Revista Jurídica Cajamarca |
|||
Las Excepciones en el Código Procesal Civil PeruanoNancy Maribel Román Romero (*) |
|||
|
|
SUMARIO:
INTRODUCCION. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
VIGENTE. 1. EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA. 2. EXCEPCIÓN
DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE . 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL
DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. 4.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O
DEMANDADO. 7. EXCEPCIÓN
DE LITISPENDENCIA. 8.
EXCEPCIÓN
DE COSA JUZGADA. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN . 10.
EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN. 11.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. 12.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 13.
EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS
EXCEPCIONES. SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES . MEDIOS PROBATORIOS EN
LAS EXCEPCIONES. EFECTO
QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS
EXCEPCIONES. COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES. INTRODUCCION La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos. El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc. Asimismo el legislador, al
estructurar el nuevo Código Procesal Civil y señalar las únicas
excepciones que se pueden hacer valer en los procesos civiles, las
concibe a las excepciones :
“como mecanismos o instrumentos
saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como
medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo
del proceso”, y “como un instituto que
puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia” Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”. Finalmente de todas las
definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión,
tener una idea clara de lo que son las excepciones “como
el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el
derecho del demandante”.
LAS
EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía. Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia. También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público. Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto. La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU
REPRESENTANTE Esta
excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos
procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la
intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene
ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia
jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad
procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física
y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su
representante legal. Las
personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes
ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que
invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa
persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad
para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona
natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso
una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de
actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la
intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la
excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante
legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida,
quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad
procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente
en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de
edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala
que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal
el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean
menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de
estudio. 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE
DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil. Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica. El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley. Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC). Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda. Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso. Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señala en el auto resolutorio. En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria. Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA Este
medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal
Civil, aún cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento
procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se
refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente
cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las
solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado
(Art. 446-4 CPC). Esta
excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen
pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión
las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no
se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica
ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas,
etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez
para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en
muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil
que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en
estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es
decir, por su naturaleza, no
debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al
contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la
oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta. En
conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea
en forma oscura o confusa las
pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo
ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer
con precisión quién o qué se demanda y para
qué se demanda. Cabanellas,
lo define a esta
excepción como : “ La dilatoria
fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la
ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el
divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los
presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra
circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y
al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para
poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder
alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no
haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado
correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros
formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el
rechazamiento “ in limini litis”de
los escritos, con fórmulas como la de pídase
en forma y se proveerá”[1]
Por
otro lado esta excepción de oscuridad
o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la
comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos,
su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara,
en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Asimismo
Ferrero precisa que esta
excepción : “ ... procedería sino se designa Juez, si falta el
nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que se pide o si
la exposición de los hechos es oscura o insuficiente, habiéndose
omitido circunstancias que se consideran indispensables”. Sin embargo,
el mismo autor, también afirma “ .... Si falta los fundamentos de
derecho o no se indican los textos legales a que a él se refieran, no
procederá la excepción , a pesar de ser estos requisitos de toda
demanda - La razón es que por el principio del derecho romano “ juria
novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho...”[2]
Finalmente
lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, son los
aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del
demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación
correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo,
por tanto, una excepción dilatoria. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Esta
excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal
Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado. En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 - 5 CPC). Si
reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar
a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción
de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería
competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una
resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los
recursos impugantorios previstos en la vía administrativa. Por ello
esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad
de la demanda, tratándose de las acciones contencioso –
administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541
- 2 CPC). Para
que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la
resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de
los recursos correspondientes. En
otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse
agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente. Por
otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los
procesos de impugnación de acto o resolución
administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un
procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en
la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía
administrativa).[3] Se
trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una
excepción dilatoria. Carrión
Lugo señala que
“...quien no ha agotado los recursos impuganatorios en la vía
administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el
plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en
la vía del proceso contencioso – administrativo la resolución
respectiva, la excepción en estudio es viable ”; pues si no se agotan
los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para
acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable. Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE O DEMANDADO En
principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad
que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que
constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que
legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por
ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la
demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha
trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal. Lo que
ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole
nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista
identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor
está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del
demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley
sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica
material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal) Ticona Postigo sostiene que : “ ... cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”[4]Esta
excepción es de carácter
procesal y dilatoria. Por su
parte Monroy Gálvez sostiene
que : “ La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las
personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica
sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo
en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación
jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay
legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si
los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de
la relación procesal uno
...” “ .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la
prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es
extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así
mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no
comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por
ser titulares de la relación sustantiva ...”[5]
Por
ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que
interponer la demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda,
sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona
demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para
acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación.
En igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un
inmueble arrendado a él y también a un tercero, es decir, los
arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En
este caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar
respecto a la parte demandada. Para que la relación jurídico -
procesal sea válida, en el primer caso, los dos acreedores deben
demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los dos arrendatarios.
Es que la relación contractual sustantiva debe tener correspondencia
con la relación procesal. Finalmente,
conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del
demandante como del demandado ( Art. 446 – 6
CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con
la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la
correspondencia entre la relación material y la relación procesal,
esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del
demandando, no hay relación jurídico – procesal válida. 7. EXCEPCIÓN DE
LITISPENDENCIA El
antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo
encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de
1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente. La
excepción de litispendencia
es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la
existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes
sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso
iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido.
Esta
excepción procede cuando se
inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir
cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y
el interés para obrar sean los mismos. En
conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres
elementos : a)
Identidad de las partes en los dos procesos en trámite; b)
Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso; c)
Identidad del interés para obrar en ambos procesos. Ferrero,
refiriéndose al
primer elemento, señala : “ ... no puede existir identidad de partes
cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos
juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el
demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el
demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa ...”
[6]
Monroy
Gálvez, refiriéndose
al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto
de la pretensión : “ ... cuando entre dos o más relaciones jurídicas
procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el
proceso es la misma en una y otra relación ...”[7]
Alejandro
Vicente Torres afirma
que : “ ... para que se produzca la litispendencia, basta una demanda
anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e
iguales partes ...”[8]
Los
efectos de esta excepción son : 1.
Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado
el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica
procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que
los dos procesos siguen su trámite. 2.
Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará
el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se
concluye el proceso sin declaración sobre el fondo. 8. EXCEPCIÓN DE
COSA JUZGADA La
excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano. En
el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción
en los Art. 312 y 317. Esta
excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la
Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un
principio y un derecho constitucional : “la
prohibición de revivir procesos fenecidos”. Ferrero
sostiene que : “
... La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en
virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso
anteriormente sobre la misma acción,
por la misma cosa y entre las mismas personas...”[9] Ticona Postigo sostiene que “ ... esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”[10]Monroy
Gálvez, precisa
que : “ ... a través de ella se denuncia la falta de interés para
obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de
naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente,
actual e irremplazable extrajudicialmente,
ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en
aquel en que se deduce la excepción ...”[11]
Ferrero
indica que :
“ ... no hay base más sólida para la existencia
de esta excepción, que el peligro de las sentencias
contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el
de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica
...”[12]
La
excepción de Cosa Juzgada procede
cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo
firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres
presupuestos : a)
Que sean las mismas partes; b)
Que sea por la misma acción u objeto; y c)
Que exista sentencia o laudo firme. Los
efectos de esta excepción son : 1)
Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará
saneado el proceso, es decir,
la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2)
Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez
consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno
de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de
lo actuado y la conclusión del proceso. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Esta
excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos
Civiles de 1912 con el nombre de excepcion
de pleito acabado. Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que : “ ... resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía”.[13]Ticona
Postigo precisa que
con la excepción de desistimiento de la pretensión “ ... el
demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual
proceso -, inició otro en el que decidió renunciar definitivamente a
continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo
demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a
una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión,
el demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar
otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para
obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su
pretensión“.[14]
Los
efectos de ésta excepción son : 1)
Si de declara infundada la excepción de desistimiento de la
pretensión se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de
una relación jurídica procesal válida. 2)
Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la
pretensión, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se
agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como
efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del
proceso, sin declaración sobre el fondo.
10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O
TRANSACCIÓN La
conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el
mismo efecto : dar por terminado el proceso. La
conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por
el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa
juzgada. ( Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial
realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también
tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en
aplicación del Art. 337 del C.P.C.
El
demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso
por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se
ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso
anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.
