Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Límites subjetivos de la Cosa Juzgada

Víctor Alberto Huamán Rojas (*)


 

En el presente caso, se declara la nulidad de una Escritura Pública,

la misma que había adquirido tal calidad, mediante un proceso judicial

 sobre Otorgamiento de Escritura Pública, sentencia que al no haber

sido materia de recurso impugnatorio alguno, había adquirido la

calidad de Cosa Juzgada, siendo por tanto inmutable.

 

Sentencia de Primera Instancia:

Resolución número treintinueve

Cajamarca, treinta de junio de mil novecientos noventiocho

                                    VISTOS, con los acompañados Expedientes números ciento diecinueve-noventitrés, cincuenta - noventicuatro y trescientos ochentiocho - noventicuatro, ofrecidos como prueba, y el Cuaderno de Excepciones número uno, derivado de esta causa; RESULTA DE AUTOS: Que a fojas cuarentitrés, concurren a este Despacho, don Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y como apoderado de don Napoleón Gallardo Llerena, en mérito al Poder Amplio y Especial que obra a fojas cinco a siete de autos y don Juan Miguel Moreno Quiroz, e interpone una demanda sobre Nulidad de Documento Privado de compraventa del año de mil novecientos setenticuatro, por la cual, doña María Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de doña Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano denominado “Montán”; Nulidad del Documento Privado de compraventa de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, por la cual, la citada Zoraida Gallardo Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Sánchez García; nulidades de actos jurídicos que contienen los citados documentos privados; así como una indemnización por daños y perjuicios; fundamenta la demanda en los siguientes hechos: Doña Carmen Huaripata Estacio, con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, testa ante Notario Público, dejando instituidos como a sus universales herederos a Jesús García Sánchez, quien hereda por su padre pre - muerto David García Huaripata; así como instituye como herederos a doña: Zoraida García Huaripata, a Dolores, Margarita, Candelaria y Aurelio Gallardo Huaripata; que en el testamento la causante y testadora deja como bien herencial a sus nietos Jesús García Sánchez y David Gallardo Jáuregui el predio llamado “Montán” para que se repartan en partes iguales; habiendo dejado otros bienes a los otros herederos citados. Con fecha diez de agosto de mil novecientos treintiuno y por intermedio del Juez de Segunda Nominación de Cajamarca, se practicó la división y partición del predio “Montán”, según lo indicado en el citado Testamento, entre sus citados nietos, encontrándose solamente don David Gallardo, quien era menor de edad, fue representado por el Albacea su padre don Aurelio Gallardo Huaripata, quien conservó la totalidad del citado predio; como quiera que el coheredero Jesús García Sánchez hasta la fecha no se presenta a reclamar la proporción hereditaria que le corresponde, sus tías coherederas Margarita, Candelaria, Aurelio Gallardo Huaripata y Zoraida García Huaripata, entraron a trabajar al citado predio y en la proporción heredada, hasta cuando fallecieron; siguiendo poseyendo el inmueble sus herederos, como son el demandante Armando Rojas Gallardo, quien hereda de su madre doña Margarita Gallardo Huaripata; así como el demandante Juan Miguel Moreno Quiroz, en representación de su madre doña Elvira Quiroz Gallardo, hija de doña Margarita Candelaria Gallardo Huaripata, así como el poderdante Napoleón Gallardo Llerena quien hereda de don Aurelio Gallardo Huaripata; asimismo quedó usufructuando doña Zoraida García Huaripata con su hija Rosa Isabel Sánchez García. En el mes de noviembre de mil novecientos noventitrés, cuando los demandantes se disponían a sembrar el terreno “Montán” las hijas de doña Zoraida García informaron de que no se tenía ningún derecho a seguir sembrando ni poseyendo dicho bien, en razón de que su citada madre, había adquirido en compra de doña Candelaria Gallardo Huaripata por medio de un documento privado de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós; que con dicho documento doña Rosa Isabel Sánchez García denunció penalmente al actor Armando Rojas Gallardo por los delitos de usurpación y daños, que diera motivo a ser sentenciado y obligado al pago de una reparación civil; que la demandada Rosa Isabel Sánchez García, sigue un proceso número ciento diecinueve – noventitrés ante el Juzgado de Tierras sobre otorgamiento de Escritura Pública contra Zoraida García Huaripata, proceso que fue declarado Nulo todo lo actuado e Improcedente la Demanda. Los demandantes aseveran que dicho documento privado es nulo ipso jure en razón de haber sido otorgado sin el consentimiento del coheredero propietario y por tercera persona; así mismo, en el documento se precisa que el bien lo había comprado de doña Candelaria Gallardo Huaripata, persona que no es propietaria del predio “Montán”; de igual modo se indica que los actos jurídicos contenidos en dichos documentos son nulos; así mismo, solicitan pago de daños y perjuicios, en razón del proceso penal acotado y que fuera desposeído del predio de autos; los demandantes ofrecen medios probatorios, que corren en los anexos de su propósito, admitida la demanda por auto que corre a fojas cincuenticuatro, se tramita por las normas del proceso de conocimiento, corriéndose traslado a las demandadas, María Candelaria Gallardo Huaripata (fallecida), Zoraida García Huaripata y Rosa Isabel Sánchez García, por el plazo de treinta días para que contesten; se ordena las publicaciones por carteles a falta de diario oficial para el nombramiento de Curador Procesal de la fallecida María Candelaria Gallardo Huaripata; por escrito que corre a fojas sesentiocho, doña Rosa Isabel Sánchez García contesta la demanda sosteniendo que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós, mediante documento privado doña Zoraida García Huaripata les vende el predio de autos y que en el año de mil novecientos noventicuatro solicita judicialmente el otorgamiento de Escritura Pública materia del proceso número cincuenta - noventicinco ante el Juez Agrario y por lo tanto se ha elevado a Escritura Pública y que tiene la calidad de cosa juzgada; en lo relacionado a la nulidad del contrato de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, ha transcurrido el plazo a razón de