Revista Jurídica Cajamarca | |||
Condiciones objetivas de punibilidadJosé del Carmen Grández Odiaga (*)
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1.
CONSIDERACIONES
GENERALES El planteamiento actual de la
teoría del delito descansa en que éste es una conducta típica (1)
antijurídica y culpable. De ello se extrae la consideración como
elementos del delito a la Tipicidad, la Antijuridicidad y la Culpabilidad.
Donde, como se sabe, Tipicidad es la comprobación de si un determinado
hecho se adecua a la descripción que de él se hace en un tipo legal;
Antijuridicidad es la verificación de si el hecho típico cometido es o
no conforme a derecho; y Culpabilidad es la indagación sobre la
posibilidad de atribuir el hecho típico y antijurídico a su autor. Lo
antes dicho se enmarca en una concepción tripartita del delito; sin
embargo, existen quienes ven más allá de estas tres categorías una
adicional a la cual se ha venido en denominar Penalidad o Punibilidad en
la que se incluyen determinadas circunstancias objetivas o personales de
las que vendría a depender la imposición de la pena, aun cuando las
otras tres categorías, en su presencia, ya hayan sido calificadas
positivamente. Es en esta última categoría, si
se la puede llamar así, en la que el presente trabajo encuentra su punto
de partida, habida cuenta que aquellas circunstancias objetivas incluidas
en ella y que con su presencia vienen a hacer depender la imposición de
la pena, son las denominadas condiciones objetivas de punibilidad. En un primer momento, me ocuparé
brevemente de la Punibilidad y del poco pacífico tratamiento que ha
generado; a continuación de las condiciones objetivas de punibilidad,
abordaré su fundamento, su presencia en la estructura general del delito
y las características o criterios para su identificación; luego, para
culminar estableceré diferencias con otras figuras afines que junto a
ella se encuentran ya dentro o fuera de la punibilidad. 2.
PUNIBILIDAD Como se dijo, un sector de la
dogmática piensa que junto a las categorías jurídicas de injusto y la
culpabilidad se alinea también la punibilidad. Esta categoría encuentra
sus orígenes en Binding. Entre sus seguidores se cuenta a Silvela, Antón
Oneca, Jiménez de Asúa, Gimbernat Ordeig y Muñoz Conde. "La punibilidad, según sus defensores, tiene su razón
de existir porque el injusto y la culpabilidad jurídico-penalmente
captable no justifican por sí solos la pena; en todos los casos
debe asegurarse además la necesidad práctica de hacer uso de la misma
para la protección del orden social." (2) "Esta circunstancia hace suponer que, más allá de la
culpabilidad, es posible situar
aún una serie de elementos cuya función es, precisamente, dar contenido
a un juicio sobre la necesidad del castigo. Esta nueva categoría cuya
función es agrupar todos aquellos elementos que no dependen del injusto
culpable, encontraría su asiento sistemático entre el juicio de
culpabilidad y los presupuestos procesales por medio de los cuales se
valora la perseguibilidad del hecho."(3) Así, pues, "en
algunos casos se exige, sin embargo, para poder castigar un hecho como
delito, la presencia de algunos elementos adicionales que no son
incluibles en la tipicidad, ni en la antijuridicidad, ni en la
culpabilidad, porque no responden a la función dogmática y político
criminal que tienen asignadas estas categorías".(4) "La penalidad o punibilidad es, por tanto, una forma
de recoger o elaborar una serie de elementos o presupuestos que el
legislador por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a
los fines propios del Derecho penal, puede exigir para fundamentar
o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no
pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad, ni a la
culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en
algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen
que ser abarcados por el dolo, siendo, por tanto, irrelevante el error del
sujeto sobre su existencia."(5) Por lo que se refiere al
contenido dentro de la punibilidad, según Mir Puig, se sitúan además de
las condiciones objetivas de punibilidad las causas personales de exclusión
de la pena (p. ej. Las inmunidades del Jefe de Estado y los parlamentarios
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones) y las
causas personales de anulación de la pena (el desistimiento de los
delitos de rebelión y sedición), la prescripción y la amnistía y el
perdón de la víctima cuando tenga lugar antes de la condena. (6) Se entiende que la condición
objetiva de punibilidad y el resto de las figuras jurídicas, situadas en
la punibilidad concurren, en equivalencia al resto de elementos del
delito, a determinar los límites entre lo punible y lo impune y, por
tanto, conforman la norma penal. Pese a encontrar un amplio sector
de la doctrina partidaria de su aceptación como categoría del delito, la
punibilidad muestra una enorme difusión en sus contornos y en su
contenido. No parece que viniera a cumplimentar ninguna función específica,
sino únicamente la de permitir concentrar en ella una serie de elementos
ajenos al injusto culpable. (7) Algunos tratadistas como Cobo del
Rosal, la acepta pero sólo como referencia normativa y abstracta a la
pena en tanto es consecuencia jurídica del delito, pero irrelevante como
elemento estructural por su insignificante función sistemática e
interpretativa. Él mismo menciona que, en un plano más filosófico que
dogmático-jurídico, nadie niega probablemente la punibilidad como juicio
de relación entre un hecho jurídico, que reúne determinados caracteres,
y la pena como consecuencia. Sin embargo, desde este punto de vista dogmático
jurídico, la penalidad tendría sólo una función referencial y no
instrumental. La existencia de la punibilidad,
para sus detractores, entonces, no puede justificarse en la necesidad de
dar acomodo a una serie de elementos que son ajenos al injusto y la
culpabilidad. "Esta forma de
elaboración dogmática rompería la concepción unitaria del delito y haría
surgir en este, tantas categorías como matices introduzca cada elemento
morfológico."(8) Si la punibilidad no aporta un
nuevo elemento de valoración sobre el hecho o el autor, estaría vacía
de contenido desde una perspectiva dogmática. La punibilidad siempre ha
sido concebida como un cajón de sastre o una vía de escape para
concentrar en ella todos aquellos elementos que no tienen cabida en la
estructura del delito. Pero esta solución no puede darse por válida
cuando muchos de esos elementos apenas si tienen relación entre sí y
reclaman soluciones bien diferenciadas. (9) "Por regla general una acción típica, antijurídica
y efectuada responsablemente también es punible. Por tanto una cuarta
categoría delictiva más allá del sistema tripartito del delito no
designa un presupuesto general de la punibilidad y ya por esa razón no
puede tener el mismo rango que el tipo, la antijuridicidad y la
responsabilidad." (10) "Sólo si se prescinde de los elementos,
relativamente numerosos, que equivocadamente se ubican entre las
condiciones objetivas de punibilidad o entre las causas de exclusión o
supresión de la punibilidad, resalta con claridad lo característico de
la cuarta categoría del delito más allá del injusto y la culpabilidad:
se trata de casos en los que, en una ponderación, las finalidades
extrapenales tienen prioridad frente a la necesidad de la pena."(11) "Jakobs
considera que tres categorías delictivas son ya suficientes (...), ubica
los criterios de finalidad extrapenal, en el tipo o en el injusto."(12) Como se aprecia, esta cuarta
categoría, la punibilidad, ha recibido bastantes objeciones; sin embargo
ha de aceptarse en su existencia para poder hablar de condición objetiva
de punibilidad. 3.
