Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La pena de muerte: diferentes posiciones y la verdadera función de la pena(*)

Mario Lohonel Abanto Quevedo (**)


 

La percepción de la pena de muerte

 

            La pena de muerte[1] es la sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas y la más radical y brutal, consiste en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución establecidos por el orden jurídico que la instituye.

 

            Por sus caracteres esenciales puede ser definida como: destructiva, en cuanto elimina inmediatamente la vida y no permite enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado; irreparable, puesto que si no se ha hecho un correcto juzgamiento e indagación de los hechos, su injusta ejecución impide ulterior reparación; y rígida, ya que no puede ser graduada, ni condicionada, ni dividida. No confundir esto con las formas de ejecución tales como la guillotina en Francia, la decapitación en Asia y en Turquía, la silla eléctrica y la cámara de gases en los Estados Unidos y el fusilamiento en México, Chile, Perú, Haití y otros países americanos.

 

El globalizado mundo actual no ha podido lograr la estandarización de los valores y criterios punitivos en los países de todo el orbe, esto debido a que no hay un consenso respecto de los fines de la pena, lo cual motiva y justifica la diversidad en el tratamiento punitivo de los delitos: para aquellos más graves, en algunos países se aplica la cadena perpetua; y en otros, la pena de muerte.

 

Cierto es que esta diferenciación tiene mucho que ver con la idiosincrasia de las naciones, hecho observado por la doctrina, que no encuentra dificultad en admitir que el ideal fin de la pena es la rehabilitación y reinserción social del infractor de la ley convivencial afectada. El objetivo es que esta persona no vuelva a delinquir.

Sin embargo, el cumplimiento de los fines antes mencionados, pasa por tener el adecuado sistema penitenciario, que en la praxis busque la realización de los objetivos que, en nuestro país, prescribe el Artículo II del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal vigente, que concuerda con el artículo 125 y siguientes de dicho código, pertenecientes a la Asistencia  Post Penitenciaria, que tiene por finalidad apoyar al liberado en su reincorporación a la sociedad, ya que sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.[2]

 

Es por todos sabido que esto no sucede, ya que las cárceles en el Perú son centros de perfeccionamiento delictivo, de degradación moral y muestra de corruptela institucional; que producen personas resentidas y rencorosas, que hallan en su libertad el desprecio y discriminación de la sociedad por la mácula que significa el haber estado interno en un penal.

 

La pena de muerte en el Perú: antecedentes legislativos y textos afines

 

Los antecedentes legislativos sobre la pena de muerte en el Perú, se remontan a la Constitución liberal de 1856, que se pronunciaba en contra de ella en su artículo 16: “La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer la pena de muerte”; la Constitución de 1860, en idéntico número de artículo decía: “La ley protege el honor y la vida contra cualquier injusta agresión; y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado”.  En su momento, el artículo 15 de la Carta de 1867 establecía : “La vida humana es inviolable; la ley no podrá establecer la pena de muerte”, lo cual es una posición abolicionista. El texto constitucional de 1920 decía: “La ley protege el honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos en que determine la ley”, la Constitución de 1933 se pronunciaba en forma similar en su artículo 54. Por su parte, la Carta de 1979, en el artículo 235, restringía la pena capital sólo para el delito de traición a la Patria en caso de guerra exterior.

El artículo 140 de la Constitución vigente amplía la aplicación de la pena de muerte a los delitos de traición a la Patria en caso de guerra interna y también a los casos de delitos de terrorismo. En su aplicación, sin embargo, se advierte un conflicto con el artículo 44 de la misma Carta, cuando prescribe: “Son deberes primordiales del Estado: (...); garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (...)”, esto en razón a que, según mi parecer, la comisión del  delito no es causal de diferenciación ontológica entre las personas, ni entre la capacidad de exigir la concreción de sus derechos, máxime si son los inherentes a su calidad de seres humanos; por ello, la vigencia del derecho a la vida no está limitada ni restringida para aquél que delinque, por más grave que sea su delito.