la prescripción; por Resolución número dos del dieciséis de octubre de mil novecientos noventicinco se resuelve tener por absuelto el trámite de contestación de la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, anexándose la prueba documental que se consigna en los anexos; se adjunta las publicaciones de los avisos del Diario oficial “El Peruano” para la designación de Curador Procesal; por auto número cuatro se designa Curador Procesal de doña María Candelaria Gallardo Huaripata al doctor César Augusto Cieza Rojas; a fojas ochentitrés corre el acta de juramento; el citado letrado a fojas ochenticuatro acepta el cargo; que a fojas ochentiocho el citado Curador Procesal contesta la demanda y reconviene la nulidad de la Escritura Pública de compraventa de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, que ha otorgado Zoraida García Huaripata Viuda de Narro a favor de Carmen Felicitas Malca García y otros; basa en el hecho de que dicha Escritura proviene de documentos cuya nulidad se está solicitando; por escrito de fojas cincuentitrés los demandantes absuelven la reconvención por los fundamentos jurídicos y de hecho que se plasma en dicho recurso, por Resolución número siete del veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis se absuelve el trámite en rebeldía de la demandada Zoraida García Huaripata y se señala día y hora para la audiencia de su propósito; por Resolución número diez y corre a fojas ciento once se declara el impedimento de la señora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil que despacha la Dra. Zoila Maguiña Catañeda de Bringas y los autos pasan al Tercer Juzgado Especializado Civil; por Resolución número once que corre a fojas ciento quince se avoca el juzgado en el conocimiento del proceso; por Resolución número trece se cita a la Audiencia de Saneamiento; que, con fecha once de setiembre de mil novecientos noventicinco la demandada Rosa Isabel Sánchez García deduce las excepciones las mismas que son admitidas por Resolución número uno del Cuaderno de su propósito y se corre traslado a los demandantes, quienes lo absuelven a fojas veinticinco del citado cuaderno; que, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventiséis se lleva a cabo la Audiencia de Saneamiento y en la que se resuelve infundadas la excepciones de prescripción extintiva de la acción y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, tal como se aprecia a fojas cuarentidós a cuarentiséis del Cuaderno y a fojas ciento veintisiete del principal; la parte demandada apela de la citada Resolución la misma que se le concede sin efecto suspensivo y se ordena se lleven los autos al Superior; La Sala Mixta por Auto número ciento veinte del dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis confirma la Resolución del A-quo que declara Infundada las Excepciones indicadas corre a fojas sesenta del Cuaderno.  A fojas ciento treinticuatro y por Resolución número quince se cita a las partes a la Audiencia de conciliación, la misma que se lleva a cabo el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis, habiendo fracasado la misma, acta que corre a fojas treintinueve a ciento cuarentitrés, en dicha acta se señala día y hora para la Audiencia de pruebas, la misma que se lleva a cabo con fecha siete de octubre de mil novecientos noventiséis y que corre a fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentidós; las partes por escrito de fojas ciento cincuentitrés y ciento cincuentiocho presentan sus alegatos; a fojas ciento sesentiuno a ciento sesentisiete, corre la Sentencia dictada que declara Improcedente la demandada e Infundada la demanda de daños y perjuicios; a fojas diecisiete, corre el Recurso de Apelación presentada por la parte vencida con el arancel judicial; a fojas doscientos dos, corre la Sentencia de Vista signada con el número diecisiete del veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis que declara nula la sentencia indicada, insubsistente el concesorio de apelación y ordena se de cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva; por Resolución de fojas doscientos seis se considera como litis consortes a Carmen Felicitas Malca García de Tucto, Elvira Claudina Narro García de Arana, Elsa Victoria Narro García de Guevara, Luz Angélica Pastor Sánchez y Luis Sánchez y Luis Enrique Narro Alvarez; suspendiéndose el citado proceso hasta que se establezca una relación jurídica procesal válida; por Resolución de fojas doscientos veinte, se ordena se publiquen los avisos en el Diario Oficial para la notificación a los no habidos Soledad, Luis Enrique y César Alfonso Narro Alvarez; a fojas doscientos veinticinco se apersona y contesta la demanda doña:  Elvira Claudina Narro de Arana; a fojas doscientos treintidós se apersona y contesta la demanda doña:  Carmen Felicitas Malca de Tucto; a fojas doscientos cuarenta se apersona y contesta la demanda doña Luz Angélica Pastor Sánchez; a fojas doscientos cuarentiséis corre el oficio número trescientos once guión noventisiete, por la cual el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, remita el Expediente número trescientos ochentiocho - noventicuatro; por Escrito de fojas doscientos cincuenticinco la parte demandante adjunta los avisos de las publicidades del Diario oficial “Panorama Cajamarquino” para la notificación con la demanda a los litis consortes pasivos; así mismo se adjunta las publicaciones por Radio Moderna por los días nueve, diez, once, doce y trece de julio de mil novecientos noventisiete; a fojas doscientos cincuentinueve se apersona y contesta la demanda don César Alfonso Narro Alvarez; se designa Curador Procesal de los demandados Soledad y Enrique Narro Alvarez y que recae a nombre del doctor Luis Alejandro Pérez León quien juramenta el cargo por escrito de fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, habiendo contestado la demanda por escrito de fojas doscientos noventa; por Resolución de fojas doscientos noventicuatro, se da por absuelto el trámite de contestación; por Resolución número treintidós de fojas trescientos tres, se corre traslado de la Reconvención deducida por el Curador Procesal doctor César Cieza Rojas a los litis consortes necesarios mencionados por el plazo de treinta días, contra dicha resolución se deduce nulidad por parte de los demandados por escrito de fojas trescientos diecinueve, por escrito de fojas trescientos diecinueve se absuelve el traslado por parte de los demandantes; el Curador Procesal doctor Luis Alejandro Pérez León absuelve el trámite por escrito de fojas trescientos cincuentiuno; por Resolución número treintiséis se declara Improcedente la nulidad deducida; por Resolución de fojas trescientos ochenta y está signada con el número treintisiete se declara por consentida dicha Resolución y se absuelve el trámite en rebeldía de las citadas litis consortes y se dispone que se pongan los autos para expedir sentencia, dictándose la que corresponde; y, CONSIDERANDO:  Primero.