Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Algunos apuntes acerca del delito de lesiones graves en el Código Penal peruano

Carlos Shikara Vásquez Shimajuko (*)

 


   

 

Art. 121 C.P. : El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:

 

1.- Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2.- Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3.- Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiere treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

 

1.- Introducción.- Los delitos contra el cuerpo y la salud ocupan, en nuestro C.P., el segundo lugar dentro en el orden axiológico que ha seguido el legislador, inmediatamente después de los delitos contra la vida. Ello supone que los delitos de lesiones constituyen intervenciones gravemente desvaloradas en la esfera de libertad de la víctima, por comprometer bienes jurídicos de primer orden. Sin embargo, no obstante a su innegable importancia valorativa, en doctrina, existe una gran discusión en cuanto al bien jurídico penalmente tutelado en el delito de lesiones, en el sentido de si éste está constituido por un único interés o si en él se integra un bien jurídico dual. Por otro lado, con respecto al tema del consentimiento en las lesiones, existe, en la doctrina nacional, una sensación de vacío en su tratamiento. Y, finalmente, no se ha determinado con precisión el alcance de cada una de las modalidades de las lesiones graves, previstas en los tres incs. del art. 121 C.P. Por ello, en el presente trabajo, he intentado contribuir a la discusión con algunos apuntes relacionados con los tres puntos arriba aludidos, tratando de verter mis conclusiones, abarcando en detalle los aspectos más problemáticos de cada uno de ellos, sin pretender que éste sea un desarrollo definitivo sobre el tema.

 

2.- El bien jurídico en el delito de lesiones graves: ¿bien jurídico único o bien jurídico dual?.- Existe una discusión en la doctrina nacional y extranjera acerca de cuál es el bien jurídico-penalmente protegido en el delito de lesiones. Así, mientras un sector sostiene que éste está representado por la salud de las personas, entendida como un supraconcepto que englobaría tanto a la integridad corporal como a la salud misma (ausencia de enfermedad física o psíquica)[1], el otro grupo opina que el bien jurídico protegido en este ilícito es doble y estaría configurado por la integridad corporal, por un lado, y la salud física y psíquica, por otro[2].

 

La primera corriente doctrinal sostiene que el bien jurídico tutelado en los delitos de lesiones es únicamente la salud individual y considera que la integridad física sólo puede ser protegida en la medida que su menoscabo importe un daño en la salud de la víctima. Sólo de esa manera –según estos autores– podrían tener explicación como conductas no constitutivas de lesiones los supuestos de intervenciones quirúrgicas con finalidades curativas en las que se producen mutilaciones de miembros u órganos (amputar un brazo gangrenado), supuestos en que, no obstante a que se ocasiona un daño a la integridad física, no tienen repercusiones negativas en la salud del individuo intervenido, sino que, por el contrario, generan un beneficio para la misma[3].

 

El problema con el que tropieza esta posición se presenta cuando sus conclusiones se pretenden aplicar a los supuestos de incapacidad para el trabajo, invalidez o desfiguración[4], que contempla el art. 121 C.P., modalidades en las que, evidentemente, no se manifiesta un atentado contra salud, pero sí contra la integridad física. Son, pues, casos de lesiones que afectan estrictamente la integridad corporal. Frente a esto, se ha dicho que, si bien es cierto que los casos de desfiguración al parecer no manifiestan un menoscabo a la salud individual, sí constituyen un delito de lesiones, por cuanto supone un atentado a la salud en su sentido amplio, entendida como posibilidad de participación en el sistema social; o, en todo caso, que debe considerarse el daño psíquico producido al sujeto lesionado como resultado de la desfiguración. Sin embargo, estas afirmaciones no son correctas. En primer lugar, porque la indicación que hace este sector a la “posibilidad de participación en el sistema social” sólo hace referencia a una concepción sociológica del bien jurídico y nada dice respecto al alcance de la salud como el bien jurídico protegido en el delito de lesiones –también la vida y el patrimonio posibilitan la participación en el sistema social. En segundo lugar, porque puede suceder que un daño a la integridad corporal no importe un atentado a la “posibilidad de participación en el sistema social”, como la presencia de una gran cicatriz en el rostro de un avezado delincuente, que lejos de obstaculizar su participación en dicho sistema, la posibilite eficazmente. Y, en tercer lugar, porque en muchas ocasiones un menoscabo a la integridad física no traerá consigo un daño a la salud psíquica del sujeto pasivo, como es el caso del ejemplo anterior, en el que la gran cicatriz tenga un significado de hombría y mayor peligrosidad en el mundo de la delincuencia.

 

Por mi parte, considero que el bien jurídico que trasciende al delito de lesiones es dual y está conformado por la salud (física y psíquica) y la integridad física; ésta última referida sólo a una integridad corporal funcional y/u objetivamente estética, en el sentido de estéticamente armónica, como lo veremos más adelante. Esta posición de bien jurídico doble en el delito de lesiones se fundamenta no sólo en las consideraciones dogmáticas descritas anteriormente, sino también en el hecho de que el legislador ha denominado al Capítulo III Título I de la Parte Especial de nuestro C.P., “Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud”[5], afiliándose, de esta manera, a la tesis que aquí defendemos.

 

La problemática del bien jurídico en las lesiones no se agota en la discusión doctrinal acerca de la cuestión aludida en líneas precedentes. Más allá de ella –sobre la cual he tomado posición líneas arriba– surgen otros problemas dogmáticos en torno al bien jurídico, como son los temas referidos al consentimiento en las lesiones, al tratamiento médico-quirúrgico y a las lesiones deportivas.

 

a.- El consentimiento en las lesiones: ¿atipicidad o justificación?.- El consentimiento del titular del bien jurídico[6] es la última causa de exención de responsabilidad penal que contempla el art. 20 C.P. y sobre la cual recae una gran discusión en torno a su ubicación sistemática. Así, la doctrina tradicional y a su vez mayoritaria sostiene que el consentimiento se manifiesta en dos ámbitos: como causa de atipicidad y como causa de justificación[7]. En el primer caso, la ausencia de tipicidad de la conducta estaría condicionada a la existencia de determinados tipos penales construidos sobre la base de una acción típica realizada contra, o en ausencia de, la voluntad de la víctima (el delito de violación sexual exige que las relaciones sexuales se realicen mediante violencia o amenaza, la violación de domicilio requiere que el extraño penetre sin derecho en morada ajena) o, en todo caso, por la presencia de tipos en los que se da por supuesto dicha ausencia de voluntad (en el hurto, el agente debe apoderarse del bien sin consentimiento de la víctima). Por su parte, el consentimiento operaría como causa de justificación cuando, no obstante a su presencia, la lesión perduraría en el objeto de la acción (los daños y las lesiones permanecerían a pesar que el titular del bien jurídico prestase su consentimiento). Esta posición se fundamenta, evidentemente, en la distinción que efectúan sus partidarios entre el bien jurídico protegido y el objeto material sobre el que recae la acción[8].

 

Por otro lado, una segunda corriente doctrinal considera que el consentimiento actuaría, siempre y en todos los casos, como una causa excluyente de la tipicidad de la conducta[9]. Ello radicaría en una concepción liberal de bien jurídico, que tiene como referencia primordial a la persona humana y que encuentra apoyo constitucional en nuestra norma fundamental. Sus partidarios afirman que si los bienes jurídicos sirven para el libre desarrollo de la persona humana, entonces cualquier intervención en éstos con el consentimiento de su titular no puede importar una lesión de los mismos, pues se trataría de una expresión de ese desarrollo. Esta es, a mi juicio, la tesis correcta. Ello, porque la protección del Derecho Penal no tiene en cuenta el substrato material de los bienes jurídicos, sino que recae sobre la relación de disponibilidad existente entre el objeto de la acción y el titular del bien jurídico, relación de disponibilidad que asegura las condiciones mínimas de participación en el sistema social. El substrato material por sí mismo carece de relevancia jurídico-penal, pues el bien jurídico no es un concepto estático, sino, por el contrario, dinámico, y adquiere su real dimensión para el Derecho Penal por su referencia con el respectivo titular. Así, si el propietario de un árbol solicita a un leñador la tala de mismo, éste hecho no podrá configurar un tipo penal de daños, pues, en este supuesto, la conducta del leñador no supone una restricción de la relación de disponibilidad del propietario del árbol ni un menoscabo al libre desarrollo de su personalidad, sino que, por contra, implica una manifestación de su poder de disposición y de su libre desarrollo. Asimismo, y adelantado nuestra opinión sobre el tema que expondremos más adelante, quien, a solicitud de su mejor amigo, le causa menoscabos en su integridad física con la intención de que éste se gane la compasión de una bella dama y pueda cortejarla, no realizará el tipo de lesiones, toda vez que quien consiente en ello no puede afirmar que se le haya restringido o vulnerado la disposición de su propio cuerpo.

 

Ahora bien, la lesión del substrato material del bien jurídico puede tener como consecuencia la destrucción o inutilización del objeto material de la acción (la destrucción de un artefacto, la amputación de una pierna, etc.); sin embargo, ello no supone una restricción o anulación de la capacidad de disposición del bien jurídico, pues dicha capacidad fue ejercida para la destrucción o inutilización, según el caso, del objeto de la acción y opera independientemente del arrepentimiento que, posteriormente, el titular del bien jurídico puede experimentar. De esta manera, quien solicita, sin indicación médica previa y sin ningún motivo razonable, el cercenamiento de un dedo que le parece antiestético, dispone en aquel momento del bien jurídico integridad física, ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por consiguiente, es imposible que el comportamiento de quien realiza el cercenamiento sea abarcado por el art. 121 C.P., aunque en el futuro ello le impida desempeñarse como pianista. El sujeto que consiente, en estos casos, ha echado mano de su poder de disposición sobre el bien jurídico.

