Derecho & Cambio Social

 
 

 

LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL CONSTITUCIONAL

Iván Oré Chávez (*)

 


   

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1. LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL.

El proceso constitucional tiene características que lo diferencian de los demás procesos como el civil, el penal, el laboral, etc. Es en base a estas características inherentes y en torno al cual el proceso constitucional “funciona” que debe hacerse un código procesal constitucional.

Ahora bien el proceso civil tiene como finalidad la paz social en justicia al resolver conflictos de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas, mientras el proceso penal se da en base a la protección de bienes jurídicos a través de la imposición de penas, el proceso de ejecución penal busca la resocialización de los penados ¿Cuál es entonces la esencia del proceso constitucional?

Antes que todo debemos remarcar  que la esencia también constituye en este caso una causa fin del proceso constitucional, y se encuentra en el velar por el “funcionamiento normal del orden constitucional”.

En nuestro sistema constitucional cada elemento tiene un orden que le es asignado, por lo tanto no puede salirse de ese lugar, sin que el sistema corra el riesgo de verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones.

Este es una adaptación de la categoría griega de “tysis” al ordenamiento constitucional, para las antiguas cosmovisiones el perturbación de un elemento traía consigo un cataclismo desastroso en el cual el mundo de trastornaba, corriendo el peligro de una destrucción apocalíptica.

Para solucionar ello era necesario colocar la causa del trastorno en su lugar o en su defecto deshacerse de ella, es de ello que surgen los cantares e gesta medievales inspirados en el “anillo de los nibelungos” o también leyendas como el mito de Fempellec.

Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un modo análogo, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, ya sea a través de su amenaza o directa lesividad trae consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional se trastorne, lo cual implica que para hacer que todo vuelva a funcionar del “modo armónico” dispuesto por el ordenamiento, se hace necesario devolver a las cosas su estado anterior en el que estaba antes de darse la violación o amenaza del orden constitucional.

Se podrán alegar objeciones a este planteamiento basadas en los procesos de acción de inconstitucionalidad de las normas legales o administrativas, pero en ellas tampoco deja de darse este visión, pues una vez declarada la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas estatales o de la administración, la violación a la ley o constitución deja de darse y todo regresa al “momento jurídico” como estaba antes de darse la norma impugnada.

¿Cuál es el estado actual de las investigaciones sobre el objeto del proceso constitucional actualmente? Hace un par de años acaban de superar la precariedad, pues han tomado recién conciencia de que como proceso debe existir una esencia, solo les falta empezar a repasar los conocimientos básicos de epistemología (que se supone deben tener) para cuestionarse ¿Cuál es el objeto material y cual el esencial del proceso constitucional? A esta etapa no se ha llegado hasta ahora.

Será necesario para entender esto investigar los orígenes. La categoría “proceso constitucional” nos da la idea de un procedimiento jurisdiccional dirigido a proteger la constitución.

Téngase muy en cuenta el párrafo anterior, pues esta sola idea nos lleva a fijar otra categoría, veremos el proceso constitucional como una “garantía”, como consecuencia se equipararán las categorías “proceso constitucional” y “garantía” como la expresión de un mismo significante.

Pero sucedió que los doctos conceptualizaron la primera categoría dejando sin definir la primera. Fue así que por garantías se entendió  seguridad o procedimientos tuitivos de las libertades establecidas en la constitución para hacer efectivos los derechos de la persona humana.

La categoría “garantía” se tomó en dos acepciones. En sentido estricto se conoció como los mecanismos procesales que tenían por objetivo la protección de los derechos fundamentales por medio de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso las garantías son los derechos humanos inherentes a la persona natural que solo son reconocidos por el Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser ello su finalidad.

Esto es parte de un largo proceso en el cual la clase política se dió “cuenta” recién en estos últimos años que de nada servían las garantías enunciadas si no estaban acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas valer. Esta “cuestión tuitiva” recién da sus primeros pasos con la ley de habeas corpus de 1897.

Pero prosigamos. El fin por el cual se incorporaron las acciones de garantía en nuestra legislación fue tal como lo describe el artículo. 1° de la ley 23506: “El objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Esto procede “cuando esta es cierta y de inminente realización”(articulo 4 de la Ley Nº 25398). Entonces tenemos como objeto de estas “acciones de garantía” el “reponer las cosas a su estado anterior”.

Pero casi paralelamente a esto surge otro fenómeno, los procesos cuya pretensión lo constituyen la impugnación de normas de alcance general. Estos procesos no pueden reponer las cosas a su estado anterior, pues eso seria llegar al extremo de volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda declarada fundada.