- Que, por la copia simple debidamente legalizada que corre a fojas ocho se acredita, que con fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, doña Carmen Huaripata Estacio otorga Testamento, por el cual instituye como herederos a su hijo David García Huaripata, el mismo ha fallecido y ha dejado un varón llamado Jesús García, a quien reconoce como sus nietos; así como a sus hijos Zoraida García Huaripata, Dolores, Margarita, Candelaria García Huaripata y Aurelio Gallardo Huaripata; en la sexta cláusula del citado Testamento declara dejar para su nietos Jesús García Sánchez el terrenito llamado “Montón” o “Montán”; así como a su nieto David Gallardo Jaúregui, para que se repartan en partes iguales; así mismo deja otros bienes a sus otros herederos instituidos, que no es del casi hacer un análisis ya que resulta ajeno al fondo del proceso; que estando a lo anotado el citado predio es de propiedad por determinación y liberalidad de la causante mencionada de sus nietos Jesús García Sánchez y David Gallardo Jaúregui; dominio que resulta incuestionable al amparo de lo dispuesto por los artículos seiscientos sesenta, seiscientos ochentiséis, seiscientos noventa y seiscientos sesentinueve del Código Civil Vigente y por los artículos seiscientos cincuentisiete, seiscientos ochentidós del Código Civil derogado, citaciones que se hace por ser la ley aplicable al tiempo.- Segundo.- Que, la vocación hereditaria de los actores Armando Rojas Gallardo y Juan Manuel Moreno Quiroz, están acreditadas con las documentales de fojas nueve y fojas once a trece de los autos, por lo que tienen la legitimidad para entablar la presente demanda, máxime si del Cuaderno de Excepciones se ha declarado Infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes, resolución que fuera confirmada por la Sala Mixta por auto número ciento veinte del dieciocho de octubre de mil novecientos noventitrés y que corre a fojas sesenta del citado cuaderno. Tercero.- Que, el predio ahora urbano denominado “Montán” y en mérito al Testamento de fecha nueve de marzo de mil novecientos treinta, fue objeto de una División y Partición por ante el Juez de Segunda Nominación de la ciudad de Cajamarca, don Eloy De La Rocha, tal como se acredita con la certificación que obra a fojas treintitrés a treintinueve, hecho que se produjo con fecha dieciséis de marzo de mil novecientos treintidós, en la que estuvieron presentes Segundo David, representado por su padre Aurelio Gallardo y estando ausente don Jesús García. Cuarto.- Estando a lo preceptuado en los considerandos que anteceden el derecho de propiedad del predio “Montán”, está fehacientemente acreditado, es decir que pertenece a don Jesús García Sánchez, por disposición testamentaria. Quinto.- Que, según el petitorio se demanda la nulidad del documento privado que corre a fojas sesentisiete de los autos, de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, así como el acto jurídico que lo contiene; haciendo un análisis exhaustivo del mismo, se determina de que doña Candelaria Gallardo Huaripata, celebra un contrato de “Posesión de un Terreno”, por la cual entrega a doña Zoraida García Huaripata el lote de terreno denominado “Montán” cuya propiedad por voación hereditaria le correspondió a don Jesús García Sánchez, por no existir o no tener a nadie quien reclame, ya que fue herencia de su finada madre doña Carmen Huaripata Estacio, según Testamento, tal como así se deduce del primer y segundo acápite del mismo. Es decir de que la citada Candelaria Gallardo Huaripata dispuso de una propiedad que no le pertenecía, dando el posesión a una copropietaria o coheredera en forma ilegal y de mala fe, en consecuencia no se encuentra comprendida dicha posesión en lo que prescribe los artículos ochocientos noventiséis al novecientos veintidós del Código Civil; en cuanto al uso del papel sellado en el cual se redactó el contrato de posesión antes anotado, se deduce de su valor es de dos soles antiguos (S/. 2.00) con serie número cuarentisiete ochentiocho cuarentidós cuarentiocho, al respecto, el Banco de la Nación, por documento que corre a fojas treintiséis del Cuaderno de Excepciones, remite al Juzgado el Memorándum EF/noventidós punto cuatro mil trescientos trece, número ciento ochentidós guión noventicinco, por el cual se informa que el papel sellado mencionado fue puesto en circulación a partir del veinte de mayo de mil novecientos sesentiséis; es decir, ocho años antes de la elaboración del mencionado documento, por lo que se buscó un papel sellado antiguo para subrepticiamente redactarlo, existiendo dudas sobre la real fecha en que se faccionó o redactó el mismo; otro aspecto saltante está dado por el hecho de que citado contrato de posesión fue legalizado en cuanto a las huellas y firmas por el Juez de Paz de Pariamarca, don F. Villanueva B., persona que en el año de mil novecientos setenticuatro no era Juez de Paz de dicho centro poblado, ni accesitario, ya que el funcionario en dicho año fue don Lorenzo Cortegana Pacheco, y sus accesitarios señores Fabricio Alvarez Campos y Pedro Sangay Delgado, tal como se deduce del oficio número diez treinta guión noventicinco guión PJ guión CSJC guión SA del diez de octubre de mil novecientos noventicinco que corre a fojas treintitrés del Cuaderno de Excepciones, en consecuencia dicha legalización ha sido fraguada en grave perjuicio del coheredero y de las demás personas que tienen vocación hereditaria en mérito al testamento dejado por la causante. Sexto.- Que, estando a lo anotado, el citado contrato de posesión ha sido fraguado por haber sido legalizado por una persona que no ejercía el cargo de Juez de Paz; así mismo, el papel sellado no corresponde al tiempo, por lo que no existiendo fecha cierta de su elaboración no puede ser objeto de acciones que el transcurso del tiempo generan o extinguen derechos u obligaciones; por lo tanto nulo ipso jure. Sétimo.