CONDICIÓN
OBJETIVA DE PUNIBILIDAD Es una de las cuestiones, por no
decir categorías, más controvertidas de la teoría del delito, en tanto
su naturaleza, su sistemática o sus consecuencias. Las condiciones objetivas de
punibilidad, "son hechos
externos desvinculados de la acción típica, pero necesarios para que
pueda aplicarse la pena. La indagación de la condicionalidad objetiva
puede llevar a comprobar, por vía negativa, la falta de realización de
ciertas condiciones de punibilidad, o sea, la ausencia de condicionalidad
efectiva." (13) El origen histórico de las
condiciones de punibilidad se encuentra, según Alimena, en el principio
de estricta legalidad que exige no sólo la simple conformidad del hecho
con el tipo penal sino la efectiva lesión de los intereses tutelados. "La condición objetiva de punibilidad representa,
en un plano objetivo, un límite del ámbito de lo punible de una conducta
perfecta ya desde la tipicidad y el injusto como conducta de riesgo."(14) De lo antes mencionado se puede
decir que si la punibilidad de un hecho es sometida a una condición, el
hecho no constituye delito antes de verificarse aquella. Para el caso
peruano, uno de los delitos aduaneros, como es el contrabando, no será
considerado como tal, aun cuando se tenga demostrado que el hecho de
ingresar del extranjero o extraer del territorio nacional mercancías
constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, si
el monto de aquéllas no es superior a las cinco unidades
impositivas tributarias. Las condiciones, pues, "son
aquellas que siendo irrelevantes para el principio de culpabilidad, están
verdaderamente fundamentando el contenido del desvalor ético social del
hecho." (15) Para Mapelli Caffarena, las
condiciones intrínsecas, como se las entiende en Italia, califican y
actualizan las lesiones de los intereses tutelados por el delito; opinión
que también es compartida por Bricola, para quien, actualizan la ofensa
de aquellos intereses que ya son potencialmente realizados por el hecho en
sentido estricto. Su presencia en la actualidad se aceptaría con beneplácito
en los grupos de infracciones que protegen intereses difusos y sobre todo
en los nuevos modelos de incriminación, cuya complejidad tecnológica
dificulta enormemente la determinación de los vínculos causales y psicológico,
toda vez que ésta, como se verá más adelante, tiene como elemento
característico, desconocer la conexión psicológica entre la
circunstancia considerada como tal y la voluntad del autor. Las posiciones contrarias a su
aceptación dentro de la punibilidad, y con ello dentro de la teoría del
delito, son diversas como los fundamentos que las sustentan. Así, se dice
que, en cuanto a los delitos de peligro al ser combinados con una condición
objetiva de punibilidad, se presenta el caso que esta, la condición
objetiva de punibilidad, "elude
la prueba de capacidad del acto de provocar una efectiva lesión en el
caso concreto, pues en este tipo de delitos con frecuencia se desconoce el
mecanismo especifico que conduce a la verificación del resultado dañoso."
(16) Que "el intento de colocar
las condiciones objetivas de punibilidad fuera del delito y dentro de la
punibilidad muestra un esfuerzo artificioso por mantener una visión
totalizadora del delito". (17) También se argumenta en contra
que "existen dificultades de
adaptar las condiciones objetivas de punibilidad al esquema dogmático del
Derecho Penal moderno que parte del Injusto y la Culpabilidad como
fundamento de la responsabilidad penal. Las condiciones objetivas de
punibilidad son ajenas a ambas categorías, lo que provoca, en acertadas
palabras de Tiedemmann el desconcierto y la frustración dogmática. Tiene
como particularidad su desconexión psicológica con el injusto."(18)
Vale decir, que la circunstancia considerada como condición objetiva de
punibilidad no se encuentra abarcada por el conocimiento del sujeto
agente, o dicho en otras palabras, no es abarcada por la actuación
culpable de este. Con ello no se hace otra cosa que aceptar, respecto a la
condición objetiva de punibilidad, que "sus
presupuestos y consecuencias
reflejan una independencia incluso de los propios
fundamentos del contenido del injusto y la culpabilidad hasta el
extremo que se ha extendido un doble juicio en paralelo sin convergencia,
