Revista Jurídica Cajamarca | |||
Efectos jurídicos de la notificación de la demanda como causal de interrupción de la prescripción extintivaNixon Javier Castillo Montoya (*)
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SUMARIO:
1. Introducción 2.
Atentado al plazo legal de prescripción 3. Condicionamiento del ejercicio
del derecho de acción 4. Indefensión del acreedor frente a la exigencia
de condiciones enervantes 5. Pérdida
de derechos patrimoniales del acreedor 6. El acreedor como destinatario de
la responsabilidad de terceros 7. Vulneración de la seguridad
jurídica del acreedor. 1.
INTRODUCCIÓN Consideramos
que la figura de prescripción extintiva, al estar fundada en razones de
seguridad jurídica y no estrictamente en razones de justicia, debe ser
objeto de una interpretación rigorista y en sentido restrictivo por parte
de los operadores del Derecho, debiendo
potenciarse todo medio interruptivo que, con las debidas garantías y
requisitos, tienda a que los derechos se ejerciten, extinguiéndose por su
fin natural y lógico que es la satisfacción de su titular y no por la
defraudación del interés que a éste corresponde; pues los derechos han
nacido para efectivizarse y no para perderse por prescripción. Sin
embargo, nuestro Código Civil al abordar la interrupción de la
prescripción considera a la notificación de la demanda como una de las
causales interpelativas, cuyo efecto interruptor está condicionado a que
la demanda sea notificada al deudor antes de que venza el plazo de
prescripción, lo cual representa -desde
nuestro punto de vista- una
exigencia que atenta contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
del acreedor, por cuanto, este
derecho abstracto, expresado en el artículo 139º, inciso 2 de la
Constitución Política del Estado así como en el artículo I del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, no sólo implica el acceso libre e
irrestricto a la prestación jurisdiccional del órgano competente, sino
el derecho a que se observe un debido proceso que permita hacer posible la
eficacia del derecho pretendido, que se dicte una resolución fundada en
derecho, dotada de un contenido mínimo de justicia y que tenga la certeza
de ser ejecutada con efectividad. Teniendo en
cuenta que la interrupción de la prescripción se fundamenta en la
actividad del acreedor que exterioriza su voluntad a través del ejercicio
de su acción, con la finalidad de conservar o exigir el cumplimiento de
su derecho frente a su deudor. Consideramos que al existir una voluntad
manifestada válidamente a través de la correspondiente demanda y
cumpliendo todos los requisitos legales exigidos para su tramitación, ésta
tiene la posibilidad de ser notificada al deudor, por cuanto constituye un
acto de carácter recepticio, con lo cual se ha operado el elemento
esencial de la interrupción, por lo que no hay razones justificadas para
negar su eficacia interruptora a la presentación de la demanda ante el órgano
jurisdiccional, siempre que sea admitida a trámite, sin importar la fecha
en la que sea notificada, pues de lo contrario sería dejar en manos del
deudor incumplido la eficacia del acto interruptor. 2.
