Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Los Deberes humanos

Pedro Donaires Sánchez (*)

 


 

 

“El deber sin el amor es una cosa fría y estéril, la cual puede permitir al hombre no volver hacía atrás, pero no lo empuja adelante en el camino de la civilización”.

FRANCISCO CARNELUTTI

 

“Los derechos son hermanos siameses de los deberes. Por desgracia. Al cabo de medio siglo, este hecho ha quedado relegado al olvido, por no decir se ha vuelto inconveniente. Muchos reclaman sus derechos, sin sentirse obligados por los deberes correlativos”.

 JEAN-CLAIDE SOYER,
COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS.

 

SUMARIO: El origen histórico. Distinción entre deber jurídico y deber moral. Aproximaciones conceptuales al deber jurídico. Concepto de los “Deberes fundamentales”. El contenido de los deberes fundamentales. Bibliografía.

 

Efectivamente, a propósito de los ‘siameses’ con los que nos ilustra el comisionado SOYER, el Derecho es como una moneda que tiene un anverso y un reverso inseparables, en el anverso están las facultades, los poderes, las prerrogativas y en el reverso, de la misma moneda, encontramos a los deberes, las obligaciones, las responsabilidades. Entre ambas caras existe una relación de correlatividad o co-implicancia. Esto significa que a la exigencia de un derecho le acompaña el cumplimiento recíproco de un deber y el cumplimiento de nuestros deberes, lógicamente, nos da la facultad de exigir los derechos correspondientes.

En una ocasión anterior, hemos escrito sobre los Derechos humanos[1] y ahora, conscientes de que debemos ser coherentes en nuestra prédica del Derecho[2], ensayaremos una estructuración conceptual de lo que vendrían a ser los deberes correlativos, en alguna forma, a estos derechos humanos: los deberes fundamentales.

 

EL ORIGEN HISTÓRICO

De acuerdo a un estudio realizado por el profesor español PECES-BARBA[3], el concepto del deber aparece en la historia en el ámbito ético y religioso. Como otros muchos conceptos jurídicos, su origen es in­separable de la dimensión religiosa, como era en los primeros tiempos todo el Derecho (FUSTEL DE COULANGES)[4].

Según este mismo estudio, la influencia decisiva de la idea de deber en el Derecho se em­pezará a producir a partir del tránsito a la modernidad con la aportación del estoicismo al humanismo jurídico primero y al iusnaturalismo racionalista después (VILLEY).

En la Roma de CICERÓN, el estoicismo ya había influido en él y por su intermedio algunos conceptos morales se habían trasladado al ámbito jurídico. Su tratado sobre los deberes, será clave en ese sentido para la recepción en el Derecho moderno del concepto de deber. El contexto social, político, económico y cultural a partir del siglo XVII favorecerá el trasvase desde el ámbito moral al jurídico. El individualismo, en una situación fundamentalmente antropocéntrica, orientará al Derecho desde su búsqueda en las relaciones objetivas, lo que es justo en cada caso (concepción medieval), a la actitud del individuo ante las normas. Los deberes serán consecuencia de este nuevo punto de vista.

Por su lado, la Reforma protestante aplicará una moral estricta, donde las prescripciones de la Ley judía, referentes al comportamiento social, se convierten en norma. Así, la obligación de trabajar, el respeto y la lealtad a lo pactado, el deber de respetar la propiedad (CALVINO). Pero será con el humanismo jurídico cuando la influencia de CICERÓN incorporará el tema de los deberes al Derecho. El contenido de lo justo empezará a coincidir con el cumplimiento del deber por el in­dividuo (De República, CICERÓN). Entre las inclinaciones del hombre que son exclusivamente suyas están deberes centrales como no dañar a nadie, no impedir a nadie conservarse, vestirse, enriquecerse, estar al servicio de los demás y también no robar y no faltar a la palabra. En un proceso complicado, vinculado al interés de la burguesía en la orientación del Derecho, se pasará del deber de no robar al Derecho de propiedad y del cumplimiento de las promesas al contractualismo moderno.

Este punto de vista influirá en el humanismo jurídico y en el iusnaturalismo. Se hablará del deber de sociabilidad y de los deberes de no dañar a los demás, de restituir lo ajeno, de mantener la palabra, de reparar el daño, y se añade que la violación de esas reglas merece castigo, incluso de los hombres (GROCIO). El deber pasa de la moral al Derecho y surge el rasgo del castigo como elemento identificador.

Así, ya en el iusnaturalismo racionalista se llamará deber a una acción humana exactamente conforme a las leyes que imponen la obligación (PUFENDORF) y se desarrollarán los aspectos que generan ese vínculo de hacer o no hacer.

De estos deberes de los hombres (no hacer daño a nadie y reparar el daño causado, considerarse como naturalmente iguales, contribuir a la utilidad de los demás, cumplir con la palabra dada, no enfadar a nadie, cumplir los compromisos, respetar la propiedad, etc.) surge el sistema de Derecho natural y el concepto de derecho subjetivo.

En el pensamiento de HOBBES, con un sistema intelectual similar, el primer deber real de todo súbdito será obedecer al Derecho positivo. El deber será el cumplimiento del mandato de aquél cuyo mando se dirige a alguien previamente obligado a obedecer. En definitiva, la única función del Derecho natural será legitimar la obediencia al Derecho positivo y éste será la fuente de la obligación (BOBBIO).

Con KANT se llegará a una ética de los deberes y a su distinción respecto de los deberes jurídicos. Así, la legislación que convierte una acción en obligatoria y que a su vez hace de esta obligación el motivo del obrar es ética. Cuando esto no es así y el deber permite un motivo del obrar distinto de la obligación misma, estamos ante una obligación jurídica. Así, las obligaciones derivadas de la legis­lación jurídica sólo pueden ser obligaciones externas, las derivadas de la legislación ética se generan por acciones internas.

