Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La contratación en masa
y sus reglas de interpretación

José Leyva Saavedra (*)

 


 

«L’interpretazione non è un affare eclusivo e personale dell’interprete, ma un affare del legislatore».

Natalino Irti

 

Sumario: 1. Nota introductoria.- 2. Noción de contrato por adhesión.- 3. Noción de cláusulas generales de contratación.- 4. Diferencias entre estas formas contractuales.- 5. Las reglas de interpretación.- 6. Regla de la prevalencia.- 7. Regla de la cláusula más beneficiosa.- 8. Regla de la cláusula más importante.- 9. Interpretación contra proferentem.- 10. Nota conclusiva.

 

 

1.         Nota introductoria

            Paralelamente al esquema tradicional de contratación, conocida como paritaria o negociada porque el contenido del contrato era elaborado por las partes contratantes sobre una tavola di lavoro haciendo uso de su libertad contractual[1], en las últimas décadas, acorde con las constantes transformaciones y adecuaciones del derecho a los cambios tecnológicos, se ha desarrollado una nueva modalidad contractual, denominada contratación en masa[2], en serie o estandarizada[3], cuyos destacados exponentes son los contratos celebrados por adhesión y los estipulados a través de cláusulas generales[4]. A la vista de esta experiencia, se ha dicho que los viejos contratos negociados son acordados casi «artesanalmente» por los contratantes, y cuyo desfase respecto de la realidad del mercado de hoy, es «una adquisición definitiva de la cultura jurídica»[5].

            Los contratos en serie (serienvertrag) o contratos en línea (reihenvertag), denominaciones éstas propuestas para superar aquella de contratos en masa, están ligados con las exigencias de programación empresarial propias de la producción moderna a gran escala de bienes o de servicios, del comercio a gran escala, de la actividad de los bancos, de las empresas de seguros, de los entes distribuidores de servicios públicos.  Como los bienes o servicios son producidos o son distribuidos según procedimientos de producción o distribución uniforme, del mismo modo vienen reguladas las relaciones contractuales con los consumidores de los productos o con los usuarios de los servicios, esto es, de manera uniforme. El nexo entre producción y distribución a gran escala y contratación uniforme es, de por sí, evidente: la empresa que produce o distribuye a gran escala debe poder conocer, con anticipación, cuáles deben ser el precio y las condiciones de venta de los propios productos, para organizar y programar la actividad de producción y distribución[6].

            Del par de pinceladas hechas sobre el manto de la contratación estandarizada, podemos deducir que hay muchas aristas todavía que esperan ser estudiadas; dos de ellas atraen nuestra atención en esta oportunidad: de un lado, la noción de contratos de adhesión, de cláusulas generales de contratación y sus respectivas diferencias, y, del otro, sus reglas de interpretación. Por responder a un formato distinto de celebración, esta forma contractual necesitaba contar con sus propias reglas de interpretación. En efecto, eso fue lo que sucedió: la doctrina y la legislación comparada se encargaron de realizar ese trabajo, como veremos a continuación.

            Nos interesa estudiar las reglas de interpretación de esta clase de contratos porque somos conscientes que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del ámbito de la aplicación del derecho[7]; ya que sólo puede ser debidamente aplicado lo que es comprendido en su propia razón de ser[8]. La interpretación es una actividad de conocimiento referida a la norma aplicable al caso concreto; la aplicación, por su lado, es una actividad dirigida a determinar los efectos y consecuencias jurídicas que produce la norma que corresponde[9]. La interpretación es, ante y sobre todo, una «atribución de sentido» o de «significado», que opera sobre la realidad, sobre los fenómenos, sobre los sucesos, sobre las sensaciones y sobre una comunicación significativa ya producida[10]. Se trata, pues, de una operación lógica indispensable para que la declaración o el comportamiento consiga el efecto que el ordenamiento jurídico da a la intención del sujeto declarante. La interpretación contractual es, en definitiva, la actividad lógica encaminada a buscar y fijar el significado de las manifestaciones de voluntad con el fin de establecer su contenido[11].

            En términos generales, interpretar significa escrutar un hecho para reconocer su valor[12]. En el caso del contrato, el hecho a escrutar es la manifestación, y el valor a reconocer, la intención[13]. Interpretar no es sólo volver a conocer una manifestación del pensamiento, sino volver a conocerla para integrarla y realizarla en la vida de relación: se integra mediante un momento cognoscitivo y otro reproductivo o representativo. El destino de la interpretación será siempre una diagnosis jurídica.

2.         Noción de contrato por adhesión

            En la actualidad, la gran mayoría de los contratos que celebra una persona común y corriente, que dispone de recursos para negociar, son de adhesión[14], esto es, contratos en los cuales las cláusulas son predispuestas por una de las partes contractuales de manera que la otra no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas en su conjunto[15]. Estos contratos, explica Messineo, existen debido a una situación inicial de disparidad entre las partes contratantes, determinada por la presencia de una que, dotada de una particular fuerza contractual, impone su esquema a la otra en el sentido que le señala: «lo tomas o lo dejas»[16]. Esto significa que los clientes no tienen posibilidad alguna de negociar el contenido del contrato, que éste les viene dado de manera inmutable, quedándoles la única opción de contratar o no contratar; en el supuesto que lo hagan, mediante la suscripción de un formulario uniforme, se dice que el mero hecho de tal suscripción - adhesión - implica la emisión del consentimiento preciso para la formación del contrato, la aceptación de la oferta contenida en ese formulario, una acuerdo de voluntades suficiente para vincularlo contractualmente, puesto que demuestra su conformidad con el mismo, su deseo de convertirlo en lex contractus, sin que tenga ninguna relevancia el que no haya gozado de la menor oportunidad para discutirlo o, en su defecto, modificarlo[17].

            El Tribunal Supremo Español, en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, ha calificado de adhesión al contrato «que su esencia y sus cláusulas han sido predispuestas por una parte contratante e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; en éste se mantiene la libertad de contratar, esto es, la libertad de celebrar o no el contrato, pero no la libertad contractual, es decir, la libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente»[18].

            En la adhesión, entonces, más que una negociación hay una imposición del contenido del contrato por una de las partes a la otra. En esta línea, el Código civil peruano, en su art. 1390, estima que «el contrato es por adhesión cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar».

            El contrato por adhesión, que coloca al consumidor ante la alternativa de aceptar o rechazar el contenido del contrato en su integridad, se encuentra indiscutiblemente vinculado a la sociedad de consumo, y ésta, a su vez, se encuentra relacionada, de manera semejante, a la gran empresa y a la tendencia contemporánea de producir bienes y servicios en serie. La circulación de este tipo de bienes y servicios no encajan en las estructuras tradicionales de negociación; la contratación en masa requiere otro ritmo negocial para poder operar en el mercado; esto es, requiere de formas ágiles y dinámicas de contratar, y ésta se logra a través de contratos en serie, severamente rígidos e inmodificables en su formulación[19].

3.         Noción de cláusulas generales de contratación

            El otro medio muy utilizado en la comercialización masiva de bienes y servicios, son las cláusulas generales de contratación. Estas cláusulas, que representan una respuesta audaz e inteligente al reto que plantea el crecimiento asombroso de la contratación en masa[20], no surgieron en el tráfico jurídico de pronto, como una creación caprichosa de sus autores, sino que tuvieron que esperar la existencia de ciertas circunstancias económicas que hicieran imprescindible su concurso. Tales circunstancias deben ponerse necesariamente en conexión con el fenómeno de la revolución industrial, origen indiscutible, desde el punto de vista histórico, de la aparición de las cláusulas generales[21]. La evolución de la economía moderna hace tiempo que ha generalizado su uso, de manera que difícilmente hoy podríamos sustraernos, al menos en muchos casos, a esta fina forma de contratación, producto de la feliz combinación de los contratos paritarios con los contratos estipulados por adhesión. Esto no implica, sin embargo, que su empleo masivo por parte de los operadores económicos haya sido uniforme en todos los ámbitos ni tampoco en todos los países, pues ello depende del grado de concentración de las actividades productivas y de distribución. En cualquier caso, hoy por hoy las cláusulas generales constituyen una institución autónoma dentro del Derecho de obligaciones con su propia dinámica y régimen jurídico. El campo propio de las mismas puede referirse tanto a las relaciones entre empresarios y consumidores como a las que se establezcan solamente entre empresarios o profesionales[22].