ATENTADO AL PLAZO LEGAL DE
PRESCRIPCIÓN El decurso
prescriptorio, en la prescripción extintiva, está dado por el tiempo de
inacción necesario para que pueda oponerse con éxito la prescripción,
lo cual implica que la inacción del titular del derecho deberá mantener
dicha actitud por el tiempo que la ley otorga para el ejercicio de las
acciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 2001º del Código
Civil. En cambio, si el demandante, titular del derecho, no mantiene esa
inactividad por un tiempo superior al legalmente estipulado; sino que, por
el contrario, acciona, interponiendo su demanda, incluso el último día
del vencimiento, conforme al cómputo legal estipulado en el propio Código
Civil, significa que el actor manifiesta de manera expresa su voluntad de
conservar y efectivizar un derecho frente a su deudor, el mismo que debe
encontrar respaldo en la normatividad jurídica y ser amparado por el órgano
jurisdiccional, con la finalidad de que la tutela
jurisdiccional sea efectiva. Podemos
precisar, entonces, que el Código
Civil no señala que el decurso prescriptorio vence el día en que se
produce una causa de interrupción, invocándose el inciso 3 del
artículo 1996º del Código Civil; sino que el referido decurso vence el
último día del plazo, según el artículo 2002º; lo que denota que el
actor podrá hacer uso de todo el plazo establecido, según la naturaleza
del derecho, para ejercitar su acción, conforme a los plazos del artículo
2001º del Código Civil; pues, exigir que la notificación de la demanda
se produzca dentro de dicho lapso de tiempo –lo cual es absolutamente
independientemente del acto de presentación de la misma- para que opere
la interrupción de la prescripción extintiva a favor del acreedor, es
atentar directamente contra el plazo legal establecido para el ejercicio
de la acción. En términos
supuestos, si un acreedor sabía que el plazo
para cobrar su deuda vencía el 30 de agosto del 2003, ¿debió
interponer la demanda uno o dos meses antes para asegurarse que la
notificación llegue al demandado antes de esa fecha? ¿Cómo puede
calcular el demandante el tiempo que va a demorar el órgano
jurisdiccional en notificar la demanda? Si esto fuera así, el plazo
destinado para el ejercicio de las acciones, conforme al artículo 2001º
del Código Civil, nunca sería tal, sino menor, pues se tendría que
restar el tiempo de demora en la notificación, lo cual es absolutamente
inaceptable desde el ámbito de la tutela jurisdiccional efectiva del
acreedor. De lo
expresado anteriormente se deduce que los plazos establecidos por el Código
Civil para el ejercicio de la respectiva acción judicial no serán
respetados en su integridad, por cuanto se verán afectados
al exigírsele al actor
que interponga su demanda con tiempo
anticipado, de tal manera que procure que sea notificada antes del término
final del plazo, el cual es exclusivo para el ejercicio de la acción y no
para un acto aleatorio e independiente a ello como es la notificación de
la demanda, con lo cual el accionante soporta una carga adicional
innecesaria e injustificada por encontrarse fuera del control de su
voluntad la realización del acto de notificación exigido. 3.
CONDICIONAMIENTO DEL
EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN La estimación
de que la prescripción extintiva va ligada a la falta de ejercicio de los
derechos durante el tiempo determinado por la ley, encuentra su apoyo en
el derecho positivo; aun cuando uno de sus fundamentos tenga raíz
evidentemente subjetiva, no puede olvidarse que opera por el mero
transcurso del tiempo; es decir, con una base objetiva que constituye
aquel lapso temporal requerido para que sea desestimada en el fondo la
acción afirmada en el proceso. No obstante, para su aplicación no
solamente se requiere el transcurso del tiempo, que conforma una presunción
de abandono por su titular, sino que, además, precisa que la contraparte
lo alegue en la litis, pues de lo contrario operaría el silencio de la
relación jurídica. Como
sabemos, tanto la interrupción como la suspensión de la prescripción
son figuras diseñadas a favor del titular del derecho o sus
causahabientes, o a favor de otros terceros con legítimo interés siempre
que no tengan la condición de deudor u obligado. En tal sentido, es lógico
pensar que quien debe algo se libera de la obligación cumpliéndola o
esperando que venza el plazo que el acreedor tiene para exigir el derecho
(además, por supuesto, de otros medios extintivos). En cambio, cuando es
el titular del derecho quien invoca la interrupción de la prescripción
lo hace, en armonía con el rol que cumple esta figura jurídica, es
decir, para que no se cuente o compute el plazo que transcurre mientras se
están produciendo las causales correspondientes consignadas en el artículo
1996º del Código Civil vigente. Sin
embargo, al exigirse que se produzca la notificación al deudor, dentro
del decurso prescriptorio, se está condicionando a que el acreedor que
pretenda efectivizar un derecho crediticio vía judicial, ejercitando la
respectiva acción
–la cual no admite restricción ni limitación para su ejercicio, según
el artículo 3º del Código Procesal Civil- tenga que hacerlo procurando
que, en caso de ser admitida a trámite la demanda, la correspondiente
notificación se produzca dentro del decurso prescriptorio, es decir antes
que venza el plazo que la ley le otorga para el ejercicio de la acción;
