Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Las nulidades procesales(*)

Héctor Martínez Flores (*)(*)

 


 

1.         Introducción

Las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales. El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y jurisprudencia finisecular, debe ser la protección del proceso con todas las garantías[1]. “Ello no excluye que el legislador pueda establecer supuestos y solamente de modo indirecto, ya que la determinación de los supuestos y los distintos modos de protección constituyen una cuestión política”[2].

En el Derecho Civil es profuso y amplio el estudio de las nulidades en los negocios jurídicos, cuyo estudio desborda este trabajo. La terminología es más variada y problemática. En general, un negocio jurídico es eficaz cuando normalmente produce sus consecuencias o efectos jurídicos; la ineficacia  es “aquel al que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales consecuencias”[3].

Diez-Picazo[4], con mucha razón dice: “Definir la ineficacia y situarla en el campo de los conceptos jurídicos constituye una tarea que no resulta nada fácil. Por lo pronto, la terminología usual no se encuentra fijada y es en muchas ocasiones equívoca. Se utilizan los conceptos de nulidad, anulabilidad, validez, invalidez, rescisión, etc., a veces extrañamente entremezclados....”.

El citado jurista español, que se centra en la nulidad de los contratos,  precisa que la “idea de ineficacia no detecta un fenómeno real, sino que alude a una determinada valoración jurídica que debe ser asignada a los actos humanos. Esto quiere decir que cuando denominamos a un contrato nulo, inválido o ineficaz, no estamos diciendo que en el mundo de la realidad no se produzcan a virtud de él consecuencias jurídicas, sino que debe recibir un determinado tratamiento y que las consecuencias jurídicas que pretenden ser fundadas en él no merecen amparo o incluso que han de borrarse y desaparecer. La idea de la ineficacia no pertenece al mundo del ser, sino al mundo del deber ser”[5].

2.         Clasificación de las nulidades procesales en la doctrina

Aclaramos que en materia de nulidades procesales, nuestro Código Procesal Civil no hace la distinción entre actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas y relativas, sólo se expresa de las nulidades.

 En la doctrina procesal se admite tales distinciones, asignándolos diversos fundamentos. La ineficacia es el género; la nulidad es la especie. Ahora bien, veamos la siguiente clasificación: inexistencia; nulidad absoluta; nulidad relativa y anulabilidad;  otro clasificación corresponde a las nulidades intrínsecas y extrínsecas. Mención aparte para su elucidación merece las irregularidades procesales.

2.1.     Inexistencia

Palacio[6], dice que los actos procesales inexistentes “suelen caracterizarse como aquellos actos que se hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, como serían en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.”. Otros casos: la sentencia sin la firma del juez; la inspección judicial realizada por el auxiliar jurisdiccional y en el acta no conste la participación del juez.

2.         Nulidad absoluta

La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales”[7]. V.gr., la nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

Para Couture[8], “el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.

2.3.     Nulidad relativa

La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. “El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde el momento en que ha tenido lugar”[9].

Ejemplo de ello lo tenemos en el principio de convalidación de las nulidades en las notificaciones: Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución (artículo 171 ab initio del Código Procesal Civil).

Por otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés de alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que concede un embargo sobre bienes inembargables.

2.4.     Anulabilidad

La anulabilidad de un acto procesal se produce cuando pese a su realización defectuosa, según Manuel Serra Domínguez “el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna de las partes. Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la incompetencia territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los que la propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de determinados preceptos procesales”[10]. Es necesario aclarar que los hechos que configuran excepciones procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por el demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones (artículo 454 del Código Procesal Civil).

La anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye, por excelencia, si el interesado no la pide en la primera oportunidad.

2.5.     Nulidades procesales extrínsecas e intrínsecas[11]

Las nulidades extrínsecas atañen a lo formal; las nulidades intrínsecas a los vicios del consentimiento y al fraude procesal.

Sobre las nulidades intrínsecas provenientes en los vicios del consentimiento, el artículo 226 de la Ley 1/2000, novísima Ley de Enjuiciamiento Civil española, establece: “Modo de proceder en caso de intimidación o violencia”.

“1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se ven libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal”.

“2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso sí se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo”.

En nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades intrínsecas provenientes del fraude procesal se incoan como una pretensión nulificante, tal como lo prevé el artículo 178 del Código adjetivo.

