Derecho & Cambio Social

 
 

 

LEY GENERAL DEL AMBIENTE:
COMENTARIO A LAS OBSERVACIONES DEL PODER EJECUTIVO

Juan Francisco Arana Chalco (*)

 


   

La Ley General del Ambiente, fue aprobada en la legislatura ordinaria 2004-2005, siendo que en la sesión del pleno del Congreso Peruano de junio del 2005, fue aprobada por unanimidad, todo ello luego de un cuarto intermedio con sendas incorporaciones y especificaciones.

Luego, remitida al Poder Ejecutivo, el Presidente de la república ha observado la autógrafa de la Ley General del Ambiente; de dichas observaciones, se extrae los principios y temas que a continuación paso a detallar:

1.      Principio precautorio

2.      Principio de gobernanza ambiental

3.      Determinación de los limites máximos permisibles

4.      Fortalecimiento de la autoridad ambiental y continuación de una dispersión sectorial en la fiscalización

Respecto al punto primero, el principio precautorio[1] se basa en la existencia de indicios razonables de daño grave ambiental o irreversible deberá conllevar a implementar medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo.

El termino Precautorio viene de palabra precaver que significa prevenir un riesgo, daño o peligro, para guardarse de el y evitarlo, la misma que viene del latín praecavere.

El objeto del principio precautorio permite que se prevenga el riesgo a la salud o al ambiente, con la adopción de las medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo; es por ello que es muy importante al existir indicios razonables, debiera el Estado en ejercicio de su Ius Imperium las medidas del caso a efectos de salvaguardar la integridad de sus gobernados que tengan fines lícitos quienes deben respetan la normatividad que regula las condiciones, obligaciones y derechos al objeto social para que fueron constituidos. Sin embargo el poder ejecutivo considera que este principio se constituye en un argumento que se presta fallos arbitrarios, señalando que los países en vías de desarrollo tienen derechos a estándares especiales distintos a los estándares internacionales, como si hubiera alguna diferencia en la determinación de los riesgos al  ambiente en relación a la ubicación geográfica.

El punto segundo, desarrolla El principio de gobernanza ambiental, el mismo que conduce la armonización de las políticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e información de manera tal que sea posible la participación efectiva e integrada de los actores públicos y privados.

El punto tercero señala que la existencia de un limite máximo permisible (LMP) esta determinado por un Estándar de Calidad Ambiental (ECA), todo ello es una política de estado, que es potestad del mismo, en uso irrestricto de su IUS IMPERIUM y en un marco integrado a favor de la calidad del ambiente saludable y el derecho fundamental, constitucionalmente reconocido, de la persona humana del goce de un ambiente sano y saludable.

Dentro de la teoría de la causalidad, principio base de la responsabilidad extracontractual, es muy importante la existencia de los mencionados ECA y LMP, en razón que la determinación de los mismos pueden derivar en el denominado nexo causal, que en una relación de indemnización por daños y perjuicios se verían envueltas las empresas, personas e instituciones que en ejercicio de sus actividades atenten contra el ambiente, no cumpliendo el ECA y superando los LMP.

Todo ello a favor de una armonización legislativa con las tendencias internacionales en protección de la salud pública y el ambiente.

Punto cuarto cabe mencionar que existe una preocupación de parte del poder ejecutivo en que de acuerdo a los principios de especialidad sostiene como no viable los procesos de fiscalización y control ambiental, los cuales no deben  implementarse por decreto supremo, como así lo propone la mencionada norma observada, per. se un régimen común de fiscalización y control ambiental, no hace mas que demostrar, la falta de voluntad política, en favor de la defensa del ambiente y la salud de las poblaciones, consecuencia de una preocupación por las inversiones y por un statu quo, aspiración máxima de un régimen empresarial, extractivo, industrial,  y otros. La existencia de un régimen general de fiscalización ambiental y control es de necesidad a efectos de fortalecer las funciones de la autoridad ambiental, dada la importancia del ambiente para la salud de las poblaciones, la existencia de un significativo numero de pasivos ambientales, industrias, empresas que en sus procesos no incorporan el cuidado del ambiente, por lo que deben ser sujeto de un régimen que establezca las condiciones y consecuencias de un marco legal que debe contener instrumentos punitivos sancionadores, como parte de las potestades otorgadas al CONAM como autoridad ambiental.

Asimismo es de preocupación de parte del poder ejecutivo los montos establecidos como multa en la propia ley general del ambiente, así como la responsabilidad por los daños ambientales, aunado a la determinación de los límites máximos permisibles, la demostración de la responsabilidad y por ende de las correspondientes indemnizaciones. En general, la oportunidad de conformar una política ambiental coherente, integral y con decisiones de orden transversal, se ve como una amenaza a los intereses empresariales

Ninguna de las observaciones señaladas por el Poder Ejecutivo contraviene la Constitución Política del Perú. Cabe mencionar que el Congreso Peruano ha cumplido su deber, aprobando la Ley General del Ambiente en la oportunidad, es por ello importante sensibilizar a los medios de comunicación, así como los lideres de opinión a efectos que la misma fomente una conciencia ambiental, tan necesaria en nuestra sociedad, con especial énfasis en nuestros empresarios, es por ello que el Congreso Peruano, deberá insistir en la misma a efecto de que se apruebe y entre en vigencia a la brevedad tan importante ley que engarzara las expectativas generadas en una verdadera, eficaz y determinante legislación ambiental.

 


 

 

NOTAS:

[1] Este principio esta reconocido en sendos instrumentos internacionales como la Declaración de Río-1992. Principio 15 de la Declaración de Río: “La ausencia de una certeza científica no debe servir como pretexto para aplazar la adopción de medidas efectivas contra la degradación”. Convención sobre Cambio Climático de 1992 “3.3. Las partes deberán tomar medidas precautorias para anticiparse, prevenir o minimizar las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos”

 


 

(*)  Juan Francisco Arana Chalco

jarana@soslegal.com.pe
 
Soslegal Abogados

 

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