- Que, en consecuencia, no teniendo validez legal el contrato de posesión, no puede generar hechos o acciones válidas con posterioridad a su elaboración, por tanto, el acto jurídico que lo contiene resulta asimismo nulo, en atención a lo dispuesto por el Artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil en concordancia con lo dispuesto por el inciso cuarto del Artículo doscientos diecinueve del citado cuerpo de leyes. Octavo.- Que, en lo relacionado a la nulidad del documento o contrato privado de compraventa de un terreno de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós y corre a fojas cinco del expediente número cincuenta - noventicuatro que se acompaña, también resulta nulo ipso jure en razón de haber sido elaborado como consecuencia de la existencia del contrato de posesión que también resulta nulo de puro derecho; aún más hay que determinar de que el contenido del mismo contiene graves errores de datos; así tenemos que la vendedora Zoraida García Huaripata afirma de que es propietaria exclusiva por más de sesenta años a la fecha, como posesionaria y luego como propietaria, por haberlo adquirido de su anterior propietario su sobrino Jesús García Sánchez con fecha dos de febrero de mil novecientos sesenticuatro, suscrito por ante el Juez de Paz de Pariamarca don Isaac Villanueva y cuya escritura les entrega a sus hijos por mayor seguridad, hechos completamente falsos estando a lo precisado en los considerandos que antecedes, por lo que resulta también fundada dicha demanda en el extremo que nos ocupa. Noveno.- Que, el documento privado que se indica en el considerando anterior, si bien es cierto ha sido utilizado primero en el acompañado número ciento diecinueve - noventitrés por la citada compradora y demandada Rosa Isabel Sánchez García para solicitar el otorgamiento de Escritura Pública por ante el Juzgado Agrario de ese entonces, proceso en el cual se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; sin embargo, en forma subrepticia la citada Rosa Isabel Sánchez García previo reclamo del citado documento inicia otro proceso el signado con el número cincuenta - noventicuatro sobre otorgamiento de Escritura Pública en la vía sumarísima, ante el mismo juzgado obteniendo de esa manera una sentencia que no guarda concordancia con lo indicado en el contrato de compraventa, en razón de que en el mismo intervienen otros compradores, tal como así lo advierte la sentencia de vista de fojas doscientos dos signada con el número diecisiete del veintitrés de enero de mil novecientos noventisiete. Décimo.- Que, como consecuencia de la tramitación del proceso antes analizado se ordena se remitan los actuados al señor Notario doctor Julio Cabanillas Becerra, quien elabora la Escritura Pública de fecha quince de julio de mil novecientos noventicinco, otorgando a favor de la demandada Rosa Sánchez García y los otros compradores, no acatando el mandato contenido en la parte resolutiva de la sentencia de fojas diecisiete materia de la resolución número tres del dieciséis de junio de mil novecientos noventicuatro, hecho también advertido en la sentencia de vista citada en el considerando que antecede. Décimo Primero.- Que, el Curador Procesal de doña María Candelaria Gallardo Huaripata, por su escrito de fojas ochentiocho con la contestación de la demanda solicita como reconvención la nulidad de la Escritura Pública que resulta del proceso acompañado número cincuenta – noventicuatro, contra demanda que resulta fundada por lo expuesto en los considerandos precedentes. Décimo Segundo.- Que, la parte demandante interpuso demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra la sentencia recaída en el acompañado número ciento diecinueve - noventitrés; sin embargo por el hecho de haberse declarado nulo todo lo actuado e improcedente la demanda sobre otorgamiento de Escritura Pública, los actores no se presentaron a las audiencias respectivas y se archivó el proceso. Décimo Tercero.-  Que, en lo que se refiere al extremo sobre el pago de una indemnización por daños y perjuicios, hay que tener en cuenta de que la parte demandada ha actuado de mala fe por haber entrado en posesión del predio “Montán” en forma ilícita e irregular, entablando acciones en perjuicio de los actores, generando acciones en su defensa como copropietarios del mismo, por lo que resulta amparable dicho extremo, cuyo monto se establecerá en ejecución de sentencia.- POR ESTAS CONSIDERACIONES y de conformidad con lo dispuesto por el numeral Cuarto del Título Preliminar y Normas antes glosadas del Código Civil y artículo doscientos del Código Procesal Civil, merituando hechos y pruebas con criterio de conciencia que la ley faculta, administrando justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo establecido por el Artículo cuarentinueve del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el Artículo ciento treintiocho de la Constitución Política del País; FALLO: declarando F U N D A D A la demanda de fojas cuarentitrés a cincuentitrés, interpuesta por Armando Rojas Gallardo, por su propio derecho y en representación de don Napoleón Gallardo Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz, en consecuencia N U L O S los Contratos Privados de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, que corre a fojas sesentisiete del principal y del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós que corre a fojas cinco del acompañado número cincuenta – noventicuatro; así como los actos jurídicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnización de daños y perjuicios, que deberán pagar los demandados en forma solidaria a los actores, cuyo monto y previa valorización por dos peritos ingenieros se establecerán en ejecución de sentencia; FUNDADA la Reconvención deducida por el Curador Procesal a fojas ochentiocho a noventa, en consecuencia NULA LA ESCRITURA PÚBLICA que corre a fojas sesentidós a sesentiséis del principal; en consecuencia OFÍCIESE al señor Notario Público, doctor Julio Cabanillas Becerra, para que ANULE la misma, otorgada ante su Notaría, con fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro por Zoraida García Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen Felícitas Malca García y otros; con costas y costos; así lo pronuncio en Primera Instancia; haciendo Audiencia Pública en la Sala de mi Despacho; Tómese razón y hágase saber; notificándose conforme a ley.-