2.6.     Las irregularidades procesales

Como una vertiente propia de las nulidades procesales, la doctrina también se plantea el concepto de irregularidades en los actos jurídicos procesales, que realmente no se identifican con aquéllas. “La irregularidad manifiesta una forma de violar la legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso”[12]. Este tipo de vicios se distingue de todo los demás porque son válidos y eficaces.

Briseño Sierra[13], expresa que la “denuncia de irregularidad no afecta al derecho de las partes, sino que tiene una finalidad puramente vindicativa obtener la corrección disciplinaria del funcionario que ha dado lugar con su conducta a la irregularidad”.

Ejemplo de una irregularidad procesal: El juez en un proceso no expide sentencia dentro del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del proceso, sino una responsabilidad funcional, y, en teoría, una responsabilidad civil del Estado por el retardo.

3.         Evolución de las nulidades procesales

En su devenir histórico, las nulidades procesales admiten cuatro sistemas[14]: romano, alemán, francés e italiano.         

            a) El sistema romano

La nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de cualquier norma procesal. Nulo es lo que carece totalmente de efecto y se origina en cualquier contravención a las formas. En el formalismo del procedimiento de las actio legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento formulario, no rebasa tal concepción. El acto nulo lo era de pleno derecho. No era menester obtener la declaración de nulidad.

            b) El sistema alemán

Este segundo sistema, consiste en legar a la apreciación del juez las consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso concreto, permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos. La doctrina conoce este sistema como el sistema conminatorio absoluto de las nulidades, apoyándose en el principio de autoridad del juez. “En el derecho alemán no existe precepto alguno que mande al juez que pronuncie una nulidad. Es más, el término ni siquiera se emplea en ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta de ellos constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal del procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si anula o no anula”[15].

            c) El sistema francés

En el medioevo de la Europa continental se abrió paso una concepción que distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse, subsanarse, y la que puede reducirse a la nada, invalidarse, pero sin que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal diferencia. Se empieza si a distinguir entre nulidad y anulabilidad, entre nulidad e inexistencia y se faculta a los jueces para que hagan un juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con éste, declaren o no la nulidad.

Este sistema se muestra también como otro conminatorio absoluto y tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667. Esta ordenanza realiza una reforma y perdura hasta la revolución francesa, que no sólo reacciona contra el sistema conminatorio absoluto, por encontrar que tal sistema se prestaba para la arbitrariedad judicial, sino que a la vez se rebela contra el formalismo y aboga por una reducción de las formas al mínimo posible.

La revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley, erigiendo el principio pas de nullité sans texte, según el cual sólo se admiten como nulidades las que establezca expresamente la ley.

El Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de 1806) es del tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo de sistemas el juez no puede decretar una nulidad que no esté expresamente sancionada por la ley sin cometer un abuso de poder. El artículo 1030 de citado Code señala: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo, si la nulidad no está establecida formalmente por la ley”. Sin embargo, la ley no fulmina con la nulidad la inobservancia de cualquier forma, sino solamente la de las más importantes.

Las nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de la regla pas de nullité sans texte, pero el sistema es flexible en cuanto permite la convalidación de algunos actos nulos. Y, así surge la clasificación de nulidades absolutas y nulidades relativas.

Por las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio[16]. La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones: a) La existencia de un vicio de forma sancionado con nulidad por un texto legal; b) La existencia de un perjuicio, y, c) La prueba de la relación causa-efecto entre la irregularidad cometida y el perjuicio sufrido. El sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los actos procesales el principio pas de nullité sans grief.

c) El sistema italiano

Este sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el acto procesal no obstante tener algún vicio, si cumple su finalidad, que es producir efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado nulo.

El artículo 156 del Código Procesal Civil italiano prescribe: “No se puede pronunciar la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto del proceso si la nulidad no está conminada por la ley. Puede pronunciarse sin embargo cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad no puede pronunciarse nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está destinado”.

 El sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no de un perjuicio, como en Francia.

4.         Principios que rigen en las nulidades procesales

La teoría de las nulidades del negocio jurídico si bien da el principal soporte para la elaboración de la doctrina de las nulidades procesales, éstas gozan de sus propios principios, en virtud que están enmarcadas dentro de la función jurisdiccional del Estado de resolver los conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, y con ello dar efectividad a los derechos sustanciales. 