Lo que pueden hacer es declarar inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada –según sea el caso- después de lo cual esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la republica, es decir fenecida la norma para cuestiones posteriores a la orden de inconstitucionalidad.

¿Dejan de ser procesos constitucionales por esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico el principio de presunción de la regularidad normativa según la cual una norma se basa en otra de superior jerarquía, así una norma administrativa se basa en una legal y esta en una constitucional.

Si fuera retroactiva una sentencia de inconstitucionalidad de estos procesos, teniendo en cuenta los alcances generales de las normas impugnadas el caos seria lo más probable y esto no  ayudaría al normal funcionamiento del sistema constitucional.

En conclusión existe un objetivo esencial de los procesos constitucionales “garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional” y un objetivo concreto “ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad”.

2. LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL.

Este es un tema nada tratado entre nuestros grandes doctos, sea por negligencia o por practicidad, se puede debida o indebidamente justificar tamaña omisión, pero el hecho es que un tema tan primordial para entender sobre que estamos realizando investigación no puede obviarse, sin tener como consecuencias caer en la neo escolástica de seguir realizando investigaciones en base al “plancheo” de libros sustituyendo la investigación por un mosaico de teorías en vez de por una interpretación debida de fuentes fácticas y datos susceptibles de verificación.

Un error así ha ocurrido con la ultima sentencia del TC 518-2004-AA/TC publicada en el Peruano (martes 24 de agosto de 2004) donde se ha entendido la relación jurídica material del proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones bilaterales.

El Tribunal al querer ser lo mas abstracto posible no se ha desviado de las “generalidades” propias del caso, pero no ha explicado puntualmente en que consiste esta relación sustancial dentro de un tipo de proceso, los procesos constitucionales.

Nos habla solamente de un caso que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o violencia a la relación sustancial. No compartimos esa opinión, es mas la consideramos rotundamente errónea.

La relación material o sustancial, como quiera llamársele consiste justamente en esta amenaza o violencia sobre el bien jurídico constitucional. La materia no es lo que se protege, sino es la infracción contra lo protegido. Existe una confusión de categorías que hacen de la terminología constitucional una torre de babel, donde nadie se pone de acuerdo en el lenguaje que se va utilizar al momento de realizar investigaciones. A ello el gran error del TC.

Si la relación jurídica procesal constitucional consiste en demandante, demandado y juez constitucional ¿En que consistirá la relación jurídica sustancial o material que la origina? ¿Qué elementos serán necesarios establecer para afirmar que existe una relación sustancial valida para el establecimiento de un proceso constitucional?

Si tenemos en cuenta la categoría Tysis para nuestra dilucidación veremos que la relación sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de los demás procesos, sea el civil o penal y le dan la autonomía de principios y categorías que necesita para ser autónoma.[1]

Entonces la relación jurídica sustancial en los procesos constitucionales debe estar supeditada a la categoría de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta relación se compone de los siguientes elementos:

 

Es aquí donde se dan los conceptos de bien jurídico constitucional y de amenaza y violación del derecho. Pero estos conceptos todavía no se han sistematizado en categorías que nos permitan una mejor comprensión del derecho procesal constitucional.[2]

2.1. LEGITIMADO ACTIVO

Es la persona a quien corresponde ejercitar la acción procesal constitucional, en el caso de los derechos fundamentales – que no son sino derechos humanos constitucionalizados- el titular procesal activo será el propio titular del derecho, los demás sólo podrán interponer demanda en “procuración” con o sin permiso del titular, y el titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre ratificar o no los actos de su procurador. La figura de la procuración en los procesos constitucionales que tutelan derechos fundamentales sirve para protección de estos derechos en caso de que el titular se encuentre imposibilitado de ejercitar la acción por si mismo. Pero a su vez le da al procurador una parcial disponibilidad al supeditar todos sus actos a la ratificación del titular.

En los procesos de impugnación normativa, la titularidad es de tipo restrictivo en la declaración de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la acción popular. En verdad no existen justificaciones político jurídicas “razonables” para tal restricción, teniendo en cuenta que en el Código se hace especial referencia al carácter taxativo de los titulares legitimados de la acción. Lo cual constituye una anomalía antidemocrática de nuestros derechos constitucionales que restringe en esta parte los más elementales derechos ciudadanos.[3] Aquí la titularidad debe ser a lo mucho dada a los “ciudadanos”, pues es lo mas concordante con el concepto de “república” que la Constitución establece como parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede aquí es una de las ya notorias –pero poco comentadas- anomalías jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al poder y al dinero, así como son reforzadas por la conducta de los universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades de futuro laboral, en nuestra libre y democrática república.