            Las cláusulas generales de la contratación,  función básica e inicial de las condiciones generales de la contratación es permitir la contratación en serie, de manera que se puede dar salida al mercado, con el mínimo coste posible, a la producción de las empresas modernas[23]. La utilización de un formulario rígido, algunas veces modificable y susceptible de negociación por las partes, da lugar a una simplificación tal en el proceso negocial que permite que se puedan concluir una gran cantidad de contratos en un lapso mínimo de tiempo y con la intervención de un número muy reducido de vendedores o agentes, lo que permite progresar un paso más en las economías de escala[24].

            En la legislación comparada se han propuesto varias definiciones de cláusulas generales de contratación. Por ejemplo, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación española, en su art. 1, dispone: «Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de la mismas, en su apariencia externa, de su extensión y de cualquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

            Por su parte, el Código civil peruano, en su art. 1392, señala: «Las cláusulas generales de contratación son aquellas redactadas previa y unilateralmente por una persona o entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos particulares, con elementos propios de ellos».

            De los preceptos citados se deducen los rasgos esenciales que caracterizan a las cláusulas generales de contratación, a saber: predisposición, que supone la redacción previa y unilateral por una persona o empresa, no necesariamente por el estipulante mismo, aunque éste asume la responsabilidad de la preformulación[25]; generalidad o uniformidad, en cuanto las cláusulas generales se formulan para ser aplicadas a una pluralidad indefinida de contratos[26]; abstracción, ya que las cláusulas generales son elaboradas sin pensar en una relación contractual en particular[27]. Este rasgo de abstracción, se ha dicho, concede a las cláusulas generales cierto carácter hermético, rígido o invulnerable, lo que permite al predisponente redactarlas con mayor libertad[28].

            Haciéndose eco de una opinión muy difundida en la doctrina comparada, tanto la norma española como la peruana han omitido considerar la inmutabilidad o rigidez como característica inherente a las cláusulas generales. Esta doctrina estima que el predisponente y el cliente o consumidor, de mutuo acuerdo, pueden modificar, para el caso de un contrato particular celebrado sobre la base de cláusulas generales, algunas de éstas. El código civil peruano, en sus arts. 1395 y 1400, contempla la posibilidad que las partes convengan que determinados cláusulas generales no se apliquen a un contrato particular sometido a ellas.

4.         Diferencias entre estas formas contractuales

            El contrato celebrado por adhesión y el contrato celebrado en base a cláusulas generales, ordinariamente, han sido considerados como dos visiones de un fenómeno único, que es llamado de la primera forma por la doctrina francesa y de la otra por la doctrina alemana, seguida por la italiana y parte de la española. Sin embargo, tal parecer no es correcto, como lo ha puesto de manifiesto la mejor doctrina oportunamente, pues lo peculiar del contrato en base de cláusulas generales no es la adhesión, la que es meramente circunstancial, sino su aptitud para conjugar la celeridad del tráfico masivo con la voluntad individual de cada parte contrayente. A ello obedece la predisposición, la generalidad y la abstracción de las cláusulas generales de contratación[29].

            Con el contrato celebrado por adhesión se hace referencia a una realidad indivisible, en tanto que con el concepto de cláusulas generales se hace referencia a una realidad divisible, esto es, una realidad que admite la introducción de cláusulas especiales al contenido contractual[30]. Así lo ha entendido el legislador peruano; explicándose de esta manera la presencia en el Código civil del art. 1390, que define el contrato por adhesión, y el art. 1392, que define las cláusulas generales respectivamente.

            Se dice, además, el contrato por adhesión es el fruto del ejercicio del poder. Quien por razones de ocupar una situación de monopolio, de privilegio u otra que conlleve la posibilidad de forzar la voluntad de la contraparte, bajo amenaza de privarla de un bien o servicio necesario para ésta, no vacila en usar el contrato para manifestar ese poder de contratar en las condiciones que él desea. En el caso de las cláusulas generales, por su parte, el predisponente no suele encontrarse en situación de monopolio, ya que la mayoría de veces interviene en una cerrada competencia de suministro de bienes y prestación de servicios, que permite al cliente elegir entre varias empresas competidoras[31].

5.         Las reglas de interpretación

            Como adelantáramos, los contratos por adhesión y los celebrados a través de cláusulas generales, por responder a un formato distinto de celebración, hicieron necesario que la doctrina y le legislación comparada elaborara pronto un conjunto de reglas de interpretación complementarias a las pensadas para los contratos negociados[32]; esto es, a las reglas de común intención de las partes[33], de buena fe contractual[34], de conservación del contrato[35], por citar algunas. Estas reglas interpretativas, como bien sabemos, son siempre criterios de elección entre una pluralidad de criterios revelados por el contrato, las cláusulas, las expresiones o las palabras empleadas en el texto. Cualquiera sea el ángulo de observación, siempre nos encontraremos frente a una pluralidad, que se busca reducir a unicidad. La decisión se funda, pues, en la unicidad.

            En cuanto a la naturaleza de estas reglas, contenidas en las normas de interpretación de los contratos y de los actos jurídicos, la mejor doctrina y jurisprudencia italiana, española y peruana la considera como verdaderas normas jurídicas, y no como meros consejos dados por el legislador al juez[36].

            Las reglas hermenéuticas de aplicación específica a las cláusulas generales de contratación son, básicamente, las siguientes: la regla de la prevalencia, la regla de la cláusula más beneficiosa, la regla de la cláusula más importante y la regla de la interpretación contra proferentem[37]. Veamos cada una de ellas.

6.         Regla de la prevalencia

            Una de las primeras reglas hermenéuticas que ha hecho fortuna en esta sede es la regla de la prevalencia. Según esta regla, cuando exista discrepancia entre el contenido de una cláusula general y el de una cláusula particular habrá de estarse a lo que disponga esta última[38]. El fundamento de esta regla se encuentra en la idea que las cláusulas particulares reflejan mejor la voluntad común de las partes contratantes que las cláusulas generales[39]. Es razonable suponer, pues, que las partes de un contrato conceden mayor importancia a las cláusulas previstas específicamente para ese contrato que a las predispuestas por el empresario para una pluralidad de contratos[40]. Al respecto, el Tribunal Supremo español señaló que «las condiciones particulares, en cuanto singular y particularmente concertadas para un contrato determinado, son las que real y verdaderamente revelan la deliberada y manifiesta intención de las partes contratantes, derogando o anulando lo consignado en las condiciones generales» [T.S. (Sala Civil 1ª) Sentencia del 18 de enero de 1989; publicada en Aranzadi, 1989].

            Para la aplicación de esta regla se hace necesario la concurrencia de dos presupuestos: que exista una discrepancia entre una cláusula general y una particular, y que ambas cláusulas gocen de eficacia jurídica. Respecto al primer presupuesto, debemos decir que no es necesario que exista una contradicción directa y abierta, sino que basta con que la cláusula general conduzca a una modificación de los derechos y obligaciones recogidos en el acuerdo individual[41]. En cuanto al segundo, diremos que exige que ambas cláusulas en conflicto sean eficaces, toda vez que, como es natural, si una de ellas no es eficaz, el conflicto desaparece. Esto no es sencillo, aunque lo parezca a simple vista, pues no es lo mismo que se declare ineficaz una cláusula general que una cláusula particular. Si la ineficacia afecta a la cláusula general carece de sentido la pretensión de aplicar la regla de la prevalencia; en cambio, si la ineficacia afecta a la cláusula particular, la respuesta indudablemente es distinta.

            La aplicación de esta regla produce una doble consecuencia: por un lado, la inaplicación de la cláusula general discrepante y, por otro, la aplicación de la cláusula particular. En este último caso, la aplicación sólo se produce si esta cláusula es eficaz; pero esto no significa que ante una cláusula ineficaz haya de aplicarse necesariamente la cláusula general; aquí deberá aplicarse el derecho dispositivo. Ahora, si las partes no acuerdan nada en particular, se puede suponer, razonablemente, que se ha querido la regulación establecida en las cláusulas generales. Sin embargo, cuando las partes han acordado algo distinto a las cláusulas generales, y aun cuando dicho acuerdo resulte ineficaz, puede tener trascendencia a los efectos de manifestar la voluntad de las partes de no querer la regulación prevista en el clausulado general, de tal forma que ante la ineficacia de la regulación particular estaríamos ante una laguna contractual que ha de ser cubierta, como hemos dicho, con lo dispuesto por el derecho dispositivo[42].

