Revista Jurídica Cajamarca |
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Límites subjetivos de la Cosa JuzgadaVíctor Alberto Huamán Rojas (*) |
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En
el presente caso, se declara la nulidad de una Escritura Pública, la misma que había adquirido tal calidad, mediante un proceso judicial sobre Otorgamiento de Escritura Pública, sentencia que al no
haber sido
materia de recurso impugnatorio alguno, había adquirido la calidad
de Cosa Juzgada, siendo por tanto inmutable. Sentencia de Primera Instancia: Resolución
número treintinueve Cajamarca,
treinta de junio de mil novecientos noventiocho
VISTOS, con los acompañados
Expedientes números ciento diecinueve-noventitrés, cincuenta -
noventicuatro y trescientos ochentiocho - noventicuatro, ofrecidos como
prueba, y el Cuaderno de Excepciones número uno, derivado de esta
causa; RESULTA DE AUTOS: Que a fojas cuarentitrés, concurren a este
Despacho, don Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y como
apoderado de don Napoleón Gallardo Llerena, en mérito al Poder Amplio
y Especial que obra a fojas cinco a siete de autos y don Juan Miguel
Moreno Quiroz, e interpone una demanda sobre Nulidad de Documento
Privado de compraventa del año de mil novecientos setenticuatro, por la
cual, doña María Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de doña
Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano denominado “Montán”;
Nulidad del Documento Privado de compraventa de fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventidós, por la cual, la citada Zoraida
Gallardo Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Sánchez
García; nulidades de actos jurídicos que contienen los citados
documentos privados; así como una indemnización por daños y
perjuicios; fundamenta la demanda en los siguientes hechos: Doña Carmen
Huaripata Estacio, con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta,
testa ante Notario Público, dejando instituidos como a sus universales
herederos a Jesús García Sánchez, quien hereda por su padre pre -
muerto David García Huaripata; así como instituye como herederos a doña:
Zoraida García Huaripata, a Dolores, Margarita, Candelaria y Aurelio
Gallardo Huaripata; que en el testamento la causante y testadora deja
como bien herencial a sus nietos Jesús García Sánchez y David
Gallardo Jáuregui el predio llamado “Montán” para que se repartan
en partes iguales; habiendo dejado otros bienes a los otros herederos
citados. Con fecha diez de agosto de mil novecientos treintiuno y por
intermedio del Juez de Segunda Nominación de Cajamarca, se practicó la
división y partición del predio “Montán”, según lo indicado en
el citado Testamento, entre sus citados nietos, encontrándose solamente
don David Gallardo, quien era menor de edad, fue representado por el
Albacea su padre don Aurelio Gallardo Huaripata, quien conservó la
totalidad del citado predio; como quiera que el coheredero Jesús García
Sánchez hasta la fecha no se presenta a reclamar la proporción
hereditaria que le corresponde, sus tías coherederas Margarita,
Candelaria, Aurelio Gallardo Huaripata y Zoraida García Huaripata,
entraron a trabajar al citado predio y en la proporción heredada, hasta
cuando fallecieron; siguiendo poseyendo el inmueble sus herederos, como
son el demandante Armando Rojas Gallardo, quien hereda de su madre doña
Margarita Gallardo Huaripata; así como el demandante Juan Miguel Moreno
Quiroz, en representación de su madre doña Elvira Quiroz Gallardo,
hija de doña Margarita Candelaria Gallardo Huaripata, así como el
poderdante Napoleón Gallardo Llerena quien hereda de don Aurelio
Gallardo Huaripata; asimismo quedó usufructuando doña Zoraida García
Huaripata con su hija Rosa Isabel Sánchez García. En el mes de
noviembre de mil novecientos noventitrés, cuando los demandantes se
disponían a sembrar el terreno “Montán” las hijas de doña Zoraida
García informaron de que no se tenía ningún derecho a seguir
sembrando ni poseyendo dicho bien, en razón de que su citada madre, había
adquirido en compra de doña Candelaria Gallardo Huaripata por medio de
un documento privado de fecha veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventidós; que con
dicho documento doña Rosa Isabel Sánchez García denunció penalmente
al actor Armando Rojas Gallardo por los delitos de usurpación y daños,
que diera motivo a ser sentenciado y obligado al pago de una reparación
civil; que la demandada Rosa Isabel Sánchez García, sigue un
proceso número ciento diecinueve – noventitrés ante el Juzgado de
Tierras sobre otorgamiento de Escritura Pública contra Zoraida García
Huaripata, proceso que fue declarado Nulo todo lo actuado e Improcedente
la Demanda. Los demandantes aseveran que dicho documento privado es nulo
ipso jure en razón de haber sido otorgado sin el consentimiento del
coheredero propietario y por tercera persona; así mismo, en el
documento se precisa que el bien lo había comprado de doña Candelaria
Gallardo Huaripata, persona que no es propietaria del predio “Montán”;
de igual modo se indica que los actos jurídicos contenidos en dichos
documentos son nulos; así mismo, solicitan pago de daños y perjuicios,
en razón del proceso penal acotado y que fuera desposeído del predio
de autos; los demandantes ofrecen medios probatorios, que corren en los
anexos de su propósito, admitida la demanda por auto que corre a fojas
cincuenticuatro, se tramita por las normas del proceso de conocimiento,
corriéndose traslado a las demandadas, María Candelaria Gallardo
Huaripata (fallecida), Zoraida García Huaripata y Rosa Isabel Sánchez
García, por el plazo de treinta días para que contesten; se ordena las
publicaciones por carteles a falta de diario oficial para el
nombramiento de Curador Procesal de la fallecida María Candelaria
Gallardo Huaripata; por escrito que corre a fojas sesentiocho, doña
Rosa Isabel Sánchez García contesta la demanda sosteniendo que con
fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, mediante
documento privado doña Zoraida García Huaripata les vende el predio de
autos y que en el año de mil novecientos noventicuatro solicita
judicialmente el otorgamiento de Escritura Pública materia del proceso
número cincuenta - noventicinco ante el Juez Agrario y por
lo tanto se ha elevado a Escritura Pública y que tiene la calidad de
cosa juzgada; en lo relacionado a la nulidad del contrato de fecha
dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, ha transcurrido el
plazo a razón de la prescripción; por Resolución número dos del
dieciséis de octubre de mil novecientos noventicinco se resuelve tener
por absuelto el trámite de contestación de la demanda y por ofrecidos
los medios probatorios, anexándose la prueba documental que se consigna
en los anexos; se adjunta las publicaciones de los avisos del Diario
oficial “El Peruano” para la designación de Curador Procesal; por auto número cuatro se
designa Curador Procesal de doña María Candelaria Gallardo Huaripata
al doctor César Augusto Cieza Rojas; a fojas ochentitrés corre el acta
de juramento; el citado letrado a fojas ochenticuatro acepta el cargo;
que a fojas ochentiocho el citado Curador Procesal contesta la demanda y
reconviene la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha
quince de julio de mil novecientos noventicuatro, que ha otorgado
Zoraida García Huaripata Viuda de Narro a favor de Carmen Felicitas
Malca García y otros; basa en el hecho de que dicha Escritura proviene
de documentos cuya nulidad se está solicitando; por escrito de fojas
cincuentitrés los demandantes absuelven la reconvención por los
fundamentos jurídicos y de hecho que se plasma en dicho recurso, por
Resolución número siete del veintinueve de abril de mil novecientos
noventiséis se absuelve el trámite en rebeldía de la demandada
Zoraida García Huaripata y se señala día y hora para la audiencia de
su propósito; por Resolución número diez y corre a fojas ciento once
se declara el impedimento de la señora Juez del Primer Juzgado
Especializado Civil que despacha la Dra. Zoila Maguiña Catañeda de
Bringas y los autos pasan al Tercer Juzgado Especializado Civil; por
Resolución número once que corre a fojas ciento quince se avoca el
juzgado en el conocimiento del proceso; por Resolución número trece se
cita a la Audiencia de Saneamiento; que, con fecha once de setiembre de
mil novecientos noventicinco la demandada Rosa Isabel Sánchez García
deduce las excepciones las mismas que son admitidas por Resolución número
uno del Cuaderno de su propósito y se corre traslado a los demandantes,
quienes lo absuelven a fojas veinticinco del citado cuaderno; que, con
fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis se lleva a cabo la
Audiencia de Saneamiento y en la que se resuelve infundadas la
excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de
legitimidad para obrar de los demandantes, tal como se aprecia a fojas
cuarentidós a cuarentiséis del Cuaderno y a fojas ciento veintisiete
del principal; la parte demandada apela de la citada Resolución la
misma que se le concede sin efecto suspensivo y se ordena se lleven los
autos al Superior; La Sala Mixta por Auto número ciento veinte del dieciocho de octubre de
mil novecientos noventiséis confirma la Resolución del A-quo que
declara Infundada las Excepciones indicadas corre a fojas sesenta del
Cuaderno. A fojas
ciento treinticuatro y por Resolución número quince se cita a las
partes a la Audiencia de conciliación, la misma que se lleva a cabo el
día cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, habiendo
fracasado la misma, acta que corre a fojas treintinueve a ciento
cuarentitrés, en dicha acta se señala día y hora para la Audiencia de
pruebas, la misma que se lleva a cabo con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventiséis y que corre a fojas ciento cuarentinueve a
ciento cincuentidós; las partes por escrito de fojas ciento cincuentitrés
y ciento cincuentiocho presentan sus alegatos; a fojas ciento sesentiuno
a ciento sesentisiete, corre la Sentencia dictada que declara
Improcedente la demandada e Infundada la demanda de daños y perjuicios;
a fojas diecisiete, corre el Recurso de Apelación presentada por la
parte vencida con el arancel judicial; a fojas doscientos dos, corre la
Sentencia de Vista signada con el número diecisiete del veintitrés de
enero de mil novecientos noventiséis que declara nula la sentencia
indicada, insubsistente el concesorio de apelación y ordena se de
cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva; por Resolución de
fojas doscientos seis se considera como litis consortes a Carmen
Felicitas Malca García de Tucto, Elvira Claudina Narro García de
Arana, Elsa Victoria Narro García de Guevara, Luz Angélica Pastor Sánchez
y Luis Sánchez y Luis Enrique Narro Alvarez; suspendiéndose el citado
proceso hasta que se establezca una relación jurídica procesal válida;
por Resolución de fojas doscientos veinte, se ordena se publiquen los
avisos en el Diario Oficial para la notificación a los no habidos
Soledad, Luis Enrique y César Alfonso Narro Alvarez; a fojas doscientos
veinticinco se apersona y contesta la demanda doña:
Elvira Claudina Narro de Arana; a fojas doscientos treintidós se
apersona y contesta la demanda doña:
Carmen Felicitas Malca de Tucto; a fojas doscientos cuarenta se
apersona y contesta la demanda doña Luz Angélica Pastor Sánchez; a
fojas doscientos cuarentiséis corre el oficio número trescientos once
guión noventisiete, por la cual el Juez del Primer Juzgado
Especializado Civil de Cajamarca, remita el Expediente número
trescientos ochentiocho - noventicuatro; por Escrito de fojas doscientos
cincuenticinco la parte demandante adjunta los avisos de las
publicidades del Diario oficial “Panorama Cajamarquino” para la
notificación con la demanda a los litis consortes pasivos; así mismo
se adjunta las publicaciones por Radio Moderna por los días nueve,
diez, once, doce y trece de julio de mil novecientos noventisiete; a
fojas doscientos cincuentinueve se apersona y contesta la demanda don César
Alfonso Narro Alvarez; se designa Curador Procesal de los demandados
Soledad y Enrique Narro Alvarez y que recae a nombre del doctor Luis
Alejandro Pérez León quien juramenta el cargo por escrito de fecha
once de noviembre de mil novecientos noventisiete, habiendo contestado
la demanda por escrito de fojas doscientos noventa; por Resolución de
fojas doscientos noventicuatro, se da por absuelto el trámite de
contestación; por Resolución número treintidós de fojas trescientos
tres, se corre traslado de la Reconvención
deducida por el Curador Procesal doctor César Cieza Rojas a los
litis consortes necesarios mencionados por el plazo de treinta días,
contra dicha resolución se deduce
nulidad por parte de los demandados por escrito de fojas trescientos
diecinueve, por escrito de fojas trescientos diecinueve se absuelve el
