Revista Jurídica Cajamarca | |||
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Naturaleza jurídica del contrato de esponzorizaciónJosé Luis Silva Cueva (*)
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El
iter natural para dotar de régimen jurídico a las instituciones
que en el Derecho positivo lo tienen deficiente o no lo tienen es el de
indagar acerca de su naturaleza jurídica. Así, con la asimilación a
otras figuras, se logra, a veces, dotar a la figura analizada de un régimen
concreto.
Pues bien en el caso del contrato de esponsorización, debido a la
inclusión del contrato en la Ley General de Publicidad española (LGP) ha
llevado a la doctrina, primero, a analizar el contrato relacionado con los
contratos publicitarios, en particular con el contrato de difusión
publicitaria. Abordaremos tal relación en seguida analizando la posible
analogía del contrato de esponsorización con otros contratos.
El examen de estos puntos nos ayudará para determinar si el
contrato de esponsorización ha de atribuirse una fisonomía o naturaleza
jurídica propia, o si, por el contrario, se trata de un contrato que ha
de subsumirse en la fisonomía de otro u otros tipos contractuales.
En Perú, de lo poco que se ha estudiado este contrato, algunos
autores opinan que habría una subsunción en algún tipo contractual de
la categoría de prestación de servicios[1];
otros, que se trataría de un contrato
atípico puro[2]
y hay quien señala que se trata de un contrato publicitario y contrato
complejo[3].
En la doctrina española se discute si se está ante un contrato de
publicidad, de difusión o de creación publicitaria; se busca si tiene
analogías con los contratos de sociedad y de arrendamiento de obras o de
servicios; sin embargo, atribuyen una fisonomía o naturaleza jurídica
propia o un contrato que ha de subsumirse en la fisonomía de otro u otros
tipos contractuales[4].
La naturaleza jurídica de este contrato no escapa a los italianos
quienes optan por la de un contratto
de inserzione pubblicitaria, contrato di appalto[5],
contratto di somministrazione[6],
contratto di società[7],
contratto d´opera[8],
contratto di lavoro subordinato[9]
y contratto atipico oneroso ea prestazioni correspettive[10].
1.
LA
CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS ATÍPICOS La
finalidad de la calificación jurídica es la de resolver el problema de
la disciplina jurídica aplicable al supuesto, labor propiamente
jurisprudencial de estudio de la naturaleza y contenido del contrato, que
presenta dos frentes[11]:
de un lado, la posibilidad de reconducir el contrato celebrado a un tipo
legal, si esto fuera posible, teniendo en cuenta que el contrato es lo que
es y no lo que las partes quieran; y, de otro, si esto no fuera posible
porque efectivamente nos encontramos ante un contrato nuevo, la finalidad
será la de integrar el contenido del convenio para dar solución al
conflicto planteado.
De donde se deduce la importancia de la labor calificadora, que no
sólo se reduce al examen del tipo y a su reconducción a uno de los
legalmente previstos, sino que va más lejos en los no normados,
proponiendo su concreta integración, como ha señalado LASARTE[12].
Como se sabe, existen diversas propuestas para resolver este
delicado tema. Parten todas ellas del hecho de que un contrato casi
siempre tiene elementos de otros, es decir, que es un contrato atípico
mixto o complejo. Ante esta realidad se utilizan unos mecanismos
–expedientes lógicos- que tratan de reconducir el negocio atípico a
uno típico que sea más próximo al negocio creado. 1.1
LAS
TEORÍAS DE CALIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS ATÍPICOS MIXTOS
Como
señala la doctrina, la categoría jurídica de los llamados “contratos
mixtos” es de las más difíciles de perfilar en la dogmática general
de la clasificación de los contratos. El contrato mixto es aquel que está
formado por la unión de dos o más prestaciones típicas o bien está
compuesto por prestaciones típicas y atípicas, o bien lo integran únicamente
prestaciones de esta última clase. Como podemos observar, se trata de una
categoría de gran amplitud dentro de los contratos atípicos cuya casuística
puede extenderse hasta el infinito y que abarca la práctica totalidad de
los negocios atípicos, ya que los contratos atípicos totalmente puro
existen prácticamente en la teoría.