 

Pues bien, para que el consentimiento despliegue su eficacia como excluyente de la tipicidad de la conducta debe reunir una serie de requisitos. Así, en primer lugar, el sujeto debe poseer capacidad para consentir y para ello es suficiente la capacidad natural de discernimiento. En este sentido, quien consiente deberá comprender la trascendencia, el sentido y las consecuencias del acto de disposición. Por esta razón, no es necesario que el titular del bien jurídico posea capacidad jurídico-civil para celebrar negocios jurídicos[10], pues el consentimiento constituye una institución autónoma del Derecho Penal, en la que se discute la relevancia jurídico-penal de una determinada conducta y no la validez jurídico-civil de los actos. Además, debe tenerse en cuenta que el carácter de ultima ratio del Derecho Penal, en virtud del cual la apelación a mecanismos penales de protección sólo se legitima cuando las otras instancias jurídicas o extrajurídicas de protección son ineficaces, aconseja intervenir sólo en supuestos que constituyan graves atentados contra intereses ajenos. Por ello, bastará, en estos casos, una protección extrapenal para los casos en los que existe un consentimiento penalmente válido –pero no jurídico-civilmente eficaz–, que bien la puede brindar el Derecho Civil (indemnización por daños y perjuicios, interdictos, acción pauliana, etc.). Sin embargo, en algunas circunstancias, será la ley la que fije el límite mínimo de edad para consentir, como sucede con el delito de violación, cuya interpretación sistemática del tipo penal exige que la víctima sea mayor de catorce años. El consentimiento de un sujeto de catorce años excluye el delito de violación[11], sin perjuicio de que se configure un delito de seducción. Con todo, cabe mencionar que, en aquellos casos en los que falte la capacidad para consentir, deberá recurrirse a la voluntad de los representantes legales.

 

En segundo lugar, es necesario la manifestación del consentimiento. De esta manera, frente a la teoría de la declaración, que requería la manifestación externa, debido a que concebía al consentimiento como un negocio jurídico, por un lado, y, a la teoría de la dirección de la voluntad, para la cual bastaba con la conformidad interna del titular de quien consiente, por otro, se requiere que el consentimiento se manifieste o exteriorice de cualquier forma. Esta es la denominada tesis intermedia o mediadora[12]. Así las cosas, el consentimiento puede ser expreso o tácito. Pero, por otro lado, no es determinante el conocimiento de quien actúa, pues aunque éste desconozca la existencia del acto de disposición, su conducta será atípica. Habrá, en estos casos, una tentativa imposible, debido a la ausencia del bien jurídico que eventualmente pueda ser agredido.

 

En tercer lugar, para la exclusión de la tipicidad del comportamiento, el consentimiento deberá abarcar tanto a la acción como al resultado, toda vez que ambos son elementos constitutivos del tipo[13].

 

En cuarto lugar, el consentimiento deberá recaer exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles y, en principio, todos los bienes jurídicos individuales ostentan tal característica. Si bien en ciertos tipos se ha consagrado la irrelevancia del consentimiento, como sucede con el homicidio a petición, ello no significa que la vida humana independiente no sea un bien disponible desde una perspectiva dogmática. Esta decisión del legislador, plasmada en el art. 112 C.P., no obedece a razones de rigor dogmático, sino a decisiones políticas o coyunturales.

 

En quinto lugar, el consentimiento deberá manifestarse con anterioridad a la realización de la conducta y puede ser revocado en cualquier momento. Sin embargo, para una eficaz revocación del mismo se exige su exteriorización.

 

En sexto lugar, el consentimiento debe ser libre. Esto implica que debe ser prestado sin la presencia de vicios de la voluntad que afecten sustancialmente al acto de disposición y que éste se presente como manifestación de su libre desarrollo[14].

 

Con todo, el tema del consentimiento es uno de los más polémicos en la dogmática jurídico-penal y posee gran trascendencia práctica en el delito de lesiones[15]. Nuestra legislación, a diferencia de la española, guarda silencio en el tratamiento del consentimiento en las lesiones, limitándose a señalar, en el art. 20 inc. 10 C.P., que “está exento de responsabilidad penal el que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. La cuestión central radica, entonces, en determinar si la salud y la integridad física son bienes jurídicos disponibles.

 

A mi juicio, no existe ningún impedimento normativo para afirmar que la salud y la integridad física son bienes jurídicos disponibles, por dos razones. En primer lugar, porque si bien el art. 2 inc. 1 C.P.E. prescribe que toda persona tiene derecho a la integridad física y psíquica y el art. 7 C.P.E. establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la legislación ordinaria, encargada de especificar la regulación principista de la Constitución, no muestra regulación expresa alguna en materia del consentimiento en las lesiones, lo cual constituye una condición favorable para sostener la tesis de disponibilidad de esos bienes jurídicos. No vemos, pues, regulación en contra. Así, nuestro ordenamiento constitucional consagra la regulación de un orden social estructurado sobre la base de la defensa y protección de los intereses individuales, los mismos que se encuentran por encima de los intereses colectivos. De esta manera, trascender la importancia de la salud y la integridad física al nivel social implicaría imponer una seria restricción a la libertad individual e imponer a su vez un deber de estar sano y físicamente íntegro, además de contradecir y cuestionar otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad[16] y, en algunos casos, la libertad de creencia religiosa. Y, en segundo lugar, porque si la previsión, en nuestro C.P., del delito de instigación y ayuda al suicidio nos conduce a admitir que –por lo menos, normativamente– la vida humana no es un bien jurídico disponible, una interpretación contrario sensu nos lleva a la conclusión de que la falta de regulación de una “instigación y ayuda a las autolesiones” indica que la salud y la integridad física son bienes jurídicos susceptibles de disposición por parte de su titular[17]. En conclusión: la salud y la integridad corporal son bienes jurídicos disponibles y, siguiendo lo desarrollado anteriormente, el consentimiento, en nuestro ordenamiento jurídico-penal, opera, en las lesiones, como una causa de atipicidad[18]. Esta conclusión no sólo se limita a los bienes jurídicos salud e integridad física, sino que es extensible a la totalidad de los bienes jurídicos individuales tutelados en nuestro C.P. que no prevean disposiciones normativas en contra de su libre disposición, como es el caso de la vida con respecto al art. 112 C.P.

 

En nuestro país, BRAMONT-ARIAS/GARCÍA CANTIZANO se alejan de esta posición y, sobre una base hermeneútica, señalan que el consentimiento sólo posee relevancia en los supuestos de lesiones culposas con resultado leve[19] (art. 124 C.P. primer párrafo). Los citados autores parten de la interpretación del art. 124 C.P., que prevé la acción privada para estos casos y consideran que ello demuestra que el consentimiento sólo es relevante en los delitos de lesiones culposas con resultado leve. Ello, a mi parecer, no es correcto. La acción privada prevista para estos supuestos no puede indicar que el consentimiento sólo sea relevante en los antes mencionados casos, pues la naturaleza y el radio de acción de cada una de estas instituciones son totalmente disímiles y sus puntos de coincidencia sólo pueden presentarse excepcionalmente. Así, en primer lugar, para la apreciación del consentimiento se requiere que el sujeto pasivo haya prestado su conformidad con anterioridad al hecho y la renuncia al ejercicio de la acción penal sólo puede ocurrir después de realizado el comportamiento lesivo. Y, en segundo lugar, la renuncia al ejercicio de la acción penal puede presentarse aún cuando el sujeto pasivo no haya consentido la lesión de sus propios bienes jurídicos o, incluso, cuando consintiendo, se ejercite, posteriormente, la acción penal. Estas dos consideraciones nos llevan a la conclusión que la previsión que ha realizado el legislador en el art. 124 C.P. en materia del ejercicio privado y de oficio de la acción penal nada dice sobre la disponibilidad de la salud y la integridad física y, por consiguiente, de la relevancia o irrelevancia del consentimiento. Por ello, la opinión de BRAMONT-ARIAS/GARCÍA CANTIZANO no me parece convincente.

 

b.- El tratamiento médico-quirúrgico.- Un segundo punto a desarrollar en el tema referido al bien jurídico en el delito de lesiones está determinado por el tratamiento médico-quirúrgico, ya que, en muchos de estos supuestos, se ponen en juego bienes jurídicos de primera importancia, como sucede con la integridad física e, incluso, la vida del paciente. Las soluciones que se han dado a la problemática de las lesiones en el ámbito del tratamiento médico-quirúrgico son dispares y varían de acuerdo a la sistemática que se siga en orden a la teoría del delito.

 

En lo que respecta a las intervenciones médicas curativas, la doctrina tradicional entendía que, en estos casos, la conducta del médico siempre era constitutiva de lesiones y dicho comportamiento sólo podría ser justificado, en virtud de la eximente del ejercicio legítimo de un oficio (art. 20 inc. 8 C.P.). Esta posición sólo era comprensible bajo una concepción causalista-naturalista del delito, en el que la descripción típica de la conducta preveía causaciones ciegas de resultados, alejados totalmente de referencias materiales o valorativas. El mantenimiento del dolo en la culpabilidad abogaba por este razonamiento al dejar el tipo conformado sólo por la parte externa del comportamiento delictivo hasta el extremo de que el elemento objetivo se resumía en una relación de causa-efecto[20].

 

Por su parte, la doctrina moderna, que considero correcta, sostiene que las intervenciones médico-quirúrgicas con finalidades curativas son atípicas de lesiones, puesto que, en estos casos, no existe el dolo de lesionar del actor, independientemente de que el resultado sea positivo o negativo para el paciente, siempre y cuando la intervención se realice en observancia de la lex artis[21]. El fundamento de dicha conclusión radica en que la intención del médico es curar y, de ningún modo, causar un daño en la salud o la integridad física. El animus laedendi se vería neutralizado por el ánimo de mejorar la salud, toda vez que éste es el único elemento incompatible con el aspecto subjetivo de las lesiones[22].

 

Situación distinta es el caso de que la intervención del facultativo se efectúe en violación de las reglas de la lex artis, puesto que aquí no hay duda de contemplar un delito de lesiones culposas, si el resultado es fallido; sin embargo, si la inobservancia de aquellas reglas no se materializa en un resultado negativo, sino que, por el contrario, la intervención médica es favorable, el comportamiento es atípico, toda vez que en las conductas culposas no basta el proceder contrario al deber de cuidado, sino que es necesario que dicho actuar se plasme en un resultado lesivo a bienes jurídicos.

