Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Colisión entre los derechos reales y  personales

Luis Fernando García Idrogo (*)


En el proceso civil interviene un demandante y un demandado, pero puede existir un tercero que no pertenece al proceso  y sin embargo sus efectos pueden alcanzarle. Analicemos en base al siguiente ejemplo: A una persona le deben una suma de dinero y lo que desea es interponer una demanda, consulta con su abogado y éste realiza la búsqueda en los Registros Públicos y encuentra que el deudor es propietario de un bien inmueble. Diligentemente el abogado solicita un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble, con la finalidad de garantizar el cobro de lo adeudado, se concede el embargo y se inscribe; pero sucede que en la etapa de remate de dicho inmueble surge un tercero reclamando la propiedad del bien y solicita el levantamiento del indicado embargo en mérito a la figura de TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo prescrito por el artículo 533 del Código Procesal Civil . Frente a tal situación el acreedor sorprendido solicitará a su abogado  una explicación sobre lo que está  aconteciendo, y se preguntará ¿porqué la información que concede Registros Públicos es incorrecta?. El abogado da una  explicación en los términos siguientes: Que su deudor ha transferido con anterioridad a la solicitud de embargo, el inmueble, al tercerista, y que no se había registrado al momento de la búsqueda.

De esto podemos decir que se han originado consecuencias negativas para el acreedor: Primera, pérdida de la garantía del crédito logrado con el embargo, ya que se ordena el levantamiento de éste; Segunda, el tiempo desperdiciado por parte del acreedor, ya que si hubiese conocido de tal situación  del inmueble por vía de Registro,  estamos seguros que se diligenciaba de otros medios para hacerse cobro de su crédito.

Debemos decir que el ejemplo no sólo se da en posibilidad , sino que encuentra fundamento  en la CASACION Nº 942, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 12 de noviembre de 1999 , la cual determina que el derecho de propiedad  que corresponde al tercerista es un derecho real de acuerdo al artículo 881 del Código Civil y el derecho del embargante es un derecho personal, por tratarse de cobro de una suma de dinero en pago de una obligación . Es así que la Sala Suprema ha aplicado el artículo 2022 del Código Civil, el cual establece lo siguiente : “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común” De esto podemos decir que las disposiciones de derecho registral no rigen.

Es así que de conformidad con el artículo 949 del Código Civil en nuestro ejemplo, el tercero que alega la propiedad del inmueble embargado, obtendrá el levantamiento del embargo por la simple razón que la adquisición se dio con anterioridad a la medida cautelar, fundamentándose en que el bien materia de embargo es un bien ajeno del deudor, por lo que el tercero no puede ser gravado por una obligación que no adquirió.

A manera de conclusión podemos dar algunos alcances o criterios en lo que respecta a la colisión de los derechos reales frente a los personales.

1.- Cuando existe una colisión entre dos derechos reales, la preferencia se da en mérito al principio de prioridad y el que prime será el que se inscribió primero.

2.- Si la colisión se da entre un derecho personal y un real, tendrá preferencia el titular del derecho real, por la razón de que está investido de oponibilidad, cosa que no tiene el derecho personal.

3.- Con el embargo de un bien inmueble, el derecho de crédito que es personal no se convierte en derecho real, por la razón de que la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El derecho de crédito permanecerá siendo a pesar de su inscripción, un derecho personal.

4.- No existe norma alguna en nuestra legislación civil que establezca la preferencia de un derecho real frente a uno personal.

5.- Debería aplicarse en la colisión de estos derechos lo que establece el Art. 2016 del Código Civil, en cuanto a que la prioridad en el tiempo de inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro. “Primero en el tiempo es mejor en derecho”.


FUENTE DE CONSULTA: Revista Legal “Estudio Muñiz-Forsyth, Ramírez, Pérez-Taimán & Luna-Victoria”, abril 2000.

 


(*)   Bachiller en Derecho.


 

Página anterior

Índice

Página siguiente