            En la doctrina se discute acerca de la naturaleza de la regla de la prevalencia; es decir, si es una regla de interpretación o, por el contrario, es una regla de inclusión. La mayoría, sin embargo, se inclina a estudiarla como una regla interpretativa[43]. Esta situación se refleja en la legislación comparada. Así, por ejemplo, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación española la contempla como una norma de interpretación (art. 6.1)[44]; el Codice civile italiano, en cambio, la incluye entre las normas sobre formación del contrato (art. 1342); la Gesetz zur Regelung des Rechts der Allgemeinem Geschäftsbedingungen (AGBG) alemana la coloca entre las normas dedicadas a las cláusulas sorprendentes y a la interpretación de las cláusulas dudosas (art. 4); y el Decreto Ley portugués del 31 de agosto de 1995 la ubica dentro del capítulo que establece las reglas de inclusión.

            En suma, la solución ofrecida por esta regla es acertada, toda vez que la cláusula particular es el reflejo de la voluntad común de las partes contratantes[45]; por ende, cualquier cláusula general que se le oponga debe ser sustituida por ella. Aunque la cláusula general haya superado, satisfactoriamente, las reglas de inclusión en el contrato y el adherente haya llegado a conocerla efectivamente, con toda razón habrá de pensar que ha quedado sin efecto en razón de la cláusula particular; una conducta en sentido contrario del predisponente sería considerada opuesta a la buena fe y tendría un efecto sorpresa para la otra parte contratante[46].

7.         Regla de la clásula más beneficiosa

            Según esta regla, que para algunos traduce una cierta limitación a la regla de la prevalencia, cuando una cláusula general sea más beneficiosa para la parte adherente que la cláusula particular, será aquélla la que se aplicará[47]. Según esto, en caso de divergencia entre una cláusula general y una particular, se aplicará la que resulte más beneficiosa para la adherente; ahora, cuando no se puede determinar cuál es la más beneficiosa, prevalecerá la cláusula particular sobre la general[48].

            A simple vista, puede parecer que esta regla contradice la regla de la prevalencia de las cláusulas particulares sobre las generales, ya que permite que el acuerdo que representa la cláusula particular pueda verse desplazado por una cláusula general, que probablemente no ha sido considerada al contratar de manera tan específica como aquélla, con lo que sufre la autonomía de la voluntad; a pesar de ello, cabe reconocer que esta regla introduce una eficaz medida de protección al adherente contra prácticas de mala fe del oferente, que pueden llegar al fraude de la ley[49].

8.         Regla de la cláusula más importante

            A diferencia de las reglas antes indicadas, que tienen formulación legislativa, la regla de la cláusula más importante es de construcción doctrinal y jurisprudencial[50]. A tenor de esta regla, frente a la divergencia de dos cláusulas generales, la cuestión debe resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato. En el caso que no fuera posible decidir de acuerdo a este criterio, habrá que acudir a la regla contra proferentem y escoger la más beneficiosa para la parte adherente, entendiendo que la contradicción suscita una duda en la interpretación que no ha podido ser resuelta acudiendo a criterios subjetivos de interpretación[51].

            A diferencia de las reglas de la prevalencia y de la condición más beneficiosa, que tratan de resolver conflictos entre la parte del contrato prerredactada y la establecida de modo específico para el mismo, la regla de la cláusula más importante trata, pues, de resolver las controversias que puedan producirse por el conflicto entre dos cláusulas generales. Para resolver este problema se han propuesto dos soluciones: una, que consiste en elegir entre las dos cláusulas generales en conflicto, la que sea más particular, sobre la base de que la regla de la prevalencia no sería sino una manifestación de un principio más general según el cual «una regulación relativamente especial prevalece sobre la otra relativamente más general»; y otra, que consiste en renunciar a la extensión analógica de la regla de la prevalencia e indagar en la voluntad de las partes, haciendo prevalecer, cuando sea posible determinarlo, la cláusula general que objetivamente tuviera mayor importancia.

            De las soluciones mencionadas, nos inclinamos por la segunda, ya que habitualmente los contratos celebrados a través de cláusulas generales incluyen no sólo previsiones de carácter secundario (verbi gratia, cláusulas sobre incumplimiento, de derecho aplicable, de jurisdicción, etc.), sino también previsiones de carácter primario, que atienden al núcleo de las prestaciones u obligaciones cardinales del contrato. Es evidente, pues, que éstas tienen mayor valor en la estructura contractual que aquéllas, por lo que en caso de contradicción entre ambas cláusulas, deben prevalecer las primeras[52].

            En definitiva, con esta regla se trata de otorgar importancia decisiva a las cláusulas de mayor trascendencia en la economía del contrato o a aquéllas que establecen el núcleo central de las prestaciones asumidas por las partes contractuales[53]. Esto tiene asidero práctico, puesto que la parte adherente acostumbra siempre prestar más atención a las cláusulas que fijan el contenido y la naturaleza del contrato.

9.         Regla de la interpretación contra proferentem

            Una consecuencia de la aplicación del principio de buena fe en sede interpretativa es la regla de interpretación contra proferentem, conocida también como interpretatio contra estipulatorem, contenida en la casi totalidad de códigos civiles vigentes[54]. Según esta regla, que tiene su origen en el derecho romano[55], «las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra» (art. 1401 c.c.). Así enunciada la regla parece una sanción a la parte redactora de las cláusulas; sanción que consiste en no ser favorecido con la interpretación del contrato[56]. Aquí, además, se observa una clara finalidad de protección de intereses impuesto por la buena fe: se protege a la parte adherente contra el posible abuso de la parte causante de la oscuridad de la cláusula. La razón de esta solución debe buscarse no sólo en la usual exigencia, que en esta materia prevalece, de la tutela del adherente, sino también, y quizá esto sea lo principal, en la consideración que la parte predisponte debe redactar las cláusulas utilizando un lenguaje claro, y si no lo hace hay que entender que a la cláusula se le ha querido dar otro significado[57].

            El fundamento de esta regla, que ha encontrado amplia aplicación por la jurisprudencia comparada en la interpretación de los contratos celebrados por adhesión y los estipulados sobre la base de cláusulas generales de la contratación[58], se basa en el principio de autorresponsabilidad del sujeto que realiza una declaración de voluntad. Al realizarla, el sujeto tiene el deber de expresarse claramente, por lo que si no lo hace debe cargar con las consecuencias y consentir que la duda se resuelva en contra suya. Esta regla establece, por ende, una distribución equitativa del riesgo contractual; lo que significa que la parte adherente, al no haber participado en la elaboración de las cláusulas contractuales, no tiene porque compartir los riesgos de una defectuosa declaración contractual[59]. De acuerdo con esta fundamentación, la regla contra proferentem cumple dos funciones: una, distribuir equitativamente los riesgos de ambigüedad en la declaración, atribuyéndolos al que declara; y otra, estimular al predisponente a expresarse claramente, sancionándolo en caso que no lo haga con una interpretación en su contra[60].

            Para la aplicación de esta regla hay que tomar en cuenta tres requisitos: en primer lugar, que la cláusula sea dudosa[61], ambigua u oscura; en segundo lugar, que la oscuridad, ambigüedad o duda sean imputables al predisponente[62]; y, por último, que tanto la oscuridad como la ambigüedad o duda no se hayan podido resolver utilizando las clásicas reglas subjetivas de interpretación del contrato.