La afirmación de que los deberes jurídicos derivan de la existencia de una norma jurídica que los establece empezará a tomar cuerpo en el origen de la crisis del iusnaturalismo a finales del siglo XVIII y se consolidará a partir del siglo XIX. Cuando los deberes se incorporan al Derecho positivo, espe­cialmente al nivel superior, paralelos a los derechos fundamentales, lo hacen desde posiciones moderadas que pretenden limitar los efectos de los derechos como levadura revolucionaria.

Ya en la voz «Súbditos» de la Enciclopedia se dividen los deberes en generales y particulares, derivados del estado y situación de súb­dito. Puesto que todos los súbditos tienen en común que están so­metidos a un mismo soberano y gobierno, de esas relaciones derivan los deberes generales. Quizás en esta identificación se encuentra la raíz del concepto de deberes fundamentales, como aquéllos que de­rivan de la relación del súbdito con el poder soberano. Posteriormente, los deberes fundamentales no serán sólo del súbdito, sino que con el sometimiento del gobernante al Derecho y con la aparición del Estado social se podrá hablar también de deberes fundamentales de los po­deres públicos.

Entre estos deberes generales distinguirá la Enciclopedia aquellos que relacionan a los súbditos con los gobernantes, con el cuerpo político en general y con los individuos que son ciudadanos.

Por otra parte, los deberes particulares derivan de los diferentes empleos y posiciones que ocupan dentro del Estado y de las diversas profesiones que ejercen.

En los orígenes de la revolución francesa, las declaraciones de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 y 1793, esta última con influencia jacobina y especialmente de ROBESPIERRE, no se refieren a los deberes. Sin embargo, la Constitución del año III, 1795, sí contiene una declaración de deberes.

Esto se entiende en una situación más moderada tras la caída de ROBESPIERRE, en la toma del poder por los termidorianos, quienes tenían serias discrepancias con la Constitución «montagnarde» de 1793, que nunca entró en vigor, y especialmente con sus derechos sociales.

Mucho más influida por MONTESQUIEU, y huyendo de la influencia de ROUSSEAU, la Constitución abandona el sufragio universal e incluso se discute por algunos miembros de la Convención la necesidad de una declaración de derechos, que podía servir de punto de referencia a las aspiraciones democráticas y revolucionarias. Se eliminaron al­gunas expresiones de 1789, como «los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos». En este contexto se sitúa la declaración de deberes (9 artículos), donde se afirma que «la declaración de de­rechos contiene las obligaciones del legislador; el mantenimiento de la sociedad exige que los que la componen conozcan y cumplan igualmente sus deberes» (artículo 1.º). Son sólo deberes de los ciudada­nos, no de los gobernantes.

Los deberes parten de los principios de no hacer a los demás lo que no queremos que nos hagan a nosotros, y hacer el bien que quisiéramos recibir (artículo 2.º). Así, se debe servir a la sociedad, vivir sometido a las leyes y respetar a sus órganos, mantener y respetar las propiedades y defender a la patria y a sus principios de libertad, de igualdad y de propiedad cada vez que se sea llamado a ello.

En esta primera ocasión en que se positivizan los deberes se hace al servicio de una sociedad que desconfía de la libertad y de la so­beranía popular, que defiende los intereses de los propietarios, y como contrapeso de una Declaración de derechos debilitada en relación con 1789.

Este rasgo de desconfianza en los derechos y en los componentes progresistas de la libertad se expresará en la organización política de los Estados autoritarios (Italia, Alemania, Portugal y España), que recogerán también más los deberes de los ciudadanos respecto al poder que sus derechos.

Pero los deberes fundamentales se incorporarán también a la cul­tura jurídica en textos constitucionales más progresistas, aunque, como en el caso de la Constitución francesa de 1848, sólo a través del preámbulo que carecía de carácter normativo.

Es importante que los deberes se planteen como deberes recíprocos de los ciudadanos respecto a la República y de la República respecto de los ciudadanos (V). Entre los primeros se señala el amor a la patria, el servicio y la defensa de la República, la participación en los cargos públicos en proporción a la fortuna, el deber del trabajo y de obe­diencia a las normas morales y jurídicas (VI). Por su parte, la Re­pública debe proteger al ciudadano, en su persona, su familia, su religión, su propiedad, su trabajo, ofrecer la educación indispensable a todos los hombres, procurar asistencia sea por medio de trabajo, sea protegiendo, en defecto de la familia, a quienes no lo tienen (VII).

La Constitución se establece para cumplir esos deberes y para garantizar esos derechos.

En el constitucionalismo posterior, con independencia del carácter progresista o moderado del texto de que se trate, se incorporan los deberes fundamentales de los ciudadanos, especialmente los que se refieren al sostenimiento de las cargas públicas (deber de pagar los impuestos) y a la defensa de la nación (deber de prestación del servicio militar). Así, la Constitución de Weimar y la española de 1931. En la actualidad encontramos esos deberes fundamentales en la Constitución italiana (artículos 2, 4, 30, 34, 48, 52, 53, 54); en la alemana (6.2, 12a, 33.1), en la portuguesa (parte 1) y en la española (artículos 3, 27.4, 30, 31, 32.2, 35.1, 39.3, 118, 139), entre otras.

Luego, los deberes fundamentales también corresponderán a los poderes pú­blicos, sus órganos y funcionarios, sobre la base de dos criterios:

1) En primer lugar, el Estado de Derecho, el sometimiento de los gobernantes a la Ley, supone que las normas jurídicas regulan también el origen, la organización y el funcionamiento del poder. De este principio general se deduce la posibilidad de que los poderes públicos sean titulares de deberes jurídicos y, en este caso, de deberes jurídicos fundamentales.

2) En segundo lugar, el paso del Estado liberal al Estado social de Derecho atribuirá unas funciones positivas al poder público para la satisfacción igual de las necesidades humanas básicas. El ciudadano tiene frente al Estado un crédito que debe ser satisfecho con una prestación (de educación, de salud, de seguridad social, etc.)  a cargo de éste.

