Derecho & Cambio Social

 
 

 

PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Héctor Hugo Boleso (*)

 


   

Constitución Nacional – Derechos Humanos- Derecho Internacional de los Derechos Humanos- Derecho Comunitario –Sistema Interamericano de Derechos Humanos –Corte Interamericana de Derechos Humanos –Comisión Interamericana-

-El estudio intenta exponer, de qué manera se armonizan las normas jurídicas de derecho internacional y derecho interno, a fin de describir el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, sus principales órganos, -y sintéticamente- la competencia y función de los mismos.

                                                                                                              

Sin la superación de las situaciones materiales negativas, sin la lucha por la justicia, para eliminarlas o atenuar sus efectos negativos, los derechos humanos nunca constituirán una realidad plena y la Democracia será inevitablemente frágil y débil (Gros Espiell, Héctor)

En trabajo anterior 1, expresamos nuestro anhelo por que los Derechos Humanos sean reconocidos y garantizados en forma efectiva por nuestros Tribunales, a fin de que los justiciables tengan la certeza,  de que se hallan tutelados en su esencial dignidad.

Para ello,  creemos necesario  algunas reflexiones, para las que  resulta indispensable sentar como premisa básica que, la Constitución Nacional, tiene fuerza normativa, ya que como norma jurídica superior, es exigible y vinculante para todos 2.

La Constitución resulta entonces el elemento normativo fundamental 3 de un Estado de derecho, y a través de la aplicación de sus normas -así como de aquellas relativas a los derechos humanos, contenidas en el bloque de constitucionalidad- por parte de los jueces, debe  hacerse efectivo el derecho vigente.

La caracterización del ordenamiento jurídico como sistema 4, implica que aquél se compone en forma escalonada de planos subordinantes y subordinados, y el Juez debe seleccionar la norma aplicable: acudiendo a la jerárquicamente superior cuando la inferior está en pugna con aquella 5.

Esta imperatividad        de la Constitución, ha sido reconocida además por la jurisprudencia 6 y marca un  paso trascendente, en esta etapa caracterizada como de avance, desde la mera promoción hacia la operatividad jurídica, tanto de la Norma Fundamental como de  los Derechos Humanos reconocidos en ella 7.

Lo que dá validez a todo el ordenamiento jurídico infraconstitucional -comprendiendo la actividad funcional de cada uno de los poderes del estado- depende de su coherencia y sujeción con los principios normativos de la Constitución Nacional del Estado Argentino. La Constitución Federal y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, regulan el sistema de producción jurídica del estado y someten el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la función administrativa del Estado Constitucional Argentino 8.

DERECHOS HUMANOS, DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO COMUNITARIO

La inserción de nuestro país en un Sistema Internacional de Derechos Humanos, hace necesario examinar la coordinación de éste, con los sistemas de integración comunitario. Ya que los órdenes citados además, deberán armonizar con el derecho interno de cada Estado. 

Para esta tarea de coordinación y armonización resulta muy útil el lineamiento de relaciones intrajerárquicas elaborado por Bidart Campos-Albanese 9, a quiénes seguimos en estas cuestiones. Los autores citados advierten que, en cuanto a los derechos humanos, a) existen dos niveles: uno superior donde se halla el derecho internacional de los derechos humanos -piso mínimo-, y otro inferior correspondiente al derecho de la integración comunitaria. b) Como el primero DIDH, recoge -y  acrece con- los aportes del derecho interno (constitucional), el bloque del sistema de derechos que subordina al derecho comunitario se compone de los derechos contenidos en el derecho internacional más los que se hallan reconocidos en la Constitución de los Estados miembros. c)  en la confluencia de los tres órdenes citados, el principio “pro homine” permite escoger la norma más favorable a la persona humana y al sistema de derechos. d) hay una primacía del DIDH, en cuanto funciona como mínimo exigible para el derecho interno y para el derecho comunitario. e) ninguno de los tres ordenamientos jurídicos pueden desconocer o violar mejores derechos que surjan de cualquiera de las otras fuentes. f) la progresividad del sistema de derechos, aconseja la ampliación de la legitimación procesal que permita a los particulares afectados, el acceso eficaz a la tutela judicial en cada sistema internacional y en el sistema interno de los Estados.