el uno para el injusto culpable y el otro para las condiciones"(19)
objetivas de punibilidad. De lo antes mencionado, en el
intento de hacer encajar y hacer fácilmente reconducible, la condición
objetiva de punibilidad, en la dogmática penal, se propone la cuarta
categoría en la estructura tripartita del delito. Una cuarta categoría,
al decir de sus detractores, heterogénea y difusa, la punibilidad. En ese orden de ideas, se hace
imposible determinar cuáles son sus contenidos positivos y sólo pueden
apuntarse negativamente aquello que las individualiza, como es su
desconexión del dolo y la culpa. De ello se llega a la conclusión que
existe, en ella, una contradicción pues se pretende que un mismo
elemento, que es ajeno a la fundamentación del injusto, produzca su
incremento o mitigación, en clara lesión del principio de culpabilidad. Zaffaronni refiere: "a partir de la observación de que a veces no es el delito el único
requisito para que opere la penalidad (...), se llegó a afirmar que hay
condiciones objetivas de penalidad o punibilidad (...). Incluyeron en este
rubro a elementos del tipo objetivo que entendían que no debían ser
alcanzados por el dolo y, según otros, ni siquiera causados por el autor
o por la conducta (...), cuya naturaleza pretenden que es totalmente
distinta de la de cualquier componente y que se caracteriza por su pura
presencia objetiva. (...) Tal como se las ha concebido, las llamadas,
condiciones objetivas de punibilidad se nos esfuman en una serie de
elementos heterogéneos y la pretensión de su existencia unitaria choca
fuertemente con el principio de culpabilidad, porque afecta el principio
de que no hay delito si por lo menos no tienen la forma típica culposa.
Ello obedece a que se pretende que hay elementos objetivos de los que
depende la punibilidad y que no deben ser abarcados por el conocimiento o
por la posibilidad de conocimiento. Ningún problema hay en admitirlos
cuando son meros requisitos de perseguibilidad del delito, porque es algo
que no hace al Derecho penal, sino al procesal penal, y que para nada
ponen en juego al principio de culpabilidad, pero en tanto se les otorgue
carácter de Derecho penal de fondo, se corre el riesgo, - en que caen los
autores que les asignan este carácter- de extraer ciertos elementos de
los tipos objetivos y trasladarlos a
este nivel, con lo cual burlan con una estratagema el requisito
fundamental de que sean abarcados por el conocimiento en el dolo o por la
posibilidad de conocimiento en la culpa. Suele sostenerse que hay tal
violación del principio de culpabilidad y no se cae en la responsabilidad
objetiva, porque estas condiciones servirían para restringir el campo de
la culpabilidad (sin fundamentar la pena) (20).
Y, en tanto se las use con ese objetivo no se les puede formular
objeciones. El argumento a este nivel no es sostenible, porque si la falta
de las mismas da lugar a impunidad, eso significa que su presencia también
fundamenta la punición."(21) Posiciones más moderadas afirman
que negarla no va a hacer desaparecer de la estructura del delito ciertos
elementos de dudoso compromiso
con los requisitos de imputación subjetiva, más bien manteniendo una
diferenciación conceptual será más fácil alcanzar su progresiva
restricción. A)
Su fundamento Como en casi todas las cuestiones
puntuales relativas a las condiciones, en relación con su fundamento
tampoco se ofrece un criterio pacíficamente aceptado, a pesar de que sólo
mediante un acuerdo en los fundamentos últimos por los que el legislador
acudió a esta técnica, sería posible un trato dogmático. Son varios los fundamentos que se
utilizan para justificar la existencia de las condiciones objetivas de
punibilidad más allá del injusto y la culpabilidad. Se tiene que la
condición objetiva de punibilidad encontraría su fundamento en el
merecimiento de pena, por el cual ésta, la pena, sólo se encontrará
justificada cuando se trate de una reacción inevitable para garantizar la
paz jurídica; reacción inevitable que se producirá luego que, evaluada
la restricción del ámbito de lo punible (función de la condición
objetiva de punibilidad), se presente la circunstancia que es considerada
como condición objetiva de punibilidad; sin embargo, como bien dice Roxin