Como se ha puesto de relieve, estos contratos se rigen por lo que
las partes hayan estipulado, pero como no siempre es suficiente, “la
doctrina ha planteado el problema de la aplicabilidad de las normas de los
singulares contratos nominados a los mixtos”
[13].
De las teorías propuestas al efecto, unas buscan la identificación
completa entre el atípico y típico, como la teoría de la absorción;
otras tratan de descomponer el negocio atípico en un conjunto de
obligaciones, cada una de las cuales se reconducirá al tipo con el que
coincidan, como la teoría de la combinación y la de la analogía; y, por
último, la del interés dominante, que se atiene a la situación de los
intereses de cada caso. 1.1.1
TEORÍA
DE LA ABSORCIÓN Esta
teoría se debe al artículo Der Arbeitsvertrag de LOTMAR aparecido
en 1908[14]
apoya su argumentación en las siguientes bases: en toda figura
contractual mixta, compuesta por diversas prestaciones, algunas de ellas
tiene que ser la prevalente y la que constituya la esencia del efecto jurídico
perseguido con el contrato; esta prestación sobresale entre las demás y
pasa a absorber al resto que, de esta forma, quedarán encuadradas en el
tipo que se corresponda con el de la prestación principal.
Ha sido objeto de críticas, tanto desde el punto de vista dogmático
como desde el punto de vista práctico. En cuanto al primero, se ha
destacado que su aplicación destruye las categorías de los negocios
mixtos, pues de notar que las demás prestaciones, salvo la prevalente, se
someten al tipo. Así, JORDANO[15]
dice que nos conduce a una tipificación forzada, y que "falsea,
obstaculiza y desconoce el intento económico de las partes".
Y, por lo que se refiere al aspecto práctico, se ha señalado que
tan difícil resulta distinguir la prestación prevalente, como la
determinación del órgano competente para señalarla. En este sentido, DE
CASTRO[16]
añade que "resulta insatisfactoria siempre que una de las
prestaciones recíprocas, cuya naturaleza es propia de dos distintos
contratos". Por su parte, DÍEZ-PICAZO[17]
señala que "es inaplicable en todos aquellos en que las diferentes
prestaciones cooperan a la obtención de un resultado unitario con la
misma intensidad y, por consiguiente, sin que pueda encontrarse elemento
preponderante". 1.1.2
TEORÍA
DE LA ANALOGÍA Como
reacción contra la anterior surge la teoría de la aplicación analógica,
que aconseja acudir a lo dispuesto para aquellos contratos típicos más
semejantes al caso concreto; es decir, en caso de que surja algún
conflicto en la ejecución del negocio atípico celebrado, se acudirá a
las normas propias del contrato típico que presente mayor identidad de
razón.
La crítica más aguda a esta teoría es que parece desconocer la
categoría de los negocios mixtos, pues éstos, por ser precisamente atípicos,
“son negocios que se caracterizan por ser distintos y no análogos a los
típicos”[18].
Con razón se ha dicho que aplicando esta teoría se corre el riesgo de
“someter la parte correspondiente al contrato menos caracterizado a una
regulación impropia”[19],
pues como ha afirmado JORDANO BAREA, “su fallo principal consiste en que
prescinde por completo de un factor importantísimo a la hora de
establecer la disciplina, cual es la tipicidad legal o social de las
funciones prácticas de cada uno de los negocios fundidos”. 1.1.3
TEORÍA
DE LA COMBINACIÓN Por
último, hay que hacer referencia a la teoría de la combinación
propuesta por HOENIGER, la cual propone aplicar al contrato mixto las
reglas de cada uno de los contratos de los que tenga algún elemento.
Opina DE CASTRO, que “el contrato no es un combinado, sino una unidad
orgánica”
[20].
De ahí que, siendo esta última la que mayor predicamento tiene, se haya
señalado que supone la aplicación analógica de las normas que
disciplinan la prestación típica en un contrato nominado, a otro,
innominado, en el que una prestación del mismo género cumple una función
idéntica, y entonces el recurso parece viable si la aplicación de la
norma legal del contrato típico correspondiente a la prestación que
aparece idénticamente en el atípico no se halla obstaculizada por la
economía general de este último contrato o el choque con finalidades o
intereses distintos procedentes de los otros tipos contractuales que en
aquél intervienen.