Si bien la cuestión es más compleja, debimos sintetizar -quizá en demasía- los lineamientos de las relaciones intrajerárquicas, teniendo en cuenta el objeto del presente análisis.

EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

La universalidad de los Derechos Humanos, no es incompatible con la existencia de convenciones internacionales a nivel regional, que encaren la búsqueda de soluciones más especificas atinentes a problemas propios de regiones.

Aparte del Sistema Interamericano, existen otros sistemas regionales como el Europeo y el Africano.

En nuestro hemisferio, con el compromiso y la lucha de fuerzas políticas democráticas, se creó el Sistema Interamericano. Distintos motivos provocaron la decisión y el empeño. En principio, las normas internacionales crean un nivel de legitimación más allá de la fronteras nacionales para quienes apoyan el sistema democrático de gobierno.

Luego, la existencia de un sistema internacional de derechos humanos permite obtener un doble objetivo: puede evitar el deterioro de sociedades democráticas permitiendo la intervención de la comunidad hemisférica, antes que se produzca una salida de violencia extrema o de fuerza. Asimismo, un sistema internacional de protección,  crea la posibilidad de perfeccionar las sociedades democráticas, ampliando constantemente los espacios de libertad existentes 10.

además, tiene la ventaja adicional para las democracias latinoamericanas, de que las normas y procedimientos internacionales aprobados por los Estados del hemisferio, son compatibles con el principio de no intervención, cuya observancia es esencial para los miembros de la OEA, por mandato de su Carta Constitucional.

Por último, la existencia de normas y procedimientos jurídicos, reduce la posibilidad de aplicar las normas de derechos humanos, con criterios exclusivamente políticos.

El Sistema Interamericano, se halla estructurado,  conforme la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el estado de Derecho que son inseparables (OC 6/86), integración que se completa con las garantías. Lo que confiere estabilidad al sistema 11.

En primer lugar, los Estados Partes de la Convención Americana se han comprometido a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona (art. 1.1.). El compromiso se extiende al deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (art. 2).

La Corte Interamericana ha decidido  -interpretando el art. 1 citado - que: ...esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. ... (OC 11/90, parágrafo 34). Recordemos que el deber de los Estados de respetar y garantizar  los derechos y libertades implica la obligación de ...organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuáles se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos... (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, pàrr. 166; Caso Godìnez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989. Serie C Nº 5, pàrr. 175) (OC 11/90, parágrafo 23). Estas definiciones, han sido recogidas por la CSJN en autos: “Giroldi, Horacio” -Considerando 12- 12, por lo que forman parte de nuestro derecho interno. Destacamos la trascendencia de la decisión, pues dicho criterio es de aplicación a situaciones similares, y los fallos sucesivos deberán adecuarse a aquél, sino se verán descalificados en caso de prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso (lo que) importa una decisiva carencia de fundamentación.... (CSJN, “Martins, Raúl Luis”, 30-04-96) 13.

En cuanto al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, al decir del Juez Gros Espiell, ...se trata de una obligación adicional, que se suma a la impuesta por el art. 1 de la Convención (y está) dirigida a hacer más determinante y cierto el respeto de los derechos y libertades que la Convención reconoce... 14. Ello refleja de manera inequívoca la vigencia del principio de progresividad, que implica que ...al deber negativo de no irrespetar, se suma el positivo de garantizar, y por ende, de ir garantizando, cada vez mejor y con más eficacia, aquellos derechos y libertades... 15

Advertimos que el art. 2 hace referencia a medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias. Entre las medidas de otro carácter,  sin dudas se hallan las sentencias, porque los jueces tienen la obligación de hacer operativas las garantías y libertades reconocidas en los tratados sobre Derechos Humanos 16

Pero, qué sucede con las leyes, que en forma manifiesta violen las obligaciones contraídas por el Estado parte de la Convención Americana?.  La Corte ha respondido que: ...si se ha contraído la obligación de adoptar las medidas aludidas, con mayor razón lo está la de no adoptar aquellas que contradigan el objeto y fin de la Convención. Estas últimas serían las “leyes a que se refiere la pregunta planteada por la Comisión”. “La pregunta se refiere únicamente a los efectos jurídicos de la ley desde el punto de vista del derecho internacional, ya que no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre los mismos en el orden interno del Estado interesado. Esa determinación compete de manera exclusiva a los tribunales nacionales  y debe ser resuelta conforme a su propio derecho... 17

De manera que no deja lugar a dudas, ...La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional del Estado... (OC nº 14/94, pàrag. 50).