Los principios a estudiar son: legalidad o especificidad, trascendencia, convalidación y protección[17]. Estos principios llegan a la conclusión que las nulidades procesales son de interpretación restringida y que sus disposiciones no admiten la analogía.

4.1.     Principio de legalidad o de especificidad

La nulidad sólo se sanciona por causa prevista en la ley. El principio de legalidad se inspira en el sistema francés (época de la revolución): pas de nullité sans texte. Ello implica que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Este principio se encuentra expresamente regulado en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación  1908-T-96-Ica, ha expresado: “La nulidad es la sanción por la cual la Ley priva a un acto procesal de sus efectos normales, debiendo diferenciarse la violación de las disposiciones de orden público, que entrañan siempre una nulidad absoluta, de aquellas que sólo afectan al interés privado, y que deben ser alegadas por aquel a quien perjudican”[18].

No basta que la ley procesal determine una formalidad para que su omisión o incumplimiento produzca la nulidad, sino que ella debe estar específicamente predeterminada en aquella ley.

En atención a la realidad, el principio de legalidad o especificidad se ha tornado relativo. Así, se inserta el tema de las nulidades implícitas, el aporte del sistema finalista italiano y las nulidades provenientes de los vicios del consentimiento.

Las nulidades implícitas[19], que un sector de la doctrina la conoce como nulidades virtuales, reconocen la procedencia de las nulidades aún cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías fundamentales del proceso. Ejemplo, se plantea una demanda de obligación de dar suma de dinero contra el Estado, dirigiéndola contra el Director de un Hospital; la ley procesal expresamente no indica la nulidad por no haber sido emplazado el Procurador Público, empero, es ese funcionario quien en los procesos representa legalmente al Estado (artículo 47 de la Constitución, D.L. Nro. 17537 y artículo 64 del Código Procesal Civil); no hacerlo provoca indefensión y la nulidad de todo lo actuado, porque no se puede establecer una relación jurídica procesal válida.

El principio de finalidad de las formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, propugna que las nulidades no tienen como norte comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que los actos procesales son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún defecto formal[20]. El artículo IX in fine del Título Preliminar del Código Procesal Civil recoge el principio en comento cuando erige: “Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada”.

Las nulidades procesales provenientes de los vicios del consentimiento[21], reposan en los aspectos subjetivos de los actos jurídicos procesales, que es recogido en el artículo 226 de la Ley 1/2000, antes trascrito    

Retornando a nuestro sistema, el artículo 171 ab initio del Código Procesal Civil regula el principio de legalidad o especificidad, así como las nulidades implícitas y el principio de finalidad de las formas, cuando dispone lo siguiente: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley (principio de legalidad o especificidad). Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (nulidades implícitas)”. Y, agrega: “Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito (principio de finalidad o de instrumentalidad de las formas)”. Es un error del legislador la enunciación en la sumilla del citado artículo, la inclusión del principio de trascendencia.

4.2.     Principio de trascendencia

En el sistema francés contemporáneo hemos advertido la aplicación del principio pas de nullité sans grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio[22]. Corresponde al artículo 174 de nuestro Código Procesal Civil: “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido”.

En puridad, son tres las condiciones que se necesitan para que se configure el principio de trascendencia: a) Alegación del perjuicio sufrido; b) Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta subsanar[23].

En cuanto a la alegación del perjuicio sufrido, la parte perjudicada en la fundamentación de la nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de la formalidad que le causa agravio. No es correcta una invocación genérica, como aseverar lacónicamente que se le ha afectado la defensa en juicio, y no explicando en qué consiste esa afectación.

La parte que invoca la nulidad debe acreditar el perjuicio. Se tiene que demostrar el perjuicio. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos.

En casos excepcionales no son necesarios la mención y acreditación del perjuicio, como cuando la nulidad se declara de oficio; nos referimos a las nulidades absolutas. El juez verifica la irregularidad y presume la existencia del perjuicio.