 

Problemas especiales se presentan cuando las intervenciones médicas no tienen finalidad curativa, como puede suceder con la cirugía transexual[23], la donación de órganos y la cirugía estética. Con relación a este último grupo, algunos autores, entre los que cabe mencionar a JORGE BARREIRO, ROMEO CASABONA, GÓMEZ BENÍTEZ y GARCÍA VITORIA, consideran que dichas intervenciones son comparables con los tratamientos médico-quirúrgicos curativos[24] al implicar un mejoramiento en la salud psicológica del individuo. Sin embargo, esta opinión parece absolutizar la cirugía estética, entendiéndola como una intervención dirigida sólo a mejorar el aspecto físico del intervenido, y olvida que muchas veces ésta puede ser utilizada para cambiar la apariencia de delincuentes con la finalidad de evadir a la justicia. En estas circunstancias, la cirugía realizada en el rostro de estos personajes, aunque los libre de permanecer algunos años en prisión, puede generar un sentimiento de rechazo a su nueva apariencia, generando un menoscabo en su salud psíquica, lo que bien podría encuadrarse dentro del delito de lesiones. A mi juicio, la cirugía podría ser típica de lesiones (en su aspecto de menoscabo a la integridad física), independiente de si trastocó o no la salud psíquica del paciente, sólo cuando afecte la armonía corporal del sujeto intervenido (lo que llevaría a afirmar que ya no se trata de una cirugía “estética”). Si la cirugía, lejos de afectar la estética, la mejora en su armonía, entonces no se podría pensar siquiera en su tipicidad como lesión a la integridad física (desfiguración), aunque se realice sin consentimiento del sujeto, pues ésta se protege en razón a que es objetivamente estética, en el sentido de objetivamente armónica. En casos de cirugía estética con resultado positivo (armónico) efectuadas sin consentimiento cabe un delito de coacciones, más no un delito de lesiones.

 

Con todo, la discusión acerca de los tratamientos médico-quirúrgicos se presenta en torno la eximente que opera en estos casos. Un sector de la doctrina opina que la intervención del médico, aunque típica, estaría justificada, en virtud del ejercicio legítimo de un oficio[25], siempre que exista consentimiento del sujeto pasivo, pues, de lo contrario, no podría tratarse de un “legítimo” ejercicio de la profesión médica. Sin embargo, a mi juicio, no es necesario recurrir a esta eximente para fundamentar la ausencia de responsabilidad penal del médico. Esta podría basarse, con  mejor criterio dogmático, en el consentimiento del paciente, pues sólo de esta manera se estaría adecuando una solución en este sentido a los lineamientos de un Estado Social y Democrático de Derecho, al otorgar la debida relevancia a la actuación del titular del bien jurídico, como una manifestación del libre desarrollo de su personalidad. Lo que exime de responsabilidad penal en las intervenciones médicas no curativas no es, pues, la autorización sin más del ejercicio de un determinado oficio, sino que dicha justificación halla su fundamento en el consentimiento prestado para que efectúen una intervención sobre el cuerpo de quien presta el consentimiento, en la disposición del propio cuerpo que el paciente posee. Prueba de la importancia del consentimiento en este grupo de casos reside en el hecho de que quienes sostienen, en estos supuestos, la operatividad del ejercicio legítimo de un oficio, requieren el consentimiento del paciente como presupuesto de esta eximente. Esta conclusión (el consentimiento como causa de atipicidad en las intervenciones médicas no curativas) tiene la ventaja de abarcar todos los supuestos de intervenciones sin finalidad curativa, pues también estarían incluidos aquellos sujetos que, sin poseer título profesional ni dedicarse habitualmente a ello, efectúan tales operaciones con resultado positivo, como puede ser el caso de un estudiante de medicina del último año, supuestos éstos en los que no podría operar el ejercicio legítimo de un oficio.

 

Hasta aquí hemos hecho referencia al consentimiento prestado por el sujeto pasivo con respecto a una eventual lesión (mutilación del órgano reproductor, extracción de un riñón, etc.). ¿Qué sucede, entonces, con aquellas intervenciones médicas que implican una alta probabilidad de que el paciente muera durante la operación y tanto éste como el profesional acepte dichos resultados? En mi opinión, sólo en estos casos, la actividad médica no sería atípica, sino que estaría amparada por la eximente del ejercicio legítimo de un oficio[26]. Así, el médico que, previo cumplimiento del deber de información, interviene a un paciente en una operación altamente arriesgada, aceptando la posibilidad de que suceda la muerte de éste, actúa típicamente pero de manera justificada, si se verifica luego un menoscabo a la vida del titular del bien jurídico. Con todo, cabe precisar que el consentimiento del intervenido médicamente debe alcanzar dichos resultados para excluir al médico del ámbito de responsabilidad penal, pues, de lo contrario, no podría tratarse de un legítimo ejercicio de la actividad médica.

 

Lo correcto, entonces, para solucionar estos casos es trasladar al consentimiento desde el lugar en el que ha sido colocado por un sector de la doctrina (presupuesto del ejercicio legítimo de un oficio) hacia su verdadero ámbito, dentro de la categoría de la tipicidad, como causa de exclusión del tipo.

 

c.- Las lesiones deportivas.- Es indudable que las prácticas deportivas ocasionan lesiones o colocan en riesgo de ser lesionados a quienes los realizan, como sucede, por ejemplo, en el boxeo, el karate o en el fútbol. Frente a este panorama surge la cuestión referida a cómo fundamentar la ausencia de responsabilidad penal de los deportistas. La doctrina ha intentado llegar a esta conclusión por distintas vías: el ejercicio legítimo de un oficio (en el caso de deportistas profesionales) o sobre la base del ejercicio legítimo de un derecho (en los supuestos de prácticas no profesionales), la desuetudo[27], el consentimiento como causa de justificación[28], la adecuación social[29], la tipicidad conglobante[30] y el riesgo permitido[31].

 

A diferencia de lo que he manifestado con respecto a las intervenciones médicas no curativas, la ausencia de responsabilidad penal en estos casos no puede descansar sobre la base del consentimiento como causa de exclusión de la tipicidad[32] y no sólo con respecto a las lesiones inferidas en el ejercicio de las prácticas deportivas, sino también aquellas que eventualmente se deriven de esta actividad. Así, en mi opinión, la exención de responsabilidad penal por la eventual lesión de bienes jurídicos en el marco de las prácticas deportivas se fundamenta, con mejor criterio, en que dichas actividades se enmarcan dentro del riesgo permitido. Por el contrario, el consentimiento no podría abarcar todos los supuestos que se presentan en el tema de las lesiones deportivas, pues, en muchas ocasiones, puede acontecer que el deportista preste su consentimiento sólo para el peligro de lesión de sus propios intereses y no con respecto al resultado lesivo de los mismos. El riesgo permitido, por tanto, se constituye como el criterio que puede englobar todos los casos.

 

Finalmente, cabe mencionar que las prácticas deportivas en las que se ocasionen o puedan derivarse lesiones no están restringidas a su ejercicio oficial, sino también a la no oficial, siempre que se respeten las normas elementales del deporte en cuestión.

 

3.- La acción típica en el delito de lesiones graves.- La acción típica consiste en causar un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.

 

Por daño en el cuerpo se entiende toda modificación negativa en la armonía corporal; toda mutilación, destrucción o inutilización, más o menos duradera, de la estructura física del sujeto pasivo Este daño puede ser externo (mutilar o inutilizar un miembro, desfigurar el rostro, etc.) o interno (inutilizar, destruir o extraer un riñón), no siendo necesario, para ser considerada como tal, que importe una reducción de la integridad corporal de la víctima, sino que basta con su modificación, como ocurrirá cuando, mediante un golpe en el rostro, se dobla la nariz del contrincante. Asimismo, no se exige para la configuración de un menoscabo en la integridad física que el sujeto pasivo experimente sensaciones de dolor al ser lesionado[33], ni tampoco se requiere la emanación de sangre de la herida ocasionada[34]. Así, serán constitutivas de daños al cuerpo la mutilación de una pierna a quien ha perdido (sólo) la sensibilidad de la mitad inferior del cuerpo (desfiguración o, si persiste la funcionalidad del miembro, mutilación) o la ruptura de un hueso sin manifestación al exterior.

 

Entre la doctrina existen opiniones encontradas al momento de determinar si pueden ser consideradas lesiones aquellas conductas que recaen sobre partes constitutivas del cuerpo, como el cabello o las uñas. Un grupo de autores, partiendo de la idea de que también forman parte de la integridad física, no tiene dudas en incluir a tales comportamientos entre las lesiones[35]. Por otro lado, otros sostienen lo contrario, afirmando que las lesiones, conceptualmente, son afectaciones la eficacia vital de las personas y, en tal sentido, en estos casos, no se estaría afectando dicha eficacia vital[36]. Esta es la tesis que considero correcta.

 

Como ya lo hemos anotado al definir a las lesiones, es necesario que el menoscabo en la estructura corporal de la víctima sea más o menos duradera, es decir, que se requiere para la tipicidad de este delito que la acción origine una situación de modificación, mutilación, destrucción o inutilización de la arquitectura corpórea del sujeto pasivo. Por lo tanto, la torcedura de un brazo o una fuerte presión no son típicas, pues una vez interrumpida la causa que los genera, el cuerpo retornará a su estado normal[37].

 

En la doctrina se ha sostenido, también, que es necesario que el daño en el cuerpo se plasme en un perjuicio estructural de la víctima. Por ello, según esta idea, serían típicas de lesiones la extirpación de una verruga que desmejora la estética del rostro o la corrección del tabique nasal como consecuencia de un golpe del agente. En estos casos, según algunos autores, la tipicidad hallaría su fundamento en la vulneración del “derecho de cada persona a conservar su estructura corporal, por defectuosa que sea, como objeto de protección”[38]. A mi parecer, esta opinión es insostenible, pues la integridad corporal, como bien jurídico protegido en el delito de lesiones, está referida a una integridad física objetivamente estética (objetivamente armónica). Así, quien, debido a un fuerte golpe en la espalda que le propina a un jorobado, logra que éste camine erguido, no cometerá lesiones, pues, en contra de atentar con su integridad, la mejora. A idéntica solución deben llevarse los casos antes enunciados de la verruga que afea el rostro o del tabique nasal desviado. Por otro lado, los bienes jurídicos tutelados en el delito de lesiones son la integridad corpórea y la salud y, de ningún modo, el derecho a conservar la integridad física. Si ésta resulta afectada, como puede ocurrir también cuando se somete, en contra de su voluntad, a una cirugía estética de la nariz a quien la tiene desviada por causa de una lesión, no se atentaría contra el mencionado bien jurídico, sino que se estaría vulnerando la libertad y, por ende, la conducta encuadraría en el tipo de coacciones[39].

