Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Concepto de frutos

Sergio Verástegui Valderrama (*)

 


   

INTRODUCCIÓN

La presente monografía pretende precisar el concepto de frutos, teniendo en cuenta el concepto común de frutos, la historia del tratamiento de los mismos, las diversas doctrinas que han surgido en torno a su régimen jurídico y las diversas clasificaciones que, sobre la base de todo ello, se han establecido.

Hemos procurado la consulta de obras de doctrina nacional, pero también extranjera. A lo largo de nuestro estudio observamos diferencias doctrinales casi irreconciliables, lo que nos ha obligado a tomar una posición determinada, que se verá expuesta en toda su magnitud en las conclusiones, última parte de este trabajo.

Para un adecuado tratamiento expositivo, consideramos conveniente dividir la monografía en las siguientes partes: Concepto Natural de Frutos, en la que expondremos el concepto generalizado de frutos, es decir, el que lo relaciona directamente con el mundo vegetal. Realizaremos un análisis de dicha concepción, descubriendo sus aspectos controvertidos.

Como segunda parte, expondremos la Evolución del Concepto de Frutos, donde expondremos las elaboraciones doctrinarias en torno a los frutos. Comenzaremos por analizar la regulación jurídica que los romanos hicieron, tomando en cuenta lo que las Instituciones de Justiniano establecían sobre el concepto de frutos y de la clasificación que realizaron. También dilucidaremos la Teoría de la Accesión de los Frutos, realizando la crítica respectiva, y la Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad.

En tercer lugar trataremos el Concepto de Frutos en la Legislación Peruana, parte en la cual realizaremos la exposición de la regulación que realizan la Constitución, el Código Civil y el Código Procesal Civil con respecto a los frutos. También llevaremos a cabo el análisis exegético de todas estas normas jurídicas, con respecto a los frutos; demostraremos ciertas antinomias que presentan en cuanto a la teoría adoptada, es decir la Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad; y realizaremos las comparaciones con respecto a las legislaciones extranjeras.

Como cuarto acápite, aproximaremos una Clasificación de los Frutos, capítulo que ocupará el estudio de las diversas clasificaciones de los frutos; teniendo en cuenta los criterios de Naturaleza, Situación y Manera de Ofrecerse. Detendremos nuestra atención en el criterio de Naturaleza, porque es el que adopta nuestro Código Civil y comparemos la elaboración de nuestro ordenamiento legal con la de las legislaciones extranjeras, sobre todo la Argentina (Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad, Tesis Clásica) y la Española (Teoría de la Accesión de los Frutos). Como última parte, señalaremos las necesarias Conclusiones, a las cuales hemos podido arribar, de acuerdo a todo el análisis realizado en el trabajo.

Esperamos que esta monografía pueda aclarar en algo el confuso terreno doctrinal en el que se debate el tratamiento de los frutos; lo que se hace necesario, toda vez que nuestro Código ha adoptado la Teoría Económica de los bienes, diferenciándose de la doctrina internacional. Pero sobretodo, que pueda comprenderse para que reciba sin piedad las críticas que se consideren oportunas.

 

PRIMERA PARTE

CONCEPTO NATURAL DE FRUTOS

Al abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual que en otros temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia entre la noción que tiene el común de las gentes y el sentido que la norma jurídica quiere imponer a dicho término. Esta dificultad común se debe a la anterioridad del concepto natural de lo existente con respecto a su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces, empezar nuestro estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente por tales, para después revisar los primeros intentos de legislar sobre ellos.

 

1.      Concepto común de frutos

El diccionario de la Real Academia Española reconoce diferentes significaciones para la expresión frutos. Escojamos uno de los que más directamente relacionados con lo que la mayoría de las personas entiende al escuchar tal voz. Así tenemos que fruto “es la parte de la planta que sucede a la flor, después de la fecundación y que contiene las semillas, es decir, el ovario fecundado”.[1] De esta definición podemos obtener las siguientes conclusiones:

a)      Idea de pertenencia a la planta.- Como se puede apreciar en la definición, se establece que el fruto es una parte constituyente de la planta. Es sumamente sencillo observar que, efectivamente, el fruto se encuentra unido a la planta por medio del antiguo pecíolo de la flor que fue. Es a través de él que recibe las sustancias nutritivas que intervendrán en su proceso de maduración y posterior expulsión de la planta.

b)      Idea de una naturaleza intermedia.- Como acabamos de mencionar, el fruto no es más que el estado de evolución posterior de la flor luego de fecundada hasta la expulsión posterior de las semillas, contenidas en el fruto o no, que darán origen a la nueva planta. La etapa de fruto no es pues una condición estable de la planta, como pueden ser la raíz, el tallo, las ramas y, en cierta medida, las hojas. Este hecho muchas veces se olvida, porque indudablemente asociamos al fruto con la fruta, que no es más que la etapa de maduración máxima del fruto, en el que éste se hace apto para el consumo humano.

 

2.      Análisis

Una observación superficial de ambas características las conciliaría. El fruto es la parte de la planta que es posible comer. Es difícil que a un comedor habitual de frutas le interese saber más sobre lo que gusta devorar. Pero ello no puede bastar para nosotros. Analicemos la primera idea que hemos establecido. Podemos deducir del concepto vulgar de frutos: la pertenencia. Comúnmente se piensa que algo forma parte de otra cosa mayor cuando aparece en ésta. Esto no es tan cierto, cuando tenemos en cuenta un organismo viviente, tal es la planta. Ello, porque un ente vivo no puede concebirse como una colección desorganizada de partes sin conexión entre sí. Teniendo en cuenta el enfoque sistémico, afirmar lo último sería una aberración.[2] Ahora bien, considerando las últimas premisas ¿Es realmente el fruto parte de la planta? Para contestar esta pregunta, habría que absolver otra previa ¿Qué función cumplen los frutos? La mayoría de las personas contestarán que la reproducción de la planta. Pero, el verdadero órgano de la reproducción de la planta es la flor, no el fruto. Una vez fecundado, el fruto pasa a ser una carga funcional, en realidad no aportará nada al vegetal. Su función está en madurar para poder estimular un futuro desarrollo de las semillas. Es decir, está en la planta, pero se orienta hacia el exterior. Vive de la planta, pero su finalidad está fuera de ella. ¿Puede considerarse entonces parte de la planta? Pues, no. Tiene una categoría distinta y propia, derivada de su particular naturaleza. Por ahora, quedémonos con este concepto previo, que nos ayudará a comprender ciertos aspectos que para muchas legislaciones jurídicas han quedado oscuros.