No estamos ya sólo ante el deber negativo de abstención en la esfera de autonomía garantizada por los derechos individuales, ni siquiera ante el deber de aceptar la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad del poder, sino ante un deber positivo que exige la realización de acciones.

Los textos constitucionales actuales (con precedentes que arrancan de 1848) recogen estos deberes fundamentales de los poderes públicos. Así, la Constitución italiana (artículos 2, 3, 9, 30, 31, 32, 34, 35, etc.) o la española (artículos 9.2, 27.3, 5 y 9, 39, 40, 41, 42.2, 44, etc.).

Finalmente, alguna Constitución actual establece el sometimiento recíproco de gobernantes y gobernados al Derecho, es decir, el deber de obediencia a las normas jurídicas. Así, la Constitución española, donde se afirma que «los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Orde­namiento jurídico» (artículo 9.1). Algunas Constituciones afirman sólo la obli­gación general de obediencia respecto a los ciudadanos (Constitución italiana, artículo 54), mientras que en otras se afirman vinculaciones de partes del Ordenamiento, también para los poderes públicos (Ley Fundamental de Bonn, artículo 1.3).

En el caso nuestro, la Constitución peruana de 1993, sin alcanzar una prescripción sistematizada, sus artículos recogen algunos deberes que podrían formar parte de los deberes fundamentales de los ciudadanos, de los poderes públicos, sus órganos y funcionarios (artículos 6, 7, 13, 14, 16, 22, 31, 38, 40, 44, 162).

 

DISTINCIÓN ENTRE DEBER JURÍDICO Y DEBER MORAL

El Derecho moderno, como se desprende de la historia, es el producto de la identificación del Derecho con la Ley y de la construcción del concepto de deber.

Para efectos de entender correctamente el sentido de la expresión “deber fundamental” hay que identificar, previamente, el deber jurídico y su distinción del deber moral. Al respecto, existen dos grupos de teorías: unas que establecen la identificación entre deberes jurídicos y deberes morales; y, otras que hacen distinción entre ambos deberes.

Entre las principales teorías que establecen una identificación entre deberes jurídicos y deberes morales podemos mencionar las siguientes:

A) Teoría de MANUEL KANT (1734‑1804). Para KANT el Derecho positivo no puede ser mirado como fuente de auténticos deberes. Para que un precepto legal posea obligatoriedad, es indispensable que derive de la voluntad del sujeto que ha de cumplirlo y tenga, a la vez, valor universal[5].

“Por consiguiente –expresa KANT– la ley universal de Dere­cho, obra exteriormente de modo que el libre uso de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una ley universal es, en verdad, una ley que me impone una obligación; pero que no exige de mí el que a causa de esta obligación deba yo sujetar mi libertad a estas condiciones mismas; únicamente la razón dice que éste es el límite asignado a la libertad por su idea, y que de hecho puede ser contenida en él por otro. Esto es lo que la razón proclama como un postulado, que no es susceptible de prueba ulterior. No proponiéndose enseñar la virtud, sino solamente exponer en qué consiste el derecho, no se puede, ni se debe presentar esta ley de derecho como un motivo de acción” [6].

B) Teoría de RODOLFO LAUN. El ex Rector de la Universidad de Hamburgo afirma que “el verdadero derecho no es heterónomo, sino autónomo. Para que una conducta constituya la realización de un deber jurídico, la norma que lo establece ha de derivar de la voluntad del obligado. Cuando el sujeto convierte en máxima de sus actos determinada regla, convencido de su validez universal, sí puede ha­blarse de un auténtico deber jurídico. Con gran frecuencia, los par­ticulares acatan voluntariamente, sin pensar siquiera en las sanciones y castigos, los preceptos que el legislador formula. Y, al acatarlos, seguros de que expresan un deber, transforman la exigencia ajena (que como tal no puede obligarles), en norma autónoma, es decir, en verdadero derecho”.

“De lo expuesto se desprende que sólo existe un deber. Derecho y Moral, concebidos ambos como un deber, en oposición al acontecer, son una y la misma cosa. Son la totalidad de las vivencias del deber; el deber concebido unitariamente. Tal unidad no queda destruida por los llamados conflictos entre Derecho y Moral, porque, o se trata de oposiciones entre un deber auténtico y una necesidad impuesta por la fuerza, o de una pugna entre dos deberes de la misma índole. Ahora bien, en el primer caso no es el Derecho el que entra en lucha con la Moral, sino un poder arbitrario; en el segundo, el deber se opone al deber; pero nada nos autoriza para afirmar que de un lado se halle precisamente el Derecho, y del otro la moral... En realidad, los conflic­tos entre deber y deber no difieren de los que en la actualidad consi­deramos como conflictos internos de la Moral, o conflictos morales. Estos son resueltos por el legislador que los ha creado, es decir, por el mismo individuo. El es el único capaz de resolver dentro de su conciencia, qué valor, qué deber, qué obligación merecen preferencia. Por tanto, tampoco en esta hipótesis se pone en duda la unidad de Moral y Derecho”[7].

Por su lado, algunas de las teorías que sostienen la independencia entre deberes jurídicos y deberes morales son:

A) Teoría de HANS KELSEN (1881‑1973). “Para la Teoría Pura el deber jurídico no es otra cosa que la misma norma jurídica conside­rada desde el punto de vista de la conducta que prescribe a un indi­viduo determinado. Es la norma en su relación con el individuo al cual prescribe la conducta, vinculando una sanción a la conducta con­traria. El deber jurídico es, pues, la norma jurídica individualizada, y por este hecho no tiene ninguna relación con la noción de deber moral. Un individuo está jurídicamente obligado a adoptar una conducta determinada en la medida en que una norma jurídica hace de la conducta contraria la condición de un acto de coacción llamado san­ción. Según los casos, la sanción está dirigida contra el autor del acto ilícito o contra uno u otros muchos individuos. Aquél contra el cual la sanción está dirigida es responsable del acto ilícito, aun cuando no lo hubiera cometido él mismo. Pero sólo el autor del acto ilícito viola el deber que le señala abstención y este deber subsiste aunque no sea responsable del acto ilícito. La conducta prescrita es siempre el objeto de un deber jurídico, hasta si el individuo obligado es distinto del responsable de esta conducta”[8].