La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada. Si
bien la transacción es una figura
jurídica sustancial, minuciosamente raglamentada en el Código Civil,
respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se
refiere a derechos litigiosos, las modalidades propias que adquiere
hacen necesaria su previsión en los códigos procesales, en cuanto
formas, validez y efectos. Así dispone, que : “ las partes podrán
hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación
del convenio o suscripción del acta ante el Juez. Por
otro lado existen semejanzas entre estas dos formas de concluir el
proceso : pues las dos ponen término al proceso con declaración sobre
el fondo del litigio, en las dos el apoderado requiere autorización
especial para celebrarlas; en las dos sólo es posible su aprobación si
versa sobre derechos renunciables o disponibles; la conciliación y
transacción, que ponen fin al proceso, adquieren la autoridad de cosa
Juzgada. Igualmente
entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las
siguientes : la conciliación siempre se da dentro del proceso, en tanto
que la transacción puede ser judicial o extrajudicial; la conciliación
es un trámite obligatorio en el proceso, en la conciliación el Juez
tiene activa participación, proponiendo la fórmula de arreglo “ que
su prudente arbitrio le aconseje”, en tanto que la transacción la
intervención del Juez no es activa, ya que son
las partes que por su propia decisión la inician y la celebran;
en la conciliación, por ser una figura amplia, puede producirse
renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de
derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que
la transacción sólo versa sobre derechos patrimoniales e importa
concesiones recíprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es
posible la conciliación como parte de su trámite si se ha producido
contradicción.
Para
un mejor estudio de esta excepción la sub dividiremos en excepción de
conclusión del proceso por
conciliación y excepción de conclusión del proceso por transacción Excepción
de conclusión del proceso por conciliación Esta
excepción, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos
Civiles de 1912, porque no contemplaba la conciliación como lo hace
actualmente el Código Procesal Civil, que convierte al Juez en
mediador, pues su intervención no solamente se limita a acercar a las
partes para que ellas mismas se avengan a buscar directamente una solución
del conflicto, sino que juega un rol más activo al disponer que sea el
propio Juez el que proponga una fórmula de solución del conflicto y de
esta manera sienta prácticamente las bases del acuerdo. La
conciliación es un
mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar
necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal
Civil como un trámite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de
Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al proceso. Esta
excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo actuado, y
concluya el proceso idéntico a otro extinguido por conciliación. Ticona
Postigo, refiriéndose
a esta excepción precisa que “ ... el demandado también puede
deducir excepciones alegando que en un proceso anterior llegó con el
demandante a un acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional,
aceptaron la propuesta de acuerdo que este – el órgano jurisdiccional
– les hizo, es decir conciliaron ...”[15]
Por
su parte Carrión Lugo, señala
que “ ... cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante
conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico
a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepción
de conclusión de proceso por conciliación o simplemente la excepción
de conciliación ...”[16]
Por
otro lado, esta excepción procede
cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes
conciliaron el conflicto. Es
indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres
requisitos : a)
Que sean las mismas partes; b)
Que sea por la misma pretensión u objeto; y c)
Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el
conflicto. Los
efectos de esta excepción son : 1)
Si se declara infundada esta excepción, se declara además
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica
procesal válida. 2)
Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido
y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se
agregará al principal produciendo como efecto la anulación de lo
actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. Excepción
de conclusión del proceso por transacción El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada. Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Colombo precisa que “ La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado ...”[17] Carrión Lugo, precisa que “ ... cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por transacción o simplemente la excepción de transacción ...”[18] Monroy
Gálvez precisa :
“ bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano
jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea
judicial o extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir,
con éxito, la excepción de transacción”.[19]
En
conclusión, esta excepción procede
cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes
transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada
esta excepción que se cumplan tres presupuestos : a.
Que sean las mismas partes; b.
Que sea por la misma pretensión u objeto; y, c.
Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto Los
efectos de esta excepción son : La
excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción
perentoria, cuyo efecto es ponerle
fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre
las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos
patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional.
1)
Si se declara infundada esta
excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídica procesal válida. 2)
Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o
ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones
al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la
conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD La
caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal,
no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el
derecho y la acción correspondiente. La
caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a
entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no
haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por
ley. Desde
el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación,
por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; así
podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La acción basada en las
causales de adulterio, atentado contra la vida del
cónyuge, etc., previstas como causales para la separación de
cuerpos y divorcio, caduca a
los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a
los cinco años de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se está
refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del vínculo
matrimonial. La
acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a
los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo
conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se está refiriendo a
la aspiración procesal de invalidar el testamento. La
caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en
determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta
excepción deben cumplirse dos presupuestos : a.
Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar; b.
Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo. Al
haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal
Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal. Finalmente
Ticona Postigo, afirma que :
“ Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada
en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en
estricto no tiene fundamento jurídico por lo
que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica
para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de
declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si
aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial.
Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha
destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra,
puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”.[20] En
conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal,
por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley. Esta
excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la
demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que
dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la
caducidad del derecho. Los
efectos de esta excepción son : 1)
Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará
saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica
procesal válida. 2)
Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez
consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de
excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración
sobre el fondo. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA La
prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el
transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no
el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C. Coviello
precisa que “ Son
requisitos de la prescripción extintiva : 1.
La existencia
de un derecho que podía ejercitarse; 2.
La falta de
ejercicio o la inercia de parte del titular; y 3.
El
transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según
diversos casos”. [21]
Monroy
Gálvez precisa que
“ ... el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la
sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado
judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal
derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no
ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el derecho
material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho
material”[22]
Monroy
Gálvez define la
excepción de prescripción extintiva como “ ... un medio de defensa
destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción
respecto de una pretensión procesal
determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la
norma positiva para dicha pretensión”.[23] La
prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no
puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no
ha sido invocada. Al
respecto Carrión Lugo precisa
que “ ... si el demandado no deduce la excepción de prescripción
extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de
transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar
fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión ...”.
El mismo autor concluye que “ si en un proceso civil cualquiera, el
demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de
transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se
haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado
perfectamente puede deducir dicho medio de defensa”[24]
En
resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso
del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación
natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción. Los
efectos de esta excepción son : 1)
Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado
el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida. 2)
Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido
y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se
agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo
actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL La
excepción de convenio arbitral,
no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles
de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como
excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448,
el cual precisa que : “ ... para
la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio
probatorio el documento que acredita su existencia”. También
se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje,
cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que “
si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que
estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el
convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las
partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como
excepción de Convenio Arbitral, dentro
del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo
correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla
y sin efecto alguno el convenio
arbitral. Si
la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el
Juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia
todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez
también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que
la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art.
1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción
de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o
proseguirse e inclusive dictarse el laudo. Por
otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne
porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la
ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un
documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de
cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o
cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y contestación en
los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte
y la otra parte no manifiesta su negativa. El
Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que
: “sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los
convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas
Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles
entre las partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan
sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria. Se
presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral
era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes : 1.
Si es puesto a
conocimiento del público, mediante adecuada publicidad. 2.
Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se
encuentran insertas en el campo del contrato principal y este último es
por escrito, y está firmado por ambas partes. 3.
Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en
el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del
documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato
principal, y este es por escrito y firmado por
la otra parte. 4.
Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares
separadas del documento principal,
pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la
existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra
parte. Si
se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por
la contraparte al momento de la celebración del contrato, el
estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir su aplicación,
salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por
escrito. Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho
convenio arbitral, así éste no hubiera sido inicialmente conocido o
conocible. En
síntesis, la excepción de
Convenio Arbitral procede cuando
las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en
un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha
sido sometido a un convenio arbitral. En
el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral
como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral por ser
específica, no siendo procedente en este caso la excepción de litispendencia. Cuando
el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un
proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el
proceso judicial debe proponerse la excepción de Cosa Juzgada y no la
de Convenio Arbitral, porque
de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo
tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del C.P.C., precisa
que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido
resuelto con sentencia o laudo
firme. Cuando
las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen
sus pretensiones, el árbitro dicta la correspondiente orden de
conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un
procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá
interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la
excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción. Corresponde
al excepcionante invocar la existencia del
convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del
proceso y archivo del expediente por dicha causal. Los
efectos de esta excepción son : 1)
Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado
el proceso, es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida. 2)
Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración
sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se
agregará el principal y se archivará el expediente. PLAZO
Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.) SUSTANCIACIÓN
DE LAS EXCEPCIONES Las
excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin
suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo.
Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el
cuaderno principal. (Art.
447 C.C.). De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central. Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas : a) Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad. b) De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción. |