 

“El artículo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica establece que la pena de muerte no puede ser extendida a delitos en la que no se la aplicaba cuando dicho tratado entró en vigor y que tampoco será ampliada a delitos que no la contemplan” (RUBIO CORREA).

 

Comentando el artículo 140, RUBIO CORREA manifiesta:

 

“Como el artículo señala que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los tratados de los que el Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el Perú por delito distinto al de traición a la Patria en caso de conflicto exterior, o bien tendremos que salir como país del Convenio de San José de Costa Rica (cosa que no sería deseable), o bien tendremos que lograr que se modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que él contiene”.


El fracaso del Derecho Penal y esto como asidero de la pena capital

 

Veamos un aspecto del fracaso del Derecho Penal aplicado.

 

Se supone que las normas penales desarrollan una función motivadora que está indisolublemente unida a la función de persuasión que desarrolla - o debería desarrollar – a través de sus sanciones; ha de afirmarse su carácter subsidiario o secundario, pues la afirmación de que el derecho penal constituye la última ratio entre los instrumentos que dispone el Estado para garantizar la supervivencia de la sociedad debería implicar como lógica consecuencia que el Derecho Penal está subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el individuo de que está facultado el Estado a aplicar.

 

La intención del legislador es que ya no se cometan delitos, y para ello prescribe sanciones muy duras para que se desista del ánimus de delinquir, así, el artículo 29 de nuestro Código Penal establece que la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua, así como su duración máxima y mínima, para el primer caso, de dos días y treintaicinco años respectivamente. Esto es lo dispuesto sustantivamente para el fuero común;[3] lo que al ser confrontado con los Artículos I y IX del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, deja en claro el fracaso del derecho penal en su concepción primigenia de medio de control social.

 

Esta intención del legislador es buena, pues considera el desvalor de la acción para establecer su punición, procurando que por medio de ésta se cree una motivación negativa ante la comisión de delitos, sin embargo no tiene en cuenta que el valor ser humano no puede ser el costo de esta misión social, por la naturaleza intrínseca de la misma. Además, la imposición de penas durísimas no garantiza que los impulsos delictivos sean enervados.


Una nota de BRAMONT-ARIAS TORRES dice al respecto:

 

“Sociológicamente se ha demostrado que la capacidad que se le atribuye al castigo que otro sufre para inhibir el comportamiento de otros desviados en potencia, es nula”.

 

Se ha percibido una relación directa entre la gravedad de la pena y el índice de comisión del delito para el cual se establece la pena grave, al parecer, hay un factor morboso en la psiquis criminal del sujeto activo, que se ve incitada a cometer el delito precisamente por que sabe de lo grave de la pena, es una suerte de irracional desafío al orden. Es ésta una de las causas por la que el nivel de delincuencia no disminuye. El legislador, al parecer no comprende esto desde sus elucubraciones doctrinarias.

 

La no adecuación de la pena de muerte a las teorías de la pena

 

Intentemos encuadrar a la pena capital dentro de una de las teorías de la pena más importantes para ver su intención y utilidad.

 

Teoría Absoluta o Retributiva

 

Según los postulados de Hegel y Kant, la aplicación de la pena de muerte sería la forma de afirmar el derecho negado por el autor del delito. La idea de justicia aquí es el resarcimiento del daño irrogado al cuerpo legal, que se vería reparado exterminando a quien no lo observa y lo transgrede.

 

Esta posición es criticable por que el efecto no redunda en beneficio de la paz social, ya que ésta es conmovida por la ejecución, y afectada por que se le privó violentamente de un elemento que ella forjó y por la cual debió ser responsable.

 

Teoría Relativa o Preventiva

 

Sabiendo que esta teoría busca la utilidad social en la aplicación de la pena, no puede acoger por esta razón a la pena de muerte, ya que por la vía general no funciona como inhibitoria de las conductas delictivas. En efecto, las estadísticas formuladas durante la primera mitad del siglo pasado demuestran concretamente que el instituto de la pena de muerte no ejerce, como método de inhibición psicológica, la influencia prevista.