Con respecto a las contravenciones por conflicto de competencia, las pocas muestras no nos permiten hacer afirmaciones “generales” pero podemos notar aun así que el tipo de titular activo, guarda las mismas características estatutarias del legitimado pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos a accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en varias sentencias, esta puede tomarse como “razonable” –al menos por ahora- teniendo en cuenta que de lo que se trata es de aclarar las competencias entre los órganos implicados, cuyos contenidos materiales son por naturaleza de estrictamente orden público no encaminadas a afectar directamente la esfera privada.

Otro tema a parte lo merecen la cuestión de los derechos difusos en las acciones de amparo y de cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales cualquier persona puede interponer una demanda. El problema esta en la concepción existente entre derechos difusos y colectivos, esto no ha sido definido en el código, aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran sinónimos. El hecho es que en Brasil existe una diferencia: mientras los derechos difusos no necesitan de un vinculo preexistente, los derechos colectivos si. Pero la sentencia del TC 518-2004-AA/TC no hace caso a esa distinción. Preferimos pensar que la razón puedan ser “motivos prácticos”. En todo caso en estas acciones que fueron destinadas originariamente en el Perú para  tutelar intereses eminentemente privados, la apertura parece darse en vista de la necesidad de la protección contra infracciones a los interés públicos de las personas que se presuponen pudieran aun afectar a su esfera privada. Aunque también otra explicación mas razonable seria que la titularidad del accionante estaría vinculada a su condición de miembro de la comunidad, por ello la extensión “persona humana”.

2.2. LA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

La infracción constitucional es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento. Él término infracción ha sido usado frecuentemente por las Constituciones peruanas para referirse a los actos realizados por los funcionarios públicos que atentan contra la Constitución, encontrándose esta figura dentro del proceso de acusación constitucional.

El problema fue que este tipo de proceso solo se ha realizado con claros criterios políticos sectarios y para nada cabalmente “constitucionales”. La acusación constitucional contra el Presidente Gamarra no prosperó, es más cuando se debate en 1855 el balance de este instituto se deja claro que el presidente anterior fue el único acusado. Echenique también sería acusado, aunque para nada se precisaba la infracción en concreto, el hecho era sólo político y aunque la Constitución era invocada esta fue en la practica dejada de lado. Actualmente las congresistas fujimoristas han sido suspendidas por un proceso de acusación constitucional, aunque los principios constitucionales del debido proceso no tan tenido mucho que ver en el asunto. Y lo más probable es que no suceda lo mismo con Raúl Diez Canseco Terry si tenemos en cuenta que tres de sus primos conforman la Comisión de Constitución y uno es el presidente de dicha instancia.

Pero concentrémonos en los procesos jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere otras formas según el tipo de procesos y los bienes constitucionales que estos protegen. Así tenemos como infracciones las afectaciones a los derechos fundamentales de la persona humana, estas afectaciones se manifiestan en la vida real como violaciones o amenazas a los derechos fundamentales.

Importante es delimitar el ámbito de la trasgresión. Será de esto que resulte afirmar si existe infracción constitucional o no frente a la afectación de un derecho fundamental. Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos campos específicos: 1. la esfera subjetiva del derecho tutelado; y 2. el ordenamiento jurídico constitucional. Tenemos entonces dos campos interrelacionados pero distintos entre si, la esfera privada; y la esfera publica, siendo en nuestras democracias formales, colocado el ser humano (esfera privada) como el fin supremo del Estado (esfera pública).[4]

Aunque estamos de acuerdo con esta apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la larga, el modo de aplicar el control difuso terminara creando mas “controversias” que las que se desea solucionar, para el TC el control difuso se aplica siempre “que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia”. ¿Qué sucedería si la contravención no afecta la esfera privada pero si es manifiestamente infractora del orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme universo de sentencias del fuero constitucional, esto aún no se ha dado de un modo insalvable-la “creación” del principio de razonabilidad a parte de hacer mutar todo el ordenamiento logro evitar se forme una controversia mayor- lo cual no descarta que ello sea factible.

En el caso del hábeas corpus estos derechos fundamentales son los que conforman la libertad individual. Cuando se trata del proceso de amparo estos derechos son “todos los que faltan” y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en la protección de intereses difusos no significa que esta se haga en calidad de ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad, de acorde a los nuevos derechos de última generación.

El caso del hábeas data es algo especial: aunque también protege derechos fundamentales, en específico el derecho a la información, también extiende su protección contra todos los demás derechos fundamentales en tanto estos estén relacionados con el suministro de datos e información. Así mientras el uso de la información es un derecho fundamental exigible, también se convierte en determinadas ocasiones en un instrumento para infringir bienes jurídicos identificados con derechos fundamentales.