B) Teoría de GUSTAVO RADBRUCH (1878‑1949). Según este jurista el deber moral difiere del jurídico en que el primero no puede ser exigido en cambio el segundo sí. La obligación moral es deber, pura y simplemente; la jurídica no es sólo deber, sino deuda. Frente al obligado por la norma moral no hay otra persona que pueda exigirle el cumplimiento; frente al obligado por una norma jurídica, en cambio, existe un pretensor. De ahí la correlatividad de las nociones de deber jurídico y derecho subjetivo[9].

A propósito de la estructura ontológica del Derecho[10], encontramos que éste es un ser moral aún cuando no cubra todo el ámbito de la ética. El que haya un ámbito moral que no sea jurídico no significa que el ámbito jurídico no deba ser también moral.

 

APROXIMACIONES CONCEPTUALES AL DEBER JURÍDICO

Las normas jurídicas producen determinadas consecuencias de Derecho, las cuales pueden consistir en el nacimiento, transmisión, modificación o extinción de facultades y deberes. De ello se infiere, –dice el maestro PACHECO[11]– que las princi­pales consecuencias de las normas jurídicas son los derechos subjetivos y los deberes jurídicos.

GARCÍA MAYNEZ define el deber jurídico como “la res­tricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa”[12].

Es necesario distinguir entre los deberes jurídicos, fundados en las normas jurídicas, de aquellos otros deberes que derivan de normas morales, religiosas, del trato social, etc. Por ejemplo un padre tiene el deber jurídico de alimentar a su hijo menor; pero además tiene el deber moral de hacerlo, la religión se lo impone y las normas del trato social lo obligan también a ello. Es preciso no confundir estos deberes porque aunque se parezcan son distintos debido a que cada tipo de normas determina un tipo especial de deberes.

Por otra parte es necesario distinguir entre el deber específicamente jurídico, creado por la norma jurídica, y el deber moral de cumplir lo que mandan las normas del Derecho vigente. Ellos son deberes distintos, aunque se den como coincidentes. El deber jurídico se funda única y exclusivamente en la existencia de una norma de Derecho positivo que lo impone. El deber moral de cumplir lo orde­nado en las normas jurídicas tiene como contenido dichas normas, pero no se funda en ella sino en valores morales.

Por ello, expone RECASÉNS SÍCHES, citado por PACHECO: “cuan­do formulamos la pregunta de cuál sea la esencia del deber jurídico, necesariamente se tiene que buscar la solución dentro del mismo concepto de norma jurídica, dejando a un lado la circunstancia de que los contenidos del deber jurídico puedan concurrir con los conte­nidos de deberes morales y sociales y ser semejantes a éstos; y, de otro lado, prescindiendo, asimismo, de la cuestión de cuál sea la razón por la cual el Derecho obligue también moralmente. No se trata, en manera alguna, de negar estos dos problemas, ni de restarles impor­tancia; antes bien, reconozco la sustantividad y el alcance de estos temas. Lo único que se hace es distinguirlos y separarlos del que ahora tenemos planteado, a saber: el del concepto puro de deber jurídico, como algo que se funda en la norma de Derecho y existe en virtud de ella” [13].

Con estos antecedentes y similares existentes en la doctrina, PECES-BARBA[14] estipula un concepto de deber jurídico, presupuesto necesario para hablar de deberes jurídicos fun­damentales:

1) El deber jurídico existe con independencia de que el deber de que se trata haya tenido previamente o no una dimensión moral (el deber de no injuriar o calumniar y el deber de conducir por la derecha son ambos deberes jurídicos de origen distinto). Sólo el deber jurídico será relevante, igual que el derecho subjetivo, la libertad, la potestad o la inmunidad para el Derecho, con independencia de la influencia o de la presión que pueden producir aquellas dimensiones morales que engendran obligaciones a ese nivel, y de la posibilidad de que se conviertan en obligaciones jurídicas. Todo esto sin perjuicio de que esa influencia de la moralidad pueda orientar las decisiones de los operadores jurídicos.

2) El deber jurídico tiene que estar reconocido por una norma perteneciente al Ordenamiento. Eso supone su creación de acuerdo con la norma de identificación de normas que establece los órganos competentes y los procedimientos adecuados para crear normas y el apoyo del sistema en el poder-hecho fundante básico entendido como conjunto de instituciones, poderes, operadores jurídicos y ciu­dadanos que creen en los valores que sustentan ese ordenamiento, que participan en su formación, que apoyan y aceptan su norma de identificación de normas y que usan las normas que contiene. Entre ellas las que establecen deberes jurídicos.

3) Normalmente, los deberes jurídicos llevan aparejada una san­ción en caso de incumplimiento y ésta consiste en una pena o en la ejecución forzosa a cargo de quien tiene ese deber (en el supuesto de que sea posible) o una indemnización en otro caso. A veces los deberes positivos pueden ser incentivados a través de una sanción premial.

4) En la Teoría del Derecho a partir de HOHFELD, deber jurídico es correlativo de derecho subjetivo y opuesto a libertad.

Los deberes correlativos al derecho subjetivo pueden ser positivos, si consisten en un hacer, o negativos, si consisten en no hacer u omitir. Se tiene un deber cuando alguien tiene el derecho de exigir un comportamiento o la omisión de un comportamiento. Se tiene, asimismo, un deber cuando no se tiene libertad, es decir, cuando no se puede impedir que otro exija un comportamiento o la omisión de ese comportamiento. Si alguien no tiene la libertad de hacer algo es porque tiene el deber de no hacerlo. Existirían algunos deberes jurídicos que no tienen como correlativo un derecho subjetivo (los deberes respecto a los animales, y muchos deberes fundamentales como el deber de la educación, por ejemplo).