 

SEGUNDA PARTE

EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE FRUTOS

En esta parte, nos avocaremos al análisis de las diversas concepciones que han existido en torno a la naturaleza de los frutos. Primero revisaremos lo referido a los primeros intentos de regulación de la propiedad sobre los frutos, efectuados por los romanos. Posteriormente, analizaremos las corrientes predominantes en la doctrina jurídica y de las cuales nuestro Código Civil ha recogido su propia concepción. 

 

1.      Los Frutos en el Derecho Romano

Fueron los romanos los primeros en establecer un régimen sobre los frutos. A lo largo de la historia del pueblo romano se fueron elaborando diversos conceptos sobre el tema. Como quiera que el último y más acabado de los textos jurídicos estuviera constituido por las Instituciones, abordaremos su estudio. Pasemos, pues, a observar lo que establecía este famoso libro promulgado por Justiniano:

“35. Si alguno ha recibido de buena fe, de aquel que por error creía propietario, un fundo de tierra por venta, donación, o cualquiera otra causa, la razón natural ha aconsejado decidir que haga suyos los frutos que perciba, en recompensa de su cultivo y cuidado. Y si después el dueño se presenta y vindica el fundo, no podrá demandar los frutos consumidos por el poseedor. En cuanto a aquel que a sabiendas posee el fundo de otro, no se le concede el mismo derecho; y con el fundo se le obliga a restituir todos los frutos, y aun los consumidos.

36. El usufructuario de un fundo no se hace propietario de los frutos sino a proporción que los percibe. Si a su muerte los frutos, aunque maduros, no han sido todavía recolectados, pertenecen absolutamente, no a sus herederos, sino al dueño de la propiedad. Casi lo mismo se dice respecto del arrendatario.

37. En los frutos de las bestias se colocan las crías lo mismo que la leche, el pelo y la lana. Así los corderos, los cabritos, las vacas, los potros, los lechones, se hacen por su naturaleza al nacer propiedad del usufructuario. Pero entre los frutos de una esclava no se entienden sus hijos, que por consiguiente pertenecen al dueño de la propiedad. Parecería absurdo, en efecto, considerar como fruto al hombre, para quien la naturaleza lo ha criado todo.”

 

(Extraído de Instituciones: Libro II: De las cosas y de las herencias testamentarias; Título I: De la división de las cosas)[3]

 

Una observación preliminar del régimen de frutos que los romanos hacían permite vislumbrar que realizaban una distinción tácita entre los frutos:

a)      Frutos del Fundo.- No existe en las Instituciones un concepto preciso acerca de lo que son. Sin embargo, la distinción posterior que se realiza con respecto a las crías animales posibilita entender que se refieren a los rendimientos agrícolas de la tierra. Es decir, las cosechas provenientes de los vegetales sembrados. Es importante precisar de dónde procedía el derecho del propietario sobre los frutos. Al respecto, podemos citar a Gayo: “los frutos pendientes son considerados partes del fundo”.[4] Fundo y frutos son indivisibles.

b)      Frutos Animales.- Aquí se establece una concepción más simplista sobre el derecho del propietario sobre los frutos. Así como el propietario era dueño de los animales, también lo era de lo que de ellos provenga. En el caso del usufructo, el usufructuario recibía del propietario tal potestad. 

c)      Los Esclavos.- Hoy en día sería imposible hablar de tal cosa. Pero en un sistema esclavista, como era el romano, lo lógico sería que la madre esclava fuera también productora de frutos para su propietario.[5] Las Instituciones, basándose en Gayo, negaban que los hijos de una esclava fueran frutos, se afirmaba simplemente que eran propiedad del dueño de la esclava. Esto permitía que la vida de los esclavos así nacidos no perteneciera a los usufructuarios, pero sí a los dueños. Justiniano pretende infundir la idea que al eliminarse un aspecto del régimen de los frutos en el caso de los seres humanos se los está despojando de la posibilidad de caer en dicha condición. Esta no es más que una evasión del problema destinada a recalcar la condición de seres humanos de los esclavos, pero nada más.[6]

 Otros tratadistas romanos realizaron una distinción entre los frutos naturales y civiles. Los primeros son parte del objeto que los produce, por lo que pertenecen al mismo dueño. Los segundos, a decir de Pomponio, no proveían propiamente del capital sino de las obligaciones que con respecto a éste pudieran surgir. La clasificación realizada, tiene una importancia especial, ya que permitía generar un concepto más abstracto y genérico de los frutos. Lamentablemente, fue negada por Justiniano, quien prefirió ligar más el concepto de frutos con el hecho natural de su existencia independientemente de la acción humana.

La acción de Justiniano resultó perjudicial, en cierta medida, porque impidió la elaboración de un concepto uniforme sobre lo que debía entenderse por frutos. Así, no quedó claro si es que había alguna diferencia entre el fruto y la cosa misma. Tampoco se pudo precisar cuánto alcanzaba el dominio del propietario sobre el fruto.[7] Sin embargo, había quedado en la mente de los investigadores y tratadistas de Derecho las interrogantes sobre la procedencia de la propiedad de los frutos, su clasificación y naturaleza.

