Miranda y Jack Bigio Chrem. Esta Comisión Revisora dio audiencia a los miembros de la Comisión Reformadora, generándose coincidencias y también discrepancias que se mantuvieron hasta el final y aun hasta después de la promulgación del nuevo Código Civil. El Proyecto de la Comisión Revisora fue entregado al Poder Ejecutivo en los primeros dias de julio de 1984 y mediante Decreto Legislativo 295 se promulgó el nuevo Código Civil del Perú, su entrada en vigencia se dispuso para el 14 de noviembre de 1984, fecha desde la cual rige el actual Código Civil (Chanamé. Ob cit. Pag. 206).

 

([62]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el primer párrafo del artículo 1097 que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

([63]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1091 que por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y recibir sus frutos.

([64]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1055 que la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de una obligación. La preda es de tres clases: prenda con desplazamiento, prenda con entrega jurdica y prenda sin desplazamiento.

([65])Para nosotros es discutible que con el derecho positivo peruano se pueda usucapir un bien registrado en un registro público. Sin embargo tenemos conocimiento que en la actualidad se vienen declarando fundadas demandas con este petitorio, ya que el sistema registral peruano es  un sistema registral (valga la redundancia) con legitimación conforme al artículo 2013 del Código Civil Peruano de 1984 (Torres Manrique, Fernando Jesús. Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos. Pag. 96), y además por que no se incentivaría la inscripción, ya que en la práctica resulta mas fácil determinar cual es el propietario de los bienes registrados. El artículo en mención establece que el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

     Para aprobar una norma de derecho positivo es necesario una cuidadosa revisión de las implicancias de dicha norma o reforma, lo cual puede apreciarse con detalle en las Exposiciones de Motivos, que de los avances de la Comisión de Reforma de Códigos no hemos tenido a la vista, es decir, no se puede sostener una tesis, teoría, norma o reforma, o posición sin explicar los argumentos materia que es desarrollada por la argumentación jurídica.

([66])Cárdenas Quirós, Carlos. Registros Públicos, Clasificación de los bienes y Transferencia de la Propiedad (del Código Civil de 1852 a la Reforma del Código Civil del Perú de 1984). En Folio Real. Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 1. Número 3. Lima Perú. Pag. 34.

([67]) Couture. Ob cit. 57.

([68]) Este  inciso ha sido derogado por la sentencia del Tribunal Constitucional (07-03-97) que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley 26599.

([69]) Canturias Salaverry, Cantuarias. Bienes Muebles e Inmuebles vs. Bienes Registrables y no Registrables. En Revista del Magíster en Derecho Civil de la Escuela de Graduados de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Pag. 124.

([70]) Es decir, algunos autores desconocen que la clasificación que desechan (clasificación de las cosas en cosas muebles y cosas inmuebles) cumple una importante función para la aplicación de muchas normas no sólo del derecho civil, sino también de otras ramas del derecho positivo peruano, conforme se explica con mayor detalle al desarrollar la Función de la Clasificación de los Bienes y el Area de Conocimiento en el presente trabajo de investigación.

([71]) Fernando de Trazegnies Granda también considera a la clasificación de bienes registrados y bienes no registrados como clasificación alternativa (De Trazegnies Granda, Fernando. Bienes, Naturaleza y Romanos. El Comercio. 21 de diciembre de 1982).

 

([72]) Martinez Coco, Elvira. Ensayos de Derecho Civil I. Pag. 28.

([73]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1135 que: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en su defecto de inscripción al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua”.

([74]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1136 que “Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a engtregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo en este último caso, el título que conste de documentos de fecha cierta mas antigua”.

([75]) El Código Civil Peruano de 1984 establece en el artículo 1670 que “Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más personas, se personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario, cuyo título sea de fecha anterior, salvo que el de algujno conste en documento de fecha cierta”.

([76]) Comisión de Reforma de Códigos. Ob cit.

 

 


 

(*)Abogado por la Universidad Católica Santa María de Arequipa (PERU). Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba. Ex Registrador Público de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes Registrales de: Ica, Nasca, Pisco, Huanta y Huancavelica. Ex Jefe de la Oficina Registral de Huancavelica. Ex Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante de la  Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, en los procesos judiciales en los que era parte la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari, tramitados en el distrito judicial de Huancavelica, en mérito a las delegaciones otorgadas por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia. Ex Presidente de la Comisión Especial de Transferencia de los Registros de Propiedad Vehicular y de Prenda de Transportes de la Dirección Sub Regional de Circulación Terrestre de Huancavelica al Sistema Nacional de los Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión de Transferencia del Registro de Vehículos Menores de la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Huancavelica a la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Expositor en importantes eventos académicos en el Perú y en el extranjero. Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Post grado en Derecho de Trabajo, Derecho Administrativo, Contratos Modernos, Negociación, Diplomado en Función Jurisdiccional, Despacho Judicial, Conciliador Extrajudicial, estudios de Arbitraje en el Colegio de Abogados de Lima, estudios en la Academia de la Magistratura y de Pedagogía Universitaria. Autor de abundantes artículos en materia jurídica publicados en el Perú y el extranjero y de los siguientes libros: Derecho Empresarial, Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos, La Enseñanza del Derecho, Introducción al Derecho y Latín Jurídico, Manual del Abogado Corporativo, Tratado de Derecho Registral, Personas Jurídicas y Calificación Registral de Documentos Judiciales. Segundo puesto como expositor del Taller de Investigación Jurídica 2004 en la categoría maestristas organizado por la Unidad de Investigación de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

E-mail: fhernandotorres@hotmail.com

 


 

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