"merecida es la pena que
corresponde a la culpabilidad, y por lo tanto, si la punibilidad depende
del merecimiento, será la culpabilidad lo único que desencadene la
pena"(22) y no la condición objetiva de punibilidad, la que se
contradice más bien con este principio, descartándose con ello que su
fundamento se encuentre en el merecimiento de pena. El merecimiento de
pena se determina esencialmente a partir de la valoración del daño
social de una conducta. Conducta ésta que, como ya se dejó en claro, está
desconectada de la circunstancia considerada como condición objetiva de
punibilidad. Por otro lado, la necesidad de
pena, por la cual ésta sólo será justificada si está destinada a
preservar el orden general, es decir, el punto de vista de la comunidad,
daría fundamento a la condición objetiva de punibilidad; sin embargo,
tal fundamento, si tenemos en cuenta lo dicho por Jakobs: "allí
donde falta el merecimiento de pena falta también su necesidad"(23),
no encontraría sustento. ¿Cuál es, entonces, el
fundamento de las condiciones objetivas de punibilidad? ¿Es acaso un
criterio político criminal? Según Bustos Ramírez, "las
condiciones objetivas de punibilidad al caracterizarse por extender (y no
sólo restringir) los ámbitos punitivos de forma objetiva no se
identifica con los criterios político criminales por los cuales se tiende
a convertir el sistema penal en un sistema abierto y conectado a la
realidad social para evitar soluciones injustas y desproporcionadas."(24)
Si los criterios político-criminales determinaron en su día un Derecho
penal inspirado en el principio de culpabilidad, las condiciones son
precisamente la contra-categoría que mantiene vigente aspectos residuales
del versari in re illicita. Por tanto, aquéllas no podrán justificarse
en razones de política criminal., sino todo lo contrario, en simples
necesidades de oportunidad. Aunque resulta dudosa su
naturaleza jurídica, es evidente que, al establecerse como límite de
punibilidad una determinada cantidad en los delitos de defraudación
tributaria, como sucede en el caso argentino, de forma que el dolo no
tenga que abarcar esta circunstancia, el legislador
ha buscado la forma más eficaz y, a su vez, más represiva de las
que ofrece el Derecho penal y no por necesidades político criminales,
sino político fiscales. Como bien anota Mapelli, desde la
perspectiva de su fundamentación, las condiciones, traducen exigencias de
conveniencia y oportunidad política del legislador. En relación con esta
última cuestión el fundamento en razones de oportunidad
y conveniencia puede significar un punto de aclaración, ya que sólo
la propia naturaleza del elemento o la formulación legal pueden
justificar que no sea necesario que el dolo abarque los elementos
condicionantes o que sea irrelevante el error sobre ellos. (25) Para corroborar ello se tiene
que, ante la pregunta de Volk: cuando es inadecuado perseguir fines
penales: ¿se está adoptando una decisión político jurídica, dado que
el castigo sería pertinente en sí mismo y en principio, pero en
definitiva no aparece oportuno por otras razones, o se trata más bien de
una decisión político criminal, dado que la renuncia a la pena
necesariamente tiene que ver con los fines de esa institución en la
estructura del funcionamiento de la sociedad? Roxin responde, en claro
apoyo a la primera solución: "pues
el hecho de reconocer prioridad a otros fines del Estado frente a
los del Derecho penal, aunque es cierto que tiene algo que ver con la
estructura de funcionamiento de la sociedad, no obstante, aún no
convierte a la renuncia a la pena en una decisión político
criminal"(26). "Si se reconoce que son finalidades extrapenales las
que constituyen el principio de las condiciones de punibilidad y de las
causas de exculpación de la punibilidad, ¡estas no pueden tener nada que
ver con el merecimiento de pena! (...); cuando el merecimiento de pena
depende de determinados criterios, que muchos encuadran en la cuarta
categoría del delito, la verdad es que los mismos pertenecen realmente al
tipo, la antijuridicidad o la culpabilidad, y por tanto deben sacarse de
la categoría aquí empleada"(27) B)
Su presencia en la teoría general del delito Las condiciones objetivas de
punibilidad han sido criticadas a partir del principio de culpabilidad y