 

Por daño en la salud se entiende a toda modificación negativa del equilibrio funcional actual, físico o mental, del organismo. Al exigirse que el daño a la salud importa una modificación negativa al actual equilibrio funcional del organismo, serán consideradas lesiones todo comportamiento dirigido al empeoramiento de la salud de un sujeto, aún cuando éste se encuentre previamente enfermo.

 

No es necesario que el daño a la salud altere la totalidad del funcionamiento físico o mental del organismo; basta que se genere un desequilibrio de algunas de las funciones para ser considerado típico. Así, por ejemplo, quien administra una sustancia que cause la disfunción de los riñones debe ser considerado autor de un delito de lesiones. Ahora bien, la disfuncionalidad del organismo como un daño a la salud puede provenir de la transmisión de una enfermedad, como puede ocurrir con el contagio de tuberculosis, sífilis, gonorrea[40] o del SIDA[41]; así como también puede caracterizarse por un simple debilitamiento ajeno a proceso patológico alguno[42].

 

Es necesario que el daño a la salud tenga una duración más o menos prolongada para constituir un delito de lesiones. Así, las sensaciones de corta duración, como suele ocurrir con los mareos, náuseas, dolores, repugnancia, etc., no pueden ser típicas de lesiones. Por el contrario, si dichas sensaciones adquieren una duración más o menos prolongada, entonces sí podrá imputarse como delito, toda vez que sólo de esta manera podrá hablarse de una verdadera modificación del equilibro funcional de la víctima[43].

 

Los medios que puede utilizar el autor son variados. Así, se podrá inferir lesiones en el cuerpo mediante el uso de medios físicos (palo, piedra, etc.), mecánicos (disparo con arma de fuego), químicos (ácido sulfúrico, ácido muriático, etc.), térmicos (fuego, vapor, objetos calientes, etc.), etc. Asimismo, debido a la configuración del delito de lesiones como un ilícito que puede vulnerar también la salud psicológica de la víctima, se admiten los medios morales. En este sentido, las palabras insultativas o degradantes o la utilización de métodos psicológicos dirigidos a la causación de fobias prolongadas, angustias o depresiones, son medios típicos.

 

4.- Las modalidades de las lesiones graves.- El legislador ha establecido en el art. 121 C.P. diferentes  modalidades de lesiones graves, las mismas que desarrollaremos a continuación.

 

a.- Lesiones que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.- El inc. 1 del art. 121 C.P. prevé, mediante el empleo de una cláusula abierta, todas aquellas lesiones que pongan en peligro la vida de la víctima. Tal descripción permite abarcar una serie de comportamientos que no necesariamente supongan la utilización de medios materiales, sino que también abarca a toda clase de conducta que apele al empleo de medios morales, siempre que éstas traigan consigo una puesta en peligro inminente de la vida del sujeto pasivo, situación sobre la cual recae el fundamento de su inclusión en el delito de lesiones graves. El peligro mismo para la vida supone, pues, una mayor desvaloración jurídico-penal frente a aquellas conductas lesivas que no tienen dicha característica.

 

Se discute en la doctrina si para la apreciación de esta modalidad de lesión sólo es necesario que exista una idoneidad genérica de peligro para la vida o, por el contrario, el tipo exige un peligro efectivo de la misma. La doctrina mayoritaria, correcta en mi opinión, rechaza la idea de que el peligro de la vida se funde en el pronóstico de su existencia, debido a que éste depende de las valoraciones siempre variables del médico, lo que hace incierta su aplicación en el caso concreto. Así, por el contrario, sostiene que, para la configuración de esta modalidad de lesión, el peligro corrido debe ser efectivo[44]. Y esta conclusión no viene obligada, a mi juicio, por la presencia del término “inminente” que califica al peligro para la vida en esta modalidad, puesto que “inminente” significa que algo “está por suceder prontamente”. En este sentido, un análisis literal del precepto facultaría sancionar bajo esta modalidad a lesiones que simplemente crearan la posibilidad de un peligro para la vida y no sería necesario la generación de un efectivo peligro para ésta. La exigencia de un peligro efectivo viene dada, pues, por la gravedad que reviste una agresión de tal magnitud con respecto a otras que sólo pueden crear posibilidades de peligro (es mucho más grave disparar contra otro, comprometiéndole un órgano y ocasionando una fuerte hemorragia que ponga en peligro su vida –peligro efectivo– que disparar contra otro y no ocasionarle otra lesión que el solo recorrido del proyectil, pero pasando éste a escasos milímetros del corazón –posibilidad de peligro para la vida). Es evidente que la pena impuesta para las lesiones graves aconseja reducir esta modalidad a peligros efectivos.

 

Por otro lado, no debe tenerse en cuenta para la configuración de esta modalidad, la idoneidad general de la lesión para poner en peligro la vida de la víctima, pues el resultado de un corte en una persona normal no es idéntica en un hemofílico; es preciso que la peligrosidad de la lesión sea apreciada en el caso concreto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se verificará esta modalidad de lesiones si el peligro es producto del comportamiento negligente del mismo sujeto, como cuando es la víctima quien no se administra a sí mismo –o no permite que le administren– los medicamentos que le han sido recetados. En estos casos, se produce un aumento del riesgo que no es imputable al autor de la lesión inicial.

 

b.- Mutilación de un miembro u órgano principal.- Esta modalidad de lesiones presenta dos supuestos: la mutilación de un miembro y la mutilación de un órgano, ambos principales.

 

“Mutilar” significa separar o destruir, total o parcialmente, del cuerpo una parte de él. En este sentido, para la configuración de este tipo delictivo es necesario la separación del cuerpo de un miembro o de un órgano principales con su correspondiente función, como lo veremos más adelante.

 

Por miembro debe entenderse toda extensión articulada con el cuerpo que sirva para las actividades de relación[45]. Estos son de dos clases: superiores o torácicos e inferiores o abdominales. Los primeros están conformados por los brazos, antebrazos y las manos y, los segundos, por los muslos, las piernas y los pies. La cabeza y el pene no pueden ser considerados miembros. La pérdida de aquella, debido a las importantísimas funciones que desempeña, implicaría un atentado contra la vida de la víctima y no simplemente una lesión. Por su parte, el pene es considerado, tanto desde un punto de vista médico como jurídico, como un órgano. Con todo, no debe perderse de vista que los miembros son protegidos desde una perspectiva orgánico-funcional, esto es, atendiendo a su funcionalidad como parte de la estructura corporal de la víctima. Así, la mutilación de un miembro que ha perdido su movilidad no podrá ser calificada como perteneciente a esta modalidad de lesión grave, sin perjuicio de que dicha conducta pueda ser reconducida a la modalidad de la desfiguración.

 

El término “órgano” a que alude el precepto está referido al conjunto de tejidos que cumplen determinada función. Así, el corazón, en tanto cumple la función cardiovascular, los riñones, por cuanto desempeñan la función de eliminar las toxinas a través de la orina, etc., son órganos. Ahora bien, un gran sector de la doctrina sostiene que el término “órgano” a que hace alusión el inc. 2 art. 121 C.P. no debe ser determinado en un sentido estrictamente anatómico, sino desde un punto de vista puramente funcional[46].

 

Siguiendo esta línea de pensamiento, en nuestro país, BRAMONT ARIAS[47] y PEÑA CABRERA[48] sostienen que, en supuestos en los que una determinada función orgánica sea cumplida por órganos pares, la destrucción de uno de ellos (por ejemplo, la pérdida de uno de los dos ojos, de uno de los dos riñones, de uno de los dos testículos, etc.) no acarrea la subsunción de tal comportamiento en esta modalidad de lesiones. En estos casos, a juicio de estos autores, se configuraría un debilitamiento de la función orgánica en cuestión, pero de ninguna manera la desaparición de la misma. Sin embargo, a mi parecer, este planteamiento no es correcto. Si bien es cierto que en la descripción típica se está refiriendo no sólo a la estructura corporal del órgano, sino también a su capacidad funcional[49] –y se sigue, por lo tanto, un criterio corporal-funcional–, esta capacidad debe ser tomada en cuenta individualmente, en caso de que los órganos sean pares, pues el legislador está haciendo referencia a “un (solo) órgano”. Esta indicación del art. 121 inc. 2 C.P. importa que, en nuestro ordenamiento jurídico-penal, se protege la integridad física, en tanto exista el funcionamiento de cada órgano, independientemente de si éste lo cumple de manera individual o como parte de un sistema. Así, la extracción de un riñón es una lesión grave, por cuanto se está eliminando totalmente la función propia de éste, aunque subsista el otro que pueda continuar desempeñando el suyo[50]. Cabe resaltar que no es necesario que la función sea deficiente, pues la ley sólo exige la mutilación de un órgano (o miembro) que cumpla determinada función.

 

Por otro lado, la posición de BRAMONT ARIAS y PEÑA CABRERA parece haber sido extrapolada de la doctrina argentina, la misma que, bajo la interpretación de dos preceptos ubicados dentro del rubro de las lesiones, llega a las mismas conclusiones que los citados autores. Así, teniendo en cuenta que el art. 90 C.P. argentino, por su parte, prevé como modalidad de lesiones graves a la debilitación de un órgano o miembro[51] y, por otro, el art. 91 del mismo cuerpo normativo, que prevé la pérdida de los mismos como una lesión gravísima[52], la doctrina argentina considera que existirá debilitamiento si uno de dos órganos pares es destruido; por el contrario, si los dos son mutilados, entonces podrá constituirse una lesión gravísima[53]. Con todo, en nuestro país, no tenemos siquiera una base legal para llegar a tal conclusión. Siguiendo esta línea de razonamiento, cabe resaltar que tampoco me parece acertada la interpretación de la doctrina argentina por las mismas razones que he expuesto contra la tesis de BRAMONT ARIAS y PEÑA CABRERA.

 

La ley hace referencia que el órgano o miembro objeto de la mutilación debe revestir el carácter de “principal”. Esta característica debe ser determinada sobre la base de juicios valorativos, lo que trae consigo la variabilidad de este concepto en la doctrina y la consecuente inseguridad jurídica. Así, para determinar el carácter de “principal” se han sostenido diferentes criterios: que “sea funcional”[54], que “sea vital, pero no esencial para la existencia”[55], que “sea esencial, pero no vital”[56], que implique “la imposibilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba”[57], que “depende de las creencias y valores dominantes en cada sociedad concreta”[58], etc. Adelantando nuestra opinión, creo que lo correcto es seguir los lineamientos de un criterio objetivo[59], en virtud del cual se establezca el carácter de “principal” de un determinado miembro u órgano, con independencia de las características o profesión de la víctima. Ello, a mi juicio, evitaría la dificultad de diferenciar esta modalidad delictiva con la de incapacidad para el trabajo.

