Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

El derecho de reunión

Luis Lingán Cabrera (*)

 


   

I.  INTRODUCCIÓN.

El ser humano no vive solo, como una barquilla flotando en el océano de la vida, sin timón y sin orientación, sino que vive en unión, en sociedad. El ser humano es un ser de relación y desenvuelve su existencia dentro de un grupo social y tiene una conducta sociable.[1] Una de las manifestaciones de esta conducta sociable del ser humano está dada por el acto de reunirse, por diferentes motivos e intereses.

Reunión significa: unir, juntar, congregar. Por lo que se puede entender por derecho de reunión, al derecho que tienen las personas humanas para unirse, juntarse o congregarse en un espacio determinado, de forma concertada, pacífica y sin armas, con diversas finalidades u objetivos lícitos.

El derecho de reunión es uno de los derechos fundamentales de la persona humana, se encuentra reconocido en el ámbito internacional y nacional. Así, el derecho de reunión se encuentra reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 20), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 27), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 21) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 15).

En el ámbito interno, lo encontramos regulado en el artículo 2, numeral 12 del texto constitucional de 1993, en forma idéntica a la regulación contenida en el inciso 10, del artículo 2 de la Constitución Política de 1979.

II. ANÁLISIS DEL POSTULADO CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL DERECHO DE REUNIÓN.

En el texto constitucional de 1993 se ha establecido: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las  reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas o vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados  de seguridad o sanidad públicas."

2.1               DERECHO A REUNIRSE PACÍFICAMENTE SIN ARMAS.

Hay derecho a reunirse, pero en forma pacífica. Lo pacífico es lo opuesto a la violencia. No hay derecho a reunirse para fines violentos.

Las reuniones deben hacerse sin armas. Las armas pueden ser concebidas como aquellos instrumentos destinados a atacar o defenderse, inferir o evitar un daño. Pueden ser de diferente naturaleza (blancas, de fuego, etc.)  y construidas a base de diferentes materiales (de madera, de metal, etc.)

La razón de esta prohibición es que la seguridad y el orden público pueden verse amenazados por reuniones con armas. Ya que las reuniones con armas dejan de ser pacíficas.

Pero las reuniones sin armas no implican necesariamente que sean pacíficas. Muchas reuniones en las que los participantes carecen de armas, se convierten en violentas cuando se producen grescas, ataques cuerpo a cuerpo, ataques a la propiedad pública y privada, enfrentamientos con los  agentes del orden, etc.

Lo que se quiere asegurar con el postulado constitucional son las reuniones pacíficas y  sin amenazas al orden público o a la seguridad ciudadana.

Ante la conversión de una manifestación[2] pacífica y sin armas, en una violenta, los  llamados a restablecer la paz y el orden son los  miembros de la Policía Nacional,[3] cuya actuación debe darse respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin excederse en el ejercicio de sus funciones y en el uso de la fuerza.

2.2 LAS REUNIONES EN LOCALES PRIVADOS O ABIERTOS AL PÚBLICO NO REQUIEREN AVISO PREVIO.

Las reuniones de las personas pueden realizarse en locales privados, en locales abiertos al público o en plazas o vías públicas.

El artículo constitucional establece que: "Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo"

Locales privados son aquellos cuya propiedad pertenece a una persona natural o jurídica, o a varias personas en particular. En estos lugares pueden realizarse reuniones sin obligación de dar aviso previo a la autoridad. Tenemos así, por ejemplo, las reuniones en la sala de la casa de un amigo, de un compañero de trabajo, de un familiar.

Locales abiertos al público son los que pertenecen a una persona natural o jurídica y en los que se desarrollan actividades a las que el público, o un sector de él, puede concurrir o asistir. Por ejemplo, las reuniones en templos de las diferentes congregaciones religiosas, las  reuniones de simpatizantes y afiliados en el local de un partido político, las reuniones en el local de los miembros de un club o alguna asociación. Para realizar estas reuniones tampoco se requiere dar aviso previo a alguna autoridad.