 

Ni qué decir de la vía preventiva especial, por la característica inherente de destructiva que tiene esta pena  y que ya fue mencionada.

 

¿Cuál es entonces el verdadero fin de la pena y cuál el de la pena de muerte?

 

            Afirmo, con lo antes expuesto, que el fin de la pena es la rehabilitación y reinserción social del agente infractor, la cual debe realizarse con éxito y avalado por los programas post penitenciarios de los que ya se hizo mención. Considero que no hay fin útil con la pena de muerte, dado que lo útil es aquello que favorece a la persona, o lo es más cuando favorece a la generalidad de las personas, y esto no sucede. No he tratado a las teorías de la unión por que resultaría absurdo.

 

            Propongo que el legislador, apoyado en los principios generales del derecho y apostando por la vida como valor supremo, instituya, antes que métodos represivos, programas positivos de orientación social, métodos educacionales que rescaten a la juventud de vicios que afecten su sentido social y su naturaleza buena.

 

Creo que el respeto a los universales derechos humanos es irrestricto y por ello me pregunto: ¿Cómo se condice la aplicación de la pena capital con el artículo primero de la Constitución Política del Perú y la parte pertinente del primer inciso del segundo artículo del mencionado documento?[4]...Y no logro darme respuesta.

Es por ello que me declaro abiertamente en contra de la aplicación de la pena de muerte en cualquier orden de justicia en el mundo dado que su aplicación es una clara muestra del desprecio que tiene el Estado, a través del ejercicio abusivo del ius puniendi, por la vida humana, no pudiendo invocar en su defensa el retribucionismo como fin de la pena, pues esto desnaturaliza el fin supremo de la sociedad organizada. Tengamos en cuenta una vez más, que doctrinariamente el fin de la pena es resocializar al reo, y siendo esto así, la pena de muerte no contribuye en nada a lograr este fin, ni siquiera por la vía de la prevención general, véase con este propósito la experiencia norteamericana, que aplicando la pena capital no ha logrado la eliminación de la conducta delictuosa en su sociedad, sino que ésta se ha fortalecido, pues las personas autoras del homicidio alevoso (al que le corresponde esta pena) buscan cometerlo de maneras más sofisticadas para no ser aprehendidos.

 

El verdadero valor de la pena de muerte

 

Retomando. La pena de muerte es cada vez más deplorada en el mundo, esto debido al desarrollo de los Derechos Humanos a partir de la Post Segunda Guerra Mundial y en especial en las últimas dos décadas del siglo pasado. Téngase en cuanta además los postulados de la Revolución Francesa y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la igualdad predicada por Martin Luther King.

 

Racional o irracionalmente, necesaria o innecesaria, la pena de muerte subsiste, y esto es así por que se tiene una errada idea de la concreción de justicia a través de ella, ¿Qué principio de justicia puede justificar la muerte humana?. Creo que ninguno. La intensa corriente mundial de opiniones contrarias en torno al gran número de ejecuciones realizadas en el siglo pasado en Europa, y sobre todo en los EE.UU., es un motivo para reflexionar sobre la inmediata desaprobación que el hombre medio siente ante una ejecución, cuando su alma no está invadida de pasiones ni prejuicios que perturben su observación.

 

Que la pena de muerte exista,[5] demuestra categóricamente la inutilidad del sistema penitenciario, que al no poder cumplir los fines rehabilitadores de la pena, los niega absolutamente. En los países donde se aplica la pena capital, este fracaso penitenciario es evidente.