Fdo. Dr. Adolfo Arribasplata Cabanillas, Juez del 1º Juzgado Civil.-

Sr. Víctor Montoya Espinoza, Secretario Judicial.-

Cajamarca treinta de junio de mil novecientos noventiocho

 

Sentencia de Segunda Instancia:

Resolución número cincuenta

Cajamarca, cinco de julio de

Mil novecientos noventinueve

VISTOS, en la audiencia pública correspondiente, oídos los informes legales, con los expedientes acompañados que se tienen a la vista, por los propios fundamentos de la recurrida, y CONSIDERANDO  además, Primero.- que, de autos se desprende que por escrito de fojas cuarentitrés a fojas cincuentitrés don Armando Rojas Gallardo y Juan Miguel Moreno Quiroz plantean la nulidad de los documentos privados de compra venta de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro (fojas setentisiete) y de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós y en vía reconvencional la nulidad de la Escritura Pública de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro (fojas setentidós a fojas sesentiséis), Segundo.- que, en la aplicación del principio constitucional de una efectiva tutela jurisdiccional mediante un debido proceso, la nulidad de un acto jurídico solamente puede ser susceptible de ser declarada, con la intervención de todos los que intervienen en su celebración, Tercero.- que, en el caso sub-júdice, acatada la omisión advertida, la relación jurídica procesal válida se ha producido no solamente con los demandados, sino también con doña Carmen Felicitas Malca García, Elvira Claudica y Elsa Victoria Narro García, Luz Angélica Pastor Sánchez; Luis Enrique, María Soledad y César Alfonso Narro Alvarez, quienes tienen legítimo interés económico en el proceso, en su condición de litis consorte pasivo necesario, cuya decisión a recaer en el proceso sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, Cuarto.- que, de conformidad con el artículo doscientos diecinueve del Código Civil el acto jurídico  es nulo, entre otras causales, cuando su fin es ilícito, cuando falta la manifestación de voluntad del agente o cuando su objeto es jurídicamente imposible, en el caso que nos ocupa, el extremo cuya litis se discute es precisamente el cincuenta por ciento del predio rústico denominado el Montón o Montan  que adquiere don Jesús García Sánchez por herencia de su finada abuela Carmen Huaripata Estacio, como se aprecia del testamento que corre a fojas ocho y que posteriormente sería transferido ilegalmente mediante documentos privados de compra venta cuyas fechas rezan dos de febrero de mil novecientos setenticuatro y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventidós el último elevado a Escritura Pública el quince de julio de novecientos noventicuatro, que corre a fojas sesentisiete (principal), fojas cinco (acompañado Causa Agraria cincuenta guión noventicuatro) y fojas sesentidós y sesentiséis (principal), los mismos que no tienen efecto legal, por cuanto no ha intervenido el verdadero propietario en las enajenaciones del bien inmueble, por lo que el documento y el acto jurídico que los contiene resulta nulo ipso jure, Quinto.- que, las alegaciones y agravios a que hace referencia la apelante en su recurso de fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos treintiuno en cuanto a la prescripción de los documentos han sido resueltas en el cuaderno de excepciones, que se acompaña, y estando a lo dispuesto en el artículo ciento veintitrés última parte del Código Procesal Civil y a la reiterada jurisprudencia, la cosa juzgada, en principio general, sólo alcanza a las partes, quienes no lo han sido, no están afectadas por ellas, de allí la legitimidad para obrar de los demandantes, a mayor abundamiento no puede surtir efecto legales una Escritura Pública que ha sido resultado de documentos y actos jurídicos que lo contienen nulos, por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dieciséis, su fecha treinta de junio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas cuarentitrés a cincuentitrés, con lo demás que contiene en los seguidos por Armando Rojas Gallardo por su propio derecho y en representación de Napoleón Gallardo  Llerena y por Juan Miguel Moreno Quiroz contra doña María Candelaria Gallardo Huaripata y otras sobre nulidad de documento y acto jurídico que lo contiene, y los devolvieron, PONENTE Señor CABRERA ROJAS .-

SS.