con lo cual se contraviene el sentido del artículo 2002º del Código
Civil que señala que la prescripción
se produce vencido el último día del plazo. Se
entiende, por lo tanto, que
todo el plazo que otorga el artículo 2001º del Código Civil es
el que tiene el actor para ejercitar su acción, según sea el caso; por
lo que dicha exigencia, la del inciso 3 del artículo 1996º del Código
Civil, respecto de la notificación de la demanda, es un claro
condicionamiento a quien pretenda evitar que opere la prescripción en su
contra; pues, como se dijo anteriormente, el plazo para el ejercicio de la
acción se vería reducido, provocando una inseguridad en las relaciones
jurídicas establecidas entre acreedor y deudor, debido a que el primero
de dicha relación está frente a una incertidumbre de no saber cuándo
será admitida su demanda y menos la fecha de la notificación. Con esta
exigencia desmedida se está provocando una afectación al derecho de
tutela jurisdiccional efectiva del acreedor, en razón de que se encuentra
condicionado en el acceso a la jurisdicción y la correspondiente obtención
de una resolución fundada en derecho, respecto de su pretensión. Aquí es
necesario tener en cuenta que “(…)
el derecho a la tutela jurídica efectiva puede verse conculcado por
aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras
del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean
innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el
marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto,
también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la
imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u
obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio
de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa
jurisdiccional de derechos e intereses legítimos; pero con mayor razón,
tal violación constitucional sólo es pensable si los recursos o
consecuencias legales del ejercicio de la acción o recurso fueran
irrazonables o
desproporcionadas o el resultado limitativo o disuasorio que de ellos
deriva supusiera un impedimento real a dicho ejercicio.”([1])
4.
INDEFENSIÓN DEL ACREEDOR
FRENTE A LA EXIGENCIA DE CONDICIONES ENERVANTES El concepto
de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente
con un concepto de indefensión meramente procesal y que, en ningún caso,
puede equipararse la idea de indefensión en un sentido jurídico-constitucional
con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos
jurisdiccionales puedan cometer. La indefensión con efectos
constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los derechos
fundamentales se produce únicamente cuando el interesado, de modo
injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección
judicial de sus derechos o intereses legítimos o cuando la vulneración
de las normas procesales llevan consigo la privación del derecho de
defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses
del afectado ([2]). Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la determinación
de si un acto causa agravio o no a un derecho constitucional no
necesariamente se deriva del hecho de que éste fuera expedido en
trasgresión de la normatividad que lo regula, pues puede haber sido
expedido perfectamente de conformidad con la ley y los reglamentos y, al
mismo tiempo, afectar derechos constitucionales. En consecuencia, si el
juez constitucional es el llamado a hacer las veces de garante natural de
los derechos fundamentales, lo menos que se puede pedir de él es que, en
el ejercicio de la función jurisdiccional que se le ha confiado, el
razonamiento que lo lleve a estimar o desestimar una pretensión tenga que
realizarse a partir del derecho constitucionalmente declarado, y no desde
la legalidad (o no) que se haya podido observar en la actuación
administrativa cuestionada ([3]). Si bien las
partes de un proceso deben actuar con la debida diligencia, sin que pueda
alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien
no hubiere quedado indefenso de haber actuado con la diligencia
razonablemente exigida, como es el caso del acreedor que deja transcurrir
el plazo que la ley le otorga para ejercitar su derecho de acción frente
a su deudor, y pretende hacerlo una vez transcurrido éste, es lógico que
él ha provocado su propio estado de indefensión frente al órgano
jurisdiccional, por cuanto su pretensión no obtendrá los resultados
esperados si se le opone la excepción de prescripción, que al respecto
es viable; sin embargo, no es el caso del acreedor que haciendo uso de su
derecho de acción pretende efectivizar un crédito frente a su obligado,
dentro del plazo que la ley le otorga para tal fin, tiene que verse
perjudicado por un acto incierto que no está directamente bajo su
control, como es la materialización de la notificación al deudor, más aún
cuando ésta se produce fuera del decurso prescriptorio, en cuya situación
sí se encuentra en estado de indefensión, por cuanto se ve limitada la
posibilidad de hacer uso de medios impugnatorios que le permitan
efectivizar su derecho frente a su deudor. Esto es,
precisamente, lo que sucede en nuestro tema de análisis, en donde se
recurre a condiciones y formalismos
que atentan contra la efectivización de los derechos del acreedor, al
exigirse que el demandante sufra las consecuencias de la demora del acto
de notificación, con la finalidad de que no opere la interrupción de la
prescripción promovida a su favor, a través del ejercicio de la acción.