            La citada regla se utiliza, pues, para dilucidar el sentido de un contrato o cláusula contractual, válido como reflejo de la voluntad común de las partes contratantes, pero que por su oscuridad, ambigüedad o contradicción interna no la expresa con suficiente claridad. En tal caso, si no se puede averiguar su sentido por otros medios, se presumirá que el correcto es el que favorezca a la parte que no la redactó para evitar que quien lo hizo pueda llegar a aprovecharse indebidamente de su labor o como forma de atribuirle la responsabilidad de la oscuridad, puesto que pudo y debió haber actuado con mayor diligencia al redactar el contenido contractual[63]. Esta regla no tiene sentido cuando quien redacta el contrato no lo hace como encargado de expresar el acuerdo alcanzado, sino como acto de predisposición unilateral de su actividad comercial, prescindiendo de la voluntad y expectativas de sus potenciales clientes. En este caso no es posible buscar una voluntad común, que no existe, sino que debe averiguarse lo que, de acuerdo con la regla de la buena fe, la otra parte contratante creyó que se le ofrecía. No tiene sentido tampoco aplicar esta regla como criterio general de interpretación de las cláusulas generales si éstas no son conocidas efectivamente por la parte adherente; la interpretación de las declaraciones o conductas negociales no se realiza para averiguar el sentido que tienen en sí mismas consideradas, sino en cuanto se dirigen a la otra parte contratante, para averiguar en qué forma pudieron ser conocidas[64]; ahora, si ésta no ha recibido tal declaración, no cabe, en consecuencia, realizar interpretación alguna.

            La aplicación de la regla contra proferentem debe restringirse, en consecuencia, a la aclaración del sentido de las cláusulas que hayan sido válidamente incorporadas al contrato, pero que ofrezcan alguna duda o ambigüedad, sin que sea correcto utilizarlas para corregir los desequilibrios del contrato o como medio para eludir el perjuicio que causen las cláusulas abusivas a la parte adherente, como de manera usual la jurisprudencia, particularmente la española, lo viene haciendo[65].

            Una cuestión que se ha planteado en la doctrina, y que atrae nuestra atención, es si las reglas de inclusión y las de interpretación, particularmente la regla de la interpretatio contra proferentem, chocan entre sí. Como sabemos, las primeras exigen claridad para que las cláusulas generales se incorporen al contrato y las segundas indican cómo deben interpretarse las cláusulas oscuras o ambiguas. Un sector de la doctrina ha ensayado una solución al problema aplicando las reglas de inclusión cuando la falta de claridad sea grave, llegando a la completa incomprensibilidad, y la regla de interpretación para los casos de simple ambigüedad[66]. Más acertada nos parece la tesis que indica que los requisitos de inclusión se refieren a la forma de las cláusulas generales (letra minúscula, redacción excesivamente larga, compleja o técnica, etc.), en tanto que la regla de interpretación tiene que ver con cláusulas generales bien presentadas pero con contenido ambiguo[67].

            De otro lado, se ha dicho que si se aplica esta regla con cierto rigor literal su resultado podría llegar a ser más favorable a la parte adherente que la propia realización de sus expectativas. Esto sucedería, por ejemplo, cuando el lenguaje del clausulado es ambiguo, admitiendo varias interpretaciones alternativas: si se aplica la regla contra proferentem habría que optar por la más favorable a la adherente; pero si ésta no hubiese llegado a tener expectativa alguna en tal sentido, por haber entendido la cláusula dudosa en un sentido diferente, coincidiendo con la parte predisponente, o porque hubiesen tratado particularmente dicha cláusula o conociese el sentido que tenía por otras razones, se llegaría al absurdo de concederle una ventaja que no esperaba obtener cuando firmó el contrato. En estos casos, en que la ambigüedad de la cláusula es sólo formal y no subjetiva, lo correcto es que no se aplique la regla hermenéutica para que prime lo realmente esperado por la parte adherente.

            En suma, la regla de interpretatio contra proferentem debe utilizarse sólo cuando existe una duda sobre el sentido de una cláusula contractual que no haya podido ser aclarada por las demás reglas de interpretación subjetiva. No es admisible, en consecuencia, que se la utilice para lograr resultados más justos por medio de la corrección de lo que realmente se acordó, aprovechándose de una redacción ambigua pero bien entendida por las partes contratantes, porque para eso existen otros instrumentos jurídicos más apropiados; tampoco que se la utilice indiscriminadamente para conceder una ventaja a la parte adherente cuando ésta no era realmente esperada[68].

            Por último, algunos apuntes sobre el Proyecto de reforma del Código civil peruano, que ha considerado la modificación del art. 1401, regulador de la regla que es materia de nuestro estudio, en los siguientes términos: «En caso que las cláusulas generales de contratación y las estipulaciones de las ofertas de los contratos concertados por adhesión fueran oscuras o ambiguas, se entenderán en el sentido del artículo 170, pero si, no obstante, continuaran oscuras o ambiguas, se considerará que favorecen a la contraparte del predisponente»[69].

            La propuesta, que debería tener una mejorar redacción, en nada modifica la ratio essendi del texto vigente de la regla de interpretación contra proferentem, que dispone que las cláusulas generales dudosas o ambiguas deben interpretarse en contra del que las elaboró, mandó elaborar o incluyó en el contrato. En opinión del autor de la propuesta, es censurable que a este procedimiento se le llame interpretación, ya que tiene una naturaleza completamente distinta. No participamos de esta idea, pues creemos que la terminología utilizada, «se considerará», traduce, en el fondo, un acto hermenéutico y, como tal, un acto que deberá realizar el intérprete para aplicar la norma respectiva.

10.       Nota conclusiva

            Como cenit de estos breves apuntes, debemos decir que ha llegado ya el momento de generalizar la aplicación de la normativa protectora de la parte débil; de concebirla no ya como una normativa sectorial, excepcional frente a las disposiciones del código civil, sino como una teoría general del contrato, que defienda la equidad, el equilibrio entre las partes contratantes en todo tipo de contrato, sin detenerse a examinar si una de las partes contratantes es o no un consumidor, sino si se ha visto, simplemente, obligada a someterse a las cláusulas generales de contratación impuestas por la otra[70].

            Las reglas de interpretación de los contratos estandarizados estudiadas podemos reducirlas a las siguientes:

            En caso de contradicción o divergencia entre una cláusula general y una cláusula particular de un contrato, se aplicará esta última de manera preferente. Igualmente, en caso de contradicción o divergencia entre una cláusula general y una particular, se deberá resolver aplicando la cláusula más beneficiosa para la parte adherente, y en caso que no sea posible determinar que cláusula es más beneficiosa, se aplicará la cláusula particular.

            En caso de contradicción o divergencia entre dos cláusulas generales, la cuestión deberá resolverse a favor de aquella que tenga mayor importancia de acuerdo con la economía del contrato. Cuando no sea posible determinar cuál de las cláusulas tenga mayor importancia, se aplicará la regla de interpretación contra proferentem y, con ello, se deberá elegir la cláusula más beneficiosa para la parte adherente.

Otoño del 2001


 

  NOTAS:

 

[1]  En los contratos paritarios, como bien sabemos, las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinado y ventilando atentamente cada una de las cláusulas del contrato. Este es, pues, el resultado de la composición o ajuste de intereses contrapuestos, que se produce durante las negociaciones preliminares o fase precontractual. En estos contratos, explica López Santa María, las partes contratantes discuten en un relativo plano de igualdad, encontrándose su autonomía limitada única y exclusivamente por el necesario respeto al orden público y a las buenas costumbres (Los contratos. Parte general, Santiago de Chile, 1998, t. I, pág. 140).

 

[2]  Cfr. Leyva Saavedra, Contratos de empresa, en Tratado de derecho privado, Lima, 2001, vol. II, Cap. III, núm. 28 (en prensa). La producción en masa tiene como consecuencia lógica la contratación también en masa: no es posible dar salida a toda la producción negociando cada uno de los ítems individualmente, al modo tradicional; es imprescindible, por tanto, que para efectuar la contratación de esos bienes se utilice un modo más rápido que prescinda de tratos individuales y de la intervención de personas con poderes para negociar y redactar nuevas cláusulas contractuales, opina Ballesteros, Las condiciones generales de los contratos y el principio de la autonomía de la voluntad, Barcelona, 1999, pág. 25. En la doctrina alemana, uno de los primeros en hablar de contratos en masa fue el profesor Kohler. En su trabajo sobre suministro, escrito en los primeros años del pasado siglo, señala que la conclusión de este contrato puede ser producto de una fase de tratativas entre las partes (einzeln abgeschlossenener vertrag) o de la adhesión del contratante débil de un texto predispuesto por el contratante más fuerte (massenvertrag). Con el agregado que, en esta última hipótesis, el contrato asume la función de instrumento para el control monopólico del mercado o para reforzar posiciones de poder económico. Véase Somma, «L’impiego della espressione contratto di massa nell’esperienza giuridica tedesca con particolare riferimento alla dottrina ed alla giurisprudenza meno resenti», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1997, núm. 1, pág. 147.