Teoría que “resulta también insuficiente, especialmente en
aquellos casos en que las prestaciones o elementos del contrato atípico
no puedan reconducirse a las de los diferentes contratos típicos”[21]
Desde un punto de vista distinto, pero con la misma idea de fondo, MARTÍNEZ
GARCÍA expresa “el contrato, como todos los mitos, opera
estructuralmente y en el curso de su existencia acoge un stock variable de
fábulas...variando las relaciones internas del dispositivo contractual se
crean nuevos contratos, que no son resultado de un simple juego
combinatorio pues cada uno refleja un pensamiento original que se excita,
se pone a prueba y se vertebra en contacto con un esquema singularmente
rico en virtualidades"
[22]
1.2
CONCLUSIÓN
PREVIA
Como
ya señalaba DE CASTRO[23],
cabe que nos preguntemos por qué hay que someter el negocio atípico a
las reglas no de uno de los ya previstos por el legislador y qué
problemas se resuelven con ello. Lo que se trata es de buscar la regla más
apropiada para solucionar los problemas que surjan en la ejecución y el
incumplimiento. Para lo cual, en vez de recurrir a las construcciones lógicas
mencionadas, es preciso atender al contenido del contrato en particular y
en general del tipo social al que pertenece. En este sentido, se ha señalado
que “las teorías reseñadas son escasamente realistas y poco
operativas”, y lo que procede es “diseccionar lo mejor posible la
voluntad de las partes, y atendiendo a la aplicación de las normas
generales de la contratación”
[24].
Pero, además, ocurre que “los contratos absolutamente atípicos
desde el punto de vista legislativo no permiten la aplicación de ninguna
de las dos teorías expuestas.
En tales casos, cuando se trate de contratos que no obstante su atipicidad
legislativa posean una tipicidad social, la fuente supletoria de la
reglamentación contractual se podrá establecer acudiendo a las normas o
criterios ya sentados por los usos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
y por la doctrina de los autores”[25],
argumento que es perfectamente trasladable al contrato de esponsorización[26].
Nuestro ordenamiento ofrece recursos a los cuales ha de acudirse
con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales
taxativamente aplicables a los contratos atípicos, que, trasladados al
Derecho civil peruano, son: los principios generales del derecho (art.
VIII del Título Preliminar del Código Civil); las normas generales de
contratación (art. 1353 del Código Civil), y la voluntad de los
contratantes. 1.3
INGRESANDO
A LA CALIFICACIÓN DE LA ESPONSORIZACIÓN
Con
todo, a pesar de los argumentos expuestos, hemos de detenernos,
necesariamente, en algunos intentos de calificación de nuestro contrato,
lo cual, a la vez, nos va a permitir comprobar cómo en función del
objeto esponsorizado el negocio no sólo se “apellida” de distinta
forma –esponsorización cultural, deportiva, etc.-, sino que ha
propiciado calificaciones un tanto precipitadas del negocio.
Así, como hemos señalado, desde nuestro punto de vista estamos
ante un contrato oneroso de prestaciones recíprocas que persigue la
finalidad del retorno de publicidad. Sin embargo, la variedad
de hipótesis que se han apuntado en su calificación es tan amplia
que demuestra que no hay unanimidad doctrinal sobre su naturaleza jurídica
pues la gama de los contratos a los que se reconducen nos lleva de los
negocios onerosos a los gratuitos. Así, cabe destacar los intentos de
reconducción del contrato de difusión publicitaria, al de prestación de
servicios, al contrato de obra, así como a la donación modal. En nuestra
opinión, y partiendo de la onerosidad de la esponsorización, la donación
con carga no puede servir ningún caso de molde de recepción de este
negocio, lo cual no nos exime de su estudio con la finalidad de trazar la
línea divisoria entre uno y otra. 2.
LA
ESPONSORIZACIÓN EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN PUBLICITARIA Los
contratos publicitarios presentan un evidente perfil jurídico-privado, es
decir, las normas de contratación publicitaria son normas de Derecho
Privado. En Perú se cuenta con un Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor del 11
de noviembre de 2000, pero en esta Ley no se encuentra ningún contrato
publicitario como ocurre en las leyes de publicidad de otros países, como
por ejemplo, la LGP española.