traslado por parte de los demandantes; el Curador Procesal doctor Luis
Alejandro Pérez León absuelve el trámite por escrito de fojas
trescientos cincuentiuno; por Resolución número treintiséis se declara Improcedente la nulidad
deducida; por Resolución de fojas trescientos ochenta y está
signada con el número treintisiete se
declara por consentida dicha Resolución y se absuelve el trámite
en rebeldía de las citadas litis consortes y se dispone que se pongan
los autos para expedir sentencia, dictándose la que corresponde; y, CONSIDERANDO: Primero.-
Que, por la copia simple debidamente legalizada que corre a fojas ocho
se acredita, que con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, doña
Carmen Huaripata Estacio otorga Testamento, por el cual instituye como
herederos a su hijo David García Huaripata, el mismo ha fallecido y ha
dejado un varón llamado Jesús García, a quien reconoce como sus
nietos; así como a sus hijos Zoraida García Huaripata, Dolores,
Margarita, Candelaria García Huaripata y Aurelio Gallardo Huaripata; en
la sexta cláusula del citado Testamento declara dejar para su nietos
Jesús García Sánchez el terrenito llamado “Montón” o “Montán”;
así como a su nieto David Gallardo Jaúregui, para que se repartan en
partes iguales; así mismo deja otros bienes a sus otros herederos
instituidos, que no es del casi hacer un análisis ya que resulta ajeno
al fondo del proceso; que estando a lo anotado el citado predio es de
propiedad por determinación y liberalidad de la causante mencionada de
sus nietos Jesús García Sánchez y David Gallardo Jaúregui; dominio
que resulta incuestionable al amparo de lo dispuesto por los artículos
seiscientos sesenta, seiscientos ochentiséis, seiscientos noventa y
seiscientos sesentinueve del Código Civil Vigente y por los artículos
seiscientos cincuentisiete, seiscientos ochentidós del Código Civil
derogado, citaciones que se hace por ser la ley aplicable al tiempo.- Segundo.-
Que, la vocación hereditaria de los actores Armando Rojas Gallardo y
Juan Manuel Moreno Quiroz, están acreditadas con las documentales de
fojas nueve y fojas once a trece de los autos, por lo que tienen la
legitimidad para entablar la presente demanda, máxime si del Cuaderno
de Excepciones se ha declarado Infundada la Excepción de Falta de
Legitimidad para Obrar de los demandantes, resolución que fuera
confirmada por la Sala Mixta por auto número ciento veinte del
dieciocho de octubre de mil novecientos noventitrés y que corre a fojas
sesenta del citado cuaderno. Tercero.-
Que, el predio ahora urbano denominado “Montán” y en mérito al
Testamento de fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, fue
objeto de una División y Partición por ante el Juez de Segunda
Nominación de la ciudad de Cajamarca, don Eloy De La Rocha, tal como se
acredita con la certificación que obra a fojas treintitrés a
treintinueve, hecho que se produjo con fecha dieciséis de marzo de mil
novecientos treintidós, en la que estuvieron presentes Segundo David,
representado por su padre Aurelio Gallardo y estando ausente don Jesús
García. Cuarto.-
Estando a lo preceptuado en los considerandos que anteceden el derecho
de propiedad del predio “Montán”, está fehacientemente acreditado,
es decir que pertenece a don Jesús García Sánchez, por disposición
testamentaria. Quinto.-
Que, según el petitorio se demanda la nulidad del documento privado que
corre a fojas sesentisiete de los autos, de fecha dos de febrero de mil
novecientos setenticuatro, así como el acto jurídico que lo contiene;
haciendo un análisis exhaustivo del mismo, se determina de que doña
Candelaria Gallardo Huaripata, celebra un contrato de “Posesión de un
Terreno”, por la cual entrega a doña Zoraida García Huaripata el
lote de terreno denominado “Montán” cuya propiedad por voación
hereditaria le correspondió a don Jesús García Sánchez, por no
existir o no tener a nadie quien reclame, ya que fue herencia de su
finada madre doña Carmen Huaripata Estacio, según Testamento, tal como
así se deduce del primer y segundo acápite del mismo. Es decir de que
la citada Candelaria Gallardo Huaripata dispuso de una propiedad que no
le pertenecía, dando el posesión a una copropietaria o coheredera en
forma ilegal y de mala fe, en consecuencia no se encuentra comprendida
dicha posesión en lo que prescribe los artículos ochocientos noventiséis
al novecientos veintidós del Código Civil; en cuanto al uso del papel
sellado en el cual se redactó el contrato de posesión antes anotado,
se deduce de su valor es de dos soles antiguos (S/. 2.00) con serie número
cuarentisiete ochentiocho cuarentidós cuarentiocho, al respecto, el
Banco de la Nación, por documento que corre a fojas treintiséis del
Cuaderno de Excepciones, remite al Juzgado el Memorándum EF/noventidós
punto cuatro mil trescientos trece, número ciento ochentidós guión
noventicinco, por el cual se informa que el papel sellado mencionado fue
puesto en circulación a partir del veinte de mayo de mil novecientos
sesentiséis; es decir, ocho años antes de la elaboración del
mencionado documento, por lo que se buscó un papel sellado antiguo para
subrepticiamente redactarlo, existiendo dudas sobre la real fecha en que
se faccionó o redactó el mismo; otro aspecto saltante está dado por
el hecho de que citado contrato de posesión fue legalizado en cuanto a
las huellas y firmas por el Juez de Paz de Pariamarca, don F. Villanueva
B., persona que en el año de mil novecientos setenticuatro no era Juez
de Paz de dicho centro poblado, ni accesitario, ya que el funcionario en
dicho año fue don Lorenzo Cortegana Pacheco, y sus accesitarios señores
Fabricio Alvarez Campos y Pedro Sangay Delgado, tal como se deduce del
oficio número diez treinta guión noventicinco guión PJ guión CSJC
guión SA del diez de octubre de mil novecientos noventicinco que corre
a fojas treintitrés del Cuaderno de Excepciones, en consecuencia dicha
legalización ha sido fraguada en grave perjuicio del coheredero y de
las demás personas que tienen vocación hereditaria en mérito al
testamento dejado por la causante. Sexto.- Que, estando a lo anotado, el citado contrato de posesión
ha sido fraguado por haber sido legalizado por una persona que no ejercía
el cargo de Juez de Paz; así mismo, el papel sellado no corresponde al
tiempo, por lo que no existiendo fecha cierta de su elaboración no
puede ser objeto de acciones que el transcurso del tiempo generan o