 

[3]  Un sector de la doctrina alemana prefiere el uso de la expresión contrato estandarizado (standardisierter vertrag) en lugar del término contrato en masa (massenvertarg), porque consideran que con aquella se presta atención, más que al aspecto cuantitativo del fenómeno, a su perfil cualitativo. En perspectiva similar, primero Raiser y después Esser propusieron la utilización de la expresión contrato en serie (serienvertrag), señalando que ella deriva del término fabricación en serie (serienfabrikation). Véase Somma, «L’impiego della espressione  contratto», cit., pág. 150.

 

[4]  Tanto en la doctrina como en la legislación comparada se prefiere hablar de condiciones antes que de cláusulas generales; sin embargo, pensamos que es más correcto hablar de cláusulas generales, como lo hace la mejor doctrina y, a su turno, el Código civil peruano (arts. 1400-1401).

 

[5]  Cfr, Díez Picazo, Fundamentos del derecho civil patrimonial, Madrid, 1996, vol. I, pág. 130; Martínez de Aguirre, «Las nuevas coordenadas del derecho de la contratación», en Actualidad civil, Madrid, 1994, núm. 14, pág. 244. Actualmente, esta forma contractual alcanza el 60% del total de operaciones y en un futuro cercano será la regla general, y la contratación paritaria será la excepción, recibiendo, por ello, el calificativo de contratación doméstica o artesanal, recuerda Arias Schreiber, «Contratos celebrados por adhesión y cláusulas generales de contratación», en Gaceta jurídica, Lima, 2000, t. 84-B, pág. 9.

 

[6]  Cfr. Galgano, El negocio jurídico, Valencia, 1992, págs. 69 ss.; Ferri, Lezioni sul contratto, Bologna, 1982, págs. 111 ss.; Alfaro, Las condiciones generales de la contratación, Madrid, 1991, págs. 31 ss.; Díez-Picazo, Fundamentos, cit., pág. 367; Ballesteros, Las condiciones generales, cit., págs. 30 ss.; Stiglitz - Stiglitz, Contratos de adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor, Buenos Aires, 1985, pág. 47.

 

[7]  No han faltado, sin embargo, voces radicales que sostienen que toda la interpretación jurídica es pura retórica, entre otras razones, porque no existe un caso cuya solución sea jurídicamente cierta y, además, porque el intérprete no está sujeto a algún vinculo calificable como jurídico que pueda limitar su libertad de atribuir a las normas los significados que más le agraden. Un importante comentario a esta tesis puede verse en Denozza, «La struttura dell’interpretazione», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1995, núm. 1, págs. 8 ss.; Monateri, «Interpretare la legge (I problemi del civilista e le analisi del diritto comparato)», en Rivista di diritto civile, Padova, 1987, núm. 6, págs. 560 ss.

 

[8]  Aplicar el derecho es, fundamentalmente, interpretarlo, recuerda Legaz y Lacambra, Filosofiía del derecho, Barcelona, 1979, pág. 541. La labor interpretativa es consustancial al derecho. No es posible concebir su existencia sin que al mismo tiempo aparezca la interpretación, por más primitivo que tal derecho fuere. Aún el derecho puramente consuetudinario exigía la actividad del intérprete, especialmente tratándose de su aplicación, agrega Cracogna, «La interpretación en el derecho privado comparado», en Derecho civil, Lima, 1992, pág. 183.

 

[9]  Cfr. Clemente de Diego, Instituciones de derecho civil, Madrid, 1959, t. I, pág. 126; Puig Brutau, Introducción al derecho civil, Barcelona, 1981, pág. 298.

 

[10]  Cfr. Díez-Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, 1975, pág. 225. «É appunto l’interpretazione la viva esperienza del diritto, che nella coscienza dell’interprete trova il suo fuoco, tra il rispetto della norma nella sua formale espressione e la situazione quale è data, dove appunto l’esigenza di una sintesi nell’impero di un marcato e acquisto valore», explica Battaglia, «Il diritto nel sistema dei valori», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, 1964, núm. 2, pág. 498.

 

[11]  Cfr. Barreira, Empresas. La contratación, Buenos Aires, 2000, t. 2, pág. 63. En esta tarea interpretativa, agrega este autor, no interesa la denominación asignada por las partes al negocio jurídico; la calificación del contrato de ningún modo es decisiva. Lo verdaderamente importante es lograr desentrañar la intención prevaleciente de las partes contratantes y de los alcances de las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

 

[12]  La interpretación es un acto de comprensión y, por ende, una toma de posición axiológica. Los jueces no valoran solamente conductas, sino también leyes, puesto que eligen, del conjunto que el ordenamiento jurídico presenta, las normas que considera aplicables al caso en particular. Por ello, escribe Puig Brutau, sólo se habla de interpretación cuando esta comprensión no se produce de manera inmediata e instantánea, sino que exige cierto esfuerzo reflexivo o de razonamiento. Interpretar significa alcanzar la comprensión de unos hechos significativos a través de una actividad razonadora que permite pasar de lo dudoso a lo cierto, de lo desconocido a lo conocido (Introducción, cit., pág. 302).

 

[13]  Interpretar un contrato, recuerda Moset Iturraspe, es observar las manifestaciones negociales, las cláusulas o las estipulaciones, para determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes (Contratos, Buenos Aires, 1987, pág. 259). En esta misma línea, Spota estima que interpretar un contrato es determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes (Instituciones de derecho civil. Contratos, Buenos Aires, 1984, vol. II, pág. 73).

 

[14]  La terminología utilizada en sus inicios fue la de contratos de adhesión; luego fue sustituida por la de contratos por adhesión; hace algunos años se propuso la de contratos con cláusulas predispuestas. Esta última, por ejemplo, es la que empleó el Proyecto Código Civil argentino vetado en 1987, art. 1157; el Proyecto de la Comisión Federal, art. 1198.3; y el Proyecto de la Comisión designada por el Decreto 468/1992, art. 870. Cfr. Martínez Ruiz, «Contratos por adhesión», en Contratos, Homenaje a Marco Aurelio Risolía, Buenos Aires, 1997, pág. 183. En doctrina, esta terminología es seguida por Rezzónico, Contratos con cláusulas predispuestas, Buenos Aires, 1987.

 

[15]  Cfr. Alfaro, Las condiciones generales, cit., págs. 38 ss.; Videla Escalada, «Contratos por adhesión», en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, 1968, págs. 718 ss.; López de Zavalía, Teoría general de los contratos, Buenos Aires, 1971, pág. 76; Rezzónico, Contratos, cit., págs. 269 ss.; Mosset Iturraspe, Contratos, cit., pág. 126; Stiglitz, «El derecho contractual y la protección jurídica del consumidor en América Latina», en Anuario de derecho civil, Madrid, 1991, t. XLIV, fasc. III, pág. 1265; Alpa – Rapisarda, «Il controllo dei contratti per adesione», en Rivista del diritto commerciale e del diritto generali delle obbligazioni, Padova, 1989, núm. 9-12, pág. 538; Martínez Ruiz, «Contratos por adhesión», cit., pág. 187. A partir de 1901, año en el que Saleilles introdujó el término contrat d’adhesion a la esfera jurídica –La déclaration de volonté (Contribution a l’étude de l’acte juridique dans le code civil allemand), Paris, 1901–, se ha desarrollado toda una polémica por definir qué es lo que debe entenderse por este tipo negocial. Incluso, unos han puesto en discusión el mismo término: proponiéndose varias denominaciones, a saber, contratos standard, contratos tipo, contratos reglamento, contratos a condiciones generales, contratos con cláusulas predispuestas, etc.; otros, en cambio, han centrado su debate en establecer si son en realidad contratos, actos unilaterales o normas de derecho objetivo. Al respecto, Santos Briz recuerda que la palabra «adhesión» tiene un significado tan general en nuestro idioma que no sirve para designar una categoría especial de contratos; no obstante, reconoce que se trata de una terminología de aceptación casi universal (Derecho económico y derecho civil, Madrid, 1963, pág. 113).

 

[16]  Il contratto in genere, en Cicu - Messineo (dirs.), Trattato di diritto civile e commerciale, Milano, 1968, vol. XXI, t. I, pág. 422.