 

2.      La Accesión de los Frutos

Se trata de la posición más antigua, descendiente directa de la tradición romana. Actualmente, muy pocas legislaciones la sostienen; una de ellas es la española. En efecto, el Código Civil Español establece, en su Artículo 353°, que “la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente”.[8]

La accesión consiste en hacer de uno lo que se adhiere o se junta a la cosa que ya estaba bajo su dominio.[9] Así se podían adquirir: animales que nacían de los animales domésticos, islas nacidas en los ríos, terrenos desprendidos por la acción del río y los provechos que rendían las tierras cultivables.

La tesis que identifica la adquisición de los frutos con la accesión postula, pues, que éstos son adherencias que se hacen a las cosas. Esto es discutible, por dos razones:

-          Primero, porque no todo aquello que se adhiere a la cosa va en provecho de su propietario. Por ejemplo las pulgas, las liendres y las garrapatas se pegan a los conejos y nadie va a pensar que estos parásitos son frutos de los conejos. Los hongos silvestres se adhieren a los árboles y no son frutos de éstos. La maleza infesta los terrenos cultivados y ningún cultivador creerá que son frutos de la tierra.

-          Segundo, y lo más importante, la naturaleza del fruto es contraria a la simple adherencia. ¿Acaso las crías de los animales se pegan a la madre? ¿Las verduras se unen a la planta? ¿La renta se adhiere al dinero? ¿O surgen de ellos? En realidad, si bien es cierto que por accesión se adquiere lo que se pega a la cosa, es falso hacer extensivo este modo de adquisición a lo que se procede del bien mismo.

 

3.      Los Frutos como atributo de la Propiedad

La tesis de la accesión de los frutos resultó, pues, insuficiente para explicar su naturaleza. Sus contradicciones eran demasiado evidentes. Es por ello que el Código Civil Italiano de 1942 rompió con esta perjudicial tradición y estableció, en su Artículo 820°, que “son frutos naturales aquellos que provienen directamente de la cosa, concurra o no en ellos la mano del hombre”.[10] Es decir, para el Código Italiano el derecho que los propietarios tenían sobre sus cosas se transmitía a todo aquello que ellas produjeran, así no haya habido intervención humana en su producción. Así se inauguró la tesis de los frutos, que postula que son lo que la cosa produce. La expresión más pura de esta teoría la contiene el Código Civil Colombiano, el cual sienta en su Artículo 713°, que: “el dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que aquella produce”.[11]

La doctrina francesa no se permaneció en una posición tan amplia como ésta sino que, siguiendo a Roma, estableció restricciones al concepto de frutos. De este modo, el Código Civil Francés establece, en su Artículo 3357°, que frutos son “lo que produce una cosa a intervalos regulares, sin disminución de la sustancia”.[12] Para los legisladores franceses, no basta señalar que la propiedad sobre las cosas se transfiere a los frutos. Además, es necesario de que sean periódicos y que no alteren la naturaleza del bien principal. Siguiendo esta posición, el Código Civil Argentino establece en su Artículo 2329° que: “Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de la sustancia”.[13]

En cuanto a las precisiones acerca de la naturaleza de los frutos, creemos que son fundamentales pues permiten identificar y distinguir a los frutos de las cosas mismas. En lo que no estamos de acuerdo es en la mención que hace el Código Civil de Italia a la falta de necesidad de la concurrencia de la acción humana para poder constituir un fruto. En nuestra opinión, la acción humana es elemental porque gracias a ella es posible establecer qué es fruto. Y no porque seamos kantianos y pensemos que las cosas dependen de quien las observe. Sino, porque es el ser humano quien determina qué es útil y qué le es perjudicial. Expliquemos.

Recordemos cuando criticamos la tesis de la accesión afirmando que no todos los objetos que se adhieren a las cosas pueden ser considerados como frutos. Mucho de lo que se pega a lo que nos pertenece resulta perjudicial. Si aceptáramos que todo lo que procede de la cosa, independientemente de la acción humana, es fruto tendríamos, por ejemplo, que aceptar que las frutas de la papa son una forma de fruto. Lo cual es falso porque, como todos sabemos, no sólo son venenosas, sino que no tienen ninguna utilidad práctica. Depende siempre de la persona, quien va a clasificar la utilidad o posibilidad de utilización de los frutos.

Una posición interesante al respecto tiene el Código Civil Alemán que establece, en su Artículo 99°, que: “todo producto o beneficio que se obtiene de la cosa conforme a su destino”.[14]  La mención que se hace al destino de la cosa está señalando, al estilo doctoral e impreciso de los autores germanos, a su utilidad económica. Llegados a este punto, podemos preguntarnos legítimamente si un fruto procede de la cosa. Las cosas son los objetos que existen en la naturaleza, sean útiles al ser humano no. ¿Puede proceder de una cosa sin utilidad económica alguna un fruto que sí la tenga? Absurdo, porque automáticamente lo que antes no tenía utilidad la adquiere.[15] La intervención humana radica, así, en lo que es la propia calificación de algo como fruto por lo que no sólo es permanente sino imprescindible.

 

TERCERA PARTE

CONCEPTO DE FRUTOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

En esta parte, trataremos sobre la regulación del concepto de frutos en la legislación nacional, procurando abordar las más diversas ramas del Derecho y precisar la posición doctrinaria que se ha adoptado con respecto al tema que nos ocupa. Comenzaremos por lo que dice nuestra Constitución, para luego analizar la Codificación Civil y otras igualmente importantes en el ámbito nacional.

 

1.      Marco Constitucional

La Constitución peruana tiene dos aspectos principales que son de nuestro interés. El primero es el referido al reconocimiento del derecho a la propiedad y el segundo al régimen de los recursos naturales. Pasemos a revisarlos.

a)      Derecho a la propiedad.