extinguen derechos u obligaciones; por lo tanto nulo ipso jure. Sétimo.-
Que, en consecuencia, no teniendo validez legal el contrato de posesión,
no puede generar hechos o acciones válidas con posterioridad a su
elaboración, por tanto, el acto jurídico que lo contiene resulta
asimismo nulo, en atención a lo dispuesto por el Artículo quinto del Título
Preliminar del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el
inciso cuarto del Artículo doscientos diecinueve del citado cuerpo de
leyes. Octavo.- Que, en lo relacionado a la nulidad del documento o
contrato privado de compraventa de un terreno de fecha veintitrés de
noviembre de mil novecientos noventidós y corre a fojas cinco del
expediente número cincuenta - noventicuatro que se acompaña, también
resulta nulo ipso jure en razón de haber sido elaborado como
consecuencia de la existencia del contrato de posesión que también
resulta nulo de puro derecho; aún más hay que determinar de que el
contenido del mismo contiene graves errores de datos; así tenemos que
la vendedora Zoraida García Huaripata afirma de que es propietaria
exclusiva por más de sesenta años a la fecha, como posesionaria y
luego como propietaria, por haberlo adquirido de su anterior propietario
su sobrino Jesús García Sánchez con fecha dos de febrero de mil
novecientos sesenticuatro, suscrito por ante el Juez de Paz de
Pariamarca don Isaac Villanueva y cuya escritura les entrega a sus hijos
por mayor seguridad, hechos completamente falsos estando a lo precisado
en los considerandos que antecedes, por lo que resulta también fundada
dicha demanda en el extremo que nos ocupa. Noveno.-
Que, el documento privado que se indica en el considerando anterior, si
bien es cierto ha sido utilizado primero en el acompañado número
ciento diecinueve - noventitrés por la citada compradora y demandada
Rosa Isabel Sánchez García para solicitar el otorgamiento de Escritura
Pública por ante el Juzgado Agrario de ese entonces, proceso en el cual
se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; sin embargo,
en forma subrepticia la citada Rosa Isabel Sánchez García previo
reclamo del citado documento inicia otro proceso el signado con el número
cincuenta - noventicuatro sobre otorgamiento de Escritura Pública en la
vía sumarísima, ante el mismo juzgado obteniendo de esa manera una
sentencia que no guarda concordancia con lo indicado en el contrato de
compraventa, en razón de que en el mismo intervienen otros compradores,
tal como así lo advierte la sentencia de vista de fojas doscientos dos
signada con el número diecisiete del veintitrés de enero de mil
novecientos noventisiete. Décimo.-
Que, como consecuencia de la tramitación del proceso antes analizado se
ordena se remitan los actuados al señor Notario doctor Julio Cabanillas
Becerra, quien elabora la Escritura Pública de fecha quince de julio de
mil novecientos noventicinco, otorgando a favor de la demandada Rosa Sánchez
García y los otros compradores, no acatando el mandato contenido en la
parte resolutiva de la sentencia de fojas diecisiete materia de la
resolución número tres del dieciséis de junio de mil novecientos
noventicuatro, hecho también advertido en la sentencia de vista citada
en el considerando que antecede. Décimo Primero.-
Que, el Curador Procesal de doña María Candelaria Gallardo Huaripata,
por su escrito de fojas ochentiocho con la contestación de la demanda
solicita como reconvención la nulidad de la Escritura Pública que
resulta del proceso acompañado número cincuenta – noventicuatro,
contra demanda que resulta fundada por lo expuesto en los considerandos
precedentes. Décimo
Segundo.- Que, la parte demandante interpuso demanda sobre
nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el
acompañado número ciento diecinueve - noventitrés; sin embargo por el
hecho de haberse declarado nulo todo lo actuado e improcedente la
demanda sobre otorgamiento de Escritura Pública, los actores no se
presentaron a las audiencias respectivas y se archivó el proceso. Décimo Tercero.- Que, en lo que se refiere al extremo sobre el pago de una
indemnización por daños y perjuicios, hay que tener en cuenta de que
la parte demandada ha actuado de mala fe por haber entrado en posesión
del predio “Montán” en forma ilícita e irregular, entablando
acciones en perjuicio de los actores, generando acciones en su defensa
como copropietarios del mismo, por lo que resulta amparable dicho
extremo, cuyo monto se establecerá en ejecución de sentencia.- POR
ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto por el numeral
Cuarto del Título Preliminar y Normas antes glosadas del Código Civil
y artículo doscientos del Código Procesal Civil, merituando hechos y
pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, administrando
justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo establecido por el
Artículo cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, concordante con el Artículo ciento treintiocho de la
Constitución Política del País; FALLO:
declarando F U N D A D A la
demanda de fojas cuarentitrés a cincuentitrés, interpuesta por Armando
Rojas Gallardo, por su propio derecho y en representación de don Napoleón
Gallardo Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz, en consecuencia N
U L O S los Contratos Privados de fecha dos de febrero de mil
novecientos setenticuatro, que corre a fojas sesentisiete del principal
y del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós que corre
a fojas cinco del acompañado número cincuenta – noventicuatro; así
como los actos jurídicos que lo contienen, FUNDADA
en el extremo sobre indemnización de daños y perjuicios, que deberán
pagar los demandados en forma solidaria a los actores, cuyo monto y
previa valorización por dos peritos ingenieros se establecerán en
ejecución de sentencia; FUNDADA
la Reconvención deducida por el Curador Procesal a fojas ochentiocho a
noventa, en consecuencia NULA LA
ESCRITURA PÚBLICA que corre a fojas sesentidós a sesentiséis del
principal; en consecuencia OFÍCIESE
al señor Notario Público, doctor Julio Cabanillas Becerra, para que
ANULE la misma, otorgada ante su Notaría, con fecha quince de julio de
mil novecientos noventicuatro por Zoraida García Huaripata viuda de
Narro a favor de Carmen Felícitas Malca García y otros; con costas y
costos; así lo pronuncio en Primera Instancia; haciendo Audiencia Pública
en la Sala de mi Despacho; Tómese razón y hágase saber; notificándose
conforme a ley.- Fdo.