 

[17]  Cfr. Ballesteros, Las condiciones generales, cit., págs. 41 ss.

 

[18]  Cfr. Durán Rivacoba, «Condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas», en Revista de derecho privado, Madrid, 2000, febrero, pág. 119.

 

[19]  Cfr. Leyva Saavedra, Factoring, en Tratado de derecho privado, Lima, 2001, vol. III, pág. 135.

 

[20]  Cfr. De la Puente, «Cláusulas generales de contratación», en Aa.Vv., Contrato & mercado, Lima, 2000, pág. 42.

 

[21]  Cfr. Roppo, Contratti standard, Milano, 1975, pág. 1; Pagador, Condiciones generales y cláusulas contractuales predispuestas. La ley de condiciones generales de la contratación de 1998, Madrid, 1999, pág. 13.

 

[22]  Cfr. Lete Achirica, «Condiciones generales, cláusulas abusivas y otras nociones que conviene distinguir», en Actualidad civil, Madrid, 2000, núm. 17, pág. 638.

 

[23]  Tanto la doctrina como la legislación comparadas, conscientes que esta forma de contratar trae como consecuencia la limitación de la autonomía de la voluntad, han elaborado todo un conjunto de controles (judicial, administrativo y legal), que se ponen en práctica antes o después de la celebración del contrato, con el único propósito de evitar que se coarte o elimine la voluntad libre de la otra parte contratante. Cfr. O’Callaghan, «Control y requisitos de las condiciones generales de los contratos, en protección de los consumidores», en Nieto Carol (coord.), Seguridad jurídica y contratación mercantil, Madrid, 1994, pág. 210; Ballesteros, «La ley de condiciones generales de la contratación, derecho del consumo, derecho del mercado y ámbito subjetivo del control de las cláusulas abusivas», en Actualidad civil, Madrid, 2000, núm. 20, págs. 744.

 

[24]  Cfr. Ballesteros, Las condiciones generales, cit., pág. 30. Esta forma de contratación, escribe Ferri, no satisface solamente la exigencia de la producción y del comercio, sino que además se adecua también al rápido ritmo de la vida moderna, a la necesidad de no perder tiempo, común también al consumidor (Lezioni sul contratto, cit., pág. 112). El fundamento de estas instituciones, apunta Mirabelli, no está en la exigencia de tutela del contratante más débil, sino en la relevancia del fenómeno práctico de la predisposición de cláusulas uniformes y en la exigencia de contemporizar los intereses de ambas partes contratantes (Dei contratti in generale, en Commentario del codice civile, Torino, 1980, Libro IV, tomo 2, pág. 137).

 

[25]  En opinión de Bercovitz, lo decisivo no es la redacción de las cláusulas generales sino su utilización, porque lo que coloca al consumidor en desventaja es que la otra parte las haya podido estudiar, así como el hecho de no poder introducir cambios («La defensa contractual del consumidor en la LCU», en Bercovitz – Bercovitz, Estudios jurídicos sobre protección de los consumidores, Madrid, 1987, pág. 189).

 

[26]  La idea de pluralidad se entronca con la propia razón de ser del uso de las cláusulas generales: la racionalización y el ahorro de costes de la actividad empresarial. Véase Díez-Picazo, «Las condiciones generales de la contratación y cláusulas abusivas», en Aa.Vv., Las cláusulas generales de la contratación y cláusulas abusivas, Madrid, 1996, pág. 29. En la doctrina se han formulado algunas interrogantes acerca de cuál ha de ser el número mínimo de contratos a los que deben aplicarse las cláusulas generales para que éstas caigan en el ámbito de las citadas normas. Para evitar cualquier discusión, se ha propuesto que se parta del hecho que el predisponente de las cláusulas generales tiene la intención de aplicarlas, de forma que la primera aplicación estaría ya sometida a las normas protectoras de la ley. Cfr. Bercovitz, «La defensa contractual», cit., pág. 190; Rodríguez, «Notas sobre el concepto de contrato de adhesión», en Revista de derecho bancario y bursátil, Madrid, 1994, núm. 56, pág. 1065.

 

[27]  Cfr. Mirabelli, Dei contratti, cit., págs. 141 ss.; Messineo, Il contratto, cit., págs. 431 ss.; Lete Achirica, «Condiciones generales», cit., pág. 641; De la Puente, «Cláusulas generales», cit., pág. 50; Cárdenas, «Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas abusivas», en Contrato & mercado, cit., pág. 91; Durán Rivacoba, «Condiciones generales», cit., pág. 118; Soto, «La contratación contemporánea, el respeto a la autonomía privada y la protección a los contratantes débiles», en Revista Jurídica del Perú, Trujillo, 2001, núm. 23, pág. 69.

 

[28]  En este sentido, Rezzónico, Contratos, cit., pág. 129.

 

[29]  El citado paralelismo, explica Vattier, se puede mantener porque las condiciones generales y los contratos por adhesión se implican mutuamente; mientras las primeras predeterminan unilateralmente el contenido de los futuros contratos por adhesión, éstos concretan las condiciones generales en las singulares relaciones entabladas entre la empresa y el adherente («Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión», en Revista crítica de derecho inmobiliario, Madrid, 1995, núm. 630, pág. 1527). Un importante tratamiento de los contratos por adhesión y los celebrados a cláusulas generales, y sus diferencias, realizan: García Amigo, Condiciones generales de los contratos, Madrid, 1969, págs. 136 ss.; De la Puente, El contrato en general, Lima, 1996, t. III, págs. 21 ss.; Bianca, Diritto civile. Il contratto, Milano, 1984, págs. 340 ss.; Alfaro, Las condiciones generales, cit., págs. 152 ss.; Ballesteros, Las condiciones generales, cit., págs. 61 ss.; Rodríguez, «Notas», cit., pág. 1060.

 

[30]  Cfr. Alfaro, Las condiciones generales, cit., pág. 155; Leyva Saavedra, Factoring, cit., págs. 138 ss. Ambos conceptos hacen referencia a la misma realidad, aunque contemplada desde distintos puntos de vista: la expresión condiciones generales corresponde al punto de vista de la empresa (en cuanto que son los términos por ella utilizados en la generalidad de contratos a estipular), mientras que contratos de adhesión corresponde al punto de vista del consumidor o adherente (puesto que manifiesta su consentimiento contractual simplemente por la adhesión a las condiciones generales, predispuestas por el empresario), señala Lasarte, Curso de derecho civil patrimonial. Introducción al derecho, Madrid, 1993, pág. 330.

 

[31]  Cfr. De la Puente, «Cláusulas generales», cit., pág. 45. Según este autor nacional, pese a las citadas diferencias, existe un elemento común al contrato por adhesión y a las cláusulas generales de contratación, y es su rigidez, en el sentido de ser inmodificables. Formulada la oferta del contrato por adhesión o predispuestas las cláusulas generales de contratación, en consecuencia, no cabe introducir variaciones en ellas. Esto no es, en la práctica, del todo cierto, ya que la oferta contractual que contiene cláusulas generales sí admite modificaciones. Las empresas factoras, por ejemplo, habitualmente negocian, con las empresas que le soliciten la celebración de un factoring, algunas de las cláusulas generales que utilizan en sus contratos, y lo hacen pensando en brindarles un mejor servicio.

 

[32]  Un amplio estudio de estas reglas de interpretación en: Osti, «Contratto», en Novissimo digesto italiano, Torino, 1959, vol. IV, págs. 521 ss.; Irti, «Principi e problemi di interpretazione contrattuale», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1999, núm. 4, págs. 1139 ss.; Carressi, «L’interpretazione del contratto», en Rivista trimestrale di diritto e procedura civile, Milano, 1964, núm. 2, págs. 552 ss.; Leyva Saavedra, Contratos de empresa, cit., núm. 23 ss.