Se entiende que estas reuniones deben ser pacíficas y sin armas.

2.3 LAS REUNIONES QUE SE CONVOCAN EN PLAZAS O VÍAS PÚBLICAS EXIGEN ANUNCIO ANTICIPADO A LA AUTORIDAD, LA QUE PUEDE PROHIBIRLAS SOLAMENTE POR MOTIVOS PROBADOS DE SEGURIDAD O DE SANIDAD PÚBLICAS.

Para reunirse en plazas o vías públicas se exige dar anuncio anticipado a la autoridad.

Nótese que en el artículo constitucional no se establece que las reuniones que se convocan en plazas o vías públicas exigen "autorización de la autoridad."

A pesar de tal prescripción, hay quienes interpretan que para ejercer el derecho de reunión en una plaza o vía pública se hace necesaria la existencia de una autorización, lo cual, como se ha visto, contraviene el texto de la Constitución.[4]

La finalidad del anuncio o aviso previo es que los miembros de la Policía Nacional presten las garantías necesarias para el ejercicio efectivo del derecho de reunión, para cautelar la seguridad de los manifestantes, así como el normal desenvolvimiento de las actividades de las personas que no participan en la reunión.

¿A qué autoridad se refiere el postulado constitucional? Según mi parecer, se debe entender que se refiere a la primera autoridad política del Poder Ejecutivo de la circunscripción en donde se lleva a cabo la reunión. Así, puede tratarse del prefecto, sub-prefecto, gobernador o teniente gobernador, según el derecho de reunión pretenda ser ejercitado en una capital departamental, provincial, distrital o en un pueblo, caserío o centro poblado menor alejado de la ciudad capital de que se trate.

El ejercicio del derecho de reunión -identificado como una manifestación del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno- solamente puede ser prohibido por la autoridad política, por dos razones, que deben estar además probadas:

-                     PELIGRO O AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA: La seguridad pública está referida a aquel estado "ausente de peligros para la vida, la libertad o el derecho de propiedad de las personas"[5] Así, si la autoridad política ha comprobado que la reunión que se pretende realizar y que le ha sido anunciada, puede implicar peligro para la vida, salud, libertad o propiedad de las personas, la prohibirá. Por ejemplo, un grupo de enardecidos comerciantes pretenden reunirse provistos de palos para protestar por el cobro de algunos impuestos. En este caso, la autoridad política podrá prohibir la reunión.

También, en nuestra legislación se han contemplado situaciones que implicarían amenaza o peligro para la seguridad pública, por lo que se faculta a la autoridad política respectiva a decidir prohibir la reunión. Así, por ejemplo, en el artículo 358 de la referida Ley se ha prescrito que "Las reuniones  en lugares de uso público no pueden realizarse frente a cuarteles o acantonamiento de fuerzas militares o de policía ni frente a locales de agrupaciones políticas distintas de los manifestantes" [6] Asimismo, en el artículo 359 de la misma ley se ha prescrito lo siguiente: "Está prohibido realizar, simultáneamente, más de una manifestación en lugares públicos de una misma ciudad, salvo que se realicen en sectores separados por más de un kilómetro de distancia. La decisión corresponde a la autoridad política respectiva, la que establece la preferencia de acuerdo con el orden en que se hayan recibido los avisos""

-                     PELIGRO O AMENAZA A LA SANIDAD PÚBLICA: La sanidad está referida a la calidad de saludable. No es saludable, por ejemplo, que en una reunión en la vía pública se pretendan utilizar elementos contaminantes que puedan causar graves estragos en la salud de la población. De haberse comprobado esta circunstancia la autoridad puede prohibir la reunión.[7]

La prohibición del ejercicio del derecho de reunión por razones diferentes a las antes mencionadas, devendría inconstitucional. Así, por ejemplo, fue inconstitucional la decisión del Prefecto del Departamento de La Libertad, Alejandro Chang Sotero, quien "desautorizó" la realización de un mitin convocado por  representantes del partido Perú Posible, para el 9 de junio del año 2000, en la Plaza de Armas de la ciudad de Trujillo,  al considerar que con la referida reunión y manifestación política, se cuestionaba la legitimidad del proceso electoral, se contravenía las leyes pertinentes y el acto electoral en sí. [8]

2.3.1. EL DERECHO DE REUNIÓN Y SU PROHIBICIÓN GENERAL EN PLAZAS Y VIAS PÚBLICAS, POR RAZONES DE PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION.