LA COMISION INTERAMERICANA

La adopción (1969) y  comienzo de vigencia (1978) de la Convención Americana  es el paso  más trascendental de las naciones del hemisferio a fin de establecer obligaciones jurídicas en el ámbito de los derechos humanos.  Para los Estados que han ratificado la Convención -como  nuestro país-, las obligaciones que ella establece tienen un carácter convencional.

La Comisión es competente para recibir denuncias individuales que provengan de Estados miembros de la Convención, como también de los Estados miembros de la OEA que no hayan ratificado aún la Convención. Para llevar a cabo sus funciones aquella está asistida por una Secretaría Ejecutiva Permanente. La competencia de la Comisión es muy amplia, entre sus funciones, las más importantes son la elaboración de informes especiales sobre la situación de los derechos humanos, las visitas in loco y la tramitación de las peticiones individuales.

Las dos primeras funciones, están estrechamente vinculadas y las visitas in loco son generalmente las que proporcionan el material para preparar los informes. Desde que la Comisión iniciara sus actividades en 1960, ha preparado 40 informes especiales 18. Uno de ellos es el informe sobre Argentina de 1980.

La tercera de las funciones, es la del procedimiento de peticiones individuales. Instrumento previsto en la Convención, por el cual toda persona puede poner en marcha un mecanismo internacional cuando considere que se han violado sus derechos fundamentales y el derecho interno -principio de subsidiariedad- no ha podido evitar o reparar esa transgresión. Aquí, la competencia en razón de la persona es muy amplia, pues la denuncia puede ser presentada por todo individuo -aún terceros, que no fueren la víctima-, también todo organismo no gubernamental -ONG-, los Estados y hasta de motu proprio.

En cuanto a las recomendaciones de la Comisión, estimamos que son vinculantes, y deben cumplirse de buena fe por los Estados Partes de la Convención Americana. Ello es así, por aplicación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que exige que éstos deben cumplirse y ejecutarse de buena fe. Por ello, si un Estado debe cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales, las decisiones de la Comisión son obligatorias. Recordemos que las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos son imperativas.

A su vez, el art. 33 de la CADH, dispone que la Comisión y Corte son órganos competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes. Al ratificar la Convención, los Contratantes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes 19.

LA CORTE INTERAMERICANA

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una competencia consultiva y otra contenciosa. La primera, en razón de la materia es muy amplia, y de naturaleza permisiva. Lo último, comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar respuesta 20

En cuanto a la amplitud, está referida, tanto a la legitimación: la totalidad de los órganos de la OEA -que enumera el art. X de la Carta-, todo estado Miembro de la misma, sea o no parte de la Convención;  así como al objeto de la consulta: que además de la Convención, alcanza a otros tratados concernientes a la protección de derechos humanos en los Estados americanos. Y por último se  concede a todos los miembros de la OEA la posibilidad de solicitar opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales 21.

Los limites a la función consultiva, fueron fijados por la misma Corte: ya que aquella está referida sólo a la interpretación de tratados en que esté directamente implicada la protección de los derechos humanos en un Estado Miembro del sistema interamericano, y fija la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que tienda a desvirtuar la función contenciosa o a debilitar o alterar el sistema previsto en la Convención.

En materia contenciosa, sólo  los Estados Partes y la Comisión, tiene derecho a someter un caso a decisión -art. 61 CADH-.  Previo agotamiento de los procedimientos previstos en los arts, 48 a 50 de la CADH.

así, la Corte ha decidido que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que “la Corte pueda conocer dentro de cualquier caso” (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia  de la Convención y llegar, si es preciso, al control jurisdiccional. (CIDH, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, paràg. 30.)