 

Beccaria sostiene que no hay ningún poder terreno ni ultraterreno que pueda conceder a un hombre el derecho a matar a un semejante. Beccaria admite, sin embargo, dos excepciones al principio abolicionista que sostiene: la primera es el caso relativo al peligro que implica para la estabilidad de un gobierno constituido, la vida de un hombre que ejerce una profunda influencia política; la segunda es la hipótesis en que la eliminación de un peligroso delincuente sea el único freno que pueda oponerse al crimen organizado. Esto que manifiesta Beccaria es del todo reprobable, pues coacta la libertad de expresión, de credo político y desarrollo intelectual que tiene toda persona dentro de un estado de derecho democráticamente constituido; en lo que respecta al delincuente como parte del crimen organizado, creo que la desarticulación del mismo pasa por aprehender a sus miembros, pero concediéndoles las garantías necesarias y beneficios que motiven su colaboración con el órgano jurisdiccional para la identificación y captura de los demás implicados, me parece excesiva la aplicación de la pena de muerte para estos casos, pero tengamos en cuenta el contexto de Beccaria cuando emitió esta opinión.

 

Dando fin al presente ensayo y tolerantes con la tendencia contraria, expongo los postulados de ambas corrientes respecto a la pena de muerte.

 

A favor del mantenimiento de la pena de muerte se esgrimen las siguientes razones:

 

·        Que es un instituto de necesidad imperiosa para lograr el orden y la seguridad sociales, por la tremenda fuerza inhibitoria (¿?) que genera.

·        Que es un medio insustituible para eliminar radicalmente a individuos cuya personalidad aberrante no ofrezca posibilidad alguna de readaptación social.

·        Que, a pesar de su rigor, evita a los condenados inadaptables los sufrimientos físicos y espirituales implicados en una prisión a perpetuidad.

 

A favor de la abolición de la pena de muerte se alega:

 

·        La inviolabilidad de la existencia humana.

·        La irreparabilidad de los efectos de la sanción en los casos de condenas injustas.

·        La rigidez de la pena, es decir, su imposibilidad de ser graduada, condicionada o dividida.

BIBLIOGRAFIA

Constitución Política de Los Estados Unidos de Norteamérica. SPIJ. Sistema Peruano de Información Jurídica.

Constitución Política del Perú. Legislación Jurisdiccional. Editora NORMAS LEGALES S.A. 1997.

Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XXI  Editorial DRISKILL S.A. 1978 Pags. 973 - 980.

Expediente N° 570-98 LIMA SPS (Tomada del Código Penal, Edición Julio 2000, Editorial RHODAS. Pag. 39.)

Expediente N° 3319-95 LAMBAYEQUE (Tomada de ANALES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. AÑO JUDICIAL 1995. Tomo LXXXIII. Publicación Oficial. Lima-Perú 1998. Pag. 322.)

La Constitución de 1993. Análisis Comparado. BERNALES BALLESTEROS, Enrique.

Lecciones de la Parte General y el Código Penal. BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Edición 1997. Editorial SAN MARCOS. Pag. 54.

Para Conocer la Constitución de 1993. RUBIO CORREA, Marcial. DESCO. Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo. 1994. Pag. 159 y 160.

 

 


NOTAS:

 

[1] Muerte es la cesación o extinción de las funciones vitales. Es el fin natural del proceso evolutivo de toda materia viva.

[2] El Derecho Penal ha evolucionado desde los tiempos de la venganza hasta el de la rehabilitación. Véase el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución de 1993 y el inc. 3 del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Perú es suscriptor: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

[3] En el fuero militar, la  pena de muerte es impuesta a quienes  traicionen a la Patria en caso de guerra exterior  (Art. 22, literal a del Código de Justicia Militar)  y según el artículo 666 del citado Código,  la ejecución será por fusilamiento.

[4] Confrontar con el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución de 1979.

[5] Entre los países no abolicionistas están la mayoría de los países asiáticos, algunos africanos, Francia, España, Estados Unidos de América, Canadá, México, Turquía, Chile, Perú, Haití, etc.

 

 


(*) Ensayo que ocupó el  Segundo Puesto en el Concurso de Ensayos Jurídicos 2001, organizado por la Asociación Civil “Justicia y Sociedad” de los Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.

(**) Alumno del Tercer Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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