de responsabilidad en dos aspectos, el primero sustentado por Kaufmann y
el segundo por Tiedemann. -
"la punibilidad presupone culpabilidad, es decir,
reprochabilidad, y esta no puede imputarse cuando la circunstancia
de que se trata (y que se
considera condición objetiva de punibilidad) (28) no ha sido
dolosa ni culposamente abarcada." (29) -
"La culpabilidad debe ser probada y no
presumida."(30) Dos circunstancias que convierten
los elementos condicionantes en una categoría ajena al injusto y a la
culpabilidad. Por su parte Bemman y Zaffaronni
coinciden en que las condiciones objetivas de punibilidad infringen el
principio de culpabilidad y, en consecuencia, niegan su existencia y
(ellos) las tratan como elementos del injusto. No sería así en el pensamiento
de Stratenwerth, para quien, la condición objetiva de punibilidad,
constituye un requisito adicional que excede de la realización culpable
del delito. Visto así, las condiciones objetivas de punibilidad, impiden
sólo que toda acción típica, antijurídica y culpable sea punible y lo
único que existe en ellas es una renuncia puntual a la pena determinada
por la culpabilidad. El principio de culpabilidad es, por tanto,
perfectamente compatible con ellas. Pero lo que sucede, en realidad, es
que la condición objetiva de punibilidad no sólo a veces implica una
renuncia a la pena, en el supuesto de su ausencia, sino que, además, en
la mayoría de veces la fundamenta con su presencia. En este punto, es necesario
averiguar si las condiciones provocan la determinación de la
responsabilidad penal en base a criterios absolutamente objetivos. Ante
ello, es sabido que en Derecho penal siempre se exige una cierta relación
causal y una imputación a título de imprudencia, suficiente para afirmar
una imputación objetiva; en las condiciones objetivas de punibilidad, está
ausente esa mínima causalidad. "De
manera que cuando un elemento condicionante, soslayando las garantías de
la imputación objetiva, sirve de fundamento para determinar la
responsabilidad penal, está lesionando algo más que el principio de
presunción de inocencia." (31) El principio de culpabilidad
exige, como presupuesto, la imputación objetiva del resultado, es decir,
que sólo pueden imputarse aquellos resultados realizados por el
propio riesgo o peligro implícito de la acción. Por más que la conducta
sea objetivamente peligrosa y entrañe un riesgo de lesión para un bien
jurídico, dicha lesión sólo puede imputarse culpablemente cuando al
menos ha sido consentida por el autor y cuando se constata, materialmente,
el incremento del riesgo en relación con un resultado que se encuentra
dentro de la esfera de protección de la norma. En las condiciones
objetivas de punibilidad, ni puede afirmarse la conexión causal ni mucho
menos el consentimiento del autor. La ausencia de una conexión subjetiva
con el elemento condicionante no puede ser sustituida por la teoría de la
aceptación del riesgo (el autor asume el riesgo de la concurrencia del
elemento condicionante). Luego, todas las condiciones objetivas de
punibilidad lesionarían el principio jurídico penal de la culpabilidad
al no estar abarcados por ésta. Por otro lado, las condiciones
objetivas de punibilidad "son
en relación con la parte subjetiva del tipo de injusto, tipos
incongruentes en los que el plano objetivo sobrepasa el subjetivo. A la
inversa de lo que sucede con los elementos de tendencia interna
trascendente."(32) C)
Criterio de identificación En este punto cabe preguntarnos
¿cuál es ese instrumento eficaz para caracterizar, o identificar, un
elemento como condición objetiva de punibilidad? Sin duda que el criterio
gramatical no es el indicado para diferenciar las condiciones objetivas de
punibilidad de otras figuras legales, ya que en la redacción del texto
legal, el legislador se mueve con una discrecionalidad enorme. "Aceptar el criterio de la formulación legal como
el único para diferenciar las condiciones del resto de elementos del
delito, implica renunciar a una diferenciación sustancial en dicha figura
y admitir una dudosa concordancia entre la articulación sintáctica y la
voluntad del legislador"(33), voluntad ésta que, al fin
y al cabo, está revestida ya sea de una simpatía o antipatía nuestra.