 

Con todo, creo que el criterio decisivo para determinar cuándo un órgano o miembro es principal se presenta cuando el objeto material del delito posee “independiente y relevante actuación funcional para la salud o para el normal desenvolvimiento del individuo”[60]. Así, son órganos principales un pie, una mano, la lengua, etc. La destrucción de un ojo, a mi parecer,  encuadra con mejor tino en el supuesto de desfiguración grave, pues la descripción del tipo de lesiones graves nos obliga a considerar la pérdida de un órgano dentro de la modalidad de mutilación, con excepción de aquella pérdida de órganos que impliquen desfiguración. A esta conclusión se arriba mediante una interpretación sistemática entre las dos modalidades en cuestión.

 

La pérdida de los dedos no puede ser considerada dentro de esta modalidad delictiva, independientemente de que pueda encuadrar en un supuesto de inutilidad de la función, por cuanto la mano cumple la función de aprehensión. De cualquier forma, todos los miembros son considerados principales, sin necesidad de tener en cuenta el trabajo habitual del sujeto pasivo. La mutilación del antebrazo y de la pierna, aunque es una separación parcial de un miembro, también está incluida en esta figura.

 

Es irrelevante para los efectos de la tipicidad la utilización de aparatos ortopédicos.

 

c.- Lesiones que hagan impropio para su función un miembro u órgano principal.- En nuestro ordenamiento jurídico-penal, se ha equiparado en gravedad la mutilación de un miembro u órgano principal con las lesiones que generen la inutilización de los mismos. A diferencia de la modalidad estudiada anteriormente, caracterizada por la separación o destrucción de la estructura corporal del órgano o miembro y de su correspondiente función, en estos supuestos, no se produce cercenamiento alguno, sino que el objeto materialmente subsiste, siendo la función que cumple la perjudicada.

 

Aunque algunos autores consideran que esta figura sólo queda constituida cuando se produce una total incapacidad del objeto material del delito[61], “hacer impropio para su función” significa, a mi juicio, causar un considerable menoscabo en la capacidad funcional del miembro u órgano involucrado. De esta manera, se configurará esta modalidad tanto cuando la capacidad funcional es anulada completamente como cuando se produce una seria disminución de ella[62]. Así, será típica de esta modalidad, la pérdida de la movilidad de las extremidades, la impotencia, la esterilidad[63], la disminución seria de la visión, etc. Ya hemos anotado en líneas precedentes que la pérdida de los dedos de la mano puede estar inmersa dentro de esta figura delictiva.

 

Es irrelevante para los efectos de la tipicidad el sometimiento de ejercicios terapéuticos que hagan recuperar la función perdida o menguada.

 

d.- Lesiones que causan incapacidad para el trabajo.- Una cuarta modalidad de lesiones graves está dada por aquellas que causan en la víctima una incapacidad para el trabajo. Sobre lo que se entiende por el término “trabajo” no hay mayores problemas para considerar que dicho término alude tanto al trabajo físico como al trabajo intelectual. Sin embargo, existe discusión entre los diversos autores nacionales acerca de si la ley hace referencia a todo tipo de trabajo o si, por el contrario, se refiere al trabajo habitual del sujeto. Las opiniones sobre este punto están divididas. Así, BRAMONT ARIAS[64] y PEÑA CABRERA[65] se inclinan por la primera opción[66]; mientras, BRAMONT-ARIAS TORRES/GARCÍA CANTIZANO[67] y VILLA STEIN[68], por la segunda.

 

A mi parecer, el trabajo al que alude el inc. 2 art. 121 C.P. está limitado a la actividad a la que habitualmente se dedica el sujeto pasivo. Esta conclusión viene obligada por la existencia de la modalidad de la “invalidez” dentro de las lesiones graves, pues una interpretación sistemática con la referida modalidad conduce ineludiblemente a considerar a que, si la invalidez supone que la víctima ha perdido todas sus facultades físicas para valerse por sí mismo y, a la vez, ha perdido la capacidad de desarrollar casi todo tipo de actividades laborales –pues un inválido también puede desempeñarse en determinadas labores–, el término “trabajo” no puede ser otro que el desarrollado habitualmente; de lo contrario, habría una superposición de ambas figuras delictivas con el consecuente desuso de una de ellas. Esta conclusión, aunque acorde con la construcción típica de las diferentes modalidades de las lesiones graves y teóricamente correcta, tropieza con no pocas dificultades en su aplicación práctica de cara al principio de proporcionalidad. Para demostrarlo, basta con un ejemplo: la fractura de dos dedos de la mano de un pianista o de los dedos de los pies de un jugador de fútbol (siempre que no requieren más de treinta días de asistencia médica), podría considerarse como lesión grave, pues se estaría incapacitando a estos sujetos para desarrollar su trabajo habitual.

 

Para no tropezar con este problema, la doctrina nacional ha venido interpretando la modalidad de la incapacidad para el trabajo como una lesión con característica de permanencia[69], no obstante a que la redacción del inc. 2 art. 121 C.P. nos conduce, por su expresa indicación, a restringir la permanencia de la lesión sólo a los casos de anomalía psíquica y de desfiguración. En la redacción de las lesiones graves en el C.P. 1924 no se presentaban mayores inconvenientes para exigir que la incapacidad para el trabajo sea permanente, pues dentro del precepto de las lesiones graves (art. 165)[70] se hallaba el término “permanentes” luego de la descripción de las modalidades de incapacidad para el trabajo, invalidez y enfermedad mental, lo que indicaba que dicha característica era extensible a estas tres referidas modalidades. La situación es, evidentemente, diferente en el actual C.P., en el que, además de que el término “permanente” no está gramaticalmente vinculado a la incapacidad para el trabajo, la doctrina no ha precisado el tiempo de duración de la lesión para configurar esta modalidad. Por ello, se torna, en mi opinión, necesario modificar el inc. 2 art. 121 C.P. en dos sentidos. Por un lado, variar el término “permanente” por “permanentes” a fin de que ello sea exigible tanto a la modalidad en estudio como a la invalidez; y, por otro, determinar expresamente, dentro de la descripción típica, el límite temporal mínimo para que pueda hablarse de permanente incapacidad para el trabajo. A mi juicio, bien podría considerarse los 30 días como el umbral mínimo, ya que el legislador ha considerado que la gravedad de las lesiones también puede ser determinada teniendo en cuenta el tiempo de su curación[71]; específicamente, 30 días de asistencia o descanso médico en el inc. 3 art. 121 C.P. Una decisión legislativa en tal sentido estaría totalmente acorde con el principio de fragmentariedad. Con todo, conforme aparece redactado actualmente el art. 121 C.P. –y específicamente su inc. 3– y sin perjuicio de una reforma del precepto, para determinar la permanencia de una lesión será preciso echar mano al límite de los 30 días.

 

Además de que el trabajo debe ser el habitualmente desarrollado por la víctima, para la configuración de esta modalidad delictiva es necesario que éste sea lícito[72], pues la ley no puede amparar las actividades realizadas al margen de la ley. Así, no será constitutiva de lesiones graves la fractura de los dedos de la mano del falsificador de billetes o del terrorista encargado, dentro de la organización, de la construcción de las bombas, sin perjuicio de configurar otra modalidad típica.

 

Debido a que el fundamento de esta figura no radica en el perjuicio económico ocasionado por la lesión ni en el beneficio patrimonial dejado de percibir como consecuencia del delito, no son abarcadas por esta modalidad aquellas razones, como los complejos psíquicos o las preocupaciones estéticas, que generan en el sujeto pasivo la negativa de continuar con su trabajo habitual. El fundamento de la agravación se halla, por tanto, en la gravedad misma de la lesión, esto es, en la causación de una incapacidad para el trabajo[73].

 

e.- Lesiones que causan invalidez.- Nuestro C.P. contempla, también, a la invalidez dentro de las diferentes modalidades de lesiones graves. Este supuesto importa una lesión que reviste mayor gravedad que la anteriormente analizada. Ya adelantamos líneas arriba que, sobre la base de una interpretación sistemática entre la incapacidad para el trabajo y la invalidez, ésta última supone la incapacidad para desempeñar casi cualquier tipo de actividad laboral, además de la incapacidad de valerse por sí mismo, entendida esta última como la capacidad para desempeñar normalmente sus funciones[74]. El sujeto pasivo, como consecuencia de la lesión, deberá acudir a la ayuda de terceras personas o de artefactos mecánicos para el desempeño de las mismas. De esta manera, podrán ser incluidas en esta figura aquellas lesiones que causen hemiplejía o parálisis general.

 

f.- Lesiones que causan anomalía psíquica permanente.- El C.P. vigente, con mejor criterio que el C.P. 1924, ha incorporado, dentro de las lesiones graves, a las agresiones que causan en el sujeto pasivo una anomalía psíquica permanente. El art. 165 C.P. derogado hacía referencia a la enfermedad mental generada por una lesión y, en consecuencia, el tenor literal de dicho dispositivo impedía la inclusión de anomalías psíquicas que no eran consideradas por la Psiquiatría como enfermedades mentales. Anomalía psíquica, a la que se refiere el art. 121 C.P., supone toda alteración negativa en el funcionamiento de las facultades psicológicas del sujeto. Importa, por consiguiente, tanto las alteraciones de origen patológico (enfermedades) como las que no tienen dicho origen.