La gestión actual de la Municipalidad de Lima, con fecha  23 de enero del 2003,  ha expedido el Decreto de Alcaldía No. 60, en cuyo artículo segundo declara Zona Rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO, dentro del Centro Histórico de Lima y dentro de los alcances de la Ordenanza No. 062.MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación No. 24047.

Los fundamentos que se esgrimen para la expedición del mencionado Decreto[9] versan sobre la necesidad de proteger el patrimonio cultural de la Nación, mas no, razones de seguridad o sanidad pública, tampoco la búsqueda de la tranquilidad, la protección de la libertad de comercio o de circulación, ni alguna otra razón semejante[10].

Creo que prohibir las marchas en la Plaza de Armas, algunas calles y Avenidas de Lima, en forma general y a priori, sin ser evaluadas en cada caso  particular, es un exceso. Puesto que de lo establecido en el texto constitucional se desprende que la autoridad política[11] puede prohibir las marchas sólo por las razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.

Si bien la protección del patrimonio cultural de la Nación - obligación del Estado contemplado en el ámbito internacional y nacional- no deja de ser un argumento importante, se debe tener en cuenta también la protección de derechos fundamentales como el de reunión, expresión y participación política, al momento de expedir una disposición como la comentada. 

Hay que comprender que es necesario poner orden en las ciudades, prevenir el delito, garantizar la seguridad ciudadana, el cuidado de la propiedad pública y privada, preservar el Patrimonio Cultural, proteger a la empresa y al comercio, pero de una manera acorde con el marco constitucional y legal vigente, buscando la mejor manera de conciliar el orden y la libertad, de proteger el patrimonio cultural de la Nación, sin afectar a otros derechos fundamentales de las personas. 

Se debe tener en cuenta que "en una sociedad democrática el espacio urbano y principalmente las plazas, no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación." [12]

Sería mejor que la autoridad política y las autoridades policiales de Lima tomen una actitud más activa en este tipo de manifestaciones, realicen coordinaciones con los participantes en las reuniones, a fin de garantizar unos derechos constitucionales, sin necesidad de afectar a otros.

III. EL DERECHO DE REUNIÓN EN PLAZAS O VÍAS PÚBLICAS Y SU VINCULACIÓN CON OTROS DERECHOS.

 El derecho de reunión en plazas o vías públicas no se presenta aislado sino que guarda una estrecha relación con otros derechos fundamentales. Para FERNÁNDEZ SEGADO, "aunque el derecho de reunión surge históricamente como un derecho autónomo, ya desde su mismo origen se nos revela como un derecho con una acentuada vertiente instrumental respecto al ejercicio de otros derechos, y muy señaladamente de las libertades de expresión y asociación" [13]

Algunos de los derechos con los que guarda relación el derecho de reunión son los siguientes:

-                     DERECHOS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO MEDIANTE LA PALABRA ORAL O ESCRITA, O LA IMAGEN.

Regulados en el artículo 2, numeral 4 del texto constitucional.  Las reuniones en plazas o lugares públicos se realizan por lo general para expresar o difundir determinadas ideas u opiniones, realizar reclamos o pedidos, expresar disconformidad con algo o alguien, protestar, etc. Estas actitudes son formas  de la libertad de expresión y difusión del pensamiento, y pueden realizarse en forma oral -a viva voz-; en forma escrita, a través de carteles, banderolas, o a través de las imágenes, como videos y representaciones teatrales.