La valoración textual debe lógicamente acompañarse de una valoración
sistemática y material. El diagnostico formal es del todo insuficiente
para indagar la naturaleza condicional de ciertos elementos objetivos como
la condición objetiva de punibilidad. La interpretación textual o formal
en combinación con otras, que podrían eventualmente completar aquella,
es un vehículo para la indagación. Queda por saber qué se busca a
través de la condición objetiva de punibilidad, o dicho en otros términos,
cual de todas las posibles características es esencial y común a los
elementos condicionantes. "Esta (característica)
(34) no puede ser el simple hecho de
que el legislador haga
preceder dicho elemento de una expresión (si, siempre que, cuando) (35)
sino de la irrelevancia de la imputación subjetiva."(36) "Cuando, textualmente, el legislador haya vinculado
psicológicamente la circunstancia en cuestión con la voluntad del autor,
deberemos excluirla de las condiciones objetivas por más que la
construcción literal del tipo sitúe aparentemente este elemento en una
relación de ajenidad respecto al hecho."(37)
Entonces, si, luego de una correcta interpretación del delito, se tiene
que se ha excluido la relevancia de la relación volitiva entre el autor y
una determinada conducta, una circunstancia o un resultado, estaremos ante
una condición objetiva de punibilidad. Si, por el contrario, esa relación
es exigida por el legislador, el elemento típico en cuestión no puede
incluirse en esa figura. Los criterios de pertenencia de
las condiciones objetivas de punibilidad se ven reducidos a la
particularidad de constituir elementos ajenos a la voluntad del autor, o
mejor dicho, sólo existe una referencia cierta para saber si nos
encontramos ante una condición objetiva de punibilidad: la falta de
significación penal de la imputación subjetiva. D)
Excusas absolutorias y Condiciones Objetivas de
Punibilidad Para Silvela "Estas no se apoyan en que el acto sea
en sí mismo legítimo, como sucede en las causas de justificación,
ni tampoco en que no aparezca un sujeto en condiciones de capacidad para
responder como acontece en las causas de no imputabilidad, sino mas bien
aparece fundada en motivos transitorios y de convivencia. Considera, el
legislador, en efecto, más útil tolerar el delito que castigarle aún
conociendo que existe delito y que hay personas que de él pueden
responder."(38) Son auténticas condiciones personales extrínsecas
capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena frente a un hecho típico
antijurídico y culpable por razones de conveniencia político criminal. Su diferencia radica en la
naturaleza del factor condicionante, que en las excusas son siempre
motivos de índole personal como el parentesco. (39) El carácter personal
de estas aparece como un criterio cierto para diferenciarlas de las
condiciones objetivas de punibilidad. "Éstas
constituyen un núcleo relativamente reducido que surgen en relación a la
materia misma del injusto, en consideraciones ligadas a los desvalores del
acto y del resultado".
(40) "Mientras las excusas absolutorias excluyen la pena,
las condiciones objetivas de punibilidad las condicionan." (41) La presencia de las condiciones objetivas de
punibilidad posibilita la imposición del castigo, la concurrencia de la
excusa absolutoria la excluye. E)
Condiciones Objetivas de Procedibilidad y Condiciones
Objetivas de Punibilidad Mientras que en ausencia de las
condiciones objetivas de punibilidad no se pune, en ausencia de las de
procedibilidad no se procede. La ausencia de una condición objetiva de
procedibilidad no tiene más efecto, con relación al delito, que impedir
el procedimiento, pero el hecho sigue siendo un ilícito penal y de
actualizarse el presupuesto procesal podrá perseguirse aún produciéndose
con posterioridad al delito. Delitala manifiesta que la
condición de procedibilidad está constituida por actos jurídicos
propios exclusivamente destinados y coordinados para el procedimiento
penal, mientras que las condiciones jurídicas son hechos jurídicos. (42) Gómez Orbaneja, compartiendo la
opinión de Schmidhäuser, menciona que "estaremos
en presencia de una condición de procedibilidad cuando el derecho hace
depender la admisibilidad del proceso de una circunstancia de hecho o del
cumplimiento de un acto que no incide en la orbita de la acción
delictiva, de algo que ni condiciona ni corta fuera del proceso la relación
causal entre la acción y su efecto jurídico, la relación
delito-pena."(43)
NOTAS: 1.