El interés jurídico que se procura subsanar implica que la parte que invoca la nulidad debe acreditar por qué quiere se subsane el acto procesal afectado con la nulidad. El juez necesita conocer el interés, porque si se declara fundada la nulidad, el acto procesal que lleva consustancialmente una nulidad será subsanado. La doctrina precisa que el requisito del interés no debe ser extremado, porque llevaría a la actitud de negar el derecho a pedir la nulidad. 

4.3.     Principio de convalidación

Este principio es propio de las nulidades relativas, aquellas que pueden ser subsanadas. No prosperará la nulidad cuando mediare consentimiento expreso o tácito de la parte interesada. Asimismo, el juez no puede declarar de oficio la nulidad si ya se ha verificado el consentimiento expreso o tácito.

La doctrina no admite la convalidación en las nulidades absolutas. “Tampoco pueden convalidarse los actos procesales ni el proceso todo como estructura, por los vicios intrínsecos (o sustanciales) de incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulación”[24].

Nuestra Corte de Casación señala que, si bien es cierto el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que el Juez es el director del proceso, ello no invalida que la naturaleza esencial del proceso civil es de ser dispositivo, y por lo tanto, “el Colegiado no puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos procesales que han sido consentidos por ésta, máxime si en autos dicho sujeto procesal no ha sufrido indefección (sic), porque ello implicaría vulnerar el principio de igualdad entre las partes”[25].

La convalidación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal ratificando el acto viciado. V. gr., el demandante no obstante no haber sido notificado del traslado de una excepción, la absuelve, manifestando que no ha sido notificado de dicho traslado. 

La convalidación es tácita cuando la parte interesada no reclama en la primera oportunidad el acto viciado, deja pasar el tiempo, operando la preclusión. V. gr., en la sentencia subyace una nulidad, si el perjudicado no apela dentro del plazo de ley, aquélla quedará consentida, no valiendo el ulterior artilugio de la nulidad. Vale la pena recordar, que si la nulidad aparece en la sentencia, se debe interponer el medio impugnatorio respectivo. Al respecto, véase el artículo 176 del Código Procesal Civil, que lo circunscribe a la apelación.

El artículo 172 del precitado Código, donde se afinca el principio de convalidación, y, su sucedáneo, la integración, presenta los siguientes supuestos:

a)      Convalidación en los vicios de la notificación. Es una convalidación expresa. La nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Finalidad del acto procesal. Hay convalidación si el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

b)     Convalidación tácita. El facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

c)     Principio de conservación. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En caso de duda debe mantenerse la validez del acto. En efecto, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo. Este “criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que formulado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (...)”[26].

d)     Integración de una resolución. Aplicación de los principios de autoridad y de economía procesal. El juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El juez superior también puede integrar la resolución recurrida, siguiendo las pautas anteriormente descritas.

La integración no debe implicar arbitrariedad. El juez no puede variar sus resoluciones, sin haber anulado la alterada[27]; tampoco, puede modificar la sentencia haciéndola incongruente, como expedir sentencias ultra petita (más allá del petitorio), extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con omisión al petitorio).

El inciso 4 del artículo 184 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que son deberes de los magistrados: “Convalidar los actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados, dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar”. Este plazo no es aplicable, en virtud que las normas del Código Procesal Civil prevalen con respecto a las del T.U.O. de la citada Ley Orgánica (Décima  Disposición Final del C.P.C.).

4.4.     Principio de protección

Conságrase la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que significa: nadie será oído si alega su propia torpeza. Ejemplo, el demandado deduce una nulidad contra una resolución que deniega su reconvención, porque ésta fue presentada al día siguiente de haberse contestado la demanda. La reconvención, como es perogrullo decirlo, se presenta en el mismo escrito de contestación a la demanda (artículo 445 del Código Procesal Civil).

  El principio de protección está normado en el inciso 1 del artículo 175 del Código Procesal Civil. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.

El principio sub materia tiene su origen en la regla conforme a la cual nadie puede ir válidamente contra sus propios actos: adversus factum quis venire non potest.

5.         Procedimiento

En este apartado abordaremos, por un lado, el procedimiento y efectos de las nulidades tal como está regulado en el Código Procesal Civil, y, por otro lado, en el apartado siguiente examinaremos el procedimiento omitido por el legislador: los incidentes. Mención aparte merece la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual se plantea como demanda y se tramita en la vía procedimental de conocimiento, y que merece otro estudio.