La Constitución consagra el derecho a la propiedad en el Título I: De la persona y de la sociedad, Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona.[16] Este derecho resulta uno de los más controvertidos, puesto que se ha discutido mucho acerca de lo que debe ser la propiedad. Durante la Ilustración, los filósofos liberales sostuvieron que esta facultad es inherente a la persona y la opusieron a la concepción absolutista monárquica, para la que todo lo que había dentro un Estado debía pertenecer al rey.

“Los liberales pensaron que si las leyes permitían a cada persona la posibilidad de ser propietario, se produciría una situación en la que todos y cada uno serían propietarios de todo lo que es necesario.”[17] Pero, a todas luces, ello hasta ahora no sucede. Los grandes propietarios perciben enormes cantidades de beneficios por sus propiedades e industrias, pero inmensos sectores de la población mundial continuaron inmersos en la más espantosa miseria. ¿Qué es lo que no funciona?

Los marxistas pensaron que la solución estaba en la eliminación del Estado y la propiedad privada. Pero todas sus acciones en este sentido contribuyeron a la creación de una superestructura estatal que nunca se eliminó a través de sí misma, sino se convirtió en una tiranía que acabó con el propio sistema socialista. La Iglesia ha sostenido que el sistema económico debe excluir la indiferencia hacia los sectores más pobres de la sociedad, necesidad más evidente en los países del Tercer Mundo.

En todo caso, según Rubio Correa, “las leyes sobre propiedad deben establecer las formas tendientes a que cada uno tenga, cuanto menos, los bienes indispensables para su vida y seguridad”.[18]

b)      Régimen de los recursos naturales.

Los recursos naturales son el patrimonio de la Nación no sólo por su propia naturaleza, sino por la importancia que tiene para el conjunto del país. Por tanto, no pueden ser propiedad privada y exclusiva de los particulares. Según las leyes, pueden ser aprovechados por el Estado y por el capital privado, por medio de la concesión. Esto está establecido en el Título III: Del régimen económico, Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales.[19]

Los otros bienes están sujetos al régimen civil. Según Cuadros Villena, la titularidad de los recursos naturales varía de acuerdo al tipo de recurso que se trate. Así, los recursos renovables son patrimonio de la Nación, es decir del conjunto de ciudadanos y ciudadanas que habitan el país. En cambio, los recursos no renovables son patrimonio exclusivo del Estado. La anterior Constitución recalcaba la relación íntima que existía entre los recursos no renovables y la propiedad del Estado y el carácter más liberal del aprovechamiento de los recursos renovables. Y, aunque nuestra actual Carta Magna no haga este tipo de distinciones la división de Cuadros Villena es válida puesto que, en buena medida, los frutos son los rendimientos de los bienes renovables.[20]

 

2.      Código Civil

Antes que nada es necesario decir que nuestro Código ha superado la antigua concepción de las cosas, remplazándola por la de bienes. Es decir, todo el tratamiento del Libro V: Derechos Reales está referido solamente a las cosas que tienen algún provecho económico presente o potencial. Esto permite darle mayor precisión al concepto de frutos, ya que se evitan los problemas surgidos con las otras legislaciones y que hemos examinado anteriormente. Ahora tratemos acerca de lo que, con relación al concepto de frutos, trata el Código Civil de 1984.

a)      Origen del derecho sobre los frutos

El Código Civil confirma la tendencia doctrinaria a considerar los frutos como atributo de la propiedad. Es más, la propia definición de frutos ofrecida por el Código está dada por el conjunto de poderes reconocidos al propietario de los bienes. También se exige al propietario que restrinja su derecho a lo exigido por la legislación. Así tenemos:

Artículo 923°.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer, reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.”

b)      Concepto de frutos: Antecedentes Legislativos

El Código Civil de 1857 tenía una elaboración doctrinaria bastante aceptable con respecto a los frutos. Su Artículo 1087° establecía esta clasificación:  

·         Naturales.- Los que produce espontáneamente la tierra o las crías de los animales, domésticos se entiende.

·         Industriales.- Aquellos obtenidos por medio del trabajo o del arte.

·         Mixtos.- Los que provienen de la naturaleza o de la industria.

·         Civiles.- Comprendían los alquileres de fundos rústicos y urbanos, los intereses del dinero y las rentas vitalicias o perpetuas.[21]

Las enconadas disputas doctrinarias surgidas después impulsaron a los legisladores de principios de siglo a buscar la eliminación de dicha definición. Así, el Código Civil de 1936 no establecía ninguna definición de frutos. Se limitaba a señalar los modos de adquisición de los frutos, teniendo en cuenta sus clases. De este modo establecía:

Artículo 927°.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y los de la industria agrícola pendientes al comenzar el usufructo y al propietario, los pendientes a su término.”

Artículo 928°.- Los frutos naturales y los de las industrias agrícola y minera se perciben cuando se recogen o extraen, respectivamente. Los frutos civiles y los productos de las industrias fabriles se entienden percibidos día a día, y se pagan los primeros cuando sean recaudados y los segundos, al término del período económico.”

c)      Concepto de frutos: Código Civil de 1984

Esta omisión pudo parecer acertada entonces. Sin embargo, tal y como hemos visto, la doctrina se pronunció por la posición del fruto como atributo de la propiedad. Por ello, se hizo urgente la inclusión de una definición de frutos.  Siguiendo la doctrina alemana del dominio y adaptándola al tratamiento de los bienes, el Código Civil de 1984 establece lo siguiente:

Artículo 890°.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.”

Esta definición contiene dos características principales de los frutos:

·         Son rendimientos de los bienes renovables.

·         No disminuyen al bien fructífero.[22]

Como hemos visto, en algunas codificaciones se exige que, además, los frutos sean rendimientos periódicos. En realidad, la periodicidad del rendimiento no caracteriza a los frutos.[23] Ellos pueden ser periódicos o eventuales. Lo importante es la renovación del rendimiento y del propio bien fructífero ya que, por eso, no disminuye ni se altera su sustancia. No obstante, es necesario anotar que el criterio de ausencia de alteración del bien principal por acción de la fructificación, especialmente cuando se trata de frutos naturales, no es absoluto. El rendimiento agrícola de la tierra, la reproducción de los animales, la vida de los árboles talados, varía de acuerdo a la forma de explotación. Por ejemplo, la tierra dejaría de rendir muy pronto sin auxilio de nutrientes, la vejez de los animales disminuye su rendimiento reproductivo, al igual que en las plantas.