Dr. Adolfo Arribasplata Cabanillas, Juez del 1º Juzgado Civil.- Sr.
Víctor Montoya Espinoza, Secretario Judicial.- Cajamarca
treinta de junio de mil novecientos noventiocho Sentencia de Segunda Instancia: Resolución
número cincuenta Cajamarca,
cinco de julio de Mil
novecientos noventinueve VISTOS, en la audiencia pública correspondiente, oídos
los informes legales, con los expedientes acompañados que se tienen a
la vista, por los propios fundamentos de la recurrida, y CONSIDERANDO
además, Primero.- que, de autos se desprende que por escrito de fojas
cuarentitrés a fojas cincuentitrés don Armando Rojas Gallardo y Juan
Miguel Moreno Quiroz plantean la nulidad de los documentos privados de
compra venta de fecha dos de febrero
de mil novecientos setenticuatro (fojas setentisiete) y de fecha
veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós y en vía
reconvencional la nulidad de la Escritura Pública de fecha quince de
julio de mil novecientos noventicuatro (fojas setentidós a fojas
sesentiséis), Segundo.-
que, en la aplicación del principio constitucional de una efectiva
tutela jurisdiccional mediante un debido proceso, la nulidad de un acto
jurídico solamente puede ser susceptible de ser declarada, con la
intervención de todos los que intervienen en su celebración, Tercero.-
que, en el caso sub-júdice, acatada la omisión advertida, la relación
jurídica procesal válida se ha producido no solamente con los
demandados, sino también con doña Carmen Felicitas Malca García,
Elvira Claudica y Elsa Victoria Narro García, Luz Angélica Pastor Sánchez;
Luis Enrique, María Soledad y César Alfonso Narro Alvarez, quienes
tienen legítimo interés económico en el proceso, en su condición de
litis consorte pasivo necesario, cuya decisión a recaer en el proceso sólo
será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, Cuarto.-
que, de conformidad con el artículo doscientos diecinueve del Código
Civil el acto jurídico es
nulo, entre otras causales, cuando su fin es ilícito, cuando falta la
manifestación de voluntad del agente o cuando su objeto es jurídicamente
imposible, en el caso que nos ocupa, el extremo cuya litis se discute es
precisamente el cincuenta por ciento del predio rústico denominado el
Montón o Montan que
adquiere don Jesús García Sánchez por herencia de su finada abuela
Carmen Huaripata Estacio, como se aprecia del testamento que corre a
fojas ocho y que posteriormente sería transferido ilegalmente mediante
documentos privados de compra venta cuyas fechas rezan dos de febrero de
mil novecientos setenticuatro y veintitrés de noviembre de mil
novecientos noventidós el último elevado a Escritura Pública el
quince de julio de novecientos noventicuatro, que corre a fojas
sesentisiete (principal), fojas cinco (acompañado Causa Agraria
cincuenta guión noventicuatro) y fojas sesentidós y sesentiséis
(principal), los mismos que no tienen efecto legal, por cuanto no ha
intervenido el verdadero propietario en las enajenaciones del bien
inmueble, por lo que el documento y el acto jurídico que los contiene
resulta nulo ipso jure, Quinto.- que, las alegaciones y agravios a que hace
referencia la apelante en su recurso de fojas cuatrocientos treinta a
cuatrocientos treintiuno en cuanto a la prescripción de los documentos
han sido resueltas en el cuaderno de excepciones, que se acompaña, y estando
a lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés última parte del Código
Procesal Civil y a la reiterada jurisprudencia, la cosa juzgada, en
principio general, sólo alcanza a las partes, quienes no lo han sido,
no están afectadas por ellas, de allí la legitimidad para obrar de los
demandantes, a mayor abundamiento no puede surtir efecto legales una
Escritura Pública que ha sido resultado de documentos y actos jurídicos
que lo contienen nulos, por tales fundamentos, CONFIRMARON
la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha treinta
de junio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda
de fojas cuarentitrés a cincuentitrés, con lo demás que contiene en
los seguidos por Armando Rojas Gallardo por su propio derecho y en
representación de Napoleón Gallardo
Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz contra doña María
Candelaria Gallardo Huaripata y otras sobre nulidad de documento y acto
jurídico que lo contiene, y los devolvieron, PONENTE
Señor CABRERA ROJAS .- SS. PLASENCIA CASTILLO TEJADA GOICOCHEA CABRERA ROJAS Casación: CAS. 1962-99 Cajamarca Lima,
trece de setiembre de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS con
los acompañados y CONSIDERANDO:
Primero: Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los
requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo
tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo:
Que, la casación se funda en: a) La contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, porque el curador procesal de
la codemandada doña María Candelaria Gallardo Huaripata, planteó
reconvención sobre nulidad de la Escritura Pública de fecha quince de
julio de mil novecientos noventicuatro, otorgada por doña Zoraida García
Huaripata a favor de Felícita Malca García y otros, reconvención que
fue trasladada a los demandantes, quienes no intervinieron en el
contrato, lo que determina que los llamados a ser demandados no han
podido actuar y b) La inaplicabilidad del inciso primero del artículo
dos mil uno del Código Civil, porque la acción de nulidad ha
prescrito; Tercero: Que, a
fojas doscientos seis se comprendió como litisconsorte pasivos y
necesarios, respecto de la reconvención a doña Felícita Malca García
y demás personas que se citan en la resolución, quienes han ejercitado
su derecho de defensa; Cuarto:
Que, además la recurrente no ha hecho valer la posible nulidad en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo y ni siquiera la ha
