Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Pandillaje pernicioso: tratamiento legal

Mirtha Vásquez Chuquilín (*)


 

El 23 de mayo de 1998, el gobierno promulga dentro de los Decretos Legislativos denominados “Leyes de Seguridad Ciudadana”,  el Decreto Legislativo N° 899 denominado “LEY CONTRA EL PANDILLAJE PERNICIOSO”,  fundándose en la creciente ola delincuencial que en el país se vivía.

A qué  ambito estaba dirigida esta Ley; a quién consideró el gobierno como blanco de esta represión legal, o más puntualmente a qué denomina Pandillaje. “ PANDILLA, no es sino la agrupación de muchachos que generlamente se reune en la calle con propósitos de exparcimiento, pero que poco a poco van adquiriendo comportamientos subcultutales, organizándose e imponiéndose reglas de conductas propias”.[1]

El término “ Pernicioso” en sí, ya nos da la idea de  situación “dańina” “sumamente perjudicial” ; por ello el “ Pandillaje Pernicioso” es conceptualizado por la presente norma como la agrupación de adolescentes con propósito de cometer actos que normalmente son delictivos pero que van a ser consideradas Infracciones dada la minoría de edad de los sujetos activos.

Jurídicamente hablando, la figura tiene como Sujeto Activo a los menores comprendidos entre los 12 a los 18 ańos de edad.  El Sujeto Pasivo es cualquier persona que sea afectada ya sea en su integridad física contra su vida, o sufra dańo en sus bienes por obra del grupo de adolescentes.  El Elemento Material consiste en ocasionar Lesiones a la integridad física o atentar contra la vida de las personas o dańar los bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.  Si hablamos de Participación Criminal: en esta infracción penal la acción debe ser cometida por un grupo de adolescentes, respondiendo como coautores o cómplices según la índole de su colaboración.   El Elemento Material, se da en el hecho de que un grupo de adolescentes actúe en concierto para agredir.

Pero hablemos un poco de la aparición de esta  peculiar figura.   La ley contra el Pandillaje Pernicioso, a toda luz, nace  por la violencia juvenil de la que el país era testigo.  Su inspiración, nada menos que las denominadas “barras bravas” , las cuales, bajo pretextos de revanchismo deportivo protagonizaban una serie de actos delictivos sobre todo contra la vida, el cuerpo , la salud y el patrimonio que afectaban a propios y ajenos; por ello el gobierno cree conveniente dictar este tipo de leyes que representen una manera de agravante para el juzgamiento de actos infractores de la ley penal,  considerando que éstos son cometidos por grupos organizados y que muchas veces su fin es meramente delictuoso.  En resumen la idea es, Reprimir conductas con Penalidades.

No obstante lo que nació como una ley dirigida principalmente a aquellos grupos cuyas motivaciones excesivamente fanáticas servían para causar dańos sociales, hoy como “ Ley de Pandillaje Pernicioso”  sirve para reprimir a todo grupo que cometa en conjunto actos que infrinjan la ley penal, no importando sus motivaciones.

Anteriormente el Código de Nińos y Adolescentes, en su parte pertinente regía la  investigación y juzgamiento de los menores que cometían infracciones a la Ley Penal, pero el mismo no  contemplaba el Pandillaje Pernicioso como figura infractora;  hoy sí; el citado Decreto Legislativo N° 899 de Pandillaje Pernicioso ha sido insertado en el Nuevo Código de Nińos y Adolescentes, como figura sui géneris que crea una infracción mas para juzgar a menores.

Esta norma obviamente ha sido criticada en repetidas oportunidades y muchos la consideran Inconstitucional.  Cabe preguntarnos entonces a qué se deben estas observaciones; en realidad, se tomaron criterios objetivos para su creación y aplicación, o es que resulta cierto que la misma obedece a criterios de Política que no tuvo más base que la coyuntura social, y en virtud a lo cual se permitió dictar una ley que a la larga resulta inadecuada y que sobre todo atropella los avances en el tratamiento legal de menores infractores, que se han venido conquistando con el pasar de los ańos.

Empecemos analizando la condición jurídica que tienen los menores infractores en nuestra legislación hoy por hoy. 

El Código define taxativamente como acto infractor, aquella conducta prevista como contravención a la Ley penal (Código Penal).  Así definido el acto infractor, es evidente que nuestra legislación se ha llegado a adecuar en correspondencia absoluta a la Convención de los Derechos del Nińo, instrumento jurídico Supremo que rige el tratamiento de menores.

Con esta concepción se ha considerado al adolescente infractor como una Categoría Jurídica, por la cual el mismo pasa a ser Sujeto de derechos establecidos en la doctrina de protección integral, inclusive del debido proceso legal.  Esta concentración rompe la concepción del adolescente infractor como categoría Sociológica vaga, implícita en el Código de menores antiguo, que trataba al adolescente que había transgredido una norma social, como un Delincuente, olvidándose de que el mismo es un sujeto que tenía el derecho a ser reorientado en su desarrollo integral.