El trámite de las nulidades depende si es a pedido de parte o se declara de oficio.

5.1.           Nulidades a pedido de parte

La nulidad se plantea en la primera oportunidad que tuviera el perjudicado para hacerlo. ¿Qué se entiende por primera oportunidad en proponer la nulidad? Se entiende al efecto preclusivo que tiene la nulidad. Para los medios impugnatorios[28] y las excepciones[29], será el respeto de los plazos para su interposición. En los demás actos procesales, se verifica en el escrito inmediatamente próximo en que se toma conocimiento de la nulidad; no hay aquí un plazo prefijado o determinado.

Si cabe interponer apelación contra la sentencia o el auto que ponga fin al proceso, o deducir excepciones contra la demanda o reconvención, no se debe proponer la nulidad. La nulidad será el sustento y fin de los medios impugnatorios (error in procedendo) o de las excepciones, en cuanto correspondan. Ejemplos: a) En la sentencia el juez no ha resuelto todos los puntos controvertidos, entonces, se interpondrá la apelación. b) El demandado alega que el actor no es el propietario en un juicio de reivindicación, por ende, aquél deberá interponer la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante.

El afectado tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido (artículo 174 del Código Procesal Civil). Nos remitimos a lo expuesto en el principio de trascendencia.

Para que exista nulidad procesal no basta el solo quebrantamiento de la forma; también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. No procede la nulidad invocando meramente la ley procesal; el interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y exponer el interés que procura obtener con su declaración.

El artículo 176 del Código Procesal Civil prescribe que planteada la nulidad antes que se expida sentencia, el juez resuelve previo traslado a la otra parte; el traslado es de tres días. Ocurrida la nulidad en la sentencia, la instancia superior o A Quem (es un criterio interpretativo, porque el legislador se refiere sólo a la Sala Civil) resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Este último supuesto, traslado de la nulidad acaecida en la sentencia (materializado en la apelación), atenta contra el principio de economía procesal, porque también el C.P.C. regla el traslado de la apelación; aquello debe ser viable en los procesos sumarísimos, donde no se regula el traslado del medio impugnatorio.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, “debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte”. Ello significa, que en esta hipótesis, el A Quem está facultado para correr o no traslado de la nulidad.

5.2.     Nulidad de oficio. La nulidad preventiva

El artículo 176 in fine del Código Procesal Civil fija: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.

La doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio, presupone que el acto procesal viciado no esté consentido (principio de convalidación). La nulidad de oficio tiene su campo de acción en los vicios insubsanables, es decir, “aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inacción de la parte que debió denunciarlo oportunamente”[30].     

La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso.  

El juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad[31], porque es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria.

Si la nulidad es manifiesta, el juez no debe correr traslado a las partes de la nulidad de oficio, en aplicación del principio de economía procesal.

El artículo 167 in fine del Código Procesal Civil de Tucumán prescribe: “La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional o la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros, es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta”.

¿Qué son las nulidades preventivas? No es misión del juez, con respecto a las nulidades procesales, únicamente declararlas; debe, además, prevenirlas[32]. Es consecuencia de la evolución del juez espectador al juez director.

En el diseño del Código Procesal Civil existen instrumentos que permiten prevenir las nulidades, tales como la calificación de la demanda y reconvención, así como la calificación de otros actos procesales (inadmisibilidad e improcedencia), como en los medios impugnatorios, y el saneamiento del proceso, instituciones cuyo estudio desborda el presente estudio.

Así, en el saneamiento del proceso, a modo referencial, señalamos que el juez puede expedir resolución declarando la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos. Si los defectos fueran subsanables, el juez otorgará un plazo para su subsanación, de acuerdo a cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido (incisos 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil).  El inciso 5, letra b) del artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina, destaca entre las facultades del juez: “Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades”.

6.         Efectos de las nulidades

De acuerdo con Véscovi, las nulidades procesales tienen límites subjetivos y objetivos. Límite subjetivo es el que se refiere a las partes intervinientes en el acto procesal; la nulidad no debe afectar a un tercero. En efecto, “un acto puede ser nulo para unos y no para otros. Así, la notificación hecha a la persona jurídica y a la persona física en un mismo domicilio, puede ser nula para la una y no para la otra (nula para la que no tiene ese domicilio y no para la otra que lo tiene). En general, la nulidad no debe afectar al tercero, sobre todo de buena fe”[33].