PLASENCIA CASTILLO

TEJADA GOICOCHEA

CABRERA ROJAS

 

 

Casación:

CAS. 1962-99

Cajamarca

Lima, trece de setiembre de

mil novecientos noventinueve.-

                                    VISTOS con los acompañados y CONSIDERANDO: Primero: Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo; Segundo: Que, la casación se funda en: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el curador procesal de la codemandada doña María Candelaria Gallardo Huaripata, planteó reconvención sobre nulidad de la Escritura Pública de fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro, otorgada por doña Zoraida García Huaripata a favor de Felícita Malca García y otros, reconvención que fue trasladada a los demandantes, quienes no intervinieron en el contrato, lo que determina que los llamados a ser demandados no han podido actuar y b) La inaplicabilidad del inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, porque la acción de nulidad ha prescrito; Tercero: Que, a fojas doscientos seis se comprendió como litisconsorte pasivos y necesarios, respecto de la reconvención a doña Felícita Malca García y demás personas que se citan en la resolución, quienes han ejercitado su derecho de defensa; Cuarto: Que, además la recurrente no ha hecho valer la posible nulidad en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y ni siquiera la ha mencionado como fundamento en su recurso de apelación; Quinto: Que, en lo relativo a la prescripción e inaplicación del inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil, la excepción de prescripción fue desestimada en primera instancia y confirmada por la Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de casación; Sexto: Que, en consecuencia, la casación no contiene los requisitos de fondo contemplados en los acápites dos punto tres y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por que aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos treintiséis interpuesto por Rosa Isabel Sánchez García, contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiséis, su fecha cinco de julio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Armando Rojas Gallardo y otro, con María Candelaria Gallardo Huaripata y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTÍZ B.

SÁNCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRÍA A.

CASTILLO LA ROSA S.

 

 

COMENTARIO

 

I.          EL CASO

Armando Rojas Gallardo y otros, interponen una demanda acumulativa, objetiva y accesoria, solicitando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 02 de febrero 1974, por la cual, María Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de Zoraida Gallardo Huaripata el inmueble urbano denominado “Montán”; nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992, por la cual, la citada Zoraida Gallardo Huaripata enajena el citado predio a su hija Rosa Isabel Sánchez García; nulidades de los actos jurídicos que contienen los contratos de compraventa citados; así como una indemnización por daños y perjuicios. Proceso iniciado en 1995, signado con el Nº 220-95, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca.

La demandada Rosa Isabel Sánchez García, contesta la demanda indicando que el contrato de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992 había sido elevado a Escritura Pública a través del proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública signado con el Nº 50-94, seguido ante el Juzgado Agrario de Cajamarca, sentencia que al no haber sido impugnada había adquirido la calidad de cosa juzgada.

El curador procesal de la fallecida María Candelaria Gallardo Huaripata, contesta la demanda así como reconviene la nulidad de la Escritura Pública de fecha 15 de julio de 1994, que se había obtenido mediante el proceso judicial signado con el Nº 50-94, citado precedentemente, otorgado por Zoraida García Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen Felícitas Malca García y otros. Al momento de correr traslado de la reconvención a los litisconsortes necesarios pasivos (los compradores) se deduce la nulidad de dicha resolución, ello por cuanto dicha reconvención había sido trasladada a los demandantes, quienes no habían intervenido en el contrato, nulidad que es declarada improcedente y al no haberse impugnado dicha resolución se la tiene por CONSENTIDA mediante Resolución Nº 37 obrante en autos.

Mediante Sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 1998 se declara FUNDADA la demanda incoada en todos sus extremos; en consecuencia NULOS los contratos de compraventa de fecha 02 de febrero de 1974 y del 23 de noviembre de 1992; así como los actos jurídicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnización de daños y perjuicios y FUNDADA la Reconvención deducida por el Curador Procesal, en consecuencia Nula la Escritura Pública de fecha 15 de julio de 1994, la misma que había sido obtenida mediante el proceso judicial Nº 50-94.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando dos errores de derecho: la prescripción extintiva de la acción, ello considerando la fecha en que se faccionó el documento primigenio de 1974 y la fecha en que se interpone la demanda; así como el carácter INMUTABLE de la sentencia recaída en el proceso Nº 50-94, sobre otorgamiento de Escritura Pública.

La Sala Especializada Civil de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha 05 de julio de 1999 CONFIRMA la sentencia subida en grado, manifestando que en cuanto al agravio denunciado por la demandada, en el sentido de la prescripción extintiva de la acción, había sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones acompañado, asimismo, en lo concerniente al carácter inmutable de la Cosa Juzgada, cita el Artículo 123º del Código Procesal Civil, indicando que la cosa juzgada, en principio general, sólo alcanza a las partes procesales.

Mediante Ejecutoria Suprema recaída en la Sentencia en Casación Nº 1962-99 (Cajamarca), de fecha 13 de setiembre de 1999, se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. Se había recurrido la Sentencia de Vista aduciendo dos causales: la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido a la reconvención del curador procesal; así como la inaplicación del Artículo 2001º, inciso 1º del Código Civil, referido a la prescripción extintiva de la acción.

La Corte Suprema indicaba que los litis consortes necesarios pasivos habían ejercitado debidamente el derecho de defensa, además que el agravio recaído en la reconvención del curador procesal no había sido denunciado en el recurso de apelación; y en lo concerniente a la prescripción extintiva de la acción, ésta había sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones, en el cual es desestimada a nivel de primera instancia y confirmada por la Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de casación.