Según GARCÍA MAYNEZ, “el análisis de las conexiones esenciales de índole formal entre deber jurídico y derecho subjetivo revela cómo toda obligación restringe la libertad jurídica del obligado. Cuando un deber jurídico nace a cargo de su sujeto, éste pierde, al mismo tiempo, ya el derecho de omitir lo que se le ordena, ya el de hacer lo que se le prohíbe. En relación con la conducta objeto de una prohibición o de un mandato, el obligado no es, ni puede ser, jurídi­camente libre. Si aquélla está prohibida, el sujeto del deber puede lícitamente omitirla, mas no ejecutarla; si está ordenada, se le permite ejecutarla, pero no omitirla. Lo que llamamos deber jurídico es, por tanto, la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa. Expresado en otro giro: tenemos el de­ber de hacer (o de omitir algo), si carecemos del derecho de optar entre hacerlo y omitirlo”.

“Cuando se nos ordena una acción, el deber jurídico es fundante del derecho de ejecutar la conducta obligatoria; cuando se nos prohíbe un cierto acto, el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita” [15].

 

CONCEPTO DE LOS “DEBERES FUNDAMENTALES”

Siguiendo el planteamiento filosófico del profesor PECES-BARBA, se entiende por “deberes fundamentales” “como aquellos deberes jurídicos que se refieren a dimensiones básicas de la vida del hombre en sociedad, a bienes de primordial importancia, a la satisfacción de necesidades básicas o que afectan a sectores especialmente importantes para la organización y el funcionamiento de las instituciones públicas, o al ejercicio de derechos fundamentales, generalmente en el ámbito cons­titucional” [16].

El ejercicio de un deber fundamental alcanza una dimensión de utilidad general, beneficiando al conjunto de los ciudadanos y a su representación jurídica, el Estado.

 

EL CONTENIDO DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES

¿Cuáles son los contenidos posibles de los deberes jurídicos? Esta es otra de las cuestiones capitales que la filosofía y la ciencia del Derecho deben resolver. Algunos de estos deberes están estrechamente relacionados con el propio origen del sistema político moderno, basta recordar la teoría del contrato social (PUFENDORF, HOBBES, LOCKE, ROUSSEAU, KANT), que pese a las diferencias entre esos autores, permite la elaboración de una teoría de los deberes fundamentales que ha sobrevivido hasta nuestros días.

Los deberes serán de los ciudadanos y de los gobernantes y se explican entrelazando el origen del poder y su función y el papel que los ciudadanos desempeñan.

Los deberes de gobierno y de obediencia al Derecho pueden ser calificados de fundamentales, puesto que están en el origen, en la justificación y en el funcionamiento viable y posible de una sociedad política. Tienen una indudable dimensión racional, aunque también la historia ha modulado su sentido y su perfil en cada tiempo histórico.

Junto a estos deberes fundamentales podemos señalar aquéllos que se basan en razones de organización del Estado para subvenir en la satisfacción de necesidades o para la realización de funciones pú­blicas, y que por su importancia son recogidos en la Constitución o en leyes que encuentran su fundamento en una norma de producción recogida en la Constitución.

Para efectos prácticos, sobre el asunto en cuestión, consideramos oportuno centrar nuestra atención sobre la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos (**), propiciada por la Fundación Valencia Tercer Milenio, con motivo de la cual la Ciudad de Valencia acogió los congresos “Responsabilidades y Deberes Humanos en el Tercer Milenio. Hacia una Paz Planetaria” en enero y abril de 1998 y el congreso “Declaración Universal de Responsabilidades y Deberes Humanos” en diciembre de 1998, en los cuales, amén de conferencias, mesas redondas y diversas actividades públicas, tuvo lugar la reunión de prestigiosos intelectuales que, bajo la dirección del juez RICHARD J. GOLDSTONE, con los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) (a través de su Director General Federico Mayor Zaragoza) y de la Ciudad de Valencia; y, organizado por ADC Nouveau Millénaire, lograron como resultado dicha Declaración que constituye una interesante propuesta[17].

En la presentación de esta “Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos” (Johannesburg, enero de 1999) el juez RICHARD J. GOLDSTONE, sintetizó lo que en alguna forma debería ser el contenido de los deberes fundamentales.

Propuso que en el nuevo milenio, la comunidad internacional debería dedicarse de nuevo a la realización de los derechos humanos y libertades fundamentales, luego de recordar algunos de los logros de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. Invitó a todas las organizaciones internacionales, regionales, subregionales, Estados nacionales, organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales, asociaciones de ciudadanos, así como todos individuos de la raza humana a comprometerse a promover todos los derechos humanos fundamentales. Señaló que la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos presentada, ofrecía un marco para este fin, a fin de conducir a su realización en el siglo que viene el proceso comenzado en 1948.

El texto general de esta Declaración, contiene un preámbulo, doce capítulos y cuarenta y un artículos. Sus rasgos más sobresalientes podría resumirse del siguiente modo:

·         Los derechos humanos y las libertades fundamentales contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y subsecuentes instrumentos de derechos humanos, incluyendo el Convenio Internacional de Derechos Políticos y Civiles y el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales continúan siendo universalmente válidos y son inalienables e indivisibles.

·         El respeto a la dignidad e igualdad de derechos de todos los miembros de la familia humana tal y como están contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos continúan siendo la base para la paz, la seguridad humana, la libertad, la justicia y el desarrollo en el mundo.

·         No obstante la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los subsecuentes instrumentos internacionales de derechos humanos, la completa y efectiva realización de los derechos humanos y libertades fundamentales, y el logro de una real y duradera paz basada en el principio de seguridad humana, continúa siendo eludido por la comunidad global. Su realización y logro depende de la asunción de las responsabilidades y los deberes políticos, morales, éticos y legales que emanan de la Carta de las Naciones Unidas, y que están implícitos en los derechos humanos y las libertades fundamentales, por parte de todos los agentes relevantes de la comunidad global, incluyendo Estados, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, el sector privado, otros representantes de la sociedad civil, comunidades, pueblos e individuos.