Con esta exigencia se está restando importancia a la voluntad expresa del
acreedor, manifestada al momento de presentar su demanda ante el órgano
jurisdiccional. Frente a la
exigencia de formalismos exagerados que atentan contra derechos de las
partes es conveniente preferir la figura de la efectividad, como criterio
que permita garantizar la justicia al actor que recurre al órgano
jurisdiccional con dicho propósito. Al respecto,
Francisco Chamorro precisa que la efectividad se opone a formalismo
en tanto que éste hurta al ciudadano la solución del problema de fondo
planteado, por cuestiones secundarias a la finalidad de la norma. De ahí
que el antiformalismo sea un principio inspirador del derecho a la tutela
judicial ([4]). El Tribunal
Constitucional español ha precisado que el derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales no puede ser obstaculizado mediante la
imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o
aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las
secuencias procesales en sentido que, aunque puedan aparecer acomodados al
tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu
y finalidad de ésta, y desde luego, no ajustados a una consideración de
tales reglas interpretadas a la luz de la Constitución. César
Landa Arroyo, en la misma dirección señalada, hace notar la dificultad
respecto a la exigencia de formalidades excesivas en el proceso, indicando
que se agravaría esta situación
“(…) cuando por exigirse el
cumplimiento de ritualismos formales respecto de algunos de los
demandantes, se estaría desnaturalizando la tutela judicial efectiva como
derecho de acceso a los tribunales, igualmente contemplada en el inciso 3)
del artículo 139 de la misma norma fundamental.”([5])
A través
de la ejecutoria suprema de fecha 4 de octubre de 1991, respecto a la
aplicación del principio de elasticidad de las formas, se ha expresado
que es preciso liberar al proceso de todas esas incrustaciones formalísticas
que una práctica burdamente conservadora cultiva y valoriza a menudo
inconscientemente, con inútiles solemnidades, complicaciones innecesarias
y arcaísmos sacramentales que deben desaparecer, adecuando elásticamente
las formalidades inútiles a las exigencias sustantivas y humanas de la
causa ([6]). Para Ángela
Figueruelo Burrieza, los requisitos formales no son valores autónomos que
tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida que son
instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites
formales no deben ser exigencias cuyo cumplimiento presente siempre el
mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál
sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o
las circunstancias concurrentes en el caso ([7]). 5.
PÉRDIDA DE DERECHOS
PATRIMONIALES DEL ACREEDOR Giorgi
considera que la índole jurídica del acto de interrupción es la de ser
una providencia conservativa ([8]).