Verifica que el Estado demandado sea parte de la Convención y que haya reconocido la competencia contenciosa de la misma, con el depósito del instrumento respectivo (paràg. 27) 22. Precisa el ámbito de su competencia contenciosa sosteniendo que no es un tribunal de apelación (paràg. 28), que ejerce una jurisdicción plena sobre todas las cuestiones -sustanciales y procesales- relativas a un caso (paràg. 29).

Sostiene que no se pretende la revisión del fallo dictado por la Corte Suprema del Estado denunciado, sino la determinación de la responsabilidad por la violación de varios artículos de la Convención Americana por parte del Gobierno (CIDH, Caso Villagràn Morales y otros. Excepciones preliminares, paràgs. 17/20). Que, no es un tribunal penal ante el que se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la Comisión de un delito (CIDH, Caso Suárez Rosero. Sentencia, del 12-11-97,  paràg. 37).

Cuando decida que hubo violación en un derecho o libertado protegido por la Convención Americana, dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados (art. 63.1 CADH). Si fuera procedente la Corte dispondrá que se reparen las consecuencias de la medida o situación y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La indemnización puede ser acordada por las partes, reservándose la Corte el derecho a homologarlo;  o fijar el monto y la forma, en caso de no lograrse el acuerdo (CIDH, Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, paràgs. 189/192.). El deber de reparar adecuadamente el daño producido constituye un principio del derecho internacional  (CIDH, Caso Velásquez Rodríguez. indemnización compensatoria. Sentencia del 21 de julio de 1989, paràg. 25.), que consiste en la plena restitución  (paràg. 26), comprende el daño moral y debe liquidarse conforme principios de equidad (paràg. 27) y que la indemnización es de carácter reparatorio y no sancionatorio (paràg. 37/38).

La restitutio in integrum es una de las formas de satisfacción pero no la única (CIDH, Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones. Sentencia del 10 de setiembre de 1993, paràg. 49), en casos donde el derecho vulnerado es a la vida, es procedente sustituir la restitución por una indemnización pecuniaria. Los perjuicios materiales deben incluir el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral sufrido por las victimas (paràg. 50).

Al determinarse la responsabilidad del gobierno de Surinam, por inferencia, por una detención ilegal y al fallecer el detenido, procedió a la determinación de una indemnización de carácter nominal, fijando el modo de distribución del monto resultante (CIDH, Caso Gangaram Panday. Sentencia del 21 de enero de 1994, paràgs. 68/70). En otra circunstancia, sentenció a condenar in genere, dejando a las partes acordar al respecto, a falta de acuerdo se reserva la decisión final (CIDH, Caso Neira Alegría y otros. Sentencia del 19 de Enero de 1995, paràg. 89/90).

MEDIDAS CAUTELARES  Y PROVISIONALES

En situaciones particulares, en el procedimiento ordinario previsto para el examen de peticiones individuales, puede requerirse que los órganos del sistema ejerciten una acción oportuna, rápida y expedita, a fin que no se torne ilusoria la protección efectiva de los derechos humanos. La demora, que significa el trámite normal, hasta llegar al dictado de una decisión definitiva, podría causar efectos perjudiciales y  de carácter irreparable.

A tal fin, tanto la Comisión como la Corte Interamericanas han hecho uso de dichos instrumentos, que implican la introducción de elementos revolucionarios en el ámbito del Derecho Internacional clásico.

Claro que, cada uno de los órganos, adoptará las medidas en la esfera de sus competencias, la primera conforme el Reglamento de la Comisión, y la segunda conforme las disposiciones de la Convención.

La Comisión se halla facultada -art. 29 del Reglamento- para tomar por iniciativa propia o a petición de parte, cualquier acción que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Entre estas medidas, en casos urgentes y a fin de evitar daños irreparables a las personas, puede pedir que se adopten medidas cautelares para que se consume un daño irreparable. La petición, como  la adopción de ese tipo de medidas no implica prejuzgar sobre la materia objeto de la petición, sobre la cual se expedirá la Comisión en su decisión final.

A su vez la Corte -art. 63, nº 2, de la Convención-, ante el pedido de la Comisión, en asuntos que aún no haya sido sometido a su consideración, en casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar un daño irreparable a las personas, puede adoptar las medidas provisionales que estime pertinente. Asimismo, en los casos en que ya está conociendo, cuando hay extrema gravedad y urgencia, y sea necesario evitar daños irreparables a las personas, puede adoptar de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime adecuadas.