 

II.        LAS CUESTIONES

2.1     LA COSA JUZGADA: RESTRICCIONES Y LÍMITES

Entendemos por Cosa Juzgada a la resolución que adquiere el carácter de INMUTABLE y DEFINITIVA, ya sea porque se han agotado los recursos impugnatorios dirigidos a cuestionar su eficacia y validez o porque las partes han consentido su contenido; es decir, que contra ella ya no procede ningún recurso impugnatorio susceptible de modificarla. Claro que existen restricciones y límites a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Entre las restricciones a la cosa juzgada encontramos a la posibilidad de corrección de la resolución que adquiere tal calidad, Artículo 407º del Código Procesal Civil. La segunda restricción a la inmutabilidad de la cosa juzgada la constituye la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta, prevista en el Artículo 178º del Código Procesal Civil. Ello según disposición contenida en el Artículo 123º in fine del citado cuerpo normativo.

Entre los límites a la inmutabilidad de la cosa juzgada encontramos a los límites objetivos y subjetivos. El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos.

Devis Echandia, citado por Alberto Hinostroza Minguez señala “...El límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa petendi; si aquél es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la causa varía (prescripción en ves de la adquisición por compra), ya no existirá identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa juzgada. Ni el objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son suficientes, en materia civil...”. [1]

 

2.2     LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA

Hemos manifestado que los límites subjetivos de la cosa juzgada están referidos a las partes intervinientes en el proceso en que se dictó. Esto quiere decir que si bien ella es inmutable y definitiva, los efectos de ella giran con respecto a las partes procesales y no es oponible a terceros que no han intervenido en él;  salvo en el caso de terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, siempre y cuando hubieran sido citados con la demanda. (Artículo 123º del Código Procesal Civil).

 

2.3     ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA

El Artículo 446º del Código Procesal Civil contempla en forma taxativa las excepciones que pueden plantearse en un proceso civil. El inciso 8º está referido a la excepción de Cosa Juzgada, señalándose que ésta puede proponerse cuando se inicia un nuevo proceso idéntico al que ha sido debidamente resuelto. Obsérvese que estamos hablando de una resolución que ponga fin al conflicto de intereses, ya que, podría tratarse de una resolución que no se refiera al fondo del asunto controvertido o incierto, en cuyo caso no hay cosa juzgada.

El Artículo 452º del citado cuerpo normativo señala que existen identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos. En tal sentido, los elementos de la Cosa Juzgada son: la identidad de partes procesales (no física sino jurídica), identidad de petitorio e identidad de interés para obrar. Por ello, si se inicia un nuevo proceso idéntico a uno anterior, se puede promover la excepción de cosa juzgada, en cuyo caso, los magistrados ya no tendrían que resolver el fondo de la cuestión controvertida, dando por concluido el nuevo proceso.

 

2.4     COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL

La cosa juzgada formal, en palabras del ideólogo del Código Procesal Civil, Juan Monroy Gálvez, “...es la fuerza y autoridad de una resolución judicial ejecutoriada dentro del mismo proceso en que se pronunció, por lo que no es pasible de ser materia de otra resolución judicial en el mismo proceso en que se declaró. Por cierto, de la misma definición se advierte que la resolución judicial sobre la que pesa la cosa juzgada, puede ser controvertida en otro proceso”. [2]

Entendemos por cosa juzgada material a la fuerza y autoridad de una sentencia, la misma que pone fin a las pretensiones de la demanda, por lo cual no es posible iniciar un nuevo proceso sobre el mismo objeto y causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa petendi-.

 

2.5     LÍMITES SUBJETIVOS DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE AUTOS

Hemos manifestado que la cosa juzgada tiene límites objetivos y subjetivos. El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos.

Que, en el proceso en comento, en cuanto a la calidad de Cosa Juzgada de la Sentencia que eleva a Escritura Pública el contrato privado de compraventa del 23 de noviembre de 1992; si bien, ella es inmutable ya que no fue objeto de recurso impugnatorio alguno; ello no significa que la parte favorecida adquiera esa certeza en forma definitiva e inmutablemente frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso que se dictó, como así manifiesta el maestro Devis Echandia, según citación de Alberto Hinostroza Minguez. [3]

El autor citado nos cita además al jurista Lino Palacio: “... la cosa juzgada comprende solamente a quienes han revestido el carácter de partes en el proceso en el cual se dictó la sentencia que adquirió aquella eficacia. Por lo tanto, la cosa juzgada no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han permanecido ajenos al proceso...” [4]

El artículo 123º del Código Procesal Civil, en su penúltimo párrafo, señala textualmente:

“... La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender  los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda...”

En el proceso signado con el Nº 50-94 (acompañado) por el cual se eleva a Escritura Pública el documento del año 1992 y que es materia de la petición de nulidad planteada por el curador procesal, las partes procesales intervinientes fueron, en su calidad de vendedora doña Zoraída García Huaripata y en su calidad de compradoras su hija Rosa Sánchez García y también sus nietos. No habiendo sido citados al referido proceso los demandantes, así como no existe en el proceso, actuado alguno que permita colegir que hayan tomado conocimiento directo o indirecto de tal tramitación judicial.

Es por ello, que la Doctrina comentada así como el Artículo 123º del Código Procesal Civil citado nos hablan de los límites subjetivos de la cosa juzgada, estableciéndose como principio general que la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han sido partes; “...quienes no han sido partes en el proceso anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta...” [5]

Que, además debe tenerse presente que la escritura pública, puede ser cuestionada en vía de acción, como evidentemente se ha hecho, no pudiendo acogerse al principio de la cosa juzgada, por cuanto el requisito de la triple identidad a la que hace referencia el Artículo 452º del Código Procesal Civil, no se presenta en el caso que nos ocupa.