Este fenómeno se produce también en los frutos civiles. Así, el trabajo del ser humano disminuye con el envejecimiento, los predios se desgastan con el uso, el capital está sujeto a los fenómenos económicos de devaluación, deflación, inflación e inclusive, en el capital estático, a la depreciación de la maquinaria productiva. Lo mismo sucede con los frutos industriales, sea por desgaste de las plantas, en la dificultad de obtención de las materias primas o su agotamiento, o en la peor productividad de los trabajadores. Lenta pero progresivamente, entonces, el fenómeno fructificador consume al bien principal; aunque no sea tan observable como en el caso de los productos.

d)      ¿Accesión de los frutos en el Código Civil?

Hemos establecido que la doctrina de la accesión de los frutos parece haber quedado muerta. La propia definición ofrecida por el Código Civil parece concluyente. Sin embargo, cuando se empieza a tratar la adquisición de la propiedad por medio de la accesión, es posible encontrar dos artículos inquietantes:

Artículo 495°.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Si la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de años y perjuicios.”

Artículo 496°.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto en contrario.

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

En los casos de inseminación artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.”

Si bien es innegable la necesidad de establecer un régimen de regulación de los problemas surgidos con respecto a la propiedad cuando materiales y trabajo reproductivo concurren y no pertenecen al mismo propietario; también es necesario anotar que el incluir disposiciones de este tipo en el título dedicado a la accesión viene a constituir un resabio negativo de la vieja teoría de la accesión de los frutos.

Pero continuemos con nuestro análisis. Estos artículos han resuelto la disputa arriba señalada dando preferencia al trabajo, es decir siguiendo la teoría económica de los bienes. La diferencia en las indemnizaciones por daños y perjuicios radica en la buena fe de quien empleó materiales, semillas, plantas o reproductivos ajenos. En ello convenimos. ¿Qué sentido tendrá incluir estas disposiciones en el capítulo de la accesión? Se podría justificar tal acción si el Código dispusiera, como las Instituciones, que en todos los casos de conflicto, los frutos pasarían al propietario de los bienes empleados por otros. Entonces sí se podría hablar de accesión de los bienes, porque en verdad, los frutos se han pegado al bien independientemente de la acción de su titular. Pero ya vemos que no es el caso. Sería necesario entonces, trasladar estas disposiciones a la parte referida a los frutos. Tal y como se plantea el Código Civil, no existe la accesión de los frutos naturales, industriales o civiles.

e)      Los Frutos y los Productos

El Código Civil define así a los productos:

Artículo 894°.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.”

A diferencia del Código Civil de 1936, anteriormente analizado, el Código de 1984 define lo que se entiende por productos, poniendo acento en la distinción que tienen respecto de los frutos; concretamente la no-renovación. Al respecto, Arias-Schreiber señala que lo que en ciertos casos, como la tala indiscriminada de árboles, lo que tradicionalmente se consideraban frutos pueden volverse productos, al no existir la posibilidad de renovarlos.[24]

Fuera de esta preocupación ecológica otros autores, han señalado los rasgos distintivos de los productos. Así, Cuadros Villena indica que de la definición dada por el Código Sustantivo se pueden deducir las siguientes características:

·         Son rendimientos de los bienes no renovables.

·         El bien productivo se altera, deteriora o destruye con el rendimiento.

·         Su rendimiento es siempre industrial, por acción humana.[25]

Por su parte, Vásquez Ríos señala algunas diferencias y semejanza entre frutos y productos:

·         Diferencias

-          Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.

-          Los frutos que produce el bien no alterna ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien.

·         Semejanzas

La principal estaría en el Artículo 185° del Código Civil, que indica que “las disposiciones sobre los frutos comprenden a los productos si ellas no los excluyen expresamente”. Es decir, en el tratamiento jurídico.[26]

 

3.      Código Procesal Civil

En la vía procesal civil, los frutos están sujetos al régimen aplicable a los bienes; sin que ello signifique la inclusión de los frutos dentro del régimen de los accesorios. A continuación, analizaremos algunas instituciones procesales que se refieren expresamente a los frutos.

a)      Interdictos[27]

Los interdictos son procesos sumarios que sirven para la defensa de la posesión actual con el fin de evitar un daño inmediato. Por su propia naturaleza, sus sentencias no pueden ser consideradas como definitivas, por lo que es posible contradecirlas en procesos de conocimiento posteriores.[28] Con respecto a los frutos, el Código Procesal Civil se ajusta las normas establecidas por el Código Civil.[29] Sería lógico pensar, como en el Derecho Romano, que en todos los casos el poseedor ilegítimo debía restituir no sólo el bien sino los frutos que haya obtenido como producto de dicha posesión irregular. Pero no es cierto. En este sentido, las Instituciones tienden a presuponer el derecho del demandante. Pero, nuestro Código Sustantivo hace lo contrario: supone más bien la buena fe del poseedor, así sea ilegítimo. En efecto, aunque sea cierto que el poseedor de mala fe esté obligado a cubrir el íntegro del pago de los frutos percibidos o que pudo percibir; al poseedor de buena fe, se le reputa como dueño de los frutos.

La elaboración doctrinaria al respecto, es casi unánime. Definitivamente lo importante en los frutos es la actividad humana realizada para obtenerlos y no tanto la propiedad o tenencia legítima del bien fructífero. Y ello tiene mucha más coherencia con la Teoría Económica de los bienes que es la adoptada por nuestro Código Civil en la mayoría de sus acápites. Sin embargo, es de considerar que aquí existe un conflicto con el derecho de propiedad, reconocido por la Constitución, que se presenta en perjuicio del propietario. Veamos dos jurisprudencias dictadas al respecto:

Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad.