A pesar de perseguir idénticos propósitos, las medidas cautelares y las provisionales difieren en varios aspectos. Desde un punto de vista formal, las primeras son de competencia de la Comisión y las segundas son privativas de la Corte. En cuanto a la fuente de las que surgen: las medidas cautelares están contempladas en el Reglamento de la Comisión y las provisionales expresamente previstas en la Convención. Mientras la Comisión puede disponer las medidas de su competencia respecto de cualquier Estado miembro de la OEA, la Corte puede dictar las suyas sólo respecto de los estados Parte en la Convención. Finalmente, la Comisión solo puede pedir (recomendación) -a las autoridades del Estado denunciado- que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume un daño irreparable, mientras que las medidas provisionales dispuestas por la Corte son de obligatorio cumplimiento para el Estado. En consecuencia, si las primeras se ven frustradas por  no ser debidamente atendidas, todavía se puede recurrir a las medidas provisionales.

La Comisión, utilizó este remedio en el caso  “Caballero Delgado y Santana”, y solicitó al gobierno de Colombia, la adopción de medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal de las victimas.  también solicitó se tomaran medidas cautelares en el caso de ejecuciones practicadas  por tribunales del fuero especial en Guatemala -a comienzos de la década del 80-. más recientemente, se han dictado en casos que afectaron a defensores de derechos humanos o a testigos, teniendo como destinatarios los Estado de México, Brasil, Ecuador, Guatemala, Colombia, Republica Dominicana, Honduras, El Salvador, Estado Unidos y Perú 23

La Corte a su vez, dictó medidas provisionales en “Velásquez Rodríguez”, “Fairèn Garbi y Solìs Corrales”, “Godìnez Cruz”, “Alemàn Lacayo”, “Vogt”, “Serech y Saquic”, “Reggiardo-Tolosa”, “Colotenango”, “Carpio Nicolle”. también en “Cesti Hurtado” y “Alvarez ”24, entre otros.

Los Estados han asumido el compromiso de cumplir de buena fe, con las obligaciones contraídas en el marco de la Convención, sin perjuicio de ello, en materia tan delicada como ésta, es necesario disponer de mecanismos de supervisión y control. En el sistema interamericano, el órgano competente para supervisar el cumplimiento de las medidas decretadas, es el mismo tribunal que las ordenó. Ello no impide que, la Corte pueda encomendar a la Comisión, la verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas, como ha sucedido en el caso “Bustìos-Rojas”.

En general, las medidas provisionales dispuestas, han resultado eficaces, en cuanto las personas protegidas no han sido objeto de nuevos atentados en contra de su vida o integridad física. Asimismo, se propugna desarrollar este procedimiento, que se proyecta como un recurso internacional cada vez más apto para evitar daños irreparables a las personas.

LA EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES

Ya adelantamos nuestra opinión, en sentido que, tanto las recomendaciones de la Comisión, como las opiniones consultivas y sentencias de la Corte Interamericanas, son vinculantes. Dada la buena fe con que deben celebrarse, ejecutarse y concluirse los tratados (art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados).

Dado que en el Sistema Interamericano, sólo la Corte IDH tiene carácter de organismo jurisdiccional, analizaremos qué posibilidades brinda ésta para que la protección internacional de los derechos y libertades sea verdaderamente efectiva.

El artículo 68.2 de la Convención Americana, dispone que: “la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado”.

Como bien lo señala Fappiano, la interpretación literal de la norma, no debe llevarnos a la conclusión que, si una sentencia de la Corte condena a un Estado a una conducta específica (p. ej. poner en libertad a una persona, o investigar la verdad acerca de un hecho), más una indemnización compensatoria, sólo seria ejecutable este último aspecto del pronunciamiento.

Por el contrario, para que el sistema de tutela creado por la Convención se halle reforzado,  responda a su objeto y finalidad, y respete el principio de progresividad, la respuesta es bien diferente.

“La protección internacional de los derechos del hombre debe ser la guía principalísima del derecho americano en evolución”, reza el considerando 3º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, para consignar de seguido “la consagración americana de los derechos esenciales del hombre ... establece el sistema inicial de protección que los estados Americanos  consideran adecuado a las actuales circunstancias  sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan siendo más propicias” 25.