-                     DERECHO A PARTICIPAR, EN  FORMA INDIVIDUAL O ASOCIADA EN LA VIDA POLÍTICA DE LA NACIÓN.

El participar en la vida política de la nación implica la realización de una serie de actividades, las mismas que tienen una relación directa con los asuntos públicos de la sociedad.

Las reuniones  realizadas en plazas o lugares públicos tienen muchas veces móviles políticos, por ejemplo, protestas contra la política económica impuesta por determinado gobierno, contra la decisión de una autoridad política,  mítines políticos, etc.

IV. MECANISMOS PROCESALES PARA LA DEFENSA DEL DERECHO DE REUNIÓN.

Para la real vigencia de un determinado derecho se requieren mecanismos que permitan volverlo efectivo y que permitan sacarlo victorioso ante la amenaza o  vulneración del mismo.

La real vigencia de los Derechos depende de la traslación a los ciudadanos de herramientas para hacer respetar en la práctica la dignidad, la libertad y la igualdad. Sin la existencia de estos mecanismos la PAZ SOCIAL no estará garantizada.  Estos mecanismos son las acciones de garantía.

En defensa del derecho de reunión procede interponer:

-                     Una acción de amparo: (Artículo 24, numeral 8 de la Ley No. 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo). Según HEREDIA MENDOZA, "la acción de amparo constituye, en los diversos órdenes jurídicos que la contemplan, un instrumento o medio jurídico de protección de derechos constitucionales distintos de la libertad individual, cuya procedencia circunscrita a casos de violación o amenaza inminente de violación de derechos de esa naturaleza por acción u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a dicha violación o amenaza inminente de violación, evitando de esta forma se produzca la consumación de un daño jurídico o irreparable"  [14]

La acción de amparo, en defensa del derecho de reunión, procede por ejemplo, cuando:

·                    La autoridad  prohíbe una reunión pacífica y sin armas.

·                    La autoridad exige aviso previo para el ejercicio del derecho de reunión en locales privados o abiertos al público. 

·                    La autoridad prohíbe una reunión en una plaza o vía pública, a pesar de que no existen motivos probados de ausencia de  seguridad o sanidad públicas.

-                     Acción de hábeas corpus: La acción de hábeas corpus  es una garantía constitucional de tramitación sumaria, no contradictoria, y que tiene por finalidad la restitución del derecho constitucional a la libertad transgredida. Esto, sin perjuicio de iniciar posteriormente las acciones penales o civiles correspondientes, contra el causante de la violación.

En nuestra legislación electoral se ha establecido que en defensa del derecho de reunión relacionado con los procesos electorales, es procedente la acción de hábeas corpus, la cual se deberá resolver dentro de las veinticuatro horas, después de presentado el recurso, bajo responsabilidad. [15]

La razón para establecerse la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus, para la defensa del derecho de reunión relacionado con los procesos electorales, y no la acción de amparo, como se lo hace para otro tipo de reuniones, podría estar en que, "el proceso de amparo tal como se encuentra actualmente regulado no constituye una vía procesal idónea pues no garantiza una tutela judicial urgente a través de una medida cautelar que pudiera evitar la consumación del daño"[16]

Por ello se regula la procedencia de la Acción de Hábeas Corpus, para asegurar una reacción judicial inmediata ante una decisión arbitraria, que haga posible la realización de la reunión, manifestación o mitin programado; teniendo en cuenta que de lo contrario, la acción de garantía podría devenir en ineficaz.

Los casos en los que correspondería interponer una acción de hábeas corpus pueden ser los mismos que los mencionados para el caso de la  acción de amparo, con la diferencia que en este caso procede ante vulneración o amenaza de vulneración del derecho de reunión de carácter político, convocado en el marco de un proceso electoral. (manifestaciones políticas, mítines, etc.)

V. EL DERECHO DE REUNIÓN Y LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN.

El denominado "Régimen de Excepción" no es más que una forma excepcional de funcionamiento del Estado Constitucional de Derecho y cuya duración es limitada.

