Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La separación entre la Iglesia y el Estado en el Constitucionalismo brasileño

Aldir Guedes Soriano (*)


 

INTRODUCIÓN

 

La separación entre la Iglesia y el Estado es un tema relacionado con el derecho a la libertad religiosa. Ese derecho encuéntrase amparado pelas constituciones de los diversos paises democráticos y también por tratados internacionales. Al abordar esa temática, cumple definir en que consiste ese derecho, y analizar la importancia de la separación entre la Iglesia y el Estado en el constitucionalismo brasileño.

 

O QUE SE ENTIENDE POR LA LIBERTAD RELIGIOSA

 

l derecho a la libertad religiosa, debido a su multiplicidad, comprende diversos derechos que, así reunidos, son considerado sin sentido amplio (lato senso). Destarte, seria posible, a nuestro juicio, afirmar que se trata de un derecho compuesto. Es decir, trata-se de un derecho que pode ser decompuesto en cuatro inclinaciones, que son, libertad de conciencia, libertad de creencia, libertad de culto y libertad de organización religiosa.

La primera distinción que se hace envuelve la libertad de creencia y conciencia. En la lección de lo constitucionalista Celso Ribeiro Bastos, esas dos inclinaciones son inconfundibles. El derecho a la libertad de conciencia garante el derecho de no creer, de ser ateo o agnóstico.[i] El derecho a la libertad de creencia implica, básicamente, en los derechos de escoger una creencia o religión, y de cambiar de creencia o religión. Disto decurrí que el derecho a la libertad religiosa, en el sentido lato senso, interesa tanto al que cree como al que no cree. Esto porque, creyente e incrédulo son igualmente amparados por el derecho, lo que confiere una relevancia adicional a esa libertad pública.

Cumple también distinguir la libertad de creencia de la libertad de culto. Esas dos libertades son también inconfundibles. El culto resulta de la exteriorización de la creencia, que puede manifestarse a través de los ritos, ceremoniales, reuniones, conforme la prescripción del credo escogido.[ii] Así siendo, es posible la existencia de la creencia, sin que esta sea manifestada a través del culto, especialmente cuando se prohíbe, expresamente, la exteriorización de la fe, como ocurrió en Brasil, durante el período imperial.

ELEVANCIA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA

 

                La importancia del derecho a la libertad religiosa no puede ser olvidada. Segundo Jorge Miranda, docto catedrático portugués, la libertad religiosa está en el cerne de la problemática de los derechos humanos fundamentales, y no existe plena libertad cultural ni plena libertad política sin esa libertad pública, o derecho fundamental.[iii] En esa estera, arrebata el constitucionalista portugués diciendo que "ninguna Constitución deja de lo considerar y repercute-se fuertemente en el Derecho internaciona."[iv]

 

ORIGEN DE EL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA

 

Detrás de situar-se no amago de los derechos humanos, como ya fue mencionado en otra parte, no se puede olvidar que algunos conceptuados cultores do derecho, como G. Jellinek, consideran la libertad religiosa como origen de los demás derechos. Así, para esa corriente, la Reforma Protestante seria la cuna de la libertad religiosa y demás derechos fundamentales.

Mientras, Canotilho pondera que en el período de la Reforma, la reivindicación mayor gravitaba en torno de la cuestión de la tolerancia religiosa para con los diferentes credos, al paso que no se concebía, efectivamente, la libertad religiosa como derecho inalienable del hombre, que solamente vendría a ser consagrado en el moderno constitucionalismo.[v] En esa estera, la doctrina clasifica la libertad religiosa como un derecho de primera geración, con origen a partir del  siglo XVIII.

Aunque así es creíble concebir la Reforma como un marco inicial de la libertad religiosa y demás derechos, considerando-se el clamor por libertad que se instaló desde entonces.

 

BRASIL COLONIAL

 

Durante el período colonial predominó lo preconcepto religioso. Los portugueses se empeñaban al máximo para mantener la hegemonía de la religión católica. Desde cedo havia una cierta hostilidad en faz de la heterodoxia religiosa.