SANTAELLA[27]
manifiesta que los contratos publicitarios, dado que vinculan sujetos
publicitarios, se refieren a materia publicitaria y se hallan tipificados
en la Ley publicitaria, están dotados de naturaleza jurídica-publicitaria,
a medio camino entre lo público y lo privado.
No dudamos en propugnar el carácter predominantemente privado del
Derecho de la publicidad.
Nuestra realidad nos indica lo siguiente, nuestro Código de
Comercio es de 1902, aunque se encuentra vigente, no se ha actualizado
conforme a la modernidad; el Código Civil de 1984 contiene la clásica
regulación de los contratos conforme al Code Civil francés y para
demostrar que estamos tan atrasados y no puestos a la moda, no contamos
con una Ley de Publicidad donde se regule a ciertos contratos
publicitarios, que si bien, en virtud de la libertad de contratar y
contractual se celebra nuestro contrato en estudio, se le tiende a
confundir con el de prestación de servicios. 2.1
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y LOS CONTRATOS DE PUBLICIDAD Y DE CREACIÓN
PUBLICITARIA El
contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga a una
agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de
publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
A la vista de esta definición, trazaremos las diferencias con el
contrato de esponsorización o patrocinio publicitario. La diferencia más
obvia es la que se refiere al contenido de ambos contratos; así, mientras
en el contrato de publicidad el anunciante encarga a la agencia mediando
una contraprestación la creación, preparación o programación de la
campaña de publicidad y la ejecución de la misma, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad del espónsor
y éste ayuda económicamente al primero para la realización de su
actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o análoga. Por
tanto, mientras en los contratos de publicidad se prepara y se ejecuta una
campaña de publicidad total o parcialmente, en el contrato de
esponsorización, el esponsorizado colabora en la publicidad. Por otro
lado, la contraprestación que media en ambos casos también presenta
diferencias, pues mientras en el contrato de publicidad la contraprestación
que entrega el anunciante suele ser pecuniaria, en la esponsorización la
ayuda económica es, de hecho, mucho más variada[28].
Por lo que concierne a las partes contratantes que intervienen en
ambos contratos, las diferencias también son obvias. En el contrato de
publicidad intervienen, de un lado, el anunciante y de otro, la agencia.
En el contrato de esponsorización, aunque el espónsor desempeña la
función que tiene el anunciante, el esponsorizado no constituye agencia
de publicidad en el sentido que a esta figura otorga la cuarta definición
del art. 1 del Decreto Legislativo 691[29].
Finalmente, la función económica que ambos contratos desempeñan
presenta peculiaridades específicas. Así, el contrato de publicidad
tiene por finalidad la preparación y ejecución por la agencia de una
campaña de publicidad para un anunciante; en cambio, la función económica
del contrato de esponsorización consiste en que el esponsorizado presta
una colaboración de perfiles más amplios y difusos en la publicidad del
espónsor.
Por lo que se refiere a las relaciones del contrato de
esponsorización con el contrato de creación publicitaria, éste último
es definido como aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una
persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia
a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la
misma o cualquier otro elemento publicitario[30].
A la vista de esta definición, no parece difícil marcar las
diferencias de este contrato con el de esponsorización. En efecto, en
cuanto al contenido el contrato de creación publicitaria está centrado
sobre el encargo hecho por el anunciante a la agencia de idear y elaborar
un proyecto de campaña publicitaria, una parte del mismo, o cualquier
otro elemento publicitario; contenido que se diferencia claramente del
propio contrato de esponsorización. Y contemplados ambos contratos desde
la perspectiva de su función económica, se advierten claras diferencias
entre ellos: frente a la función que caracteriza al contrato de creación
publicitaria (esto es, la ideación y elaboración de un proyecto de campaña
publicitaria), el contrato de esponsorización, con la amplitud y el carácter
difuso ya señalados, persigue, del lado del esponsorizado, facilitar a éste
la realización de su actividad, y, del lado del espónsor, la obtención
de una ventaja publicitaria.
