Revista Jurídica Cajamarca |
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Pandillaje pernicioso: tratamiento legalMirtha Vásquez Chuquilín (*) |
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El
23 de mayo de 1998, el gobierno promulga dentro de los Decretos
Legislativos denominados “Leyes de Seguridad Ciudadana”,
el Decreto Legislativo N° 899 denominado “LEY CONTRA EL
PANDILLAJE PERNICIOSO”, fundándose
en la creciente ola delincuencial que en el país se vivía. A
qué ambito estaba dirigida
esta Ley; a quién consideró el gobierno como blanco de esta represión
legal, o más puntualmente a qué denomina Pandillaje. “ PANDILLA, no es sino la agrupación
de muchachos que generlamente se reune en la calle con propósitos de
exparcimiento, pero que poco a poco van adquiriendo comportamientos
subcultutales, organizándose e imponiéndose reglas de conductas
propias”.[1] El
término “ Pernicioso” en
sí, ya nos da la idea de situación
“dańina” “sumamente
perjudicial” ; por ello el “ Pandillaje Pernicioso” es
conceptualizado por la presente norma como la agrupación
de adolescentes con propósito de cometer actos que normalmente son
delictivos pero que van a ser consideradas Infracciones dada la minoría
de edad de los sujetos activos. Jurídicamente
hablando, la figura tiene como Sujeto
Activo a los menores comprendidos entre los 12 a los 18 ańos de
edad. El Sujeto
Pasivo es cualquier persona que sea afectada ya sea en su integridad
física contra su vida, o sufra dańo en sus bienes por obra del
grupo de adolescentes. El Elemento
Material consiste en ocasionar Lesiones a la integridad física o
atentar contra la vida de las personas o dańar los bienes públicos
o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden interno.
Si hablamos de Participación
Criminal: en esta infracción penal la acción debe ser cometida por
un grupo de adolescentes, respondiendo como coautores o cómplices según
la índole de su colaboración.
El Elemento Material, se da en el hecho de que un grupo de adolescentes
actúe en concierto para agredir. Pero
hablemos un poco de la aparición de esta
peculiar figura. La ley contra el Pandillaje Pernicioso, a toda luz,
nace por la violencia
juvenil de la que el país era testigo.
Su inspiración, nada menos que las denominadas “barras
bravas” , las cuales, bajo pretextos de revanchismo deportivo
protagonizaban una serie de actos delictivos sobre todo contra la vida,
el cuerpo , la salud y el patrimonio que afectaban a propios y ajenos;
por ello el gobierno cree conveniente dictar este tipo de leyes que
representen una manera de agravante para el juzgamiento de actos
infractores de la ley penal, considerando
que éstos son cometidos por grupos organizados y que muchas veces su
fin es meramente delictuoso. En
resumen la idea es, Reprimir
conductas con Penalidades. No
obstante lo que nació como una ley dirigida principalmente a aquellos
grupos cuyas motivaciones excesivamente fanáticas servían para causar
dańos sociales, hoy como “ Ley de Pandillaje Pernicioso”
sirve para reprimir a todo grupo que cometa en conjunto
actos que infrinjan la ley penal, no importando sus motivaciones. Anteriormente
el Código de Nińos y Adolescentes, en su parte pertinente regía
la investigación y
juzgamiento de los menores que cometían infracciones a la Ley Penal,
pero el mismo no contemplaba
el Pandillaje Pernicioso como figura infractora;
hoy sí; el citado Decreto Legislativo N° 899 de Pandillaje
Pernicioso ha sido insertado en el Nuevo Código de Nińos y
Adolescentes, como figura sui géneris que crea una infracción mas para
juzgar a menores. Esta
norma obviamente ha sido criticada en repetidas oportunidades y muchos
la consideran Inconstitucional.
Cabe preguntarnos entonces a qué se deben estas observaciones;
en realidad, se tomaron criterios objetivos para su creación y aplicación,
o es que resulta cierto que la misma obedece a criterios de Política
que no tuvo más base que la coyuntura social, y en virtud a lo cual se
permitió dictar una ley que a la larga resulta inadecuada y que sobre
todo atropella los avances en el tratamiento legal de menores
infractores, que se han venido conquistando con el pasar de los ańos. Empecemos
analizando la condición jurídica que tienen los menores
infractores en nuestra legislación hoy por hoy.