·         Un equitativo orden global basado en la cooperación, la amplia participación y el equitativo reparto de recursos y beneficios del progreso científico y tecnológico es un prerrequisito necesario para el efectivo cumplimiento de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el logro de la seguridad humana.

·         Hay un deber colectivo por parte de la comunidad global para cooperar a fin de conseguir, para las generaciones presentes y futuras, una existencia humana segura y libre de amenazas nucleares, guerras de agresión, actos de violencia masiva, graves violaciones de los derechos humanos, desplazamientos de la población en masa, destrucción medioambiental y degradación y pobreza.

·         La comunidad global tiene el deber colectivo de promover la paz global a través de efectivos acuerdos y mecanismos de seguridad colectiva a la par que tomar las acciones apropiadas para promover un rápido y efectivo desarme.

·         Las nuevas tecnologías, el progreso científico y el proceso de globalización han provocado importantes nuevos desarrollos y desafíos en la comunidad mundial. La responsable y apropiada gestión de estos desafíos y desarrollos requerirá soluciones globales, regionales y subregionales basadas en los preceptos de la responsabilidad y solidaridad conjuntas. En particular, la comunidad global tiene el deber colectivo de conducir el impacto real y potencial de las nuevas tecnologías, los desarrollos científicos y el proceso de globalización sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales.

·         La criminalidad internacional y la corrupción socavan el efectivo cumplimiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y plantean una amenaza a la paz global y a la seguridad y estabilidad de los Estados. La comunidad global tiene el deber colectivo de cooperar para prevenir, castigar y erradicar la criminalidad internacional y la corrupción.

·         El gobierno basado en la voluntad del pueblo y en el respeto de las reglas del derecho es esencial para el logro del pleno respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la seguridad humana. La comunidad global tiene el deber colectivo de promover un gobierno participativo.

·         Todas las culturas, tradiciones y civilizaciones tienen un valor intrínseco, son de igual valor y requieren igual respeto dentro del marco de los universales e indivisibles derechos humanos y libertades fundamentales. La comunidad global tiene un duradero deber colectivo de promover y proteger la diversidad en la familia humana, de respetar los derechos de la minorías y de reconocer y asegurar la existencia y derechos de los pueblos indígenas, en particular sus derechos a preservar, mantener y desarrollar sus identidades y características distintivas y a proteger sus medios de sustento.

·         Todos los miembros de la familia humana son de igual valor. Hay un deber colectivo de la comunidad global de trabajar para la erradicación de la discriminación por razón de raza, color, sexo, edad, género, orientación sexual, lengua, religión, creencias políticas o de otro signo, origen nacional, étnico o social, discapacidad, bienes, nacimiento u otros motivos similares, y hacia el logro de una igualdad real. En particular, continúa siendo una responsabilidad duradera de acuerdo con el derecho internacional erradicar total e incondicionalmente todas las formas de discriminación racial y religiosa, superar la persistente discriminación contra las mujeres y los mayores obstáculos que permanecen en el camino de una igualdad real de sexo y de género, incluyendo violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones, y reconocer y erradicar la consistente y sistemática discriminación y marginación de las personas discapacitadas.

·         Hay un especial y creciente deber de la comunidad global de reconocer y proteger los derechos del niño, y reconocer y asegurar que el valor, la dignidad, la capacidad y los derechos de los ancianos son respetados en todo momento.

·         Todos los miembros de la familia humana tienen el derecho de disfrutar de sus necesidades básicas en condiciones de igualdad. La comunidad global tiene un deber colectivo de cooperar para asegurar el derecho de todo miembro de la familia humana a disfrutar de un adecuado tipo y calidad de vida, incluyendo el derecho a una alimentación apropiada, vivienda, seguridad social y un conveniente cuidado de la salud.

·         La educación es uno de los más importantes vehículos para la consecución de la paz, el progreso, el desarrollo humano, la tolerancia y el efectivo disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Hay un deber colectivo de la comunidad global de promover, respetar y asegurar el derecho a la educación de todos los miembros de la familia humana, y asegurar esa educación está dirigido hacia el desarrollo de la personalidad humana, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y una cultura de la paz y de la tolerancia.

·         El derecho a una solución efectiva de la violación de los derechos humanos o de las libertades fundamentales es esencial para el reforzamiento de tales derechos y libertades. La comunidad global tiene el deber colectivo de establecer y mejorar los mecanismos de refuerzo nacionales, regionales, subregionales e internacionales de reforzamiento para la prevención y solución de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

No obstante los específicos asuntos escogidos por el Grupo de Alto Nivel que elaboró la Declaración, los participantes reconocieron que hay y continúa habiendo responsabilidades personales de los miembros individuales de la comunidad global que trascienden y complementan el ámbito de los esfuerzos colectivos. Como miembros individuales de la comunidad global tienen derecho a la totalidad de los derechos humanos, pero también deben a la comunidad ciertas responsabilidades morales. Ellos toman parte para hacer más universal el disfrute de los derechos humanos. La última decisión para la acción moral es de los individuos. Tales obligaciones incluyen la responsabilidad de:

·         cooperar y participar en la vida de nuestras comunidades, compartiendo activamente nuestras energías e intereses para asegurar su bienestar;

·         cuidar de los niños, los ancianos, los pobres y los débiles;

·         vivir en paz y en solidaridad con nuestros vecinos;

·         vivir nuestras propias vidas con dignidad y mantener la dignidad de los otros en alta consideración;

·         honrar el valor de las diversas culturas y expresiones;

·         rechazar el uso de amenazas, coerción y violencia en nuestras relaciones con otros miembros de la comunidad humana;

·         ser incondicionalmente justo y equitativo en el trato con los otros;

·         evitar la discriminación y la intolerancia;

·         buscar un remedio para los errores, tanto de los propios como de los ajenos;

·         cumplir con nuestras obligaciones con la sociedad y nuestras responsabilidades como ciudadanos y miembros de la comunidad humana;

·         mantener nuestras promesas, vivir honestamente, y no consentir ni incitar a la corrupción o a la actuación criminal;

·         expresar nuestras opiniones con sinceridad y sin engaño.