Expediente           :           211-96

Fecha                    :           13/02/97

Jurisprudencia     :           “No procede el pago de frutos porque se ha demostrado que los demandados se han encontrado en posesión del bien de buena fe”.

 

Puno

Expediente           :           226-95

Jurisprudencia     :           “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, por tanto no tiene obligación alguna de pagar los frutos con anterioridad a dicha fecha”.

 

De la lectura de ellas, podemos deducir que la práctica judicial se ha pronunciado en favor de los poseedores ilegítimos. Como quiera que la buena fe se presume y la mala fe se demuestra, son muy pocos los casos en que la administración de justicia ha obligado a los poseedores ilegítimos a hacer efectivo el pago de los frutos pretendido en las demandas interdictales. No es que estemos de acuerdo con la vieja teoría romana, pero sí creemos que sería justo que se pagara un porcentaje de los frutos obtenidos, porque después de todo, sea buena fe o mala fe, proceden del aprovechamiento ilegítimo de un bien ajeno.[30]

b)      Embargo[31]

El embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o un derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero. Solamente es posible solicitarlo cuando la pretensión principal es apreciable en dinero. Es más que evidente que los frutos, como provenientes del bien principal, pueden también ser objeto de embargo. No obstante el Código Procesal reconoce la distinción entre el bien y su fruto, que hemos abordado anteriormente, cuando aclara que las pretensiones de embargo sobre frutos deben ser indicadas específicamente por quien traba el embargo.     

Sin embargo, el Código Adjetivo reconoce que no siempre los frutos siguen el destino del bien principal. En efecto, en el Artículo 648°[32] se enumera una larga lista de bienes que no pueden ser embargados en ningún caso, salvo las excepciones establecidas al final del mismo artículo. Pero, se establece también que los frutos de dichos bienes sí pueden ser embargados. Dicha posición presenta tres casos especiales donde existen o deberían existir limitaciones:

·         Seguridad Jurídica de los acreedores del Estado.- El Estado no puede responder a sus deudas con bienes, porque tal cosa está prohibida por la propia Constitución, tal y como hemos visto anteriormente.[33] Por otro lado, el Código contiene la expresa prohibición de embargar los frutos provenientes de los bienes del Estado. Sin embargo, existe la necesidad de satisfacer la obligación contraída con los particulares. Para ello, debe asignarse adecuadamente las sumas de dinero en las partidas presupuestadas al sector del Estado a quien le corresponda la obligación.[34] 

·         Protección de los bienes del Patrimonio Familiar.- Si bien el Código Adjetivo señala que los frutos percibidos por el patrimonio familiar son embargables, el Código Civil señala una limitación. Ella consiste en que pueden ser embargados sólo hasta las dos terceras partes y que deben limitarse a los casos de pensiones alimenticias, tributos referentes al bien y condenas penales.[35]

·         Protección de los deudores.- Si bien se acepta que los medios que posibilitan la subsistencia de los deudores no son objeto de embargo, sí lo son los frutos percibidos por ellos. Aquí el autor discrepa con lo establecido por el Código Adjetivo. Si se busca que los deudores subsistan, por lo menos, para terminar de pagar su deuda ¿No es lógico que se establezcan limitaciones a la apropiación de los frutos por parte del acreedor? Pensemos, por ejemplo, en una persona que vive únicamente de la explotación de una máquina o de sus herramientas. Si todos los frutos obtenidos de su actividad pasan al acreedor ¿De qué va vivir? No hay que olvidar que el objetivo del Derecho Procesal es la resolución de los conflictos de intereses para alcanzar la paz social. La situación descrita no contemplaría construcción de dicho estado, sino su propia destrucción.

 

CUARTA PARTE

CLASIFICACIÓN DE LOS FRUTOS

Habiendo abordado el estudio de la concepción de los frutos, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera, procederemos a realizar el análisis de las clasificaciones de los frutos. Para el efecto, tendremos en cuenta los criterios establecidos expresamente en el Código Civil, pero también los elaborados teóricamente por los juristas.

 

1.      Criterio de Naturaleza

Tradicionalmente se ha considerado que los frutos se dividen, de acuerdo a su naturaleza, en tres clases: naturales, industriales y civiles. La mayoría de las codificaciones sólo reconocen expresamente esta clasificación. El Código Civil Peruano, establece lo siguiente:

Artículo 891°.- Los frutos son naturales, industriales o civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que producen el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.”

a)      Críticas a la clasificación

Como hemos visto anteriormente, los romanos son los autores más remotos de este tipo de clasificación. Originariamente se dividió a los frutos en naturales e industriales. El criterio más importante que fue tenido en cuenta entonces fue la intervención de la mano del hombre. Así, si la actividad humana es necesaria en el proceso de fructificación se decía que el fruto era industrial. Caso contrario, los frutos eran naturales. Algunos autores, como Ferranti,[36] han afirmado que dicha dicotomía es falsa, porque la mano del hombre no hace sino facilitar el proceso, que culminará en la obtención del fruto.

Alberto Vásquez Ríos no comparte esta opinión. Para él, el fundamento de la distinción estaría no solamente en el hecho de la intervención humana mediante su actividad consciente, sino también, en el desarrollo inminente del bien que genera sus propios frutos, los que provienen de apropiación por el hombre (recalcando el sentido de la palabra marcada). En cambio, los frutos civiles son producidos por la intervención del hombre. El citado jurista dice apoyar su posición basándose en la tesis de Valencia Zea.

El citado jurista colombiano asegura en su obra Derecho Civil[37] que existen frutos orgánicos, es decir, aquellos que se producen y reproducen, como las crías de los animales; y frutos inorgánicos (generalmente denominados productos), es decir, aquellos que son beneficios que, extraídos no se reproducen, como las arenas, las piedras y el metal extraído de una mina. Es decir, para él, los frutos inorgánicos son productos y no frutos industriales, como sostiene Vásquez Ríos.