Ya sea se presente como acción u
omisión. 2.
Muñoz Conde, Francisco. Derecho
Penal. Parte general. Tirant
lo Blanch. Valencia - España. 2000. 3.
Muñoz Conde, Francisco. Citado
por Borja Mapelli Caffarena, Estudio Jurídico dogmático sobre las
llamadas condiciones objetivas de punibilidad. Ministerio de Justicia
Madrid - España. 1990. p. 51. 4.
Muñoz Conde. Op. cit. p. 459. 5.
Op cit. p. 460. 6.
Citado por Borja Mapelli
Caffarena. Op cit. p. 52. 7.
Borja Mapelli Caffarena. Op cit.
p. 51. 8.
Mapelli Caffarena Borja. Op. Cit.
p. 53. 9.
Op cit. p. 56. 10.
Roxin Claus. Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Ed.
Civitas. S.A. 2ª. ed. España. 2000. p. 970. 11.
Op cit. p. 977. 12.
Roxin. Op cit. p. 981. 13.
Bramont Arias Torres, Luis Miguel. Lecciones de la parte
general y el Código Penal. Ed. San Marcos. Lima-Perú. 1997 pp. 68, 69. 14.
Tiedemann. citado por Borja
Mapelli Caffarena. Estudio Jurídico dogmático de las llamadas
condiciones objetivas de punibilidad. Ed. Ministerio de Justicia. Madrid -
España. 1990. p. 12. 15.
Tiedemann. citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 22 16.
Fiandaca/Muso. Citado por Borja Mapelli Caffarena. op
cit. p. 12. 17.
Bottke. Citado por Borja Mapelli Caffarena, op cit. p. 56 18.
Mapelli Caffarena, Borja. op cit. p. 11. 19.
Mapelli Caffarena, Borja. Op. Cit. p. 13 20.
El agregado entre paréntesis es mío 21.
Citado por Florencio Mixán Mass. Cuestión Previa,
Cuestión Prejudicial, Excepciones. Ed. BGL. 2ª. ed. Trujillo-Perú. 2000. pp. 24, 25. 22.
Roxin Op. cit. p. 986. 23.
citado por Borja Mapelli Caffarena. Op cit. p. 33 24.
Manual de Derecho Penal español. Parte General.
Barcelona. 1984. p. 133 25.
Mapelli, ob cit. pp. 36 – 37 26.
Roxin. Op cit. p. 980. 27.
Op cit. p. 982. 28.
El agregado entre paréntesis es mío 29.
Kaufmann, A. citado por Borja Mapelli Caffarena, op cit.
39. 30.
Tiedemann. citado por Borja
Mapelli Caffarena. Op cit.
p. 39. 31.
Mapelli Caffarena, Borja. Op. Cit. p. 46. 32.
Kaufmann. Citado por Borja Mapelli Caffarena. op cit. p.
26 33.
Mapelli, op cit p. 81. 34.
El agregado entre paréntesis es mío 35.
Ídem. 36.
Mapelli. Op cit. p. 91 37.
Bricola. Citado por Borja Mapelli
Caffarena. Op cit.
p. 81. 38.
Silvela. Citado por Mapelli. Op cit. p. 101 39.
Así, para el caso peruano, los consignados en el artículo
208º y 406º del Código Penal. 40.
Bustos Ramírez Juan. Op cit. p. 289. 41.
Bustos. Op cit. p.289. 42.
Citado por Borja Mapelli
Caffarena. Op cit. p. 108. 43.
Citado por Borja Mapelli
Caffarena. Op cit. p. 111.
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. E-mail: paxtoon@hotmail.com
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