Sobre esta Declaración, NORBERTO BOBBIO ha expresado: El proyecto de una Declaración Universal de Responsabilidades y Deberes Humanos responde oportuna e inmediatamente a la exigencia sentida más universalmente cada vez de proclamar oficial y solemnemente este deber”

Justamente debido a la violación continua de los derechos humanos, cuyos responsables han sido y continúan siendo casi todos los gobiernos del mundo (por no decir todos, quien más quien menos), la Declaración Universal de Derechos Humanos ha sido acusada –y no completamente sin motivo– de ser una expresión ilusoria de "deseos piadosos". Con el objeto de que las mismas quejas no sean llevadas esta vez a esta nueva Declaración de Deberes, se ha de reforzar el sistema internacional, que es uno de los principales problemas a los que la humanidad deberá hacer frente en el próximo siglo, y a través de la solución cuyos signos premonitorios y alentadores se manifiestan ya en estos últimos tiempos. Pero el mismo problema de los derechos en el sentido fuerte del término o, tomando prestadas palabras difíciles de traducir en italiano, la transformación de "moral rights" en "legal rights", vale también para lo que en los deberes se trataría de pasar de "moral duties" a "legal duties", lo que es de hecho lo esencial del programa para el tercer milenio, cuya Declaración representa no solamente el anuncio inaugural, sino también un formal compromiso”[18].

Finalmente, debemos enfatizar en el hecho de que la justicia y la ley, y no el amor misericordioso secularizado en humanismo, son los cimientos del orden social. La justicia se levanta sobre los pilares de la recompensa y el castigo. El que incumple con sus deberes debe atenerse a las consecuencias del castigo. El perdón y la indulgencia sólo caben en las relaciones entre los particulares. En la protección de los intereses colectivos o sociales no hay perdón, sólo hay justicia[19].

El ejercicio de los derechos exige una conducta de coherencia que aparece en la REGLA DE ORO de los grandes movimientos religiosos que ahora es oportuno recordar:

·         KRISHNA dice:

“La verdadera ley es respetar y obrar con las cosas de los otros de la misma manera como se obra con las propias”

·         MOISÉS enseña:

“No hagas a tu vecino nada de lo que tú no deseas que él te haga a ti”

·         ZOROASTRO dijo:

“Actúa como deseas que hagan contigo”

·         BUDA  establece:

“Debemos buscar para los demás la felicidad que deseamos para nosotros mismos”

·         CRISTO aconseja:

“Todas las cosas que tú quieres que los hombres hagan contigo, debes hacerlas a ellos”

·         MOHAMMAD enseña:

“Que nadie trate a su hermano en la forma como a él le disgustaría ser tratado”

·         BAHA’U’LLÁH exhorta:

“Bendito sea el que prefiere a su hermano antes que a sí mismo”[20].

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

BRIESKORN, Norbert. Filosofía del derecho. Versión castellana de Claudio Gancho, Editorial HERDER, Barcelona, 1993.

DU PASQUIER, Claude. Introducción al Derecho. Traducido del francés al español por Julio Ayasta Gonzáles, Editora y Distribuidora “EDINAF”, 4ta. Edición, Lima, 1990.

FAGOTHEY, Austin. Ética, teoría y aplicación. Traducido del inglés al español por Carlos G. Ottenwelder, Editora Mc Graw Hill. México, 1995.

GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. 7ma. Edición, Editorial Porrúa, México, 1956.

KANT, Manuel. Principios metafísicos de la doctrina del Derecho. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1968.

KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Traducción de Moisés Nilve, 11ra. Edición, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1973.

PACHECO G. Máximo. Teoría del Derecho. Editorial Jurídica Chile, 4ta Edición, Santiago, 1990.

PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Los derechos humanos y los deberes fundamentales” en ‘Introducción a los derechos humanos’, II Maestría en derechos humanos en el mundo contemporáneo, Universidad Internacional de Andalucía, Sede Iberoamericana, Huelva, 2001.

RADBRUCH, Gustavo. Filosofía del Derecho. Traducción de José Medina Echevarría, 3ra. Edición, Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid, 1952.

SCHAEFER, Udo. El Dominio imperecedero. Traducido del inglés al castellano por Joseph Julià Ballbé, Editorial BAHÁ’Í, Barcelona, 1988.

WOOLSON, Gayle. Divina sinfonía. 4ta.Edición en castellano, Editora EBILA, Buenos Aires, 1982.

 

ANEXO:

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDADES Y DEBERES HUMANOS 

Valencia, diciembre de 1998

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NOTAS:

[1]       DONAIRES SÁNCHEZ, Pedro. “Los Derechos Humanos”, en Revista del CIAD de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica; Nº 02, Año I-2003. Pág. 38. Este mismo artículo también se publicó en ‘Perspectiva’, Revista oficial de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo de Cajamarca, Nº 04, Año 3, Noviembre 2002. Pág.39.

[2]       Sobre la coherencia, hemos encontrado este interesante razonamiento de HOERSTER: “Quien aguarda que sus conciudadanos presten obediencia al Derecho vigente, está moralmente obligado a hacer lo mismo”. Comentando esta cita, NORBERT BRIESKORN (Filosofía del derecho, versión castellana de Claudio Gancho, Editorial HERDER, Barcelona, 1993. Pág. 36), sostiene que esto significa dos cosas: 1) El obrar humano tiene que ser coherente: Quien pretende ventajas tiene que cargar con los inconvenientes. El que sólo recibe y no da se aísla. 2) Resalta el principio de igualdad entre los hombres: Hay que hacer aquello que se espera de los otros. Lo que se quiere para uno mismo hay que desearlo también para los demás.