 

[33]  Uno de los principios rectores de la hermenéutica contractual, es el que dispone «rechercher quelle a été la commune intention des parties contractantes». Según este principio, que se asienta en una vieja regla que recomienda tomar en cuenta lo que se quiere más que lo que se dice, la interpretación debe orientarse a indagar y encontrar la real voluntad de las partes contratantes; o como lo llaman los códigos civiles francés (art. 1156), italiano (art. 1362) y español (art. 1281), la común intención de las partes. La indagación o valoración debe hacerse sobre el comportamiento de las partes que presidió la formación y celebración del contrato; esto es, sobre la voluntad histórica, la que sirvió de base para la estipulación del contrato, no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior, explica Díez-Picazo, Fundamentos, cit., pág. 396. Esta valoración no recae sobre la voluntad u otros elementos psíquicos, sino sobre el contenido contractual, que es un material objetivo de interpretación. En este material hay que buscar lo que las partes contratantes han querido y quieren efectiva y comúnmente, no lo que muestran querer aparente e individualmente. Queda claro, entonces, que más importante que conocer la voluntad individual, es conocer la voluntad común de las partes contratantes, ya que ésta es la que realmente forma el contrato.

 

[34]  Uno de los principios rectores del law in action, no cabe duda, es el principio de buena fe; en sede interpretativa, igualmente, su papel es muy importante, tanto que se le considera la piedra angular en la interpretación de los contratos. No es casualidad, entonces, que se diga que el contrato debe ser interpretado según la buena fe. Este principio tuvo su más amplio desarrollo y aceptación en el ámbito del derecho comercial. En este sector se concebía la buena fe como un estándar de conducta y, como tal, presidía no sólo la ejecución, sino la formación e interpretación del contrato. Posteriormente, este principio fue trasladado a los Códigos de comercio, como el español de 1829 (art. 247) y el de 1885 (art. 57), y, a partir de ellos, a los Códigos civiles del siglo pasado, como el italiano de 1942 (art. 1366), el boliviano de 1976 (art. 520) y el peruano de 1984 (art. 1362). Sin embargo, el mayor reconocimiento al principio de buena fe se ha dado en los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales (art. 1.7.1), que ha extraído a la buena fe de entre los principios interpretativos para colocarla como una regla rectora de todo el comercio internacional.

 

[35]  El principio de conservación es un canon hermenéutico que inspira todo el ordenamiento jurídico, de allí que venga enunciado en casi todos los códigos civiles para la materia contractual, a saber: el francés, art. 1157; el italiano, art. 1367; el español, art. 1284; el chileno, art. 1562; el mexicano, art. 1853; el uruguayo, art. 1300; y el peruano, art. 170. Esta regla está presente también en los Principios Unidroit, art. 4.5. Habitualmente, se habla de un principio de conservación del contrato (favor contractus), del negocio (favor negotii) o del acto jurídico, de un principio de conservación de la sentencia y de los otros actos procesales y, como si fuera poco, de un principio de conservación de la norma jurídica. En todos estos casos, se aplica la siguiente regla: «cada acto jurídico de significado ambiguo debe, en la duda, ser entendido en su máximo significado útil». Véase Grassetti, «Conservazione (principio di)», en Enciclopedia del diritto, Milano, 1961, vol. IX, pág. 173. Según el principio de conservación, el contrato o las cláusulas deben ser interpretadas en el sentido en que puedan tener algún efecto jurídico; es decir, entre una interpretación que conduce a privar al contrato o la cláusula de efectos y otra que le permite producirlos, debe optarse por esta última, ya que, sólo así, las partes podrán lograr los efectos jurídicos y económicos perseguidos con el contrato proyectado. Este principio admite una puntual excepción: no optar por la conservación de una cláusula cuando ello comporte la invalidez del contrato en su integridad.

 

[36]  Recuerda De Castro que, en la actualidad, la opinión de los autores se inclina decididamente a favor del carácter vinculante de las reglas sobre interpretación, por ser mandato del legislador y por ser, precisamente, un remedio frente a la arbitrariedad judicial (El negocio jurídico, Madrid, 1997, pág. 80). En la doctrina española comparten el carácter vinculante de estas normas, entre otros, Albaladejo, Derecho civil, Barcelona, 1996, t. I, vol. 2, pág. 361; Lacruz Berdejo, Elementos de derecho civil, Barcelona, 1994, t. II, vol. 1, pág. 52. En la doctrina argentina, Videla Escalada, La interpretación de los contratos civiles, Buenos aires, 1964, pág. 46; Martorell, Tratado de los contratos de empresa, Buenos Aires, 1993, t. I, pág. 282. En la doctrina peruana, Arias Schreiber, Exégesis del código civil peruano de 1984, Lima, 1987, t. I, pág. 81; Torres Vásquez, Acto jurídico, Lima, 1998, pág. 342; Vidal Ramírez, El acto jurídico, Lima, 1999, pág. 268.

 

[37]  Cfr. Alfaro, «La interpretación de las condiciones generales de los contratos», en Revista de derecho mercantil, Madrid, 1987, núms. 183-4, págs. 27 ss.

 

[38]  Cfr. O’Callaghan, «Control y requisitos», cit., pág. 212; Díez-Picazo, Fundamentos, cit., pág. 412.

 

[39]  Cfr. Rizzo, Condizioni generali del contratto e predisposizione normativa, Camerino, 1983, pág. 269.

 

[40]  Cfr. Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 30; Barreira, Empresas, cit., pág. 69.

 

[41]  Un par de ejemplos ayudarán a graficar la idea. Como contradicción directa puede servir el siguiente: en una cláusula general se dispone que «no se responde por pérdidas o roturas de las mercaderías» y en una cláusula particular se establece que «la responsabilidad por pérdidas se limitará a $ 20.00 por kilogramo»; como modificación de los derechos y obligaciones valga el siguiente: en una cláusula particular el subastador declara que el cuadro materia de la subasta es auténtico, en tanto que en una cláusula general se excluye cualquier responsabilidad del subastador en caso de falta de autenticidad, salvo el derecho a devolución de lo pagado en caso que se trate de una falsificación deliberada.

 

[42]  Cfr. Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 32.

 

[43]  Cfr. García Amigo, Ley alemana occidental sobre condiciones generales, en Revista de derecho privado, Madrid, 1978, pág. 388; Patti, «Responsabilità precontrattuale e contratti standard. Art.1337-1342», en Schlesinger (dir.), Il codice civile, Milano, 1993, pág. 465; Alfaro, Las condiciones generales, cit., pág. 298; Tobajas, «Aproximación a las acciones colectivas de la ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación», en Actualidad civil, Madrid, 2001, núm. 6, pág. 210. 

 

[44]  Según esta norma, «cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares».

 

[45]  Uno de los principios rectores que marcan el inicio y el paso de toda la hermenéutica contractual es, sin duda, el que dispone que la interpretación debe orientarse a indagar y encontrar la real voluntad de las partes contratantes; o como lo llaman los códigos civiles francés (art. 1156), italiano (art. 1362) y español (art. 1281), la común intención de las partes. La indagación o valoración debe hacerse sobre el comportamiento de las partes que presidió la formación y celebración del contrato; esto es, sobre la voluntad histórica, la que sirvió de base para la estipulación del contrato, no la voluntad que las partes puedan tener en un momento posterior. Esta valoración no recae sobre la voluntad u otros elementos psíquicos, sino sobre el contenido contractual, que es un material objetivo de interpretación. En este material hay que buscar lo que las partes contratantes han querido y quieren efectiva y comúnmente, no lo que muestran querer aparente e individualmente. Véase Leyva Saavedra, Contratos de empresa, cit., núm. 23.

 

[46]  Cfr. Ballesteros, Las condiciones generales, cit., pág. 269.

 

[47]  Esta regla tiene su paralelo en el art. 8.2 LGDCU, que reza: «No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecen sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad». Cfr. Pérez-Serrabona, El contrato de seguro. Interpretación de las cláusulas generales, Granada, 1993, pág. 224; O’Callaghan, «Control y requisitos», cit., pág. 212. Esta regla también está considerada en la ley argentina de defensa de los derechos del consumidor, Ley 24.240. En su art. 37, señala que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable al consumidor; cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. Véase Martínez Ruiz, «Contratos por adhesión», cit., pág. 193; Barreira, Empresas, cit., pág. 70.

 

[48]  Cfr. Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 43; Id., Las condiciones generales, cit., pág. 312. En opinión de Díez-Picazo, por condición más beneficiosa debe entenderse aquélla que amplíe el ámbito de los derechos del adherente o reduzca el de sus obligaciones, cargas y deberes (Fundamentos, cit., pág. 413).