Esta trampa intelectual es condenable, toda vez, que el propio Valencia Zea reconoce que dicha clasificación no pertenece al derecho romano, ni es seguida por las legislaciones actuales, ya que presenta como dificultad que la concepción de frutos se ha referido siempre al goce de una cosa y que tanto los llamados frutos orgánicos e inorgánicos, tarde o temprano se agotan. Lo que sí nos parece rescatable es el sentido de la apropiación que el hombre hace de los frutos naturales, que Vásquez Ríos afirma en su obra Los Derechos Reales.

Por su parte, y muy acertadamente, Carlos Cuadros Villena afirma que la diferencia esencial entre frutos naturales y civiles estaría radicada en dos elementos característicos: la naturaleza y el trabajo. “Si predomina la acción de la naturaleza sobre el trabajo humano, los frutos serán naturales. Si predomina la industria del hombre, el trabajo sobre la naturaleza, o prescinde de ellas, los frutos serán industriales”.[38] Nosotros pensamos que siempre la intervención humana es importante, al definir la propia condición de frutos, aunque admitimos lo conveniente de adoptar el criterio de Cuadros para realizar la distinción entre frutos naturales e industriales. Manteniendo una posición más o menos neutra, Jorge Eugenio Castañeda señala que son aquellos que provienen del desenvolvimiento propio, orgánico, de la cosa.[39]

Mayor importancia normativa tiene, en cambio, la separación que la doctrina hace con los frutos civiles. Mientras que los frutos naturales e industriales se presentan materialmente, los frutos civiles tiene una existencia meramente jurídica. Oertman afirma que el concepto jurídico de fruto civil surge de “trasladar mentalmente lo que en (las)... cosas corporales sucede al proceso, comparable a este otro desde el punto de vista económico privado, que tiene lugar en los derechos, ya que también la relación jurídica puede estar dispuesta de tal modo que proporcione al sujeto ciertos rendimientos continuos.”[40] Es decir, que en los frutos naturales hay una esfera normativa que acoge el proceso natural, y en los civiles, ese esquema es jurídico.

b)      Frutos Naturales

Con respecto a los frutos naturales, el Código Civil de España, señala que:

Artículo 355°.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y las crías y los demás productos de los animales”.

Esta definición es demasiado naturalista, carece de una nota de rigurosidad científica que le otorgue la generalidad necesaria para el Derecho. Por lo tanto, de plano la descartamos. El Código Civil de Argentina, por su parte, establece que:

Artículo 2424°.- Se consideran frutos naturales las producciones espontáneas de la naturaleza.”

Por frutos naturales, Arias-Schreiber entiende “aquellos que nacen o se producen de modo espontáneo y sin la intervención del hombre siendo su ejemplo más claro el de la cría de los animales”.[41] Anteriormente hemos sostenido que la intervención del ser humano es necesaria en todos los frutos. Aunque, en puridad, no sea necesaria la labor humana para que se produzca el fruto, es él quien valora qué es fruto y qué no lo es. Por ello, nos adscribimos a la definición que ofrece el Artículo 714° del Código Civil Colombiano: “Frutos naturales son los que se extraen de la naturaleza, ayudada o no de la industria humana”. Tal concepción es la que más se ajusta al marco teórico de bienes que nuestra Legislación Civil ha adoptado.

Sobre el tratamiento de los frutos naturales, Vásquez Ríos afirma que antes de su separación del bien, forman parte de él, por lo que son accesorios del mismo. A renglón seguido, no obstante, sostiene que algunos frutos pueden ser objetos de enajenación antes de su separación. La regla de los bienes accesorios es que siguen el destino del bien principal. El propio Código Civil reconoce que, en el caso de los frutos, es válido el pacto en contrario. Por tanto, no creemos que los frutos sean accesorios del bien, en realidad, tienen una categoría jurídica propia y nuestra tesis es que debería desarrollarse aún más este aspecto descuidado de la doctrina.

c)      Frutos industriales

Los frutos industriales, a decir del citado Arias-Schreiber, son los que “se obtienen por el concurso de la industria o sea del trabajo del hombre aplicado a la producción en general”.[42] Según Cuadros Villena, serían aquellos en los que predomina la labor industrial sobre la propia acción de la naturaleza. Para Castañeda, opinión sobre la que sin duda se basó Cuadros, son los debidos a la intervención del esfuerzo humano sobre la naturaleza.[43]

Alberto Vásquez Ríos, por su parte, afirma que existe otra nota característica más importante que los frutos industriales poseen. Para él, los frutos naturales provienen de los frutos y los industriales son producidos por el hombre. Nuevamente, discordamos con sus afirmaciones. Los frutos, aun los naturales, necesitan de la acción humana para poder ser aprovechados. Sería del todo falso que una vez que conseguimos un animal o una planta, mágicamente nos van a dar frutos. Aún los procesos de producción naturales necesitan, y, efectivamente, son controlados por el hombre.

En definitiva, creemos que los frutos industriales son aquellos que, además de ser calificados por el hombre, requieren de su acción para ser producidos, tanto en la conducción como en la realización del proceso de producción. Esta nota distinguiría los de los frutos naturales, en los cuales el hombre, a lo sumo, intervendría en el proceso de conducción de la producción y la consiguiente recolección.

d)      Frutos Civiles

El Código Civil de España establece, al respecto, lo siguiente:

Artículo 355°.- Son frutos civiles: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.”

Es decir, el Código prefiere evitar una definición doctrinaria y se limita a mencionar qué frutos son civiles. No estamos de acuerdo con dicho tratamiento, porque pueden haber, y de hecho existen, muchos más frutos civiles que los enumerados por dicha lista; como veremos más adelante. De otro lado, el Código Civil de Argentina señala:

Artículo 2330°.- Son cosas accesorias, como frutos civiles, las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen del uso de la cosa. Son igualmente de la privación del uso de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, del trabajo inmaterial de las ciencias.”