 

Para los efectos de la tipicidad de esta modalidad, la anomalía psíquica debe poseer la característica de permanente, esto es, que debe tener una considerable duración en el tiempo. No es necesario que sea incurable, sino sólo durable. Pese a esto, el Código no ha determinado expresamente qué duración debe tener la anomalía psíquica para tratarse de una lesión de carácter permanente. Por ello, a mi juicio, debido a la sola referencia a la permanencia de la lesión, la previsión del inc. 3 art. 121 C.P. que ha efectuado el legislador –con la indicación de treinta o más días de asistencia facultativa o descanso médico–, conduce, con mejores resultados, a la inaplicabilidad de esta modalidad. Con la frase “cualquier otro daño en la salud mental” se estaría abarcando a toda alteración producida en la psiquis de la víctima. En la práctica, la operatividad de “cualquier otro daño en la salud mental” (art. 121 inc. 3 C.P.) traería consigo menos problemas de aplicación que la modalidad en estudio, no sólo porque, simplemente, toda lesión a la salud mental abarque a cualquier clase de anomalía psíquica[75], sino porque, además, se establece el límite temporal mínimo de duración de la lesión (30 días), favoreciendo de esa manera a la seguridad jurídica y al principio de fragmentariedad que debe regir toda intervención punitiva.

 

g.- Lesiones que causan desfiguración grave y permanente.- Otra modalidad de lesión grave contemplado por nuestro C.P. es la desfiguración. A diferencia de otros textos de nuestro entorno cultural –como el argentino[76]–, el nuestro no se limita a la desfiguración del rostro. Esta característica ha llevado a la doctrina nacional a considerar que la desfiguración no sólo tiene como objeto las lesiones proferidas en esta parte del cuerpo con la intención de cambiar su armonía, sino que se extiende a cualquier parte de la integridad corporal[77]. Esta es la posición que estimo correcta. Pues si el legislador hubiese estimado correcto incluir sólo a la deformación de rostro dentro de esta modalidad de lesiones, habría procedido de la misma manera como lo han hecho otras legislaciones, es decir, consagrándolo expresamente. Por otro lado, el significado filológico de “desfigurar” coincide con “cambiar la figura”, lo que, evidentemente, se extiende a cualquier parte del cuerpo, con la condición de que se modifique la figura humana. Estas dos razones son suficientes para fundamentar la interpretación que ha venido realizando la doctrina peruana, y ya no sería necesario echar mano al argumento, válido también, de que la deformación de alguna porción de la integridad física puede equipararse valorativamente a una desfiguración de rostro.

 

Con todo, la delimitación de esta modalidad de lesión grave requiere una valoración estética, debiendo tenerse en cuenta las particulares de la víctima (edad, raza, sexo, etc.). Así, por desfiguración debe entenderse todo daño en la integridad corporal que afecte la armonía del cuerpo de un modo anormal o no convencional, bien en reposo o bien en movimiento. La determinación de dicha afectación debe valorarse desde un punto de vista objetivo (objetivamente armónica) y no es necesario que ésta cause desagrado o repugnancia[78]. Sin embargo, es necesario que sea visible[79]. Las consecuencias traumáticas para el bienestar psicológico del sujeto pasivo son irrelevantes para la apreciación de esta modalidad.

 

El precepto establece dos características de la desfiguración: la gravedad y la permanencia. Por grave debe entenderse la afectación profunda de la simetría del cuerpo humano. Una cicatriz en el rostro dejada por el uso de una navaja no es suficiente para afirmar una desfiguración; es indispensable algo más: la alteración de la armonía (un corte que comprometa al párpado de tal manera que la sutura no permita que éste cubra totalmente el ojo)[80]. Permanente es toda lesión que posea una duración más o menos prolongada. El legislador, al igual con las otras modalidades estudiadas, utiliza el adjetivo “permanente” sin establecer el límite mínimo de tiempo, ocasionando problemas para su determinación. Con todo, a mi entender, la permanencia, por las razones antes expuestas, debe entenderse por una duración mínima de 30 días.

 

Finalmente, para la configuración de la desfiguración no juega ningún papel la posibilidad de que la lesión pueda ser reparada mediante intervenciones quirúrgicas o la utilización de prótesis[81].

 

h.- Lesiones que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.- La imposibilidad de prever toda la gama de modalidades de lesiones presentes en la realidad ha llevado al legislador a optar por establecer una cláusula general, en virtud de la cual puedan abarcarse otras conductas materialmente similares. En este sentido, como ya lo anotamos en líneas anteriores, se ha seguido el criterio del tiempo de asistencia médica o descanso que requieren las lesiones inferidas, basándose, probablemente, en la idea de que la gravedad de las mismas es, en gran parte, medible por el tiempo que requiere la recuperación de la víctima[82].

 

5.- Tipo subjetivo.- Para la configuración de las diferentes modalidades de lesiones graves previstas en el art. 121 C.P. es necesario que el agente actúe con dolo. Ahora bien, partiendo de la literalidad del precepto que prevé las diferentes modalidades de lesiones graves, se concluye que para su configuración subjetiva es indiferente que sean realizadas con dolo directo, dolo indirecto o dolo eventual. No obstante a la apariencia pacífica del tema, en doctrina se analizan básicamente dos puntos. En primer lugar, la cuestión de si es exigible un dolo indeterminado de lesionar o si, por el contrario, se requiere un dolo específico; y, en segundo lugar, si la diferencia existente entre el dolo de matar (animus necandi) y el dolo de lesionar (animus laedendi) es de orden cualitativo o cuantitativo.

 

Un sector de la doctrina considera que para la existencia de un delito de lesiones graves es suficiente un dolo indeterminado de lesionar[83]. Según este razonamiento, no interesa, para efectos de la tipicidad subjetiva, que el autor persiga tal o cual finalidad (es irrelevante si quiso inferir lesiones que requieran más de treinta días de asistencia o descanso, o si quiso causar la desfiguración de la víctima); basta que tenga intención de dañar gravemente la salud o la integridad física. Por otro lado, otros autores sostienen que es siempre necesario que el agente persiga una finalidad determinada, esto es, que quiera inferir una lesión específica (o bien tiene intención de causar lesiones que requieran más de treinta días de asistencia o descanso o bien quiere desfigurar)[84]. A mi juicio, es inaceptable la primera de las posiciones. Admitir tal conclusión (tesis del dolo indeterminado) supondría, evidentemente, vulnerar el principio de culpabilidad y, en consecuencia, desatender la proscripción de la responsabilidad objetiva, prevista, en nuestro ordenamiento jurídico-penal, en el art. VII T.P.C.P. Ello sin contar que dicha posición tendría como consecuencia obligada la atribución de resultados producidos por azar. Creo, por estas consideraciones, que el animus laedendi siempre debe estar referido a una lesión específica.

 

En cuanto a la discusión presente en la doctrina acerca de la relación existente entre el dolo de matar y el dolo de lesionar, quienes se adhieren a la tesis de la exclusión han dicho que entre ambos existe una diferencia cualitativa, lo que lleva a afirmar que mientras el primero consiste, básicamente, en la mera intención de causar la muerte, el segundo importa una intención de lesionar sin causar la muerte[85]. Según esta teoría, ambos elementos subjetivos se excluyen recíprocamente.

 

Por su parte, quienes se decantan por la tesis de la unidad sostienen que entre el animus necandi y el animus laedendi sólo existe una diferencia cualitativa. De esta manera, el dolo de matar equivaldría a un dolo de lesionar más intenso, toda vez que así como, desde el punto de vista del tipo objetivo, es impensable causar la muerte sin unas lesiones previas, entre ambos momentos internos se estructura una relación de continuidad[86]. Esta es, a mi parecer, la tesis correcta. De lo contrario, esto es, de optar por la teoría de la exclusión, se tendría que dejar impunes a las lesiones producidas en supuestos de desistimiento de un asesinato[87]. Por ello, es también dogmáticamente correcto, en caso de duda, calificar de lesiones graves, por ejemplo, el hecho de haber efectuado, con la no probada en juicio pero existente intención de matar, un disparo hacia el corazón, que fue desviado por la estructura ósea de la caja torácica, colocando a la víctima en un peligro inminente para su vida por la hemorragia interna sobrevenida.

 

La teoría de la unidad, que aparece, a todas luces, como dogmáticamente acertada, halla apoyo legal en la regulación que brinda el C.P. en su art. 18 a la figura desistimiento cuando prescribe que “si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí otros delitos”.

 


 

NOTAS:

 

 

[1] En esta línea, BUSTOS RAMÍREZ, JUAN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Barcelona, 1991, pp. 56-57; BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, IGNACIO, Delitos contra la salud personal: las lesiones, en Temas de Derecho Penal, Lima , 1993, 167-168; CARBONELL MATEU, J.C./GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., en VIVES ANTÓN/BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, 1996, pp. 116; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, T. I, Madrid, 1996, pp. 140; TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA, en QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS/VALLE MUÑIZ/PRATS CANUT/TAMARIT SUMALLA/GARCÍA ALBERO, Comentarios a la Parte Especial del Código Penal, Pamplona, 1996, pp. 82. En el Perú, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, T. I, Lima, 1992, pp. 242; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Lima, 1998, pp. 97-99. Vid., asimismo, la SCS del 15 de Agosto del 2000, en ROJAS VARGAS, FIDEL, Jurisprudencia penal y procesal penal, T. I, Lima, 2002, pp. 451-455. Sostiene que se protege la integridad física y mental de las personas, QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, Barcelona, 1996, pp. 57. En Argentina, siguen una opinión semejante al sostener que el bien jurídico es la incolumidad material de la persona, en su doble aspecto físico y psíquico, NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, T. III, Buenos Aires, 1961, pp. 185; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, T. I, Buenos Aires, 1990, pp. 79.

[2] En este sentido, ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, T. I, Lima, 1986, pp. 300 y 304; VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, T. I-A, Lima, 1997, pp. 185. En la doctrina española, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Madrid, 1989, pp. 172; RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte Especial, Madrid, 1994, pp. 132; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, Valencia, 1996, pp. 97; SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal, Parte Especial, T. I, Madrid, 1996, pp. 118. Considera que el bien jurídico protegido es la integridad y la salud personales, DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, Valencia, 1997, pp. 22 y 25. Vid., también, la SCS del 7 de Setiembre del 2000, en ROJAS VARGAS, FIDEL, Jurisprudencia penal y procesal penal, cit., I, pp. 456.

[3] Vid., en este sentido, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 242; CARBONELL MATEU, J.C./GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., en VIVES ANTÓN/BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 129; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 140; TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA, en QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS/VALLE MUÑIZ/PRATS CANUT/TAMARIT SUMALLA/GARCÍA ALBERO, Comentarios a la Parte Especial del Código Penal, cit., pp. 82; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 98.

[4] En España, la discusión se centra en la previsión de la deformidad del antiguo art. 419 y del art. 149 del C.P. español de 1995.