Todo Estado que se precie de ser democrático y de Derecho debe establecer en su texto constitucional los mecanismos, instituciones, procedimientos y medios adecuados para garantizar el efectivo cumplimiento de los Derechos Fundamentales de las Personas.

Sin embargo, en algún momento del devenir histórico, en un Estado suelen presentarse determinadas circunstancias de índole grave, que pueden poner en peligro la estabilidad Jurídica y la soberanía del mismo.

La concurrencia de estas circunstancias graves hace necesaria la adopción de medidas extraordinarias que pueden afectar el ejercicio de ciertos derechos, pero que deberán ser transitorias y no extenderse por un periodo indeterminado de tiempo, ya que de ocurrir esto contradirían  su carácter de excepcionalidad.  Generalmente estas medidas extraordinarias han versado sobre suspensión o restricción de determinados derechos o de garantías.

Doctrinariamente, en el Perú se discutió lo referente a qué es lo que suspende o se restringe en  un  Régimen de Excepción, si los Derechos o las Garantías que buscan hacer efectivos esos Derechos. En el artículo 231 del texto constitucional de 1979, se hablaba de una suspensión de garantías. Actualmente, en nuestro texto constitucional de 1993, se habla de suspensión del ejercicio de determinados derechos, asegurando que el órgano jurisdiccional puede, ante la interposición de una acción de garantía (hábeas corpus o amparo),  analizar la razonabilidad  y proporcionalidad de los actos denunciados como restrictivos de los derechos fundamentales[17]

Durante estos regímenes de Excepción (Estados de Emergencia y de Sitio) de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del texto constitucional de 1993,[18] se puede restringir o suspender el  ejercicio del derecho de reunión.


 

NOTAS:

[1]El hombre es un animal social, vive en sociedad” decía ARISTOTELES. Por su parte GROCIO manifestaba “El hombre es un individuo y luego se asocia en función de sus apetitos. Para TOMAS HOBBES: “El hombre tiende a vivir al margen de la sociedad, es egoísta. El hombre es el lobo del hombre, pero la vida le resulta imposible y por conveniencia se asocia”. SAMUEL PUFENDORFF acotaba: “El ser humano a base de puro cálculo de intereses es llamado a asociarse porque es débil, tiene incapacidad para vivir solo. Debido a esa incapacidad el hombre individual tiene la necesidad imperiosa de unirse a otros”. ORTEGA Y GASSET esgrimía: “Yo soy yo y mi circunstancia”. Entendiendo por CIRCUNSTANCIA “al tiempo, al espacio, nuestro propio físico, la situación económica y social a la cual somos lanzados condicionando nuestra existencia pero no determinándola

 

[2] La manifestación es una de las modalidades del derecho de reunión, que se lleva a cabo en las vías públicas; normalmente implica desplazamientos, y su fin principal es expresar determinadas opiniones e ideas. ("Debate Defensorial" No. 2, 1999/2000. Defensoría del Pueblo. Lima- Perú, setiembre del 2000. Página 225)

[3] Cumplirán así sus finalidades fundamentales recogidas en el artículo 166 del texto constitucional de 1993: restablecer el orden interno, prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, entre otras.

 

[4] En España, el régimen franquista, por medio de una Orden de 20 de julio de 1939, sometía a todo tipo de manifestaciones y reuniones - con alguna salvedad políticamente irrelevante- a la previa autorización del Ministerio de la Gobernación. (FERNANDEZ SEGADO, Francisco. "El Sistema Constitucional Español"  Editorial DYKINSON 1992. Pág. 373)

[5] MARCONE MORELLO, Juan, "Diccionario Jurídico Penal y Ciencias Auxiliares" Tomo 3. A.F.A. Editores Importadores S.A. 1/ edición . Lima. Perú. 1995. Pág. 1858.