El artículo 173 del Código Procesal Civil, sólo aborda los límites o efectos objetivos. El acto procesal se tiene por viciado, desde su origen mismo. La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.

La norma citada agrega que, la invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Estas disposiciones expresas del C.P.C. en contrario son: artículo 380 (nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo) e inciso 2 del artículo 396 (efectos del recurso de casación sustentado en un error in procedendo).

La nulidad es de carácter declarativo. El acto procesal es ineficaz desde su origen mismo.

En puridad, si se trata de actos anulables, la nulidad no se produce hacia atrás, sino hacia adelante: V.gr., en la Audiencia respectiva el juez no actúa los medios probatorios de una tacha de documentos y una oposición a una pericia (cuestiones probatorias); ello no va afectar el trámite de conciliación, ni la enumeración de los puntos controvertidos, ni la admisión de los medios probatorios. En los actos nulos, el efecto nulificante es total, como es el caso de la demanda que sea planteada por un interdicto.

7.         Un procedimiento no regulado: Los incidentes

Un defecto de nuestro Código Procesal Civil es no haber regulado el trámite de los incidentes, cuya implicancia es latente en el tema de las nulidades. El Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica dedica el Título III a los “procesos incidentales” (artículos 282 a 293), y la entiende como las “cuestiones diferentes de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro medio de tramitación” (artículo 282). Para el mencionado Anteproyecto son incidentes especiales: la acumulación de autos (de procesos), la recusación, la contienda de competencia y la rendición de cuentas. Las nulidades pueden tramitarse como incidentes (artículo 107 in fine).

La Real Academia Española (la que limpia, fija y da esplendor al español), al definir el incidente, señala que es toda “cuestión distinta del asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras suspendiéndolo”.

Raimundin[34] define el incidente como toda cuestión o contestación accesoria que sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación procesal.

Los ordenamientos jurídicos italiano y alemán, sobre los incidentes, se orientan en el siguiente sentido[35]:

a)      El de restringir la admisión de los incidentes;

b)     El de no considerar como sentencias, sino como ordenanzas o autos, las resoluciones que surjan incidentalmente en el juicio;

c)     No otorgar a dichas resoluciones la autoridad de cosa juzgada; y,

d)     El de evitar que los incidentes suspendan el curso del juicio.

Estamos en gran parte de acuerdo con el trámite de las nulidades regulados en nuestro C.P.C., mejor con los principios consagrados, pero falta la regulación del procedimiento incidental en materia de nulidades, que, por ejemplo, Véscovi[36] explica se presenta cuando “la parte ha sido mal emplazada y en medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el del incidente para provocar la declaración de nulidad de todo lo actuado”. 

En realidad, el procedimiento incidental en las nulidades es subsidiario. Así lo entiende el artículo 107 in fine del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica cuando indica: “Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”.

Por último, el artículo 228 de la novísima Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil española, consagra el incidente excepcional de nulidad de actuaciones[37], y que para su difusión nos permitimos transcribir:

“1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión, siempre que, por el momento que se produjeron, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

“Será competente para conocer de este incidente que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución”.

“El tribunal inadmitirá el trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

“2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurrible, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañaren los documentos que se estimen pertinentes”.

“Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente al defecto que le haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió por temeridad, le impondrá, además, una multa de quince mil a cien mil pesetas. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.     

 


NOTAS:

(*) Publicado en la Rev. Magistri et Doctori, Nro. 2, Unidad de Post Grado de Derecho de la UNSM, Lima, 2002.

[1] Gómez de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. 

[2] Ibídem.

[3] Castro y Bravo, Federico de: El negocio jurídico, Edit. Civitas, Reimpresión, Madrid, 1997, p. 462.

[4] Diez-Picazo, Luis: Fundamentos del derecho civil patrimonial, Volumen Primero, 5ta ed., Edit. Civitas, Madrid, 1996, p. 450.

[5] Ibídem.

[6] Palacio, Lino Enrique: Manual de derecho procesal civil, t. I, 10ma edición actualizada, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, páginas 402 y 403.

[7] Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II, Lima, 1998, p. 563.