Ello permite que se diga que está dirigido a la defensa del patrimonio,
por lo que se le puede incluir dentro de las facultades de ordinaria
administración. En este sentido, el derecho del acreedor implica una
acreencia respecto a su deudor, la misma que será cancelada únicamente
cuando se haya producido el pago íntegro de la misma; entendiéndose como
pago un modo de extinción de las obligaciones, consistente en el
cumplimiento normal y exacto de la prestación debida, constitutiva de la
deuda; considerando, sin embargo que “el
pago no significa, necesariamente, el cumplimiento voluntario de la
prestación debida ni extinción de la obligación, sino que se le conceptúa
como una forma de satisfacer el derecho y el interés del acreedor y el
derecho del deudor a cumplir con su deber.”([9]) Es
indudable que realizando la prestación debida se satisface directamente
el interés del acreedor; pero, además de ello, podemos encontrar un
interés social en que dicha prestación se cumpla; pues, en el tráfico
jurídico y económico actual, en el que prácticamente todos somos
acreedores y deudores, existe un interés supraindividual de que las
obligaciones se cumplan, y es ese propio interés social en que se cumplan
las obligaciones el que impone, en la relación obligatoria, no sólo
cargas del deudor, sino también del acreedor, para garantizar así un
intercambio fluido de bienes y servicios ([10]). Si bien es
cierto que la prescripción extintiva tiene como finalidad, además de
contribuir a la seguridad jurídica, sancionar la inactividad del titular
de la acción al vencimiento del término prescriptorio establecido por la
ley para cada caso ([11]);
sin embargo, es evidente que dicha sanción se produce cuando el acreedor
interpone su acción fuera del plazo legal otorgado para este fin, mas no
cuando la acción es promovida dentro del decurso prescriptorio, asunto
que es completamente diferente, y no tiene por qué acarrear las mismas
consecuencias; pues, con la exigencia de que la notificación de la
demanda al deudor se produzca dentro del decurso prescriptorio es claro
que se perjudica al derecho del acreedor, si no llega a cumplirse dicha
condición, acarreando, además, perjuicio a terceros de buena fe que
tengan relación con el acreedor; propiciando un beneficio injusto para el
deudor incumplidor, pues como dice Puig Brutau: “una
prescripción extintiva ganada significa una ganancia patrimonial que ha
ingresado en el patrimonio del favorecido y que se ha convertido en un
bien susceptible de negociación”([12]). 6.
EL ACREEDOR COMO DESTINATARIO DE LA RESPONSABILIDAD DE TERCEROS La
necesidad de tutela jurisdiccional constituye un presupuesto básico del
ejercicio de la función judicial, en la que recae el deber de los jueces
de evitar que se produzca la indefensión de las partes frente a
circunstancias que estén fuera del control de las mismas, como es la
exigencia de que la notificación de la demanda se produzca antes del
vencimiento del plazo de prescripción; ello por cuanto una vez
interpuesta la demanda, el término para su proveído y emplazamiento
corresponde a la actividad del Juez en el ejercicio de su facultad de
dirección e impulso que debe observar para lograr una pronta y eficaz
solución de las controversias que conoce, actuación cuya demora no puede
ser imputada al accionante imponiéndosele la pérdida de los beneficios
de la interrupción. Pues, como expresa Mario Pasco, el impulso oficial
del proceso es, más que un derecho,
un deber del juzgador en orden a lograr un trámite limpio, acelerado y
económico, y cuyo correlato es que no se aplique el abandono o caducidad
de la acción, de instancia o de recurso, necesario en los esquemas
dispositivos para estimular la actividad de las partes ([13]). Concordamos
con Puig Brutau cuando expresa que la citación con la demanda se
contempla como acto de requerimiento y no como presupuesto procesal de un
juicio declarativo, ni puede repercutir desfavorablemente en los
acreedores los defectos u
omisiones imputables a los servidores judiciales en la práctica de tales
actos de comunicación, por ser ajenos a la voluntad y actividad exigible
a quien acude a un órgano judicial ([14]). En este
mismo sentido, Juan Morales Godo, considera que no debería recaer en el
justiciable las consecuencias de una demora negligente, o por cualquier
motivo, en el acto de la citación al demandado que, como sabemos, puede
producirse varios días después del término final de prescripción ([15]).
