Derecho y Cambio Social | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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ÍNDICE TEMÁTICO DE PRECEDENTES VINCULANTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Samuel B. Abad Yupanqui Jaime D. Abanto Torres |
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El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[1] introduce la institución del precedente vinculante, que no debemos confundir con la doctrina jurisprudencial o doctrina constitucional prevista en el artículo VI del Título Preliminar del Código acotado[2], ni con las sentencias normativas recaídas en los procesos de inconstitucionalidad[3]. El precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional (TC) decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga [4]. El TC ha precisado que si se desconoce un precedente vinculante procede el recurso de agravio constitucional. Además, si se desconoce la doctrina constitucional puede interponerse una demanda de amparo contra amparo ante el Juez competente[5]. El cuadro que se presenta a continuación comprende los treinta y seis precedentes vinculantes, a que se refiere el artículo VII del Código acotado, publicados hasta el momento.
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NOTAS: [1] Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente”. [2] Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. [3] Artículo 82.- Cosa juzgada Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente Código. [4] Sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, recaída en el Expediente Nº 0024-2003-AI/TC, en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Lurín En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html. [5] Sentencia de fecha 19 de abril de 2007, recaída en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en los seguidos por la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/04853-2004-AA.html. [6] En la actualidad, en la página web del TC sólo se mencionan 35 precedentes. Se excluye de tal relación al Exp. 0053-2004-AI/TC, pese a que la propia sentencia establece en uno de sus subtítulos que ella constituye “XIV. EL PRECEDENTE VINCULANTE PARA EL RESTO DE MUNICIPIOS” y por ello precisa en su octavo punto resolutivo “estando las autoridades municipales obligadas a respetar el espíritu de su contenido y cumplir, bajo responsabilidad, las reglas vinculantes establecidas.” Además, en el F.J. 5 de su resolución de aclaración de 01 de setiembre de 2005 sostuvo que “Que la solicitante no ha tomado en cuenta que en el Código Procesal Constitucional, (…); en el artículo VII de su Título Preliminar, (…), se establece que el Tribunal puede apartarse de su precedente vinculante. En virtud de esta facultad, este Tribunal resolvió expresamente apartarse de la STC 918-2002-AA/TC (fund. 32, STC 0041-2004-AI)”.
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