mencionado como fundamento en su recurso de apelación; Quinto:
Que, en lo relativo a la prescripción e inaplicación del inciso
primero del artículo dos mil uno del Código Civil, la excepción de
prescripción fue desestimada en primera instancia y confirmada por la
Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de
casación; Sexto: Que, en
consecuencia, la casación no contiene los requisitos de fondo
contemplados en los acápites dos punto tres y dos punto dos del inciso
segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por
que aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo, declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos treintiséis
interpuesto por Rosa Isabel Sánchez García, contra la sentencia de
vista de fojas quinientos veintiséis, su fecha cinco de julio del
presente año; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación
del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia
Procesal; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad; en los seguidos por Armando Rojas Gallardo y otro,
con María Candelaria Gallardo Huaripata y otros, sobre nulidad de acto
jurídico; y los devolvieron.- S.S. URRELLO
A. ORTÍZ
B. SÁNCHEZ
PALACIOS P. ECHEVARRÍA
A. CASTILLO
LA ROSA S. COMENTARIO I.
EL CASO Armando Rojas
Gallardo y otros, interponen una demanda acumulativa, objetiva y
accesoria, solicitando la nulidad del contrato de compraventa de fecha
02 de febrero 1974, por la cual, María Candelaria Gallardo Huaripata
vende a favor de Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano
denominado “Montán”; nulidad del contrato de compraventa de fecha
23 de noviembre de 1992, por la cual, la citada Zoraida Gallardo
Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Sánchez García;
nulidades de los actos jurídicos que contienen los contratos de
compraventa citados; así como una indemnización por daños y
perjuicios. Proceso iniciado en 1995, signado con el Nº 220-95, seguido
ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca. La demandada Rosa
Isabel Sánchez García, contesta la demanda indicando que el contrato
de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992 había sido elevado a
Escritura Pública a través del proceso judicial sobre otorgamiento de
escritura pública signado con el Nº 50-94, seguido ante el Juzgado
Agrario de Cajamarca, sentencia que al no haber sido impugnada había
adquirido la calidad de cosa juzgada. El curador
procesal de la fallecida María Candelaria Gallardo Huaripata, contesta
la demanda así como reconviene la nulidad de
la Escritura Pública de fecha 15 de julio de 1994, que se había
obtenido mediante el proceso judicial signado con el Nº 50-94, citado
precedentemente, otorgado por Zoraida García Huaripata viuda de Narro a
favor de Carmen Felícitas Malca García y otros. Al momento de correr
traslado de la reconvención a los litisconsortes
necesarios pasivos (los compradores) se deduce la nulidad de dicha
resolución, ello por cuanto dicha reconvención había sido trasladada
a los demandantes, quienes no habían intervenido en el contrato,
nulidad que es declarada improcedente y al no haberse impugnado dicha
resolución se la tiene por CONSENTIDA mediante Resolución Nº 37
obrante en autos. Mediante
Sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 1998 se declara
FUNDADA la demanda incoada en todos sus extremos; en consecuencia NULOS
los contratos de compraventa de fecha 02 de febrero de 1974 y del 23
de noviembre de 1992; así como los actos jurídicos que lo contienen,
FUNDADA en el extremo sobre
indemnización de daños y perjuicios y FUNDADA la Reconvención
deducida por el Curador Procesal, en consecuencia Nula la Escritura Pública
de fecha 15 de julio de 1994, la misma que había sido obtenida mediante
el proceso judicial Nº 50-94. La demandada
interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, indicando dos errores de derecho: la prescripción extintiva
de la acción, ello considerando la fecha en que se faccionó el
documento primigenio de 1974 y la fecha en que se interpone la demanda;
así como el carácter INMUTABLE de la sentencia recaída en el proceso
Nº 50-94, sobre otorgamiento de Escritura Pública. La Sala
Especializada Civil de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha
05 de julio de 1999 CONFIRMA
la sentencia subida en grado, manifestando que en cuanto al agravio
denunciado por la demandada, en el sentido de la prescripción extintiva
de la acción, había sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones
acompañado, asimismo, en lo concerniente al carácter inmutable de la
Cosa Juzgada, cita el Artículo 123º del Código Procesal Civil,
indicando que la cosa juzgada, en principio general, sólo alcanza a las
partes procesales. Mediante
Ejecutoria Suprema recaída en la Sentencia en Casación Nº 1962-99
(Cajamarca), de fecha 13 de setiembre de 1999, se declara IMPROCEDENTE
el recurso de casación interpuesto. Se había recurrido la Sentencia de
Vista aduciendo dos causales: la contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, referido a la reconvención
del curador procesal; así como la inaplicación del Artículo 2001º,
inciso 1º del Código Civil, referido a la prescripción extintiva de
la acción. La Corte Suprema
indicaba que los litis consortes
necesarios pasivos habían ejercitado debidamente el derecho de
defensa, además que el agravio recaído en la reconvención del curador
procesal no había sido denunciado en el recurso de apelación; y en lo
concerniente a la prescripción extintiva de la acción, ésta había
sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones, en el cual es
desestimada a nivel de primera instancia y confirmada por la Corte
Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de casación. II.