Lo historiador Gilberto Freyre, autor de Casa-Grande & Senzala, registró en su obra, con toda propiedad que le era peculiar, la vida religiosa durante el período colonial. No referido período no havia preconcepto racial. El portugués toleraba todas las razas, pero no admitía otra religión, sino la Católica Romana. Los beneficios de la corona portuguesa solo eran concedidos a los católicos, inclusive las donaciones de  las tierras a través de las “cartas de sesmarias”.

El portugués consideraba como su semejante aquel que tuviese la misma religión. No se importaba con la raza. Lo importante para él es que el extranjero profesase la religión católica. El no católico era temido como un adversario político capaz de enflaquecer la estructura colonial desarrollada en asociación con la religión Católica. Nota-se aquí un fuerte lazo entre la Iglesia (Católica) y el Estado (corona portuguesa). Durante toda la historia colonial brasileña esa unión seria mantenida con el objetivo de combatir los calvinistas franceses, los reformadores holandeses y los protestantes ingleses. Esa situación contaba con el amparo legal de las ordenaciones del reino y del catecismo de los jesuitas.

Así, la herejía y la apostasía eran tipificadas como crimen. Podremos entender como herejía, en ese contexto, toda heterodoxia, o sea, toda y cualquier discordancia doctrinaria en faz de la visión católica romana. Esa tipificación subsistió hasta la constitución imperial de 1824. A partir de entonces la heterodoxia no más era considerada crimen.

                La actitud de los Jesuitas refleje la mudanza  de comportamiento por  la cual pasó la cristiandad. Lo comportamiento militar sustituyó el estilo de vida pacifista de los cristianes, que perduró hasta el siglo V, por lo menos.

 

BRASIL IMPERIO

 

Durante el Brasil imperio, la libertad religiosa era bastante restricta, o hasta mismo inexistente dependiendo de la visión. Había, por cuenta de la constitución de 1824, y por influencia de la propia colonización portuguesa, unión entre la Iglesia y el Estado. La Iglesia Católica, durante ese período, fue la iglesia oficial del Estado. Las demás Iglesias no podrían establecerse oficialmente, sufriendo discriminaciones.

Las iglesias extra-oficiales no podrían organizar cultos públicos, apenas el culto privado era tolerado por el imperio. De forma que havia libertad de creencia, pero no libertad de culto.

 

 BRASIL REPÚBLICA

 

Rui Barbosa tuve, en el Brasil, un papel fundamental en la separación entre la Iglesia e el Estado, y también en la promoción de la libertad religiosa. Lo sistema republicano emergente no más podría convivir con las restricciones a la libertad religiosa, especialmente no que se refiere al culto religioso. Ninguna forma de intolerancia se coadunaba con el nuevo ideal republicano. La libertad de pensamiento o de conciencia es de poca valía cuando se restringe la exteriorización de esas facultades.

                Después de constitucionalizar el nuevo régimen republicano, consolidó, a través de la Constitución de 1891, la separación entre la Iglesia y el Estado, haciendo del Brasil un Estado laico. De ahora por adelante todas las religiones pasarían a contar con el respecto e la protección del Estado, habiendo libertad de creencia y de culto.

Según Celso Ribeiro Bastos, tres modelos son posibles: fusión, unión y separación. Con el surgimiento de la república, más precisamente con el decreto de redacción de Rui Barbosa (119-A), el Brasil pasa a adoptar, indubitablemente, el modelo de separación.

 

PRINCÍPIO DE LA SEPARACIÓN ENTRE LA IGLESIA Y EL ESTADO

 

                Lo principio, en comento, fue consagrado en la primera enmienda de la constitución norte-americana.

                Lo Art. 124 de la Constitución soviética de 1936 reconoce, expresamente, la importancia de la separación entre la Iglesia y el Estado, apuntando, además, la función teleológica de esa separación, o que viene, notadamente, a favorecer la libertad. Así dispone el referido dispositivo: "Al fin de asegurar la libertad de conciencia a los ciudadanos, la Iglesia en la URSS está apartada del Estado e la escuela de la Iglesia."

                Propugna-se por la tese de que existe una correlación entre la unión entre la Iglesia y el Estado con una mayor intolerancia religiosa. Pues, históricamente, la unión Iglesia-Estado resultó, invariablemente, en abusos y restricciones a la libertad religiosa, como, v.g., ocurrió durante las inquisiciones portuguesa, española y italiana.