 

[49]  Cfr. Alfaro, Las condiciones generales, cit., pág. 312; Pérez-Serrabona, El contrato de seguro, cit., pág. 224; Ballesteros, Las condiciones generales, cit., pág. 270.

 

[50]  Cfr. Coca Payeras, «Comentario al art. 10.2», en Bercovitz – Salas (dirs.), Comentario a la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, Madrid, 1992, pág. 328.

 

[51]  Cfr. Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 48.

 

[52]  Debe reconocerse que no siempre es fácil decidir a cuál de las dos cláusulas han otorgado las partes contratantes mayor valor, acota Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 46.

 

[53]  Cfr. Díez-Picazo, Fundamentos, cit., pág. 413.

 

[54]  Cabe aquí citar algunos Códigos civiles: el francés (art. 1162), el español (art. 1288), el italiano (art. 1370), el panameño (art. 1139), el uruguayo (art. 1304), el portorriqueño (art. 1240), etc. El texto de los Principios Unidroit contiene una norma referida a este principio, el art. 4.5, que dispone: «Si las cláusulas de un contrato dictadas por una de las partes no son claras, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte». El Proyecto de Código Civil argentino de 1988 presenta, igualmente, una norma parecida, el art. 1033.

 

[55]  Esta regla tiene su origen en el modo romano de contratar, concretamente en la stipulatio, en la cual la iniciativa de la declaración contractual correspondía a aquella parte en cuyo favor se crea una obligación, mientras que a la contraparte le correspondía solamente asentir. Era, pues, una regla de protección del deudor que rezaba: in ambiguis contra stipulatorem. Véase Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 49; Barreira, Empresas, cit., pág. 67.

 

[56]  Cfr. Díez-Picazo, Fundamentos, cit., pág. 399.

 

[57]  Cfr. Scognamiglio, Contratti in generale, Milano, 1980, pág. 189.

 

[58]  Los códigos civiles habitualmente aplican la regla contra proferentem a los contratos por adhesión  y a los estipulados a través de cláusulas generales: así, Código civil italiano, art. 1370; español, art. 1288; panameño, art. 1139; puertorriqueño, art. 1240; peruano, art. 1401. Las leyes especiales aplican esta regla sólo a los últimos: así, en España, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 10, y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, art. 6.2. Dispone esta regla que «las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente».

 

[59]  Cfr. De Castro, El negocio jurídico, cit., pág. 88; Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 50.

 

[60]  En opinión de Amparanza, la regla contra proferetem sirve para atribuir al declarante los riesgos derivados de su ambigüedad en la redacción. Esta regulación, sin embargo, rebasa la protección que se atribuye al adherente en tales situaciones, y parece impedir al predisponente presentar argumentos en contra. Lo que no cabe duda, es que esta regla constituye un baluarte eficaz para promover la redacción clara y comprensible de las condiciones contractuales, exigida en la Directiva 93/13 CEE, art. 5.1.2 («Directiva comunitaria sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y sus repercusiones en el derecho español», en Revista de derecho mercantil, Madrid, 1994, núm. 213, pág. 470).

 

[61]  Una cláusula es dudosa, a los efectos de la aplicación de la regla contra proferentem, cuando de su tenor literal o de su aplicación al caso concreto pueden deducirse dos o tres significados razonables. Más concretamente, una cláusula es dudosa, al menos por tres motivos: porque sea «indeterminada», es decir, porque no delimita con precisión su ámbito de aplicación (el adherente no puede deducir con exactitud en qué casos se va a aplicar la cláusula general y en cuáles no); porque su tenor literal sea «incierto», esto es, porque el tenor literal de la cláusula no proporciona suficiente información sobre su significado (por ejemplo, la cláusula arbitral que no especifica si el arbitraje es de derecho o de equidad); o porque sea «ambigua en sentido estricto», es decir, que las palabras empleadas en la cláusula tengan varios significados admitidos. Cfr. Alfaro, «La interpretación», cit., pág. 52.

 

[62]  En el caso de las cláusulas generales, señala Alfaro, la imputabilidad de la duda al predisponente proviene, bien del hecho de que haya sido él mismo el redactor de la cláusula o, bien que haya sido él quien haya provocado su inclusión en el contrato. Este requisito permite excluir del ámbito de aplicación de la regla los casos en que la duda provenga de una cláusula pactada o de una cláusula general que se limite a reproducir una norma legal. En ambos casos, falta la responsabilidad por la formulación del predisponente («La interpretación», cit., pág. 55).

 

[63]  Es la carga de hablar claro que pesa sobre quien lleva la iniciativa contractual, que se corresponde con una autorresponsabilidad cuando no se cumple satisfactoriamente con ella, estima Betti, Teoria generale del negozio giuridico, en Vassalli (dir.), Trattato di diritto civile italiano, Torino, 1955, vol. XV, t. II, pág. 364. No se trata aquí de imponer una pena al estipulante, sino sólo de atribuirle la responsabilidad por la oscuridad creada, por lo que sólo se aplicará, como queda dicho en el texto, cuando no se haya logrado desentrañar el sentido de lo acordado por otros medios, dice López y López, «Comentario al art. 1.288», en Albaladejo (dir.), Comentarios al código civil y compilaciones forales, Madrid, 1981, t. XVII, vol. 2, pág. 52.

 

[64]  Cfr. Ballesteros, Las condiciones generales, cit., pág. 191; Betti, Teoria generale, cit., pág. 335.

 

[65]  En numerosas sentencias del Tribunal Supremo español se hace alusión expresa a que «una jurisprudencia progresiva y en la línea del momento histórico presente (art. 3 C.c.), impone la necesidad de que en la interpretación de esta clase de contratos (se refiere a los de adhesión) se marque en la decidida dirección de evitar abusos... Por ello, la doctrina de esta Sala ha venido proclamando que en materia de dicha especial forma de contratación, los problemas interpretativos han de optarse por la más favorable al asegurado, teniéndose en cuenta la totalidad del clausulado, conforme a los arts. 1281 y 1285 del Código civil, sin olvido del elemento intencional...» [T.S. (Sala Civil 1ª) Sentencia del 27 de noviembre 1991; publicada en Aranzadi, 1991, núm. 8496]. Sin embargo, opina Ballesteros, en ésta como en otras sentencias, la referencia a las reglas interpretativas es meramente formal porque lo que en realidad se está haciendo es buscar la verdadera intención de la parte contratante, de manera similar a la que resultaría si se aplicase la doctrina de las expectativas razonables (Las condiciones generales, cit., pág. 284).

 

[66]  Cfr. Serrano, «Interpretación de los contratos de adhesión», en Contratos de adhesión y derechos de los consumidores, Madrid, 1993, págs. 206 ss.

 

[67]  En este sentido, Coca Payeras, «Comentario al art. 10.2», cit., págs. 326 ss.

 

[68]  Cfr. O’Callaghan, «Condiciones generales de contratación: conceptos generales y requisitos», en Contratos de adhesión, cit., pág. 35.; Serrano, «Interpretación», cit., pág. 207. La necesidad de amparar a la parte débil del contrato, plasmada en el principio de protección a los consumidores que proclama el art. 5 CE, no debe conducir al absurdo de aplicar siempre los criterios que le sean más beneficiosos con independencia de lo que realmente se hubiese contratado, sino que debe seguir sus propios cauces, señala  Ballesteros, Las condiciones generales, cit., pág. 287.

 

[69]  La propuesta ha sido presentada por el profesor De la Puente, que, entre sus argumentos justificantes de la modificación, señala que establecer, como lo hace el art. 1401, que la interpretación debe hacerse, en caso de duda, a favor de la otra parte, que ciertamente no es el espíritu de la estipulación, constituye una desnaturalización de la interpretación («Contratos en general», en Reforma del código civil peruano. Doctrina y propuestas, Lima, 1998, pág. 234).

 

[70]  Nuestro parecer tiene sus antecedentes en los trabajos de Buonocore, «Contratti del consumatore e contratti di impresa», en Rivista di diritto civile, Padova, 1995, núm. 1, pág. 10; Ballesteros, «La ley de condiciones generales», cit., pág. 753.

 


(*)  Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.

Versión revisada de la publicada en Actualidad Jurídica, Lima, 2001, tomo 90, pp. 23-35.

E-mail: jleysa@terra.com


 

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