LAS CUESTIONES
2.1
LA COSA JUZGADA: RESTRICCIONES Y LÍMITES Entendemos
por Cosa Juzgada a la resolución que adquiere el carácter de INMUTABLE
y DEFINITIVA, ya sea porque se han agotado los recursos impugnatorios
dirigidos a cuestionar su eficacia y validez o porque las partes han
consentido su contenido; es decir, que contra ella ya no procede ningún
recurso impugnatorio susceptible de modificarla. Claro que existen restricciones y límites a
la inmutabilidad de la cosa juzgada. Entre
las restricciones a la cosa juzgada encontramos a la posibilidad de
corrección de la resolución que adquiere tal calidad, Artículo 407º
del Código Procesal Civil. La segunda restricción a la inmutabilidad
de la cosa juzgada la constituye la nulidad de la cosa juzgada
fraudulenta, prevista en el Artículo 178º del Código Procesal Civil.
Ello según disposición contenida en el Artículo 123º in
fine del citado cuerpo normativo. Entre
los límites a la inmutabilidad de la cosa juzgada encontramos a los límites
objetivos y subjetivos. El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a
la causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa
petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes
procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos. Devis
Echandia, citado por Alberto Hinostroza Minguez señala “...El límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa
petendi; si aquél es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la
causa varía (prescripción en ves de la adquisición por compra), ya no
existirá identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa
juzgada. Ni el objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son
suficientes, en materia civil...”. [1] 2.2
LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA Hemos
manifestado que los límites subjetivos de la cosa juzgada están
referidos a las partes intervinientes en el proceso en que se dictó.
Esto quiere decir que si bien ella es inmutable y definitiva, los
efectos de ella giran con respecto a las partes procesales y no es
oponible a terceros que no han intervenido en él;
salvo en el caso de terceros cuyos derechos dependen de los de
las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las
partes, siempre y cuando hubieran sido citados con la demanda. (Artículo
123º del Código Procesal Civil). 2.3
ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA El
Artículo 446º del Código Procesal Civil contempla en forma taxativa
las excepciones que pueden plantearse en un proceso civil. El inciso 8º
está referido a la excepción de Cosa Juzgada, señalándose que ésta
puede proponerse cuando se inicia un nuevo proceso idéntico
al que ha sido debidamente resuelto. Obsérvese que estamos hablando de
una resolución que ponga fin al conflicto de intereses, ya que, podría
tratarse de una resolución que no se refiera al fondo del asunto
controvertido o incierto, en cuyo caso no hay cosa juzgada. El
Artículo 452º del citado cuerpo normativo señala que existen identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos
deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los
mismos. En tal sentido, los elementos de la Cosa Juzgada son: la
identidad de partes procesales (no física sino jurídica), identidad de
petitorio e identidad de interés para obrar. Por ello, si se inicia un
nuevo proceso idéntico a uno anterior, se puede promover la excepción
de cosa juzgada, en cuyo caso, los magistrados ya no tendrían que
resolver el fondo de la cuestión controvertida, dando por concluido el
nuevo proceso. 2.4
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL La
cosa juzgada formal, en palabras del ideólogo del Código Procesal
Civil, Juan Monroy Gálvez, “...es
la fuerza y autoridad de una resolución judicial ejecutoriada dentro
del mismo proceso en que se pronunció, por lo que no es pasible de ser
materia de otra resolución judicial en el mismo proceso en que se
declaró. Por cierto, de la misma definición se advierte que la
resolución judicial sobre la que pesa la cosa juzgada, puede ser
controvertida en otro proceso”. [2] Entendemos
por cosa juzgada material a la fuerza y autoridad de una sentencia, la
misma que pone fin a las pretensiones de la demanda, por lo cual no es
posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto y causa o título
jurídico de la que deriva la pretensión - causa
petendi-. 2.5
LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE AUTOS Hemos
manifestado que la cosa juzgada tiene límites objetivos y subjetivos.
El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o título
jurídico de la que deriva la pretensión - causa
petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes
procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos. Que,
en el proceso en comento, en cuanto a la calidad de Cosa Juzgada de la
Sentencia que eleva a Escritura Pública el contrato privado de
compraventa del 23 de noviembre de 1992; si bien, ella es inmutable
ya que no fue objeto de recurso impugnatorio alguno; ello no significa
que la parte favorecida adquiera esa certeza en forma definitiva e
inmutablemente frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se
limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso
que se dictó, como así manifiesta el maestro Devis Echandia, según
citación de Alberto Hinostroza Minguez.