Paulatinamente nuestra legislación nacional fue garantizando la aplicación de medidas que por sobre todo prioricen la protección de los menores y sobre todo con una justicia especializada que haga viable un adecuado tratamiento.

Sin embargo vemos ahora como las diferentes coyunturas sociales en las que se cometen infracciones por adolescentes, ha comprometido el conjunto de políticas adoptadas para los menores, hecho el cual trae como consecuencia la aplicación indiscriminada de las medidas socioeducativas como las privativas de libertad, surgiendo paralelamente propuestas que se dirigen a penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal (como en el caso de la afortunadamente derogada Ley de Terrorismo), hasta incrementar el tiempo máximo de permanencia en un Centro de Reeducación, como ha sucedido con la ley de Pandillaje Pernicioso, la cual se encuentra en plena vigencia; obviamente damos paso atrás en lo que hasta hace poco habíamos logrado; hemos retrocedido, desconociendo nuestra actual concepción del Menor Infractor como Sujeto de Derechos, nuevamente estamos en la cultura de “Compasión- Represión”, por la cual el menor es tratado como un Delincuente, un incapaz, individualizado de la sociedad, cuyo único remedio es aislarlo y colocarlo en un lugar donde no haga dańo a la sociedad. 

Dónde queda entonces la Política de Atención de los derechos de los nińos y adolescentes, que obliga tratar al autor del acto infractor considerando los principios de los otros instrumentos internacionales a los cuales estamos adheridos como Nación.  El Pandillaje Pernicioso es una norma que se contradice por ejemplo con los principios contenidos en la Convención de los Derecho del Nińo, de la cual el Perú es Estado parte  y que por ende tiene carácter vinculante en nuestra legislación. La Convención sobre los Derechos del Nińo en su artículo 9 y las Reglas de Beijing, artículo 6, establecen que el nińo o adolescentes no será apartado del hogar sino es porque, dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere necesario como última razón.  En el Pandillaje Pernicioso la sanción única y exclusivamente es el “Internamiento”,  (medida supuestamente de Ultima Ratio) contemplado en los Arts. 194 y 196 del Nuevo código de Nińos y Adolescentes; No da opción a otro tipo de medida; Contradice por ello instrumentos internacionales que tienen el rango Constitucional.  Alcanza dicha figura actualmente hasta los 04 ańos de privación de libertad, duración la cual entra en abierta contradicción con lo dispuesto por el Art. 235 del mismo Código de Nińos y Adolescentes, que seńala que la medida de Internación No exederá de los Tres ańos;  se genera así una suerte de contradicción y lo que es más  discriminación en una misma ley que ahora distingue sin criterio alguno entre infractores que pueden tener el mismo grado de lesividad, a quienes les impone penas diferentes, sólo por el hecho de actuar dentro de una poco distinguible Pandilla Perniciosa.

Por último, cabe preguntarnos, cogiéndo este último criterio: establece acaso la ley, cláramente, cómo hay que distinguir una Pandilla Perniciosa de una Banda delictiva, que puede estar compuesta por un Grupo pequeńo de menores, pero que puede no tener características de Pandilla.  En qué debe basarse un juzgador para delimitar estos ámbitos; no es suceptible acaso de una mala utilización o calificación de la figura que pueden devenir en excesos.  Queda expuesto este riesgo.

Sí, obviamente es necesario tomar medidas contra la delincuencia, pero no consideramos como la mejor opción, la creación de leyes que intenten frenar conductas con penas que desconozcan derechos adquiridos hasta hoy.   El “ Seminario Taller Internacional sobre el Código de Nińos y Adolescentes”, llevado a cabo en el ańo 1995, ańo en el cual ni siquiera se avisoraba aparición de leyes como la de la naturaleza de la que hoy analizamos, concluyó en que la Medida de privación de Libertad o Internamiento de menores, no debe inspirarse en deficiencias Institucionales, como aquellas en que el Estado  es responsable y mediante las cuales se debe crear mayores espacios en que se desarrolle el menor o se sienta realizado.  La omisión de acción de Instituciones, no podra jamás constituir justa causa para la aplicación ilegal de una medida.  De ningún modo se debe crear motivos para justificar la privación de la Libertad.

Hemos caído tal vez nuevamente en los métodos de la que ya creíamos olvidada “Justicia Represiva”, por la cual los legisladores no se detienen a pensar en las causas por las cuales se origina el problema proponiéndo soluciones que tienen la suerte de “saco roto”.  La realidad nos presenta como resultado de esta política, “Centros de Rehabilitación” ya sin capacidad, repletos de menores (sin considerar el pequeńo tiempo de vigencia de la ley);  se aspira así acaso, lograr la finalidad de las Medidas Socio Educativas, como es la Rehabilitación de los menores?.  Concluyeron ya muchos juristas en esta utopía positiva que debe ser eje para crear leyes y sanciones, y que la cito para terminar: “La única prisión ideal es aquella que no existe”.


NOTA:

[1] CHUNGA LAMONJA, Fermín.  “Derecho de Menores”. Editorial EDDILI. 1985

 


(*) Abogado.

Email: mirtyv@latinmail.com


 

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