A la vista de lo expuesto hay que concluir que el contrato de
esponsorización constituye –lo mismo que hemos visto con relación al
contrato de publicidad- una figura contractual autónoma e independiente
del contrato de creación publicitaria. El único punto de conexión entre
ambos viene dado por el hecho de formar parte ambos de la categoría genérica
de los contratos publicitarios. 2.2
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
El
contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una
contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en
favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria
de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la
actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Por lo que se refiere a la relación entre ambos contratos, importa
ver primeramente las notas que los diferencian; y en un segundo apartado
se trazarán las analogías que ambos contratos presentan. 2.2.1
DIFERENCIAS Ø
El
contrato de esponsorización no puede estar sujeto, por exigencias de su
propia naturaleza, a tarifas preestablecidas ni a condiciones generales de
contratación; el libre juego de mercado determinará en todo caso las
contraprestaciones que el espónsor está dispuesto a pagar para que el
esponsorizado colabore en su publicidad. Por el contrario, en el contrato
de difusión publicitaria, la existencia de tarifas preestablecidas por
parte del medio se incorporan a la esencia del contrato. Ø
El
espónsor no valora de modo fundamental el medio de comunicación; por el
contrario, el medio, en el contrato de difusión publicitario, es objeto
de una cuidadosa valoración por el anunciante. En las consideraciones de
éste, el medio utilizado (ya sea periódico, radio, cine o televisión)
ocupa un lugar fundamental en sus previsiones; en cambio, en la
esponsorización, el vehículo del mensaje es el objeto o el
acontecimiento y los medios de masa se tienen en cuenta por el espónsor
de una manera indirecta, en tanto puedan ser utilizados para amplificar el
resultado de la esponsorización. Ø
Por
otro lado, es de destacar, como nota diferenciadora, el hecho que en la
esponsorización las relaciones entre las partes contratantes suelen ser más
estrechas. Así, en el contrato de esponsorización, el espónsor tiene
interés en hacer un seguimiento de la relación contractual puesto que la
imagen de marca[31]
que trata de potenciarse con el uso de este contrato puede afectarse por
las más variadas incidencias. Y del lado del esponsorizado, la conservación
del espónsor en muchas ocasiones es vital para continuar desarrollando la
actividad esponsorizada; de ahí que ambos contratantes suelan mantener
unas relaciones más estrechas que las que se dan en el contrato de difusión
publicitaria, donde el medio se limita a permitir la utilización
publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a
desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado
publicitario. Por lo demás, una muestra de las relaciones más estrechas
que surgen en el contrato de esponsorización lo constituye la existencia
de los frecuentes pactos de exclusiva que se incluyen en el contenido
contractual. Ø
También
en tema de contenido del contrato, las diferencias son notables. Pues,
mientras en el contrato de difusión el medio se obliga a “un hacer”
(“a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de
tiempo disponibles”), en la esponsorización, el contenido de las
obligaciones del esponsorizado es mucho más variado: desde la simple
obligación de consentir la colocación de los emblemas del espónsor en
su vestimenta, a las obligaciones más complejas de la esponsorización
televisiva, donde el esponsorizado puede asumir obligaciones relacionadas
con la escenografía, bien consistentes en la reiteración de mensajes
publicitarios, o bien en la exigencia de comportamientos determinados. Y
por lo que se refiere a las obligaciones del anunciante o agencia en el
contrato de difusión y del espónsor en el contrato de esponsorización,
existen también diferencias importantes. Así, en la esponsorización
cobran relevancia, en muchas ocasiones, las obligaciones de dar, en el
sentido de que el material que aporta el espónsor puede constituir la única
contraprestación que éste entrega para que el esponsorizado colabore en
su publicidad. Esta relevancia de la obligación de dar, en el contrato de
esponsorización, contrasta con el escaso significado que tiene este tipo
de obligaciones en el contrato de difusión publicitaria, pues en él, el
anunciante o agencia se limita, de ordinario, a abonar el importe de la
tarifa preestablecida. Ø
En
el contrato de difusión publicitaria es indiferente para el medio el
contenido del mensaje y su eficacia. Su prestación se concreta en la
puesta a disposición de las unidades de tiempo o espacio convenido, y el
resultado del mensaje, en términos de efectividad publicitaria, no le atañe.