El Papa San Gelásio (Siglo V) ya decía que, "considerando la flaqueza humana, Dios quiso separar el poder espiritual del poder temporal, porque la concentración de esos dos poderes en una única mano puede ocasionar deplorables abusos."Es evidente, por lo tanto, que la modalidad de la unión (o fusión) propiciaría esa temible concentración de poder. Ese aumento, del poder estatal, acarrea una proporcional disminución de las prerrogativas individuales. Ocurrí, por  lo tanto, una disminución de la libertad de los ciudadanos.

                En la historia de las constituciones brasileñas, la inexistencia de libertad de culto, durante la vigencia de la constitución imperial de 1824, cuando existía unión entre la Iglesia y el Estado, corrobora con ese pensamiento. Después de lo decreto 119-A, de la redacción de Rui Barbosa, la proclamación de la República, e la promulgación de la Constitución de 1891 ampliaría-se, en mucho, la libertad religiosa no Brasil, pasando a existir la libertad de culto.

No régimen anterior al decreto 119-A, la Iglesia Católica era la iglesia oficial del imperio, y para las demás iglesias no era permitido formas exteriores de culto, conforme el Art. 5°, da CF/1824. Así, en ese caso, la inexistencia de libertad de culto, hacía con que las otras religiones fuesen proscritas, o, prohibidas. Eran toleradas apenas con sus cultos domésticos y no tenían personalidad jurídica reconocida, conforme desprende-se del Art.. 5°, do decreto 119-A. La religión oficial, por su turno, era subvencionada por  el Estado, gozaba de enormes privilegios y favores estatales. Evidencia-se, por lo tanto, que a sumisión por el poder temporal por el poder espiritual propició los excesos y abusos eclesiásticos.

                La Constitución de 1934, reafirma la posición laica del Estado, manteniendo la separación entre la Iglesia y el Estado. Así la libertad religiosa se mantiene en el Art.. 114, § 5°.

En la Constitución de 1946, los principios de separación entre la Iglesia y el Estado vuelven a ser considerados, en el Art.. 31, inciso III. Los mismos principios fueran mantenidos en la Constitución de 1967/69.

La actual Constitución brasileña, promulgada en 1988, mantiene el carácter laicista al vedar, en su Art.. 19, inciso I, el consorcio entre la Iglesia y los entes federados (Unión, Estados, Distrito Federal e Municipios).

               

CONCLUSIÓN

 

Las mayores atrocidades de la historia, incluyendo conflictos religiosos, ocurrieran cuando existía unión entre la Iglesia y el Estado. Esto porque el poder temporal aliado al poder espiritual resulta en un poder demasiadamente grande para ser generado por hombres. Esto se torna patente, v.g., al observarse las inquisiciones medievales y modernas o la evolución del constitucionalismo brasileño, o aunque la consagración del principio de la separación entre la Iglesia y el Estado, en la primera enmienda constitucional dos Estados Unidos.

La separación entre la Iglesia y el Estado es fundamental para la existencia de la libertad religiosa. Ese principio limita tanto el poder temporal (estatal) como el espiritual (eclesiástico), tiene garantido la libertad religiosa en diversos países, incluyendo el Brasil.


NOTAS: 

[i] Celso Ribeiro de Bastos, Curso de Derecho Constitucional, 21a. ed., São Paulo: Saraiva, 2000, p.190.

[ii] Cf. Uadi Lammêgo Bulos, Constituição Federal Anotada, 2a. ed., Saraiva, 2001, p. 100.

[iii] Jorge Miranda, Manual de Direito Constitucional, Coimbra Editora, Tomo IV, 2a. ed., 1998, p. 355.

[iv] Jorge Miranda, Manual de Direito Constitucional, Coimbra Editora, Tomo IV, 2a. ed., 1998, p. 355.

[v] J.J. Gomes Canotilho, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, Livraria Almedina, 4a. ed., 2.000, p. 377

 

 


(*) Advogado no Estado de São Paulo/Brasil

Rua Otelo Bertollozzi, 115

Presidente Venceslau/São Paulo

E-mail: aldir_soriano@uol.com.br

Curriculum Vitae:

Vide: http://sites.uol.com.br/aldir_soriano/curriculo/


 

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