De lo anotado se colige que, es en atención a las partes intervinientes en el proceso 50-94 que la Sentencia bajo comentario ha adquirido tal calidad de cosa juzgada; estando los demandantes investidos de interés y legitimidad para obrar y, por tanto, pretender las citadas nulidades.

2.6     LA JURISPRUDENCIA

Que, asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia, en el cumplimiento de los fines casatorios, referidos a la unificación jurisprudencial, ha ido uniformizando criterios sobre el particular, señalaremos a continuación tres Ejecutorias Supremas sumamente ilustrativas al caso reseñado:

Sentencia en Casación Nº 2360-98 (LIMA), expedida con fecha 23 de abril de 1999 y publicada el 22 de julio de 1999, referida a los límites subjetivos de la Cosa Juzgada:

“... Segundo.- Que, si bien constituye cosa juzgada la resolución judicial que rescindió el contrato entre la recurrente y el señor Sérida, el demandado don Ernesto Zanelli Salazar no fue parte en dicho proceso, por lo que no constituye cosa juzgada respecto de él y además no se trata de dos procesos idénticos, sino que los petitorios son diferentes y el demandado también es otra persona ...”

 

Sentencia en Casación Nº 1473-97 (CAJAMARCA), publicada el 09 de diciembre de 1998, referida a la Cosa Juzgada Formal y Material:

“...La cosa juzgada formal se refiere a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando a la irrecurribilidad de la sentencia se agrega la inmutabilidad de la decisión...”

 

Sentencia en Casación Nº 02-99 (PIURA), publicada el 30 de setiembre de 1999, referida a la identidad de procesos para que opere la excepción de cosa juzgada.

“...La excepción de cosa juzgada requiere: a) que las personas que siguieron el juicio sean las mismas, b) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos y c) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada; pero, además, se requiere que el proceso sea idéntico al otro que ha sido resuelto con sentencia o laudo firme. Por lo tanto, en un proceso de reivindicación de propiedad no podría prosperar esta excepción, si el proceso en donde supuestamente habría recaído la cosa juzgada hubiere sido de división y partición...”

 

III.      LAS CONCLUSIONES

Hemos visto que el proceso estuvo destinado a obtener la nulidad de los contratos de compraventa de 1974 y 1992, así como los actos jurídicos contenidos en dichos documentos privados. Al contestarse la demanda se señala que el contrato de compra venta de 1992 había sido elevado a escritura pública mediante el proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pública, signado con el Nº 50-94, por ello, y en criterio de la parte demandada ya no operaba la nulidad de dicha escritura pública, teniendo en cuenta la inmutabilidad de la cosa juzgada.

El curador procesal de la vendedora primigenia, es decir, la que aparece en el documento de fecha 1974, contesta la demanda y reconviene la nulidad de la escritura pública obtenida mediante el proceso 50-94. Los litisconsortes necesarios pasivos, deducen la nulidad de dicha reconvención, sin embargo es declarada improcedente, luego de lo cual se declara consentida dicha resolución, al no haberse impugnado. Del mismo modo, se declaran infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar de los demandantes y la de Prescripción Extintiva de la Acción, resolución que fuera confirmada por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, por tanto, nos encontraríamos en este caso con una cosa juzgada formal, la que no puede ser materia de una nueva resolución en el mismo proceso, por ello, mal hizo la parte demandada al recurrir en casación denunciando dichos extremos, razones por las cuales el recurso de casación fue declarado improcedente.

Del mismo modo, hemos visto que la cosa juzgada, si bien es inmutable e irrecurrible, es pasible de restricciones y limitaciones. Dentro de las primeras, hemos visto que el Artículo 123º in fine del Código Procesal Civil, contiene dos restricciones taxativas, referidas estrictamente a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (Artículo 178º Código Procesal Civil) y la corrección de resoluciones (Artículo 107º Código Procesal Civil). Dentro de las limitaciones de la cosa juzgada, hemos vistos a las de orden objetivo y subjetivo. El límite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o título jurídico de la que deriva la pretensión - causa petendi- ; el límite subjetivo está referido a las partes procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos.

En el proceso bajo comentario, se presenta la limitación subjetiva de la cosa juzgada material referida al otorgamiento de la escritura pública ordenada mediante el proceso signado con el Nº 50-94; por cuanto, la identidad de partes procesales en dicha tramitación judicial, no se presenta en el proceso sobre nulidad de actos jurídicos y de los documentos que los contienen que estamos glosando. Por ello, consideramos que la Sentencia de Vista hace bien al desestimar las pretensiones de la parte demandada en lo referente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al confirmar la Sentencia subida en grado, hace suyos los principios jurídicos referidos a los límites subjetivos de la cosa juzgada, además que como se ha indicado, no se presenta la identidad de procesos para que pueda operar de manera directa la excepción de cosa juzgada.


NOTAS:

[1] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. LA NULIDAD PROCESAL (EN EL PROCESO CIVIL). Gaceta Jurídica Editores. Primera edición, agosto de 1999. Pág. 212

[2] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. ob. cit. pág. 206.

[3] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL, Ediciones Forenses. Primera edición, octubre de 1997, pág. 386.

[4]   HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. op. cit. pág. 386.

[5] HERNÁNDEZ LOZANO, Carlos y VÁSQUEZ CAMPOS, José. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Comentado, Concordado y Anotado. Ediciones Jurídicas, Segunda Edición, Tomo I, 1996, pág. 470.

 


(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada San Pedro de Chimbote. Socio fundador del Estudio Jurídico V.R. BARLAAM Abogados Consultores. Asesor Legal Externo de AFP Integra en el departamento de Cajamarca.


 

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