Criterio con el que concordamos plenamente, pues, el emplazamiento con la
demanda es un acto procesal
que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, cuya omisión o
defecto no debería perjudicar el derecho del actor. Por su parte, Manuel
Muro Rojo precisa que, por un lado, la notificación de la demanda es un
acto posterior al ejercicio de la acción; y, por otro lado, que no es un
acto que dependa de la voluntad del titular del derecho, sino de los
mecanismos administrativos del Poder Judicial ([16]). Es por ello
que el Tribunal Constitucional español ha precisado que la institución
de la prescriptiva debe ser interpretada en sentido restrictivo y
favorable a la satisfacción de los derechos del ciudadano que pretende,
ante todo, la obtención de un pronunciamiento que contemple el fondo de
su reclamación para que sea más efectiva la tutela jurisdiccional ([17]).
De esta decisión podemos extrapolar ese principio contrario a una
aplicación técnicamente desmedida de la prescripción que resultaría de
admitir como válidas conductas silentes o entorpecedoras cuya única
finalidad es evitar que la prescripción se interrumpa; pues, de suceder
así, se estaría dejando en
manos del obligado la eficacia del acto interruptivo, lo cual es
inaceptable, dado a que la tutela jurisdiccional no sería efectiva para
el acreedor, quien resultaría innecesariamente perjudicado en sus
derechos patrimoniales. 6.
VULNERACIÓN DE LA SEGURIDAD
JURÍDICA DEL ACREEDOR Gustavo
Massano ha expresado, con acierto, que la base del Estado de Derecho
radica en gran parte en el logro de la seguridad jurídica. Pues, el
ciudadano debe contar con la posibilidad de saber a qué reglas tiene que
atenerse para el desarrollo de su conducta, de modo tal que pueda actuar
con el convencimiento de que sus actos no podrán ser cuestionados por la
sociedad ([18]). Conforme lo
ha señalado el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica
es la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en predecir cuál
ha de ser la actuación del Poder en la aplicación del Derecho; sin
embargo, la predictibilidad entra en crisis ante la dificultad de conocer
de antemano cuál norma legal es la aplicable en determinado caso
concreto. La doctrina
ha observado que en el seno de la institución de la prescripción
existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las
de la justicia material, que a veces ha de ceder para dar paso a aquélla
y permitir un adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico, lo cual
lleva implícito un argumento lógico desde el punto de vista jurídico;
sin embargo, podría provocar un menoscabo en el patrimonio de los
acreedores en tanto ejercitan sus acciones ante el órgano jurisdiccional
a fin de efectivizar sus derechos, dentro del plazo legal otorgado por la
propia ley; sin embargo, no contaría con la garantía de poder
efectivizarlo, debido a que la formalidad exigida, conlleva a la pérdida
ineludible de dichos derechos, provocando una inseguridad en las futuras
relaciones entre acreedores-deudores, pues se está creando la
desconfianza del acreedor frente al sistema jurídico que no le brinda la
protección requerida. Se ha
expresado que si bien el
Derecho espera cierta diligencia de quienes gozan de una protección jurídica,
en el sentido de que las acciones respectivas se ejerzan dentro de un
tiempo razonable, también considera la necesidad de establecer plazos
para el ejercicio de tales acciones, con el objeto de crear seguridad jurídica,
es decir para dar fin al estado de incertidumbre a determinadas
situaciones, lo cual es absolutamente comprensible, pues de lo contrario,
se estaría generando una inseguridad permanente para quienes se
encuentran en la posición de deudores, especialmente; pues, si su
acreedor no hizo valer un derecho en el plazo que le concede la ley, se
entiende que está justificando la omisión de su deudor en el sentido de
no cumplir con su obligación, lo cual está fuera de discusión. Además,
hay que considerar que la prescripción está fundada en razones de
seguridad jurídica y no estrictamente en razones de justicia, por lo que
debe ser objeto de una interpretación rigorista en el sentido
restrictivo; pues, como señala Albaladejo ([19]),
no se debe facilitar la prescripción, es
claro que lo que sí se debe es facilitar la interrupción, para
que la prescripción no se dé. Tal es así que la jurisprudencia española,
a través de la Sentencia de 22 de marzo de 1985, afirma que “la prescripción, como
limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la
seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, por tratarse de
una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca,
debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo.”([20])
En tal
sentido, es preciso que los
operadores del Derecho potencien todo medio dirigido a la normal y pacífica
conservación de los derechos materiales por parte de sus titulares,
evitando que se pierdan por prescripción, y facilitando la operatividad
de los mecanismos de interrupción, pues
éstos representan la actuación
de una voluntad positiva dirigida a obtener la satisfacción del interés
que el derecho supone, o al menos, a conservarlo diligentemente, lo cual
deviene en una conducta éticamente justa. Por tanto,
en la aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al
titular que quiere ejercitar o conservar, antes que al deudor que espera
pacientemente, en silencio, la liberación de su obligación incumplida,
por medio de la prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio
favor debitoris, sino evitar una
aplicación desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el titular del
derecho quien se encuentra en desventaja frente al ordenamiento jurídico
actual.