Los procesos de acción de cumplimiento protegen contra infracciones que afecten “el derecho de las personas a exigir el cumplimiento de un deber a la administración publica”. Aquí no se trata de un derecho fundamental. Es muy probable que esta sea una de las razones por la cual el código procesal constitucional ha optado por referirse a los “derechos constitucionales” y no a los fundamentales, que son derechos humanos constitucionalizados. La intención de englobar a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos reconocidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado lugar a esta “categoría”.

La infracción seria la inobservancia de las normas infraconstitucionales pero nunca de la constitución misma. Como vemos aquí se encuentra otra anomalía con la naturaleza de los bienes jurídicos constitucionales. A diferencia de los procesos anteriores aquí no se inobservan disposiciones constitucionales por parte del infractor, es mas si ello sucediera la demanda devendría en improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este derecho solo se puede constitucionalizar a través de una interpretación demasiado extensiva del texto constitucional; y es más, así se ha hecho para “salvar el impase”.

En cuanto a los procesos de impugnación normativa, llámese acción popular y proceso de inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste en la emisión de una norma que  contraviene a las normas de superior jerarquía. Es decir una contravención. Se podrá alegar que el proceso de acción popular puede versar solo sobre cuestiones de ilegalidad mas no de constitucionalidad, lo cual es una posibilidad enteramente factible; y que por ello caeríamos en la figura de la acción de cumplimiento, pero el hecho es que en esta última la contravención es la inobservancia activa del respeto a la jerarquía normativa, la cual esta consagrada constitucionalmente.

En cuanto a los procesos competenciales, la infracción que se conoce en estos procesos esta basada en la contravención-sea activa (positiva) o pasiva (negativa)- de los mandatos constitucionales –así como los incorporados en las legislaciones orgánicas- que obligan a las “entidades” respectivas a cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado seria pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los propios valores normativos de la constitución y en su desarrollo constitucional directo, que es una ley especial llamada orgánica.

2.3. EL LEGITIMADO PASIVO: EL INFRACTOR CONSTITUCIONAL.

El infractor constitucional es la persona o entidad que con sus actos infringe una norma constitucional afectando un bien jurídico protegido por la constitución. Esto debe ser sometido a estudio y ardua investigación ¿Puede haber infracción sin afectación? ¿O acaso toda infracción implica necesaria e inevitablemente una afectación a un bien constitucional? Este será tema de otro estudio.

Lo que si se puede asegurar es lo contrario: si es “factible” que se presenten casos donde se pruebe una infracción, pero no se pruebe quien es el infractor, en este caso por más infracción que se acredite no existirá relación material que corresponda lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno “regular” u “ordinario” como quiera llamársele.[5]

En lo que respecta a los derechos fundamentales el infractor puede ser cualquier persona o funcionario publico, persona jurídica publica o privada. Es por ello que en el proceso de amparo, hábeas corpus o habeas data el legitimado pasivo de la relación jurídica material procesal no tiene por que tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos pueden y están en la capacidad de cometer infracciones contra los derechos fundamentales.

Sucede algo muy distinto con la acción de cumplimiento, en el Reino Unido los propios particulares pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es en el Perú, donde las personas pueden llegar a ser infractores solo con relación a su estatus de autoridad o funcionario publico. Es mas la norma expresa bien claro que la demanda se ha interponer contra esta persona en especifico.

En cuanto a las pretensiones esencialmente impugnativas de normas, es lógico que el infractor sería en este caso el órgano que emitió la legislación correspondiente donde se encontraban las normas cuestionadas de inconstitucionalidad.

Los conflictos competenciales son muy especiales en este punto, como hemos vistos anteriormente tanto los legitimados activos como los pasivos gozan del mismo estatus jurídico, se podría decir que se rigen por normas de la misma naturaleza estatutaria.

3. CONCLUSIONES.

1.      Como hemos podido ver en el proceso constitucional, no existe la litis, esto es solo propio del proceso civil. No entender esto, llevó a la imprecisión de la sentencia mencionada: “La existencia de un caso justiciable supone, pues, la presencia de sujetos que participan entre sí de un conflicto de intereses con relevancia jurídica”. Los sujetos son los relacionados por la infracción constitucional no por la litis, la existencia de ésta es sólo circunstancial para ser conocido en la jurisdicción constitucional.