[3] El
autor citado nos cita además al jurista Lino Palacio: “... la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el
carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que
adquirió aquella eficacia. Por lo tanto, la cosa juzgada no puede
beneficiar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al
proceso...” [4] El
artículo 123º del Código Procesal Civil, en su penúltimo párrafo,
señala textualmente: “... La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a
quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender los
terceros de cuyos derechos dependen los de las partes o a los terceros
de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados
con la demanda...” En
el proceso signado con el Nº 50-94 (acompañado) por el cual se eleva a
Escritura Pública el documento del año 1992 y que es materia de la
petición de nulidad planteada por el curador procesal, las partes
procesales intervinientes fueron, en su calidad de vendedora
doña Zoraída García Huaripata y en su calidad de compradoras
su hija Rosa Sánchez García y también sus nietos. No habiendo sido
citados al referido proceso los demandantes, así como no existe en el
proceso, actuado alguno que permita colegir que hayan tomado
conocimiento directo o indirecto de tal tramitación judicial. Es
por ello, que la Doctrina comentada así como el Artículo 123º del Código
Procesal Civil citado nos hablan de los
límites subjetivos de la cosa juzgada, estableciéndose como principio general que la cosa
juzgada alcanza
tan sólo a los que han sido partes;
“...quienes no han sido partes en el proceso anterior no son afectados
por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta...” [5] Que,
además debe tenerse presente que la escritura pública, puede ser
cuestionada en vía de acción, como evidentemente se ha hecho, no
pudiendo acogerse al principio de la cosa juzgada, por cuanto el
requisito de la triple identidad a la que hace referencia el Artículo
452º del Código Procesal Civil, no se presenta en el caso que nos
ocupa. De
lo anotado se colige que, es en atención a las partes intervinientes en
el proceso 50-94 que la Sentencia bajo comentario ha adquirido tal
calidad de cosa juzgada; estando los demandantes investidos de interés y
legitimidad para obrar y, por tanto, pretender las citadas nulidades. 2.6
LA JURISPRUDENCIA Que,
asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia, en el cumplimiento de los
fines casatorios, referidos a la unificación jurisprudencial, ha ido
uniformizando criterios sobre el particular, señalaremos a continuación
tres Ejecutorias Supremas sumamente ilustrativas al caso reseñado: Sentencia
en Casación Nº 2360-98 (LIMA), expedida con fecha 23 de abril de 1999
y publicada el 22 de julio de 1999, referida a los límites subjetivos
de la Cosa Juzgada: “... Segundo.- Que, si bien constituye cosa juzgada
la resolución judicial que rescindió el contrato entre la recurrente y
el señor Sérida, el demandado don Ernesto Zanelli Salazar no fue parte
en dicho proceso, por lo que no constituye cosa juzgada respecto de él
y además no se trata de dos procesos idénticos, sino que los
petitorios son diferentes y el demandado también es otra persona ...” Sentencia
en Casación Nº 1473-97 (CAJAMARCA), publicada el 09 de diciembre de
1998, referida a la Cosa Juzgada Formal y Material: “...La cosa juzgada formal se refiere a la
imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, mientras que
la cosa juzgada material se produce cuando a la irrecurribilidad de la
sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión...” Sentencia
en Casación Nº 02-99 (PIURA), publicada el 30 de setiembre de 1999,
referida a la identidad de procesos para que opere la excepción de cosa
juzgada. “...La excepción de cosa juzgada requiere: a) que
las personas que siguieron el juicio sean las mismas, b) que la causa o
acción y la cosa u objeto sean idénticos y c) que el juicio haya
terminado por sentencia ejecutoriada; pero, además, se requiere que el
proceso sea idéntico al otro que ha sido resuelto con sentencia o laudo
firme. Por lo tanto, en un proceso de reivindicación de propiedad no
podría prosperar esta excepción, si el proceso en donde supuestamente
habría recaído la cosa juzgada hubiere sido de división y partición...” III.
LAS CONCLUSIONES
Hemos visto que el proceso estuvo destinado a obtener la nulidad de los contratos de compraventa de 1974 y 1992, así como los actos jurídicos contenidos en dichos documentos privados. Al contestarse la demanda se señala que el contrato de compra venta de 1992 había sido elevado a escritura pública mediante el proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública, signado con el Nº 50-94, por ello, y en criterio de la parte demandada ya no operaba la nulidad de dicha escritura pública, teniendo en cuenta la inmutabilidad de la cosa juzgada. El curador procesal de la vendedora primigenia, es decir, la que aparece en el documento de fecha 1974, contesta la demanda y reconviene la nulidad de la escritura pública obtenida mediante el proceso 50-94. Los litisconsortes necesarios pasivos, deducen la nulidad de dicha reconvención, sin embargo es declarada improcedente, luego de lo cual se declara consentida dicha resolución, al no haberse impugnado. Del mismo modo, se declaran infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes y la de Prescripción Extintiva de la Acción, resolución que fuera confirmada por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, por tanto, nos encontraríamos en este caso con una cosa juzgada formal, la que no puede ser materia de una nueva resolución en el mismo proceso, por ello, mal hizo la parte demandada al recurrir en casación denunciando dichos extremos, razones por las cuales el recurso de casación fue declarado improcedente. Del mismo modo, hemos visto que la cosa juzgada, si bien es inmutable e irrecurrible, es pasible de restricciones y limitaciones. Dentro de las primeras, hemos visto que el Artículo 123º in fine del Código Procesal Civil, contiene dos restricciones taxativas, referidas estrictamente a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Artículo 178º Código Procesal Civil) y la corrección de resoluciones (Artículo 107º Código Procesal Civil). Dentro de las limitaciones de la cosa juzgada, hemos vistos a las de orden objetivo y subjetivo. El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos. En el proceso bajo comentario, se presenta la limitación subjetiva de la cosa juzgada material referida al otorgamiento de la escritura pública ordenada mediante el proceso signado con el Nº 50-94; por cuanto, la identidad de partes procesales en dicha tramitación judicial, no se presenta en el proceso sobre nulidad de actos jurídicos y de los documentos que los contienen que estamos glosando. Por ello, consideramos que la Sentencia de Vista hace bien al desestimar las pretensiones de la parte demandada en lo referente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al confirmar la Sentencia subida en grado, hace suyos los principios jurídicos referidos a los límites subjetivos de la cosa juzgada, además que como se ha indicado, no se presenta la identidad de procesos para que pueda operar de manera directa la excepción de cosa juzgada. NOTAS: [1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. LA NULIDAD PROCESAL (EN EL PROCESO CIVIL). Gaceta Jurídica Editores. Primera edición, agosto de 1999. Pág. 212 [2] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. ob. cit. pág. 206. [3] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL, Ediciones Forenses. Primera edición, octubre de 1997, pág. 386. [4] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. op. cit. pág. 386. [5] HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos y VÁSQUEZ CAMPOS, José. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Comentado, Concordado y Anotado. Ediciones Jurídicas, Segunda Edición, Tomo I, 1996, pág. 470.
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Socio fundador del Estudio Jurídico V.R. BARLAAM Abogados Consultores. Asesor Legal Externo de AFP Integra en el departamento de Cajamarca. |
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