[5] Cfr., en este sentido, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 240; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 98.

[6] El legislador peruano ha procedido correctamente al referirse al “titular del bien jurídico” en el art. 20 inc. 10 C.P., pues, en estos casos, es imposible hablar de sujeto pasivo, víctima u ofendido, como lo hacen algunos autores. Vid. al respecto, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, T. I, Buenos Aires, 1939, pp. 567 (ofendido); CUELLO CALÓN, EUGENIO, Derecho Penal, Parte General, México D.F, 1970, reimp., pp. 352 (ofendido); STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal, Parte General, T. I, trad. de Gladys Romero, Madrid, 1982, pp. 125 (lesionado); CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, 1994, pp. 310 (ofendido); RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte General, Madrid, 1994, pp. 506 (ofendido); VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO, Derecho Penal, Parte General, Santa Fe de Bogotá, 1995, pp. 381 (sujeto pasivo); COBO DEL ROSAL, MANUEL/VIVES ANTÓN, TOMÁS, Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1996, pp. 451 (sujeto pasivo), MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1998, pp. 516 (víctima).

[7] En la doctrina alemana, WESSELS, JOHANNES, Derecho Penal, Parte General, trad. Conrado A. Finzi, Buenos Aires, 1980, pp. 98 y ss.; STRATENWERTH, GÜNTER, Derecho Penal, Parte General, cit., I, pp. 125 y ss; JESCHECK, HANS-HEINRICH, Tratado de Derecho Penal, Parte General, trad. de José Luis Manzanares Samaniego, Granada, 1993, pp. 334-338. En España, CEREZO MIR, JOSÉ, Curso de Derecho Penal español, Parte General, T. II, Madrid, 1990, pp. 80-86; RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte General, cit., pp. 506-507; CASAS BARQUERO, ENRIQUE, La importancia del consentimiento en la teoría general del delito, en Materiales de Enseñanza, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1995, pp. 334 y ss.; QUINTERO OLIVARES, GONZALO, Curso de Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1996, pp. 442, aunque considerándolo, en el aspecto justificante, como presupuesto del ejercicio legítimo de un derecho; COBO DEL ROSAL, MANUEL/VIVES ANTÓN, TOMÁS, Derecho Penal, Parte General, cit., 451-452, como justificante, operando como presupuesto del ejercicio legítimo de un derecho; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO/GARCÍA ARÁN, MERCEDES, Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1998, pp. 383. En Chile, COUSIÑO MC IVER, LUIS, Derecho Penal chileno, T. II, Santiago de Chile, 1979, pp. 512 y ss.; CURY URZÚA, ENRIQUE, Derecho Penal, Parte General, T. I, Santiago de Chile, 1982, pp. 321. En la doctrina nacional, VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE, Lecciones de Derecho Penal, Parte General, Lima, 1990, pp. 160; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Lima, 1995, pp. 384-386; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte General, Lima, 2000, pp. 227.

[8] Cfr. DE VICENTE REMESAL, JAVIER, Consentimiento y acuerdo: ¿causa de exclusión de la ticipidad o de la antijuridicidad?, en Problemas actuales de la teoría del delito, Santiago Mir Puig/Diego-Manuel Luzón Peña (Dirs.), Madrid, 1999, pp. 127-128; ROXIN, CLAUS, Derecho Penal, Parte General, T. I, Madrid, 1997, pp. 517; BACIGALUPO, ENRIQUE, Principios de Derecho Penal, Madrid, 1997, pp. 200.

[9] En este sentido, JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS, Tratado de Derecho Penal, T. IV, Buenos Aires, 1952, pp. 579 y 595; GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL, Teoría jurídica del delito, Madrid, 1998, pp. 421 y 422; MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, Derecho Penal, Parte General, T. I, trad. de Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Buenos Aires, 1994, pp. 286; MAIWALD, MANFRED, El consentimiento del lesionado en el Derecho y en la dogmática penal alemanas, en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (Edits.), Madrid, 1995, pp. 126; LUZÓN PEÑA, DIEGO-MANUEL, Curso de Derecho Penal, Parte General, T. I, Madrid, 1996, pp. 567-568; el mismo, Causas de atipicidad y causas de justificación, en Causas de justificación y de atipicidad en Derecho Penal, Diego-Manuel Luzón Peña/Santiago Mir Puig (Coords.), Pamplona, 1995, pp. 30-31; ROXIN, CLAUS, Derecho Penal, Parte General, cit., pp. 517 y ss.; BACIGALUPO, ENRIQUE, Principios de Derecho Penal, cit., pp. 201 y ss.; el mismo, El consentimiento del lesionado en el Derecho y en la dogmática penal españoles, en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (Edits.), Madrid, 1995, pp. 109 y ss.; DE VICENTE REMESAL, JAVIER, Consentimiento y acuerdo: ¿causa de exclusión de la ticipidad o de la antijuridicidad?, cit., pp. 149-153.

[10] Considera que, en el ámbito de los delitos patrimoniales, se requiere la capacidad jurídico-civil, MAIWALD, MANFRED, El consentimiento del lesionado en el Derecho y en la dogmática penal alemanas, cit., pp. 135.

[11] JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS, Tratado de Derecho Penal, cit., IV, pp. 597, sostiene que, en los casos en que la ley guarde silencio respecto a la edad mínima para consentir, deberá recurrirse al criterio de la imputabilidad, que, en nuestro Derecho Penal, es de dieciocho años.

[12] Este es el parecer de la doctrina moderna; vid., en este sentido, WESSELS, JOHANNES, Derecho Penal, Parte General, cit., pp. 103; JESCHECK, HANS-HEINRICH, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cit., pp. 343; MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, Derecho Penal, Parte General, cit., I, pp. 298; CASAS BARQUERO, ENRIQUE, La importancia del consentimiento en la teoría general del delito, cit., pp. 343; MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, cit., pp.  526; ROXIN, CLAUS, Derecho Penal, Parte General, cit., I, pp. 532-533.

[13] Así, JESCHECK, HANS-HEINRICH, Tratado de Derecho Penal, Parte General, cit., pp. 344; MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, Derecho Penal, Parte General, cit., I, pp. 295-296. En contra, MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, cit., pp. 524. Sostiene que, en los delitos culposos, es suficiente que el consentimiento recaiga sólo sobre la acción contraria al deber de cuidado, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, IGNACIO, El consentimiento en las lesiones, en Temas de Derecho Penal, Lima, 1993, pp. 235.

[14] Sobre esta cuestión, ampliamente, ROXIN, CLAUS, Derecho Penal, Parte General, cit., I, pp. 544-552.

[15] Es necesario anotar que, en la doctrina española, la discusión del consentimiento en las lesiones está influenciada por la regulación que recibe esta institución en el nuevo Código de 1995. Por esta razón, la relevancia o irrelevancia que le concedan los autores españoles al consentimiento en las lesiones no puede seguirse acríticamente, pues en nuestro C.P. no existe regulación similar.

[16] De esta manera, GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 141.

[17] Sobre esto, el argumento de Quintano Ripollés, cfr. BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 156.

[18] A favor de esta tesis, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 248; VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 190. También, aunque desde la perspectiva española que, como ya señalamos, es sustancialmente distinta a la nuestra, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 158; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 141; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 103.

[19] BRAMONT-ARIAS, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 100-101.

[20] Esto es lo que, en la doctrina, se le ha denominado el “dogma causal”. Al respecto, vid. MARTÍNEZ ESCAMILLA, MARGARITA, La imputación objetiva del resultado, Madrid, 1992, pp. 4-11.

[21] En contra, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 164, para quien el resultado negativo es suficiente para admitir la tipicidad de lesiones, independientemente de su carácter antijurídico o la culpabilidad del autor.

[22] Así, GÓMEZ BENÍTEZ, JOSÉ MANUEL, Teoría jurídica del delito, cit., pp. 39.

[23] La cirugía transexual, si bien es cierto que podría tener consecuencias favorables en la salud psíquica de quien se somete a dicha intervención, también pueden darse casos de hermafroditismo en los que es necesario un cambio de sexo por indicación médica sin que ello repercuta favorablemente en un bienestar del paciente.

Otras cuestiones a resolver en los casos de cirugía transexual se presentan en torno a si dichas personas pueden ser sujetos pasivos de un delito de violación. Aceptando esta posibilidad en la doctrina nacional, únicamente, VÁSQUEZ SHIMAJUKO, CARLOS SHIKARA, El delito de violación en el Código Penal peruano: apuntes acerca del acto sexual, acto sexual análogo, la violencia y la amenaza típicas, en Normas Legales, T. 292, Setiembre-2000, Trujillo, 2000, pp. B-18 – B-19.

[24] Cfr. GONZÁLEZ RUS, JOSÉ MANUEL, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, 147-148. En este sentido, también, TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA, en QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS/VALLE MUÑIZ/PRATS CANUT/TAMARIT SUMALLA/GARCÍA ALBERO, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, cit., pp. 106.

[25] De esta opinión, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 253. En la doctrina española, de esta opinión, CARBONELL MATEU, J.C./GONZÁLEZ CUSSAC, J.L., en VIVES ANTÓN/BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ CUSSAC, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 129 y 131; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 150. Cabe resaltar que, en España, esta posición está obligada por la regulación legal que establece la irrelevancia del consentimiento en las lesiones.

[26] Esta conclusión viene obligada por la disposición normativa expresa de que, en nuestro ordenamiento jurídico, la vida no es un bien jurídico de libre disposición (art. 112 C.P.).

[27] Cfr. GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 150.

[28] Así, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 167.

[29] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit, pp. 106.

[30] ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL, Manual de Derecho Penal, Parte General, T. I, Lima, 1986, pp. 470-471; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 255-256.

[31] Sostiene que la solución no debe basarse en un criterio único y excluyente, sino en la combinación de los diversos criterios enunciados, GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 151.

[32] En contra, BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, IGNACIO, El consentimiento en las lesiones, cit., pp. 244-245.

[33] En este sentido, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, T. IV, Buenos Aires, 1965, pp. 258; ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 301; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, T. II, Lima, 1990, pp. 37.

[34] De esta manera, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit. IV, pp. 258; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 37

[35] Así, entre otros, CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 80-81.

[36] NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 187. Desde el punto de vista de la salud como único bien jurídico, BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 98.