Los frutos civiles según Schreiber-Pezet, a quien gustamos citar porque brinda el alcance exacto de lo expresado por el Código Civil, son “los producidos por el bien por determinación de la ley. Se trata por lo tanto de frutos ficticios, siendo ejemplo de ellos los sueldos, salarios y honorarios, las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, las rentas vitalicias y otras similares.”[44] Jorge Eugenio Castañeda precisa que “los frutos civiles son los rendimientos obtenidos por el uso de la cosa fructífera por otro que no es el dueño. Así, los intereses, las rentas, las mercedes conductivas.”[45]

Arturo Valencia Zea, complementando a Schreiber-Pezet, indica que los frutos civiles “son los provechos económicos que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de los cuales, se permite a otro el uso o goce de una cosa o de una suma de dinero”.[46] En otras palabras, y concordando en esto con la posición de Cuadros Villena, los frutos civiles son los que provienen de una relación jurídica que nace de acto jurídico o de obligación extracontractual.[47]

Cuadros Villena añade que los frutos civiles pueden subdividirse en tres clases, según su fuente:

  • Los que rinde la cosa en poder de otro (arrendamiento, usufructo oneroso, mutuo, hospedaje).
  • La indemnización de lucro cesante, o sea la compensación por el rendimiento de la cosa, de la que uno ha sido privado.
  •  Los resultados del trabajo manual e intelectual (salarios, compensaciones, indemnizaciones, pensiones).

e)      Dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos

Con respecto al dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos, el Código Civil establece que:

Artículo 892°.- Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales cuando se recogen, los industriales cuando se obtiene y los civiles cuando se recaudan.”

De acuerdo a lo establecido por el Código Sustantivo, dice Schreiber-Pezet, la naturaleza de los frutos determinan que sus dueños sean propietarios, cuando son naturales, productores, cuando son industriales, y titulares del derecho, cuando son civiles.[48] Fuera de ello, el celebrado ex Ministro de Justicia no tiene mayores críticas.

Cuadros Villena[49], en cambio, muestra abiertamente su disconformidad con lo establecido con el Código. De acuerdo a lo expuesto en su obra Derechos Reales se deduce que también los propietarios son titulares de un derecho, la propiedad; y los productores, también, sobre los frutos producidos. Además, no necesariamente un propietario adquiere frutos naturales, sino también civiles, como es el caso del arrendatario de un inmueble o el que presta con intereses.

Vásquez Ríos[50], siguiendo lo dicho por Valencia Zea en su obra Derecho Civil[51], aclara que cuando el Código Sustantivo menciona los derechos sustantivos se está refiriendo a la necesidad de respetar los derechos adquiridos en función del efecto jurídico de los actos o contratos que prescriben sobre la disposición de los frutos percibidos. Además, sin polemizar como Cuadros, enumera algunos casos en los cuales no necesariamente el propietario, productor o titular de un derecho, percibe los frutos:

  • Poseedor de Buena Fe.- Como ya se ha visto, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos y se presume la buena fe, salvo prueba en contrario.
  • Usufructuario.- El usufructuario hace suyos los frutos pendientes al comenzar el usufructo y el propietario, los pendientes a su término.[52]
  • Negocios Jurídicos.- En cuanto a los negocios jurídicos, como la compra-venta[53], arrendamiento[54], comodato y depósito[55], Vásquez Ríos deduce, de lo establecido por el Código Sustantivo, que no representan enajenación del bien ni de los frutos, simplemente el dueño se obliga a permitir a otro el goce del bien. En el caso que provenga de derechos reales, la obtención de los frutos puede implicar una enajenación de los mismos sin enajenación del bien que los produce.[56]

Nosotros coincidimos con la crítica hecha por Cuadros Villena con respecto a que el Código indica que el dominio de los frutos civiles lo tienen los titulares del derecho, puesto que en los otros casos también se trata de titulares de derechos. No obstante, es muy difícil encontrar otro tipo de criterio para calificarlos. La otra opción sería mencionar todos los titulares de derechos que pueden percibir frutos civiles (usufructuario, arrendatario, comodatario, vendedor, etc.), como hacen los Códigos Civiles de España y Argentina. Con ello no estamos de acuerdo. Tal vez la solución sería redactar así: titulares del derecho que originó dicho fruto; es decir, el civil.

Finalmente, Arias-Schreiber Pezet indica, explicando la última parte del Artículo 892° del Código Civil, que dicha norma establece que los frutos naturales se perciben cuando son recogidos, los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan. Ante dichos procesos, los frutos son puramente potenciales y están incorporados como parte integrante del bien del cual posteriormente se obtienen, desprenden o recaudan;[57] con lo que el autor coincide plenamente.

f)       Cómputo de los frutos industriales o civiles

Al respecto, el Código Sustantivo establece lo siguiente:

Artículo 893°.- Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.”

Comentando este artículo, Vásquez Ríos afirma que dicho artículo es bastante acertado, puesto que en los frutos naturales y civiles el cómputo debe realizarse considerando la inversión y recaudación, por un lado, y que “no era necesario normar sobre el cómputo de los frutos naturales, por su propia razón de ser en la que no interviene el ser humano y por tanto no existen gastos que deducir, toda vez que éstos frutos se recogen de acuerdo la tiempo que la sabia naturaleza ha dispuesto.”[58]

El destacado jurista Arias-Schreiber Pezet no concuerda, y con razón, con esta posición. Para él, no existe razón para no haber considerado lo mismo en el caso de los frutos naturales. Fundamenta su posición, basándose en dos hechos: para la recolección de los frutos naturales se necesitan realizar gastos (por ejemplo, las frutas de los árboles, donde hay que realizar gastos de siembra, crecimiento y cosecha), la fuente de donde se tomó este artículo