Dicha evolución se concretó con la aprobación y puesta en funcionamiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la consolidación del régimen democrático de los Estados miembros.

A su vez la Corte IDH señaló, respecto a la interpretación de la Declaración Americana, que su significación debe determinarse ...en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida  consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la declaración... (Corte IDH, OC 10/89, del 14-07-1989, pàrr. 37).

A veintiún años de vigencia de la Convención, el derecho americano se ha enriquecido notablemente, tanto por los órganos de tutela creados por aquella, como por los estaduales, la aprobación y vigencia de los protocolos adicionales y la incorporación en el derecho interno con rango constitucional de estos -y otros-  instrumentos internacionales.

Por ello, si la Corte IDH es un tribunal supranacional, los Estados contratantes de la Convención se han comprometido “a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (art. 68.1.), si las “sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución” (art. 48.6. de su Reglamento), y atento a las medidas provisionales que puede tomar la Corte -según ya expresamos-, que sólo tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva  sobre el fondo de la cuestión, corresponde inferir -siguiendo a Fappiano- que las decisiones que no se cumplen voluntariamente por el Estado parte, se deben ejecutar en forma forzada ante la propia Corte.

PRESENTE Y PROVENIR

El Sistema Internacional de protección -y promoción- de los Derechos Humanos se halla en etapa de franca expansión, y tanto en su aspecto jurídico como político continúa progresando hacia el futuro.

Sin perjuicio que, a los estados compete -según el Derecho Internacional-, la protección directa, inmediata y primaria de los Derechos Humanos, se ha reforzado la idea de la coexistencia de una competencia internacional subsidiaria, pero necesaria e indispensable.

Basta examinar el valioso aporte de la Corte Europea de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los Tribunales Penales Internacionales actualmente existentes y de la Corte Internacional de Justicia.

Es cierto que, el progreso normativo alcanzado en materia de Derechos Humanos, ha sido más rápido que el progreso de la realidad en cuanto al respeto real de los Derechos Humanos 26.

Pero ello no implica nada más que, para que la protección de los derechos humanos sea una realidad, y las normas tengan una aplicación efectiva, hay que luchar cada día.

así, la miseria, la exclusión, la ignorancia, la enfermedad, la discriminación, en fin, las realidades  materiales económicas, sociales y culturales de base son esenciales para determinar si hay o no verdadero disfrute de los derechos humanos en la realidad cotidiana.

Esto implica que, el camino a recorrer está abierto, el esfuerzo debe   centrarse  en la obtención de una mayor efectividad de los sistemas de protección internacional, y sobre todo dar duro combate para eliminar la injusticia, la exclusión, la discriminación y derrotar a la pobreza.

Sin la victoria en esta lucha, los Derechos Humanos no alcanzarán jamás a ser una verdad y una realidad vitales.

Corrientes, 22-11-99

 


 

 

NOTAS:

 

 

1. Wildemer de Boleso, Marta y Boleso, Héctor Hugo: “La aplicación de  los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales", J.C., Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de  Corrientes, nº 7, pàgs. 47/64.

2. Bidart Campos, Germàn: El derecho de la constitución y su fuerza normativa, Ediar, Bs. As. 1995, pàg. 21 y ss.

3. Capòn Filas, Rodolfo: “Derecho del Trabajo”, Librería Editora Platense, La Plata  1998, pàg. 4 y ss.

4. Vigo, Rodolfo Luis: “interpretación Constitucional”, Abeledo-perrot, Bs. As., 1993, pàg. 126 y ss.

5. Bidart Campos, Germán: “Casos de Derechos Humanos”, Ediar Bs. As., 1997, pág. 59 y ss.

6. Peyrano, Jorge: “Tendencias modernas en el rol del juez”, citando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, del 12.08.98, publicado en ED, Boletín del 22.09.98, J.C., Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de  Corrientes, nº 7, Págs. 271/287.