NOTAS: [1]
SARAZA JIMENA, Rafael.
Doctrina Constitucional Aplicable en Materia Civil y Procesal Civil.
Editora Civitas S.A. Madrid – España. 1994. pp. 58-59 [2]
STC 40/2000, de 14 de febrero, citad por GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús.; en El
Derecho a la Tutela Jurisdiccional. 3ra Edición. Editorial
Civitas. Madrid. España. 2001. p. 202. [3]
Expediente Nº 213-2000-AA/TC. El Peruano. 25-10-2000 [4]
CHAMORRO BERNAL, Francisco. La
Tutela Judicial Efectiva. Editorial Boch. Barcelona. España. p.
277. [5]
LANDA ARROYO, César. Los
tratados Internacionales en la Jurisprudencia del Tribunal
Constitucional; en Revista: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº
28. Año 7. Lima. 2001. p. 22 [6]
Expediente Nº 1732-88-Lima, publicado en: Anales
Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República, Año
Judicial 1990. Lima. 1993. pp. 138-139 [7]
FIGUERUELO BURRIEZA, Ángela;
citada por OBANDO BLANCO, Víctor Roberto; en: La
Tutela Jurisdiccional en la Jurisprudencia.
Palestra Editores. Lima. 2001. p.
105 [8]
GIORGI, citado por OROZCO PARDO,
Guillermo; en De la
Prescripción Extintiva y su Interrupción en el Derecho Civil.
Editora Comares. Granada. España.
p. 110. [9]
LUCA DE TENA, Guillermo Lohman.
Temas de Derecho Civil. Universidad de Lima. Lima. 1991. p. 184 [10]
BERMÚDEZ PALOMAR, Valencia.
Concepto y Naturaleza Jurídica del Pago; en Revista: Normas
Legales. Tomo 249. Trujillo. 1997. p. A-93 [11]
Cas. Nº 1304-2000. El Peruano.
01-03-2001 [12]
PUIG BRUTAU, José. Caducidad. Prescripción Extintiva y Usucapión. 3ra. Edición.
Editorial Boch. Barcelona. España.
p. 113. [13]
PASCO COSMÓPOLIS, Mario. Fundamentos
de Derecho Procesal del Trabajo.
Edit. Aele. Lima 1997.
p. 51 [14] PUIG BRUTAU, José. Op. cit. pp. 95-96. [15]
MORALES GODO, Juan. Efectos
de la Interposición de la Demanda, en Revista: Gaceta Jurídica.
Tomo 64-B. 1999. p. 16 [16]
MURO ROJO, Manuel. Discrepancia
en cuanto al cómputo del plazo en la prescripción extintiva; en
Revista: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 11. Año 5. Gaceta Jurídica.
Lima. 1999. p. 61. [17]
OROZCO PARDO, Guillermo. Op. cit. p. 33. [18]
MASSANO, Gustavo Andrés.
Dos Problemas en la Instancia de Apelación; en Revista de la
Academia de la Magistratura. Nº 01. Lima. 1998. p. 151 [19]
ALBALADEJO GARCÍA, Manuel; citado por
PUIG BRUTAU, José. Op.
cit. p. 107 [20] PUIG BRUTAU, José. Op. cit. p. 33
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. E-mail:
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