[37] FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 258; ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 301; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 37.

[38] Esta es la opinión de CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 80.

[39] Es necesario mencionar que en la conducta de corregir, mediante un golpe, el tabique nasal a alguien que lo tiene desviado faltará ya la tipicidad de la desfiguración. Y en muchos casos de cirugías realizadas en contra de la voluntad del intervenido se daría esta misma situación. Piénsese, por ejemplo, en eliminar, mediante cirugía, una cicatriz dejada en el brazo por una quemadura. Aquí no habría un delito de lesiones, porque no se estaría afectando la integridad física.

[40] En este sentido, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 260; MEZGER, EDMUND, Derecho Penal, Parte Especial, trad. de Conrado A. Finzi, Buenos Aires. 1959, pp. 72; ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 302; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 38, CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 82.

[41] La previsión de una “grave enfermedad” en el C.P. español de 1995 como modalidad del delito de lesiones hace posible considerar a la transmisión del VIH como conducta típica; cfr. GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 167; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 113; QUERALT JIMÉNEZ. JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 78; TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA, en QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS/VALLE MUÑIZ/PRATS CANUT/TAMARIT SUMALLA/GARCÍA ALBERO, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, cit, pp. 85; DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 59. Asimismo, se ha manifestado en este sentido el Tribunal Supremo español en su sentencia del 18 de Noviembre de 1991. Acerca de los problemas de tipicidad del contagio de SIDA en nuestro C.P., vid. VÁSQUEZ SHIMAJUKO, CARLOS SHIKARA, Responsabilidad penal por transmisión de VIH: Problemas de ubicación típica, tesis de licenciatura, Universidad Privada Antenor Orrego, Trujillo, 2002.

[42] CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 81.

[43] De esta manera, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 260; ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 302; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 38. En contra, NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 188. Sostiene que el miedo puede ser considerado una lesión si tiene consecuencias en la estructura corporal de la víctima, MEZGER, EDMUND, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 71.

[44] Vid. GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, T. II, Buenos Aires, 1939, pp. 178; FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 270; MEZGER, EDMUND, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 74; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 210-211; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 90; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 43; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 259; VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 192.

[45] En contra, GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 165, quien considera que miembro es “toda parte del cuerpo dotada de funciones propias y no sólo las extremidades unidas al tronco”. Bajo este pensamiento, el pene también sería considerado un miembro. Sostiene que por miembro debe entenderse a “la parte corporal diferenciada que es susceptible, a diferencia del órgano, de directa percepción visual como algo claramente delimitado del tronco”, DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 88.

[46] Vid., en Argentina, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 168; FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 267; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 206-207; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 86. En España, RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 134. En Perú, BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 45; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 261. Esta es al parecer la posición de DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 91.

[47] BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 45.

[48] PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 261 y 262.

[49] Esto significa que, en estos casos, la integridad física se protege en la medida de que los órganos cumplan su función. Si ya no la cumplen, su extracción contra la voluntad del sujeto no sería típica de lesiones, aunque sí de coacciones.

[50] Aunque no muy clara, ésta parece ser la opinión de VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 192. En la doctrina española, MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 112.

[51] El art. 90 C.P. argentino establece: “Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjera una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o de una dificultad permanente de la palabra o si hubiera puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiera inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiera causado una deformidad permanente en el rostro”.

[52] El art. 91 C.P. argentino prescribe: “Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjera una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir”.

[53] Vid., al respecto, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 168; FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 280; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 206-207; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 86. En España, sigue esta línea, QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 78.

[54] BUSTOS RAMÍREZ, JUAN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 63; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 104.

[55] GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 165.

[56] MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit, pp. 112.

[57] BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 46.

[58] TAMARIT SUMALLA, JOSÉ MARÍA, en QUINTERO OLIVARES (Dir.)/MORALES PRATS/VALLE MUÑIZ/PRATS CANUT/TAMARIT SUMALLA/GARCÍA ALBERO, Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, cit., pp. 95.

[59] Sostiene un criterio objetivo, QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 76.

[60] Esta es la posición del Tribunal Supremo español plasmada en su sentencia del 5 de Octubre de 1989, cfr. GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 165. En Perú, sigue esta tesis, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 262.

[61] Así, RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 133; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 165.

[62] En este sentido, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 262; SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 128; DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 91.

[63] MUÑÓZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 112.

[64] BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 48.

[65] PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 263.

[66] En la doctrina argentina, se inclinan a favor de esta opción, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 179, NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 213. Aunque contradictorio, también puede considerarse a CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 88. Adopta un criterio mixto, dependiendo si la víctima tiene o no ocupación habitual, FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 273.

[67] BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 104.

[68] VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 193.

[69] Vid. PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 263; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 104; VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 193.

[70] Art. 165: Se impondrá penitenciaría no mayor de diez años, o prisión no mayor de cinco años ni menor de seis meses:

1.- Al que, intencionalmente, infiriere una herida a una persona de manera que pusiere en peligro su vida;

2.- Al que, intencionalmente, mutilare el cuerpo de una persona, uno de sus miembros u órganos importantes o hiciere impropio para su función uno de sus miembros u órganos importantes, o causare a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o enfermedad mental permanentes, o desfigurare a una persona de manera grave y permanente;

3.- Al que, intencionalmente, infiriere cualquier otro daño grave a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona.

La pena será de penitenciaría, si la víctima hubiere muerto a consecuencia de la lesión y si el delincuente pudo prever este resultado.

[71] Así, VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 194.

[72] En este sentido, CUELLO CALÓN, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 465; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 215-216; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 49, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 180; RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 143.

[73] Cfr. NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, Parte Especial, cit., III, pp. 213-214.

[74] En este sentido, VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 193; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit, pp. 105. Sostiene que esta figura carece de objeto, pues su alcance ya está determinado por la incapacidad para el trabajo, PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 264.

[75] El inc. 2 art. 121 sólo podría tener sentido si el C.P. se hubiese referido, con respecto a esta modalidad, a una enfermedad mental en lugar de anomalía psíquica. De esta manera, la frase “cualquier otro daño en la salud mental”, aunque más amplia, se reduciría, por interpretación sistemática, a las lesiones que causaran cualquier tipo de anomalía psíquica.

[76] Vid., en la doctrina argentina, GÓMEZ, EUGENIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 183-187; FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 274-278; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, cit. III, pp. 217-220; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 89.

[77] Vid. ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 315; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 51; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 265; VILLA STEIN, JAVIER, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I-A, pp. 193-194; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 105. La doctrina española está condicionada por el término “deformidad”; vid. CUELLO CALÓN, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 467; BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 181; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 166, MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 112, QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 76.

[78] De esta opinión, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 186; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, cit., III, pp. 219; FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 275; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 89. En contra, ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 315; BRAMONT-ARIAS TORRES, LUIS ALBERTO/GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 105.

[79] En contra, GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 166.

[80] En este sentido, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 186; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, cit., III, pp. 219. Así, también, vid. la SCS del 15 de Noviembre de 1996, en ROJAS VARGAS, FIDEL, Jurisprudencia penal, cit., I, pp. 320. Excluyendo otros receptores sensoriales, como el tacto, DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 106.

[81] Este es criterio casi unánime; vid. FONTÁN BALESTRA, CARLOS, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., IV, pp. 278; BRAMONT ARIAS, LUIS, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 52; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 90; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 166; QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 77.

[82] Vid. nota Nº 71.

[83] En este sentido, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 156; PEÑA CABRERA, RAÚL, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 244. También, QUERALT JIMÉNEZ, JOAN J., Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 71.

[84] De esta opinión, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 182-183; RODRÍGUEZ DEVESA, JOSÉ MARÍA/SERRANO GÓMEZ, ALFONSO, Derecho Penal español, Parte Especial, cit., pp. 153; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 155; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 113-114; DÍEZ RIPOLLÉS, JOSÉ LUIS, Los delitos de lesiones, cit., pp. 111. Al parecer, también, CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 84-85.

[85] Defienden la tesis de la exclusión, GÓMEZ, EUSEBIO, Tratado de Derecho Penal, cit., II, pp. 155; CUELLO CALÓN, EUGENIO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 387 y 458; NUÑEZ, RICARDO, Derecho Penal argentino, cit., III, pp. 192; ROY FREYRE, LUIS, Derecho Penal peruano, Parte Especial, cit., I, pp. 307; CREUS, CARLOS, Derecho Penal, Parte Especial, cit., I, pp. 84; GANZENMÜLLER, CARLOS/ESCUDERO, JOSÉ FRANCISCO/FRIGOLA, JOAQUÍN, Homicidio y asesinato, Barcelona, 1996, pp. 45; GONZÁLEZ RUS, JUAN JOSÉ, en COBO DEL ROSAL (Dir.)/CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO NAVARRETE/PORTILLA CONTRERAS, Curso de Derecho Penal español, Parte Especial, cit., I, pp. 53 y 155-156. Aparentemente, BRAMONT ARIAS, LUIS ALBERTO, Temas de Derecho Penal, cit., II, pp. 41-42. Esta también ha sido la orientación de la Corte Suprema en algunas sentencias; vid. la SCS del 24 de Setiembre de 1997, en ROJAS VARGAS, FIDEL, Jurisprudencia penal, cit., I, pp. 309-311; SCS del 6 de Mayo de 1999, en Diálogo con la Jurisprudencia, Año 6, Nº 23, Lima, 2000.

[86] Así, BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 183-184; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO, Derecho Penal, Parte Especial, cit., pp. 115; MAPELLI CAFFARENA, BORJA, Entre el homicidio y las lesiones, en RPCP, T. V, Año III, Lima, 1997, pp. 220-224.

[87] Piénsese, por ejemplo, en un sujeto que alevosamente le administra un veneno letal a su enemigo (asesinato por alevosía) y luego, arrepentido de su proceder, lo conduce a un hospital, en donde, no obstante salvarle la vida, permanecen las lesiones producidas por la acción corrosiva de la sustancia administrada. De acuerdo a la tesis de la exclusión, el sujeto no respondería ni por tentativa de asesinato –debido a los efectos del desistimiento– ni por lesiones –pues actuó con animus necandi y no con intención de lesionar–.

 


 

(*) Abogado. Profesor de Derecho Penal en la Universidad de Chiclayo

E-mail: carlos_shikara@hotmail.com; shikara-vash@hotmail.com

 


 

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