7. Vigo, Rodolfo Luis: “Presente de los derechos humanos y algunos desafíos (con motivo de la reforma de la Constitución Nacional de 1994)”, Revista ED, del 11.12.98, publicación especial en adhesión al Cincuentenario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

8. Pérez Suárez, Inés: introducción a la obra colectiva: “protección Internacional de Derechos Humanos”, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales, marzo de 1999, Pág. 5.

9. Bidart Campos,  Germàn-Albanese, Susana: “Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho Comunitario, Ediar Bs. As. 1998, Pág.. 157 y ss.

10. Grossman, Claudio: “Reflexiones sobre el Sistema Interamericano de protección y promoción de los Derechos Humanos”, en: Lecciones y Ensayos, Dossier: protección Internacional de los Derechos Humanos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Departamento de Publicaciones, UBA, 1998, Págs.. 458 y ss.

11. Travieso, Juan Antonio: Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998, Pág.. 165.

12.  JA 1995-III-571.

13. Travieso, Juan Antonio: Derechos Humanos y Jurisprudencia, Eudeba, 1998, Pág.. 197  

14. opinión separada en OC 7/86, paràg. 6.

15. opinión separada del Juez Piza en OC 4/84, paràg. 4.

16. Bidart Campos, Germàn: El art. 75 inc. 22 de la C.N., y los Derechos Humanos, en: La aplicación de los Tratados sobre Derechos humanos por los tribunales locales;CELS, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1997, Pág.. 84; Bidart Campos, Germàn- Albanese, Susana: Derecho Internacional, Derechos Humanos y Derecho Comunitario, Ediar. Bs. As. 1998, pàg. 181 y ss.

17. OC 14, del 9/12/94. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Art. 1 y 2), paràg. 33 y 34.        

18. Santoscoy, Berta: “Sistema Interamericano: la Comisión y la Corte”, “protección Internacional  de Derechos Humanos”, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales,  marzo de 1999, Pág.. 65.

19. CIDH, sentencia del 17-09-97, paràg 80 y 81, caso Loayza Tamayo. Fappiano. Oscar Luján: “La Eficacia de las Decisiones de los Órganos Internacionales de Derechos Humanos y su ejecución Interna”, en “protección Internacional  de Derechos Humanos”, Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales,  marzo de 1999, Pág.. 85. Por la tesis de la obligatoriedad, se expiden Germán Bidart Campos  y Susana Albanese en: El valor de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Rev. JA del 30-06-99, Págs.. 17/23,-criticando al fallo de la CSJN, en: “Acosta”, 22-12-98, Rev. JA del 30-06-98, Págs.. 8/17-  y Ariel Dulitzky en: La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales: un estudio comparado, en Abregù-Courtis (compiladores): “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, CELS, Bs. As. 1997, pàg. 68.

20. OC 1, del 24/09/82, paràg. 28. La Corte cita al final del mismo: Interpretation of Peace Treaties, 1950 I.C.J. 65.

21. OC 1, del 24/09/82, paràg. 14.

22. Al momento de escribir la presente, leemos con asombro y pesar, que por decreto, la “dictadura democràtica” del Perù, se retirò de la Competencia de la Corte Interamericana (diarios “Pàgina 12” del 11 y 12-07-99, pàgs. 4/5 y 17 -respectivamente- y “La Naciòn”, del 18-07-99, pàg. 8); declaraciòn que la CIDH rechazò por “inadmisible” (“Pàg. 12” del 28-09-99, pàg. 21).

23.  Faùndez Ledesma, Hèctor: Las medidas provisionales para evitar daños irreparables a las personas en el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, en: Lecciones y Ensayos, Dossier citado en 10, pàg. 542.

24. Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, nº 26, julio-diciembre 97, pàg. 195 y 199 -respectivamente-.

25. Fappiano. Oscar Lujàn: La ejecuciòn de las decisiones de tribunales internacionales por parte de los órganos locales, en Abregù-Courtis (compiladores): “La  aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”,  CELS, Bs. As. 1997, pàg. 147 y ss..

26. Gros Espiell, Hèctor:  Las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos: SU IMPORTANCIA, Hechos y Derechos, Primavera 1998, nº 5, Subsecretarìa de Derechos Humanos y Sociales, agosto de 1998, pàg. 15 y ss.                                        

 

 


 

(*) Jurista argentino.

E-mail: gbabogados@entelnet.bo

 


 

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