[8] Couture, Eduardo J.: Fundamentos... Op. cit., p. 378.

[9] Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, Artículo Citado, p. 564.

[10] Ibídem.

[11] Berizonce, Roberto: La nulidad en el proceso. Edit. Platense, La Plata, 1967, p. 25.

[12] Gozaíni, Osvaldo Alfredo: Derecho procesal civil, volumen  II, p. 847.

[13] Serra Domínguez, Manuel: Nulidad procesal, Artículo Citado, p.561.

[14] Quintero, Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría general del proceso, t. II, páginas 179 a 183.

[15] Quintero, Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría (...), t. II, Op. Cit., p. 179.

[16] Quintero, Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría (...), t. II, Op. Cit., p.181.

[17] Que, por regla general, cuando se falta a alguna de las formalidades establecidas se incurre en vicio, mas éste no siempre acarrea una nulidad, pues conforme al segundo párrafo del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las formalidades previstas son imperativas, mas el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, por el interés social de que cumpla sus fines y se restablezca la paz social, por causas expresamente señaladas (principios de legalidad y de trascendencia) y siempre que se den los principios de convalidación, subsanación, integración, interés y oportunidad”: El Peruano, Lima, 3 de enero de 1999, p. 2342. Casación 738-97-Lima. 

[18] El Peruano, Lima, 15 de marzo de 1998, p. 542.

[19] Camusso, Jorge P: Nulidades procesales, EDIAR, 2da ed., Buenos Aires, 1983, páginas 102 a 107. Condorelli, Epifanio J. L.: Presupuestos de la nulidad procesal, en Estudios de nulidades procesales, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, páginas 96 y 97. Véscovi, Enrique: Teoría (...), Op. Cit., p. 264.

[20] Maurino, Luis Alberto: Nulidades procesales. Edit. Astrea, 3era reimpresión, Buenos Aires, 1992, páginas 38 a 43.

[21] Zolezzi Ibárcena, Lorenzo: Las nulidades procesales en el derecho comparado, en Rev. Derecho, PUCP, Nro. 40, Lima 1986, páginas 331 y 332.

[22] Casación 475-95-Huánuco, El Peruano, Lima, 17 de julio de 1998, p. 1462, donde se recepciona expresamente la expresión francesa pas de nullité sans grief.

[23] Maurino, Luis Alberto: Op. cit., páginas 46 a 51.

[24] Barrios, Eduardo J.: Convalidación de la nulidad del acto procesal, en Estudios de nulidades procesales, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 132.

[25] Casación 671-99-Chincha, El Peruano, Lima, 1 de setiembre de 1999, p.  3409.

[26]  Casación 1759-96-Lima, El Peruano, Lima, 11 de junio de 1998, p. 1277.

[27] Casación 198-T-97-Lima, El Peruano, Lima 3 de abril de 1998, p. 598.

[28] El artículo 176 del Código Procesal Civil prescribe que sentenciado el proceso en primera instancia, la nulidad debe presentarse en el escrito de apelación.

[29] El artículo 454 del Código Procesal Civil, sanciona la improcedencia de la nulidad que pueda ser planteada como excepción.

[30] Casación 841-99-Cuzco, El Peruano, Lima, 1 de setiembre de 1999, páginas 3407 y 3408. 

[31] Camusso, Jorge P.: Op. cit., p. 99.

[32] Maurino, Alberto Luis: Op. Cit., páginas 75 a 77.

[33] Véscovi, Enrique: Teoría (...), p. 276.

[34] Raimundin, Ricardo: Derecho procesal civil, t. I, Edit. Viracocha, Buenos Aires, 1956, p. 288.

[35] Pallares, Eduardo: Op. Cit., p. 411.

[36] Véscovi, Enrique: Teoría (...), Op. Cit., páginas 272 y 273. Sobre los incidentes puede consultarse, también, a Salas Vivaldi, Julio E.: Los incidentes y en especial el de nulidad procesal. Edit. Jurídica de Chile, 4ta ed. actualizada, Santiago, 1989.

[37] Cabe precisar que el artículo 227 de citada Ley, regula el procedimiento de las nulidades, de manera similar a como está regulado en nuestro sistema procesal.  

 


(*) Magíster en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Profesor  universitario y Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura

E-mail: hemf@terra.com.pe


 

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