2.      La pretensión constitucional se realiza afirmando un bien constitucional protegido, no una relación material preexistente, ésta como acabamos de decir es solo circunstancial, no es una cuestión contractual como lo entiende quien redactó la sentencia para ser firmada: “La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, éste deviene en el antecedente directo del proceso judicial”. La pretensión es el pedido ante el órgano jurisdiccional para el emplazado respecto el bien jurídico que uno esta en poder de hacer respetar y valer.

3.      Y, por ultimo, siendo la esencia formal del proceso constitucional, el normal funcionamiento del orden y sistema constitucional, la declaración de un derecho afectado y un bien jurídico infringido declarando fundada la demanda, da lugar a una orden destinada a hacer retornar a la normalidad constitucional, por lo cual la relación material procesal constitucional fenece, lo cual no es la opinión que comparte el TC al emitir la sentencia mencionada, pues usan una concepción muy privatista del proceso constitucional, lo cual desvirtúa sobremanera la esencia y la visión de los bienes jurídicos que pretenden tutelar: “Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta, se mantiene como tal”. 

 

 


 

NOTAS:

[1] En la actualidad nadie duda que el derecho procesal constitucional sea autónomo, pero ello es porque se tiene una “idea” que así es, no porque se tenga el fundamento suficiente para decirlo.

[2] Nos va a servir de mucho los fundamentos de una sentencia donde se nombran con algún detalle los elementos y fines del proceso: “...no puede perderse de vista que la individualización de los supuestos infractores de los derechos constitucionales, constituye sólo una medida tendiente a garantizar que la violación de un derecho constitucional no sólo afecta la esfera subjetiva de las personas que resulten agraviadas, sino que importe, mediatamente, una conducta objetiva de violación del ordenamiento constitucional, en el que el núcleo de sus valores materiales, como se ha recordado en sentencias anteriores de este mismo Colegiado, se encuentran representados por la tabla de derechos que la Constitución reconoce” EXP. N° 1257-97-AA/TC.

[3] El Dr. García B. nos habla de que en materia de impugnación normativa muchos Tribunales encargados de conocer estos casos, “fenecieron de inanición” pero su proyecto,  cuyas mismas normas han sido recogidas en ley, sigue restringiendo el derecho ciudadano a impugnar las normas mas importantes, tales como los decretos supremos del Ministerio de Economía por el cual el encargado de la cartera puede exonerar de tributos, lo cual ya ha sucedido con negocios donde los parientes del doctor tienen importantes intereses. ¿Podrán hacer lo mismo con una ley? El hecho es que las restricciones impiden a quienes no pertenecen a la “argolla” ejercer su derecho a cuestionar la norma por vías “razonables”, pero claro, los doctos dirán que a pesar de esto, el pueblo puede manifestar con “marchas pacificas” y otros “mecanismo de expresión ciudadana” pero esto de nada sirve cuando ni siquiera la ciudadanía tiene participación activa en normas futuras tales como aquellas sobre la Convención del Mar que beneficiarán a las mineras donde también por “coincidencia” encontramos a los parientes del Dr ¿No afirmaron acaso que el proceso constitucional daría canales oficiales de participación efectiva en la toma de decisiones políticas, tales como la dación de normas? ¿O se hablo a medias como es de costumbre en nuestro país? Esto es una de las mas grandes hipocresías del medio universitario, donde todos callan, por cobardía y no ver frustradas sus oportunidades de trabajo, lo cual contrasta mucho con la magnífica altivez que el peruano universitario medio tiene al caminar y levantar la cabeza.

[4] EXP. N° 1257-97-AA/TC. “...tratándose de supuestos en los que la acción u omisión lesivos a los derechos constitucionales, de manera cierta, hayan sido aceptados o existan indicios razonables de que éstos hayan sido realizados por quienes aparecen como demandados, su participación en lo que respecta a la carga de la prueba, habrá de reducirse a probar que la acción u omisión practicados no transgreden la esfera subjetiva del derecho invocado, ni el ordenamiento jurídico constitucional, a cuyo amparo realizaron los actos cuestionados.”

[5] EXP. N° 1257-97-AA/TC.: “...no obstante que las infracciones a los derechos constitucionales invocados se han comprobado, como en efecto han tenido oportunidad de advertir las resoluciones judiciales recurridas, este Colegiado no puede desconocer que si la regla expresada en el fundamento jurídico anterior es la que se debe observar en términos generales, existen supuestos, como en el caso de autos, donde al no haberse logrado identificar al transgresor(es) a los derechos constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales.”

 


 

(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio de I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller "La Investigación Jurídica: un reto para la Universidad moderna". Facultad de Derecho y Ciencia Política UNMSM en categoría tesistas (2004).

E-mail: berenguer111@hotmail.com

 


 

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