[6] Luego de una lectura literal del texto del artículo 358 de la Ley No. 26859, pareciera desprenderse que de presentarse alguna de las situaciones descritas en él, necesariamente se debe prohibir la reunión. Sin embargo, considero que cada caso debe ser evaluado por la autoridad política respectiva, puesto que pueden existir, por ejemplo, dependencias policiales ubicadas en plazas de armas -lugares preferidos para el ejercicio del derecho de reunión y sus modalidades-, en cuyos casos las reuniones que no constituyan una amenaza real e inminente a la seguridad o sanidad pública, no deberían ser prohibidas.

[7] La sentencia T-456 de la Corte Constitucional de Colombia,  del 14 de julio de 1992, nos puede ayudar a precisar las causas por las que se puede prohibir una reunión. En la referida sentencia se expresa "estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar AMENAZAS GRAVES E INMINENTES. Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y genérico, un simple temor o una sospecha. La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se". (Debate Defensorial" No. 2, 1999/2000. Defensoría del Pueblo. Lima- Perú, setiembre del 2000. Páginas Pág. 226)

[8] Se puede tener más información sobre este hecho en la Resolución Defensorial No. 39-DP-2000, publicada en "Debate Defensorial" No. 2, 1999/2000. Defensoría del Pueblo. Lima- Perú, setiembre del 2000. Páginas 219-238.

[9] Según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley No. 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, los Decretos establecen normas de ejecución de las Ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios a la administración municipal o resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario. Antes de la expedición del Decreto de Alcaldía No. 60 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, ya se había expedido la Ordenanza Municipal No. 062-MML, del 15-07-94, que en su artículo 132, inciso f) señala que no se permiten las concentraciones masivas de personas o equipos que cierren las vías públicas en el Centro Histórico, salvo cuando se trate de eventos tradicionales debidamente autorizados, en cuyo caso se propondrán vías alternativas.

[10] El alcalde de Lima Luis Castañeda Lossio ha declarado en diferentes medios de comunicación que lo que se busca con la expedición del Decreto No. 60 es la libertad del trabajo, el derecho de los ciudadanos a la propiedad y a la tranquilidad, la preservación de los puestos de trabajo, etc; sin embargo, como se ha dicho, estos fundamentos no son mencionados en la parte considerativa del Decreto en cuestión. Así, por ejemplo, en una entrevista publicada en la Revista DOMINGO del Diario La República (Edición No. 244, 2 de febrero del 2003) el alcalde manifiesta: "Esta es una norma definitiva y tiene que cumplirse. Busca preservar los puestos de trabajos que existen actualmente. El año pasado se perdieron 15 mil puestos porque los negocios se vinieron abajo... Además el centro de Lima ha sido declarado patrimonio cultural de la humanidad por la Unesco"

[11] Como manifesté anteriormente, considero que la autoridad a la que se hace referencia en el artículo 2, inciso 12 de la Constitución Política del Estado es a la autoridad política representante del Poder Ejecutivo, y no a la autoridad de un gobierno local como es el alcalde.

[12] Sentencia No. 66/19995 del Tribunal Constitucional español. (Debate Defensorial" No. 2, 1999/2000. Defensoría del Pueblo. Lima- Perú, setiembre del 2000. Pág. 226)

[13] FERNANDEZ SEGADO, Francisco. "El Sistema Constitucional Español"  Editorial DYKINSON 1992. Pág. 373.

[14] HEREDIA MENDOZA, Madeleine. "Naturaleza Procesal de la Acción de Amparo". Cultural Cuzco S. A. Editores. Lima- Perú. 1995. Pág. 39-40..

[15] Artículo 360 de la Ley No. 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

 "Debate Defensorial" No. 2, 1999/2000. Defensoría del Pueblo. Lima- Perú, setiembre del 2000. Pág. 234.

[17] Artículo 200, último párrafo de la Constitución Política de 1993.

[18]  Artículo 137 de la C.P. de 1993: "El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.

El plazo de estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En Estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

2. El Estado de sitio, en caso de invasión, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno de derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso."

  


(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial.

 


 

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