Por el contrario, el esponsorizado se ve más implicado en el mensaje. Al
ser el vehículo del mensaje, debe esforzarse para que la difusión de la
marca o el producto de su espónsor sea lo más intensa y efectiva
posible, pues de esa circunstancia dependerá a menudo la duración del
contrato o su renovación. En este sentido, INZITARI[32]
afirma no tener dudas que la esponsorización y publicidad tradicional se
diferencian en el veicolo di diffusione. Ø
Otra
nota distintiva es el hecho que en el contrato de difusión publicitaria
se está ante una figura que representa normalmente la culminación de una
serie de relaciones negociales (iniciadas con los contactos mantenidos
entre el anunciante y una agencia). En la esponsorización las relaciones
contractuales se concretan entre el espónsor y el esponsorizado según su
mutua conveniencia económica. El empresario espónsor se libera
frecuentemente de la carga económica que representa la realización del
contenido del mensaje publicitario. Este ahorro de gastos, es sobre todo
para pequeños empresarios que no pueden asumir grandes campañas en los
“mass media”. 2.2.2
ANALOGÍAS Las
diferencias que separan al contrato de esponsorización con el contrato de
difusión publicitaria no hacen desaparecer las analogías existentes
entre ambos contratos. En las líneas que siguen se exponen, siquiera de
forma sucinta, las principales analogías. Ø
La
similitud más obvia entre ambos contratos es la que compara al espónsor
con el anunciante y al esponsorizado con el medio. Ø
Otra
nota que aproxima a los dos contratos es la relativa a la independencia
con que, tanto el medio como el esponsorizado, desempeñan su propia
actividad. En efecto, el espónsor no deberá ejercer influencia sobre la
actividad objeto de esponsorización; y en el contrato de difusión
publicitaria, el contratante tampoco debe ejercer influencia alguna sobre
el medio, en lo que se refiere a la actividad técnica que éste haya de
desarrollar para obtener el resultado publicitario. Ø
Por
último, en el contrato de esponsorización, la colaboración que el
esponsorizado se compromete a realizar en la publicidad del espónsor se
inserta en la última fase del proceso de la comunicación publicitaria
(la difusión del mensaje); y esto mismo es lo que sucede en el contrato
de difusión publicitaria, en el que el medio interviene en la fase
terminal de la comunicación al público. 2.3
EL
CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL CONTRATO DE INSERCIÓN PUBLICITARIA
En
la inserción publicitaria, el empresario busca la difusión y promoción
publicitaria de sus productos a través de los medios masivos de
comunicación y similares. Los diarios, los periódicos, la radio y la
televisión, los avisos y letreros posados en las vías públicas, son
medios directos de publicidad, por así decir, típicos y comunes. En este
caso, el agente económico contrata un espacio (en los medios impresos y
cartelones) o un segmento de
tiempo (en la radio y televisión) para llegar al consumidor.
Los vínculos y el camino recorrido en la inserción publicitaria
son, en algún modo, más numerosos y más largos, respectivamente. En
efecto, el empresario contrata con una agencia publicitaria para que ésta
sea quien idee la campaña; contrata con los actores que prestarán su
imagen en la realización de los spots; y contrata, en última instancia,
con los propietarios o concesionarios de los medios de comunicación
masiva. En este recorrido, además, el empresario ha invertido fuertes
sumas de dinero para saber llegar a los consumidores, creando, cuando no
existe, la necesidad de adquirir el bien que produce.
Existen otros casos de inserción publicitaria que tienen menos
vida. Así, los espacios que son tomados por los empresarios en los
lugares en los que se llevan a cabo eventos de gran concurrencia.
La inserción publicitaria es también una teoría que se busca a
través de ella explicar la naturaleza jurídica del contrato de
esponsorización; sin embargo, esta teoría pretende reducir el fenómeno
de la esponsorización a la simple concesión temporal de un espacio
publicitario.
En definitiva, como se puede apreciar, el contrato de esponsorización
mantiene semejanzas con otros contratos de publicidad igualmente
novedosos, pero difiere de todos ellos en su esencia o en sus características
más particulares. 3.