El
Código define taxativamente como acto infractor, aquella conducta
prevista como contravención a la
Ley penal (Código Penal). Así
definido el acto infractor, es evidente que nuestra legislación se ha
llegado a adecuar en correspondencia absoluta a la Convención de los
Derechos del Nińo, instrumento jurídico Supremo que rige el
tratamiento de menores. Con
esta concepción se ha considerado al adolescente infractor como una Categoría
Jurídica, por la cual el mismo pasa a ser Sujeto de derechos
establecidos en la doctrina de protección integral, inclusive del
debido proceso legal. Esta
concentración rompe la concepción del adolescente infractor como categoría
Sociológica vaga, implícita en el Código de menores antiguo, que
trataba al adolescente que había transgredido una norma social, como un
Delincuente, olvidándose de que el mismo es un sujeto que tenía el
derecho a ser reorientado en su desarrollo integral. Paulatinamente
nuestra legislación nacional fue garantizando la aplicación de medidas
que por sobre todo prioricen la protección de los menores y sobre todo
con una justicia especializada que haga viable un adecuado tratamiento. Sin
embargo vemos ahora como las diferentes coyunturas sociales en las que
se cometen infracciones por adolescentes, ha comprometido el conjunto de
políticas adoptadas para los menores, hecho el cual trae como
consecuencia la aplicación
indiscriminada de las medidas socioeducativas como las privativas de
libertad, surgiendo paralelamente propuestas que se dirigen a
penalizar el tema, que van desde rebajar la edad penal (como en el caso
de la afortunadamente derogada Ley de Terrorismo), hasta incrementar el
tiempo máximo de permanencia en un Centro de Reeducación, como ha
sucedido con la ley de Pandillaje Pernicioso, la cual se encuentra en
plena vigencia; obviamente damos paso atrás en lo que hasta hace poco
habíamos logrado; hemos retrocedido, desconociendo nuestra actual
concepción del Menor Infractor como Sujeto de Derechos, nuevamente
estamos en la cultura de “Compasión- Represión”, por la cual el
menor es tratado como un Delincuente, un incapaz, individualizado de la
sociedad, cuyo único remedio es aislarlo y colocarlo en un lugar donde
no haga dańo a la sociedad. Dónde
queda entonces la Política de Atención de los derechos de los nińos
y adolescentes, que obliga tratar al autor del acto infractor
considerando los principios de los otros instrumentos internacionales a
los cuales estamos adheridos como Nación.
El Pandillaje Pernicioso es una norma que se contradice por
ejemplo con los principios contenidos en la Convención de los Derecho
del Nińo, de la cual el Perú es Estado parte
y que por ende tiene carácter vinculante en nuestra legislación.
La Convención sobre los Derechos del Nińo en su artículo 9 y las
Reglas de Beijing, artículo 6, establecen que el
nińo o adolescentes no será apartado del hogar sino es porque,
dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad, se considere
necesario como última razón.
En el Pandillaje Pernicioso la sanción única
y exclusivamente es el “Internamiento”,
(medida supuestamente de Ultima Ratio) contemplado en los Arts.
194 y 196 del Nuevo código de Nińos y Adolescentes; No da opción
a otro tipo de medida; Contradice por ello instrumentos internacionales
que tienen el rango Constitucional. Alcanza dicha figura actualmente hasta los 04 ańos de
privación de libertad, duración la cual entra en abierta contradicción
con lo dispuesto por el Art. 235 del mismo Código de Nińos y
Adolescentes, que seńala que la medida de Internación No exederá
de los Tres ańos; se genera así una suerte de contradicción y lo que es más
discriminación en una misma ley que ahora distingue sin criterio
alguno entre infractores que pueden tener el mismo grado de lesividad, a
quienes les impone penas diferentes, sólo por el hecho de actuar dentro
de una poco distinguible Pandilla Perniciosa. Por
último, cabe preguntarnos, cogiéndo este último criterio: establece
acaso la ley, cláramente, cómo hay que distinguir una Pandilla
Perniciosa de una Banda delictiva, que puede estar compuesta por un
Grupo pequeńo de menores, pero que puede no tener características
de Pandilla. En qué debe
basarse un juzgador para delimitar estos ámbitos; no es suceptible
acaso de una mala utilización o calificación de la figura que pueden
devenir en excesos. Queda
expuesto este riesgo. Sí,
obviamente es necesario tomar medidas contra la delincuencia, pero no
consideramos como la mejor opción, la creación de leyes que intenten
frenar conductas con penas que desconozcan derechos adquiridos hasta
hoy. El “ Seminario
Taller Internacional sobre el Código de Nińos y Adolescentes”,
llevado a cabo en el ańo 1995, ańo en el cual ni siquiera se
avisoraba aparición de leyes como la de la naturaleza de la que hoy
analizamos, concluyó en que la Medida de privación de
Libertad o Internamiento de menores, no debe inspirarse en deficiencias
Institucionales, como aquellas en que el Estado
es responsable y mediante las cuales se debe crear mayores
espacios en que se desarrolle el menor o se sienta realizado.
La omisión de acción de Instituciones, no podra jamás
constituir justa causa para la aplicación ilegal de una medida.
De ningún modo se debe crear motivos para justificar la privación
de la Libertad. Hemos
caído tal vez nuevamente en los métodos de la que ya creíamos
olvidada “Justicia Represiva”, por la cual los legisladores no se
detienen a pensar en las causas por las cuales se origina el problema
proponiéndo soluciones que tienen la suerte de “saco roto”.
La realidad nos presenta como resultado de esta política,
“Centros de Rehabilitación” ya sin capacidad, repletos de menores
(sin considerar el pequeńo tiempo de vigencia de la ley);
se aspira así acaso, lograr la finalidad de las Medidas Socio
Educativas, como es la Rehabilitación
de los menores?. Concluyeron
ya muchos juristas en esta utopía positiva que debe ser eje para crear
leyes y sanciones, y que la cito para terminar: “La
única prisión ideal es aquella que no existe”. NOTA: [1] CHUNGA LAMONJA, Fermín. “Derecho de Menores”. Editorial EDDILI. 1985
(*) Abogado. Email: mirtyv@latinmail.com |
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