[3]       PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Los derechos humanos y los deberes fundamentales” en ‘Introducción a los derechos humanos’, II Maestría en derechos humanos en el mundo contemporáneo, Universidad Internacional de Andalucía, Sede Iberoamericana, Huelva, 2001.

[4]       También esto es sostenido por CLAUDE DU PASQUIER en su Introducción al Derecho, traducido del francés al español por Julio Ayasta Gonzáles, Editora y Distribuidora “EDINAF”, 4ta. Edición, Lima, 1990. Pág. 11.

[5]       KANT, Manuel. Principios metafísicos de la doctrina del Derecho. Editorial Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 1968. Pág. 33.

[6]       Respecto de esta posición de KANT, el profesor de Filosofía AUSTIN FAGOTHEY (Ética, teoría y aplicación. Traducido del inglés al español por Carlos G. Ottenwelder, Editora Mc Graw Hill. México, 1995. Pág. 124), expresa esta discrepancia:

“¿Cómo cumple la necesidad moral, que es lo mismo que deber ser, obligación o deber, su efecto?

Emmanuel Kant cree que nos imponemos la obligación nosotros mismos. Nada, dice, es sencillamente bueno, excepto la buena volun­tad. La buena voluntad es aquella que actúa a partir de motivos del deber. El deber es la necesidad de actuar por respeto de la ley. La ley moral ordena con imperativo categórico. Hay que actuar de tal modo, que la máxima a partir de la cual se actúa pueda convertirse por nuestra voluntad en ley universal. La base del imperativo categórico es la personalidad humana. A la persona nunca se la debe utilizar como medio, sino que ha de considerarse siempre como fin. La voluntad humana es un fin en sí mismo, que impone de modo autó­nomo la voluntad moral sobre sí misma.

A Kant se le reprocha destacar con exceso la idea del deber, que formula incorrectamente el imperativo moral y convierte la voluntad humana en suprema, vaciando al propio tiempo la obligación de todo significado.

La obligación moral es inherente a la misma idea del bien moral absoluto y debería con­cebirse como anterior lógicamente a cualquier autoridad ordenante, que presupone la obliga­ción de obedecer la orden. Sin embargo, sin un legislador, es incompleta, porque no hay nadie hacia quien estemos obligados. Los ateos pueden admitir y admiten la obligación moral, pero experimentan dificultad en encontrarle una base segura.

La obligación moral no puede provenir de uno mismo, porque todo legislador puede revocar sus propias leyes, ni de nuestros seme­jantes, porque en cuanto personas todos los hombres son iguales y ninguno tiene jurisdic­ción natural sobre otro. Los deístas derivan la obligación moral de Dios, quien decide la conexión necesaria entre la observancia de la ley moral y el fin último del hombre, y hace que la consecución del fin último sea absoluta­mente obligatoria. Esta decisión nos la manifiesta a nosotros a través de la ley moral que es la fuente próxima de toda obligación y la sola de la que las leyes humanas deriven su fuerza de obligar.

La sanción es la promesa de recompensa o la amenaza de castigo añadidas a la ley para asegurar su observancia. Hay una sanción imperfecta de la ley en la vida presente, pero hay que prever una sanción perfecta en una vida futura. La sanción perfecta, la más fuerte posible que no destruye la libre voluntad, ha de consistir en la ganancia o la pérdida del último fin y del bien supremo del hombre”.

[7]       LAUN, Rodolfo. Recht und Sittlichkeit, citado por Máximo PACHECO G. Teoría del Derecho. Editorial Jurídica Chile, 4ta Edición, Santiago, 1990. Pág. 191.

[8]       KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Traducción de Moisés Nilve, 11ra. Edición, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 1973. Pág. 121.

[9]       RADBRUCH, Gustavo. Filosofía del Derecho. Traducción de José Medina Echevarría, 3ra. Edición, Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid, 1952. Pág. 61.

[10]     DONAIRES SÁNCHEZ, Pedro. “La vigencia de la justicia y la equidad” en Derecho, revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Nacional del Altiplano, Edición especial, Puno, 2002.

[11]     PACHECO G. Máximo. Teoría del Derecho. Editorial Jurídica Chile, 4ta Edición, Santiago, 1990. Pág. 189.

[12]     GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho, 7ma. Edición, Editorial Porrúa, México, 1956. Pág. 268.

[13]     Op.cit. Pág. 190.

[14]     Op.cit.

[15]     Op.cit. Pág. 268.

[16]     Op. Cit.

(**)   NOTA DEL EDITOR: Esta Declaración, ha sido consignada en anexo al final de esta publicación.

[17]     Fundación Valencia Tercer Milenio. “Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos”, Valencia, España, 1998 (Consulta on line: agosto 2003)
<http://www.valenciatercermilenio.org/espanol/proyec/proyec6.html>

[18]     BOBBIO, Norberto. “Mensaje a propósito de la Declaración universal de responsabilidades y deberes humanos”, Valencia, España, 1998 (Consulta on line: agosto 2003)
<http://www.valenciatercermilenio.org/espanol/proyec/proyec6.html>

[19]     Abdú’l-Bahá, citado por SCHAEFER, Udo. El Dominio imperecedero. Traducido del inglés al castellano por Joseph Julià Ballbé, Editorial BAHÁ’Í, Barcelona, 1988. Pág. 218.

[20]     WOOLSON, Gayle. Divina sinfonía. 4ta.Edición en castellano, Editora EBILA, Buenos Aires, 1982. Págs. 4, 13, 16, 19, 25, 33 y 44.

 

 


 

(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca y de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca - Perú.

e-mail: donaires@galeon.com; donaires@ec-red.com

http://www.galeon.com/donaires/

 


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