RELACIÓN
DEL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN CON OTROS CONTRATOS En
este numeral nos detendremos en algunos contratos civiles que pueden
presentar algunas características comunes con el contrato de
esponsorización; obviamente, no se trata de compararlo con todas las
figuras contractuales de carácter oneroso, sino sólo con aquellas que
con las que presenta mayor similitud. Concretamente, nos detendremos en el
análisis de sus posibles relaciones con el contrato de prestación de
servicios. Debe notarse que en la doctrina extranjera se ha tratado de
asimilarlo a otros tipos contractuales; por ejemplo, al contrato de
mandato, regulado en el art. 1790 del Cc[33].
Por ejemplo, en la doctrina italiana[34],
ha presentado especial atención a ciertas afinidades entre el contrato de
esponsorización y el contrato de sociedad. Parte de la doctrina española
ha estudiado la posible asimilación del contrato de esponsorización con
el contrato de arrendamiento de obra o de servicios, regulado en el art.
1.544[35]
del Cc español; dicho artículo entre nosotros lo recogemos a través de
los arts. 1764[36]
que define el contrato de locación de servicios y el 1771[37]
que define el contrato de obra.
3.1
LA
ESPONSORIZACIÓN COMO PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Abordemos
la posible identificación del contrato de esponsorización con el
contrato de prestación de servicios, para satisfacer, como ha afirmado
SIMONE[38],
un´innata propensione all´incuadramento dogmatico. En efecto, el
contrato típico al que con más frecuencia se acude cuando se trata de
encajar o calificar por la doctrina nuestro contrato es el de prestación
de servicios[39].
El contrato de prestación de servicios en nuestro ordenamiento jurídico
comprende cinco modalidades, tal como reza el art. 1756[40]
del Cc.
El contrato de locación de servicios se encuentra regulado del artículo
1764 al 1770.
Hemos señalado que la definición del contrato de locación de
servicios se encuentra en el art. 1764 del Cc. CASTÁN
TOBEÑAS (1886-1969) lo define como aquel contrato por virtud del cual
“una de las partes se compromete, respecto de la otra, a realizar un
servicio de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o
sin fijación de plazo, a cambio de una remuneración proporcional al
tiempo o a la cantidad de trabajo producido”[41].
Por otro lado, nosotros contamos con el art. 1757[42] del Cc referente a los contratos innominados de prestación de servicios. Es claro que en la primera definición del artículo podría encajar el contrato de esponsorización puesto que, en esencia, cabe incluirlo en la categoría de los contratos a los que es aplicable el aforismo “do ut fatias, fatio ut des”[43]. El español RUIZ DE VELASCO[44] considera que el contrato de esponsorización está más próximo al arrendamiento de servicios -en nosotros, locación de servicios- que al contrato de difusión publicitaria.
Debido a la amplia redacción del art. 1757 del Cc el operador podría
encuadrar esta figura dentro de los contratos de prestación de servicios,
debido a la ausencia de un tratamiento legislativo ad hoc para este
contrato[45].
El citado artículo si dice “también” es porque el art. 1756
se refiere a las modalidades de la prestación de servicios nominados para
el Código Civil.
Desde un punto de vista externo, el contrato de esponsorización
comparte todas y cada una de las características del contrato de prestación
de servicios, es decir, la consensualidad, bilateralidad, onerosidad,
libre en cuanto a la forma de celebración. Sin embargo, lo que realmente
interesa es contrastar las obligaciones principales del tipo –entrega de
precio y prestación de servicio- con nuestro contrato.
Así, el precio, la contraprestación a la que el comitente se
compromete, se puede identificar con la ayuda que el espónsor entrega al
esponsorizado. Esta puede consistir en el pago de una cantidad fija líquida,
o bien en la entrega del material necesario para la realización de la
actividad.
En cuanto al servicio prestado, como ha puesto de relieve DÍEZ-PICAZO[46],
“la esponsorización constituye una especial forma de mensaje
publicitario, que se realiza a través de la conexión del nombre o de la
marca del espónsor con la figura, la fama del esponsorizado y con la actividad
cultural o deportiva realizada por éste, que constituye una
manifestación prestigiosa”. Nos encontramos con una obligación de
hacer, de prestar un servicio en la esponsorización deportiva ya que se
financia la propia actividad deportiva. Sin embargo, desde nuestro punto
de vista, de aquí se deduce que el servicio que el esponsorizado presta,
contrariamente a lo que se ha dicho. Así, LÓPEZ MENUDO[47]
define la esponsorización deportiva como “aquella en que la empresa o
firma comercial anunciante contrata los servicios del deportista para que
ejerza su actividad, bien sea con carácter regular o para actuaciones
aisladas”. No es, exclusivamente, el de la realización de su propia
actividad, sino que asume el compromiso publicitario de transmitir el
nombre y distintivos del espónsor con su actividad. Cuestiones ambas que
van íntimamente relacionadas pero que, especialmente, se distinguen con
nitidez en el régimen del incumplimiento, pues el esponsorizado no cumple
si realiza su actividad pero no transmite ni divulga el nombre del espónsor.
La doctrina ha zanjado el tema en cuanto esta calificación podría
servir para la esponsorización deportiva, porque los rasgos de uno y otro
contrato se aproximan, pero en ningún caso serviría como calificación
definitiva y única de la esponsorización porque no se adapta a la
esponsorización cultural.
La clave para rechazar esta opción está en que el esponsorizado
no es un mero prestador de servicio –su actividad-, sino que se le
“ayuda” o financia esta actividad para que dé a conocer a la sociedad
el mensaje del espónsor.
En tal sentido y buscando hipotéticamente la aplicación de las
normas del contrato de Prestación de Servicios, encontramos que resulta
inaplicables o por lo menos difícilmente de aplicarse al contrato de
esponsorización los arts. 1758[48]
referido al contrato de prestación de servicios entre ausentes, 1759[49]
que trata sobre la oportunidad de pago de la retribución y 1762[50]
sobre la responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos,
dada la naturaleza del acuerdo.
De otro lado, la obligación del esponsorizado también podría ser
una prestación de no hacer, como por ejemplo tolerar que el espónsor
haga uso de la imagen o del nombre del esponsorizado, o permitir que, sin
exigir alguna otra contraprestación adicional, aquel promocione su
empresa o sus productos con la calidad de espónsor oficial de un
determinado evento.
VEGA[51]
afirma que “es poco coherente sostener que, si la obligación que asume
el auspiciado es la de realizar una clara alusión al espónsor
(preparando los sets televisivos o colocando carteles con el nombre del
espónsor), -lo que trasunta una indiscutible prestación de hacer a su
cargo- en esta caso sí será aplicable el art. 1757 del Cc, ya que
entonces se calificaría al contrato de esponsorización como una
modalidad de la prestación de servicios, mientras que en otras hipótesis
–como la descrita en el párrafo anterior, en la que la prestación es
un no hacer- el contrato de esponsorización carecería de un debido
encuadramiento dentro de las categorías de prestación de servicios
previstas en el Código”.
Y es que, más allá de esta imposibilidad de encontrar una
clasificación en la que se enmarque el contrato de auspicio,
estamos –nos dice- frente a un contrato atípico puro[52],
por la novedad de prestaciones que involucra.
Sin embargo, la atipicidad de este contrato no deja de presentar
serios tropiezos, fundamentalmente porque no existe, dentro del Código
Civil, una figura contractual que se avecine lo suficiente para deducir de
ella la disciplina que le sea más cercana.
Lo fundamental es que, dado el vínculo de colaboración de las
partes, del cual pueden surgir las más variadas prestaciones a cargo del
esponsorizado, y teniendo en cuenta que todas ellas apuntan hacia un único
objetivo, esto es, el retorno publicitario a favor del espónsor, es de
advertirse que existe una única causa y no una pluralidad de causas como
sucede en los llamados contratos coligados.
La función de esponsorización, por ende, se ve asistida por
innumerables comportamientos de los más disímiles que hace difícil todo
intento de uniformación para aplicar analógicamente las normas de algún
o algunos contratos típicos.
Y para demostrar que en el Perú el contrato de esponsorización se
desnaturaliza desarrollándose como un contrato de prestación de
servicios, analicemos la siguiente jurisprudencia administrativa emitida
por Indecopi. Se trata de la Resolución No. 009-2002/CCD-INDECOPI del 30.01.2002, expediente llevado por The Coca-Cola Company (denunciante) contra Pepsico Inc. Sucursal del Perú (Pepsico), Bebidas La Concordia S.A. (La Concordia) y Embotelladora Rivera S.A. (Rivera), por presuntas infracciones al principio de no denigración contenido en el art. 7 del Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor | ||||